Sentencia de 27 de mayo de 2003
Rec. de casación nº 504/2003
Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil tres.
Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el
Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-,
en fecha 3 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio
de menor cuantía, sobre culpa médico-hospitalaria (diagnóstico
alterado y omisión de la prueba de ecografía ), tramitados en el
Juzgado de Primera Instancia de Málaga numero dos, cuyo recurso fue
interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado y
defendido por la Letrada Dª [..] y por Dª [..], a la que representó
el Procurador D. [..], siendo parte recurrida Dª [..], representada
por la Procuradora Dª [..]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dos
de Málaga tramitó el juicio de menor cuantía número 328/1995, que
fue promovido por la demanda que presentó Dª [..], en la que, tras
exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte
sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a
los demandados Dª [..], D. [..]y al Servicio Andaluz de Salud SAS, a
que indemnice a mi representada en la suma de Veinte Millones de ptas.
más intereses legales y costas que se originen".
SEGUNDO.- El Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.)
se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso
por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y
terminó por suplicar: "Se dicte definitivamente sentencia por la
cual desestimando las pretensiones de la parte actora, absuelva a mi
representado de las peticiones formuladas, con expresa imposición de
costas".
TERCERO.- La codemandada Dª [..] se personó
en las actuaciones y presentó contestación por la que se opuso a la
demanda y vino a suplicar: "Dicte Sentencia por la que declare no
haber lugar a la misma y su desestimación por los razonamientos
expuestos en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena
en costas a la demandante dada su temeridad y mala fe".
CUARTO.- El también demandado D. [..] llevó a
cabo personamiento y contestó a la demanda para oponerse a la misma,
por lo que suplicó: "Tenga por contestada en tiempo y forma la
demanda, siga el procedimiento por todos sus trámites, tenga por
propuestas las excepciones dilatorias invocadas y demás referidas en
el cuerpo del presente escrito, las admita y, en su mérito, acuerde
absolver en la instancia a mi representado. Para el caso de no acceder
a la anterior pretensión, subsidiariamente se inste una sentencia
absolutoria en la pretensión indemnizatoria de la actora por no ser
responsable mi principal de los hechos que se le imputan y todo ello
sin expresa condena en costas".
QUINTO.- Unidas las pruebas practicadas tenidas
por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
de Málaga número dos dictó sentencia el 11 de junio de 1996, con el
siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda promovida
por [..] contra [..], [..] y Servicio Andaluz de Salud, debo absolver
y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra
deducidos. Con imposición de costas a la parte actora".
SEXTO.- La referida sentencia fue recurrida por
la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia
Provincial de Málaga y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada
número 727/1996, pronunciando sentencia con fecha 3 de junio de 1997,
con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente
el recurso de apelación planteado debemos revocar y revocamos la
sentencia dictada, y en su virtud con estimación de la demanda
formulada, contra Dª [..] y el Servicio Andaluz de Salud, debemos
condenarlos a que abonen solidariamente a la actora la suma de quince
millones de pesetas y desestimando la reclamación formulada contra D.
[..], debemos absolverlo libremente de la petición de condena
deducida en su contra, sin que proceda hacer condena en costas en
ninguna de las instancias".
SÉPTIMO.- La Letrada Dª [..] en nombre del
Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), formalizó recurso de casación
contra la sentencia de apelación, en base a un único motivo aportado
por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en el que denunció infracción de los artículos 1902 y 1903
del Código Civil.
OCTAVO.- El Procurador D. [..], en nombre y
representación de Dª [..] formalizó a su vez recurso de casación
y, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, presentó los siguientes motivos:
"I.- Infracción del artículo 1102 en
relación al 1101 del Código Civil.
II.- Infracción del artículo 1902 del Código
Civil".
NOVENO.- La parte recurrida presentó escrito
por medio del cual impugnó los recursos admitidos.
DECIMO.- La vista oral y pública tuvo lugar el
pasado día doce de mayo de dos mil tres, habiendo intervenido en la
misma por la recurrente Dª [..] el Letrado D. [..] y por la recurrida
Dª [..] el Letrado D. [..]. No compareció el Letrado del Servicio
Andaluz de la Salud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso del Servicio Andaluz de Salud
PRIMERO.- El único motivo que integra el
recurso denuncia interpretación errónea del artículo 1903 en
relación al 1902 del Código Civil, para sostener que el Servicio
Andaluz de Salud no incurrió en la responsabilidad
médico-hospitalaria que le atribuye la sentencia que recurre.
El fundamento del motivo consiste en que no se
puede establecer nexo causal entre la actuación médica y el fatal
resultado, que hay que referir al fallecimiento del paciente D. [..]
(esposo de la demandante), que fue atendido en Servicio de Urgencias
por la codemandada doctora Dª [..], el día 29 de septiembre de 1992.
Se lleva a cabo revisión valorativa propia e
interesada de los hechos probados con el fin de alcanzar conclusiones
distintas de las sentadas por el Tribunal de Instancia, lo que no
procede admitir ya que no se planteó error de derecho. A tal efecto
se sostiene que la asistencia facultativa fue correcta desde el primer
momento y que la realización de un estudio ecográfico, aunque
hubiera detectado el mal, no hubiera impedido el resultado de muerte.
Estas conclusiones de parte contradicen el "factum" que
accede firme a casación y pone de manifiesto que se ha producido un
equivocado diagnóstico de la enfermedad de la que adolecía el
paciente y ello ha sido debido, y hasta se puede considerar provocado
por no haber adoptado la doctora referida los medios y precauciones
que en estos casos resultaban los previstos por la ciencia médica y
consistían en practicar una ecografía, incluso como medida
precautoria, y con mayor necesidad cuando, como aquí sucede, venía
impuesta dados los antecedentes, pues el enfermo había sido
diagnosticado con anterioridad de padecer aneurisma de aorta-subrenal
asintomático, lo que también hizo constar el médico de cabecera en
el parte de hospitalización que remitió al centro sanitario con
ocasión del ingreso. No obstante ello y sin acreditación científica
por pruebas efectivas llevadas a cabo la doctora [..] diagnosticó que
padecía "cólico nefrítico y posible pielonefritis
derecha", por lo que le remitió al Servicio de Urología,
alterando así los diagnósticos precedentes. Es decir que ante la
ausencia de la ecografía fue equivocadamente diagnosticado y
equivocadamente tratado, lo que se hubiera evitado de haber practicado
la referida prueba, que se presentaba como necesaria y la más
correcta.
El fallecimiento de los seres sanos o enfermos es
un hecho inevitable y cuando se padece una enfermedad grave ha de
adoptarse los medios posibles para emitir un pronóstico lo más
acertado posible, pero lo que no es correcto, como parece que pretende
el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, es que en el caso como es el que nos
ocupa se trate de un resultado mortal que no se podía impedir de
ninguna manera, descartando toda intervención quirúrgica para tratar
de atajarlo, cuando el informe del doctor [..] de la Cátedra de
Medicina Legal y Toxicología de [..], que el Tribunal de Apelación
tuvo en cuenta, sienta que la solución era la intervención
quirúrgica a practicar con la máxima urgencia, y como el remedio
más adecuado para el logro de salvar la vida del enfermo, pues aunque
se tratase de operación de alto riesgo y la mortalidad puede alcanzar
el cincuenta por ciento, en ningún momento y menos de forma tajante
podía descartarse.
Lo expuesto determina que la recurrente ha de
responder civilmente por hecho ajeno, conforme al artículo 1903 del
Código Civil, es decir por culpa "in eligendo" o "in
vigilando" al quedar en pie el reproche culpabilístico que se
concreta en la actuación censurable de la doctora [..] por la
negligencia en la que incurrió (Sentencias de 15-03-1993, 15-10-1996,
1 y 21-07-1997 y 24-06-1999), ya que al tiempo del ingreso del enfermo
no se había producido la rotura de aneurisma de aorta que causó su
fallecimiento y esta responsabilidad se anuda a la directa, conforme
al artículo 1902, ya que D. [..], con anterioridad a su
internamiento, el día 29 de septiembre de 1992, ya había sido
diagnosticado el 9 de junio de 1992 de padecer aneurisma de aorta y la
necesidad de ser intervenido y no obstante se le mantuvo sin ningún
control ni vigilancia médica respecto a la evolución de la
enfermedad, y solamente se le remitió a lista de espera el 28 de
julio de 1992, sin fecha precisada para la operación.
El problema de las listas de espera es un mal que
acarrea nuestra sanidad y pone de manifiesto que su funcionamiento no
es el que demanda la necesidad de procurar la salud de los enfermos, a
los que se les hace difícil comprender que estando diagnosticados de
un padecimiento grave y perfectamente establecido, y necesitado de
operación, ésta no se lleve a cabo de inmediato, o en el menos
tiempo posible, y máxime cuando la enfermedad no se comprobó hubiera
presentado síntoma alguno de haber remitido, lo que hace necesario
intensificar los esfuerzos hospitalarios para adoptar cuanto antes la
solución de intervención y con carga suficiente de poder resultar
positiva y eficaz. Relegar un enfermo de estas características a un
práctico olvido por haberse pospuesto la operación que necesitaba e
incluirle en el trámite burocrático de lista de espera, equivale
prácticamente a un abandono muy grave y con carga de riesgo relevante
de que el desenlace fatal pueda producirse en cualquier momento, como
por desgracia sucedió. Esta responsabilidad del SERVICIO ANDALUZ DE
SALUD encuentra apoyo legal en el artículo 1902, al tratarse de mal
cumplimiento de la prestación médico-sanitaria que requería el
enfermo de referencia y esta responsabilidad directa ha sido
reconocida reiteradamente para casos similares al presente por
jurisprudencia constante y reiterada (Sentencias de 22-04-1997,
27-06-1997, 21-07-1997, 13-12-1997, 16-12-1998 y 23-04-2001).
Lo expuesto pone bien de manifiesto que la
recurrente incurrió tanto en la responsabilidad que decreta el
apartado cuarto del artículo 1903, como en la prevista en el 1902
(Sentencias de 21-09-1993 y 20-07-2000), por lo que el motivo
necesariamente ha de ser rechazado.
Recurso de Dª [..].
PRIMERO.- En este primer motivo se aporta
infracción del artículo 1102 en relación al 1101 del Código Civil
y ha de estudiarse conjuntamente con el motivo segundo que denuncia
infracción del artículo 1902.
El primer alegato casacional se refiere a la
ausencia de nexo causal entre la actuación profesional de la doctora
recurrente y la muerte del paciente que atendió, para lo que se busca
apoyo en la sentencia absolutoria que dictó el Juez de Primera
Instancia, estableciéndose la conclusión argumental definitiva que
la causa de la muerte hay que buscarla fuera del hacer médico, cuando
éste, como ha quedado probado, se presenta aquí como una conducta
profesional claramente infractora de la "lex artis ad hoc",
pues ha concurrido diagnóstico equivocado, diagnóstico que se
alteró sin base científica suficientemente acreditada, como se deja
estudiado en el recurso anterior.
La actividad de diagnosticar, como la efectiva de
sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa y
entrega decidida, sin regateo de medios ni esfuerzos, como dice la
sentencia de 22 de mayo de 1995 que cita la de 16-02-1995, dado que la
importancia de la salud humana así lo requiere y también lo impone,
por lo que se incurre en responsabilidad, tanto contractual del
artículo 1101, como extracontractual del 1902. No cabe disculpar para
exonerar de la concurrencia de culpa civil que no se hubiera hecho uso
de una prueba, que no resultaba decisiva, como aquí ocurre con la
analítica practicada en forma tardía, ya que no permitió la
distinción precisa entre los cuadros clínicos que presenta el
cólico nefrítico, que fue el erróneamente diagnosticado y el
aneurisma de aorta abdominal, pues lo que sí resultaba definitiva era
la prueba exploratoria de ecografía, que la recurrente
voluntariamente desechó y decidió no practicar, no obstante el
diagnóstico precedente de padecer aneurisma, y haciendo caso omiso a
la indicación del médico de cabecera en el parte de ingreso
hospitalario, por ser un dato no rechazable de manera terminante como
sucedió, pues en el mismo de forma bien expresiva e indicativa y
hasta determinante se hizo constar literalmente: "Paciente con
dolor a nivel de fosa renal derecha irradiado a vientre -tiene
aneurisma de aorta abdominal- Ruego estudio". Evidentemente se
desatendió el ruego y es la omisión de la prueba de ecografía, que
desde el principio se presentaba como necesaria realizar, la que
determina la grave omisión en el cuidado del enfermo que tenía a su
cargo la recurrente, pues al no realizarla se le privó de la
intervención quirúrgica que debió de seguir a la misma y si el
Hospital de [..] carecía de los medios necesarios para practicar esta
operación, lo que se imponía era la remisión inmediata a otro
centro dotado para poder llevarla a cabo.
No puede decirse que se da ausencia de nexo causal
ante una actuación médica tan claramente omisiva como la del
presente caso, sobre todo por la importancia que tenía la adopción
de un rápido tratamiento, aun contando con escasas posibilidades de
sobrevivir el enfermo, ya que sí presentaba síntomas advertidos de
aneurisma, y el anuncio de la posible rotura de la arteria imponía
agotar todas las posibilidades de curación porque siempre está
presente la esperanza de que la intervención pueda tener resultado
efectivo y como dice la sentencia de 25 de septiembre de 1999, no es
necesario que el nexo causal concurra con matemática exactitud y sin
que tenga suficiente relevancia la circunstancia de haberse producido
el fallecimiento, en este caso de modo inmediato, ya que la relación
causal existe desde el momento en que se emitió el diagnóstico
equivocado y se omitió la ecografía que se hubiera aportado al
diagnóstico correcto, por lo que la salud del enfermo empeoró y de
modo tan progresivo y fulminante que le ocasionó la muerte. Esta
clara negligencia profesional no facilitó una intervención
operatoria lo más inmediata posible la que tal vez hubiera evitado
las consecuencias del resultado fatal final o disminuido sus efectos
(Sentencia de 15-10-1996). El cúmulo de circunstancias que se dejan
dichas no anula la responsabilidad médica en que incurrió la
recurrente, como tampoco eliminan el nexo causal que resulta bien
evidenciado, al repercutir de modo tan negativo en la salud del
paciente, fallecido, ya que debido al elevado índice de muerte que
ocasiona el aneurisma de aorta y contando con datos suficientes para
poder adoptar las medidas científicas adecuadas a efectos de
tratamiento adecuado, por lo que la recurrente debió de extremar su
diligencia, lo que comportaba la realización de todas aquellas
actividades médicas necesarias y que voluntariamente no dispuso su
práctica, pues, contando con medios para llevarlas a cabo, e
indicación y avisos puntuales de otros profesionales, no los atendió
como debería de haber hecho y así presentar una actuación
profesional completa y sin fisuras ni dejaciones, que tan desgraciado
resultado ocasionó.
Los motivos no son acogidos.
SEGUNDO.- Al no prosperar el recurso se han de
imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar
al los recursos de casación respectivamente formulados por el
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y Dª [..] contra la sentencia que
pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en
fecha tres de junio de 1997, en el proceso al que los recursos se
refieren.
Se imponen a dichos recurrentes las costas de
casación.
Hágase saber esta resolución mediante el
correspondiente testimonio de la misma a la expresada Audiencia y
devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo
de todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez
Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda
Rodríguez.- Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.