Sentencia de 29 de mayo de 2003; nº 511/1997
Recurso Núm. 3119/1997
Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos
mil tres.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de
Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha catorce
de julio de mil novecientos noventa y siete, como consecuencia de los
autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa médica (ligadura de
trompas, cesárea, embarazo posterior y derecho a la información),
tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número
seis, cuyo recurso fue interpuesto por Dª [...], representada por el
Procurador de los Tribunales D. [...], en el que son recurridos D.
[...], al que representó el Procurador D. [...] y la GENERALITAT
VALENCIANA (Servicio Valenciano de la Salud), en la representación
del Letrado D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia seis
de Alicante tramitó el juicio de menor cuantía número 961/1992, que
promovió la demanda de Dª [...], en la que, tras exponer hechos y
fundamentos de derecho suplicó: "Que teniendo por presentado
este escrito, junto con la copia autorizada de la escritura de poder
que acredita mi representación, documentos que se unen y copia de
todo ello, se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda de Juicio
Ordinario de Menor Cuantía en nombre de Dª [...], frente a los
Doctores D. [...], D. [...] y el Servicio Valenciano de Salud, cuyas
demás circunstancias ya constan, tenerme por parte en la
representación que ostento y que tengo acreditada, dar traslado de la
demanda a los demandados para que comparezcan y la contesten, si les
conviniere, y siguiendo el procedimiento por sus trámites, y previo
recibimiento a prueba que solicito desde ahora dicte Sentencia por la
que, estimándola totalmente; se declare a los demandados responsables
por negligencia en la atención, información y seguimiento clínico,
derivados de su intervención facultativa en la ligadura de trompas
infructuosa que le fue practicada en fecha 6 de mayo de 1989; y, en
consecuencia de los daños y perjuicios causados a Dª [...] por el
embarazo que dio lugar al parto gemelar en fecha 15 de octubre de 1991
mediante cesárea y nueva ligadura de trompas, con riesgo para su
salud, integridad física y su vida, así como de las hijas nacidas
del referido embarazo, y consecuentemente se condene solidariamente a
los demandados a:
1.- Indemnizar a mi mandante en la cantidad de
treinta millones de pesetas, cantidad en la que se incluyen los daños
y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la
intervención sufrida en el último parto, merma de su estado de
salud, riesgo para su integridad física y su vida así como la de sus
hijos, disminución de la capacidad económica familiar, aseguramiento
de alimentos a los hijos hasta su mayoría de edad y compensación de
la disminución de la atención a los hijos anteriores, que como ya ha
quedado constatado eran susceptibles de la máxima atención posible,
o, alternativamente, a
2.- Indemnizar a mi mandante, en una cuantía a
tanto alzado, por los mismos conceptos anteriores, a fijar
prudencialmente por el Juzgador a la vista de la prueba que se
practique en los presentes autos, o también de forma alternativa a:
a) Indemnizar a mi mandante y madre de las gemelas [...] y [...], en
una cantidad a tanto alzado, a fijar prudencialmente por el Juzgador a
la vista de la prueba que se practique, por los daños efectivamente
sufridos y la "pecunia doloris" por los riesgos ocasionados
a su integridad física y a su propia vida, complementada con: b)
Fijación de una pensión mensual, periódica, a favor de los padres
de las referidas [...] y [...], es decir a Dª [...] y su esposo D.
[...], a determinar prudencialmente por el Juzgador, por alimentos,
manutención y demás cargas económicas que implican la asistencia a
las referidas menores, hasta que cumplan la mayoría de edad, pensión
revisable anualmente y de forma automática conforme al aumento o
disminución del Índice de Precios al Consumo.
3.- Que en cualquier caso se haga expresa
imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- El Servicio Valenciano de la Salud
como parte demandada, por medio del Letrado D. [...] personó en el
pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con base a
las alegaciones de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando:
"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y
documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tener por evacuado el
trámite de contestación a la demanda en forma y tiempo oportuno;
tenerme por comparecido en nombre del Servicio Valenciano de Salud en
virtud de la representación que ostento y acredito, y conforme se
solicita, y previo el recibimiento a prueba que expresamente solicito,
acuerde en su día dictar sentencia acogiendo las excepciones
procesales propuestas y, en cualquier caso, desestimando la demanda
formulada por la representación de Dª [...]".
TERCERO.- El demandante D. [...] llevó a cabo
personamiento procesal y contestación opositora a la demanda para
suplicar: "Dictar sentencia en su día desestimando íntegramente
la demanda y todas y cada una de las peticiones de condena solicitadas
por Dª [...] para mi cliente D. [...], absolviéndole por tanto de
todas ellas, dado que el actuar del mismo fue en todo momento correcto
y técnicamente bien efectuadas las intervenciones quirúrgicas a las
que se sometió la demandante, siendo éste el único cometido que
tenía el Doctor D. [...] el día que ocurrieron los hechos en el
Hospital [...] de esta Capital por encontrarse de guardia en la Sala
de Partos tal y como hemos señalado en el cuerpo de este escrito, e
imponiendo expresamente las costas de estas actuaciones a Dª [...]
por evidente temeridad y mala fe al haber provocado estas
actuaciones".
CUARTO.- El codemandado D. [...] llevó
también a cabo personamiento en las actuaciones y contestación a la
demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que
tenga por presentado este escrito, y a mí por parte en la
representación que ostento de D. [...], y por formulada contestación
a la demanda de juicio ordinario de menor cuantía formulada contra mi
representado por la representación de Dª [...], en reclamación de
indemnización por daños y perjuicios, y se señale día y hora para;
(sic) y, se reciba el pleito a prueba, y tras la prueba que se
practique, se dicte sentencia en cuya virtud, estimando las
excepciones procesales y de fondo planteadas por esta parte se
absuelva a mi representado D. [...] de las injustas pretensiones
contra él ejercitadas por Dª [...], a quien se condenará al pago de
las costas causadas en este pleito".
QUINTO.- Unidas las pruebas practicadas y
tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia número seis de Alicante dictó sentencia con fecha 7 de
septiembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que
desestimando la demanda formulada por la representación procesal de
Dª. [...], debo absolver y absuelvo a D. [...]; D. [...] y al
Servicio Valenciano de Salud, con imposición de costas a la parte
actora".
SEXTO.- La referida sentencia fue recurrida por
la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia
Provincial de Alicante y su Sección quinta tramitó el rollo de
alzada número 1311/1994, pronunciando sentencia con fecha catorce de
julio de 1997, la que en su parte dispositiva declara: "Fallamos:
Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante de
fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las
actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y
confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago
de las costas de esta alzada".
SÉPTIMO.- El Procurador de los Tribunales D.
[...] que fue sustituido por Dª [...], en nombre y representación de
Dª [...] formalizó recurso de casación contra la sentencia de
apelación, en base a los siguientes motivos:
Uno: Al amparo del ordinal tercero del
artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de su
artículo 359.
Dos: Por la vía del número cuarto del
precepto procesal 1692, infracción del artículo 24 de la
Constitución, 1214 del Código Civil y 10.1.c de la Ley General para
Defensa de Consumidores y Usuarios.
OCTAVO.- Las partes recurridas presentaron
correspondientes escritos de impugnación del recurso admitido.
NOVENO.- La votación y fallo del presente
recurso de casación tuvo lugar el pasado día trece de mayo de dos
mil tres.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso
Villagómez Rodil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La mejor resolución del recurso
impone el estudio conjunto de los dos motivos que lo integran,
tachando el primero de incongruencia a la sentencia recurrida
(infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en
el segundo se aporta infracción del artículo 24 de la Constitución,
10.1.c de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de
diecinueve de julio de 1984 y 1214 del Código Civil.
Los hechos probados acreditados, llevando a cabo
integración del "factum", necesaria por no resultar
explicitada suficientemente la base fáctica por el Tribunal de
Instancia, que el día seis de mayo de 1.989 la recurrente dio a luz a
un hijo en el Hospital [...], habiéndosele practicado cesárea y fue
atendida en el parto por los dos médicos demandados, los que le
realizaron esterilización tubárica, ya que en dos partos anteriores
también hubo de practicársele correspondientes cesáreas. No
obstante la ligadura de trompas llevada a cabo, la recurrente volvió
a quedar embarazada por cuarta vez, tratándose en este caso de
embarazo gemelar y dio a luz el quince de octubre de 1991 a dos
niñas, con práctica de cesárea, que era la cuarta.
El núcleo del recurso está bien delimitado ya que
se concreta en si medió o no información respecto a la operación de
esterilización practicado, su seguridad y posibles consecuencias.
La sentencia recurrida reconoce y declara para
estos casos la obligación de informar y ha de poner de manifiesto el
posible riesgo en cuanto no existe seguridad de obtener el resultado
querido, sentando como probado que los facultativos que la asistieron
y efectuaron la ligadura de trompas no comunicaron a la paciente
información alguna, limitándose a la práctica de la operación.
También dice la sentencia de forma escueta que esta información se
llevó a cabo por otros profesionales y no descarta, lo que se
presenta como opinión de la Sala mas bien que decisión, de que la
paciente por los partos anteriores que necesitaron cesárea "no
desconocía que la operación tenía un margen de riesgo en cuanto no
era eficaz al cien por cien".
La decisión sobre la concurrencia de información
que declara el Tribunal de Instancia no reúne la motivación
adecuada, pues no se presenta debidamente apoyada en pruebas que
hubieran sido objeto de una ponderada y expresada apreciación y
sometidas al necesario proceso de su valoración e interpretación. Es
una declaración genérica, pues se debió de dejar constancia con la
necesaria especificación y determinación de quien fue -alguien
tendría que serlo- el facultativo que llevó a cabo la información
que se dice tuvo lugar, incurriendo así en incongruencia omisiva y
por ello infracción del artículo procesal 359, al tratarse de una
cuestión esencial debidamente planteada en el proceso, que exigía la
respuesta judicial suficiente y no la vaga e imprecisa que se emitió.
A las actuaciones se incorporaron dos documentos
sin fecha en los que la recurrente y su esposo autorizan la práctica
de esterilización tubárica, pero para nada se hace constar haber
recibido información alguna respecto a tal intervención, como
tampoco consta en la documentación clínica y hospitalaria que se
aportó al pleito.
La información al paciente ha dicho esta Sala ha
de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y
exhaustiva, es decir, que para la comprensión del destinatario se
integre con los conocimientos a su alcance para poder entenderla
debidamente y también ha de tratarse de información suficiente que
permita contar con datos claros y precisos para poder decidir si se
somete a la intervención que los servicios médicos le recomiendan o
proponen. El consentimiento prestado mediante documentos impresos,
carentes de todo rasgo informativo adecuado, como son los que quedan
referidos, no conforma debida ni correcta información (Sentencia de
28 de abril de 2001 y 26 de septiembre de 2000), siendo exigencia que
impone el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril
de 1986 y aunque se permita su práctica en forma verbal, al menos
debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del
paciente y documentación hospitalaria que le afecte, como exige la
Ley de 14 de noviembre de 2002, lo que aquí se ha omitido y
acrecienta la presunción de que no se practicó información alguna,
pues la conclusión que al efecto sienta la sentencia recurrida de que
corrió a cargo de otros profesionales desconocidos, no se compagina y
hasta resulta contradictorio con el hecho probado de que la ligadura
de trompas fue practicada con ocasión de la cesárea del tercer parto
en unidad de acto médico.
Esta Sala de Casación Civil ha precisado los
requisitos, contenido y alcance de la información médica (Sentencia
de 13 de abril de 1999) y así ha declarado que ha de referirse como
mínimo a las características de la intervención quirúrgica a
practicar, sus riesgos, ventajas e inconvenientes, en lo que cabe
incluir el pronóstico sobre las probabilidades del resultado y si
esta información no se lleva a cabo en la forma adecuada que se deja
dicho, a fin de que el consentimiento del enfermo lo sea con
conocimiento de causa bastante, se infringe la "lex artis ad
hoc", al violentarse el hecho esencial del contrato de
arrendamiento de servicios médicos, no procediendo reducir este deber
médico inevitable al rango de una mera costumbre o simple formulismo
sin el contenido necesario, que por desgracia suele practicarse en el
ámbito médico hospitalario.
Ha de tenerse también en cuenta que la prueba de
haber llevado información relevante en los términos que quedan
estudiados, y conforme al artículo 1214 del Código Civil, en
relación al 24 de la Constitución, 2.1.d) y 10.1.c 8ª de la Ley
General para de los Consumidores y Usuarios, es carga de los
demandados, por asistirles actuación favorable ventajosa para
aportarla al pleito, sobre todo mediante la documentación que conste
haber tenido lugar de modo efectivo y con observancia de los
presupuestos que exige la doctrina jurisprudencial. En este caso no se
cumplió de modo satisfactorio y menos haberse practicado en la forma
que pudiera ser tenida como cierta y eficaz, y Nos así lo declaramos
y decidimos.
Los motivos han de acogerse y de conformidad al
artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala de
Casación Civil, asumiendo funciones de la instancia ha de resolver lo
que proceda dentro de los términos en los que se ha planteado el
debate procesal y, consecuencia de lo expuesto, decidimos que, toda
vez que la información previa al paciente a cargo de los facultativos
e instituciones sanitarias resulta derivación de la buena fe y la
necesidad de practicarla en los tiempos clínicos correspondientes y
es exigida en forma contundente por la jurisprudencia, su no práctica
correcta integra omisión constitutiva de culpa sanitaria conforme a
los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y normativa
constitucional (artículos 43 y 51.1 y 2), la que se atribuye a los
demandados que deberán indemnizar solidariamente a la recurrente en
la cantidad de diez millones de pesetas, conforme al suplico primero
de su escrito de demanda, comprendiendo los perjuicios patrimoniales
causados y daños morales, no accediéndose a la segunda suplicación
de concesión de la pensión que se solicita.
SEGUNDO.- Al acogerse en parte el recurso no
procede hacer declaración expresa de sus costas ni respecto a las
causadas en las instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley
Procesal Civil, procediéndose a la devolución del depósito, caso de
haberse constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación que formalizó Dª [...] contra la sentencia
pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-,
en fecha catorce de julio de 1997, la que casamos y con ello queda
anulada y revocamos la que dictó el Magistrado-Juez número seis de
dicha capital el 7 de septiembre de 1994 y, estimando en parte la
demanda deducida por dicha recurrente, condenamos a los demandados D.
[...], D. [...] y Servicio Valenciano de la Salud (Generalitat
Valenciana) a que le indemnicen solidariamente en la cantidad de diez
millones de pesetas e intereses desde esta sentencia.
No se hace declaración expresa de las costas de
este recurso ni de las causadas en las instancias, procediéndose a la
devolución del depósito, caso de haberse constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la colección legislativa pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil
de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda
Rodríguez.- Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.