Sentencia nº: 78/2003
Recurso nº: 2109/1997
Ponente: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos
mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia
Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos,
juicio de menor cuantía número 114/1996, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Almansa, sobre reclamación de
cantidad, el cual fue interpuesto por D. [...], representado por el
Procurador de los Tribunales D. [...], en el que es recurrida [...] DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Almansa, fueron vistos los autos, juicio de menor
cuantía, promovidos a instancia de D. [...], contra [...] DE SEGUROS
Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a
las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia
por la que se condene a la demandada [...] DE SEGUROS Y REASEGUROS a
pagar al actor la cantidad reclamada de 9.050.000 pesetas más el
interés del 20% y costas del juicio".
Admitida a trámite la demanda, la compañía
demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los
que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se
dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda
planteada y se le impongan a la contraparte las costas causadas a esta
instancia".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de
diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el
Procurador Sr. [...] en nombre y representación de D. [...], debiendo
en consecuencia, absolver a la mercantil [...] DE SEGUROS Y
REASEGUROS. Condenando en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la
Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dicta sentencia
con fecha 7 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por la representación de D. [...] contra la sentencia
dictada en fecha 27 de diciembre de 1996 por la Sra. Juez de Primera
Instancia de Almansa número 2 debemos confirmar y confirmamos la
misma excepto en las costas respecto a las que no se hace expresa
condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada".
TERCERO.- El Procurador D. [...], en
representación de D. [...], formalizó recurso de casación que funda
en los siguientes motivos:
Primer motivo: Se plantea al amparo del
artículo 1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contempladas en
el artículo 10 párrafos 1º y 2º de la Ley 50/80, de 8 de Octubre
de Contrato de Seguro Privado, en relación con los artículos 1269,
1270 y 1288 del Código Civil.
Segundo motivo: Se formula al amparo del
artículo 1692 y apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de la jurisprudencia que debe ser aplicada para resolver
este pleito. Se ha quebrantado la doctrina jurisprudencia¡ contenida
en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de junio de 1988 y
la más reciente, entre otras, de 31 de mayo de 1997.
Tercer motivo: Este tercer motivo se formula al
amparo del artículo 1692 en su apartado 4º por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico, referidas a los principios
generales del derecho. Norma que debe ser aplicada el artículo 7.1
del Código Civil. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación
formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. [...],
presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba
suplicando a esta Sala: "..se dicte sentencia que confirme la hoy
recurrida de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Albacete de fecha 7 de mayo de 1997, en rollo de apelación número
27//1997, con expresa imposición de costas a la parte
recurrente".
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas
las partes la celebración de vista pública se señaló para
votación y fallo el día 24 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
CLEMENTE AUGER LIÑÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. [...], se formuló acción de
reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora [...], al
amparo de una póliza de contrato de seguro de vida suscrito con la
misma de fecha 14 de junio de 1993, reclamación que se realiza en
virtud de las lesiones diagnosticadas al demandante con ocasión de un
accidente de circulación que tuvo lugar el día 12 de agosto de 1993
y la entidad demandada se opuso al pago de la cantidad reclamada en
base a la preexistencia de las lesiones con anterioridad a suscribir
el contrato de seguro.
Por sentencia dictada en primera instancia se
desestimó íntegramente la demanda. En virtud de recurso de
apelación formulado por el actor, por la Audiencia Provincial de
Albacete se confirmó la sentencia apelada, con excepción del
pronunciamiento sobre el pago de costas, dejando sin efecto la condena
al actor por las causadas en primera instancia. Por el actor se ha
formulado recurso de casación contra esta sentencia.
Para la adecuada comprensión de la cuestión
sometida al recurso y debatida durante todo el procedimiento, procede
tener en cuenta que la póliza se suscribe el día 14 de junio de
1993, y hasta esa fecha constaban en el historial clínico del
asegurado, demandante y hoy recurrente, según certifica la
inspección del INSALUD, en fecha 10 de enero de 1995, baja laboral
desde el día 21 de abril de 1980 y 7 de julio de 1980, por ulcus; y
del día 12 de noviembre de 1980 al 12 de enero de 1981, igualmente
por ulcus; del 23 de abril de 1990 al 12 de junio de 1990, por
contusión costal; y del 21 de abril de 1993 al 26 de julio de 1993
por gonartrosis. El accidente de circulación se produjo el día 12 de
agosto de 1993, respecto al que se dictó sentencia por el Juzgado de
Instrucción número 2 de Almansa, de fecha 16 de febrero de 1994, que
devino firme en la que se indemnizó al lesionado por "síndrome
cervical postraumático", descontando que el cuadro de
"discortrosis en columna cervical, con pinzamiento de los
espacios C5-C6 y C6-C7 y artrosis generalizada en columna
discal", así como de "isquemia vertebro-basilar" se
derivase del accidente. Así lo recoge la sentencia impugnada,
subrayando que en el cuestionario rellenado por el demandante en la
fecha en que suscribió la póliza de seguros contestó negativamente
a la pregunta referida a si había estado de baja más de tres semanas
en los últimos cinco años, cuando de la historia clínica aportada,
que se ha recogido, se desprende que lo estuvo en el año 1990 y en el
momento de la suscripción de la póliza.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula el recurrente los motivos
primero y tercero, que han de ser tratados conjuntamente, por su
interrelación y por referencia a la misma causa fundamentadora de la
pretendida casación de la sentencia impugnada.
El motivo primero alega infracción de las normas
del ordenamiento jurídico, contempladas en el artículo 10, 1º y
2º, de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro Privado,
en relación con los artículos 1269, 1270 y 1288; asimismo también
en relación con las condiciones generales del seguro de vida según
obran en las cláusulas contenidas en el epígrafe sobre nulidad de
contrato e indisputabilidad de la póliza y sobre limitación del
riesgo.
El motivo tercero alega infracción de las normas
del ordenamiento jurídico, referidas a los principios generales del
derecho, por estimar que debe ser aplicado el artículo 7.1 del
Código Civil, en cuanto que los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe.
En el motivo primero, (en realidad sus
argumentaciones de fondo se repiten en el tercero), se mezclan
preceptos heterogéneos, con infracción de las exigencias para la
interposición viable del recurso de casación y se alude a las
circunstancias del actor en el momento de otorgamiento de la póliza
(en concreto sobre utilización de muletas y forma como realizó el
rellenado de la misma), que, suponen, de hecho, cuestiones nuevas de
imposible contemplación en este recurso.
Al margen de ello, y para la mejor comprensión de
lo pretendido en el recurso, no puede dejar de manifestarse que los
motivos referidos pretenden una nueva valoración de pruebas, sin que
se haga alegación alguna sobre infracción por parte de la sentencia
impugnada de la que en ésta se contiene. Esta valoración que
pretende de hecho discutirse, no puede estimarse ilógica, irracional
o absurda. Los datos probatorios que la sentencia recoge y a los que
se ha hecho mención llevan a la conclusión, que, repetimos no pueden
alterarse, de que el actor no actuó correctamente al rellenar el
cuestionario, y como dice la sentencia recurrida al quedar en
entredicho la buena fe objetiva que ha de presidir las relaciones
entre asegurador y asegurado, al ser inexacta su declaración al
suscribir el contrato, no puede operar el beneficio que éste
pretende: obtener de cobro de la prestación asegurada, pues
fácilmente se comprende que la prima habría sido distinta si la
aseguradora hubiera conocido el riesgo legal.
El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha
articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración
según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del
seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que
se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador
del seguro dentro de los límites que conocemos y que vienen
determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el
asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro.
Con independencia de este dato fundamental, se ha conferido al
asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo
determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o
inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad
resolutoria que concede el artículo 10.2 al asegurador con carácter
general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha
existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro),
que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de
que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso
de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o
no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la
referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en
este caso.
El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo
que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará
exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al
referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada,
interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el
supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro.
La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en
otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de
la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala
fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato
de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos
dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o
reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como
finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la
voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código
Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave,
esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación
del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es
meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa
grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa
leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto
podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave
o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en
cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado
como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial
interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (Sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999).
Por todo lo expuesto, los referidos motivos tienen
que ser desestimados.
TERCERO.- El motivo segundo se formula al
amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de la jurisprudencia que debe ser aplicada para resolver
este pleito, por lo que se estima que se ha quebrantado la doctrina
contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de
1988 y 31 de mayo de 1997. El recurrente alega en este motivo que el
cuestionario fue rellenado por el agente del asegurador y la doctora
de la propia compañía aseguradora.
El motivo tiene que ser desechado, ya que en la
sentencia recurrida se declara probado que fue el propio asegurado
quien rellenó el cuestionario al manifestar "si se examina el
cuestionario rellenado por el demandante en la fecha en que se
suscribió la póliza", como así se reconoce expresamente por el
actor en su demanda, lo que en ningún momento del proceso se ha
discutido y supondría tenerlo en cuenta la introducción de una
cuestión nueva, ajena e imposible en el recurso de casación.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el último
párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
el pago de las costas causadas en este recurso por el recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por el Procurador D. [...], en nombre
y representación de D. [...], contra la sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 7 de
mayo de 1997, con imposición del pago de costas al recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de
Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger
Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.