Sentencia de 31 de diciembre de 2002
Recurso de Casación núm. 2505/1997
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre
de dos mil dos.
VISTOS por la Sala Tercera (Sección
Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos
por el Abogado del Estado y la representación procesal de la CÁMARA
OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MURCIA contra la
sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996 dictada por la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, en el recurso
contencioso-administrativo n° 2.280/1994 y acumulado n° 2360/1994.
Ha sido parte recurrida [...] y otros, representados por el Procurador
de los Tribunales [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso
contencioso-administrativo n° 2.280/1994 y acumulado n° 2.360/1994,
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, de fecha 12
de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por [...] y otros contra Resolución de 23 de mayo de 1994
dictada por el Ministerio de Comercio y Turismo que desestimaba los
recursos interpuestos por los actores contra resolución de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria y Navegación que rechazaba la
petición formulada por los interesados de que se declarara voluntaria
su afiliación a la citada Cámara; e igualmente declaraba la
obligatoriedad de su pertenencia a la misma por parte de los
Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público en la
Comunidad de Murcia; actos que quedan anulados y sin efecto, por no
ser ajustados a Derecho. Ordenamos la eliminación o baja de los
recurrentes del censo y lista de electores de dicha Corporación
sectorial, anulando asimismo las cuotas camerales que se hayan
expedido a nombre de los mismos, en cuanto titulares de Oficinas de
Farmacia y por lo que respecta a los medicamentos que se dispensan en
las mismas; sin costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia ha
interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. Invoca como
único motivo, al amparo del art. 95.1.4° de la L.J., que la
sentencia infringe los arts. 6 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
en relación con la doctrina establecida en las SSTS de 7 de noviembre
de 1988 y 18 de enero de 1989. Suplica sentencia que estime el
recurso, case y anule la recurrida, decretando no haber lugar ni a la
exclusión de los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al
público -a quienes afecta este recurso- del censo de la Cámara ni a
la anulación de las cuotas camerales expedidas a su nombre.
TERCERO.- También ha recurrido contra la
referida sentencia el Procurador de los Tribunales [...], en
representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de
Murcia. Invoca como único motivo, al amparo del art. 95.1.4° de la
L.J. que la sentencia infringe los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993,
de 22 de marzo, y, en relación con ellos, los arts. 1 y 325 del
Código de Comercio; así como los arts. 79, 80 y 84 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales y el R.D.L.
1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas. Concluye con la súplica de que se
dicte sentencia que estime el recurso, declare la nulidad de la
sentencia recurrida y la validez de los acuerdos administrativos
originarios, con imposición de las costas a quien se oponga.
CUARTO.- Ambos recursos fueron admitidos por
providencia de 17 de septiembre de 1997.
QUINTO.- Se han opuesto al recurso [...] y
otros, representados por el Procurador de los Tribunales [...]. En
defensa de la sentencia y en oposición a los recursos de casación
formula seis fundamentos jurídicos. Concluye suplicando sentencia que
desestime ambos recursos de casación.
SEXTO.- Mediante providencia de 4 de octubre de
2002 se señaló para votación y fallo de los recursos el día 19 de
diciembre de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D.
Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos
actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA
BARTRET, Presidente de Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este
recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia, con fecha 12 de diciembre de 1996, estimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por [...] y otros contra la
resolución del Ministerio de Comercio y Turismo, de fecha 23 de mayo
de 1994, que desestimó los recursos interpuestos por aquéllos contra
resolución de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de
Murcia que rechazó la petición formulada por los interesados de que
se declarara voluntaria su afiliación a la citada Cámara y declaró
la obligatoriedad de la pertenencia a la misma de los Farmacéuticos
con Oficina de Farmacia abierta al público, actos que anula, al
tiempo que ordena la baja de los recurrentes del censo y lista de
electores y anula también las cuotas camerales que se hayan expedido
a su nombre.
SEGUNDO.- Como es bien sabido, la cuestión
relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas
Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a
situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de
marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:
A) El Tribunal Constitucional, en su sentencia
179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la
284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen
de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la
Base 4ª , apartado 4°, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en
virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3°, de la
Constitución , por ser contrario a la libertad fundamental de
asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en
relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento
de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva
declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y
5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de
26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".
B) El mismo Tribunal Constitucional, en su
sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de
inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario,
que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la
adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a
las exigencias constitucionales.
Por nuestra parte, y siempre con referencia a la
situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del
Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la
incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a
las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las
objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción
forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de
las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras
consideraciones, son también titulares de una actividad comercial;
hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es
compatible con la colegiación profesional, desestimado de este modo
que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de
los Colegios Profesionales.
Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas
con fecha 25 de septiembre de 1998
(Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y
6281/96), 2 de octubre de 1998
(Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y
6284/96), 9 de octubre de 1998
(Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y
6287/96), 16 de octubre de 1998
(Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y
6290/96), 23 de octubre de 1998
(Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y
6293/96), 30 de octubre de 1998
(Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y
6296/96), 6 de noviembre de 1998
(Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y
6299/96), 13 de noviembre de 1998
(Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y
6302/96), 20 de noviembre de 1998
(Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y
6305/96), y 27 de noviembre de 1998
(Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y
6308/96).
TERCERO.- La aplicación de tan reiterada
doctrina jurisprudencial a los recursos de casación ahora enjuiciados
conduce a su estimación. Ciertamente la sentencia al interpretar los
arts. 6 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, mantiene una
interpretación contraria a nuestra jurisprudencia. Por ello
apreciamos las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas por
las partes recurrentes -concretamente, las de los preceptos legales
que acabamos de citar- y recogidas en los antecedentes de esta
sentencia, cuya reiteración resulta innecesaria. Al estimar el
recurso, casamos y dejamos sin efecto alguno la sentencia combatida y
declaramos la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos
administrativos cuya anulación declaró.
CUARTO.- Ex art. 102.2 de la L.J., no ha lugar
a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de
estos recursos de casación, cada parte satisfará las suyas.
FALLAMOS
1°) Ha lugar a los recursos de casación
interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación
procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de
Murcia contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 1996, dictada
por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso n°
2.280/1994 y acumulado n° 2.360/1994, sentencia que casamos y dejamos
sin efecto alguno.
2°) Desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal
de [...] y otros contra la Resolución de 23 de mayo de 1993 dictada
por el Ministerio de Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso
interpuesto contra resolución de la Cámara Oficial de Comercio,
Industria y Navegación de Murcia a que estos autos se contraen, actos
administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento
jurídico.
3°) No ha lugar a la imposición de las costas
de la instancia. En cuanto a los de estos recursos de casación, cada
parte satisfará las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá
insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación
oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González
González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos
Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de
la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la
Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-
Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.-
Rubricado.-