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Tribunal Supremo
Sala de lo Civil
Sentencia de 31 de
diciembre de /2002; nº 1299/2002
Recurso de Casación
núm. 1617/1997
Ponente: Excmo. Sr. D.
José Almagro Nosete
En la Villa de Madrid,
a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número cinco de Sevilla, sobre reclamación de cantidad,
cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "[...]",
Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª [...] en el que es recurrida Dª
[...] representada por el Procurador de los Tribunales D. [...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante
el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla, fueron
vistos los autos de menor cuantía núm. 352/1995, seguidos a
instancia de Dª [...], contra la entidad "[...]", Sociedad
Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.
Por la representación
de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se condenase
a la demandada al pago de la cantidad de 15.000.000.- de pesetas,
intereses legales y costas procesales.
Admitida a trámite la
demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a
la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó
aplicables, y terminó con la súplica al Juzgado de que en su día
dictara sentencia absolviendo a su representado de todas las
pretensiones contenidas en la demanda e imponiendo las costas del
procedimiento a la parte actora.
Por el Juzgado se
dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1996, cuyo fallo es como
sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª [...],
representada en autos por la Procuradora señora [...] contra
"[...]", SA, debo condenar y condeno a ésta a entregar a la
demandante la suma de quince millones de pesetas, las cuales
devengarán el interés legal. Todo ello con expresa imposición de
costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra
dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido,
y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1997,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por la representación jurídica de
"[...]", SA contra la sentencia de fecha dieciséis de enero
de mil novecientos noventa y seis, del Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Sevilla, confirmándola íntegramente y con expresa
imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".
TERCERO.- Por
la Procuradora de los Tribunales Dª [...], en nombre y
representación de "[...]", Sociedad Anónima de Seguros y
Reaseguros, se formalizó recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos:
"I.- Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la
L.E.C. Normas infringidas: artículos 10,
11 y 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y
Jurisprudencia al respecto.
II.- Por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo
indefensión a esta parte. Al amparo del ordinal 3º del artículo
1692 de la L.E.C. Normas infringidas: artículos 640, 680, 693 y 699
de la L.E.C.
III.- Por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo
indefensión a esta parte. Al amparo del ordinal 3º del artículo
1692 de la L.E.C. Normas infringidas: artículos 610 y 566 de la
L.E.C."
CUARTO.- Admitido
el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador
señor D. [...], en la representación que ostentaba de la parte
recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No
habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración
de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente
recurso, el día 24 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el
Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Debemos
examinar, en primer lugar pese a su ubicación como "motivo
segundo", el supuesto quebrantamiento de las formalidades
esenciales del juicio, que denuncia la recurrente (artículo 1692.3º
de la L.E.C. antigua) por infracciones, que se dicen cometidas, de los
artículos 640, 680, 693 y 699 de la L.E.C. citada, en relación con
la prueba de testigos inadmitida. Más, frente a la interpretación de
la recurrente, en cuanto al momento oportuno para la aportación de la
lista de testigos, considerando aplicable el artículo 640 con apoyo
en el artículo 699, se comparte la tesis del Juzgador de instancia,
al sostener que la remisión que hace el artículo 699 de la L.E.C. a
los trámites del juicio de mayor cuantía lo es únicamente respecto
a la práctica de la prueba pero no en cuanto a la proposición de
ésta, que debe hacerse necesariamente dentro del plazo que marca el
artículo 693 de la L.E.C. (Por tanto, la proposición de la prueba
testifical en el juicio de menor cuantía exigiría la presentación
del interrogatorio de preguntas y correspondiente lista de testigos
dentro del citado plazo). Finalmente, no cabe soslayar que el auto de
la Audiencia de fecha 24 de octubre de 1996 inadmitió también esta
prueba con base en que "los extremos a que se refiere han sido ya
objeto de otras pruebas". En consecuencia, perece el motivo.
SEGUNDO.- Tampoco
puede prosperar el "motivo tercero", que se aduce bajo igual
ordinal que el anterior por denegación de una prueba pericial que
intentaba probar, según establece el auto de 11 de septiembre de 1995
"supuestos hipotéticos", y, por ello, inconducente (se
alega vulneración de los artículos 610 y 566 de la L.E.C. citada),
dado que la parte no agotó los medios de subsanación posibles
conforme al artículo 1693 de la L.E.C. En efecto, el auto de la Sala
de fecha 24 de octubre de 1996 debió ser recurrido en súplica en
cuanto a la denegación de la prueba pericial propuesta en la segunda
instancia. El citado auto de la Audiencia es resolutorio, en su
Fundamento Primero, del recurso de súplica interpuesto frente al auto
de fecha 17 de septiembre de 1996 y que denegó la testifical
reproducida en la segunda instancia; pero, asimismo, en su Fundamento
Segundo inadmite la prueba pericial que también se propuso, ya que la
Sala no se había pronunciado sobre su admisión en el auto de 17 de
septiembre de 1996, en el que únicamente se acordó dar traslado a la
parte apelada para que alegase lo que estimase conveniente sobre la
referida prueba (La exigencia de este requisito está presente, entre
otras sentencias de este Tribunal, en la de 19 de octubre de 1993, 11
de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1995).
TERCERO.- El
motivo primero, que examinamos, por razones lógicas, con
posterioridad, del recurso (artículo 1692.4º de la L.E.C. antigua)
denuncia la infracción de los artículos 10, 11 y 89 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y, jurisprudencia
concordante. El tema debatido se ciñe a precisar si la enfermedad de
epilepsia padecida por el asegurado exigía la puesta en conocimiento
de la Compañía aseguradora, bien al tiempo de la celebración del
contrato, mediante las respuestas dadas al cuestionario, bien
posteriormente durante el tracto contractual (artículos 10 y 11). La
recurrente parte "de la realidad fáctica fijada en la sentencia
de instancia, en el sentido de que dicho extremo" (o sea, que la
enfermedad la padecía o se había manifestado con anterioridad a la
suscripción de la póliza) no ha sido suficientemente adverado".
Bastaría, con esta admisión de hechos, que efectúa la recurrente a
los efectos de considerar inaplicable el primero de los preceptos
invocados. Mas tampoco se ha acreditado que hubiera sido
"posible" al tomador del seguro o al asegurado la
comunicación al asegurador de tal circunstancia. Como afirma la
sentencia recurrida, la epilepsia, como tal, es una enfermedad que no
siempre está exteriorizada, sino que, por el contrario, está
sometida a brotes esporádicos que pueden fácilmente inducir a quien
la padece que no se trata de una enfermedad grave a los efectos que
haya de ser puesta de manifiesto en la documentación de la póliza de
seguros a contratar y, por ello, quedar vinculado por tal
declaración. No hay pues motivo alguno que permita afirmar que el
tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que por su
parte supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer
que tal enfermedad pudiera influir en la alteración de los riegos
asegurados. En tal sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 18 de mayo de 1993, recogiendo la doctrina de otras
anteriores como las que de 1 de febrero de 1991 y 10 de febrero de
1992. Consecuentemente, no concurren los supuestos fácticos exigidos
por el segundo precepto. Rechazada la infracción de las normas
invocadas la aducida infracción del artículo 89, tiene, en relación
con los anteriores un mero alcance retórico. Por ello se desestima el
motivo.
CUARTO.- La
desestimación de todos los motivos origina la declaración de no
haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del
depósito constituido (artículo 1715 de la L.E.C.).
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y
su Constitución.
FALLAMOS
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de la entidad "[...]", Sociedad
Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha cinco de
marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia
Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor
cuantía número 352/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número cinco de Sevilla por Dª [...], contra la entidad
"[...]", Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con
imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente
recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el
destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José de
Asís Garrote.-Rubricados.
Publicación.-Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Almagro
Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
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