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TRIBUNAL
SUPREMO.
Sala
de lo Social
Recurso
Num.: 2634/2001
Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López
Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester
A
U T O
Excmos.
Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Arturo Fernández López
En la villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil
dos.
Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ
H
E C H O S
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Social de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 20
de febrero de 2001, en el procedimiento nº 326/99 seguido a instancia
de [...] contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,
sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada,
siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en
fecha 5 de junio de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en
consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-
Por escrito de fecha 12 de julio de 2001 se formalizó por el Procurador D. [...]
en nombre y representación de INSTITUTO
NACIONAL DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de
doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-
Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2001 acordó abrir el trámite
de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a
la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera
alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el
preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión
del recurso.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad
del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista
una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra
resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo
Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del
Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que
se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo
objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas
judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se
exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto
citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma
situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a
tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la
contradicción no surge de una comparación abstracta de
doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una
oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos
sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de
julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de
1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).
En
el presente recurso se cuestiona si la retribución de los médicos
especialistas de cupo o no jerarquizados del Sistema Nacional de Salud
debe establecerse conforme al cupo formalmente asignado por el INSALUD
o conforme al realmente asumido, invocándose como sentencia de
contraste la del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991.
En
el supuesto de la sentencia recurrida, se trata de un médico
estatutario de cupo especialista en análisis clínicos que ha venido
desarrollando su actividad en el servicio de laboratorio de análisis
clínicos de ambulatorio o cupo o no jerarquizado, realizando una
jornada de 15 horas semanales (3 horas diarias de lunes a viernes) y
siendo retribuido conforme a un cupo asignado en 1992. Consta
igualmente que desde marzo 1993 sólo había dos médicos
especialistas de cupo en ese servicio, uno de los cuales se jubiló al
finalizar 1996, que hasta 1993 también había otros dos especialistas
jerarquizados, que este servicio ha venido asumiendo la práctica
totalidad de las analíticas de medicina general de la Provincia de
Zamora, y que el repetido servicio fue objeto de una fusión con
el laboratorio de análisis clínicos de instituciones cerradas o
jerarquizado en abril 1999.
La
pretensión del actor ahora recurrido versó sobre las diferencias
retributivas entre el cupo asignado en 1992 y el realmente asumido
hasta 1999 (dividiendo por mitad la cantidad correspondiente al período
anterior a la jubilación de la otra especialista el 31 de diciembre
de 1996), cuantificadas en 57.593.355 ptas., por el período
comprendido entre mayo de 1994 y abril de 1999.
En
el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un médico
estatutario de cupo o zona especialista de pulmón y corazón al que
le fue reducido el número de cartillas o cupo asignado por su
atribución a los servicios jerarquizados, con la consecuente minoración
retributiva, reclamándose por el mismo la diferencia salarial
correspondiente.
De
lo que antecede se desprende la falta de identidad y contradicción
pretendidas, por cuanto que en la sentencia recurrida se discute sobre
las consecuencias salariales de una desproporción entre el cupo
formalmente asignado a un médico especialista no jerarquizado y el
realmente asumido; mientras que en la sentencia de contraste se debate
sobre los efectos retributivos de una reducción del cupo asignado a
un médico especialista decidida por la Administración sanitaria, sin
que conste discordancia entre el cupo formalmente asignado y el
realmente asumido.
SEGUNDO.-
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y
223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el
Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin
imposición de costas.
Por
lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
LA
SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Procurador D. [...], en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de
junio de 2001, en el recurso de suplicación número 787/2001,
interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de los de Zamora de fecha 20 de
febrero de 2001, en el procedimiento nº 326/99 seguido a instancia de
[...] contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,
sobre cantidad.
Se
declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de
costas a la parte recurrente.
Contra
este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse
los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con
certificación de esta resolución y comunicación.
Así
lo acordamos, mandamos y firmamos.
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