TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 23 de enero de 2004
Recurso núm. 5554/1997.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín García Bernaldo de
Quirós
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de enero de
dos mil cuatro.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga,
constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en
nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso
contencioso-administrativo número 5.554 del año 1.997,
interpuestos por D. [...], representado por el Procurador Dª.
[...], y asistido de Letrado, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE
SALUD, representado y asistido del Letrado del Servicio Andaluz
de Salud.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN
GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la
Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Procurador Sra. [...], en nombre y representación de D.
[...], se interpuso recurso contencioso-administrativo contra
resolución del Servicio Andaluz de Salud, registrándose el
recurso con el número 5.554 del año 1.997 y de cuantía
indeterminada.
SEGUNDO.-
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el
expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para
deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante
escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en
las que se suplicaba se dictase sentencia "por la que
estimando el presente recurso, declare nulas y no conformes a
derecho las resoluciones mencionadas en los Hechos I y II de
esta demanda de fechas 31 de enero de 1.997 y de 17 de febrero
de 1.997, dictadas por el Hospital [...] respectivamente, así
como revocar y anular por no ajustarse a derecho las referidas
resoluciones recurridas, declarando el derecho de mi mandante a
la obtención de la correspondiente indemnización, que se
determinará en ejecución de sentencia, por la no obtención de
la plaza adjudicada incorrectamente, habiendo causado perjuicios
a mi mandante ".
TERCERO.-
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó
mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en
el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se
desestime las pretensiones contenidas en el suplico del escrito
de demanda".
CUARTO.-
Recibido el juicio a prueba fueron
propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas
piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública,
pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en
tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose
seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En
la tramitación de este procedimiento se han observado las
exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Es objeto de impugnación en estos autos la desestimación
presunta del recurso ordinario interpuesto contra dos
resoluciones publicadas en el tablón de anuncios del Hospital
[...], de fechas 31 de enero y 17 de febrero de 1997, relativas
a la convocatoria pública para la provisión de un puesto base
de facultativo especialista en ginecología y obstetricia de carácter
eventual y su posterior selección final con la designación del
candidato, respectivamente.
La pretensión que se hace valer en este proceso
es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se declaren
nulas y no conforme a derecho las resoluciones citadas, con
revocación expresa de las mismas.
Los fundamentos jurídicos que amparan esta petición
son los siguientes. Las resoluciones contienen un defecto de
forma pues no indican si son definitivas en vía administrativa
y los recursos que procedan contra las mismas, con infracción,
por tanto, del artículo 58 .2 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas. La resolución que convocó
la plaza no se sujeta a la duración de la interinidad regulada
en el Real Decreto 118/91, pues invoca preceptos derogados por
esta norma. La citada norma exigía el sistema de
concurso-oposición para el acceso mientras que las resoluciones
han optado sólo por el concurso. Se ha incumplido una acuerdo
sobre contratación y sistemas de selección y acceso a los
puestos de trabajo temporales suscrito entre la Administración
y los Sindicatos, ya que se ha acudido a una bolsa general y no
a la bolsa específica de interinos. El tribunal que formó la
comisión de selección no estaba correctamente constituido pues
el jefe del servicio no formó parte de la comisión. El
candidato seleccionado no era especialista en obstetricia y
ginecología. Por último discute la preferencia a los
especialistas vía MIR.
SEGUNDO.-
La primera cuestión que debemos resolver es la relativa a la
posible indefensión causada por la falta de indicación de los
recursos que cabía contra las decisiones publicadas en el tablón
de anuncios, unido, también, a la falta de expresión sobre el
concepto de "definitivas" de las resoluciones.
Sin embargo el propio recurrente ha podido utilizar
todos los recursos pertinentes, dándose por notificado e
ilustrado del contenido de las resoluciones, así como del
ejercicio de su derecho a recurrirlas. Circunstancias que nos
indican la falta de indefensión real que se ha podido producir
por el defecto procedimental y formal en que incurrieron las
resoluciones al omitir los datos exigidos por el artículo 58 de
la Ley 30/1992. Al no existir esta efectiva indefensión no
debemos anular los actos impugnados, con retroacción de
actuaciones para su reposición al momento en que se produjo el
vicio, pues el artículo 63 de la ley 30/92 sólo exige esta
anulación cuando se haya producido efectiva indefensión.
TERCERO.-
El otro bloque de motivos impugnatorios hace referencia a la
legislación que ha servido de base a la convocatoria. Debemos
decir, en primer lugar, que el recurrente asumió las reglas y
normas por las que se iba a regir la convocatoria, y las conoció
desde el primer momento. En efecto, en la convocatoria se dice
que el nombramiento es de carácter eventual y se va a producir
de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3 160/66 y la Orden de
5 de abril de 1990 de la Consejería de Salud y Servicios
Sociales, por la que se establece el régimen funcional de las
plantillas de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de
Salud. La convocatoria, por tanto, indica que se va a seguir el
Decreto estatal 3 160/66, tan sólo en el artículo 5. El
recurrente entiende que este Decreto está derogado por la
Disposición Derogatoria Primera del Real Decreto 118/91.
Pues bien, el Real Decreto 118/1991, de 25 enero,
sobre Selección del personal estatutario y provisión de plazas
en las Instituciones Sanitarias, contiene la siguiente disposición
derogatoria del "Estatuto Jurídico del Personal Médico de
la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de
diciembre, y modificado por normas posteriores, los párrafos
segundo y tercero del artículo 5.º, en lo relativo a la duración
de la situación de interinidad y al procedimiento para nombrar
personal interino, respectivamente; los artículos 15, 50 dos,
51 uno tres; los comprendidos entre el 52 y el 60, ambos
inclusive, y los artículos 61, apartados dos y tres, 62, 63 y
64.4.". Sin embargo la plaza ofertada es de carácter
eventual y no como personal interino. Por otra parte, la
invocación del Real Decreto 118/91 tendría sentido si estuviéramos
ante una fase de selección del personal estatutario de carácter
fijo, que es lo regulado en esta norma, no siendo la situación
de eventualidad en el nombramiento para una plaza, asimilable a
la situación de interinidad. Perfil del puesto en la
convocatoria que el recurrente consintió y aceptó. En resumen,
el Real Decreto mencionado no es de aplicación pues no
contempla derogación alguna sobre nombramientos eventuales. Por
la misma razón tampoco puede invocarse el artículo 30 que
habla de la selección por concurso-oposición, pues se está
refiriendo a selección del personal estatutario con carácter
definitivo.
CUARTO.-
El resto de las impugnaciones también debemos rechazarlas. No
se ha incumplido el acuerdo con los sindicatos invocado por el
recurrente toda vez que el propio acuerdo contiene la excepción
en la que se ampara la mesa técnica de contratación para hacer
la convocatoria, según manifestaciones de la Administración al
contestar la impugnación hecha, y que no han sido rebatidas por
prueba alguna practicada en este proceso. Respecto a la
composición de la comisión de selección, la Administración
afirma que la plaza ofertada era para el servicio de ginecología
"a" y por eso ante la abstención del jefe del
departamento le sustituyó el facultativo especialista más
antiguo de dicho servicio de ginecología. Realidad, tampoco
contradicha por prueba practicada en estos autos. Por último,
respecto de los méritos concretos del seleccionado,
especialista en ginecología y obstetricia, consta en el folio
14 del expediente una certificación del jefe de estudios y
presidente de la comisión de docencia del hospital
universitario que afirma que el seleccionado había realizado el
programa correspondiente a la especialidad de obstetricia y
ginecología, con aprovechamiento y superando las evaluaciones,
que es lo exigido en la letra del artículo 2 del Real Decreto
127/84, de 11 enero, que regula la especialidad cuestionada.
Este documento obra en el expediente administrativo y el
contenido de los certificados no ha sido contradicho por
actividad probatoria a instancia de la parte actora.
Por último, la preferencia de la condición de médico
interno residente, que no impide la participación de los que no
lo sean, no es, per se arbitraria, sino que puede responder a la
selección del personal conforme al principio constitucional de
mejor mérito y más capacidad, (ex. art. 105 CE), pues dicha
prueba superada demuestra para el candidato, al menos, un mérito
profesional adicional a la mera licenciatura.
Razonamientos que nos llevan a desestimar íntegramente
el recurso.
QUINTO.-
No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a
los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el recurso interpuesto. Sin hacer
especial pronunciamiento respecto del abono de las costas
devengadas en este proceso. Líbrese testimonio de esta
Sentencia para su unión a los autos. Firme que sea la misma y
con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo
al Centro de su procedencia. Así por esta nuestra Sentencia,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.