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TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE ARAGÓN
Sala de lo Social
Sentencia de 25 de
noviembre de 2002; núm. 1226/2002
Recurso núm. 435/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D.
Juan Molins García-Atance
En Zaragoza, a
veinticinco de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres.
indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en
nombre del REY esta
SENTENCIA
En el recurso de
suplicación núm. 435 de 2002 (Autos núm. 89/2002), interpuesto por
la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 18
de marzo de 2002; siendo demandante Dª [...], Dª [...] y Dª [...] ,
sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-.
Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según
consta en autos, se presentó demanda por Dª [...], Dª [...] y Dª
[...], contra Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de
cantidad -cuotas colegiales-, y en su día se celebró el acto de la
vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm.
1 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2002, siendo el fallo del tenor
literal siguiente:
"Que debo
desestimar y desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio
pasivo necesario y prescripción alegadas por el demandado y entrando
en el fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda presentada por
[...], [...], [...] contra el Instituto Nacional de la Salud y en su
consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que pague a cada
una de las actoras la cantidad de 739,79.- euros".
SEGUNDO.- En
la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor
literal:
"I.- Las actoras
prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud como personal
estatutario fijo, con las antigüedades que en la demanda constan.
II.- Para el ejercicio
de su profesión precisan su adscripción al Colegio Oficial de
ATS/DUE, habiendo satisfecho como cuotas, por tal colegiación, la
cantidad de 739,79.- euros por los años 1997, 1998, 1999, 2000 y
hasta septiembre de 2001.
III.- Interpusieron
reclamación previa en 20-12-2001 siendo desestimada".
TERCERO.- Contra
dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte
demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado
de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulado al
amparo del art. 191.a) de la LPL, denuncia la infracción de los
artículos 12.2 y 13 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con el art. 24 de la Constitución y con el art. 2 y la
disposición final única del Real Decreto 1475/2001, de 27 de
diciembre, alegando, en esencia, que al haberse efectuado las
transferencias en materia de asistencia sanitaria a favor de la
Comunidad Autónoma de Aragón, las obligaciones del INSALUD han
pasado a serlo de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que
solicita que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo
necesario, debiendo volcarse al pleito a la Diputación General de
Aragón (DGA) y al Servicio Aragonés de Salud (SAS).
Los extremos esenciales
para centrar el "thema decidendi" son los siguientes. Las
actoras, que prestaban servicios como ATS a favor del INSALUD con
anterioridad a la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de
determinadas funciones y servicios de la citada Entidad Gestora en
materia de asistencia sanitaria, reclaman en la presente litis el
importe de las cuotas de colegiación pagadas por las mismas durante
los años 1997, 1998, 1999, 2000 y hasta septiembre de 2001,
habiéndose formulado la presente demanda después de la fecha de
efectividad de la mentada transferencia. Esta acción se ejercitó
exclusivamente contra el INSALUD, el cual sostiene que es la Comunidad
Autónoma de Aragón quien tiene que abonar su importe. No se
cuestiona el derecho de las demandantes a percibir las cantidades
reclamadas, por lo que el debate litigioso se ciñe a la
determinación de cuál de estas dos Administraciones públicas tiene
que pagar estas cantidades.
SEGUNDO.- La
cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la
Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones
producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a
la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del
Tribunal Supremo (TS), quien ha resuelto estas controversias, como
regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de
transferencias.
Así, las sentencias
del TS7III de 30-04-1992, 20-05-1992, 03-10-1994 y 08-11-1994
declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña
respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras
iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron
realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal
se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto
1517/1981, de 08-07, de traspaso de estos servicios a la Generalidad
de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con
anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el
INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas
obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a
su abono a la Comunidad Autónoma.
La sentencia del TS/III
de 10-02-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial
de la Administración, con cita de las de 04-12-1993, 27-11-1995 y
06-05-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de
28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad
Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes,
derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse
transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y
obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos
Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar la
responsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones
nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entre
las que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad
patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas
por la Administración a la que fue traspasado el servicio".
Por su parte el TS/II,
en sentencia de 11-10-1990, ha sostenido que en virtud del principio
de subrogación en derechos y obligaciones de la Administración
transferida respecto de la cedente, la entidad obligada al pago de la
indemnización derivada de una responsabilidad patrimonial es la que
gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia. Este
criterio se reiteró en la sentencia del TS/II de 09-12-1993.
Respecto de la Sala de
lo Social del TS, la sentencia de 06-05-2002 condenó a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León al abono de las diferencias salariales
reclamadas por un profesor de un centro concertado, correspondientes a
un período anterior al traspaso de servicios y funciones a la citada
Comunidad Autónoma, invocando su propia doctrina relativa a que
"el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y
obligaciones", en relación con las funciones objeto de
transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a
la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva
-obligaciones-, con independencia de su fecha y constitución. Esto es
lo que sucede también en el presente caso, pues el artículo 2 del
Real Decreto 1340/1999 establece que "quedan traspasados a la
Comunidad de Castilla y León, las funciones y servicios, así como
los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos
presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del
propio Acuerdo y de las relaciones anexas", y entre las funciones
traspasadas se encuentran, según el apartado B).f) del Anexo, las
relativas a los centros privados. En relación con estas funciones se
trasmiten también los medios necesarios para atenderlas de acuerdo
con las previsiones del régimen transitorio del propio Real Decreto
de traspaso (Anexo G), sobre valoración de las cargas financieras de
los servicios traspasados con transferencia de los créditos y las
posibilidades de regularización de éstos, y, de forma definitiva, se
aplica el régimen de financiación de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas, que prevé la asignación
de recursos económicos permanentes en atención a las competencias
asumidas por las Comunidades Autónomas; entre estos recursos está la
participación en los tributos del Estado, cuya fijación tiene en
cuenta las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas y que
anteriormente tenía atribuidas el Estado. No desconoce la Sala que la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1983, del
Proceso Autonómico, establece que "la Administración del Estado
deberá regularizar la situación económica y administrativa del
personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las
Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la
Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o
cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por
razón de su situación con anterioridad al traslado". Pero esta
norma no resulta aplicable al supuesto aquí debatido, porque no
estamos en él ante un cambio en la posición empresarial en el marco
de la relación de servicios entre la Administración Pública
competente y su personal, que es el supuesto contemplado en la citada
disposición, sino ante una transferencia de las funciones y de las
obligaciones de financiación respecto a los centros educativos
privados concertados y en esta materia rige la regla general sobre
atribución de los derechos y obligaciones derivados del traspaso,
que, como ya se ha dicho, no se limitan a las vencidas con
posterioridad a aquél, sino también a los que lo hubieran sido con
anterioridad y no se hubiesen satisfecho".
Por ende, la transcrita
sentencia de la Sala de lo Social del TS, 1) está aplicando el Real
Decreto 1340/1999, de 31-07, de traspaso de funciones y servicios en
materia de enseñanza no universitaria, cuyo contenido es
palmariamente distinto al del Real Decreto de autos 1475/2001 (el Real
Decreto 1340/1999 no prevé el cierre del ejercicio con atribución al
Estado de los derechos y obligaciones exigibles en la fecha del
traspaso). Y 2) la citada sentencia argumenta la inaplicación de la
disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico
explicando que la misma se refiere a un cambio efectuado en el marco
de la relación de servicios entre la Administración pública y su
personal, lo que era ajeno al litigio enjuiciado por el TS. Sin
embargo en el presente pleito sí que nos encontramos dentro del
ámbito de aplicación de la citada disposición adicional primera.
Por último, una
pluralidad de resoluciones del TS/IV (por todas, sentencias de
12-12-1996; 07-03-1997; 07, 11, 12 18 y 19-06-2001; 06-11-2001;
19-07-2001 y 07-02-2002), relativas todas ellas a reclamaciones de
reintegro de gastos médicos por asistencia sanitaria prestada fuera
del Sistema Nacional de Salud, interpretando el art. 2 y el anexo
E).i) del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, sobre traspaso a la
Comunidad Autónoma de Galicia de funciones del INSALUD, o bien
interpretando los mismos preceptos del Real Decreto 212/1996, de
09-02, sobre traspaso a la citada Comunidad Autónoma de funciones y
servicios de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de
Marina, argumentaron que "el traspaso, al afectar al conjunto de
"bienes, derechos y obligaciones" en relación con las
funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial
que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y
derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su
fecha y constitución-", condenando a la Comunidad Autónoma al
pago de las cantidades reclamadas.
Sin embargo es
importante reparar en dos cuestiones fundamentales. En primer lugar,
todas las sentencias citadas se refieren a supuestos distintos del de
autos, pues en el presente litigio la reclamación la formula personal
del INSALUD, mientras que todas las sentencias del TS reseñadas
versaban sobre reclamaciones ajenas al personal al servicio de la
Administración pública. En efecto, los mentados pleitos trataban
sobre reclamaciones dimanantes de certificaciones de obras,
reclamaciones basadas en la responsabilidad patrimonial de la
Administración, la reclamación salarial de un trabajador de un
centro concertado y la solicitud de reintegro de gastos por la
asistencia sanitaria prestada al margen del Sistema Nacional de Salud.
La importancia de ello
deriva de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
del Proceso Autonómico. Es cierto que el art. 20.1 de la Ley de
Proceso Autonómico establece: "Los expedientes en tramitación
correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes
de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la
transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su
decisión. No obstante, los recursos administrativos contra
resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y
resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas
que, en su caso, resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado
la resolución definitiva". Pero es que, en relación con la
materia específica relativa a la situación económica del personal
al servicio de la Administración del Estado trasladado a la Comunidad
Autónoma, la disposición adicional primera de la Ley de Proceso
Autonómico estatuye: "La Administración del Estado deberá
regularizar la situación económica y administrativa del personal a
su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades
Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable
del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera
derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al
traslado". Esta disposición adicional primera constituye
"lex specialis" en relación con la cuestión litigiosa y de
la misma resulta nítidamente la obligación de la Administración
estatal de abonar las cantidades reclamadas en el presente pleito, en
cuanto se reclaman unas indemnizaciones a las que tiene derecho el
personal transferido por razón de su situación con anterioridad al
traslado. En este sentido puede citarse la sentencia de la Sala de lo
Social del TS de 19-06-1989, que aplica la citada disposición
adicional primera a una reclamación de cantidad efectuada por
personal del INSALUD con posterioridad a su transferencia a una
Comunidad Autónoma pero que se devengó antes de la misma,
estableciendo la doctrina siguiente: "la pretensión que se
formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en
concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la
indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que
concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la
fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de la
disposición adicional primera de la Ley 12/1983 corresponde a la
Administración Estatal al pago de atrasos o de cualesquiera
indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su
situación con anterioridad al traslado".
TERCERO.- El
segundo argumento que respalda la responsabilidad del INSALUD dimana
de la circunstancia de que el Real Decreto 1475/2001, de 27-12 que
regula el traspaso a Aragón de funciones y servicios del INSALUD,
tiene un contenido palmariamente distinto de los Reales Decretos
1517/1981, 1679/1990, 1340/1999 y 212/1996 antes citados, lo que
asimismo impide trasladar automáticamente al presente litigio la
doctrina establecida en las mencionadas sentencias del TS.
En efecto, es cierto
que el art. 2 del Real Decreto 1475/2001 establece: "En
consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Aragón
las funciones y servicios, así como los bienes, derechos,
obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios
correspondientes en los términos que resultan del propio Acuerdo y de
las relaciones anexas". Pero es que en el anexo F) (intitulado:
"bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad
Social que se traspasan"), punto 3 de este Real Decreto se
estatuye: "El cierre del sistema de financiación de la
asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la
Administración General del Estado. A estos efectos se entiende como
cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta
31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los
derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la
liquidación de dicho modelo". Y este Real Decreto 1475/2001 no
tiene ninguna disposición como la establecida en el anexo E).i) del
Real Decreto 1679/1990 y en el mismo anexo del Real Decreto 212/1996,
que prevén: "A partir del 1 de enero de 1991, los compromisos de
gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del
Instituto Nacional de la Salud, serán contraídos con cargo a los
créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por considerar que los
mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el
último párrafo del apartado f)".
Por ende en el Real
Decreto que regula el proceso de transferencias examinado en la
presente litis, a diferencia de los previstos en los Reales Decretos
1679/1990 y 212/1996, 1) no se atribuyen a la Comunidad Autónoma los
compromisos de gastos no reconocidos en la fecha de transferencia. Y
2) se prevé expresamente que el cierre del sistema de financiación
para el período 1998-2001 sea asumido por la Administración del
Estado, definiendo el cierre del sistema como la liquidación de las
obligaciones y derechos exigibles hasta el 31-12-2001. Es importante
hacer hincapié en que el Real Decreto de autos habla de
"obligaciones exigibles" y de "derechos
exigibles", no de obligaciones y derechos exigidos. Y las cuotas
colegiales de autos constituyen obligaciones exigibles con
anterioridad a la fecha de transferencia.
Es cierto que una parte
de la cantidad reclamada se retrotrae al año 1997, anterior incluso
al período de cierre previsto (1998-2001) pero ello no autoriza a
infirmar la responsabilidad del INSALUD, habida cuenta de que el Real
Decreto 1475/2001 define el cierre del sistema como la liquidación de
las obligaciones y derechos exigibles el 31-12-2001, así como de los
recursos derivados de la liquidación de este modelo, de lo que se
deduce que esta norma legal atribuye a la Administración del Estado
la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones exigibles
antes de la fecha del traspaso.
CUARTO.- Por
último, no es ocioso añadir que fue la desigualdad de trato cometida
por el INSALUD -en la que no ha incurrido el SAS- la que dio lugar a
las presentes reclamaciones, sin que, a la vista del acervo normativo
del presente litigio, pueda llegarse a otra conclusión que la
relativa a la responsabilidad del INSALUD (en la actualidad, Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria) respecto de las presentes
reclamaciones.
Esta conclusión no
queda enervada por lo dispuesto en los apartados G), J) y K) del anexo
del Real Decreto 1475/2001, ni en el art. 43.1 de la Ley General
Presupuestaria, por las razones siguientes. 1) En cuanto al apartado
G) del anexo del Real Decreto 1475/2001, el mismo se ocupa del
personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados. En la
presente litis no se discute que este personal haya pasado a depender
de la Comunidad Autónoma de Aragón, pero ello no obsta a la
responsabilidad del INSALUD respecto de las reclamaciones de autos. 2)
El apartado J) del anexo de este Real Decreto 1475/2001 se limita a
establecer un sistema de financiación provisional durante el plazo
máximo de tres meses (prorrogables) a partir de la efectividad del
traspaso, con la finalidad de facilitar una transferencia de la
complejidad de la de autos, pero sin que ello conlleve la
responsabilidad del SAS respecto de las cantidades reclamadas en esta
litis, correspondientes a unos derechos que no se devengaron durante
el plazo de tres meses posterior a la efectividad del traspaso, sino
con anterioridad al mismo, siendo exigibles antes de la citada fecha.
3) Tampoco el apartado K) del anexo de este Real Decreto 1475/2001
conduce a la declaración de responsabilidad del SAS, pues el mismo se
limita a fijar la fecha de efectividad del traspaso. 4) Por último,
el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria establece que las
obligaciones de pago sólo son exigibles a la Hacienda Pública cuando
resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de
sentencia judicial (sic) firme o de operaciones de Tesorería
legalmente autorizadas. Pero es que en la presente litis la
responsabilidad del INSALUD se declara por mor de una sentencia (tal y
como exige el citado precepto), y si bien la misma se dicta con
posterioridad a la fecha de efectividad del traspaso, ello no impide
la responsabilidad de la reseñada Entidad Gestora, por lo que procede
desestimar este primer motivo del recurso.
QUINTO.- En
el segundo y último motivo de suplicación, formulado al amparo del
art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 2 y de la
disposición final única del Real decreto 1475/2001, interpretado a
la luz de la doctrina sentada en la sentencia del TS/IV de 19-07-2001,
insistiendo, con análogos argumentos a los vertidos en el motivo
anterior, en la falta de legitimación pasiva del INSALUD.
Al respecto basta
remitirse a la argumentación desarrollada en los fundamentos
anteriores, de la que resulta la legitimación pasiva del INSALUD en
el presente litigio, lo que obliga a desestimar el recurso
interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo
expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso
de suplicación núm. 435/2002, ya identificado antes y, en
consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra
sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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