TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
Sala de lo Social
Sentencia de 29 de marzo de 2004
Recurso núm. 892/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Humberto Guadalupe
Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo
de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los
Ilmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente)
Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña.
Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado en nombre
del Rey la siguiente Sentencia.
En el recurso de suplicación interpuesto por
D. [...] contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002 dictada
en los autos de juicio núm. 0000294/2002 en proceso sobre
tutela de derechos fundamentales, y entablado por D. [...],
contra Servicio Canario de la Salud, D. [...] y la intervención
del Ministerio Fiscal.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. Humberto
Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso
en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya
relación de hechos probados es la siguiente:
I.-D. [...] viene prestando servicios, por
cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de Salud, como
personal estatutario desde 21/1/77 como médico especialista en
obstetricia y ginecología, con un salario mensual de 650.000
pesetas y centro de trabajo en el Complejo Hospitalario [...].
II.-El actor en los últimos años ha
realizado de forma preferente intervenciones quirúrgicas, y en
especial, de forma casi exclusiva y compartida con el Dr. D.
[...], aquellas que precisan de técnica de laparoscopia (45.04%
de las laparoscopias entre 1997/2001). Igualmente desarrollaba
una actividad docente con los médicos internos residentes.
Finalmente, pasaba consulta extrahospitalaria los días de
salientes de guardia de sus compañeros.
III.-Con fecha 20/2/02, se le remitió al
actor por el Jefe de Servicio, D. [...], comunicación por la
que se le asigna puesto de trabajo en la Consulta de
Ginecología en [...] alegando lo siguiente: «Dado que en los
tres últimos meses ha estado usted cubriendo los salientes de
guardia y los días de actividad quirúrgica de los responsables
de distintas consultas y ello, a la larga es perjudicial, tanto
para la paciente, que cambia de médico con excesiva frecuencia,
como para usted, que se tiene que adaptar a las particularidades
de las diferentes consultas, es por lo que se le asigna la
consulta de Ginecología de [...] como puesto regular de
trabajo».
IV.-Desde dicha fecha, el actor, además de
atender de forma regular dicha consulta extrahospitalaria,
realiza un número bastante inferior de intervenciones
quirúrgicas, aun cuando sigue siendo por detrás D. [...] (el
cual realiza el 25.71 % entre el 1/2 y 3/5/02), el que más
intervenciones de este tipo lleva a cabo en el Hospital (1 o 2
intervenciones por semana derivadas de su consulta o de
pacientes que deban ser atendidas por él, que se cifra en el
18.57 % entre 1/2 y 3/5/02).
En las laparospopias realizadas a partir de
esa fecha se ha dado mayor intervención a los distintos
especialistas de ginecología y obstetricia.
V.-El actor es un profesional de reconocido
prestigio, alta cualificación y experiencia profesional.
VI.-Por Resolución n° 166 de 21/3/02 del
Director del S.C.S. por la que se modifica y fija la plantilla
orgánica de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario
[...], el Servicio de Obstetricia y Ginecología está formado
por 1 jefe de servicio, 5 jefes de sección y 39 médicos
adjuntos/facultativos especialistas de área.
VII.-En octubre de 2001 el Jefe de Servicio
cursó un modelo de encuesta basado en un sistema de rotación
del servicio para un nuevo reparto de las funciones propias de
la especialidad, por reproducido (testifical de los dos
facultativos especialista de área).
VIII.-En comparación con los Doctores D.
[...] y D. [...] el actor es el que menos participación ha dado
en las intervenciones quirúrgicas a los ayudantes.
IX.-El demandante desde hace tiempo no
realiza guardias médicas (testifical demandada).
X.-La nueva organización del servicio, ha
afectado en conjunto a seis profesionales de gran antigüedad y
experiencia profesional, incluido el actor, los cuales pasaron a
consultas extrahospitalarias.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la
Sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por D. [...] y desestimo la
demanda interpuesta por D. [...] contra el Servicio Canario de
Salud, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud les
absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se
interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que
fue impugnado por el S.C.S.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia
desestima la demanda del actor, quién había alegado
vulneración de derechos fundamentales solicitado la nulidad de
su traslado y la reposición a su puesto de trabajo.
Contra la misma se alza la parte recurrente,
formulando el presente recurso, con base en un motivo de
revisión fáctica y varios motivos de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el
artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral,
pretende que se adicione un nuevo hecho probado, del siguiente
tenor literal:
«...Undécimo.- En las Instrucciones para
las Consultas de Ginecología Extrahospitalarias se ordena que
en ellas se realicen los actos quirúrgicos de baja complejidad
en pacientes ASA 1 Y ASA 11, por el Ginecólogo responsable de
la consulta en un centro concertado y realizando los siguientes
trámites: Presentar el caso en el Comité Ginecológico donde
se aprobará la pertinencia del actor quirúrgico decidido y la
conveniencia de realizarlo en centro concertado, en atención a
las indicaciones del Coordinador de Quirófanos
Extrahospitalarios y con criterio de completar jornadas
quirúrgicas...».
Los hechos declarados probados, pueden ser
objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de
impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si
concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con
precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en
la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b)
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la
prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de
argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo
varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones
divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las
conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales
pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la
«prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que
el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente
(STS 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y STS,
17 de octubre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas,
suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba
negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que
respalde las afirmaciones del Juzgador...»); c) que se ofrezca
el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de
equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien
completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar
a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la
hipótesis de haberse incurrido en error si carece de
virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de
concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que
presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces
los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base
al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo
alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la
prueba incorporada al proceso.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de
decaer, pues resulta irrelevante o intrascendente de cara al
fallo por lo que a continuación se dirá.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo
en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral,
alega infracción de los artículos 17, 19, 21, 24, y 25 del
Real Decreto 521/87, de los artículos 23 y 25 del Estatuto del
Personal Médico y artículo 180 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Antes de entrar en este y en los siguientes
motivos de censura jurídica entiende la Sala que hay que partir
de un dato esencial; a saber, que lo que se discute no es la
legalidad o no del traslado, conforme a lo que llamaríamos la
legalidad ordinaria, sino si dicho traslado vulnera o no los
derechos fundamentales que la parte invoca.
Hay que partir por ello de una apariencia de
legalidad del traslado, que en esta litis no se cuestiona; y a
partir de ello examinar si tal traslado lesiona algún derecho
fundamental, tal y como se reclamó en la demanda.
Hecha esta precisión estima la Sala que este
primer motivo se ha de desestimar, pues es evidente que la
decisión que toma el Jefe de servicio es asumida como propia
por la demandada que la hace suya, lo que implica que la
responsabilidad es de esta última, que sería a quién se
condenaría de prosperar el recurso, ya que es quién está en
condiciones de reponer la situación por ser la empleadora del
demandante.
TERCERO.- También, con amparo en el
artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega
infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en
relación con los artículos 9.3 y 103 del mismo cuerpo legal.
Se limita la parte a hacer una serie de consideraciones en este
motivo acerca de la prescripción de trato arbitrario y de
sujeción de las Administraciones Públicas al principio de
legalidad.
Sin embargo, y sin perjuicio de examinar toda
la cuestión de fondo del recurso en el motivo siguiente, no
alcanza a entender la Sala cual es la infracción exacta que
ahora se denuncia.
El artículo 24 establece el derecho a la
tutela judicial efectiva que no aparece en este caso vulnerado,
pues la parte ha acudido a los tribunales y se ha defendido sin
restricción ni límite alguno.
En cuanto al artículo 9.3, es cierto que
establece la interdicción de la arbitrariedad, pero como luego
se razonará no aparece una circunstancia de tal carácter en la
actuación de la Administración.
Se ha llevado a cabo el traslado de varios
médicos, en el marco de una reorganización de un servicio, y
ello no aparece en principio como arbitrario, sin perjuicio del
análisis mas detallado que se hará al resolver el próximo
motivo.
Por último, y por lo que respecta al
artículo 103 que establece la sujeción de las Administraciones
Públicas al principio de legalidad y que las mismas sirvieron
objetividad al interés general, tampoco se argumenta en que ha
consistido la infracción.
CUARTO.- Por último, y también con
amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento
Laboral, alega infracción de los siguientes artículos:
a) Del 9.3 de la Constitución Española;
b) Del 14 de la Constitución Española;
c) Del 18 de la Constitución Española;
d) Del 25 de la Constitución Española;
e) Del 35 de la Constitución Española;
f) Del 43 de la Constitución Española y de
los artículos 3 y 7 de la Ley General de Sanidad .
A la hora de entrar en el examen de las
infracciones que se denuncian hay que reiterar lo que ya se dijo
acerca de que estamos en presencia de un procedimiento de tutela
de derechos fundamentales, donde la parte demandante ha de
aportar indicios racionales de la vulneración de los derechos
fundamentales para que se produzca la inversión de la carga de
la prueba; y donde desde la perspectiva de la legalidad
ordinaria no se cuestiona el cambio de puesto de trabajo.
Hecha esta precisión, y por lo que respecta
a la infracción del 9.3, como ya se dijo, no se constata tal
actuación arbitraria y no razonable.
La decisión del Jefe de Servicio se inscribe
en el marco de una reorganización del servicio para dar mejores
prestaciones y facilitar o favorecer la formación de los demás
médicos.
Dicha medida: 1) No sólo afecta al
recurrente, sino a seis médicos más; 2) afecta a la
reorganización del servicio de obstetricia, y, en concreto a
varias unidades, a varias plantas, a quirófanos, etc. (folio
166); 3) no impide al actor realizar intervenciones, aunque
reduce su número (pasa de hacer el 50% a hacer casi el 20%).
No aparece, pues, la reorganización como
arbitraria, y, por ello no cabe aceptar la infracción del 9.3
citado.
Por lo que respecta a la infracción del
artículo 14 de la Constitución Española, no considera esta
Sala que exista un trato discriminatorio.
En primer lugar, porque la situación del
actor no era igual a la de todos sus compañeros, y en segundo
lugar, porque lo que se ha hecho no constituye discriminación,
pues al recurrente, como a sus otros cinco compañeros, no se
les ha dado un trato distinto.
Lo que ha hecho la Administración es
destinarlo a consultas y reducirle el número de intervenciones
quirúrgicas, si bien manteniendo unos porcentajes muy por
encima de sus restantes compañeros.
Por lo que respecta al derecho al honor y a
la propia imagen profesional, el argumento no es de recibo, pues
lo que está diciendo el actor es que el hecho de enviarlo a
pasar consultas C.A.E. de [...], que depende del Hospital en el
cual el trabaja y el hecho de que haga menos intervenciones
quirúrgicas suponen un atentado contra su honor.
La Entidad demandada, hoy recurrida, se ha
limitado a reorganizar un servicio, afectando ello a varios
profesionales (entre ellos el recurrente) para supuestamente
mejorar el servicio y dar una mejor atención a la ciudadanía,
en el marco de lo que aparentemente son sus competencias, y ello
por si solo no puede implicar un atentado contra el honor y la
imagen profesional, máxime cuando el recurrente continúa
realizando las labores propias de su profesión de médico
especialista.
Por lo que respecta a la infracción del
artículo 25, poco comentario merece su mención, pues no hay
prueba alguna en autos que permita afirmar que el cambio o
traslado a [...] sea una sanción o la encubra.
Tal es así que en la argumentación del
motivo no se hace mención alguna a la supuesta infracción
invocada.
Por lo que respecta a la vulneración del
artículo 35 (promoción en el trabajo), es cierto que el
recurrente ha visto reducida el número de intervenciones como
consecuencia del cambio, lo que, en principio, podía apuntar en
dicha dirección, pero hay que analizar el contexto en que la
medida se adopta.
Se trata de conciliar en el servicio la
practica de los buenos profesionales, como el recurrente, con la
formación de los restantes profesionales; o lo que es lo mismo,
el derecho a la promoción en el trabajo del actor con el
derecho a la promoción de los demás profesionales que tienen
la misma especialidad que él y trabajan en su servicio.
Planteado en estos términos la cuestión no
cabe hablar de vulneración del derecho, sino de conciliación
del derecho del recurrente, con el de otros compañeros; y ello
en beneficio del servicio público de la salud.
Igual rechazo ha de merecer la alegación de
vulneración del derecho a la Salud, por las razones ya
expuestas, y, además, porque la constitución no lo configura
como un derecho de ejercicio individual, sino como un principio
rector de la política social, que ha de informar la
legislación del país, pero que no reconoce derechos a los
individuos en particular.
Por último, y por lo que respecta a la
supuesta vulneración de los artículos 3 y 7 de la Ley General
de la Seguridad Social, cabe señalar en primer lugar que no se
trata de derechos fundamentales, y, en segundo lugar, que no
alcanza a comprender la Sala en que ha consistido la infracción
de estos preceptos que no se indica en el recurso.
Compete al Servicio Canario de la Salud la
organización de los Servicios, con respecto de la legalidad.
A la vista de lo actuado, no constata la Sala
indicio de vulneración del artículo 14 de la Constitución
Española, pues no se ha probado que a situaciones iguales se
dice tratos distintos.
Lo que si reflejan las actuaciones es la
disconformidad del recurrente con el cambio llevado a cabo que
alcanza a otros profesionales, pero ello que es legítimo no
constituye «per se» vulneración de derecho fundamental
alguno.
Por todo ello, el recurso ha de ser
desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás
de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por D.
[...], contra la sentencia de fecha 7.6.2002, dictada por el
Juzgado de lo Social N. 6 de las Palmas de Gran Canaria de esta
Provincia, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al
Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
Advertencias legales.- Contra esta sentencia
cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente
deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a
esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días
hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido
condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el
recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de
Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto cta. número:
3537/000066 0892/03 a nombre de esta Sala el importe de la
condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga
constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena
consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de
Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la
Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine
por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante
resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la
consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de
crédito de BANESTO c/c 2410000066 0892/03, Sala de lo Social
del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos
ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente
reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en
razón de su condición de trabajador o beneficiario del
régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores
suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y
hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad
Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá
acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono
de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su
tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las
actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno
cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia,
definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.