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EL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN AL ENTENDER QUE LA SATURACIÓN DE CAMAS NO JUSTIFICA EL RETRASO EN LAS INTERVENCIONES URGENTES

 

STSJ Castilla-La Mancha núm. 430/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,...

 

JUR 2006\256618

 

Jurisdicción:Contencioso-Administrativa

 

Recurso núm. 611/2004.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Narváez Bermejo

 

Sanidad. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. 

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T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

 

ALBACETE

 

SENTENCIA: 00430/2006

 

Recurso nº 611/04

 

CIUDAD REAL

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

Sección Primera.

 

Presidente:

 

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

 

Magistrados:

 

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

 

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

 

SENTENCIA Nº 430

 

En Albacete, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 611/04, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª [...], representada por la Procuradora Sra. Palacios García, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, hoy SESCAM, representado y dirigido por sus servicios jurídicos y como parte codemandada, la entidad [...]., representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de Julio de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Insalud el 6 de Agosto de 1997.

 

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

 

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada y entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

 

Tercero. No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.- La actora Dña. [...] interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por defectuosa asistencia médica reclamando la suma de 360.607,26 euros en concepto de días de estancia hospitalaria, secuelas e incapacidad permanente.

 

Son hechos de los que se debe partir para el enjuiciamiento del caso debatido, resultantes de la documentación obrante en el expediente administrativo los siguientes:

 

La actora fue remitida el día 17-10-96 por su médico de atención primaria al Servicio de Traumatología por presentar episodios repetidos de lumbociática.

 

El día 26-10-96 la paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital [...] de Puertollano por presentar dolor en zona lumbar con irradiación a ambas piernas, más acentuado en MID; el facultativo de urgencias tras explorar a la paciente y realizar Rx de columna dorso-lumbar, donde no evidencia pinzamientos ni aplastamientos emite el diagnóstico de "lumbociática, prescribiendo a la paciente reposo, antiinflamatorios y relajantes musculares.

 

El día 28-10-96 la paciente acude de nuevo al servicio de urgencias del Hospital [...] por persistir con el cuadro de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo. Queda ingresada con el diagnóstico de lumbociática izquierda y síndrome del cono medular, solicitándose ese mismo día con carácter de urgencia la realización de RNM.

 

Con fecha 4-11-96 se realiza RNM en Centro concertado informándose como "lesión ocupante de espacio intraraquídea a nivel L5-S1; probablemente se trate de hernia discal extruida muy voluminosa, sin embargo no es posible descartar con total seguridad lesiones de otra etiología. Discopatía degenerativa degenerativa L4-L5 y L5-S1".

 

Con fecha 6-11-96 el servicio de traumatología procede a remitir a la paciente con carácter de urgencia a un Centro dotado de Neurocirugía. Por parte del Servicio de Admisión se solicitó la remisión de la paciente al Hospital [....], denegándose la admisión por parte de dicho hospital debido a saturación el día 11-11-96. Ese mismo día se remitió nueva solicitud de admisión al [....] y a los Hospitales [....] y al [....], que fue quien finalmente aceptó su admisión, a quien se remitió la paciente el día 18-11- 96 con el preoperatorio realizado.

 

Al ingreso en el citado Hospital se le aprecia cuadro de lumbociática bilateral de predominio izquierdo, trastornos sensitivos en silla de montar con afectación de esfínteres. Se practica analítica de urgencia y ese mismo día 18 de noviembre se procede a intevención quirúrgica mediante hemilaminectomía parcial L5-S1; intraoperatoriamente se aprecia una gran hernia subligamentaria extruida, procediéndose a la extirpación de la hernia. El postoperatorio cursa sin complicaciones, cediendo el cuadro doloroso y persistiendo la afectación de esfínteres así como los trastornos sensitivos en silla de montar.

 

La paciente es valorada por el servicio de urología aconsejándose estudio urodinámico para hacer una valoración de la vejiga neurógena. El estudio urodinámico indica la existencia de una disfunción neurógena vesico-uretral tipo neurona motor inferior S2-S4 afectando al detrusor y esfínter periuretral.

 

La paciente ha quedado con secuelas consistentes en un síndrome de cola de caballo con anestesia en silla de montar y alteraciones de la micción y de la defecación.

 

Segundo.- A la vista de la patología de la paciente, el tratamiento dispensado y, sobre todo los tiempos de espera que hubo de soportar para ser intervenida quirúrgicamente,- intervención imprescindible con fines curativos-, recurriendo a los informes médicos oficiales, cuya objetividad debe presumirse, éstos contienen un juicio crítico negativo sobre la atención médica dispensada, en particular, sobre las dilaciones injustificadas con la que se prestó, responsables y determinantes de las secuelas padecidas.

 

Destacaremos los siguientes informes médicos oficiales que figuran en el expediente administrativo: 1º Informe médico forense del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, coincidente con otro anterior,-folio 199 del expediente administrativo- donde se concluye que se ha practicado en el Hospital [...] una intervención quirúrgica incompleta que si bien puede estar indicada es incompleta para poder garantizar el éxito de la intervención de la paciente Dña. [...], ya que aparte de ella debería haberse acompañado con discectomía más radical y de fijación vertebral posterior.

 

2º Informe del médico forense del Juzgado de Instrucción de Puertollano nº 2 -folio 796 del expediente administrativo- donde se constata haber fallado la coordinación en el ofrecimiento de los medios necesarios para el caso ya que todos los traumatólogos declaran que era un caso urgente, que era necesario haberle hecho la resonancia primera lo antes posible, incluso algunos dicen que en 24 horas. "Lo que falla al parecer es el propio sistema sanitario".

 

3º Informe de la Inspección médica (Sr. [...]) de fecha 20-4-99-folio 821 del expediente administrativo- donde se concluye que "... no es menos cierto que una vez sentado el diagnóstico de compresión medular y la indicación quirúrgica, la intervención ha de realizarse de forma urgente en evitación de secuelas, por tanto, en este caso, el sistema sanitario en su conjunto no dio la salida necesaria a la situación".

 

4º Informe de la Academia Nacional de Medicina de fecha 6-4-98 donde se aconseja- folio 1046 del expediente- una vez diagnosticada la lesión como praxis médica adecuada la extirpación quirúrgica de la hernia a través de laminectomía, flavectomía o foraminotomía.

 

5º Informe del Inspector médico Sr. [....] fecha 21-3-2001 donde se concluye- folio 415 del expediente- "lo cierto es que hubieron de transcurrir 20 días para que se realizara la intervención quirúrgica cuya indicación es urgente dado que la descompresión antes de las 48 horas mejora el estado neurológico de estos pacientes y evita la instauración de secuelas permanentes e irreversibles; por lo que, a mi juicio, no ha existido una correcta coordinación y disposición de medios apropiados por parte del sistema sanitario en la asistencia sanitaria prestada a la paciente".

 

6º La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 88% por los Servicios Sociales de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

 

En su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado considera que no ha existido mala praxis médica, estimando que se ha dado a la paciente la prestación médica adecuada con los medios disponibles del sistema sanitario. La demora se debió a que los centros no contaban con medios disponibles debido a la saturación de camas, lo que constituye una carga general que recae sobre todos los enfermos. Subsidiariamente y para el caso de estimarse el derecho a una indemnización se considera excesiva la reclamada, por lo que orientativamente se fija la misma en 120.000-140.000 euros.

 

La aseguradora [....] considera que no existe prueba de la incidencia que el tiempo de espera en la intervención quirúrgica fuera determinante de las secuelas padecidas y que la necesidad de intervención quirúrgica urgente no significa que en todo caso deba ser inmediata. Subsidiariamente el resarcimiento solicitado se considera desproporcionado y en cuanto al síndrome de la cola de caballo el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad y Seguro de vehículo de motor, aprobado por la Ley 30/95otorga un máximo de 45 puntos.

 

Tercero.- A juicio de la Sala los informes médicos aludidos en el fundamento anterior, en particular los de la propia Inspección médica, revelan, a la vista de la patología diagnosticada a la paciente, que debía ser operada con el carácter de urgencia. Cuando el 28-10-96 se diagnostica el síndrome de cono medular se está aludiendo a la patología de cola de caballo finalmente diagnosticada. Se prescribe ese día la necesidad de una resonancia magnética que no se realiza hasta el 4-11-96 y la operación se pospone hasta el 18 de noviembre. La dilación de 20 días en la realización de la intervención quirúrgica prescrita con el carecer de urgencia es incompatible con la necesidad de una operación que según esos mismos informes debería realizarse en plazos perentorios de no más de 48 horas de retraso. Existe, pues, demora, y la propia Inspección Médica la atribuye a una falta de coordinación y disposición de medios, pero no a una imposibilidad de prestación de la asistencia, pues si bien pudiera darse una saturación de camas en determinados hospitales no se entiende muy bien como habiéndose realizado finalmente la operación en el Hospital [....], del que no existe constancia de esa saturación que se predica de los otros, no se solicitó la admisión en dicho Hospital desde un primer momento, intentándose en hospitales de Madrid que la negaron, perdiéndose entretanto un tiempo precioso en conseguir la admisión que se hubiese evitado si el entendimiento se hubiese realizado desde el principio con el hospital que tenía más disponibilidades para intervenir, dado que fue allí donde se produjo la operación. De igual modo no tiene explicación que, sin haberse alegado saturación de medios, habiéndose prescrito la necesidad de una resonancia magnética con el carácter de urgente desde el día 28 de octubre se demore hasta el 4 de noviembre sin una explicación que justifique el retraso.

 

También en los propios informes de la Inspección médica, en particular el Don [...] señala que está indicada la intervención en un plazo de 48 horas ya que así se produciría una descompresión que mejoraría el estado neurológico y evitaría secuelas de carácter permanente e irreversible. Estaba, pues, indicado que se diese a la paciente el tratamiento adecuado en forma de intervención quirúrgica en un plazo perentorio de 48 horas, que, sin embargo, por circunstancias ajenas a la fuerza mayor, y sí atribuibles a un mal funcionamiento en la coordinación de los servicios sanitarios dieron lugar a unas secuelas, que según criterios médicos expuestos en los informes médicos resumidamente mencionados, podrían haberse evitado con el tratamiento oportuna y urgentemente indicado, traduciéndose todo ello en unas lesiones que deben ser indemnizadas con amparo en el art. 139 de la Ley 30/92.

 

La responsabilidad médica se asienta, para que pueda evitarse, en la observancia del criterio de la "lex artis". Lógicamente este criterio se refiere fundamentalmente a lo que es propiamente la actuación médica. Pero en el servicio público de asistencia sanitaria confluyen otras variables que quedan al margen de lo que es la actuación médica, como es el caso de la actuación de profesionales no sanitarios, de medios materiales y organizativos, etc. También a estos casos se extiende el criterio de la "lex artis" como criterio corrector, en tanto que los medios materiales humanos auxiliares del médico han de ser suficientes y ajustar su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria. En el presente caso existe una dilación injustificada en la prestación de la asistencia sanitaria debida que determinó las secuelas sufridas por la demandante. La obligación de indemnizar toda lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, únicamente excluye "los casos de fuerza mayor" y no los de "caso fortuito" ( S.T.S. 3-12-99, RJ 1999, 3227) y 6-3-2003 (RJ 2003, 2785).

 

Cuarto.- Cuando se trata de la indemnización de lesiones consistentes en daños corporales, como en el presente caso ocurre, la evaluación o cuantificación económica de aquellos daños materiales o morales, del detrimento patrimonial (lucro cesante) o de las secuelas físicas o psíquicas de las lesiones, ha de realizarla equitativamente el Tribunal tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente de todos los datos aportados al proceso, que se realiza con la finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga aquella compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos , lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad utilizando los módulos valorativos empleados por la jurisdicción civil, penal y procesal y bajo el antiguo principio de que la prueba del daño y de la extensión del mismo incumbe a quien lo alega (S.T.S. 2-2-80 (Ar. 743) y 10-12-2002(Ar. 32) .

 

A la hora de valorar los daños en el presente caso debemos de tener en cuenta que si bien la actora alega unas determinadas secuelas, recogidas algunas de ellas en los informes oficiales como la de síndrome de la cola de caballo y alteraciones en la micción y defecación, otras se fundamentan en informes de parte que solo obran en el expediente administrativo pero que no han tenido su traslación a la prueba a practicar en sede judicial puesto que se ha renunciado a ella. Concretamente las secuelas psicológicas de depresión mayor se basan en un informe de parte, el del Dr. [...], que aun cuando se aluda a él en los informes de la Inspección médica, debería haber pasado por el tamiz de la prueba judicial para tener entrada en el procedimiento y merecer la correspondiente valoración.

 

De igual modo no están cuantificados económicamente ni personalizados los daños físicos en la forma que usualmente suele hacerse a través de los oportunos dictámenes periciales, que en este caso se echan en falta con el fin de determinar el alcance concreto y la incidencia que tienen las secuelas en los quehaceres cotidianos de la demandante, sus relaciones sociales, familiares y afectivas, si son o no irreversibles y permanentes, así como la intensidad de las mismas.

 

La exigencia de la prueba del daño y su cuantía es exigida reiteradamente por la jurisprudencia ( S.T.S. de 235-2003 (RJ 5405), conforme al art. 139.2 de la Ley 30/92. Así, la sentencia del T.S. de 4-4-2000(Ar. 3258) señala que en el supuesto en que como consecuencia de una operación quirúrgica el paciente quedó parapléjico y en silla de ruedas, además del déficit de la capacidad fisiológica ha de indemnizarse también el daño moral añadido a la situación concreta de lesión permanente o invalidez, de acuerdo con las circunstancias personales, familiares y sociales que la rodean. La sentencia del T.S. de 24-3-2004(RJ 1951) señala: "En abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa... ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes".

 

A estas insuficiencias probatorias debe añadirse la dificultad de valorar económicamente el daño producido en que se reclaman daños materiales (incluidos perjuicios) junto a daños morales. A tal efecto se ha declarado reiteradamente la imposibilidad de evaluar cuantitativamente y con exactitud el daño material y moral sufrido por el administrado, por cuya razón la fijación de la cuantía de la indemnización se efectúa, generalmente, de un modo global, atemperándose a los módulos valorativos convencionales utilizados por las jurisdicciones civil, penal y laboral y sin que en ningún caso haya de reputarse necesario que la cantidad globalmente fijada represente la suma de los parciales con las que se cuantifique cada uno de los factores o conceptos tomados en consideración(ST.S. 3-12-83 y 16-7-84).

 

Teniendo en cuenta las secuelas y minusvalía señaladas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, las circunstancias personales y familiares de la actora, sufrimiento, intervenciones quirúrgicas y rehabilitación ( S.T.S. 27-7-2005 y 20-3-2002, RJ 5658) se fija la indemnización en 100.000 euros a título de responsabilidad patrimonial, de la que responderán los demandados más los intereses legales.

 

Quinto.- Conforme al art. 120 de la L.J.C.A. no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L A M O S:

 

1º Estimar en parte la demanda interpuesta.

 

2º Condenar al SESCAM y a la Compañía de Seguros [...], con responsabilidad directa de dicha Compañía de Seguros, a que abonen a la actora la suma de 100.000 euros más los intereses legales en concepto de responsabilidad patrimonial.

 

3º No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en término de DIEZ DIAS.

 

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.