|
EL TSJ DE
CASTILLA LA MANCHA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN AL ENTENDER QUE LA
SATURACIÓN DE CAMAS NO JUSTIFICA EL RETRASO EN LAS INTERVENCIONES
URGENTES
STSJ Castilla-La
Mancha núm. 430/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,...
JUR 2006\256618
Jurisdicción:Contencioso-Administrativa
Recurso núm.
611/2004.
Ponente: Ilmo. Sr.
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
Sanidad.
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
--------------------------------------------------------------------------------
T.S.J.CAST.LA
MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA:
00430/2006
Recurso nº 611/04
CIUDAD REAL
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José
Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D.
Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel
Angel Narváez Bermejo.
SENTENCIA Nº 430
En Albacete, a
veintiséis de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 611/04,
del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª
[...], representada por la Procuradora Sra. Palacios García, contra el
Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y dirigido por el Sr.
Abogado del Estado, hoy SESCAM, representado y dirigido por sus
servicios jurídicos y como parte codemandada, la entidad [...].,
representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, en
materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
Miguel Angel Narváez Bermejo.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.-
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de
Julio de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la
desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Insalud
el 6 de Agosto de 1997.
Formalizada demanda,
tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,
terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el
suplico de su demanda.
Segundo.-
Contestada la demanda por la Administración demandada y entidad
codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos
que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del
recurso.
Tercero.
No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló
día y hora para votación y fallo, el 21 de Septiembre de 2006, en que
tuvo lugar.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Primero.-
La actora Dña. [...] interpone demanda de indemnización de daños y
perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por defectuosa asistencia médica reclamando la suma de
360.607,26 euros en concepto de días de estancia hospitalaria, secuelas
e incapacidad permanente.
Son hechos de los
que se debe partir para el enjuiciamiento del caso debatido, resultantes
de la documentación obrante en el expediente administrativo los
siguientes:
La actora fue
remitida el día 17-10-96 por su médico de atención primaria al Servicio
de Traumatología por presentar episodios repetidos de lumbociática.
El día 26-10-96 la
paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital [...] de
Puertollano por presentar dolor en zona lumbar con irradiación a ambas
piernas, más acentuado en MID; el facultativo de urgencias tras explorar
a la paciente y realizar Rx de columna dorso-lumbar, donde no evidencia
pinzamientos ni aplastamientos emite el diagnóstico de "lumbociática,
prescribiendo a la paciente reposo, antiinflamatorios y relajantes
musculares.
El día 28-10-96 la
paciente acude de nuevo al servicio de urgencias del Hospital [...] por
persistir con el cuadro de dolor lumbar con irradiación a miembro
inferior izquierdo. Queda ingresada con el diagnóstico de lumbociática
izquierda y síndrome del cono medular, solicitándose ese mismo día con
carácter de urgencia la realización de RNM.
Con fecha 4-11-96 se
realiza RNM en Centro concertado informándose como "lesión ocupante de
espacio intraraquídea a nivel L5-S1; probablemente se trate de hernia
discal extruida muy voluminosa, sin embargo no es posible descartar con
total seguridad lesiones de otra etiología. Discopatía degenerativa
degenerativa L4-L5 y L5-S1".
Con fecha 6-11-96 el
servicio de traumatología procede a remitir a la paciente con carácter
de urgencia a un Centro dotado de Neurocirugía. Por parte del Servicio
de Admisión se solicitó la remisión de la paciente al Hospital [....],
denegándose la admisión por parte de dicho hospital debido a saturación
el día 11-11-96. Ese mismo día se remitió nueva solicitud de admisión al
[....] y a los Hospitales [....] y al [....], que fue quien finalmente
aceptó su admisión, a quien se remitió la paciente el día 18-11- 96 con
el preoperatorio realizado.
Al ingreso en el
citado Hospital se le aprecia cuadro de lumbociática bilateral de
predominio izquierdo, trastornos sensitivos en silla de montar con
afectación de esfínteres. Se practica analítica de urgencia y ese mismo
día 18 de noviembre se procede a intevención quirúrgica mediante
hemilaminectomía parcial L5-S1; intraoperatoriamente se aprecia una gran
hernia subligamentaria extruida, procediéndose a la extirpación de la
hernia. El postoperatorio cursa sin complicaciones, cediendo el cuadro
doloroso y persistiendo la afectación de esfínteres así como los
trastornos sensitivos en silla de montar.
La paciente es
valorada por el servicio de urología aconsejándose estudio urodinámico
para hacer una valoración de la vejiga neurógena. El estudio urodinámico
indica la existencia de una disfunción neurógena vesico-uretral tipo
neurona motor inferior S2-S4 afectando al detrusor y esfínter
periuretral.
La paciente ha
quedado con secuelas consistentes en un síndrome de cola de caballo con
anestesia en silla de montar y alteraciones de la micción y de la
defecación.
Segundo.-
A la vista de la patología de la paciente, el tratamiento dispensado y,
sobre todo los tiempos de espera que hubo de soportar para ser
intervenida quirúrgicamente,- intervención imprescindible con fines
curativos-, recurriendo a los informes médicos oficiales, cuya
objetividad debe presumirse, éstos contienen un juicio crítico negativo
sobre la atención médica dispensada, en particular, sobre las dilaciones
injustificadas con la que se prestó, responsables y determinantes de las
secuelas padecidas.
Destacaremos los
siguientes informes médicos oficiales que figuran en el expediente
administrativo: 1º Informe médico forense del Juzgado de Instrucción nº
2 de Puertollano, coincidente con otro anterior,-folio 199 del
expediente administrativo- donde se concluye que se ha practicado en el
Hospital [...] una intervención quirúrgica incompleta que si bien puede
estar indicada es incompleta para poder garantizar el éxito de la
intervención de la paciente Dña. [...], ya que aparte de ella debería
haberse acompañado con discectomía más radical y de fijación vertebral
posterior.
2º Informe del
médico forense del Juzgado de Instrucción de Puertollano nº 2 -folio 796
del expediente administrativo- donde se constata haber fallado la
coordinación en el ofrecimiento de los medios necesarios para el caso ya
que todos los traumatólogos declaran que era un caso urgente, que era
necesario haberle hecho la resonancia primera lo antes posible, incluso
algunos dicen que en 24 horas. "Lo que falla al parecer es el propio
sistema sanitario".
3º Informe de la
Inspección médica (Sr. [...]) de fecha 20-4-99-folio 821 del expediente
administrativo- donde se concluye que "... no es menos cierto que una
vez sentado el diagnóstico de compresión medular y la indicación
quirúrgica, la intervención ha de realizarse de forma urgente en
evitación de secuelas, por tanto, en este caso, el sistema sanitario en
su conjunto no dio la salida necesaria a la situación".
4º Informe de la
Academia Nacional de Medicina de fecha 6-4-98 donde se aconseja- folio
1046 del expediente- una vez diagnosticada la lesión como praxis médica
adecuada la extirpación quirúrgica de la hernia a través de
laminectomía, flavectomía o foraminotomía.
5º Informe del
Inspector médico Sr. [....] fecha 21-3-2001 donde se concluye- folio 415
del expediente- "lo cierto es que hubieron de transcurrir 20 días para
que se realizara la intervención quirúrgica cuya indicación es urgente
dado que la descompresión antes de las 48 horas mejora el estado
neurológico de estos pacientes y evita la instauración de secuelas
permanentes e irreversibles; por lo que, a mi juicio, no ha existido una
correcta coordinación y disposición de medios apropiados por parte del
sistema sanitario en la asistencia sanitaria prestada a la paciente".
6º La actora tiene
reconocido un grado de minusvalía del 88% por los Servicios Sociales de
la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla
La Mancha.
En su escrito de
contestación a la demanda la Abogacía del Estado considera que no ha
existido mala praxis médica, estimando que se ha dado a la paciente la
prestación médica adecuada con los medios disponibles del sistema
sanitario. La demora se debió a que los centros no contaban con medios
disponibles debido a la saturación de camas, lo que constituye una carga
general que recae sobre todos los enfermos. Subsidiariamente y para el
caso de estimarse el derecho a una indemnización se considera excesiva
la reclamada, por lo que orientativamente se fija la misma en
120.000-140.000 euros.
La aseguradora
[....] considera que no existe prueba de la incidencia que el tiempo de
espera en la intervención quirúrgica fuera determinante de las secuelas
padecidas y que la necesidad de intervención quirúrgica urgente no
significa que en todo caso deba ser inmediata. Subsidiariamente el
resarcimiento solicitado se considera desproporcionado y en cuanto al
síndrome de la cola de caballo el baremo anexo a la Ley de
Responsabilidad y Seguro de vehículo de motor, aprobado por la Ley
30/95otorga un máximo de 45 puntos.
Tercero.-
A juicio de la Sala los informes médicos aludidos en el fundamento
anterior, en particular los de la propia Inspección médica, revelan, a
la vista de la patología diagnosticada a la paciente, que debía ser
operada con el carácter de urgencia. Cuando el 28-10-96 se diagnostica
el síndrome de cono medular se está aludiendo a la patología de cola de
caballo finalmente diagnosticada. Se prescribe ese día la necesidad de
una resonancia magnética que no se realiza hasta el 4-11-96 y la
operación se pospone hasta el 18 de noviembre. La dilación de 20 días en
la realización de la intervención quirúrgica prescrita con el carecer de
urgencia es incompatible con la necesidad de una operación que según
esos mismos informes debería realizarse en plazos perentorios de no más
de 48 horas de retraso. Existe, pues, demora, y la propia Inspección
Médica la atribuye a una falta de coordinación y disposición de medios,
pero no a una imposibilidad de prestación de la asistencia, pues si bien
pudiera darse una saturación de camas en determinados hospitales no se
entiende muy bien como habiéndose realizado finalmente la operación en
el Hospital [....], del que no existe constancia de esa saturación que
se predica de los otros, no se solicitó la admisión en dicho Hospital
desde un primer momento, intentándose en hospitales de Madrid que la
negaron, perdiéndose entretanto un tiempo precioso en conseguir la
admisión que se hubiese evitado si el entendimiento se hubiese realizado
desde el principio con el hospital que tenía más disponibilidades para
intervenir, dado que fue allí donde se produjo la operación. De igual
modo no tiene explicación que, sin haberse alegado saturación de medios,
habiéndose prescrito la necesidad de una resonancia magnética con el
carácter de urgente desde el día 28 de octubre se demore hasta el 4 de
noviembre sin una explicación que justifique el retraso.
También en los
propios informes de la Inspección médica, en particular el Don [...]
señala que está indicada la intervención en un plazo de 48 horas ya que
así se produciría una descompresión que mejoraría el estado neurológico
y evitaría secuelas de carácter permanente e irreversible. Estaba, pues,
indicado que se diese a la paciente el tratamiento adecuado en forma de
intervención quirúrgica en un plazo perentorio de 48 horas, que, sin
embargo, por circunstancias ajenas a la fuerza mayor, y sí atribuibles a
un mal funcionamiento en la coordinación de los servicios sanitarios
dieron lugar a unas secuelas, que según criterios médicos expuestos en
los informes médicos resumidamente mencionados, podrían haberse evitado
con el tratamiento oportuna y urgentemente indicado, traduciéndose todo
ello en unas lesiones que deben ser indemnizadas con amparo en el art.
139 de la Ley 30/92.
La responsabilidad
médica se asienta, para que pueda evitarse, en la observancia del
criterio de la "lex artis". Lógicamente este criterio se refiere
fundamentalmente a lo que es propiamente la actuación médica. Pero en el
servicio público de asistencia sanitaria confluyen otras variables que
quedan al margen de lo que es la actuación médica, como es el caso de la
actuación de profesionales no sanitarios, de medios materiales y
organizativos, etc. También a estos casos se extiende el criterio de la
"lex artis" como criterio corrector, en tanto que los medios materiales
humanos auxiliares del médico han de ser suficientes y ajustar su
funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
En el presente caso existe una dilación injustificada en la prestación
de la asistencia sanitaria debida que determinó las secuelas sufridas
por la demandante. La obligación de indemnizar toda lesión que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, únicamente excluye "los casos de fuerza mayor" y no los de
"caso fortuito" ( S.T.S. 3-12-99, RJ 1999, 3227) y 6-3-2003 (RJ 2003,
2785).
Cuarto.-
Cuando se trata de la indemnización de lesiones consistentes en daños
corporales, como en el presente caso ocurre, la evaluación o
cuantificación económica de aquellos daños materiales o morales, del
detrimento patrimonial (lucro cesante) o de las secuelas físicas o
psíquicas de las lesiones, ha de realizarla equitativamente el Tribunal
tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y
prudente de todos los datos aportados al proceso, que se realiza con la
finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga aquella
compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos ,
lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad
utilizando los módulos valorativos empleados por la jurisdicción civil,
penal y procesal y bajo el antiguo principio de que la prueba del daño y
de la extensión del mismo incumbe a quien lo alega (S.T.S. 2-2-80 (Ar.
743) y 10-12-2002(Ar. 32) .
A la hora de valorar
los daños en el presente caso debemos de tener en cuenta que si bien la
actora alega unas determinadas secuelas, recogidas algunas de ellas en
los informes oficiales como la de síndrome de la cola de caballo y
alteraciones en la micción y defecación, otras se fundamentan en
informes de parte que solo obran en el expediente administrativo pero
que no han tenido su traslación a la prueba a practicar en sede judicial
puesto que se ha renunciado a ella. Concretamente las secuelas
psicológicas de depresión mayor se basan en un informe de parte, el del
Dr. [...], que aun cuando se aluda a él en los informes de la Inspección
médica, debería haber pasado por el tamiz de la prueba judicial para
tener entrada en el procedimiento y merecer la correspondiente
valoración.
De igual modo no
están cuantificados económicamente ni personalizados los daños físicos
en la forma que usualmente suele hacerse a través de los oportunos
dictámenes periciales, que en este caso se echan en falta con el fin de
determinar el alcance concreto y la incidencia que tienen las secuelas
en los quehaceres cotidianos de la demandante, sus relaciones sociales,
familiares y afectivas, si son o no irreversibles y permanentes, así
como la intensidad de las mismas.
La exigencia de la
prueba del daño y su cuantía es exigida reiteradamente por la
jurisprudencia ( S.T.S. de 235-2003 (RJ 5405), conforme al art. 139.2 de
la Ley 30/92. Así, la sentencia del T.S. de 4-4-2000(Ar. 3258) señala
que en el supuesto en que como consecuencia de una operación quirúrgica
el paciente quedó parapléjico y en silla de ruedas, además del déficit
de la capacidad fisiológica ha de indemnizarse también el daño moral
añadido a la situación concreta de lesión permanente o invalidez, de
acuerdo con las circunstancias personales, familiares y sociales que la
rodean. La sentencia del T.S. de 24-3-2004(RJ 1951) señala: "En
abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa...
ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios
consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y
perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso
singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se
ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la
propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos
daños tuvieron lugar, pormenorizando en se han traducido las
consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los
recurrentes".
A estas
insuficiencias probatorias debe añadirse la dificultad de valorar
económicamente el daño producido en que se reclaman daños materiales
(incluidos perjuicios) junto a daños morales. A tal efecto se ha
declarado reiteradamente la imposibilidad de evaluar cuantitativamente y
con exactitud el daño material y moral sufrido por el administrado, por
cuya razón la fijación de la cuantía de la indemnización se efectúa,
generalmente, de un modo global, atemperándose a los módulos valorativos
convencionales utilizados por las jurisdicciones civil, penal y laboral
y sin que en ningún caso haya de reputarse necesario que la cantidad
globalmente fijada represente la suma de los parciales con las que se
cuantifique cada uno de los factores o conceptos tomados en
consideración(ST.S. 3-12-83 y 16-7-84).
Teniendo en cuenta
las secuelas y minusvalía señaladas en el fundamento de derecho primero
de esta resolución, las circunstancias personales y familiares de la
actora, sufrimiento, intervenciones quirúrgicas y rehabilitación (
S.T.S. 27-7-2005 y 20-3-2002, RJ 5658) se fija la indemnización en
100.000 euros a título de responsabilidad patrimonial, de la que
responderán los demandados más los intereses legales.
Quinto.-
Conforme al art. 120 de la L.J.C.A. no se hace pronunciamiento en cuanto
al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos
citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S:
1º Estimar en parte
la demanda interpuesta.
2º Condenar al
SESCAM y a la Compañía de Seguros [...], con responsabilidad directa de
dicha Compañía de Seguros, a que abonen a la actora la suma de 100.000
euros más los intereses legales en concepto de responsabilidad
patrimonial.
3º No hacer
pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese la
presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe
interponer recurso de casación en término de DIEZ DIAS.
Así, por esta
nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los
autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
|