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TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA-LA MANCHA
Sala
de lo Social
Sentencia
de treinta de octubre de dos mil dos.
Recurso
núm. 1243/2001.
Ponente:
Ilma. Sra. Dª Petra García Márquez.
El
TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Insalud
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de [...], de fecha
14 de mayo de 2001, en autos promovidos sobre reclamación de
cantidad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados
al margen, y en nombre del Rey ha dictado la siguiente Sentencia.
En
el recurso de suplicación nº 1243/01, interpuesto por la
representación del Insalud, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 2 de [...], en autos nº 702/00, siendo
recurrido D. [...] y Dª [...]. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª Petra García Márquez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de [...], se dictó Sentencia
con fecha 14 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva establece:
«Fallo:
Que estimando la demanda de Dª [...] y de D. [...] condeno al Insalud
al abono de la cantidad de 87.354 pesetas a cada uno en concepto de
cuotas colegiales al Colegio de Médicos desde enero de 1998 a junio
de 2000, ambos inclusive».
SEGUNDO.-
Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen los
siguientes:
«I.- Los actores
son D. [...], médico oftalmólogo al servicio del Insalud y Dª [...]
médico reumatólogo también al servicio del Insalud, estando sus
respectivos puestos de trabajo adscritos al Hospital General de [...],
habiendo tomado posesión, el primero el 26 de septiembre de 1990 y la
segunda, el 4 de octubre del mismo año.
II.-
Los actores se encuentran dados de alta en el Ilustre Colegio Oficial
de Médicos de carácter obligatorio y habilitante para ejercer la
profesión, que ejercen exclusivamente para el Insalud.
III.-
Los actores han abonado al indicado colegio las cuotas
correspondientes, que desde enero de 1998 a junio de 2000 inclusive,
ascienden a 87.354 pesetas cada uno.
IV.-
El Insalud, por nota interior de 23 de junio de 1998, ha reconocido el
abono de gastos de colegiación a los funcionarios médicos
inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en
el Insalud, la nota interior toma como base el hecho de que la
colegiación es obligatoria y la prestación de servicios es en
exclusiva para el organismo.
V.-
Se ha agotado la vía administrativa.
VI.-
La cuestión debatida afecta a un gran número de interesados».
TERCERO.-
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló
recurso de suplicación que fue impugnado de contrario. Elevadas las
actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su
examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia de instancia que acoge favorablemente la demanda
promovida por los actores, médicos al servicio del Insalud en el
Hospital General de [...], no realizando funciones profesionales para
otras empresas u organismos, condenando a la entidad demandada a
abonarles a cada uno de ellos la suma de 87.354 pesetas, en concepto
de cuotas de colegiación correspondientes al periodo comprendido
entre enero de 1998 y junio de 2000, muestra su disconformidad el
Insalud mediante un solo motivo de recurso que sustenta en el artículo
191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a examinar el
derecho aplicado, denunciando la vulneración del artículo 14 de la
CE.
SEGUNDO.-
El tema objeto de debate se concreta en determinar si sobre el Insalud
puede pesar la obligación de hacer frente al abono de la cuota de
colegiación de los médicos que para él prestan sus servicios,
cuestión sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal en sus
anteriores Sentencias de fechas 8 de mayo y 28 de junio de 2001,
dictadas en los recursos de suplicación, si bien relativas a ats/due,
resolviéndolo en el sentido de negar la existencia de dicha obligación,
pronunciamientos que sin embargo no pueden ser reproducidas en esta
ocasión al existir al efecto doctrina contraria del Tribunal Supremo,
contenida en su Sentencia de 11 de julio de 2001, dictada en el
recurso de casación para la unificación de doctrina, manteniendo al
efecto el Alto Tribunal: «Para dar adecuada respuesta a la cuestión
planteada, la primera premisa que ha de sentarse es que la cuestión
debatida, no se refiere a retribución del personal por su trabajo,
sino a la indemnización de gastos que este personal se ha visto
obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la
norma que resulta aplicable al caso, es el apartado "cuatro"
del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre
(el personal estatutario percibirá, en su caso, las
indemnizaciones correspondientes por razón del servicio...), y no los
tres anteriores apartados del propio artículo, atinentes todos ellos
a la retribución propiamente dicha por el trabajo prestado. Ello
implica que no resulte tampoco aplicable al supuesto que enjuiciamos,
la jurisprudencia constitucional que se invoca en la Sentencia de
contraste, pues esa jurisprudencia se refiere a aspectos retributivos
de funcionarios de diversos cuerpos, o a integración en uno o en otro
cuerpo, todo lo cual resulta ajeno al supuesto que aquí nos ocupa. De
lo que en este caso se trata es de saber si la resolución de la
presidencia ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, por cuya
virtud se acordó reintegrar a los inspectores médicos los gastos y
cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ats, al
no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este
respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la
recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las
normas, resumida en cuanto al aspecto que aquí interesa en la
Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 26 de abril de 1990,
en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de
igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos
de hecho cuando la utilización o introducción de elementos
diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".
La resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a
los médicos inspectores como a los letrados de administración de la
Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación
obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con
anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación
a los médicos adscritos a los EVI y también a los letrados de
administración de la Seguridad Social; y "a tenor de lo anterior
a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la
Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en
diferentes cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido
reintegro de gastos y cuotas a estos médicos (los inspectores),
siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio
"de esta entidad" y sin incluir las cuotas de previsión
voluntaria u otras aportaciones análogas. Pese a que al inicio de la
resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los
médicos y a los letrados, no son, sin embargo, los licenciados
quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder
ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello
no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino
también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador,
ya sea éste público o privado. En efecto, el artículo 3.2 de la Ley
2/1974 sobre colegios profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley
7/1997 de 14 de abril, exige como "requisito indispensable para
el ejercicio de profesiones colegidas hallarse incorporado al colegio
correspondiente". A su vez, el artículo 7 de la reglamentación
de la organización colegial de enfermería establece, en la parte que
aquí interesa, que "en los Colegios Oficiales de diplomados en
enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de
derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del
correspondiente título de diplomados en enfermería, ats,
practicantes, enfermeras o matronas, y tengan el propósito de ejercer
su profesión". Lo hasta aquí razonado, pone de manifiesto que,
tanto los médicos, como los letrados, como los ats que se encuentren
al servicio de la Administración de la Seguridad Social, sea cual
fuere el carácter funcionarial o estatutario del vínculo jurídico
que les une con la entidad empleadora, vienen legalmente obligados a
incorporarse al respectivo colegio profesional para el ejercicio de su
actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la
aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven
forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de
la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como
consecuencia de la incorporación al respectivo colegio y de su
permanencia en él. Siendo ello así, las sucesivas decisiones
adoptadas por las diversas entidades de la Seguridad Social en el
sentido de satisfacer a sus letrados y a sus médicos no solo a los
inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI, los
gastos de incorporación al respectivo colegio profesional y las
cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la
actividad no es otro que el que se presta al servicio de la
Administración, responde claramente a la lógica finalidad de
resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos (y no
los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva
la incorporación a un colegio profesional) se ven obligados a
realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente
esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la
función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a
empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida
que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo
que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía
a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a
quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un
colegio profesional. Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida,
una vez adoptada ésta el Insalud demandado venía obligado por el artículo
14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se
hallara en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriormente
había beneficiado (letrados y médicos de los EVI) y con aquellos
otros (inspectores médicos) a los que en ese momento trataba de
asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ats y los ats/due
se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la
misma situación en la que encontraban los inspectores médicos, pues
lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos
como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el Insalud, sin
ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los
otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y
actividad, a estar incorporados a un colegio profesional, lo que
comporta el abono de las correspondientes cuotas. Por ello, el hecho
de no incluir en el beneficio a los empleados con la categoría del
actor, ha supuesto una discriminación adversa para éstos, por cuanto
su no inclusión carece de fundamento racional ya que a dos supuestos
de hecho idénticos no se han aplicado cuales consecuencias jurídicas.
No es ocioso insistir en que, a los efectos que aquí nos ocupan,
carece totalmente de relevancia el hecho de que los inspectores médicos
ostenten la condición de funcionarios mientras que los ats tengan la
consideración de personal estatutario, ni tampoco el que la titulación
y los demás requisitos exigidos para el ingreso de cada uno de ellos
fueran diferentes y asimismo distintas las respectivas funciones.
Estas circunstancias tienen su debida y justa incidencia en la
diferencia que existe en la cuantía de la respectiva "retribución"
por el trabajo prestado (cosa distinta de las
"indemnizaciones" por gastos derivados del servicio) y también
en las condiciones en las que dicho trabajo se presta, pero no deben
tenerla en lo atinente al resarcimiento de los gastos derivados de la
obligatoriedad de la colegiación, pues tal resarcimiento debe
alcanzar a todos aquellos para quienes esa colegiación resulta
necesaria».
TERCERO.-
La conclusión adoptada por el Tribunal Supremo que por ser
directamente aplicable al caso examinado, debe conducir a la necesaria
desestimación del recurso planteado por el Insalud y a la confirmación
de la Sentencia impugnada.
FALLAMOS
Que
desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la
representación del Insalud, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 2 de [...], de fecha 14 de mayo de 2001, en
autos nº 702/00, siendo recurrido D. [...] y Dª [...], sobre
reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese
la presente resolución a las partes y a la fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha [...], haciéndoles saber
que contra la misma únicamente cabe recurso de casación para la
unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
[...], dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de
la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la
condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente
que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al
tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de
haberla efectuado en la cuenta corriente nº [...], que esta Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
[...] tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, sita en la calle
[...], nº [...], de [...], pudiéndose sustituir dicha consignación
en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se
hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo
igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de
trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público
de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado,
las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos
dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio
de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de
cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), que deberá ingresar en la
cuenta número [...] del Banco Bilbao-Vizcaya, sucursal de la calle
[...], nº [...] de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social
del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo
acreditativo en la secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo
al tiempo de personarse en ella. Expídanse las Certificaciones
oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose
el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así, por esta
nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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