juris copia.JPG (3551 bytes) BALANZA1.jpg (4892 bytes)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Social

 

Sentencia de treinta de octubre de dos mil dos.

Recurso núm. 1243/2001.

 

Ponente: Ilma. Sra. Dª Petra García Márquez.

 

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Insalud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de [...], de fecha 14 de mayo de 2001, en autos promovidos sobre reclamación de cantidad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y en nombre del Rey ha dictado la siguiente Sentencia.

En el recurso de suplicación nº 1243/01, interpuesto por la representación del Insalud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de [...], en autos nº 702/00, siendo recurrido D. [...] y Dª [...]. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Petra García Márquez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de [...], se dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Que estimando la demanda de Dª [...] y de D. [...] condeno al Insalud al abono de la cantidad de 87.354 pesetas a cada uno en concepto de cuotas colegiales al Colegio de Médicos desde enero de 1998 a junio de 2000, ambos inclusive».

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen los siguientes:

«I.- Los actores son D. [...], médico oftalmólogo al servicio del Insalud y Dª [...] médico reumatólogo también al servicio del Insalud, estando sus respectivos puestos de trabajo adscritos al Hospital General de [...], habiendo tomado posesión, el primero el 26 de septiembre de 1990 y la segunda, el 4 de octubre del mismo año.

II.- Los actores se encuentran dados de alta en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de carácter obligatorio y habilitante para ejercer la profesión, que ejercen exclusivamente para el Insalud.

III.- Los actores han abonado al indicado colegio las cuotas correspondientes, que desde enero de 1998 a junio de 2000 inclusive, ascienden a 87.354 pesetas cada uno.

IV.- El Insalud, por nota interior de 23 de junio de 1998, ha reconocido el abono de gastos de colegiación a los funcionarios médicos inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Insalud, la nota interior toma como base el hecho de que la colegiación es obligatoria y la prestación de servicios es en exclusiva para el organismo.

V.- Se ha agotado la vía administrativa.

VI.- La cuestión debatida afecta a un gran número de interesados».

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló recurso de suplicación que fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge favorablemente la demanda promovida por los actores, médicos al servicio del Insalud en el Hospital General de [...], no realizando funciones profesionales para otras empresas u organismos, condenando a la entidad demandada a abonarles a cada uno de ellos la suma de 87.354 pesetas, en concepto de cuotas de colegiación correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1998 y junio de 2000, muestra su disconformidad el Insalud mediante un solo motivo de recurso que sustenta en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a examinar el derecho aplicado, denunciando la vulneración del artículo 14 de la CE.

SEGUNDO.- El tema objeto de debate se concreta en determinar si sobre el Insalud puede pesar la obligación de hacer frente al abono de la cuota de colegiación de los médicos que para él prestan sus servicios, cuestión sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal en sus anteriores Sentencias de fechas 8 de mayo y 28 de junio de 2001, dictadas en los recursos de suplicación, si bien relativas a ats/due, resolviéndolo en el sentido de negar la existencia de dicha obligación, pronunciamientos que sin embargo no pueden ser reproducidas en esta ocasión al existir al efecto doctrina contraria del Tribunal Supremo, contenida en su Sentencia de 11 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, manteniendo al efecto el Alto Tribunal: «Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, la primera premisa que ha de sentarse es que la cuestión debatida, no se refiere a retribución del personal por su trabajo, sino a la indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la norma que resulta aplicable al caso, es el apartado "cuatro" del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre  (el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio...), y no los tres anteriores apartados del propio artículo, atinentes todos ellos a la retribución propiamente dicha por el trabajo prestado. Ello implica que no resulte tampoco aplicable al supuesto que enjuiciamos, la jurisprudencia constitucional que se invoca en la Sentencia de contraste, pues esa jurisprudencia se refiere a aspectos retributivos de funcionarios de diversos cuerpos, o a integración en uno o en otro cuerpo, todo lo cual resulta ajeno al supuesto que aquí nos ocupa. De lo que en este caso se trata es de saber si la resolución de la presidencia ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los inspectores médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ats, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida en cuanto al aspecto que aquí interesa en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 26 de abril de 1990, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional". La resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los médicos inspectores como a los letrados de administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los médicos adscritos a los EVI y también a los letrados de administración de la Seguridad Social; y "a tenor de lo anterior a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. Pese a que al inicio de la resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los médicos y a los letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado. En efecto, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 sobre colegios profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de abril, exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegidas hallarse incorporado al colegio correspondiente". A su vez, el artículo 7 de la reglamentación de la organización colegial de enfermería establece, en la parte que aquí interesa, que "en los Colegios Oficiales de diplomados en enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de diplomados en enfermería, ats, practicantes, enfermeras o matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión". Lo hasta aquí razonado, pone de manifiesto que, tanto los médicos, como los letrados, como los ats que se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter funcionarial o estatutario del vínculo jurídico que les une con la entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo colegio y de su permanencia en él. Siendo ello así, las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus letrados y a sus médicos no solo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI, los gastos de incorporación al respectivo colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos (y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un colegio profesional. Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Insalud demandado venía obligado por el artículo 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquellos a quienes anteriormente había beneficiado (letrados y médicos de los EVI) y con aquellos otros (inspectores médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ats y los ats/due se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que encontraban los inspectores médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el Insalud, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas. Por ello, el hecho de no incluir en el beneficio a los empleados con la categoría del actor, ha supuesto una discriminación adversa para éstos, por cuanto su no inclusión carece de fundamento racional ya que a dos supuestos de hecho idénticos no se han aplicado cuales consecuencias jurídicas. No es ocioso insistir en que, a los efectos que aquí nos ocupan, carece totalmente de relevancia el hecho de que los inspectores médicos ostenten la condición de funcionarios mientras que los ats tengan la consideración de personal estatutario, ni tampoco el que la titulación y los demás requisitos exigidos para el ingreso de cada uno de ellos fueran diferentes y asimismo distintas las respectivas funciones. Estas circunstancias tienen su debida y justa incidencia en la diferencia que existe en la cuantía de la respectiva "retribución" por el trabajo prestado (cosa distinta de las "indemnizaciones" por gastos derivados del servicio) y también en las condiciones en las que dicho trabajo se presta, pero no deben tenerla en lo atinente al resarcimiento de los gastos derivados de la obligatoriedad de la colegiación, pues tal resarcimiento debe alcanzar a todos aquellos para quienes esa colegiación resulta necesaria».

TERCERO.- La conclusión adoptada por el Tribunal Supremo que por ser directamente aplicable al caso examinado, debe conducir a la necesaria desestimación del recurso planteado por el Insalud y a la confirmación de la Sentencia impugnada.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Insalud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de [...], de fecha 14 de mayo de 2001, en autos nº 702/00, siendo recurrido D. [...] y Dª [...], sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha [...], haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha [...], dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente nº [...], que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha [...] tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, sita en la calle [...], nº [...], de [...], pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), que deberá ingresar en la cuenta número [...] del Banco Bilbao-Vizcaya, sucursal de la calle [...], nº [...] de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.