TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala
de lo Social
Sentencia de 18 mayo de 2004
Recurso
núm. 2929/2003.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. José Méndez Holgado
En
Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.
La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
sede de Valladolid ,compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente
citados ha dictado la siguiente sentencia.
En
el recurso de suplicación núm. 2929 de 2003 interpuesto por Dª
[...] contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca Número
Uno de fecha 19 de noviembre de 2003 (autos nº 648/03), dictada en
virtud de demanda promovida por la referida actora contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre reintegro de gastos médicos,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Méndez Holgado.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 21 de julio de 2003 se presentó en el Juzgado de lo
Social de Salamanca Número Uno demanda formulada por la parte actora
en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran
en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio
se dictó sentencia en los términos señalados en su parte
dispositiva.
SEGUNDO.-
En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes
- " 1°.- La demandante Dª [...], figura afiliada y de alta en
el Régimen General de la Seguridad Social con el n° [...]. Ingresó
en el Hospital Universitario de [...] el 31 de mayo de 2001, en el
Servicio de Endocrinología. Desde hace un año presenta nerviosismo,
insomnio, anorexia. Es diagnosticada y tratada de patología tiroidea
(tirotoxicosis). Se le detecta una masa pélvica por lo que se le envía
al servicio de Ginecología. Por las características radiológicas se
informa como tumoración compatible con mioma (ecografía ginecológica)
y hallazgos compatibles con probable masa de origen ginecológico:
mioma/miocarcoma suberoso, no se descarta tumoración axial derecha (tac
pélvico abdominal). Fue dada de alta hospitalaria el 22 de junio de
2001. La enferma queda bajo control por endocrinología y ginecología.
El día 2 de octubre de 2001 por el servicio de ginecología se
propone intervención de histerectomía, informando a la paciente que
autorizó la misma. Se realiza valoración preanestesica el día
11-10-01, se informa por endocrinología que no hay contradicción
quirúrgica anestésica. El día 10-12-01, ingresa en el servicio de
ginecología procedente de lista de espera y previa nueva autorización
para la práctica de histerectomía. Se procede a la intervención
quirúrgica que consistió en apertura de abdomen (laparotomía)
observando que el tumor no se encuentra en los órganos reproductores,
por lo que se solicita opinión del urólogo, el cual, considera que
debe completarse el estudio por probable tumoración urológica. En el
postoperatorio se descarta un tumor urológico.
Se
decide reintervención por tumoración en pelvis conjuntamente por los
servicios de cirugía, ginecología y urología el día 21-12-01.
Realizado el estudio preoperatorio y estar programada la intervención,
la enferma solicita el alta voluntaria el día 20-12-2001.
2°.-
La actora acude a la Clínica [...]. Fue atendida en el Departamento
de Oncología el día 7 de enero de 2002 y en el de Ginecología el 10
de enero del mismo año, llegando al siguiente diagnóstico:
"Tumoración retroperitoneal pélvica de características
malignas, cuyo tratamiento inicial debe ser quirúrgico".
"Masa pélvica de 13 cm. de diámetro en cuyo diagnóstico
diferencial hay que incluir la posibilidad de leiomioma uterino versus
sarcoma. Hipertiroidismo con elevación de T3 Y T4 libre".
Fue
intervenida quirúrgicamente el 18 de febrero de 2002 procediéndose a
una "Citorreducción tumoral de neoformación retroperitoneal pélvica.
Histerectomía total con doble anexectomía".
3°.-
Los gastos médicos derivados de la intervención quirúrgica en la Clínica
[...] ascienden a un total de doce mil setecientos treinta y dos euros
(12.732 euros). Los gastos en conceptos de exploración y revisión
del postoperatorio y adquisición de fármacos ascienden a 210 + 78,88
+ 98 euros - 386,88 euros. Reclama el actor la cantidad total de
13.119,02 euros, como cantidad abonada a dicha Clínica.
4º.-
Solicitado por el actor el reintegro de los gastos médicos
ocasionados, el mismo le fue denegado, alegándose por la Inspección
Médica que no se observa negligencia ni mala práctica en la actuación
de los profesionales que atendieron a la actora y que la misma acudió
a la Medicina Privada por decisión propia, sin causa objetiva que
justificase tal decisión.
TERCERO.-
Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue
impugnado por la parte demandada, Instituto Nacional de Gestión.
Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la
participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La sentencia de instancia rechazó la pretensión deducida por la
actora, con objeto de que le fueran reintegrados 13.1119.02 euros,
como importe de la asistencia sanitaria dispensada por centro privado
a partir del 7 de enero de 2002, al entender que dicha asistencia fue
necesaria por urgencia vital determinada por error médico (sic)
-folio 21 del rollo-, decisión que recurre en suplicación,
formalizando un primer fundamento de derecho en el que bajo la rúbrica
de: error de valoración de la prueba, se limita a hacer un conjunto
de alegaciones sin responder a la estructura propia de un recurso
extraordinario, impuesta por el artículo 194 de la Ley Procesal, en
las que no concreta en qué medida hace quedar ampliadas, suprimidas o
rectificadas las afirmaciones fácticas de instancia, limitándose a
hacer una valoración propia del conjunto de la prueba documental e
informes médicos obrantes en autos, entrecruzándose cuestiones de
hecho con otros de clara valoración jurídica, y pareciendo obviar la
facultad atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia por el artículo
97.2 de la Ley Procesal Laboral, valorar en conjunto la prueba
practicada, función en la que no puede ser sustituido por la Sala,
como si de un recurso de apelación se trata, ni menos puede
prevalecer la versión objetiva e imparcial de la presupuestos fácticos
relevantes, llevada a cabo por dicho Juez, frente a la interesada de
la recurrente.
SEGUNDO.-
El motivo
destinado a la revisión del derecho aplicado en instancia denuncia la
infracción del artículo 18-4 del decreto 2766/67 en relación con la
interpretación del requisito de urgencia vital, motivo destinado al
fracaso, dado que el Juez de instancia no pudo infringir la norma
invocada, por el hecho de haber sido derogada expresamente por la
disposición derogatoria única-1º del Real Decreto 63/1993, cuyo artículo
5-3 constituye la normativa vigente reguladora de la obligación de
reintegro o reembolso por el Sistema Nacional de Salud de los gastos
de asistencia sanitaria, y cuyo nacimiento condiciona no sólo a que
haya sido determinada por un proceso de urgencia vital inmediata sino
además que no se hayan podido utilizar oportunamente la asistencia pública,
habiéndose declarado por la jurisprudencia, que la urgencia vital no
puede extenderse a todo proceso patológico que entraña un grave
riesgo o peligro para la vida o integridad física del beneficiario,
sino sólo a aquellos que conllevan un riesgo inmediato y extremado o
más intenso, y que precisamente por ello imponen la perentoriedad en
la asistencia obstativa de demandarse de la asistencia pública, ya
que tal demora podría intensificar o actualizarse aquél, -sentencias
de 19 de febrero de 1997, 31 de marzo de 1997, 25 de octubre de 1999 y
las en ellas citadas-, presupuestos legales, que dadas las
afirmaciones fácticas contenidas en instancia, no concurren en la
recurrente, ya que si bien las dolencias diagnosticadas en el Centro
Privado al que acudió por vez primera en 7 de enero de 2002 exigían
pronta intervención quirúrgica, esta no era tan perentoria para
impedirle que pudiera y debiera exigirla de las asistencia pública,
como lo evidencia que desde la fecha de indicación de dicho
tratamiento en 10 de enero del mismo año, este no se llevó a cabo
hasta el 18 de febrero siguiente, lo que excluye la obligación de
reintegro con base en la urgencia vital inmediata de la asistencia
dispensada por la Medicina privada, único supuesto en el que este
Orden Jurisdiccional puede pronunciarse, dado que error de diagnostico
alegado, o la práctica médica de los servicios públicos
asistenciales desviada de las reglas pautadas por la "Lex Artis",
generadoras de un posible daño patrimonial indemnizable, por la
Administración Sanitaria, ha quedado sustraído a la decisión del
Orden Social y atribuido al Contencioso-Administrativo por el artículo
2.c) de la Ley 29/1998, razones que imponen el rechazo del recurso y
confirmación del fallo impugnado.
Por
lo expuesto y en nombre del Rey,
FALLAMOS
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por Dª [...] contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social Número Uno de Salamanca de fecha 19 de noviembre de
2003, en demanda promovida por referida actora contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad
Social, Instituto Nacional de la Salud y la Gerencia Regional de Salud
de Castilla y León, sobre reintegro de gastos médicos y, en
consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se
imponen las costas del recurso a la entidad recurrente, que deberán
incluir los honorarios al Letrado de la parte recurrida y que se fijan
en la cantidad de ciento ochenta euros.
Notifíquese
la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de
Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón,
líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su
original al libro de sentencias.
Firme
que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la
certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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