Sentencia de 24 de julio de 2003
Rec. nº 6793/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio de Cossío Blanco
En Barcelona, a 24 de julio de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen, en nombre del Rey ha dictado la siguiente Sentencia nº
5141/2003. En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a
la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 Barcelona de fecha 17 de
mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 884/2001 y siendo
recurrida [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 04-12-2001 tuvo entrada en
el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez grado total, en
la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los
términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el
juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2002 que contenía
el siguiente Fallo:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta
por [..] frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro
a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado
total, derivada de enfermedad común, y condeno, en consecuencia al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le reconozca y abone
una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75 por 100 de su base
reguladora de 304,65.- euros, todo ello más mejoras y
revalorizaciones correspondientes, y con efectos del 11 de octubre de
2001."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos
probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La demandante [..], nacida el [..] de
1936, con DNI [..], afiliada a la Seguridad Social con el nº [..], y
en situación de alta en el Régimen General inició un proceso de
incapacidad temporal el 27 de mayo de 1999, agotando el subsidio el 26
de noviembre de 2000, demorándose la solicitud de la calificación de
la incapacidad permanente por resolución de 11 de diciembre de 2000.
2º- Previo dictamen médico de 4 de septiembre de
2001 del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, por
resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de
octubre de 2001, se declaró que no procedía declarar a la demandante
en ningún grado de incapacidad permanente.
3º.- Contra esta resolución se interpuesto
reclamación previa por la demandante que fue desestimada por
resolución expresa de la entidad gestora de 9 de noviembre de 2001.
4º.- La profesión habitual de la actora es la de
[..].
5º.- La base reguladora de la prestación
solicitada es de 304,65.- euros y la fecha de efectos para la
incapacidad permanente absoluta es la de 27 de noviembre de 2000 y
para la incapacidad permanente total la de 11 de octubre de 2001.
6º.- Por sentencia de 23 de junio de 2000 del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Rollo 7188/1999, se
desestimó el recurso interpuesto por la demandante frente a la
sentencia del juzgado social 16 de Barcelona que desestimó la
demandada de incapacidad permanente.
7º.- Las lesiones que padece la actora son:
fibromialgia con más de 12 puntos fibromiálgicos positivos con
dolores generalizados en movimientos externos cervicales, rodillas,
caderas, manos y pies, sensación de cansancio; trastorno distímico
crónico con astenia y estado de humor depresivo, ostopenia en raquis,
dorsolumbartrosis moderada con discopatía L5-S1, espondiloartrosis
cervical leve-moderada, sacroiletis incipiente bilateral, rizartrosis
moderada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció
recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de
plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó,
elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en
parte la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que
las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad
permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión
habitual de dependienta de charcutería, acogiendo la pretensión
subsidiaria.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la
parte demandada, INSS, pretendiendo la revisión del relato
histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se
sustituya la redacción actual del ordinal séptimo del mismo por otra
del tenor siguiente: "Las lesiones que padece la actora son:
fibromialgia, lumbalgias mecánicas sin signos de afectación
radicular y distimia crónica"
Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los
folios 29, 30, 47, y 48 de autos, que incorporan en forma documentada
resolución administrativa de 10-10-2001 e informe del CRAM.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta
que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba
documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error
del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en
contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su
convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos
(art. 97.2 L.P.L.) y que, tratándose de pericial médica, deba
prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso
de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base
objetiva sustancialmente coincidente con la aportada, se aparta de
ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin
consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta la Juzgadora
"a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las
valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la
sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la
L.E.C.), dando particular relevancia al informe del médico Forense.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art.
191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la Entidad
Gestora recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia,
a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación
indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social,
pues, según su entender, las secuelas constatadas en el hecho
séptimo, de prosperar la revisión propuesta, no incapacitaría a la
actora para el desempeño de su profesión.
El motivo no puede acogerse tampoco. El Tribunal
Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe
generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las
particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la
cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere
siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados,
a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación
singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan
en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de
trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin
que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva,
si no han establecido líneas generales de interpretación del art.
135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto
Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de
1992 y 17 de enero de 1997).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente
total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137.4 de la
L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994
de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis,
añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social,
como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o
las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse
a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es
esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice
en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador
está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya
destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad
funcional, según previsión del art. 39 del E.T (S.T.S. de
17-01-1989) a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de
julio precitada, precisando que la expresión "profesión
habitual", ha de entenderse referida a "profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está
encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su
declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que
desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han
de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para
determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
Efectuada esa relación en el supuesto de autos, no puede sino
llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de
instancia, que en los párrafos segundo y tercero del segundo
Fundamento de Derecho, después de describir los requerimientos que
supone el desempeño de la profesión habitual de dependienta de
charcutería y establecer las limitaciones que suponen las secuelas
que reseña en el hecho séptimo, concluye respecto a la imposibilidad
de ejecutar todas o las tareas fundamentales de aquella. Frente a ello
el organismo recurrente se limita a citar su propia resolución de
10-10-2001 y el dictamen del CRAM que le sirvió de base. Tanto en una
como en otra se da como probada la existencia de un proceso
fibromiálgico bien determinado que es la secuela más relevante a
efectos incapacitantes.
Vistos los preceptos legales citados, sus
concordantes y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social contra la Sentencia de 17 de mayo de 2002 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 884/2001
seguidos a instancia de Dª [..] contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación
para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala
en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos
previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase
testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose
el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido
leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente, de lo que doy fe.