juris copia.JPG (3551 bytes) BALANZA1.jpg (4892 bytes)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

 

Sentencia de 24 de julio de 2003
Rec. nº 6793/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio de Cossío Blanco

 

En Barcelona, a 24 de julio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, en nombre del Rey ha dictado la siguiente Sentencia nº 5141/2003. En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 884/2001 y siendo recurrida [..].

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 04-12-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez grado total, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por [..] frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común, y condeno, en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 304,65.- euros, todo ello más mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos del 11 de octubre de 2001."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante [..], nacida el [..] de 1936, con DNI [..], afiliada a la Seguridad Social con el nº [..], y en situación de alta en el Régimen General inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de mayo de 1999, agotando el subsidio el 26 de noviembre de 2000, demorándose la solicitud de la calificación de la incapacidad permanente por resolución de 11 de diciembre de 2000.

2º- Previo dictamen médico de 4 de septiembre de 2001 del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de octubre de 2001, se declaró que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente.

3º.- Contra esta resolución se interpuesto reclamación previa por la demandante que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 9 de noviembre de 2001.

4º.- La profesión habitual de la actora es la de [..].

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 304,65.- euros y la fecha de efectos para la incapacidad permanente absoluta es la de 27 de noviembre de 2000 y para la incapacidad permanente total la de 11 de octubre de 2001.

6º.- Por sentencia de 23 de junio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Rollo 7188/1999, se desestimó el recurso interpuesto por la demandante frente a la sentencia del juzgado social 16 de Barcelona que desestimó la demandada de incapacidad permanente.

7º.- Las lesiones que padece la actora son: fibromialgia con más de 12 puntos fibromiálgicos positivos con dolores generalizados en movimientos externos cervicales, rodillas, caderas, manos y pies, sensación de cansancio; trastorno distímico crónico con astenia y estado de humor depresivo, ostopenia en raquis, dorsolumbartrosis moderada con discopatía L5-S1, espondiloartrosis cervical leve-moderada, sacroiletis incipiente bilateral, rizartrosis moderada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de dependienta de charcutería, acogiendo la pretensión subsidiaria.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, INSS, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya la redacción actual del ordinal séptimo del mismo por otra del tenor siguiente: "Las lesiones que padece la actora son: fibromialgia, lumbalgias mecánicas sin signos de afectación radicular y distimia crónica"

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 29, 30, 47, y 48 de autos, que incorporan en forma documentada resolución administrativa de 10-10-2001 e informe del CRAM.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L.) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva sustancialmente coincidente con la aportada, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta la Juzgadora "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C.), dando particular relevancia al informe del médico Forense.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la Entidad Gestora recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, según su entender, las secuelas constatadas en el hecho séptimo, de prosperar la revisión propuesta, no incapacitaría a la actora para el desempeño de su profesión.

El motivo no puede acogerse tampoco. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137.4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T (S.T.S. de 17-01-1989) a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta. Efectuada esa relación en el supuesto de autos, no puede sino llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, que en los párrafos segundo y tercero del segundo Fundamento de Derecho, después de describir los requerimientos que supone el desempeño de la profesión habitual de dependienta de charcutería y establecer las limitaciones que suponen las secuelas que reseña en el hecho séptimo, concluye respecto a la imposibilidad de ejecutar todas o las tareas fundamentales de aquella. Frente a ello el organismo recurrente se limita a citar su propia resolución de 10-10-2001 y el dictamen del CRAM que le sirvió de base. Tanto en una como en otra se da como probada la existencia de un proceso fibromiálgico bien determinado que es la secuela más relevante a efectos incapacitantes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 17 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 884/2001 seguidos a instancia de Dª [..] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.