Sentencia de 9 de diciembre de 2003
Recurso núm. 64/2003.
En Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil
tres.
Visto por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de
este recurso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, la
siguiente sentencia en el rollo de apelación 64/03, al mismo
tiempo interpuesto en calidad de apelantes por el Servei Català
de la Salut, representado y asistido por el Procurador de los
Tribunales D. [...] y la Clínica [...], representada y asistida
por el Procurador de los Tribunales D. [...] y las partes
apeladas, Dª [...] y D. [...] representados y asistidos por la
Procurador de los Tribunales Dª [...].
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dª
Ramona Guitart Guixer, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene
la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar
parcialmente el recurso contencioso-administrativo,
Procedimiento Ordinario nº 246/01-B promovido por Dª [...] y
D. [...], con la representación y defensa antes mencionada
contra la Resolución a la que se ha hecho referencia en los
hechos de la presente resolución y en su consecuencia:
Primero.- Declarar no conforme y ajustada a
Derecho la actuación administrativa recurrida, anulándola en
su consecuencia y reconociendo a la parte recurrente el derecho
a ser resarcida por la Administración demandada de la suma de
300.506,05 euros (50.000.000 ptas.).
Segundo.- No efectuar una expresa imposición
de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación por la representación procesal
del Servei Català de la Salut y la Clínica [...], oponiéndose
al mismo la representación procesal de Dª [...] y D. [...],
siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con
remisión de las actuaciones a este Tribunal previo
emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Tramitada la apelación y no
habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y
hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis
de noviembre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del
presente pleito se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 2003,
el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona dicta
sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso
administrativo promovido por Dª [...] y D. [...] contra la
desestimación por silencio administrativo, de su reclamación
por responsabilidad patrimonial formulada ante el Servei Català
de la Salut (SCS) por el deficiente funcionamiento de los
servicios sanitarios que dieron lugar al nacimiento del hijo con
la malformación de espina bífida solicitando que se le
reconozca la responsabilidad patrimonial del demandante por lo
que percibió la indemnización de 300.506,05 euros (50.000.000
ptas.), por los daños ocasionados de acuerdo con lo expuesto en
sus fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- De los hechos expuestos resulta
acreditado lo siguiente:
1.- Como consecuencia del embarazo de Dª
[...], casada con D. [...], fue asistida durante el mismo por
los médicos dependientes del Servei Català de la Salut, en el
Hospital [...].
2.- Dada la edad de Dª [...], 35 años, y el
hecho que Dª [...] se encontraba sometida a un tratamiento por
depresión, deseaba someterse a cuantas pruebas fueran posibles
a fin de descartar cualquier posible malformación del feto.
3.- Según se desprende de la Sociedad de
Ginecología y Obstetricia, se han de realizar tres ecografías
para comprobar la situación del feto y diagnosticar en su caso
posibles problemas que se pudiesen detectar. Entre ellas,
destaca la ecografía que debe realizarse dentro de las semanas
18 y 20 de embarazo, la prueba diagnóstica más importante en
materia de detección prenatal de anomalías congénitas.
4.- Dª [...] dio luz a un hijo - [...] - en
el Hospital [...], diagnosticándole, la malformación de
"espina bífida" iniciando tratamiento en Centros
derivados de ese organismo, siguiendo en la actualidad el niño
tratamiento en Centros dependientes del mismo.
TERCERO.- Funda la sentencia de instancia
como causa de esta asistencia sanitaria defectuosa y en base a
la que se fija la pretensión indemnizatoria en la
consideración de la asistencia sanitaria que percibió Dª
[...] entre los meses de marzo y septiembre de 1997 en el Centro
de Asistencia Primaria [...] y la Clínica [...], con ocasión
del control llevado a cabo de su proceso de gestación, en el
cual se acredita que existe un funcionamiento deficiente de los
servicios sanitarios y como consecuencia de ello habría
producido el nacimiento del hijo afecto de "espina
bífida" (mielomeningocele sacre con probable malformación
tipo Chiari I asociado).
La sentencia apelada en su fundamento de
derecho sexto estima parcialmente el recurso en base a la
primera de las alegaciones efectuadas por los recurrentes a) Que
no se le practicaron todas las ecografías que requerían el
control de su embarazo, entre ellas, en concreto, no se le
realizó la ecografía correspondiente a la 20 semana de
gestación (segunda ecografía de protocolo), rechazando, por
tanto, las relativas a los apartados b) Que no se le prescribió
la medicación adecuada para la prevención de la deficiencia de
"folatos" durante el embarazo; medicación que habría
podido resultar decisiva para evitar las malformaciones con las
que nació su hijo y c). Que las malformaciones detectadas en el
tubo neural no fuesen detectadas por la prueba de la
amniocentesis que se le practicó el día 26 de mayo de 1997,
como circunstancia indicativa de una mala praxis asistencial.
Del relato de los hechos se concluye que los
profesionales dependientes del organismo demandado incumplieron
las cautelas más elementales y cometieron errores evidentes,
vulnerando por ello, la "lex artis ad hoc" al no haber
cumplido con los deberes que preceptúa la Ley General de la
Sanidad.
Al no realizarse la segunda ecografía, y
así se desprende de sus razonamientos jurídicos, supuso dejar
de extremar las precauciones y pruebas necesarias que de haberse
realizado correctamente hubieran evitado las consecuencias que
posteriormente surgieron. Como consecuencia de haber sido
detectada la referida malformación, Dª [...] hubiese podido
optar por abortar, o bien que el propio feto fuese operado. El
daño indemnizable o resarcible está en el no haberse
practicado la segunda de las ecografías en el plazo de entre
las 18 y 20 semanas de gestación, pudo privarse a la recurrente
de una información trascendente para optar o decidir entre
someterse o no a un aborto.
Dicha situación llevó a la obligación de
indemnizar a los recurrentes por los daños morales, psíquicos
y patrimoniales que dicha circunstancia les ha producido y les
producirá y cifrando el importe de la indemnización en la suma
de 300.506,05 euros (50.000.000 ptas.), que se entiende
razonable si se tiene en cuenta que debe garantizarse el futuro
del menor cuando sus padres dejen de existir, ya que, dada la
situación legal vigente que permite el aborto eugenésico,
también debe indemnizarse los gastos necesarios para la
subsistencia, sanidad y educación del menor, en aquel importe
que conllevaría la crianza de un hijo que no sufriera unas
malformaciones como las que sufre el hijo de los recurrentes.
Por último, se declara la ausencia de
responsabilidad de la Clínica[...], en el proceso asistencial
objeto de este proceso, pues la asistencia sanitaria dispensada
a Dª [...] por lo que se refiere al control de su proceso de
gestación se siguió básicamente en el Servicio [...] de
[...], centro adscrito al SCS y la Clínica [...] solo intervino
puntualmente y de forma indirecta, en este proceso asistencial
en relación a la práctica de una concreta prueba diagnóstica
la "amniocentesis" que se le efectuó el día 26 de
mayo de 1997 en el citado Centro. Se exonera de responsabilidad
patrimonial a dicho centro que constar acreditado que resulta
ser una prueba con capacidad de predicción de malformaciones de
tipo cromosómico y no funcionales.
CUARTO.- Cuestiona la administración
apelante, el Servei Català de la Salut, la nulidad de la
sentencia apelada por no ser ajustada a Derecho en base los
siguientes motivos impugnatorios:
a) Con carácter previo, sostiene la
prescripción de la acción ejercitada por los recurrentes, a
tenor de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30 /1992, de 26
de noviembre y el art. 4.2. del Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al
año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o ha de manifestarse su efecto lesivo. En el caso
de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el
plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas".
b) Alega como segundo motivo impugnatorio, el
error en la valoración de la prueba practicada al estimar
acreditada la efectiva realización de la segunda ecografía.
c) Por último, sostiene su disconformidad
con la cuantificación económica de la indemnización y
solicita, en sede de apelación, una nueva indemnización
cuantitativamente proporcionada en función de la naturaleza y
daño producido.
QUINTO.- Una vez individualizados los
motivos impugnatorios, y en este mismo orden, debemos examinar
una a una dichas impugnaciones de fondo, que fundamentan este
recurso, a lo que destinamos los siguientes fundamentos
jurídicos de esta resolución, vistos los alegatos en su favor
y la oposición de la apelada a cada uno de ellos.
Como cuestión previa y en relación a la
pretendida prescripción de la acción ejercitada, aduce la
apelante, que el diagnóstico esencial de la patología que
afectaba al niño quedó determinada con completa exactitud en
el momento de su nacimiento 7-10-97. Es por ello, que al
presentarse la reclamación ante el SCS en fecha 27-7-99, vino a
significar un abandono injustificado de la acción durante un
plazo superior al año y en consecuencia supone la prescripción
de la acción. En el caso que nos ocupa, es cierto que no nos
encontramos ante un daño físico o psíquico cuya
determinación de las secuelas o curación hayan de concretarse
a los efectos de iniciar el cómputo, y por tanto, no depende ni
de su estado ni de su evolución futura, sino que las
consecuencias patrimoniales se concretan en un daño moral
derivado de la pérdida de una facultad de autodeterminación de
la madre relativa al curso del embarazo. A ello debe añadirse,
que en fecha 28 de abril de 2000 se obtuvo la declaración del
hijo de los recurrentes la condición legal del disminuido del
76 % con carácter permanente y a efectos desde el 29 de
diciembre de 1999.
Tras lo dicho, la pretensión prescriptoria
de la acción aquí ejercitada no puede ser acogida, pues como
acertadamente expone la sentencia apelada, es evidente que la
malformación congénita que padece el hijo de los recurrentes
por su propia naturaleza y entidad no se podrá considerar
curada y difícilmente podrán determinarse de forma definitiva
las secuelas y consecuencias que se puedan derivar de ella, dado
que es susceptible de evolucionar y de adoptar muy diversas
manifestaciones probablemente durante lo largo de su vida. En
consecuencia, no cabe duda que la previsión de la Ley 30/92 y
así lo interpreta unánimemente la Jurisprudencia, al
establecerse el cómputo del año no se inicia sino cuando se
han establecido o consolidado los daños y cuando se conocen
definitivamente los efectos del quebranto, y nunca en el momento
del diagnóstico.
Abordamos, pues, el objeto central del
presente recurso de apelación, nos referimos al supuesto error
en la valoración de la prueba practicada al estimar acreditada
la efectiva realización de la segunda ecografía.
Sostiene la apelante que la sentencia de
instancia incurre en una defectuosa apreciación de la prueba al
fundar, básicamente, la estimación parcial del recurso en el
hecho que no estima acreditado que a la recurrente, en el
transcurso de su curso gestacional se le practicase la segunda
ecografía correspondiente a las semanas 18-22 del embarazo, la
prueba diagnóstica más importante en materia de detección
prenatal de anomalías congénitas. Según la Juzgadora de
instancia no consta ni en la cartilla de la embarazada, ni se ha
acreditado en los informes ecográficos que se le entregaron a
la paciente ni se han aportado los resultados ni puede deducirse
de la historia clínica de la paciente ya que en ella no consta
fecha alguna que coincida con la supuesta segunda ecografía (23
junio de 1997) no constando, aunque pudiese constar acreditada
su realización.
Es pues, en atención al principio de libre
apreciación de la prueba que la Juez a quo no consideró que
este documento constituyese una prueba de efectiva realización
de la citada ecografía. Es cierto, que aunque no constan
documentalmente copias de las tres ecografías practicadas a la
embarazada, al ser habitual que sean entregadas a la paciente,
no obstante, si existen suficientes datos que permitan acreditar
la efectiva realización de la segunda ecografía. En concreto,
existe la referencia de la citada ecografía en el Informe de
fecha 29 de mayo de 2000 de la Dra. [...], Cap de la Unidad
Médica [...] de [...] (folio 400 exp. adm.), como también
consta en la Hoja de Obstetricia (folio 79 y 80 exp. adm.) en
las que se reflejan las visitas de control gestacional cursadas
a la Dª [...], con las anotaciones y observaciones
correspondientes a cada una de ellas. Del examen del expediente
administrativo se deduce que la segunda ecografía fue
programada el día 2-6-97 (folio 80 exp. adm.) y se realizó el
día 23-6-97 (folio 113) y en la siguiente visita de 7-7-97
(folio 79 exp. adm.) se hace constar la abreviatura "con
eco", recogiéndose los datos de dicho informe en el (folio
80) "Fur 1-2 setmanes fetus poc mòbil oligomniós".
Por último, también aparece referenciada la segunda ecografía
en el informe de la Dra. [...], responsable del [...], de fecha
29 de septiembre de 1999 (folios 73 y 74 exp. adm.).
Vistos los referidos informes, resulta por
tanto incuestionable de los datos relativos a las tres
ecografías que se le practicaron a la recurrente, en los que
constan de forma coincidente y concordante los diferentes puntos
de su historia clínica, lo que nos lleva a entender que el
control ecográfico del embarazo se ajustó a los requerimientos
del protocolo asistencial completándose con una tercera
ecografía en la semana 25 no prevista en el protocolo indicada
por el resultado obtenido en el anterior.
No existe duda por este Tribunal, sobre
ninguna deficiencia asistencial derivada en cuando a la
realización de pertinente estudio ecográfico del feto y ello
resulta suficientemente acreditado en su historial clínico. A
ello debemos añadir, el dictamen pericial emitidos relativo a
las técnicas existentes en la actualidad para detectar
anomalías congénitas en el feto, en concreto "espina
bífida", la realización de estas pruebas como vamos a
exponer más adelante no garantizan la detección de esta
malformación antes de la semana 24 del proceso gestacional.
SEXTO.- Llegados a este punto, abordamos,
el objeto central de este recurso, se trata de determinar si
concurre el nexo causal entre la prestación del servicio
sanitario cuestionado, si ha sido correcto y ajustado a la lex
artis ad hoc y el daño moral padecido por los recurrentes, pues
al tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial debe
fundarse esencialmente en los daños morales directamente
vinculados a la irregularidad en la prestación del servicio
sanitario cuestionado.
Las consideraciones precedentes abocan a
examinar, si concurren los requisitos establecidos en el art.
139 y ss., de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC, a fin
de declarar la responsabilidad patrimonial -objetiva- del SCS.
Para ello, resulta necesario comprobar si ha
se han cumplido todos los requisitos para determinar la
existencia de responsabilidad patrimonial, entre ellos, la
existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el
daño.
Todos estos razonamientos vienen recogidos en
las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991, 26
de septiembre de 1991 y 22 de noviembre de 1991, las cuales
establecen la doctrina general sobre responsabilidad patrimonial
de las Administraciones públicas. Entre ellas, destacamos la
Sentencia del TS de 3-10-2000 (Recurso de casación núm.
3905/1996) FJ 2ª (...) Como es sabido, la Jurisprudencia, viene
reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, según el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración
del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y
hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el
particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no
tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y
susceptible de evaluación económica; que la lesión sea
imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto,
exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al
hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes
cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad
administrativa de prestación sanitaria consistente en el
control del proceso gestacional pudo existir un daño efectivo,
individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el
daño producido existe nexo de causalidad.
c) Si, en el caso de concurrir los anteriores
requisitos, el daño padecido puede ser considerado
antijurídico por no existir una obligación del particular de
soportarlo.
Como dispone la sentencia citada en su FJ 5º
(..) El artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, aplicable al presente proceso por
razones temporales, establece, como requisito para la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración, que «el
daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas». Este requisito es hoy recogido,
en los mismos términos, en el art. 139 Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que también se invoca como infringido
(..).
Alegaban los recurrentes que el nacimiento de
su hijo con la malformación congénita de "espina
bífida" les supone un daño moral, que relaciona, entre
otras circunstancias, con la situación de inquietud e
incertidumbre que han padecido, así como un daño emergente
derivado de los gastos realizados y un lucro cesante relacionado
con los gastos necesarios para el mantenimiento de su hijo.
El Tribunal Supremo ha considerado que el
concepto de daño evaluable a efectos de determinar la
responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el
daño moral. Sin embargo, sí podría existir un daño moral, si
concurriesen los requisitos necesarios, en el caso de que se
hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse, lo
que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la
misma. Esta dignidad es un valor jurídicamente protegido, pues,
como dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/1985, 11
de abril, F. 8, «nuestra Constitución ha elevado también a
valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin
perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla
íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la
personalidad (artículo 10) (...)». En efecto, como añade el
Tribunal Constitucional, «la dignidad es un valor espiritual y
moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en
la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida
(...)».
FJ. 6ª (...) Los mismos preceptos antes
citados exigen que el daño o perjuicio sea imputable al
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo
que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la
actividad administrativa -en este caso la asistencia sanitaria
prestada en el marco de la Seguridad social- y el perjuicio
padecido (...).
Como el Tribunal Supremo ha declarado, entre
otras muchas, en la Sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso
de apelación núm. 7269/1992), el examen de la relación de
causalidad inherente a todo caso de responsabilidad
extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con
arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen
aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de
factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado
aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras
perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el
factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o
exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que
-válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra
del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan
determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe
reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única
circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los
cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la
producción o el padecimiento del daño, o la gravísima
negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan
sido determinantes de la existencia de la lesión y de la
consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la
responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de
acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas
de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente
para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la
Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad
que exigiese demostrar que la Administración que causó el
daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento
estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio
actuó con prudencia.
SÉPTIMO.- Tras la construcción
doctrinal y jurisprudencial de los presupuestos para determinar
la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, en cuanto a la existencia o no de nexo de
causalidad entre la actividad administrativa de prestación
sanitaria y los perjuicios invocados, un punto necesitado en el
caso enjuiciado de especial probanza es el de examinar el
informe pericial sobre el alcance de la sensibilidad del estudio
ecográfico a los efectos del diagnóstico prenatal de la espina
bífida, hecho constitutivo y fundamental de la pretensión de
responsabilidad patrimonial.
Para ello debemos partir del informe médico
elaborado por D. [...], médico consultor del Servicio de
Medicina Pediátrica [...] del Hospital [...], en el que expone
las siguientes afirmaciones:
A) En relación a si las malformaciones que
presenta - [...] - debieron detectarse en las ecografías y la
amniocentesis que se realizaron durante el embarazo, así como
el periodo o fase idónea para efectuar las mismas.
Según obra en el informe emitido por la
[...] (folios 86 y 87 exp.adm.) la malformación presentada por
el recién nacido fue la espina bífida a nivel lumbosacro. El
resto de defectos que presentaba y los que se pueden presentar
con posterioridad son deformidades: anomalías de la forma tras
la organogénesis inicial básicamente normal secundarias a la
existencia del defecto del tubo neural.
Se dispone de dos pruebas que facilitan la
detección de la espina bífida en la etapa prenatal: la
determinación de la alfafetoproteína en suero materno o en
líquido amniótico y la identificación de la columna vertebral
mediante ecografía.
1. La alfafetoproteína en suero materno no
es una prueba diagnóstica, es una prueba de screening que se
programa a las 15-18 semanas de gestación. Su elevación en
suero materno o líquido amniótico no es específico de la
presencia de un a espina bífida, ya que puede estar aumentada
ante otras malformaciones fetales, en otras situaciones de
origen placentario y en determinadas patologías maternas. La
determinación de alfafetoproteína en líquido amniótico no
está establecida como prueba a realizar en los protocolos de
control de la gestación normal.
2. La ecografía es una técnica diagnóstica
que puede detectar directamente el defecto desde etapas precoces
mediante la exploración de la columna vertebral. El protocolo
de seguimiento del embarazo en Cataluña, establece la práctica
de 3 ecografías: en la semana 8-12, entre las 18-20 semanas y
entre las 34 y 36 semanas.
El resto de enfermedades son evolutivas,
aunque algunas de ellas pueden estar presentes en fase prenatal,
su grado de severidad es muy variable de un individuo a otro y
por tanto no todas tienen suficientemente expresividad como para
ser identificadas por ecografía prenatal.
B) Si las malformaciones que padece - [...] -
son consecuencia y tienen su origen en el defecto del tubo
neural conocido como espina bífida.
Tras el análisis detallado del expediente,
de los datos clínicos que en el mismo se contienen afirma el
perito especialista en obstetricia y ginecología que los
diferentes problemas de discapacidad física que padece [...]
son consecuencia directa de ese defecto de tubo neural.
C) Si una persona nacida con dicha anomalía
debe someterse periódicamente a controles y seguimiento
médico, así como el informe sobre las consecuencias del ser
humano de dicha información y si debe ser asistido por otra
persona de manera permanente.
La espina bífida se considera una
malformación con afectación multisistémica, que afecta por lo
menos a tres sistemas del organismo: sistema nervioso central,
aparato locomotor y sistema genito-urinario. Esta afectación
multisistémica obliga a que el tratamiento deba abordarse bajo
la óptica multidisciplinar, basada en la colaboración de los
diferentes especialistas que determinan los objetivos,
establecen las estrategias terapéuticas y controlan, los
resultados obtenidos.
La colaboración multidisciplinar de los
especialistas implicados en el control clínico se inicia desde
la etapa de recién nacido y prosigue de forma puntual y no
siempre de forma simultánea, hasta que sea necesario a lo largo
de toda la vida de estos pacientes. Las consecuencias de esta
malformación hacen que la atención especializada esté formada
por los servicios de neonatología, neurocirugía,
rehabilitación, urología, cirugía ortopédica, oftalmología,
psicología y en ocasiones, con el apoyo de los servicios de
cirugía plástica, nefrología y de dietética-endocrinología.
El objetivo es asegurar el tratamiento
inicial correcto de la hidrocefalia y mantenerla bajo un control
estricto a lo largo de toda la vida para preservar y asegurar la
mejor función intelectual y evitar las eventuales
complicaciones del sistema nervioso central, conseguir el
desarrollo psicomotor lo más posible a los patrones de
normalidad, conseguir el desplazamiento independiente (con
prótesis adecuadas o con silla de ruedas) y asegurar la
preservación de la función urinaria y fecal a niveles
socialmente aceptables.
El tratamiento pretende conseguir que pese a
la discapacidad se alcance un desarrollo próximo a la
normalidad, evitando los graves problemas que la patología de
base podría acarrear y que la infancia y la adolescencia
transcurran, en lo posible, con una buena integración desde el
punto de vista personal, familiar y social, para alcanzar en la
edad adulta la máxima autonomía personal, dentro de sus
limitaciones.
El resultado de esta minusvalía variará en
cada caso, y va a depender de múltiples factores que dificultan
la emisión del pronóstico, siempre incierto y obligan a que se
plantee desde el punto de vista individual, sin que puedan
establecer generalidades. De entre estos factores se deben
destacar:
- El grado y la severidad inicial de la
malformación y de las complicaciones que se van a presentar.
- La personalidad individual.
- La experiencia y el apoyo familiar y
social.
A pesar del grado de autonomía la
realización personal y la integración social son difíciles de
predecir, se reconoce que por las experiencias a que se enfrenta
la persona afectada de espina bífida tiene un riesgo aumentado
de presentar características psicológicas de dependencia y/o
inseguridad.
D) Si una gestante de 35 años y en
tratamiento con antidepresivos debe someterse aun tratamiento
reforzante (tipo folatos u otros) así como un seguimiento
específico y un control superior al normal.
La espina bífida es de origen
multifactorial, pero no se ha establecido asociación
significativa con la edad materna superior a 35 años.
Tampoco el tratamiento con benzodiacepinas y
antidepresivos del tipo de la clomipramina, han demostrado
ningún efecto teratógeno humano ni en especial relacionado con
la presentación de defectos del tubo neural. Por tanto, y
aunque, como cualquier otra medicación, es prudente evitarlos
durante el primer trimestre de gestación, no establece la
necesidad de aconsejar suplementos extraordinarios con ácido
fólico, ni controles clínicos o analíticos extraordinarios
durante la gestación. El protocolo asistencial debe ser
habitualmente establecido para todas las gestantes.
E) Si efectuado dicho seguimiento y las
pruebas correspondientes (ecografías, amniocentesis u otras) se
hubiera detectado la malformación del feto). Por último, se
informa sobre las técnicas existentes en la actualidad para
detectar anomalías congénitas en el feto.
Es cierto que los defectos del tubo neural se
pueden diagnosticar mediante ecografía prenatal desde etapas
precoces, no obstante esto no significa, que se pueda
diagnosticar en todos los casos a la misma edad gestacional,
Incluso en la misma edad gestacional, la ecografía presenta una
tasa de detección variable, siempre inferior al 10% en función
de múltiples factores relacionados con la severidad, grado
evolutivo de la malformación, la situación y posición fetal,
la cantidad de líquido amniótico, el hábito materno, las
características del ecógrafo y del ecografista entre otros.
En el caso de Dª [...] el diagnóstico,
basado en la presencia de signos intracraneales y la
identificación de la lesión a nivel lumbosacro, se estableció
en fase prenatal en la ecografía practicada en la semana 31 y
según consta en el informe de asistencia emitido por el
Institut Català de la Salut, no se evidenció en las
ecografías realizadas en edad gestacional más precoz.
Esta cronología no es infrecuente en el
diagnóstico ecográfico prenatal de las malformaciones fetales.
La información disponible sobre la sensibilidad de la
ecografía para el diagnóstico prenatal de la espina bífida a
partir de los datos del trabajo multicéntrico realizado en
Europa en la época correspondiente al periodo que nos ocupa
(del 1 de julio de 1996 a 31 de diciembre de 1998) y en el que
España participó con los registros de malformaciones
congénitas del [...], de la ciudad de [...] y del [...].
- Del total de 670.766 partos, se registraron
252 casos de recién nacido con espina bífida.
- 171 (68%) se detectaron correctamente en
fase prenatal, 113 de las cuales (66%) se detectaron antes de
semana 24.
- 60 casos no se diagnosticaron en la
ecografía prenatal.
- A 21 pacientes no se les había realizado
ecografía prenatal.
- La sensibilidad para la detección de la
espina fue del 75%.
Estos datos permiten concluir que con los
medios disponibles en la actualidad práctica de todas las
ecografías (3) recomendadas durante la gestación no asegura el
diagnóstico de las malformaciones que pueda presentar el feto,
ni la ausencia de anomalías.
Los defectos congénitos se agrupan en tres
apartados: las malformaciones, las cromosomopatías y las
enfermedades hereditarias. Cada grupo requiere diferente tipo de
pruebas de cribado y diagnóstico.
Las pruebas de cribado aplicables a los
cromosomopatías y a las enfermedades hereditarias tiene como
objetivo seleccionar de entre la población general a las
pacientes con riesgos de presentar problema a las que proponer
la opción de otra prueba diagnóstica más compleja y que en
muchas ocasiones requiere la práctica de una técnica invasiva
para obtener la muestra en la que realizar el análisis. La
técnica de elección para obtener estas muestras está en
relación a la edad gestacional y a la enfermedad a descartar:
biopsia corial, amniocentesis o cordocentesis y en muy limitado
número de casos biopsia de piel o de otro órgano fetal.
En cuanto a malformaciones, aunque a partir
del análisis de los antecedentes personales y familiares y de
la determinación de alfafetoproteina en suero materno se pueden
seleccionar grupos de riesgo elevado, el hecho de que más del
90 % se presenten en población sin riesgo conocido obliga a que
se haya generalizado la recomendación del estudio ecográfico
como única estrategia para su detección y que todas las
ecografías se deban realizar como si se tratara de un feto de
alto riesgo de malformación. Recientemente se están
incorporando otras técnicas de imagen como la resonancia
magnética y la ecografía tridimensional, no obstante, de
momento su aplicación está limitada para ampliar la
información en aquellos casos en los que la ecografía
bidimensional no es concluyente. Por último, la fetoscopia es
una técnica de uso muy restringido con indicaciones muy
extraordinarias y que por su complejidad y riesgo de
complicaciones está disponible en escaso número de centros.
OCTAVO.- Pues bien, en el caso examinado
basta, para estimar incumplido este requisito esencial para el
establecimiento del nexo de causalidad, al no existir duda
alguna en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad,
en el sentido que se acaba de exponer, entre la actividad
administrativa de prestación sanitaria de control ecográfico
del proceso gestacional de la paciente, y los perjuicios
inherentes a un embarazo que llevaron al nacimiento de un hijo
con espina bífida y por consiguiente no tienen su origen en la
prestación sanitaria, con absoluta independencia -pues no es
cuestión que deba analizarse en este momento- de las razones
que hayan podido originar este nacimiento y las consiguientes
consecuencias jurídicas en orden a la existencia o no de un
título de atribución de responsabilidad al servicio sanitario.
La responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título
de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la
existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia
Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en
la denominada falta objetiva del servicio, es decir, el
funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno,
y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no
ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia
y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos
tienen lugar. Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser
suficientes para la atribución de responsabilidad a la
Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una
responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose
como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal
de la actividad administrativa -servicio público, en la
expresión empleada por la norma- no es menester que concurran
factores subjetivos de culpabilidad. El título de atribución
concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no
tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este
requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley [...]»). Así puede ocurrir, entre otros
supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa
genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un
grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser
soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se
infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de
las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad
realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Comparando las condiciones exigidas por el
artículo 139 citado con las del objeto de recurso se advierte
que no se han cumplido los requisitos para la existencia de
responsabilidad patrimonial, entre ellos, la existencia de una
relación de causalidad entre el hecho y el daño. No cabe, en
conclusión, tener por acreditada la falta del deber de
información al paciente que, en su caso, serviría para imputar
al servicio público sanitario la lesión patrimonial cuya
indemnización se postuló por los recurrentes y declaró la
sentencia apelada.
Cabe, pues, finalmente, sentar la conclusión
de que la prestación sanitaria realizada fue la adecuada y
aquél nacimiento se debió a un riesgo inherente a las
enfermedades congénitas según se deduce del informe pericial
incorporado en estos autos, si bien es cierto que los defectos
del tubo neural se pueden diagnosticar mediante ecografía
prenatal desde etapas precoces, no obstante esto no significa,
que se pueda diagnosticar en todos los casos a la misma edad
gestacional. Como ya hemos dicho, incluso en la misma edad
gestacional, la ecografía presenta una tasa de detección
variable, siempre inferior al 10% en función de múltiples
factores relacionados con la severidad, grado evolutivo de la
malformación, la situación y posición fetal, la cantidad de
líquido amniótico, el hábito materno, las características
del ecógrafo y del ecografista entre otros.
En el caso concreto que nos ocupa, el
diagnóstico de Dª [...], basado en la presencia de signos
intracraneales y la identificación de la lesión a nivel
lumbosacro, se estableció en fase prenatal en la ecografía
practicada en la semana 31 y según consta en el informe de
asistencia emitido por el ICS, no se evidenció en las
ecografías realizadas en edad gestacional más precoz.
Faltando, pues, el elemento de
antijuridicidad del daño y, con ello, el título de atribución
a la Administración, no puede apreciarse la concurrencia de
responsabilidad patrimonial del SCS. Por todo lo dicho, la
pretensión indemnizatoria, no puede, en consecuencia, ser
acogida.
NOVENO.- Por todo lo expuesto procede
estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la
sentencia apelada, sin la correlativa condena al apelante de las
costas del mismo, al no apreciarse motivos por la Sala que
justifiquen su imposición (art. 139.2 LJCA).
En su virtud,
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimar el recurso de
apelación interpuesto por el Servei Català de la Salut, contra
la sentencia de instancia que se revoca íntegramente, y
declarar la actuación administrativa recurrida ajustada a
Derecho.
SEGUNDO.- Sin condenar a la apelada en
las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución en legal
forma.
Así por esta nuestra sentencia de la que se
unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.