Sentencia de 2 de julio de julio de 2003.
Rec. de Suplicación nº 595/2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio
Pérez.
Burgos, a dos de julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 595/2003
interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de
Segovia, en autos número 294/2002 seguidos a instancia de Dª [...] ,
contra el recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en
reclamación sobre Cantidades. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la
Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de
referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la
que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el
suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el
oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de
2003 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando las
excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada,
interpuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por la Gerencia
Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, y estimando la
demanda formulada por el Letrado D. [...], en nombre y representación
de Dª [...] , en materia de reclamación de cantidades, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la Gerencia Regional de Salud de la
Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho que
ostenta la actora a percibir el complemento de destino nivel 21, en
sustitución del de nivel 17 que viene percibiendo, con los
incrementos que en el futuro se establezca para el nivel 21, mientras
siga prestando sus servicios profesionales en iguales circunstancias
para el INSALUD en el Servicio de Análisis Clínicos; asimismo debo
condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a abonar a la
actora, en concepto de diferencias retributivas entre el complemento
de destino nivel 21 y el complemento de destino nivel 17 devengadas
entre el 01.04.1997 y el 31.12.2001, la cantidad de 3430,23.- Euros,
absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra, y
debo condenar y condeno a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de
Castilla y León a abonar a la actora, en concepto de diferencias
retributivas entre el complemento de destino nivel 21 y el complemento
de destino nivel 17 devengando entre el 01.01.2002 y el 30.04.2002, la
cantidad de 369,18.- Euros, condenando a las referidas codemandadas a
estar y pasar por tales pronunciamientos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos
probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Dª [...] viene
prestando sus servicios por cuenta y orden de la Gerencia Regional de
Salud de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de
01.12.1981, categoría profesional de auxiliar de enfermería, si bien
desde el 18.12.1990, prestó servicios como Técnico Especialista de
Laboratorio por promoción interna en el Servicio de Análisis
Clínicos del Complejo Hospitalario de [...], con un salario mensual
bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas
extraordinarias, en los siguientes periodos:
01.04.1997 a 31.12.1997
01.01.1998 a 30.09.1998
01.11.1998 a 30.11.1998
01.07.1999 a 15.10.1999
01.06.2000 a 31.08.2000
15.09.2000 a 30.09.2000
13.11.2000 a 31.12.2000
01.01.2001 a 31.12.2001
01.01.2002 a 30.04.2002.
SEGUNDO: La actora, como auxiliar de enfermería en
funciones de técnico especialista de laboratorio del Servicio de
Análisis Clínicos del Complejo Hospitalario de [...], viene
realizando idénticas funciones a los otros cinco trabajadores que
prestan sus servicios en Análisis Clínicos, con lo que se turna y
que perciben el complemento de destino nivel 21, en sustitución del
nivel 17. TERCERO: En el laboratorio donde presta sus servicios la
actora no se hacen pruebas de hemoglobina, ni extracciones de sangre.
CUARTO: En el Servicio de Análisis Clínicos prestan servicios, junto
a la actora, los siguientes trabajadores: Dª [...], con categoría
profesional de ATS. Dª [...], con categoría profesional de ATS. Dª
[...], con categoría profesional de auxiliar en funciones de Técnico
Especialista de Laboratorio. Dª [...], con categoría profesional de
técnico especialista de laboratorio. Dª [...], con categoría
profesional de técnico especialista de laboratorio. QUINTO: Dª [...]
y Dª [...] tienen reconocido, por sentencia número 404/2000 del
Juzgado de lo Social de Segovia, el derecho a percibir el complemento
de destino nivel 21, mientras sigan prestando sus servicios
profesionales para el INSALUD y sigan desempeñando funciones de
técnico especialista, coincidentes esencialmente con las
desempeñadas por los ATS/DUE especialistas o en funciones de técnico
especialista, reconociéndoles las diferencias retributivas entre el
complemento de destino nivel 21 y el complemento de destino nivel 17
devengados desde el año 1995. SEXTO: La actora y los cinco
trabajadores que prestan servicios con ella en el Servicio de
Análisis Clínicos están adscritos de forma indistinta al
laboratorio de Microbiología y Bacteorología, en los que existen
seis puestos de trabajo que son ocupados por todos ellos que rotan por
cada puesto de trabajo cada mes; puestos de trabajo que son los
siguientes: Serología, Microbacterias, Siembras, Identificación,
Ordenador y Aparatos de Identificación de Paneles. SEPTIMO: Con fecha
de 24.11.1994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó
sentencia en recurso de casación en unificación de doctrina sobre
conflicto colectivo; sentencia que, al obrar a los folios 104 a 112 de
autos, se tiene por reproducida a todos los efectos. OCTAVO: Con fecha
de 26.02.1993, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó
sentencia en recurso de casación en unificación de doctrina, sobre
conflicto colectivo; sentencia que, al obrar a los folios 113 a 177 de
autos, se tiene por reproducida a todos los efectos. NOVENO: Por medio
del Real Decreto 1480/2001, fueron traspasadas a la Comunidad de
Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de
la Salud, con efectividad de 01.01.2002. DECIMO: Con fecha de
26.04.2002, la actora presentó reclamación administrativa previa,
siendo desestimada por resolución de 12.06.2002 de la Gerencia
Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso
recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León siendo impugnado
por Dª [...]. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las
partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los
autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso
se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante solicita en el suplico
de la demanda dirigida frente al INSALUD y GERENCIA REGIONAL DE SALUD
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en Segovia, que se declare su derecho a
percibir el complemento de destino nivel 21 en sustitución del nivel
17 que por tal complemento venía percibiendo, con los incrementos que
en el futuro se establezcan para el nivel 21 mientras siga
desempeñando funciones de Técnico Especialista coincidente
esencialmente con las desempeñadas por los ATS/DUE especialistas o en
funciones de Técnico Especialista, y a serle abonado en concepto de
diferencias retributivas la cantidad de 3.799,41.- Euros por el
periodo a que se contrae la reclamación.
La Sentencia de instancia en su Fallo declara:
"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación
pasiva y de cosa juzgada, interpuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SALUD y por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y
León, y estimando la demanda formulada por el Letrado D. [...], en
nombre y representación de Dª [...], en materia de reclamación de
cantidades, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la GERENCIA
REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y
declaro el derecho que ostenta la actora a percibir el complemento de
destino nivel 21, en sustitución del de nivel 17 que viene
percibiendo, con los incrementos que en el futuro se establezca para
el nivel 21, mientras siga prestando sus servicios profesionales en
iguales circunstancias para el INSALUD en el Servicio de Análisis
Clínicos; asimismo debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SALUD a abonar a la actora, en concepto de diferencias retributivas
entre el complemento de destino nivel 21 y el complemento de destino
nivel 17 devengadas entre el 01.04.1997 y el 31.12.2001, la cantidad
de 3430,23.- euros, absolviéndole de los restantes pedimentos
deducidos en su contra, y debo condenar y condeno a la Gerencia
Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a abonar a la
actora, en concepto de diferencias retributivas entre el complemento
de destino nivel 21 y el complemento de destino nivel 17 devengado
entre el 01.01.2002 y el 30.04.2002, la cantidad de 369,18.- euros,
condenando a las referidas codemandadas a estar y pasar por tales
pronunciamientos".
Por la representación letrada de la Gerencia
Regional de Salud de la Junta de Castilla y León se recurre en
suplicación referida sentencia formulando un primer motivo al amparo
del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. en el que se invoca
infracción del apartado 3 del artículo 158 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por haberse desestimado los efectos de cosa
juzgada de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha
26-02-93 y 24-11-94.
En la sentencia de 24 de noviembre de 1994 se
resolvió sobre demanda de conflicto colectivo en la que se
peticionaba se reconociera expresamente a los Técnicos de Laboratorio
a realizar las funciones que implícitamente se les prohíbe por la
nota interior de la Dirección Provincial del INSALUD de 25 de abril
de 1989.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha
26-02-93 se resolvió asimismo procedimiento sobre conflicto colectivo
en cuya demanda se postulaba por la Asociación Española de Técnicos
de Laboratorio de Análisis Clínicos y de Anatomía Patológica, se
reconociese dentro de sus competencias las de realizar bajo dirección
y supervisión facultativa el control técnico de la muestra
citológica, así como el despistaje y aproximación diagnóstica de
la misma discriminando las muestras normales del resto.
Examinando el suplico de la demanda iniciadora del
presente procedimiento y los suplicos de las demandas de aquellos dos
procedimientos, ha de concluirse que no puede apreciarse excepción de
cosa juzgada, pues la aquí actora postula diferencia retributiva por
el concepto de complemento de destino, con apoyo en desempeñar
funciones propias complemento de destino superior al de su categoría,
procediendo por lo razonado desestimar este primer motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo y al amparo del
apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., y con apoyo en el
documento obrante al folio 92, interesa la revisión del ordinal
tercero, proponiendo redacción alternativa; pero dicho motivo no
puede alcanzar éxito ya que la Magistrada de instancia ya valoró la
totalidad de la prueba, y de forma expresa razonó en el tercer
Fundamento de Derecho, que carecía de eficacia probatoria, entre
otros, el citado documento obrante al folio 92 por estar referido a
toda una serie de funciones ajenas al laboratorio donde la actora
desarrolla sus cometidos, razonamientos que apoyaba la Magistrado de
instancia en una prueba testifical, y dado que no puede sustituirse la
valoración objetiva y global del Juzgador por la subjetiva y parcial
de una de las partes, salvo que se acreditara error en aquella
valoración, y no acreditándose error, procede desestimar la
revisión postulada.
TERCERO.- En el motivo tercero y con idéntico
amparo procesal, se interesa la revisión del ordinal sexto,
proponiendo texto alternativo; revisión que no puede tener favorable
acogida al no apoyarse en prueba documental ni pericial, y siendo
medio inidóneo para revisar hechos en suplicación la discrepancia de
la valoración del Juzgador y los razonamientos que al respecto
efectúa, este motivo igualmente debe ser rechazado.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del
artículo 191 de la L.P.L. se formulan los motivos cuarto y quinto, en
los que se invoca infracción de la Orden de 26-04-73, actualmente
Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 16 de diciembre de 1986
del Ministerio de Sanidad y Consumo) con cita del artículo 73.bis y
de los artículos 57 y 59, así como de la Resolución de 17 de julio
de 1990.
Del inmodificado relato fáctico ha quedado
acreditado que la actora, como auxiliar de enfermería en funciones de
técnico especialista de laboratorio del Servicio de Análisis
Clínicos del Complejo Hospitalario de [...], viene realizando
idénticas funciones a los otros cinco trabajadores que prestan sus
servicios en Análisis Clínicos, con lo que se turna y que perciben
el complemento de destino nivel 21, en sustitución del nivel 17, y
que en el laboratorio donde presta sus servicios la actora no se hacen
pruebas de hemoglobina ni extracciones de sangre, y que la actora y
los cinco trabajadores que prestan servicios con ella en el Servicio
de Análisis Clínicos están adscritos de forma indistinta al
laboratorio de Microbiología y Bacteorología, en los que existen
seis puestos de trabajo que son ocupados por todos ellos que rotan por
cada puesto de trabajo cada mes; puestos de trabajo que son los
siguientes: Serología, Microbacterias, Siembras, Identificación,
Ordenador y Aparatos de Identificación de Paneles.
Las funciones correspondientes al personal que
ostentan la categoría profesional de ATS/DUE en Instituciones de
Asistencia Especialista (Hospitales), son las siguientes:
"Ejercer las funciones de Auxiliar del Médico, cumplimentando
las instrucciones que por escritos o verbalmente reciban de aquel.
Cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados
de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente.
Auxiliar al personal médico en las intervenciones quirúrgicas,
practicar las curas de los operarios y prestar los servicios de
asistencia inmediata en casos de urgencia hasta la llegada del
médico. Observar y recoger los datos clínicos necesarios para la
correcta vigilancia de los pacientes. Procurar que se proporcione a
los pacientes un ambiente confortable, ordenado, limpio y seguro.
Tomar las medidas para un buen cuidado de los pacientes y contribuir
en todo lo posible a la ayuda requerida por los facultativos o por
otro personal sanitario y cooperar con ellos en beneficio de la mejor
asistencia del enfermo. Cuidar de la preparación de la habitación y
cama para recepción del paciente y su acomodación correspondiente:
vigilar la distribución de los regímenes alimenticios, atender a la
higiene de los enfermos graves y hacer las camas de los mismos con la
ayuda de las Auxiliares de Clínica. Preparar adecuadamente al
paciente para intervenciones o exploraciones, atendiendo
escrupulosamente los cuidados prescritos, así como seguir las normas
correspondientes en los cuidados postoperatorios. Realizar una atenta
observación de cada paciente, recogiendo por escrito todas aquellas
alteraciones que el Médico deba conocer para la mejor asistencia del
enfermo. Anotar cuidadosamente todo lo relacionado con la dieta y
alimentación de los enfermos. Realizar sondajes, disponer de los
equipos de todo tipo para intubaciones, punciones, drenajes continuos
y vendajes etc, así como prestar lo necesario para una asistencia
urgente. Custodiar las historias clínicas y demás antecedentes
necesarios para una correcta asistencia, cuidando en todo momento de
la actualización y exactitud de los datos anotados en dichos
documentos. Vigilar la conservación y el buen estado del material
sanitario, instrumental, y en general de cuantos aparatos clínicos se
utilicen en la Institución, manteniéndolos ordenados en condiciones
de perfecta utilización así como efectuar la preparación adecuada
del carro de curas e instrumental del cuarto de trabajo. Poner en
conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o deficiencia que
observe en el desarrollo de la asistencia o en la dotación del
servicio encomendado. Mantener informados a sus superiores inmediatos
de las necesidades de las Unidades de Enfermería o cualquier otro
problema que haga referencia a las mismas. Orientar las actividades
del personal de limpieza, en cuanto se refiere a su actuación en el
área de Enfermería. Llevar los libros de órdenes y registro de
Enfermería anotando en ellos correctamente todas las indicaciones.
Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en
los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones
propias de cada Centro".
El artículo 2 del Real Decreto Ley 3/87 distingue
entre retribuciones básicas y complementarias, encuadrándose dentro
de estas últimas el llamado complemento de destino
"correspondiente al nivel de puesto que se desempeña", tal
complemento se refiere al puesto de trabajo que se ocupa en el momento
de su devengo, así lo ha establecido entre otras la STS de 17 de mayo
de 1996, que entre otras cuestiones establece: "[...] en
consecuencia es claro que el legislador ha querido considerar el
complemento de destino como un complemento de puesto de trabajo de los
recogidos en el ordenamiento laboral, concretamente en el artículo
5.b) del Decreto de ordenación del salario de 17 de agosto de 1973
entonces vigente, y por tanto "de índole funcional y su
percepción depende del ejercicio de la actividad en el puesto
asignado, no teniendo el carácter de consolidable"; aunque el
citado Real Decreto está actualmente derogado, el contenido básico
del complemento del puesto de trabajo y su naturaleza no consolidable,
salvo pacto en contrario, se encuentra hoy recogido en el artículo
26.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995
[..]".
En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado
que la actora desempeñe en su mayoría las funciones de la categoría
profesional de ATS/DUE, pues los puestos de trabajo que se rotan
(ordinal sexto), son los siguientes: Serología, Microbacterias,
Siembras, Identificación Ordenador y Aparatos de Identificación de
Paneles, y en consecuencia, no quedando probado que realice funciones
idénticas a las que les corresponde efectuar a los ATS/DUE según el
artículo 59 de la Orden de 26-04-73, lo que no quiere decir que no
realice actividades que sean idénticas a las que estén realizando
las otras personas que prestan servicios en el Servicio de Análisis
Clínicos que si bien entre ellos se encuentran dos ATS, ello no
evidencia, que tanto los dos ATS como los otros cuatro trabajadores
realicen funciones que corresponden estrictamente con las que son
propias de los ATS, y no pudiendo reconocerse el complemento de
destino que reclama la actora porque presta los mismos servicios que
otras personas, que si cobran el complemento de destino reclamado
(nivel 21), porque una cosa es que todas ellas realicen las mismas
funciones, y otra que las funciones que realicen todos ellos sean
encuadrables en su totalidad en las específicas de la categoría de
ATS/DUE, procede por todo lo razonado estimar estos dos motivos del
recurso, lo que conduce a estimar en parte el recurso y a revocar
parcialmente la sentencia de instancia, cuya condena contenida
respecto al INSALUD debe mantenerse por no haber recurrido éste la
sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso
de suplicación interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente
rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 27 de
febrero de 2003, en autos nº 294/2002 seguidos a instancia de Dª
[...], contra el recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en
reclamación sobre Cantidades, y con revocación parcial de la
sentencia de instancia, y con estimación en parte de la demanda
inicial debemos absolver y absolvemos a la GERENCIA REGIONAL DE LA
SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de los pedimentos contenidos en
demanda, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia
de instancia de condena únicamente respecto al INSALUD. Asimismo se
mantienen los pronunciamientos respecto a las excepciones.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma
prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral,
248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y
firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso
extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante
el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su
notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta
Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala,
al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.