Tribunal
Superior de Justicia Extremadura
Sala
de lo Social
Sentencia
de veinticinco de febrero de dos mil tres.
Recurso
núm. 90/2003.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano.
En
la Ciudad de Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil tres.
La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado en nombre
del Rey la siguiente Sentencia
núm. 126.
En
el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. [...], en
representación de Dª [...], contra la resolución dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz (autos núm. 619/2002),
de fecha 18 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la
recurrente, contra Clínica de oftalmología [...], sobre despido, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 29 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social
de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se
dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la
misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó
Sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha
resolución.
SEGUNDO.-
En dicha Sentencia y como hechos probados se declaraban los
siguientes: "PRIMERO.- Dª [...] comenzó a prestar sus servicios
para la Clínica de Oftalmología [...] en Septiembre de la 1995 como
médico oftalmólogo, percibiendo una cantidad mensual fija de
2.704,55 Euros y unos porcentajes en función de los pacientes que
atendía y operaciones quirúrgicas. SEGUNDO.- La actora, determinaba
que número de pacientes atendería, que cantidad había de cobrarse a
cada uno de ellos, y a que pacientes no había de cobrarse, prestando
sus servicios en el Centro de la Clínica demandada con material de la
misma, si bien, determinadas operaciones quirúrgicas las realizaba en
la Clínica [...] la cual facturaba a la entidad demandada; asimismo,
la actora presta servicios para las entidades [...] y [...], que
abonaban las liquidaciones a la entidad demandada. TERCERO.- La
actora, decidía que día no asistiría a la Clínica, período de
vacaciones y percibía sus ingresos mensuales una vez emitida la
correspondiente factura a la que se aplicaba la correspondiente
retención fiscal para profesionales liberales, estando la misma dada
de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos. CUARTO.- Con fecha 9 de Julio se
le entregó notificación por parte de la entidad demandada, en la que
se le comunicaba que a partir de dicha fecha prescindían de sus
servicios profesionales como oftalmólogo- QUINTO.- La actora promovió
conciliación que se celebró sin avenencia el 29 de Julio, teniendo
entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones en
la misma fecha."
TERCERO.-
Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte
demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este
Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para
su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Como cuestión previa, la parte recurrida postula la inadmisibilidad
del recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª [...], por
cuanto que tanto el anuncio del aludido recurso como el escrito de
formalización del mismo, se encuentran suscritos por el Letrado D.
[...], sin que conste que éste ostentara la representación de la
demandante otorgada conforme al artículo 18 de la Ley de
Procedimiento Laboral, más la parte recurrida no debe ignorar lo
dispuesto en el artículo 192.1 de dicha Ley adjetiva: "El
recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la Sentencia, bastando para ello la
mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al
hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo.
También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las
partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la
resolución impugnada, dentro del indicado plazo".
SEGUNDO.-
La fijación de la competencia constituye una cuestión
prioritaria, de orden público procesal, y que debe ser resuelta por
el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los
presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites
de la declaración de hechos probados de las Sentencias de instancia,
pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de
decidir, fundadamente, y con sujeción a derecho, sobre una cuestión
cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las
partes -Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 23 de octubre
de 1989 y 10 de julio de 1990-. No obstante, examinando todo el
material probatorio y específicamente el señalado por ambas partes
en sus escritos de formalización del recurso e impugnación del
mismo, la Sala llega a las mismas conclusiones fácticas de la
juzgadora de instancia, de las que conviene destacar lo siguiente:
1.-
Dª [...] comenzó a prestar servicios para la Clínica de oftalmología
[...] en septiembre de 1995 como médico oftalmólogo, percibiendo una
cantidad mensual fija de 2.704,55 euros y unos porcentajes en función
de los pacientes que atendía y operaciones quirúrgicas (hecho
primero).
2.-
La actora determinaba qué número de pacientes atendería, qué
cantidad habría de cobrarse a cada uno de ellos y a qué pacientes no
había de cobrarse, prestando sus servicios en el Centro de la Clínica
demandada con material de la misma, si bien, determinadas operaciones
quirúrgicas las realizabas en la Clínica de Oftalmología[...], la
cual facturaba a la entidad demandada; así mismo, la actora presta
servicios para las entidades [...] y
[...], que abonaban las liquidaciones a la entidad demandada
(hecho segundo).
3.-
La actora decidía que día no asistiría a la Clínica, período de
vacaciones y percibía sus ingresos mensuales, una vez emitida la
correspondiente factura a la que se aplicaba la correspondiente
retención fiscal para profesionales liberales, estando la misma dada
de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (hecho tercero). Y,
4.-
Que con independencia de que la actora cobrase un mínimo mensual de
2.704,55 euros, la misma y por aplicación de los porcentajes
efectuados percibió en el mes de mayo del presente, y conforme a la
factura aplicada por la actora, la cantidad bruta de 11.306,15 euros,
9.223,75 euros en abril, 7.070,25 euros en febrero, 7.153,50 euros en
enero (fundamento jurídico único, párrafo cuarto).
Partiendo
de tales premisas fácticas, no puede sino compartirse el criterio
judicial de instancia que desmiente la existencia de relación laboral
alguna entre la actora y la entidad demandada, pues están ausentes
las notas de remuneración, ajeneidad y dependencia que caracterizan
el contrato de trabajo. Para dar respuesta a lo debatido, debe
recordarse la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
contenida en la Sentencia de 22 de abril de 1996, que razonaba que el
problema sometido a debate es el de la existencia, o no, de relación
laboral entre las partes contendientes y la consecuente competencia o
incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del
mismo. La cuestión no siempre resulta fácil de dilucidar, por cuanto
que el contrato que vincula a las partes se sitúa a menudo,
ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera
relación jurídica de trabajo y el contrato de arrendamiento de
servicios. En tales casos, toda la esencia del proceso discursivo se
contraerá a determinar si el trabajo realizado por el actor o actora
se ha venido desarrollando en una situación de propia dependencia de
la empresa demandada y dentro del ámbito organizativo de esta última.
A este respecto conviene recordar - como razonaba la Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992-, que
la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el contrato de
arrendamiento de servicios «está en la nota de dependencia, definida
por la jurisprudencia como "integración en el circulo rector y
disciplinario del empresario" -Sentencias de 4 de abril de 1979,
15 de enero de 1980 y las invocadas por la propia recurrente-, lo que
el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores describe aludiendo a
"servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de
otra persona", frente a lo cual será arrendamiento de servicios
el desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la
dependencia, en una interpretación de la norma adecuada a la realidad
social – artículo 3.1 del Código Civil-, no puede entenderse que
necesariamente se manifieste por los indicadores clásicos de jornada,
horario preestablecido, puesto de trabajo en las dependencias de la
empresa, ordenación y control continuos; por el contrario, en un caso
como el de autos, puede reflejarse en otros aspectos de la ejecución
del trabajo, como la programación exclusiva del mismo por la empresa
para todos o la mayoría de los períodos de servicios, la ordenación
de las tareas mediante directrices detalladas y minuciosas, la
imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas, así como
la de no contar con colaboradores, esto es, la insustituibilidad del
prestador de los servicios, la existencia de mecanismos de control y
supervisión de la actuación profesional y la determinación de la
retribución por decisión exclusiva de la empresa. Cuando se den
estas notas o indicios de dependencia, en una valoración conjunta,
puede servir para apreciar la existencia de relación laboral,
mientras que si faltan, puede entenderse existente un arrendamiento de
servicios».
En
el caso de autos - atendiendo a esa valoración conjunta de los datos
fácticos de que habla el Alto Tribunal-, no concurre la nota de
programación exclusiva del trabajo por la empresa, ya que la
recurrente contaba con total autonomía organizativa para prácticamente
todos los momentos de su actividad - "la actora determinaba que número
de pacientes atendería, que cantidad había de cobrarse a cada uno de
ellos y a que pacientes no había de cobrarse"-; tampoco existe
una dirección de sus tareas por parte de la recurrida, quien en ningún
momento le concretaba la forma, ni la duración del contenido de su
actividad profesional; "la actora decidía que día no asistiría
a la Clínica" y el "período de vacaciones"; e
incluso, con respecto a sus retribuciones las percibiría "una
vez emitida la correspondiente factura" que ella misma
cuantificaba, y a las que se aplicaba "la correspondiente retención
fiscal para profesiones liberales, estando la misma dada de alta en el
impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos" es decir, por lo que respecta a la
renumeración - y aun teniendo en cuenta la cuantía fija asignada-
dependía de la recaudación por las minutas por ella despachadas y
cuantificadas en relación a los servicios prestados a los enfermos,
con lo que, en cierta medida, era copartícipe del riesgo empresarial.
Es difícil - por
no decir imposible- concebir una relación laboral con los parámetros
fácticos indicados en los cuatro puntos del presente fundamento jurídico.
Por ello se ha de concebir que no concurren en el presente caso los
requisitos tipificadotes del contrato de trabajo recogidos en el artículo
1.1 del Estatuto de los Trabajadores; no puede establecerse la
presunción de la existencia, como pretende la recurrente con la
invocación del artículo 8.1 de dicho Texto Legal, porque la presunción
de existencia de la relación jurídico-laboral se establece partiendo
de la realidad de una prestación de servicios realizados en régimen
de dependencia y mediante retribución, y estas bases, sobre las que
se asienta la presunción, no se dan en el supuesto contemplado, como
hemos expuesto en el párrafo precedente.
Por
todo ello, se impone la confirmación de la incompetencia de este
orden jurisdiccional para conocer del asunto planteado y, con ello, la
desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia
impugnada.
FALLAMOS
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por el Letrado D. [...], en representación de Dª [...],
contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
los de Badajoz (autos núm.619/2002), de fecha 18 de septiembre de
2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra Clínica
oftalmológica [...], sobre despido, y en consecuencia, debemos
confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese
esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación
literal de la misma, para constancia en las actuaciones, y notifíquese
a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la
misma podrá interponerse recurso de casación para unificación de
doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que deberá
prepararse mediante escrito, firmado por Letrado, con exposición
sucinta de las Sentencias contradictorias y presentado en ésta Sala
dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la
presente ( artículos 44, 45, y 216 y siguientes de la Ley de
Procedimiento Laboral). Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al
Juzgado de Instancia con certificación de la presente para su ejecución.
Así,
por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos
mandamos y firmamos.
|