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TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sala de lo Contencioso
Administrativo
Sentencia de 25 de
noviembre de 2002
Recurso núm. 1621/1999
Ponente: Ilma.
Sra. Dª. Elena Méndez Canseco
Visto el recurso
contencioso-administrativo nº 1621 de 1999, promovido por el
Procurador de los Tribunales D. [...], en nombre y representación de
D. [...] y Dª [...], siendo demandada la Junta de Extremadura,
representada y defendida por el señor Letrado de su Gabinete
Jurídico y como parte codemandada Dª [...], representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª [...], recurso que versa sobre:
Resolución de la Junta de Extremadura Consejería de Bienestar Social
de fecha 20 de agosto de 1999 desestimatoria de la reclamación
efectuada por D. [...] y Dª [...], en reclamación de la cantidad de
cinco millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial
por los daños morales sufridos como consecuencia de revelación de
datos personales de la salud de su hijo menor [...], así como en
reclamación del cese de la Directora del Centro [...] de Cáceres.
Cuantía 5.000.000.- de pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se
tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el
acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido
que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente
administrativo a la representación de la parte actora para que
formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,
sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y
terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el
recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado
traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para
que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una
sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a
la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación de la
misma a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido en tiempo
y forma, interesando se dictara una sentencia desestimatoria del
recurso con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de
Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por las
partes.
TERCERO.- Recibido
el recurso a prueba, se practicaron las admitidas por la Sala, obrando
en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este
período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por
su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de
conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y
de contestación a la misma, señalándose día para la votación y
fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En
la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
Siendo Ponente para
este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Méndez Canseco, que
expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se
somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución
de la Junta de Extremadura Consejería de Bienestar Social de fecha 20
de agosto de 1999 desestimatoria de la reclamación efectuada por D.
[...] y Dª [...], en reclamación de la cantidad de cinco millones de
pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños
morales sufridos como consecuencia de revelación de datos personales
de la salud de su hijo menor [...], así como en reclamación del cese
de la Directora del Centro [...] de Cáceres. El actor solicita la
anulación de tal resolución. La Administración demandada solicitó
la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- Entrando
a analizar la pretensión de fondo, se hace imprescindible
pormenorizar los hechos en los que se apoya tal pretensión, y que
este Tribunal considera probados. Tales hechos consisten en que el
menor [...] hijo de los actores, como consecuencia de la minusvalía
que presentaba, en el mes de septiembre de 1994, pocos meses después
de su nacimiento, comenzó a acudir al Centro [...] de Cáceres,
perteneciente a la Junta de Extremadura, donde continuó tratamiento
de Atención Temprana hasta el mes de mayo de 1996, recibiendo además
tratamientos de fisioterapia y apoyo psicológico. En determinada
época compaginó tratamientos en el Centro [...]. En el mes de julio
de 1995 y como quiera que presentara un cuadro infeccioso, fue
trasladado al Hospital del INSALUD [...] en la misma ciudad de
Cáceres. Entendiendo los actores que la referida asistencia había
sido incorrecta provocando importantes daños para la salud del menor,
formularon demanda frente al INSALUD, imputando al efecto una
inadecuada asistencia médica al menor por los pediatras encargados de
ello en el centro de [...]. Con fecha 16 de septiembre de 1996, y con
posterioridad a la presentación de tal demanda, cuatro personas, dos
de ellas los referidos pediatras, señor [...] y Dª [...]; otra el
jefe de Servicio de Pediatría señor [...], y Dª [...], ésta
trabajadora técnica del INSALUD, se personaron en el Centro [...]
dirigido por Dª [...], solicitando información sobre el menor. Esta
accediendo a lo interesado, concertó una reunión con el equipo
técnico que había atendido al menor, Dª [...], de Atención
Temprana, D. [...] fisioterapeuta, y D. [...] psicólogo. Celebrada la
reunión en la misma se analizaron datos clínicos del menor y su
trayectoria antes y después del proceso infeccioso. Consta en el
expediente Resolución de la demandada en la que el Director General
de Coordinación e Inspección con base en tales hechos que estimó
probados apreció la concurrencia de indicios de posible
responsabilidad en la actuación de Dª [...]. Igualmente consta la
declaración de la señora [...] en la que manifestó que la señora
[...] venía a la reunión "en calidad de apoyo general pues
algunas de las personas denunciadas estaban muy nerviosas", y
pidió a los profesionales que trataban al niño que asistieran con la
documentación para tenerla al día si se les requería. En aquellos
momentos, los pediatras mencionados eran ajenos al tratamiento del
menor. No consta acreditado que se facilitase a los visitantes
documentación escrita, pero según manifestaciones del fisioterapeuta
señor [...] al contestar al interrogatorio procesal, se le facilitó
la misma información que tenían los padres del menor. Es decir que
se suministró información sobre datos clínicos del menor por parte
del funcionarios del Centro [...] de la Administración demandada, sin
consentimiento expreso de los padres (extremo éste jamás discutido)
y tal información se reveló a personas de las cuales una prestaba
sus servicios para el INSALUD, y otros eran médicos también del
INSALUD, que no estaban tratando al paciente y que el único vínculo
que en aquellos momentos tenían con el menor era la demanda formulada
contra ellos o contra el INSALUD, por la inadecuada asistencia
prestada por ellos a referido menor. De ello se deduce una primera
cuestión, que con la información facilitada no se buscaba beneficio
del menor por cuanto ya no le estaban asistiendo y que a tenor de las
propias declaraciones de la Directora del Centro, estaban nerviosos
por esa demanda y pretendían conseguir "apoyo general"
precisamente para lo cual asistieron en compañía de la señora
[...], técnica del INSALUD. Se trataba en definitiva del logro de un
beneficio particular de esos demandados los cuales accedían a datos
de modo privado, al margen del proceso judicial abierto lo cual
ciertamente les podía posibilitar una mejor defensa de sus intereses,
de un lado por acceder a los técnicos del equipo base, los cuales
dados los términos de la demanda eran el término favorable de la
comparación en la asistencia al menor ya que se aducía que la salud
del menor había retrocedido desde que se le trató fuera del Centro
[...], acceso que de otro modo le hubiera sido difícil si no
imposible; y en segundo lugar consiguiendo datos clínicos que como
meros terceros no hubieran podido alcanzar. Es por tanto
incuestionable que en la reunión citada se revelaron datos clínicos
referentes a la salud del menor, y que tal revelación fue propiciada
por la persona encargada de la Dirección del Centro [...] de la
Administración demandada la cual constituyó la misma citando al
efecto a los técnicos de su equipo careciendo de consentimiento
expreso de los padres, y sin que la finalidad de la misma pudiere ser
remotamente el intento de beneficiar al menor.
TERCERO.- Pues
bien, planteado así el debate, la norma sobre la materia la
constituye la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia
imagen la cual en su artículo 7.4 incluye como tal la revelación de
datos privados de una persona o familia conocidos a través de la
actividad profesional u oficial de quien las revela. El artículo 2.2
de la misma, exige consentimiento expreso para la revelación de tales
datos. Es incuestionable que no existió tal consentimiento, y que se
facilitaron datos referentes al historial clínico del menor, es decir
de la salud del menor. Ello pertenece al ámbito de la intimidad,
derecho consagrado en el artículo 18 de la COnstitución, y que el
Tribunal Constitucional en Sentencia 209/1999 ha declarado que se
trata de un Derecho fundamental estrictamente vinculado a la dignidad
de las personas, que el artículo 10.1 reconoce. Del mismo modo la
Sentencia del referido Tribunal 37/1989 alcanza a la integridad
corporal, y Sentencia 142/1993 a la salud de las personas. Existió
revelación y se reclama responsabilidad patrimonial de la
Administración que facilitó tales datos y para resolverlo deberemos
recordar que el tema se encuentra regulado en los artículos 139 y
siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la s Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en el
Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Esta
modalidad de Responsabilidad, configurada ya en el artículo 40 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado y 121
de la Ley de Expropiación Forzosa, como un tipo de responsabilidad
objetiva y directa de la Administración, según reiterada doctrina y
jurisprudencia, exige los siguientes presupuestos: a) la efectiva
realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente
individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b)
que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo
causal, c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga
el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia
conducta (STS 13-06-1995). En el caso que nos ocupa, una vez admitida
la vulneración del Derecho a la intimidad y a tenor de lo dispuesto
en el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 la existencia del perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima,
presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada, sólo resta
por cuantificar la indemnización que corresponde otorgar a los
recurrentes. Para ello habrá que considerar las circunstancias
concurrentes siendo una de ellas el beneficio obtenido. En el presente
caso, tal y como se apuntó con anterioridad el perjuicio presumido y
derivado de la intromisión en la intimidad del menor, resulta no
sólo de la intromisión sino también de las posibles repercusiones
procesales del tema. De otro lado supone ciertamente un beneficio
evidenciado por el conocimiento privilegiado y unilateral de personas
demandadas por el actor como responsables de una inadecuada asistencia
médica al menor, de datos clínicos del mismo lo que podía
beneficiarle procesalmente y en todo caso se pretendía conseguir esos
datos para con la información obtenida "tranquilizarse"
según las palabras empleadas por la Directora del Centro [...], lo
que excluye en todo caso que se pretendiere un beneficio para el
enfermo. Ahora bien, el beneficio que obtiene la demandada Junta de
Extremadura responsable del Centro [...], es menos evidente debiendo
entenderse que aparentemente no existe mas que una irregular o
antijurídica conducta causante del daño, por lo cual con arreglo a
criterios de equidad se fijan los daños morales causados en la
cantidad de 6.010,12.- euros (un millón de pesetas).
CUARTO.- Formula
una segunda petición la parte actora, consistente en que se condene a
la demandada a cesar a Dª [...] directora del Centro [...] de
Cáceres. La demandada según obra en autos, por Resolución de fecha
18 de noviembre de 1997, el Servicio de Inspección dio traslado de la
misma a la Secretaría General Técnica al objeto de que se adoptaren
las medidas oportunas. Es decir que ya inició actuaciones contra
citada funcionaria. No se puede soslayar que el denunciante, y eso es
lo que son los hoy recurrentes, no son legitimados para recurrir la
resolución administrativa, ni para iniciar un procedimiento
disciplinario que de conformidad con el artículo 27 del RD 33/1986
que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios de la Administración del Estado que dispone que el
procedimiento se iniciará de oficio, además de que en todo caso la
potestad disciplinaria es una potestad discrecional de la
Administración. No concurre en el denunciante la condición de
interesado a esos efectos en cuanto la denunciante no pone en tela de
juicio un interés personal y legítimo que haya de encontrar
satisfacción, sino que le mueve un interés abstracto de legalidad,
por lo que su postura es asimilable a la de colaborador de la
Administración, pero no cabe duda que ante una denuncia ha de
propiciar esa resolución administrativa, es decir ha de propiciar la
tramitación del correspondiente expediente administrativo dirigido a
la investigación de los hechos. Y para ello forzosamente ha de
entenderse que el denunciante sí está legitimado, es decir para
iniciar la actuación. Después, ya entrará de lleno la potestad
discrecional de ésta para sancionar o no a su personal. El propio
artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de la s Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone como derecho
de los ciudadanos en su apartado j) a exigir responsabilidades a la
Administración o personal a su servicio, y eso es lo que hacen los
denunciantes, y la Administración, está obligada a impulsar de
oficio el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 74 de la Ley Procedimental, debiendo realizar (art. 78) de
oficio los actos de instrucción, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Resolución, rasgo
esencial de todo procedimiento administrativo. Como ha resultado que
la Administración no ha hecho dejación de sus poderes y ha realizado
actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos denunciados, pues así lo impone el
referido artículo 78 si bien la potestad disciplinaria solo le
incumbe a la Administración, por lo que hemos de concluir afirmando
que la petición de cese de la funcionaria en cuestión debe ser
rechazada por carecer los actores de legitimación para sostenerla.
QUINTO.- No
se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso
respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos
confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
Estimando en lo
sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Procurador señor [...] en nombre y representación de D. [...] contra
la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y
declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la
anulamos declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la
cantidad de 6.010,12.- euros a cargo de la Administración demandada,
Junta de Extremadura en concepto de Responsabilidad Patrimonial. Se
confirma la Resolución en cuanto a la desestimación de la petición
de cese de Dª [...] no se hace pronunciamiento expreso respecto de
las costas procesales causadas.
Y para que esta
Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la
firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente
administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que
deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme
previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el
procedimiento.
Así por esta nuestra
Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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