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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso Administrativo

 

Sentencia de 25 de noviembre de 2002
Recurso núm. 1621/1999

Ponente:  Ilma. Sra. Dª. Elena Méndez Canseco

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 1621 de 1999, promovido por el Procurador de los Tribunales D. [...], en nombre y representación de D. [...] y Dª [...], siendo demandada la Junta de Extremadura, representada y defendida por el señor Letrado de su Gabinete Jurídico y como parte codemandada Dª [...], representada por la Procuradora de los Tribunales Dª [...], recurso que versa sobre: Resolución de la Junta de Extremadura Consejería de Bienestar Social de fecha 20 de agosto de 1999 desestimatoria de la reclamación efectuada por D. [...] y Dª [...], en reclamación de la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños morales sufridos como consecuencia de revelación de datos personales de la salud de su hijo menor [...], así como en reclamación del cese de la Directora del Centro [...] de Cáceres. Cuantía 5.000.000.- de pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación de la misma a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido en tiempo y forma, interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por las partes.

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de la Junta de Extremadura Consejería de Bienestar Social de fecha 20 de agosto de 1999 desestimatoria de la reclamación efectuada por D. [...] y Dª [...], en reclamación de la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños morales sufridos como consecuencia de revelación de datos personales de la salud de su hijo menor [...], así como en reclamación del cese de la Directora del Centro [...] de Cáceres. El actor solicita la anulación de tal resolución. La Administración demandada solicitó la desestimación íntegra del recurso.

 

SEGUNDO.- Entrando a analizar la pretensión de fondo, se hace imprescindible pormenorizar los hechos en los que se apoya tal pretensión, y que este Tribunal considera probados. Tales hechos consisten en que el menor [...] hijo de los actores, como consecuencia de la minusvalía que presentaba, en el mes de septiembre de 1994, pocos meses después de su nacimiento, comenzó a acudir al Centro [...] de Cáceres, perteneciente a la Junta de Extremadura, donde continuó tratamiento de Atención Temprana hasta el mes de mayo de 1996, recibiendo además tratamientos de fisioterapia y apoyo psicológico. En determinada época compaginó tratamientos en el Centro [...]. En el mes de julio de 1995 y como quiera que presentara un cuadro infeccioso, fue trasladado al Hospital del INSALUD [...] en la misma ciudad de Cáceres. Entendiendo los actores que la referida asistencia había sido incorrecta provocando importantes daños para la salud del menor, formularon demanda frente al INSALUD, imputando al efecto una inadecuada asistencia médica al menor por los pediatras encargados de ello en el centro de [...]. Con fecha 16 de septiembre de 1996, y con posterioridad a la presentación de tal demanda, cuatro personas, dos de ellas los referidos pediatras, señor [...] y Dª [...]; otra el jefe de Servicio de Pediatría señor [...], y Dª [...], ésta trabajadora técnica del INSALUD, se personaron en el Centro [...] dirigido por Dª [...], solicitando información sobre el menor. Esta accediendo a lo interesado, concertó una reunión con el equipo técnico que había atendido al menor, Dª [...], de Atención Temprana, D. [...] fisioterapeuta, y D. [...] psicólogo. Celebrada la reunión en la misma se analizaron datos clínicos del menor y su trayectoria antes y después del proceso infeccioso. Consta en el expediente Resolución de la demandada en la que el Director General de Coordinación e Inspección con base en tales hechos que estimó probados apreció la concurrencia de indicios de posible responsabilidad en la actuación de Dª [...]. Igualmente consta la declaración de la señora [...] en la que manifestó que la señora [...] venía a la reunión "en calidad de apoyo general pues algunas de las personas denunciadas estaban muy nerviosas", y pidió a los profesionales que trataban al niño que asistieran con la documentación para tenerla al día si se les requería. En aquellos momentos, los pediatras mencionados eran ajenos al tratamiento del menor. No consta acreditado que se facilitase a los visitantes documentación escrita, pero según manifestaciones del fisioterapeuta señor [...] al contestar al interrogatorio procesal, se le facilitó la misma información que tenían los padres del menor. Es decir que se suministró información sobre datos clínicos del menor por parte del funcionarios del Centro [...] de la Administración demandada, sin consentimiento expreso de los padres (extremo éste jamás discutido) y tal información se reveló a personas de las cuales una prestaba sus servicios para el INSALUD, y otros eran médicos también del INSALUD, que no estaban tratando al paciente y que el único vínculo que en aquellos momentos tenían con el menor era la demanda formulada contra ellos o contra el INSALUD, por la inadecuada asistencia prestada por ellos a referido menor. De ello se deduce una primera cuestión, que con la información facilitada no se buscaba beneficio del menor por cuanto ya no le estaban asistiendo y que a tenor de las propias declaraciones de la Directora del Centro, estaban nerviosos por esa demanda y pretendían conseguir "apoyo general" precisamente para lo cual asistieron en compañía de la señora [...], técnica del INSALUD. Se trataba en definitiva del logro de un beneficio particular de esos demandados los cuales accedían a datos de modo privado, al margen del proceso judicial abierto lo cual ciertamente les podía posibilitar una mejor defensa de sus intereses, de un lado por acceder a los técnicos del equipo base, los cuales dados los términos de la demanda eran el término favorable de la comparación en la asistencia al menor ya que se aducía que la salud del menor había retrocedido desde que se le trató fuera del Centro [...], acceso que de otro modo le hubiera sido difícil si no imposible; y en segundo lugar consiguiendo datos clínicos que como meros terceros no hubieran podido alcanzar. Es por tanto incuestionable que en la reunión citada se revelaron datos clínicos referentes a la salud del menor, y que tal revelación fue propiciada por la persona encargada de la Dirección del Centro [...] de la Administración demandada la cual constituyó la misma citando al efecto a los técnicos de su equipo careciendo de consentimiento expreso de los padres, y sin que la finalidad de la misma pudiere ser remotamente el intento de beneficiar al menor.

 

TERCERO.- Pues bien, planteado así el debate, la norma sobre la materia la constituye la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen la cual en su artículo 7.4 incluye como tal la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien las revela. El artículo 2.2 de la misma, exige consentimiento expreso para la revelación de tales datos. Es incuestionable que no existió tal consentimiento, y que se facilitaron datos referentes al historial clínico del menor, es decir de la salud del menor. Ello pertenece al ámbito de la intimidad, derecho consagrado en el artículo 18 de la COnstitución, y que el Tribunal Constitucional en Sentencia 209/1999 ha declarado que se trata de un Derecho fundamental estrictamente vinculado a la dignidad de las personas, que el artículo 10.1 reconoce. Del mismo modo la Sentencia del referido Tribunal 37/1989 alcanza a la integridad corporal, y Sentencia 142/1993 a la salud de las personas. Existió revelación y se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración que facilitó tales datos y para resolverlo deberemos recordar que el tema se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la s Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Esta modalidad de Responsabilidad, configurada ya en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, como un tipo de responsabilidad objetiva y directa de la Administración, según reiterada doctrina y jurisprudencia, exige los siguientes presupuestos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta (STS 13-06-1995). En el caso que nos ocupa, una vez admitida la vulneración del Derecho a la intimidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada, sólo resta por cuantificar la indemnización que corresponde otorgar a los recurrentes. Para ello habrá que considerar las circunstancias concurrentes siendo una de ellas el beneficio obtenido. En el presente caso, tal y como se apuntó con anterioridad el perjuicio presumido y derivado de la intromisión en la intimidad del menor, resulta no sólo de la intromisión sino también de las posibles repercusiones procesales del tema. De otro lado supone ciertamente un beneficio evidenciado por el conocimiento privilegiado y unilateral de personas demandadas por el actor como responsables de una inadecuada asistencia médica al menor, de datos clínicos del mismo lo que podía beneficiarle procesalmente y en todo caso se pretendía conseguir esos datos para con la información obtenida "tranquilizarse" según las palabras empleadas por la Directora del Centro [...], lo que excluye en todo caso que se pretendiere un beneficio para el enfermo. Ahora bien, el beneficio que obtiene la demandada Junta de Extremadura responsable del Centro [...], es menos evidente debiendo entenderse que aparentemente no existe mas que una irregular o antijurídica conducta causante del daño, por lo cual con arreglo a criterios de equidad se fijan los daños morales causados en la cantidad de 6.010,12.- euros (un millón de pesetas).

 

CUARTO.- Formula una segunda petición la parte actora, consistente en que se condene a la demandada a cesar a Dª [...] directora del Centro [...] de Cáceres. La demandada según obra en autos, por Resolución de fecha 18 de noviembre de 1997, el Servicio de Inspección dio traslado de la misma a la Secretaría General Técnica al objeto de que se adoptaren las medidas oportunas. Es decir que ya inició actuaciones contra citada funcionaria. No se puede soslayar que el denunciante, y eso es lo que son los hoy recurrentes, no son legitimados para recurrir la resolución administrativa, ni para iniciar un procedimiento disciplinario que de conformidad con el artículo 27 del RD 33/1986 que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado que dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, además de que en todo caso la potestad disciplinaria es una potestad discrecional de la Administración. No concurre en el denunciante la condición de interesado a esos efectos en cuanto la denunciante no pone en tela de juicio un interés personal y legítimo que haya de encontrar satisfacción, sino que le mueve un interés abstracto de legalidad, por lo que su postura es asimilable a la de colaborador de la Administración, pero no cabe duda que ante una denuncia ha de propiciar esa resolución administrativa, es decir ha de propiciar la tramitación del correspondiente expediente administrativo dirigido a la investigación de los hechos. Y para ello forzosamente ha de entenderse que el denunciante sí está legitimado, es decir para iniciar la actuación. Después, ya entrará de lleno la potestad discrecional de ésta para sancionar o no a su personal. El propio artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de la s Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone como derecho de los ciudadanos en su apartado j) a exigir responsabilidades a la Administración o personal a su servicio, y eso es lo que hacen los denunciantes, y la Administración, está obligada a impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Procedimental, debiendo realizar (art. 78) de oficio los actos de instrucción, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Resolución, rasgo esencial de todo procedimiento administrativo. Como ha resultado que la Administración no ha hecho dejación de sus poderes y ha realizado actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos denunciados, pues así lo impone el referido artículo 78 si bien la potestad disciplinaria solo le incumbe a la Administración, por lo que hemos de concluir afirmando que la petición de cese de la funcionaria en cuestión debe ser rechazada por carecer los actores de legitimación para sostenerla.

 

QUINTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

 

FALLAMOS

Estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor [...] en nombre y representación de D. [...] contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 6.010,12.- euros a cargo de la Administración demandada, Junta de Extremadura en concepto de Responsabilidad Patrimonial. Se confirma la Resolución en cuanto a la desestimación de la petición de cese de Dª [...] no se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.