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Tribunal
Superior de Justicia Galicia
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia
de treinta y uno de enero de dos mil tres.
Rec. núm.
8275/1998.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier D'Amorin Vieitez.
En
A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil tres.
En
el proceso contencioso-administrativo que, con el núm. 8275/1998,
pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por policlínico de
[...] S.A., representado por D. [...] y dirigido por el letrado
D.[...] , contra resolución de 13 de marzo de 1998 desestimatoria de
recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo
de [...] sobre acta de infracción num. 1987/95; expte. num. 2876/97.
Es parte la administración demandada Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, representada por Abogado del Estado. La cuantía del asunto
es indeterminada.
Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier D´Amorin Vieitez.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado,
se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos
a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por
medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase Sentencia
declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación
del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho
consignados en su escrito de contestación.
TERCERO.-
No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de
conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero
de 2003, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-
En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La entidad demandante, Policlínico de [...], SA. impugna a través
del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada
por la Directora General de ordenación de la seguridad social,
desestimatoria del recurso ordinario, que formulara la demandante
contra resolución del Director Provincial en fusiones de trabajo y
asuntos sociales de [...], confirmatoria de acta de infracción, en la
que se le imputaba a la demandante la comisión de la infracción
tipificada en el Art. 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones del Orden Social, en razón de no haber sido
dados de alta en la Seguridad Social los profesionales de la medicina
que se relacionan en la citada acta.
La
entidad sanitaria demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:
Que
en el presente caso, había de partirse de los hechos constatados
directamente por el inspector actuante o acreditados mediante prueba
referida en el propio acta, puesto que ese dato será esencial para
determinar la existencia de suficientes elementos probatorios de los
hechos referidos en la misma.
Que
en ese sentido, el inspector actuante, dice que los datos obtenidos
provenían del examen de los contratos, así como de las
conversaciones mantenidas con D. [...] que afirma es miembro del Comité
de Empresa y de dos personas más.
Que
por lo que se refería al examen de los contratos, resultaba que éstos
no obraban en el expediente administrativo, por lo que no se les podía
reconocer fuerza probatoria, máxime tratándose de una prueba que obró
en poder del inspector actuante, no resultando extraño que tales
contratos no hubieran sido aportados al expediente por la Administración,
ya que con ellos quedaba perfectamente acreditado justo lo contrario
de lo afamado en el acta, es decir, la naturaleza mercantil de la
relación que unía a los médicos allí reseñados con la entidad
demandante.
Que
en cuanto a las conversaciones mantenidas por el inspector actuante,
se cometiera un grave error, esencial para que carezca de presunción
de veracidad el acta impugnada, de confundir D. [...] con un miembro
del Comité de Empresa, cuando en la fecha de la visita dicha persona
ostentaba el cargo de Director de recursos humanos, por lo que
igualmente, cualquier afirmación del acta que tenga su apoyo en la
conversación mantenida, carece de presunción de veracidad, por la
ausencia de valor probatorio al existir tan grave error de identidad
de la persona con la que se habló.
Que
el inspector actuante, confundiendo los hechos que dice haber
constatado con las apreciaciones, juicios de valor y calificaciones
jurídicas que vierte en aquel documento, se limitara a efectuar vagas
afirmaciones que han de considerarse como meras calificaciones jurídicas,
sobre horario, dependencia, salario, en definitiva alegando lo que a
su parcial interés en defensa de la sanción correspondía, pero sin
hacer mención a ningún elemento probatorio, salvo el genérico de
conversaciones mantenidas con personas a las que confunde en los
cargos que ostentan en la empresa, así como del examen de contratos
que dice haber realizado, pero que no constan en el expediente.
En
lo referente ya al fondo, realiza la demandante una serie de
consideraciones sobre el horario, retribución y forma de organización
de la prestación de servicios de dichos facultativos, las cuales
extrae del propio tenor del clausulado de los contratos, y que opone a
las apreciaciones y juicios jurídicos que contiene el acta, para
concluir que se estaba en presencia de una prestación de servicios de
carácter "mercantil".
SEGUNDO.-
Dado el tenor del alegato impugnatorio de la demandante, conviene
traer aquí los términos del acta. "Que en virtud de visita
realizada el 19 y 27 de julio y el 22 de agosto, se ha podido
comprobar la existencia de unos profesionales médicos que han
suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales médicos,
de carácter civil, de un año de duración prorrogable, con el abono
de una cantidad (2.951.353 Ptas/anuales) en concepto de honorarios,
sin sujeción a horario, siendo la actividad prestada por los
facultativos en el momento que sean requeridos para ello y a los
pacientes que se le indiquen. Con este contrato formalizado la empresa
quiere sustraerlos del carácter laboral y no los considera como
trabajadores por cuenta ajena. Del examen de los contratos, así como
de las conversaciones mantenida con D. [...], miembro del comité de
empresa (Dª [...] y D. [...]), se ha podido comprobar que el contrato
suscrito no se adecua ni se ajusta a la realidad de los hechos. Los
afectados son: 1) D. [...], médico, presta servicios en cirugía
vascular, dentro de un equipo, de manera fija, que dirige el Dr. D.
[...]. Está sujeto al mismo horario que los restantes médicos del
equipo con contrato laboral. Percibe una cantidad fija mensual
(245.946 Ptas.) además de un complemento salarial variable de carácter
mensual, igual que los restantes médicos con contrato laboral,
denominado productividad, realizando distintos tipos de guardias (con
presencia física o sin ella, días laborables, sábados y domingos),
percibiendo la contraprestación económica establecida para cualquier
médico con contrato laboral. 2) Dª [...], médico, presta sus
servicios en el departamento de energía nuclear, formando parte del
equipo que dirige el Dr. D. [...], realizando las mismas actividades
que los demás médicos existentes, con la jornada laboral normal, con
dependencia del jefe del departamento, percibe una cantidad fija al
mes (245.946 Ptas.) así como un complemento salarial, de carácter
mensual denominado productividad, de carácter variable, de la misma
manera que los restantes médicos laborales, con el mismo horario, con
la misma dependencia y atendiendo a los pacientes que hay en el
departamento. 3) Dª [...], médico, presta sus servicios en el
departamento de oncología a las órdenes del Dr. D. [...], que es el
jefe del departamento, consulta a los enfermos y sigue su tratamiento.
Del mismo modo que cualquier otro médico con contrato de trabajo,
sujeto a horario, cumpliendo las ordenes y directrices del jefe del
departamento. Percibe en los últimos meses una cantidad fija en
concepto de retribución por su trabajo, un complemento salarial
variable, en función del rendimiento, denominado productividad, con
la misma naturaleza que los restantes médicos laborales, así como
una cantidad establecida en concepto de las guardias realizadas (con o
sin presencia física, días laborables, sábados y domingos) del
mismo carácter que otros médicos con contrato de trabajo. 4) D.
[...], médico, presta sus actividades en el departamento de
urgencias. Realiza guardias igual que los restantes médicos
existentes en el servicio. Realiza el trabajo con el mismo horario
laboral que los demás médicos con contrato de trabajo, depende en su
actividad de los superiores jerárquicos, percibe una cantidad fija
(245.946 Ptas.), un complemento salarial variable en función del
rendimiento denominado productividad y percibe las cantidades
establecidas en función de las guardias realizadas (con ó sin
presencia, días laborales, sábados ó domingos). 5) D. [...], médico,
presta actividades en cirugía general. Es ayudante en operaciones con
cualquiera de los nueve especialistas que hay en el servicio. Percibe
una, cantidad fija mensual (245.946 Ptas.), con complemento salarial
variable, en función del rendimiento, denominado productividad".
Finaliza
el acta expresando que ninguno de estos médicos percibe cantidad
alguna de los pacientes, ya sean asegurados de la Seguridad Social o
clientes privados de [...], atendiendo aquellos que les son enviados
por los distintos servicios del centro, "no dándose en ninguno
de ellos libertad de acción o independencia funcional distinta del
vinculo de supeditación que entraña la relación entre trabajadores
y empleador", concluyendo que se le daban las notas del contrato
de trabajo, voluntariedad, ajeneidad, retribución y dependencia.
TERCERO.-
Sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo,
ha de recordarse, conforme a un criterio jurisprudencial muy
consolidado, que la presunción de certeza o veracidad reconocida a
las actas de la Inspección de Trabajo (Art. 38 del Decreto 1860/75 y
Art. 52 de la Ley 8/1988) alcanza a los datos fácticos que permitan
sustanciar la infracción imputada, siempre que sean susceptibles, por
su realidad objetiva y visible, de ser apreciados personal y
directamente por el inspector o controlador de empleo en el acto de la
visita al centro de trabajo, o que resulten acreditados bien
documentalmente o por testimonios entonces recogidos o, en su caso,
mediante la instrucción del oportuno expediente; de ello se desprende
que aquella presunción no puede extenderse a meras apreciaciones,
valoraciones, conjeturas o calificaciones o predeterminaciones jurídicas
que aquellos funcionarios puedan reflejar en las actas. Como corolario
de lo dicho, ha de concluirse que la eficacia de aquella presunción
queda condicionada a la efectiva realización por parte del
funcionario de una auténtica y real actividad de comprobación que
debe quedar reflejada, mediante la identificación de los medios de
comprobación o constatación manejados por el funcionario actuante,
no solo para impedir cualquier efecto indeseable de indefensión, sino
también porque tal exigencia formal, aunque no establecida específicamente
en los Art. 9 y 22 del Decreto 1860/75 y Art. 52.1 de la Ley 8/1988
debe considerarse como implícitamente ineludible, por cuanto el párrafo
2° del precitado Art. 52 extiende la eficacia de aquella presunción
a los hechos reflejados en el acta "que hayan sido constatados
por el Inspector actuante".
En
el presente caso, del tenor del acta, se desprende que existió
actividad de comprobación, y ello, a través de dos instrumentos
probatorios, la testifical, y la documental.
Por
lo que se refiere a la testifical, no podemos compartir los reproches
de invalidez que le atribuye la demandante, pues con independencia de
que un defecto de error en la redacción del acta se vislumbre como
causa determinante de que se le atribuya la condición de miembro del
Comité de Empresa a quien no lo es, tal discordancia no resulta
relevante, pues si dicho testigo, como afirma la demandante, es el
responsable de recursos humanos, con mayor razón habrá que predicar
su mayor idoneidad, objetividad, así como su mayor y mejor
conocimiento de los entresijos de la política de personal y su
funcionamiento, ello, al margen de que la propia textura del acta,
parece atribuir dicha condición a los otros dos testigos examinados
por el Inspector actuante, quedando así disipada las dudas
invalidantes que denuncia la demandante. Estamos, en consecuencia,
ante una prueba válida. Por lo que a la documental se refiere, esto
es, los ejemplares de los contratos, debe significarse que la
circunstancia de su no aportación o adjunción al expediente
sancionador, una vez que el Inspector actuante la examinara, debe
analizarse desde la perspectiva de que se tratase de documental que
estuviese o no en poder de la demandante. Supuesto que no lo
estuviese, la carga de su aportación, sin duda, que pesaba sobre la
Administración, y de no hacerlo, difícilmente podría merecer el
calificativo de prueba válida dado su carácter oculto, en cuanto no
permitiría su fiscalización judicial en el orden de su valoración.
Supuesto que lo esté, como es el caso, su no unión al expediente, no
le quita validez, ni conculca los derechos de defensa, dada la
posibilidad de su aportación por el interesado, como aquí ocurrió,
al haberla aportado la demandante con el escrito de demanda. Por
tanto, también la prueba documental examinada por el Inspector
actuante, merece la calificación de válida. De lo anterior se
concluye que los datos fácticos que sirvieron de soporte para la
imputación y calificación de la referida infracción, gozan de la
presunción de veracidad o certeza, en cuanto obtenidos de una prueba
válida. Ahora bien, como quiera que la infracción imputada precisa
también de la tarea de valoración o traducción jurídicas, y ello
con referencia al elemento normativo que inspira o subyace como
elemento del tipo infraccional imputado, aspecto que también recoge
el acta, y que lejos de merecer reproche, como hace la demandante,
merece una critica positiva, lo que procede es analizar si acertaron o
no tanto el acta como la resolución impugnada en dicha tarea de
calificación, o lo que es lo mismo, si aquellos datos que recoge el
acta, permiten concluir que la relación jurídica que unía a dichos
facultativos con la demandante era laboral o, por el contrario, como
sostiene la demandante, se trataba de una relación o prestación de
servicios de carácter mercantil. Pues bien, en el presente caso, mas
allá del nomen iuris con el que las partes calificaron los contratos,
concurren una serie de indicios que permiten obtener la conclusión de
que estamos en presencia de auténticos contratos laborales. Estos
indicios son:
-
dichos facultativos prestan sus servicios integrados en los equipos médicos
de las distintas especialidades existentes en el centro médico.
-
dichos servicios son prestados sin autonomía, por cuanto dichos
facultativos reciben las directrices de los jefes de departamento.
-
observan igual jornada de trabajo que los restantes médicos,
realizando como ellos, las mismas guardias y horas extraordinarias.
-
atienden solo a los pacientes que les remite la propia dirección.
-
no cobran directamente de los pacientes, percibiendo cantidades fijas
al mes, así como pluses en forma de complemento de productividad al
igual que los restantes médicos.
Como
puede observarse, las condiciones en que dichos médicos prestan sus
servicios, son incompatibles con una prestación de servicios
efectuada en situación de autonomía con organización profesional
propia y al servicio de una clientela, asemejándose o asimilándose a
la relación laboral por cuenta ajena.
En
este sentido, resulta ilustrativa la argumentación jurídica
contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de
6 de mayo de 1986, plenamente aplicable al caso, cuando expresa:
"Porque no obstante las expresiones de arrendador y arrendatario
que se utilizan en el contrato al que anteriormente, se ha hecho
referencia, dado que la relación laboral ha sufrido la expansión
adecuada para recoger dentro de ella y su concepto legal y doctrinal,
muchos de los servicios prestados por Titulados Superiores, se han de
comparar los del demandante conforme anteriormente se han expuesto,
con las notas delimitadoras de aquélla: la prestación de servicios
voluntaria y personalmente, no se debate, apareciendo la retribución
en la documental ya citada, y recogida en el contrato, tanto en forma
de sueldo como en el complemento variable, apareciendo la ajeneidad en
cuanto se realizan para la Sociedad demandada en la Clínica para
quien redunda el fruto o resultado de aquellos servicios, que se
realizan dentro del círculo rector empresarial ya que se encuentra
sometido jurídicamente a la organización en cuanto no puede
contradecir las normas internas de la Institución, si bien técnica y
científicamente actúan con la responsabilidad exigible al
profesional y la libertad que se requiere para ello, lo que no excluye
la subordinación, ya que se les prohíbe la concurrencia e incluso el
cobro directo puesto que han de facilitar los datos para que la
facturación la realizase la empresa, además de estar sometidos a las
reglas internas; aun cuando facultados para designar personal
auxiliar, ello no excluye la calificación propugnada puesto que la
figura la autoriza y regula el artículo 10 del Estatuto de los
Trabajadores; la existencia de un horario está admitida por ambas
partes aun cuando se discrepe del servicio prestado durante el mismo;
y sin que contradiga dicha subordinación las propuestas hechas por el
actor, por lo que han sido como tales, no con carácter imperativo o
de decisión por él adoptada. Se pacta sobre una relación
preexistente sin que ninguna prohibición afecte al acuerdo siempre
que respete las disposiciones legales y convenios colectivos (artículo
3.1 c) del Estatuto citado); la relación existente es única, pero
laboral encontrando su admisión en el artículo 10.1 del cuerpo legal
citado, ya que no desnaturaliza la relación que se atiendan dos
servicios en una clínica privada puesto que aquélla es una y la
misma, al haber conformidad entre las partes en que así se realice,
puesto que las denominaciones de arrendador y arrendatario, son meras
palabras cuando resultan contradichas por la esencia del vinculo
creado atendiendo a la concurrencia de los elementos exigidos en el
artículo 1 del citado Estatuto de los Trabajadores".
Por
su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 1990, se razona: "Es
cierto, que la separación entre el contrato de trabajo y el de
arrendamiento de servicios, es muchas veces borrosa y difícil, pero
también lo es, que este Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de febrero
y 26 de junio de 1986 de la Sala de lo Social, entre otras muchas-
viene ensanchando el ámbito de lo laboral, integrando en él,
supuestos antes excluidos, por lo que debe atenderse para señalar las
diferencias entre uno y otro contrato a las circunstancias del caso
concreto, partiendo de que el de trabajo requiere la integración
libre y voluntaria en una empresa en que se trabaje recibiendo de ésta
el salario; integrándose dentro de la esfera organizativa, rectora y
disciplinatoria de aquélla por cuya cuenta se realiza una específica
labor, lo que se manifiesta en determinados datos, cual es el
cumplimiento de órdenes mandatos y directrices que impongan
subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando
o dirección; circunstancias concurrentes en el caso debatido, tanto
porque como se indica en la Sentencia ya citada de 2 de noviembre de
1989, la efectiva prestación de servicios en el Hospital Clínico de
[...], en jornada completa, no constituye óbice para que se presten
otros servicios, máxime cuando el propio inspector en el informe que
emitió el 25 de junio de 1985 -que no se ha tratado de desmentir-
hace expresamente notar que "en la reunión celebrada con el
Director, Administrador, Jefe de Personal y Presidente del Comité de
Empresa, como consecuencia de denuncia de éste, reconocieron la
realidad de los hechos que dieron lugar al acta", cuanto que de
lo actuado se deduce cual se señala en la resolución apelada que los
trabajadores afectados por las actas percibían las retribuciones, no
por minutas profesionales expedidas por acto médico u operaciones
quirúrgicas en que intervenían, sino que eran remuneradas por la
recurrente mensualmente por lo que se señala como honorarios, fijos
en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por lo que se da la
concurrencia de los requisitos de retribución por salario o sueldo y
dependencia de la empresa de quien recibían la retribución
correspondiente".
Por
todo lo razonado, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-
No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento en costas
procesales, por aplicación del Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.
FALLAMOS
Que desestimamos el
recurso contencioso-administrativo formulado por Policlínico de [...]
SA. contra resolución de 13 de marzo de 1998 desestimatoria de
recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo
de Pontevedra sobre acta de infracción núm. 1987/95; expte. núm.
2876/97, dictado por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin
especial pronunciamiento en costas procesales. Notifíquese esta
Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo
solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley,
que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su
notificación, directamente ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito
con los requisitos establecidos en el Art. 100 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
por las personas entidades a que se refiere dicho precepto. En su
momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su
procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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