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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

Sentencia de 26 de marzo de 2003
Recurso contencioso-administrativo núm. 505/2000.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo

 

A Coruña, a veintiséis de marzo de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000505 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por [..], representada por el procurador D. [..] y dirigida por el Abogado D. [..], contra Resolución de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais, notificada en 06.04.00 (expediente 37 /99 ) sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada la Conselleria De Sanidad Y Servicios Sociales representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, siendo codemandado el Servicio Galego de Saude representado y dirigido por el Letrado del Sergas; siendo la cuantía del recurso la de 63.600,35 Euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Dª [..] ingresó el 27 de agosto de 1998 en el Hospital [..], presentando indicios considerables de parto, a las 39 semanas de gestación. El parto se produjo de modo espontáneo, pero necesitado de ayuda. Los informes médicos que se acompañaron acreditan las complicaciones surgidas durante el parto, resultando notablemente extraño que el Apgar al minuto de nacer fuera de 6 /7, a los cinco minutos fuera de 9. Según el informe médico de la matrona, fue "un parto espontáneo de vértice con extracción dificultosa de los hombros, practicando las maniobras habituales en estos casos". A consecuencia de esa 1 extracción dificultosa por distocia de hombros y asfixia leve, según detalla el informe de alta del servicio de Neonatología, de fecha 25 de septiembre de 1998, se derivó una ptosis parpebral del ojo derecho y una parálisis braquial del brazo derecho. No parece suficiente razón para justificar la lesión, el argumento de la matrona de que la distocia de hombros era imprevisible en un feto de peso normal sólo porque la mujer había tenido un recién nacido anterior de peso similar. Actualmente la niña tiene inerte la totalidad de la mano derecha, así como una considerable caída del párpado derecho. A la vista de ello, Dª [..] presentó con fecha 1 de julio de 1999, una reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración sanitaria, determinando la cuantía indemnizatoria en 10.582.208 pesetas, que ha sido desestimada por Resolución de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, por lo que se procede a interponer el presente recurso contencioso- administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimatoria.

 

RESULTANDO que conferido traslado de la demanda a los Sres. Letrados de la Xunta de Galicia y del Sergas evacuaron dicho traslado a medio de los escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

 

RESULTANDO que declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

 

RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Gonzalo De La Huerga Fidalgo.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

CONSIDERANDO que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en el presente por las secuelas existentes en una niña (ptosis parpebral del ojo derecho, parálisis braquial del brazo del mismo lado) a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en Centro hospitalario dependiente del Servicio Galego de Saúde en parto con extracción dificultosa de los hombros de la criatura y realizándose la práctica de las maniobras habituales en tales casos; y se razona en la demanda que concurren en tal supuesto los elementos a que se refiere el artículo 106,2 de la constitución para desplegarse la reclamación de referencia; esto es, Un daños individualizado en la persona de esa niña, el cual es evaluable económicamente (con 8, 30 y 10 puntos en el baremo de la ley del seguro en su actualización de 25 de marzo de 1998 por la ptosis la parálisis y el perjuicio estético respectivamente), daño resultante del funcionamiento del servicio público del caso en los términos expresados; y ausencia de fuerza mayor en el resultado de mención, por cuanto se produjo dentro de la actividad desplegada en la organización de tal servicio; de otro lado, a la vista de la prueba practicada en el proceso, singularmente del informe rendido por el perito médico que intervino en ella, la parte recurrente (sin culpabilizar a la matrona que actuó en el parto de autos y singularmente en la operación de lograr la extracción de la criatura) entiende que no se pusieron todos los medios conducentes al éxito de las maniobras del caso, como hubiese sido el aviso inmediato al obstetra y la práctica de anestesia general.

 

CONSIDERANDO que en el informe pericial de mención se indica, efectivamente, que "Al reconocer una distocia de hombros, la persona que asiste al parto debe actuar con una gran rapidez y requerir la presencia del obstetra de manera inmediata"; y ocurre que en el caso, si bien la atención prestada a la parturienta estaba siendo la adecuada, a la vista de que nada inducía a pensar (normalidad en el circunstanciado del parto, tamaño de la criatura) que fuese a producirse una distocia de hombros, lo cierto es que aparecida esta no se completó la buena disposición de la comadrona a poner de su parte toda su actividad con el aviso al obstetra para que pudiese al menos dirigir las maniobras del caso; de ese modo, hay un déficit en ese particular y así no puede ahora decirse para poder excusar la responsabilidad de la Administración que las consecuencias derivadas del funcionamiento del servicio no habrían producido un mejor resultado que el obtenido, de haberse puesto los medios aconsejados; más difícil en cambio resulta echar en falta la práctica de la anestesia general (también aconsejada al respecto por el perito informante al contestar la décima de las aclaraciones que al informe le propuso la parte recurrente) dado que antes se había negado la interesada a que se le practicase la de carácter epidural en tanto el parto parecía normal; bien es verdad que no se intentó convencerla a la vista del cambio de circunstancias, por si en función de ello podría cambiar su decisión al respecto.

 

CONSIDERANDO que para valorar el alcance de las secuelas observadas en la niña de que se trata, se ha de señalar en primer término que ni en el expediente ni a lo largo del proceso se ha logrado establecer relación alguna entre el parto y la ptosis parpebral que aquella presentaba al nacer con las circunstancias en que se desarrolló el mismo, consecuentemente falta cualquier base para responsabilizar de ello a la Administración; y en segundo lugar, en cuanto a la limitación funcional de la extremidad superior derecha es claro que resulta una consecuencia de las lesiones nerviosas producidas en las maniobras de extracción de los hombros de la niña; ahora bien tal disfuncionalidad y también la merma estética derivada de ella -que son los conceptos por los que se reclama responsabilidad al respecto- no devienen establecidas aún definitivamente, según informó en el expediente administrativo el médico que está ocupándose de la rehabilitación de ella en el propio Centro hospitalario y según declara ahora como testigo en el proceso al contestar la sexta de las preguntas del interrogatorio al efecto y la repregunta formulada a ella; de todas maneras, parece desprenderse que la recuperación no será completa, pese a las buenas perspectivas que se ofrecen, y que a lo más que podrá llegarse es a que se pueda hacer funcional la extremidad afectada para una actividad independiente en las actividades básicas de la vida diaria; en esas circunstancias la Sala valora alzadamente el perjuicio de mención en la suma de doce mil euros.

 

CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

 

FALLAMOS:

 

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª [..] contra resolución del Conselleiro de Sanidad e Servicios Sóciais de la Xunta de Galicia de treinta y uno de marzo de dos mil, denegatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria en Centro hospitalario dependiente del Servicio Galego de Saúde; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por no encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico; procediendo indemnizar a la niña [..] en la persona de la recurrente con la entrega de la suma de doce mil euros; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas, devengadas en la substanciación del procedimiento.

Adviértase a las partes que esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.