Sentencia de 26 de marzo de 2003
Recurso contencioso-administrativo núm. 505/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo
A Coruña, a veintiséis de marzo de dos Mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que con el
número 01 /0000505 /2000, pende de resolución de esta Sala,
interpuesto por [..], representada por el procurador D. [..] y
dirigida por el Abogado D. [..], contra Resolución de la Conselleria
de Sanidade e Servicios Sociais, notificada en 06.04.00 (expediente 37
/99 ) sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada la
Conselleria De Sanidad Y Servicios Sociales representada y dirigida
por el Letrado de la Xunta de Galicia, siendo codemandado el Servicio
Galego de Saude representado y dirigido por el Letrado del Sergas;
siendo la cuantía del recurso la de 63.600,35 Euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
RESULTANDO que admitido a trámite el
recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las
diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se
dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en
síntesis contiene los siguientes HECHOS: Dª [..] ingresó el 27 de
agosto de 1998 en el Hospital [..], presentando indicios considerables
de parto, a las 39 semanas de gestación. El parto se produjo de modo
espontáneo, pero necesitado de ayuda. Los informes médicos que se
acompañaron acreditan las complicaciones surgidas durante el parto,
resultando notablemente extraño que el Apgar al minuto de nacer fuera
de 6 /7, a los cinco minutos fuera de 9. Según el informe médico de
la matrona, fue "un parto espontáneo de vértice con extracción
dificultosa de los hombros, practicando las maniobras habituales en
estos casos". A consecuencia de esa 1 extracción dificultosa por
distocia de hombros y asfixia leve, según detalla el informe de alta
del servicio de Neonatología, de fecha 25 de septiembre de 1998, se
derivó una ptosis parpebral del ojo derecho y una parálisis braquial
del brazo derecho. No parece suficiente razón para justificar la
lesión, el argumento de la matrona de que la distocia de hombros era
imprevisible en un feto de peso normal sólo porque la mujer había
tenido un recién nacido anterior de peso similar. Actualmente la
niña tiene inerte la totalidad de la mano derecha, así como una
considerable caída del párpado derecho. A la vista de ello, Dª [..]
presentó con fecha 1 de julio de 1999, una reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración
sanitaria, determinando la cuantía indemnizatoria en 10.582.208
pesetas, que ha sido desestimada por Resolución de la Consellería de
Sanidade e Servicios Sociais, por lo que se procede a interponer el
presente recurso contencioso- administrativo.- Invoca los fundamentos
de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia
estimatoria.
RESULTANDO que conferido traslado de la demanda
a los Sres. Letrados de la Xunta de Galicia y del Sergas evacuaron
dicho traslado a medio de los escrito de oposición, con los hechos y
fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se
dictase sentencia desestimatoria.
RESULTANDO que declarado concluso el debate
escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
RESULTANDO que en la sustanciación del
presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Gonzalo De
La Huerga Fidalgo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO que se reclama la responsabilidad
patrimonial de la Administración demandada en el presente por las
secuelas existentes en una niña (ptosis parpebral del ojo derecho,
parálisis braquial del brazo del mismo lado) a consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada en Centro hospitalario dependiente del
Servicio Galego de Saúde en parto con extracción dificultosa de los
hombros de la criatura y realizándose la práctica de las maniobras
habituales en tales casos; y se razona en la demanda que concurren en
tal supuesto los elementos a que se refiere el artículo 106,2 de la
constitución para desplegarse la reclamación de referencia; esto es,
Un daños individualizado en la persona de esa niña, el cual es
evaluable económicamente (con 8, 30 y 10 puntos en el baremo de la
ley del seguro en su actualización de 25 de marzo de 1998 por la
ptosis la parálisis y el perjuicio estético respectivamente), daño
resultante del funcionamiento del servicio público del caso en los
términos expresados; y ausencia de fuerza mayor en el resultado de
mención, por cuanto se produjo dentro de la actividad desplegada en
la organización de tal servicio; de otro lado, a la vista de la
prueba practicada en el proceso, singularmente del informe rendido por
el perito médico que intervino en ella, la parte recurrente (sin
culpabilizar a la matrona que actuó en el parto de autos y
singularmente en la operación de lograr la extracción de la
criatura) entiende que no se pusieron todos los medios conducentes al
éxito de las maniobras del caso, como hubiese sido el aviso inmediato
al obstetra y la práctica de anestesia general.
CONSIDERANDO que en el informe pericial de
mención se indica, efectivamente, que "Al reconocer una distocia
de hombros, la persona que asiste al parto debe actuar con una gran
rapidez y requerir la presencia del obstetra de manera
inmediata"; y ocurre que en el caso, si bien la atención
prestada a la parturienta estaba siendo la adecuada, a la vista de que
nada inducía a pensar (normalidad en el circunstanciado del parto,
tamaño de la criatura) que fuese a producirse una distocia de
hombros, lo cierto es que aparecida esta no se completó la buena
disposición de la comadrona a poner de su parte toda su actividad con
el aviso al obstetra para que pudiese al menos dirigir las maniobras
del caso; de ese modo, hay un déficit en ese particular y así no
puede ahora decirse para poder excusar la responsabilidad de la
Administración que las consecuencias derivadas del funcionamiento del
servicio no habrían producido un mejor resultado que el obtenido, de
haberse puesto los medios aconsejados; más difícil en cambio resulta
echar en falta la práctica de la anestesia general (también
aconsejada al respecto por el perito informante al contestar la
décima de las aclaraciones que al informe le propuso la parte
recurrente) dado que antes se había negado la interesada a que se le
practicase la de carácter epidural en tanto el parto parecía normal;
bien es verdad que no se intentó convencerla a la vista del cambio de
circunstancias, por si en función de ello podría cambiar su
decisión al respecto.
CONSIDERANDO que para valorar el alcance de las
secuelas observadas en la niña de que se trata, se ha de señalar en
primer término que ni en el expediente ni a lo largo del proceso se
ha logrado establecer relación alguna entre el parto y la ptosis
parpebral que aquella presentaba al nacer con las circunstancias en
que se desarrolló el mismo, consecuentemente falta cualquier base
para responsabilizar de ello a la Administración; y en segundo lugar,
en cuanto a la limitación funcional de la extremidad superior derecha
es claro que resulta una consecuencia de las lesiones nerviosas
producidas en las maniobras de extracción de los hombros de la niña;
ahora bien tal disfuncionalidad y también la merma estética derivada
de ella -que son los conceptos por los que se reclama responsabilidad
al respecto- no devienen establecidas aún definitivamente, según
informó en el expediente administrativo el médico que está
ocupándose de la rehabilitación de ella en el propio Centro
hospitalario y según declara ahora como testigo en el proceso al
contestar la sexta de las preguntas del interrogatorio al efecto y la
repregunta formulada a ella; de todas maneras, parece desprenderse que
la recuperación no será completa, pese a las buenas perspectivas que
se ofrecen, y que a lo más que podrá llegarse es a que se pueda
hacer funcional la extremidad afectada para una actividad
independiente en las actividades básicas de la vida diaria; en esas
circunstancias la Sala valora alzadamente el perjuicio de mención en
la suma de doce mil euros.
CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o
mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario
realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en
la sustanciación del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los
demás relacionados con ellos de aplicación general.
FALLAMOS:
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso
contencioso-administrativo deducido por Dª [..] contra resolución
del Conselleiro de Sanidad e Servicios Sóciais de la Xunta de Galicia
de treinta y uno de marzo de dos mil, denegatoria de reclamación de
responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria en Centro
hospitalario dependiente del Servicio Galego de Saúde; y, en
consecuencia, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por
no encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico; procediendo
indemnizar a la niña [..] en la persona de la recurrente con la
entrega de la suma de doce mil euros; sin hacer pronunciamiento
respecto al pago de las costas, devengadas en la substanciación del
procedimiento.
Adviértase a las partes que esta sentencia es
firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase
el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.