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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL- SECCIÓN PRIMERA

 

Recurso nº 2976/2000

Sentencia nº 430/2000

D.F.

Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL

 

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, e acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD

QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En recurso de suplicación nº 2976/2000 interpuesto por el Letrado D. José Antonio Martín Ramón, en nombre y representación de el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, siendo recurrido Dª CONCEPCIÓN DIAZ DE JULIAN, Mª JESUS PAREDES GONZÁLEZ y Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ SANTANA, representadas por la Letrada Dª Mª Del Puy Zatón Osés, ha sido Ponente la Ilma. Sra., Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 649, 664 y 674/99 ACUMULADOS del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentaron demandas por Dª CONCEPCION DIAZ DE JULIAN, Mº JESUS PAREDES GONZALEZ y Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ SANTANA, contra el INSALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes dictándose sentencia en 6 de marzo de 2000, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

"PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando servicios para el demandado, Instituto Nacional de la Salud, en los Hospitales que refieren en el hecho primero de sus demandadas con categoría profesional de ATS/DUE. SEGUNDO.- Las actoras estan colegiadas en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, al que han abonado las cuotas de los dos últimos trimestres de 1998 y 2 primeros trimestres de 1999, lo que supone un total de 24.960 .- pesetas que reclaman las demandantes Concepción Díaz de Julian y María Jesús paredes González, reclamando la demandante Mª Carmen Sánchez Santana las cuotas del último trimestres de 1998 y dos primeros trimestres de 1999, un total de 18.780 .-pesetas. TERCERO.- La Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería prevé en su artículo 7 que en dicho Colegio "se incorporarán con carácter obligatorio-, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de A.T.S., y tengan el propósito de ejercer su profesión". CUARTO.-Las demandantes presetan declaración firmada expresiva de que no utilizan su condición de A.T.S. para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. QUINTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Salud, de 1-10-1998, resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23-12-1997 respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. SEXTO.- Las demandantes presentaron reclamación previa, ante el Instituto Nacional de la Salud interesando se les reintegraran las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de Madrid, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional y en reclamación de cantidad, sin que conste haya recaído resolución al respecto, habiendo presentado las demandadas –origen de estos autos-, que fueron acumuladas para su vista y resolución conjunta. SEPTIMO.- El tema debatido en estas actuaciones, es notorio que afecta a un gran número de trabajadores."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando las demandas de CONCEPCION DIAZ DE JULIAN, Mª JESUS PAREDES GONZALEZ y Mª DEL CARMEN SANCHEZ SANTANA, contra el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo declarar y declaro el derecho de las demandantes al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el período de los dos últimos trimestres de 1998 y los dos primeros de 1999 ascienden a un total de 24.960.-pesetas para Concepción Díaz de Julián y María Jesús Paredes González y por el período del último trimestre de 1998 y dos primeros trimestres de 1999 a 18.780.- pesetas para Mª Carmen Sánchez Santana, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono a las demandantes de las cantidades indicadas".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EL INSALUD formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-6-2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-9-2000, señalándose el día 20-9-2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: 1.-Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente –aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de septiembre de 1.998- la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingenterecurso de súplica contra la anterior decisión, diferente razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales "...decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso...", así como en aquellas ocasiones en que "...según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico –que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal—nos informa de que los "autos" han de dictarse "...cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a la que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca defintivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.

Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia", en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le dé la lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (escusados por supuesto, los que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo). No es baldía a estos efectos recordar que, según el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, las sucesivas instancias procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.

2.- Pero si, de acuerdo con las mencionadas normas constitucional y orgánica, la solución es la ya apuntada –la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto--, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995.

En efecto; realizados los trámites de anuncio, admisión, formalización e impugnación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social correspondiente, éste ordena su elevación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la cual, tras recibirlos, puede entenderse que está ante una de estas dos situacioones procesales:

entender que la admisión de la suplicación en cuestión ha sido ya realizada por el Juzgado, lo que, sin perjuicio de velar por sus propias competencias –que le obligarían a revisar tal admisión--, implica estar a presencia de un recurso admitido a trámite; o

entender que la admisión del recurso realizada por el Juzgado no es más que "provisional", constituyendo la definitiva –o ratificadora por la tácita, si es que no se expresa, si se quiere—la que, por medio de la primera providencia, la Sala ordena.

Parece, sin duda, más respetuosa con el principio de seguridad jurídica, a que alude el artículo 9.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, la primera interpretación –admite la suplicación el Juzgado y puede revisar la Sala, en virtud de su obligación de velar por su competencia y no entrometerse en la ajena—de las dos citadas.

Pero es que, aun si se entendiera que la interpretación correcta es la segunda de ellas –es la Sala al que admite la suplicación--, lo cierto es que el recurso, en cualquier caso, estaría admitido.

Pues bien, si así ha de entenderse –recurso de suplicación admitido a trámite y, por tanto, a decisión-, y el motivo de inadmisión que, finalmente, ofrece la Sala no es el que específicamente regula en solitario el artículo 198 procesal laboral –caso en el que si habría de dictarse auto, porque así lo exige y manda dicho precepto en su punto 3--, sino que se trata de otra razón o causa de inadmisión de la suplicación instada en la que la Sala se apoya, habrá que estar a la dicción del artículo 199.1 procesal laboral, el cual, taxativamente, ordena que, "de admitirse el recurso (de suplicación), la Sala dictará sentencia...".

3.- Desde luego, no es aplicable , en virtud de la remisión ordenada por la disposición adicional primera, punto 1, de la Ley Procesal Laboral citada de 1.995, la Ley de enjuiciamiento civil –ni la de 3 de febrero de 1.881, ni la de 7 de enero de 2.000, vigente a partir del día 8 de enero de 2.001--, ya que no en balde la citada de 1.995 contiene previsiones normativas completas al respecto, de donde se infiere la innecesariedad de buscar soluciones extramuros de la tan reiterada Ley de 1.995.

4.- Por tanto, esta Sección de Sala, siguiendo por ende criterios de igual naturaleza y resultado adoptados por otras Salas de lo social ( por mero ejemplo, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 1.994 y 23 de febrero de 1.999, del de Extremadura de 8 de enero y 30 de junio de 1.997, del de Cantabria de 30 de mayo de 1.996, del de Castilla-León, con sede en Burgos, de 23 de febrero de 1.996, y con sede en Valladolid, de 16 de noviembre de 1.993, del de Canarias de 2 de febrero de 1.999, del de Castilla-La Mancha de 21 de abril de 1999, o sentencia del de Cataluña de 15 de junio de 1.999, que cambió su criterio respecto a su auto de 8 de enero de 1.999) expone su decisión, respecto de este concreto recurso de suplicación ya admitido, mediante la forma "sentencia".

5.- Acto seguido, por tanto, se exponen los razonamientos por los que el presente recurso de suplicación ha de ser, finalmente, inadmitido, dada la carencia de competencia para su conocimiento y decisión por esta Sala, al ser firme, desde que se dictó, la resolución objeto de dicho recurso de suplicación.

Y dado que toda causa de inadmisión de un recurso lo es, por su misma, de su desestimación, procede desestimar el recurso formalizado sin que haya lugar al estudio y decisión de los concretos motivos que en el mismo se exponen.

SEGUNDO: Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones –demandas—que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso de los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva".

En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997.

Pues bien, sobre tales parámetros de obligado acatamiento, según impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, es sobre los que la Sala, examinada la totalidad de circunstancias que rodean y constituyen la presente y concreta litis, va a basar su motivada decisión de improcedencia en la admisión del recurso de suplicación que ahora nos ocupa.

TERCERO: En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 188.2, 188.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990, en relación, respecto a la cuantía litigiosa a tener en cuenta a los efectos que aquí importan, con lo dispuesto en los números 8 (reclamación de cantidad), 9 (reclamación por parte de distintos actores), 10 (reclamación de un período susceptible de alargarse en el tiempo), 12 (reclamación de obligaciones de hacer o su sustitución por indemnización), 14 (reclamación de pretensiones principales acumuladas), 15 (reclamación de pretensiones alternativas o subsidiarias9, 16 (reclamación de pretensiones accesorias o derivadas de una principal) y 17 (reconvención) del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.981, aplicable dada la redacción de la adicional primera de la Ley Adjetiva Laboral citada de 1.990 y la del punto 1 de la misma adicional primera del Texto de 1.995 mencionado, y teniendo presente, a los efectos de lo dispuesto respecto de la interpretación de las normas lo prevenido en el artículo 3.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción dada al mismo por el Decreto 1.836/74 de 31 de mayo, en referencia con lo ordenado, como antecedente legislativo inmediato, por los artículos 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 con la modificación que introdujo el artículo 2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1.989, procede, como se dice, denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al ser evidente que la cuantía litigiosa (expresión muy a tener en cuenta que se recoge en el artículo 188.1 de la Ley de 1.990 y 189.1 del texto de 1.995 (discutida en el mismo no excede la cifra mínima de 300.000 pesetas, que es la legalmente establecida para ello, lo que determina que no se tenga por anunciado el recurso indicado y que la resolución de instancia contra la que se promovió cause estado por su condición de firme.

Asímismo, dados los preceptos citados inicialmente, la declaración hecha de inadmisión del recurso de suplicación promivido y de firmeza de la resolución judicial objeto del mismo, está de acuerdo plenamente con lo dispuesto, respecto a la tutela judicial efectiva, en el artículo 24.1 de nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1.978, amén de ser perfectamente válida en los casos en los que la pretensión actuada en la demanda inicial (incluso en el caso de sumarse a la misma la reconvención formal y temporalmente articulada, aunque ello es improcedente según el artículo 189.1 de la Ley de 1.990, actual artículo 190.1 de la versión legal de 1.995) incardine la petición de un derecho traducible a cifra líquida, dado su evidente contenido económico que, por ello, debe seguir la suerte indicada, pues, en definitiva y aún cuando esto sea reiterar lo mencionado, la cuantía litigiosa de un proceso a los efectos de recurso ha de determinarse por las cantidades que real y efectivamente sean discutidas, aparezcan estas paladinamente o se infieran directamente del contenido litigioso.

CUARTO: Por cuanto se ha razonado y aplicándolo al caso presente, puede observarse que en el mismo es objeto de discusión judicial una pretensión, consistente en una acción de condena por cantidades acumuladas de respectivo importe de 133.447, 13.447, 13.348 y 104.936 por lo que, sumados su importe (art. 190-2º LPL) no alcanzan la suma de 300.000 que se refiere en el artículo 189.1º LPL para acceder al recurso de suplicación.

QUINTO: Esta Sala ha resuelto ya esta cuestión, en la que se plantea si el INSALUD como empresa debe reintegrar a las actoras las cantidades que éste debe abonar al Colegio de Enfermería para ejercer su profesión, algo que hace en exclusiva para el referido Instituto.

Con buen criterio, el Magistrado de Instancia aplicando el principio de igualdad y no discriminación llega a la conclusión razonable y fundada de que constituye una desigualdad de trato injustificado reintegrar las cuotas colegiales a los Inspectores médicos –hecho que acontece en virtud de la Resolución de 22-6-99 del Presidente ejecutivo del Insalud y no reintegrárselas, en cuanto al actor.

En efecto el principio de igualdad exige que a supuestos iguales se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. Aplicando este principio el magistrado establece el patrón de igualdad teniendo en cuenta los hechos y las razones que se aducen en la Resolución de 1-10-98 del Presidente ejecutivo del Insalud para reintegrar las cuotas colegiales. Lo determinante para estimar la demanda es que tanto los inspectores médicos como el actor trabajaron en exclusiva para el INSALUD –unos y otros abonan más cuotas colegiales para ejercer legalmente su profesión pese que trabajan para una Administración Pública y a los Inspectores médicos se les reintegren las cuotas colegiales si trabajan solo para el Insalud y a las actoras no.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en un caso idéntico, al obligar el Insalud a abonar las cuotas colegiales de todos sus profesionales con dedicación exclusiva al organismo público de Salud desde el mes de octubre de 1998 fecha que la Subdirección General de Inspección Sanitaria empezó a pagar las cuotas de colegiación de los inspectores médicos y de los abogados del Estado adscritos al Insalud aunque esta medida no fue aplicada a los demás trabajadores colegiados. Esta sentencia asienta su pronunciamiento en e principio de igualdad que encierra una prohibición de discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales.

SEXTO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; hagánse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina;

expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

 

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos, Sres. Magistrados referenciados " ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 6 de marzo de 2000, en virtud de demanda formulada por Dª CONCEPCIÓN DÍAZ DE JULIAN, Mª JESUS PAREDES GONZÁLEZ y Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ SANTANA, contra la parte recurrente, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casacción para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa adevertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 50.000 pesetas deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número [...], abierta en el Banco [...], sucursal de la calle [...], de Madrid, mientras que la cosginación en la c/c nº [...], que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco [...], sucursal número [...] sita en [...], de Madrid, pudiéndose, en su caso, susituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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