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Tribunal
Superior de Justicia Madrid
Sala
de lo Social
Sentencia de cinco de
abril de dos mil cuatro.
Recurso núm.
4748/2003.
Ponente: Ilmo.
Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés.
En
la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la sección primera de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de
1978, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que le
confiere el pueblo español ha dictado la siguiente Sentencia.
En el recurso de
suplicación núm. 4748/03, formalizado por el Sr. Letrado D. [...],
en nombre y representación del Insalud contra la Sentencia de fecha
diez de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
9 de Madrid en sus autos núm. 347/03, seguidos a instancia de la
parte demandante D. [...] frente al demandado [...] en reclamación de
cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres
Andrés, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte
actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su
conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el
cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa
celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron
definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes,
dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-
En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los
siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I.-El
demandante D. [...], con DNI núm. [...]., comenzó a prestar
servicios para el Insalud el
3-5-1976, como médico, prestando sus servicios en el hospital
clínico [...] como médico adjunto en la especialidad de ginecología
y obstetricia, con antigüedad desde el 1-3-1971.
II.-El
artículo 35 del Reglamento del Colegio de Médicos establece la
obligatoriedad de la colegiación de todos aquellos profesionales que
ostentan la referida titulación y ejerzan su profesión, como es el
caso que nos ocupa.
III.-Así
las cosas desde el Insalud, por medio de resolución de fecha 1-10-98
acordó hacer efectivos a los médicos inspectores de dicho Organismo
público el abono de las cuotas y demás gastos inherentes a su
matriculación al colegio de médicos, al igual que los letrados del
Insalud por resolución de fecha 11-6-90 y los médicos del INSS en
fecha 23-12-97 y que se encuentran prestando sus servicios
profesionales en los equipos de valoración de incapacidades.
IV.-Que
de conformidad al certificado que se adjunta, ha abonado al respectivo
Colegio las siguientes cuantías:
-
Año 1998 333,14 euros.
-
Año 1999 317,43 euros.
-
Año 2000 313,43 euros.
-
Año 2001 278,52 euros.
-
Año 2002 285,36 euros.
Total
a reclamar: 1528,14 euros.
V.-
Se formuló reclamación previa el 13-1-03 y el 26-11-01.
VI.-
Como consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la
actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de
alta en el Colegio Oficial de Madrid, por venir imperativamente
establecido en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, conforme a su
nueva redacción establecida por la Ley 7/1997, de14 de abril, de
Medidas Liberalizadoras en Materia de Sueldo y Colegios Profesionales.
VII.-
Por Real Decreto de 27 de diciembre de 2001, núm. 1479/2001 del
Ministerio de Administraciones Públicas, publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 28 de diciembre de 2001, se han traspasado a la
Comunidad de Madrid, con efectos a partir del 1 de enero de 2002 las
funciones y servicios «correspondientes a los centros y
establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos, de la
Seguridad Social, gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en
la Comunidad de Madrid», quedando traspasado a la Comunidad de Madrid
el personal de estos centros, así como las obligaciones contraídas
por el Insalud respecto al mismo.
Por
Ley 12/2001 de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, publicada en el BOCAM de 26 de diciembre de 2001,
-Título VIII artículos 78 al 95- se ha creado el Insalud con
personalidad jurídica propia, cuyo personal está formado, entre
otros, por el «personal procedente del Instituto Nacional de la Salud»,
«incorporado con las mismas condiciones, características, derechos y
obligaciones que poseían en el momento de su adscripción»,
disponiendo su disposición transitoria séptima que «El personal
que, procedente del Instituto Nacional de la Salud, se integre tanto
en la Consejería de Sanidad como en su Administración Institucional,
segura rigiéndose por las disposiciones legales que le sean
aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica,
respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones
adquiridas hasta ese momento».
VIII.-Con
fecha 22-6-1998 previo informe de la subdirección general de la
asesoría jurídica del Insalud, el presidente ejecutivo de esta
entidad dictó resolución del siguiente tenor literal:
«1.-
El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos
Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través
de las Direcciones provinciales respectivas, los gastos de incorporación
al Colegio de las provincias donde están destinados.
2.
Asimismo, les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que
corresponda.
3-Los
referidos importes: se reintegrarán previa declaración expresa del
funcionario de no utilizar su condición de médico para otra
funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando
condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por
parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.
4.
Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen
mediante presentación del recibo del colegio profesional
correspondiente.
5.
En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión
voluntaria y otras aportaciones análogas.
6.
La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre
de 1998».
IX.-No
consta que el demandante preste servicios fuera del Insalud.
TERCERO.-
En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente
fallo o parte dispositiva:
«Que
ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DON Valentín, frente
a El Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y Instituto Madrileño
de la Salud (Imsalud), debo CONDENAR al Instituto Madrileño de la
Salud (Imsalud) a abonar al actor la cantidad de 1.242,52 euros por el
período comprendido entre el primer trimestre del año 1998 y el
tercer trimestre del año 2001, ABSOLVIENDO al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria (INGESA, antes INSALUD)».
CUARTO.-
Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por
Imsalud, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de
impugnación por Ingesa.
QUINTO.-
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos
principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación,
a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en
esta sección primera en fecha tres de octubre de dos mil tres, dictándose
la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación
forma.
SEXTO.-
Nombrado Magistrado Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para
su conocimiento y estudio en diecisiete de marzo de dos mil cuatro, señalándose
el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro para los actos de
votación y fallo.
SÉPTIMO.-
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha
producido ninguna incidencia.
A
la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta
sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La Sentencia de instancia, tras estimar en parte la demanda que rige
estas actuaciones, terminó condenando al Instituto Madrileño de la
Salud (en lo sucesivo, Imsalud), a abonar al actor la suma de 1242,52
euros como reintegro de cuotas colegiales obligatorias del período de
1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, aunque,
por error material, en su parte dispositiva se hable solamente del
lapso temporal que abarca hasta el tercer trimestre de 2001,
pretensiones de las que absolvió al Instituto Nacional de la Salud
(en adelante, Insalud), denominado actualmente Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria, Organismo que no asistió al acto de juicio.
Recurre
en suplicación el Imsalud instrumentando cuatro motivos, todos ellos
con adecuado encaje procesal y dedicados al examen del derecho
aplicado en la resolución judicial combatida, de los que el primero
censura la infracción del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre,
sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios
del Instituto Nacional de la Salud, y más concretamente de los
apartados g) y f) del Acuerdo de la Comisión Mixta que figura como
anexo a dicha norma reglamentaria, en relación con la disposición
adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso
autonómico.
SEGUNDO.-
Entrando en el examen de este primer motivo, su discurso argumentativo
es sencillo y puede resumirse en que, producido el cierre del sistema
de financiación de la asistencia sanitaria en 31 de diciembre de
2001, y traspasadas con efectos de 1 de enero de 2002 las funciones y
servicios de la entidad que hasta entonces había venido gestionando
dicha prestación -el Insalud- a la Comunidad de Madrid y, más
concretamente, al propio Organismo recurrente, debe ser el Insalud
quien responda de las obligaciones relativas al personal transferido
que puedan constituirse con posterioridad a la transferencia siempre
que guarden relación con hechos anteriores a la misma.
TERCERO.-
Hasta fechas recientes, la Sala había venido manteniendo tesis
contraria a la que late en el recurso del Imsalud, partiendo para ello
de otorgar prioridad al criterio de que la transferencia a esta
Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 2002 de los servicios
y funciones hasta entonces gestionados por el Insalud constituía una
auténtica sucesión patrimonial, atinente, por ende, al conjunto de
todos los bienes, derechos y obligaciones destinados al correcto
funcionamiento de las funciones y servicios objeto de
transferencia-apartado f).1 del Acuerdo de la Comisión Mixta, ya
comentado-, lo que, por ende, comprendía no sólo la parte activa del
patrimonio traspasado, es decir, bienes y derechos, sino también la
pasiva, esto es, las obligaciones adquiridas con independencia de su
fecha de constitución. Tal criterio debía prevalecer, a nuestro
entender, sobre las previsiones normativas de la disposición
adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso
autonómico, precepto que más parece dirigido a supuestos singulares
de novación subjetiva en la persona del empleador dentro de la relación
de servicios entre el personal transferido y la Administración Pública
competente, en los que, como es natural, resulta obligado que la
Administración cedente traslade el personal afectado con su situación
económica y administrativa totalmente regularizada. En suma, en
nuestra opinión debía primar la realidad de la sucesión patrimonial
como forma de afrontar las obligaciones relativas, incluso, a hechos
anteriores a la efectividad del traspaso, del mismo modo que también
se había acordado la integración en el patrimonio del nuevo
Organismo encargado de la gestión de la prestación de asistencia
sanitaria en esta Comunidad Autónoma -el Imsalud- de los derechos y
recursos exigibles con posterioridad a 31 de diciembre de 2001, por
mucho que los mismos pudiesen estar relacionados con hechos anteriores
a la expresada data. Parecía lógico que quien había recibido todo
el patrimonio, activo y pasivo, fuera también el que hubiese de
soportar la responsabilidad frente a las deudas de la entidad cedente
una vez producido el traspaso de funciones y servicios.
CUARTO.-
No es éste, empero, el criterio que ha hecho suyo la doctrina
jurisprudencial, que se ha decantado por otorgar preeminencia a las
previsiones de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, ya
citada, considerando, pues, que la responsabilidad frente a deudas
como las que ahora nos ocupan, referentes a reintegro de cuotas
colegiales obligatorias y de periodicidad trimestral anteriores a 31
de diciembre de 2001, aunque declarada en sede judicial con
posterioridad a tal data, corresponde de forma exclusiva al Insalud,
como Organismo que entonces asumía la posición de empleador del
personal demandante. Así se desprende con toda evidencia de la
Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de septiembre
de 2003, recaída en función unificadora, en la que, si bien la
cuestión resuelta por la Sentencia impugnada no se refiere de manera
específica al reintegro de tales cuotas colegiales, en cambio, la
Sentencia de contraste sí lo hace directamente, siendo, en todo caso,
lo relevante la doctrina que en ella se fija en cuanto a la imputación
de responsabilidad tras la transferencia de funciones y servicios a
una comunidad autónoma y la aplicabilidad incondicionada en tales
casos de la disposición adicional primera de constante mención.
QUINTO.-
Comienza la expresada Sentencia poniendo de relieve que: «Únicamente
se discute en este recurso cuál sea el Organismo que deba satisfacer
a la demandante, ATS unido a la Seguridad Social mediante relación
estatutaria, la retribución correspondiente al período comprendido
entre el 25 de diciembre y el 31 de diciembre de 2001, pues los
restantes pronunciamientos han sido consentidos. La sentencia
recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, estimando el recurso interpuesto por el INSALUD y
desestimando el formalizado por el Servicio Aragonés de la Salud, ha
condenado a este último, no obstante haberse producido las
transferencias de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma
Aragonesa en esta materia por el Real Decreto 1475/2001, de 27 de
diciembre, con efectos de 1 de enero de 2002». La misma continúa señalando
que: «Pero la semejanza entre dichos casos y el hoy enjuiciado no
pasa de la mera similitud. Respecto al personal empleado por las
administraciones existe una norma específica que conduce a dispar
resultado. La disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983 de 14 de
octubre, establece una regla especial referida a las obligaciones para
con el personal que se traspasa diciendo que “la Administración del
Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa
del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las
Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la
Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o
cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón
de su situación con anterioridad al traslado". Con base en este
mandato, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1989 declaró
que, refiriéndose las cantidades reclamadas "al período
anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de
la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 corresponde a la
Administración Estatal el pago de atrasos o de cualesquiera
indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su
situación con anterioridad al traslado". Tesis que se ratificó
también en la de 30 de octubre del mismo año. La Sentencia que
venimos transcribiendo termina así: "Finalmente, hemos de dar
respuesta a la invocación que el escrito de impugnación realiza del
artículo 43 de la Ley General Presupuestaria (Decreto Legislativo
1091/1988 de 23 de septiembre al que atribuye un contenido que dicho
precepto no tiene, pretendiendo ligar la obligación a la fecha en que
se dictó la sentencia que la reconoció. Por el contrario de dicha
norma se desprende igualmente la solución que propugnamos cuando
afirma que "las obligaciones económicas del Estado y de sus
Organismo autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de
los actos o hechos que, según Derecho, las generen" (artículo
42)».
En
igual sentido, recordar la Sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal
de 3 de octubre de 2003, dictada también en función unificadora y en
la que tanto la resolución impugnada, como la referencial, guardan
relación con la controversia material que nos ocupa.
SEXTO.-
Razones de seguridad jurídica y respeto del derecho fundamental a
la igualdad en la aplicación de la Ley, dada la función no sólo
nomofiláctica sino, también, armonizadora que cabe predicar de la
doctrina jurisprudencial, llevan a esta Sala a modificar el criterio
hasta ahora mantenido y a asumir, por tanto, el que luce en las
Sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo antes reseñadas,
con acogimiento, por ende, de este motivo del recurso en relación con
las cantidades reconocidas judicialmente, que, como dijimos, son
anteriores a 1 de enero de 2002.
SÉPTIMO.-
El motivo que sigue denuncia como vulnerado el artículo 14 de la
Constitución, en relación con la resolución de la Presidencia
Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, la disposición
adicional octava del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, de
Indemnizaciones por razón de servicio de los funcionarios públicos
y, finalmente, el artículo 1.2 y la disposición adicional sexta del
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo. Como se ve, se endereza este
motivo a combatir una supuesta condena al reintegro de cuotas
colegiales a partir de 1 de enero de 2002. El mismo resulta
ciertamente incomprensible, habida cuenta que ninguna de las sumas
declaradas en sede judicial se corresponde con tal lapso temporal,
abarcando únicamente hasta el 31 de diciembre de 2001. Es cierto que
en la demanda también se postulaba el aludido derecho durante 2002,
mas no lo es menos que esta pretensión fue expresamente rechazada por
la Magistrada de instancia. Como ésta razona en el último párrafo
del fundamento cuarto de la resolución impugnada: «En consecuencia
la demanda no puede ser estimada en lo que se refiere a las cuotas
colegiales devengadas a partir de 01-01-02», de lo que se sigue que
este motivo carezca por completo de contenido, lo que determina su
fracaso, siendo de destacar que la parte actora no se ha alzado en
suplicación frente a dicho pronunciamiento.
OCTAVO.-
El tercer motivo evidencia la infracción del artículo 1967.3 del Código
Civil, en lo atinente a la prescripción parcial de la deuda. Mas,
correspondiendo al Insalud la imputación de responsabilidad de las
cantidades reconocidas en la Sentencia, todas ellas anteriores a 1 de
enero de 2002, tampoco este motivo puede prosperar, puesto que, no
habiendo asistido dicho Organismo al juicio, mal cabe que pueda
beneficiarse de tal defensa material, que, hemos de insistir, el
Insalud no opuso en la instancia. Así lo tiene declarado la doctrina
jurisprudencial, de la que, por todas, podemos mencionar la Sentencia
de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003,
dictada también en función unificadora y referida a supuesto idéntico,
con arreglo a la cual: «Siendo claro que las mismas han de ser
acogidas favorablemente, habida cuenta que la prescripción sólo
puede ser tenida en cuenta a favor de una parte que la haya alegado,
pues no es aplicable de oficio, luego no puede aplicarse a la condena
del Insalud, dado lo expuesto, poco más arriba».
NOVENO.-
El último motivo denuncia como conculcado el apartado 5 de la
resolución del Presidente Ejecutivo del Insalud de 22 de junio de
1998, aunque en el motivo, por simple error material, la misma se date
en 22 de febrero de 1998. Señala el recurrente que el reintegro que
en autos se interesa sólo puede referirse a las cuotas colegiales
obligatorias, que no a las de carácter voluntario u otras
aportaciones análogas. Acompaña la razón al Imsalud en este
extremo, ya que los importes que aparecen reflejados en el hecho
probado cuarto de la Sentencia recurrida obedecen, según el
certificado que le sirve de soporte obrante al folio 17, no sólo a
cuotas colegiales obligatorias, sino también a las del «Consejo y
Patronatos», por lo que procede adecuar la cantidad a reconocer a los
montos que por colegiación obligatoria se desprenden del certificado
que figura al folio 11, lo que supone que la suma total a conceder por
el período que se extiende de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de
2001, ambos inclusive, sea de 811,39 euros. En definitiva, se impone
el acogimiento en parte del recurso y la consiguiente declaración de
responsabilidad del Insalud y absolución del Imsalud, sin que haya
lugar a la imposición de costas.
DÉCIMO.-
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2
y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de
1995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4,
265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
1 de julio de 1985, notifíquese la presente Sentencia a las partes,
así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los
antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de
interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación
para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta
Sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y
en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la
misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez
que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución
al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la
debida y correspondiente constancia en los libros de esta sección de
Sala.
Vistos
los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así
como los mencionados preceptos y los demás de general y debida
aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados «ab initio»
de esta Sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de
ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y
fallo,
FALLAMOS
Estimamos
en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto
Madrileño de la Salud, contra la Sentencia dictada en 10 de junio de
2003 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid, en los
autos núm. 347/03, seguidos a instancia de D. [...], contra el
Instituto Nacional de la Salud (denominado actualmente Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria) y el Instituto Madrileño de la Salud,
en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su
consecuencia, con revocación parcial de la resolución judicial
recurrida y estimación, también en parte, de la demanda rectora de
autos, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Salud
(en la actualidad, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que
abone al actor la suma de 811,39 euros (ochocientos once euros con
treinta y nueve céntimos), en concepto de reintegro de cuotas
colegiales obligatorias del período de 1 de enero de 1998 a 31 de
diciembre de 2001, ambos inclusive, absolviendo a este Organismo del
resto de pedimentos de la demanda. Absolvemos, por último, al
Instituto Madrileño de la Salud de cuantas pretensiones se deducen en
su contra en ella, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos
de la Sentencia de instancia no impugnados en suplicación. Sin
costas.
Incorpórese
el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de
esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta Sentencia
para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se
archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese
la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles
saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que
contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene,
interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina,
previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Laboral de 7 de abril de 1995, que ha de prepararse mediante escrito
presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del
improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes
a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los
establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la
citada Ley de 7 de abril de 1995. Asimismo, se hace expresa
advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación
de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de
causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la
Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y
por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228),
que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la
Sala cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de
personarse ante ella y en su cuenta núm. [...], abierta en el Banco
Español de Crédito, sucursal núm. 1006, de la calle Barquillo
nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico
del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse,
cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado
beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid
al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación
citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo
acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta
corriente núm. [...] núm. recurso que esta Sección primera tiene
abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal núm. 1026 sita en
la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso,
sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de
dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que,
expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad
solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval
que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de
la entidad bancaria avalista.
En
el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las
consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como
los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7
de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de
esta Sentencia.
Una
vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos
originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su
procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección
de Sala.
Así,
por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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