|
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MURCIA
Sala de lo Social
Sentencia de 11 de
noviembre de 2002.
Recurso de Suplicación
núm. 1124/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D.
José Luis Alonso Saura
En la ciudad de Murcia,
a once de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia
formada por el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Martínez Muñoz, y
los Ilmos. Sres. Magistrados, D. José Luis Alonso Saura y D. Joaquín
Ángel de Domingo Martínez, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de
suplicación interpuesto por D. [...], contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 7 de mayo de 2002, dictada en
proceso nº 499/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por D.
[...] frente a Instituto Nacional de la Salud.
Actúa como Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Alonso Saura, quien expresa el
criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La
única instancia del proceso en curso se inició por demanda y
terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la
siguiente:
"I.- El actor D.
[...], con DNI [...], viene prestando servicios para el INSALUD en el
EAP de [...] como médico de familia.
II.- El actor ha
realizado las siguientes guardias de Atención continuada en el PAC
del EAP de [...]: Año 1996: noviembre 45 horas, diciembre, 60 horas.
Año 1997: enero 60 horas, febrero 75 horas, marzo 60 horas, abril 75
horas, mayo 60 horas, junio 60 horas, julio 30 horas, agosto 90 horas,
septiembre 60 horas, octubre 60 horas, noviembre 45 horas, diciembre
60 horas. Año 1998: enero 60 horas, febrero 60 horas, marzo 60 horas,
abril 60 horas, mayo 75 horas, junio 75 horas, julio 60 horas, agosto
60 horas, septiembre 45 horas, octubre 60 horas, noviembre 60 horas,
diciembre 30 horas. Año 1999: enero 60 horas, febrero 60 horas, marzo
60 horas, abril 60 horas, mayo 45 horas, junio 60 horas, julio 45
horas, agosto 60 horas, septiembre 30 horas, octubre 75 horas,
noviembre 45 horas y diciembre 60 horas. Año 2000: enero 60 horas,
febrero 60 horas, marzo 75 horas, abril 60 horas, mayo 60 horas, junio
60 horas, julio 30 horas, agosto 60 horas, septiembre 30 horas,
octubre 60 horas, noviembre 45 horas, diciembre 60 horas. Año 2001:
enero 45 horas, febrero 60 horas, marzo 60 horas.
III.- El actor realiza
una jornada de lunes a viernes de 8 horas a 15 horas, y un sábado
cada siete de 8 a 17 horas; las guardias de atención continuada son
de 15 horas en los días laborales y de 24 horas los domingos y
festivos. Las guardias de atención continuada son abonadas a través
del complemento de atención continuada. La jornada ordinaria del
demandante es de 1.645 horas al año.
IV.- Pretende la actora
se reconozca el derecho a un descanso diario de 11 horas de duración
entre jornada y jornada y se le indemnice en 18.928,52.- euros
(3.149.440.- pesetas) por los descansos no disfrutados tras la
realización de una guardia.
V.- Se ha agotado la
vía administrativa previa".
Y el fallo fue del
tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por
D. [...] contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación
de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión
deducida en su contra".
SEGUNDO.- Contra
dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada
Dª [...], en representación de la parte demandante, sin impugnación
de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
actor, D. [...], que viene prestando servicios en el EAP de [...],
como médico de familia, presentó demanda, solicitando: "que
tenga por presentado este escrito junto con el documento acompañado y
con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesta en tiempo y
forma demanda en reclamación de reconocimiento de derechos contra el
Instituto Nacional de la Salud y previos los trámites legales
oportunos señale día y hora para la celebración del Acto del juicio
y, en definitiva dicte sentencia por la que se declare mi derecho a
disfrutar de un descanso diario de 11 horas de duración entre jornada
y jornada y se me indemnice en 3.149.440.- pesetas por los descansos
no disfrutados tras la realización de una guardia, condenando al
demandado a estar y pasar por dicha declaración".
La sentencia recurrida
desestimó la demanda conforme figura en ella.
El actor, disconforme,
articuló recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo
de recurso, con dos apartados, dedicados al examen del derecho
aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida, pidiendo
que: "previos los trámites oportunos, dicte sentencia que
estimándolo revoque la de instancia y contenga el siguiente
pronunciamiento: "estimando totalmente nuestro recurso, se dicte
una sentencia estimatoria de este recurso por la que se declare el
derecho del actor al descanso diario y se le indemnice en 18.928,52.-
euros. O subsidiariamente con este suplico que se le reconozca el
derecho al actor al descanso diario y se le indemnice en 13.370,45.-
euros (calculados según el valor dado al Complemento de Atención
Continuada) por los descansos no disfrutados".
SEGUNDO.- Al
amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se
articula un motivo de recurso con dos apartados, que se refieren: a)
derecho al descanso diario y b) indemnización por las bases de exceso
realizadas al no respetársele el derecho al descanso.
En cuanto al primer
apartado, argumenta que: "Esta práctica empresarial de no
permitir el descanso diario al trabajador infringe lo preceptuado en
el artículo de la Directiva 93/104 CE y así lo alegábamos en
nuestra demanda. Sin embargo en la Sentencia dictada en instancia se
infringe lo preceptuado en este artículo al decir que el mismo pueda
ser excepcionado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17
del mismo Texto Legal".
Dice el artículo 3 de
la Directiva 93/104 CE "Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un
período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de
cada período de veinticuatro horas".
Y el artículo 17 del
mismo Texto Legal preceptúa: ·"1.- En cumplimiento de los
principios generales de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, los Estados Miembros podrán establecer excepciones a lo
dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las
características especiales de la actividad realizada, la jornada de
trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o
cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores. 2.-
Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos
equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se
trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones
objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes
de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a
los trabajadores de que se trate, podrán establecerse
excepciones".
Consideramos que se
infringe lo preceptuado en los artículos extractados al entenderse
que el "derecho al descanso diario" consagrado como un
período mínimo de descanso pueda quedar excepcionado tal y como dice
el artículo 17 de la Directiva 93/104 CE, infringiéndose igualmente
la interpretación que debe dársele a este artículo legal. Y esto es
así porque el propio artículo 17 de la Directiva 93/104/CE establece
la posibilidad de establecer excepciones a los descansos establecidos
en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 pero siempre que se concedan
períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores,
períodos equivalentes de descanso compensatorio que deben ser
establecidos mediante procedimientos legales, reglamentarios,
administrativos o mediante convenios colectivos. No constando en
nuestro derecho interno ningún período equivalente de descanso
compensatorio para el trabajador que como derecho mínimo tiene
derecho a ese descanso diario en ese sentido debe serle reconocido.
Cabe extractar al
respecto la doctrina que en interpretación de la Directiva 93/104/CE
establece la Sentencia dictada por el Tribunal de Justivcia de las
Comunidades Europeas de fecha 3 de octubre de 2000: "[...] 6) A
falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo
dispuesto en el artículo 16, punto 2 de la Directiva 93/104/CE o, en
su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas
en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4 de la referida Directiva,
dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto
directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el
período de referencia para el establecimiento de la duración máxima
de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses".
Con referencia al
segundo apartado, argumenta en síntesis que: "Como segunda
petición de nuestra demanda era el derecho a ser indemnizado por las
horas en exceso realizadas al no respetársele el derecho al descanso
diario, falta de respeto que se producía y se sigue produciendo
cuando al día siguiente de la realización de una Guardia no se le
permite descansar. Esta petición tiene su amparo legal en lo
preceptuado en el artículo 189 del Tratado de la Comunidad Europea
puesto en relación con el artículo 18 de la Directiva 93/104/CE.
Como la falta de
descanso se produce cuando se le obliga a trabajar al día siguiente
de haber realizado una jornada de 24 horas ininterrumpidamente, ese
exceso es de 7 horas, jornada diaria laboral, multiplicado por cada
día que el anterior hizo guardia y no se le permitió descansar. En
el caso concreto de mi representado expresamente el hecho probado
segundo recoge los días que ha realizado guardia de presencia física
o lo que es lo mismo 24 horas ininterrumpidas de trabajo diario".
Vistas las alegaciones
formuladas y, aunque la problemática planteada no ha recibido una
solución judicial unánime, la Sala entiende que la sentencia debe
ser confirmada en la línea de la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias de 8 de febrero de 2002, ya que, de un lado, la
infracción normativa que se denuncia no se acredita porque como se
pone de relieve en la sentencia de instancia la propia directiva
comunitaria en su artículo 17.2 establece la posibilidad de
establecer excepciones a los períodos de descanso en varios supuestos
entre ellos al previsto en el artículo 3 de la misma referido al
descanso mínimo diario de 11 horas consecutivas, cuando existan
razones organizativas y asistenciales y la jornada anual laboral que
se realice no exceda del máximo anual establecido, y como en el
presente litigio no consta que la jornada del recurrente exceda de
dicho máximo anual y las necesidades asistenciales son prioritarios
por su afectación al interés general la limitación del descanso
diario resulta ajustada a derecho por lo que la decisión adoptada en
la instancia en tal sentido no incurre en la infracción que se
denuncia, en la medida que, de otro lado, con fecha 3 de julio de
1992, se publicó en el B.O.E. la Resolución de 10 de junio de 1992
de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud, por la
que ordenaba la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de
la misma fecha por el que a su vez se aprobaba el Acuerdo celebrado
entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más
representativas sobre aspectos profesionales, económicos y
organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del
Instituto Nacional de la Salud alcanzando el 22 de septiembre de 1992,
estableciéndose en dicho Acuerdo que "los trabajadores tendrán
derecho a un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas en atención
tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos
innecesarios" y tal resolución configura un descanso
compensatorio, si se quiere, implícito en orden a asegurar el
descanso del personal afectado.
Además, el derecho
solicitado tampoco se podría conceder en términos absolutos porque
el propio fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
las Comunidades Europeas admite la correspondiente compensación,
conforme se razonó con anterioridad.
Finalmente, en cuanto a
la cantidad reclamada, la pretensión es inviable, pues, aparte de que
el actor ya debió percibir la correspondiente cantidad por
complemento de atención continuada, fracasada la primera petición
debe fracasar la segunda. Además, la petición subsidiaria del
recurso plantea una cuestión nueva, en la que la Sala tampoco hubiera
podido entrar en este momento, ya intempestivo.
FALLO
En atención a todo lo
expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que
le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso
de suplicación interpuesto por D. [...] frente a la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 7 de mayo de
2002, en virtud de demanda interpuesta por D. [...] contra Instituto
Nacional de la Salud, en reclamación de contrato de trabajo y
confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos,
si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta
sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal
Superior de Justicia.
|