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Tribunal
Superior de Justicia de Navarra
Sala de lo Social
Sentencia
de 13 de noviembre de 2002
Recurso
de suplicación núm. 360/2002
Ponente:
Ilmo. Sr. D. José Antonio Álvarez Caperochipi
En la
ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil dos.
La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En
el Recurso de Suplicación interpuesto por D. [...], en nombre y
representación de D. [...], frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social núm. Uno de los de Navarra, sobre despido; ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Ante el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, se presentó
demanda por D. [...], en la que tras exponer los hechos y fundamentos
de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte
sentencia declarando nulo el despido efectuado y subsidiariamente
improcedente, condenando a la demandada a la readmisión del actor,
con el abono de los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en
el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la
demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el señor
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas
y declaradas pertinentes.
TERCERO.-
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte
dispositiva dice: “Que desestimando la demanda de despido formulada
por D. [...], contra Colegio Oficial de Médicos de Navarra debo
declarar y declaro procedente la extinción de la relación laboral
operada, debiendo abonar el Colegio de Médicos la indemnización en
su día puesta a disposición del trabajador por dicha extinción
contractual así como por los días de preaviso que no se le otorgaron
en el momento de comunicación de la misma, absolviendo a la demandada
de la pretensión en su contra actuada”.
CUARTO.-
En la anterior sentencia se declararon probados:
“I.-
El demandante, D. [...], ha venido prestando servicios laborales a
tiempo parcial en el Centro [...] con la categoría profesional de médico
especialista en oftalmología percibiendo una retribución que ascendía
mensualmente en la presente anualidad a 1.056,72 euros mensuales
(175.823 ptas.) de las que 162.146 ptas. lo eran en concepto de
salario, correspondiendo el resto a gastos a kilometraje por los
desplazamientos desde Pamplona al Centro de [...]. Los gastos de
kilometraje se abonaban por el Colegio de Médicos a los Oftalmólogos
del Centro de [...], que pertenecía al demandante, así como también
del Centro de [...], tal y como consta en sentencia dictada por este
órgano judicial en los autos 131/2000 seguidos en virtud de
procedimiento de oficio formulado por el Jefe de la Unidad de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de la
Tesorería General de Navarra contra el Colegio Oficial de Médicos de
Navarra, sentencia en la que, acogiendo la demanda, se declaró
laboral la relación que vinculaba a colegiados médicos con el
Colegio de Médicos, entre ellos D. [...], que fue confirmada por la
dictada el 30 de diciembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra (rollo 319/2000) obrante en autos (folios 283 a 292) que se
tiene por íntegramente reproducida. En el hecho probado duodécimo de
la sentencia dictada por este órgano judicial se hacía constar que
el Colegio Oficial de Médicos de Navarra "abonaba a los
Colegiados Médicos mensualmente las cantidades que se plasmaban en
las minutas de honorarios que giraban estos profesionales, cantidades
que eran prácticamente idénticas cada mes, con los correspondientes
incrementos al inicio de cada año natural que eran presupuestadas
anualmente y distribuidas de modo idéntico a lo largo del año en
doce pagas, y ello con independencia de la mayor o menor cantidad de
trabajo que llevasen a efecto, abonando también kilometraje pago este
último que se hacía constar expresamente en los contratos
denominados de prestación de servicios en los centros [...] y
[...]".
II.-
Tras el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que dio lugar a las resoluciones judiciales mencionadas en el
hecho precedente, el Colegio Oficial de Médicos ha venido abonando al
actor la retribución al igual que lo hacía con anterioridad, sin que
haya existido ningún acuerdo tendente a variar la forma de retribución
anterior, que por tanto y como se ha expuesto comprendía una cantidad
por kilometraje, siendo ésta de acuerdo con la documentación que
aporta el Colegio Oficial de Médicos de Navarra de 38.000.- ptas.
mensuales, que se abonaba en doce mensualidades, con independencia de
los períodos vacacionales de que disfrutase el actor.
III.-
Según consta en certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico
de Navarra D. [...], fue dado de alta el 14 de noviembre de 1986 en el
Centro [...] denominado Centro [...], cuyo titular es el Fondo de
Pensiones Médicas e Ilustre Oficial de Médicos de Navarra. Consta
también que con anterioridad a la prestación de este servicio por el
demandante como médico especialista en oftalmología en el centro
[...], éste prestó servicios en el Centro [...] también
perteneciente al fondo de pensiones médicas del Colegio Oficial de médicos
de Navarra sito en Pamplona, calle [...], acreditándose que esta
prestación de servicios se realizó entre enero de 1984 y el 30 de
abril de 1985, según consta en la documental aportada por el actor
(folios 293 a 307 de los autos), consistente en justificante de
retenciones de IRPF giradas por el Fondo de pensiones médicas al
demandante a efectos de IRPF, en el referido período.
IV.-
El 12 de marzo del presente año el Colegio Oficial de Médicos entregó
al actor el documento que obra en autos (folios 6 y 7) y que se tiene
por reproducido en su integridad, a través del cual le comunicaba la
extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, siendo éstas
las pérdidas existentes en el centro [...] desde el año 1999,
citando en dicho escrito como causa de la línea descendente de
ingresos "la disminución de reconocimientos médicos y ventas de
certificados para la obtención del carné de conducir y del permiso
de armas y el incremento de gastos, que ha llevado al centro [...] a
las pérdidas que en el año 1999 fueron de 11.371,14.- euros, en el año
2000 de 15.133,48.- euros y en el año 2001 de 29.587,82.-
euros", expresando como causa de las pérdidas de dicho Centro
[...] "el incremento de Centros de Reconocimiento de conductores
producido en los últimos años en la comarca, así como la disminución
de la demanda [...]". En el escrito se comunicaba igualmente el
cierre total y definitivo del Centro de [...], la subsiguiente
amortización del puesto de trabajo con la extinción del contrato de
trabajo, con efectos de 31 de marzo de 2002, indicándose también que
junto con la indemnización se le abonaban los salarios
correspondientes a los doce días de preaviso que no se le concedían,
razón por la que se ponía a su disposición simultáneamente a la
comunicación "cheque nominativo por la cantidad de 11.683,63.-
euros a la indemnización por 20 días por año de servicio". El
demandante reconoce que en dicho acto se le ofreció el pago de la
expresada cantidad mediante la entrega del cheque, que rehusó
aceptar.
V.-
Consta que en el centro [...] en el ejercicio 1999 ha existido una pérdida
de 1.892.000.- ptas. (11.371,15.- euros) en el ejercicio 2000 unas pérdidas
de 2.505.000.- ptas. (15.055,35.- euros) y en el año 2001 5.732.000.-
ptas. (34.450.- euros). Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de la
presente anualidad existen pérdidas por importe de 11.507,98.- euros
(1.914.767.- ptas.). Las pérdidas en el Centro [...] obedecen de
manera fundamental al incremento de gastos de personal a consecuencia
de la apertura en una mayor franja horaria y por tanto de la
contratación de otros profesionales para realizar ese horario, sin
perjuicio de que también en el año 2000 y 2001 ha descendido el
numero de certificados para la obtención del descendido del permiso
de conducción, en el año 2000 aproximadamente un 11,30% menos que en
el año anterior y en el año 2001 aproximadamente un 2,45% menos que
en el precedente, disminución que se acusa también en los
certificados para el permiso de armas, en concreto en el año 2001 un
21,02% menos que en el año anterior. Se aporta por el Colegio de Médicos
como documento número 1 el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio
aprobando las cuentas del ejercicio 2001 y como documento núm. 2 la
auditoria de las cuentas del Colegio de Médicos del ejercicio 2001.
VI.-
El Colegio de Médicos ha de hacer frente a los gastos derivados de la
sentencia dictada por éste órgano judicial en los autos 131/2000 por
la que se declara la relación laboral que vinculaba a los colegiados
médicos, entre ellos el demandante, con el Colegio Oficial de Médicos
de Navarra, en total 23 colegiados médicos, y en consecuencia a las
cantidades exigidas por la Tesorería General de la Seguridad Social
en concepto de ingreso de cuotas, 38.250.000.- ptas. El Colegio en
acuerdo de pleno ordinario de la Junta directiva de 24 de enero del
2002 acordó el cierre tanto del centro de [...] como el de [...], lo
que supone para el Colegio de Médicos hacer frente a indemnizaciones
al personal cercano hasta los ocho millones de pesetas. Las cuentas
del Colegio de Médicos presentaban un déficit de capital circulante
al cierre del ejercicio del 2001 de 60.000.000.- de ptas., a las que
han de sumarse las cantidades referidas, y por tanto un déficit total
y circulante de 106.- millones de ptas. Existen también pérdidas que
pueden incidir en el patrimonio del Colegio Oficial de Médicos, como
son los de la compañía mercantil “[...]”, S.L., sociedad
unipersonal participada al 100% por el colegio de médicos.
VII.-
Consta que en [...] además del Centro [...] cuyo titular era el Fondo
de pensiones médicas y el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de
Navarra, existe otro centro de reconocimientos médicos de Navarra,
ubicado en [...] núm. [...], que abrió el 2 de abril de 1991,
destinado igualmente a la expedición de certificados médicos para la
obtención o renovación del permiso de conducción.
VIII.-
El actor es oftalmólogo del Servicio Navarro de Salud, prestando sus
servicios como tal en el Hospital [...], antes en el Hospital [...],
obrando en autos (folios 45 a 53) las bases de cotización del
demandante entre los años 1998 y 2002, bases que se corresponden con
la máxima de cotización para cada uno de los ejercicios señalados.
IX.-
El demandante entre 1998 y 1999 figura como afectado por las actas de
liquidación 31/2000/10/1994 del período comprendido entre enero a
diciembre de 1998 y noviembre de 1995 a septiembre de 1999, que fueron
extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra
en febrero del 2000, figurando en concepto de base reguladora tanto
por contingencias comunes como por accidente de trabajo y enfermedad
profesional a cargo del Colegio de Médicos las bases de cotización
que se señalan en el informe del Jefe de la Unidad Especializada en
el área de Seguridad Social del 1 de mayo del 2002 (folios 41 y 42 de
los autos) que se da por reproducido.
X.-
El 30 de mayo del presente año ha dictado resolución la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social por la que se elevan a definitivas las
actas de liquidación las actas de liquidación y sanción levantadas
al Colegio de Médicos como consecuencia de la relación laboral
declarada entre los colegiados médicos que prestan servicios a las
empresas reconocimiento médico y el colegio de médicos, obrando en
autos (folios 268 a 277) la expresada resolución que confirma el acta
de infracción con imposición de una sanción de 2.701.000.- ptas.
impuesta al Colegio de Médicos.
XI.-
Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento
se formuló el 12 de abril de 2002 demanda de conciliación ante el
Tribunal Laboral de Navarra, celebrándose intento conciliatorio el 19
de abril concluyendo el mismo sin avenencia. El 25 de abril se presentó
la demanda origen de estas actuaciones. Señalada el acto de la vista
para el día 29 de mayo y a solicitud de la parte demandada por los
motivos expuestos en el escrito presentado el 9 de mayo de 2002, se
accedió a la suspensión del acto de juicio señalándose nueva fecha
para su celebración el 17 de junio”.
QUINTO.-
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la
parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se
consignan cuatro motivos, el primero amparado en el artículo 191.a)
de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado
en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o
garantías de procedimiento que hayan producido indefensión; el
segundo al amparo del artículo 191.b) de la citada Ley de
Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y
el tercero y cuarto amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto
legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la
jurisprudencia.
SEXTO.-
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se alza el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de
instancia que estimó ajustada a derecho la decisión del Colegio
Oficial de Médicos de Navarra, de extinguir el contrato de trabajo
del trabajador demandante, oftalmólogo en el centro de [...] del
Colegio de Médicos de Navarra en [...], por motivos económicos y de
la producción, a tenor del artículo 52.c) del Estatuto de los
Trabajadores, a causa de las pérdidas económicas acumuladas en el
centro de [...].
SEGUNDO.-
El motivo primero, al amparo del artículo 191. a) de la Ley de
Procedimiento Laboral, defiende la nulidad de la sentencia de
instancia, alegando se ha producido una indefensión del demandante,
artículo 24 Constitución Española, pues limitándose la comunicación
de despido del Colegio al facultativo demandante, a justificar su cese
en las pérdidas acumuladas del centro de [...], la sentencia sin
embargo ha valorado principalmente la mala situación financiera del
colegio (derivada de las actas levantadas por la inspección de
trabajo a raíz de la declaración de la relación laboral de 23
facultativos, y las pérdidas de la escuela de idiomas “[...]”,
S.L. participada al 100% por la demandada). Concluyendo, a tenor del
artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no puede
admitirse en juicio otros motivos de oposición a la demanda de
despido que los contenidos en la comunicación escrita del despido, y
que ello ha causado la indefensión del trabajador.
Sin
embargo el presente despido por causas económicas objetivas está
delimitado por dos elementos: el primero, su causa, que es las pérdidas
de la actividad o servicio en el que se cesa al trabajador, y el
segundo, la racionalidad de la medida en el contexto de la ordenación
de los recursos en la empresa, pues la medida extrema del cese ha de
ser justa y proporcionada, en la relación con la integridad de sus
factores productivos. Parece obvio en consecuencia que la carta de
despido, extensa y detallada, especificaba con suficiente claridad la
causa del despido, esto es, las pérdidas del centro de [...] y su
falta de viabilidad económica, lo que la sentencia de instancia tras
un pormenorizado análisis de los elementos fácticos incorporados al
proceso, da por probado. Pero la causa de ningún modo puede quedar
separada, en un juicio de proporcionalidad y justicia en la valoración
del cese del trabajador, del entorno financiero de la empresa que le
despide en su conjunto; observándose en el procedimiento que es el
trabajador el que ha introducido la cuestión de la racionalidad y
proporcionalidad de la medida, lo que se vuelve a reiterar en el
motivo cuarto de su recurso de suplicación, por lo que de ningún
modo puede entenderse que su debate procesal le produce indefensión.
TERCERO.-
En el motivo segundo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de
Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del relato de
hechos de instancia para hacer constar que la cantidad que se califica
en su salario como “plus de transporte y plus de distancia” es en
realidad una retribución salarial ordinaria, pues se abonaba con
independencia de los días que acudiese al trabajo, y en períodos de
vacaciones o festivos, por los que no puede entenderse que tuviera carácter
compensatorio, y debe aplicarse la presunción del carácter salarial
de los devengos al trabajador.
En
todo caso acreditado en el presente supuesto que el recurrente se
desplazaba para su trabajo al centro [...] desde Pamplona (hecho
primero); que había trabajado previamente en el centro de [...] de
Pamplona (hecho tercero) y que el abono autónomo del kilometraje se
refiere expresamente en la sentencia que estableció el carácter
laboral de la relación del demandante con el Colegio de Médicos, no
hay razón para dudar de la realidad del plus de distancia abonado,
que se acredita que se abonaba a otros trabajadores; sin que sea
contradictorio que se abone a otros trabajadores en la misma cantidad,
aunque realizasen desplazamientos más largos, o que se abone
igualmente en períodos de baja o vacaciones, pues por razones de
racionalidad y simplicidad no siempre se abona como plus de
desplazamiento una cantidad por kilómetro, proporcional a la
distancia del domicilio al centro de trabajo o a los días
efectivamente trabajados, y es común que se abone el complemento por
desplazamiento a tanto alzado. Habiéndose pactado así expresamente
entre el trabajador y la empresa, como se acredita en autos, y sin que
el trabajador se haya opuesto durante su relación laboral al devengo
de dichas cuantías como complemento.
CUARTO.-
El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 191.c) de Ley de
Procedimiento Laboral, sostiene el carácter nulo de la comunicación
del despido; afirmando que no se le entregó ni se puso a su disposición
en el momento del cese la indemnización legal, puesto que había sido
ésta deficientemente calculada por la empresa al no considerar
salario ordinario los complementos por desplazamiento abonados, lo que
no era incumplimiento sino voluntad rebelde de la empresa al abono de
la indemnización debida.
Pero
la sentencia explica en detalle, hecho cuarto, que el propio
recurrente rehusó aceptar el pago, y que la discrepancia sustancial
se refería al cálculo de la antigüedad, que la sentencia, aceptando
la tesis de la empresa, sitúa en noviembre de 1986, al no computar
los servicios anteriores de facultativo por la interrupción habida
desde mayo de 1985 a noviembre de 1986. Existiendo en consecuencia un
ofrecimiento de pago válido y temporáneo, de una indemnización que
no ha sido reconocida como insuficiente, debe rechazarse también este
motivo tercero.
QUINTO.-
El motivo cuarto, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de
Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 52.c) en relación
con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores sostiene en
esencia que aunque se entienden acreditadas las pérdidas del centro
[...], la actividad del Colegio de Médicos en su conjunto no puede
entenderse como deficitaria, y que el despido acordado del trabajador
es un instrumento de mera conveniencia empresarial para aprovechar una
situación coyuntural puntual, con un coste ventajoso; propugnando que
se limite el despido por causas económicas para situaciones
excepcionales y no cuando se puedan articular remedios menos traumáticos;
afirmando finalmente que no se ha estudiado por el colegio de médicos
ninguna medida alternativa para salvar la viabilidad del centro [...]
(como reducción de jornada, de horario de atención al público,
aplazamiento de las deudas con la Seguridad Social etc.), sin que el
trabajador deba padecer las irregularidades de la deficiente gestión
del colegio.
Pero
parece que está acreditada suficientemente en autos la contabilidad
del centro de [...], cuyas partidas singulares no son negadas por la
contraparte; justificada también en detalle la contabilidad de los
centros análogos de [...] y [...] y la contabilidad del colegio de médicos
en su conjunto. Por todo ello queda fuera de duda la corrección de
las apreciaciones de instancia, que se certifican en la
correspondiente auditoria corroborada en autos por el Auditor señor
[...]., donde se constata una significativa reducción de ingresos
debida a la reducción de los certificados y reconocimientos, como en
detalle se explicita en el hecho quinto del relato de hechos probados;
prueba valorada en detalle en el primer fundamento de derecho y para
la contabilidad del colegio de médicos en su conjunto en el hecho
sexto.
Acreditadas
tanto las pérdidas del Colegio de Médicos en su conjunto como la
falta de viabilidad del centro de [...], en este caso la decisión de
amortizar los puestos de trabajo respondería a la necesidad objetiva
requerida en el artículo 52.c), en relación el artículo 51.1., del
Estatuto de los Trabajadores, constituyendo una “medida racional en
términos de eficacia de la organización productiva y no un simple
medio para lograr un incremento del beneficio empresarial”, tal como
el Tribunal Supremo señaló en sentencias de 21 de abril de 1997 y 30
de septiembre de 1998. Están justificadas las razones organizativas
alegadas por la empresa para tomar su decisión, por estar dentro de
las facultades, existiendo el necesario nexo causal entre la medida y
la decisión, pues ello contribuye a la viabilidad de la empresa,
siendo razonable y lógica su decisión, ya que lo contrario conduciría
a la prestación de unos servicios innecesarios, o excesivamente
gravosos para la empresa demandada, que es contraria a la “adecuada
organización de los recursos”, que justifica el despido objetivo
conforme al artículo 52.c). Ha quedado en definitiva probada la
conveniencia de la amortización del servicio (en el sentido referido
en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000), y es la
continuación del servicio del demandante en [...] y la continuidad
del propio centro de [...], una actividad que pone en peligro la
actividad y fines de la empresa en su conjunto (Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de marzo de 1999).
SEXTO.-
En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca
al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo
adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del
equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de
trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales
(financieras, de comercialización, de reducción de costes no
laborales) encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los
desequilibrios producidos, superando la “situación negativa” o
procurando “una más adecuada organización de los recursos”. En
estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la
amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o
extinción de los contratos de trabajo de aquél o de aquellos
trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores
productivos que se haya decidido. En este supuesto es obvio que ha de
referirse a los propios trabajadores del centro de [...] que ha de ser
suprimido. En el contexto de unos principios básicos de
proporcionalidad y justicia, que parece que en este caso se han
cumplido satisfactoriamente.
Siendo
así que en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de
adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y
también sobre la situación actual y previsiones futuras de la
empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional
no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por
naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de
razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la
vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este
punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación
de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio
sobre hechos probados, sino un juicio de racionalidad de la actuación
del empresario de acuerdo a una conducta leal y responsable, con
arreglo a los criterios técnicos atendidos o atendibles en la gestión
económica de las empresas; que estimada rigurosamente correcta en
instancia, no se muestra en suplicación errónea o infundada; pues es
obvio que acreditadas las pérdidas acumuladas del centro de [...], y
acreditada su falta de viabilidad económica, la extinción del
contrato del recurrente se ajusta a la necesidad de racionalizar la
actividad de la empresa demandada, que se enfrenta a una crisis
financiera, en una actividad que no es imprescindible a sus fines.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que
procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación
interpuesto por la representación procesal de D. [...], contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra de 20 de
junio de 2002, en materia de despido que procede en consecuencia
confirmar íntegramente.
Notifíquese
a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la
advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación
para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito,
dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
Firme
que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo
social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra
certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así,
por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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