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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

Sentencia de 28 de marzo de 2003.
Rec Contencioso-Administrativo nº 2697/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles

 

Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 2697/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: los Acuerdos de 17 de marzo de 1998 y de 27 de abril de 1998 del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD por los que desestima el los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, de la Dirección General del Ente Público, por la que se convocan pruebas selectivas de para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Médico del grupo profesional de Facultativos Médicos para la provisión de 29 destinos en las organizaciones de servicios sanitarios de atención primaria y centros que se determinan.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes D. [...], D. [...], Dª [....], Dª [...], D. [...], D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...] y D. [...],representado por la Procuradora Dª [...] y dirigido por el Letrado D. [...]. Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. [...] y dirigido por la Letrado Dª [...].

 

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 23 de junio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. [...] actuando en nombre y representación de D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], D. [...], D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...] y D. [...] interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 17 de marzo de 1998 y de 27 de abril de 1998 del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD por los que desestima el los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, de la Dirección General del Ente Público, por la que se convocan pruebas selectivas de para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Médico del grupo profesional de Facultativos Médicos para la provisión de 29 destinos en las organizaciones de servicios sanitarios de atención primaria y centros que se determinan; quedando registrado dicho recurso con el número 2697/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia: a) Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno el acto recurrido en su integridad. b) Reconociendo como situación jurídica individualizada de los recurrentes el derecho a la plena equiparación entre el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, tanto el que se haya obtenido vía MIR como el que se haya obtenido vía ajena MIR , y el de Licenciado en Medicina y Cirugía antes del 1 de enero de 1995, para el ejercicio de funciones de médico de medicina general; y el derecho a que se puntúen con la misma puntuación todos esos títulos. c) Imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa, y por caducidad de la acción y subsidiariamente desestimando íntegramente la demanda, declarando conforme a derecho la Resolución 3213/97, de 23 de diciembre, del Director General.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO.- Por resolución de fecha 24/03/03 se señaló el pasado día 26/03/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- A) Objeto del proceso.

En el presente proceso, se enjuician las pretensiones ejercitadas por los recurrentes, D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], D. [...], D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...] y D. [...], en relación con los Acuerdos de 17 de marzo de 1998 y de 27 de abril de 1998 del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD por los que desestima los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, de la Dirección General del Ente Público, por la que se convocan pruebas selectivas de para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Médico del grupo profesional de Facultativos Médicos para la provisión de 29 destinos en las organizaciones de servicios sanitarios de atención primaria y centros que se determinan.

B) Posición de la parte demandante.

En el escrito de demanda la representación de los recurrentes ejercita la pretensión de invalidez de la resolución recurrida, en cuanto a los extremos que responden a los siguientes enunciados:

a) Base 6ª de la Convocatoria aprobada mediante la resolución administrativa recurrida. Invalidez de la convocatoria, al no incluir, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, las plazas ocupadas por los recurrentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley.

A juicio de la parte recurrente, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi incluye en su ámbito de aplicación personal a quienes ostentaban de la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y se encontraban prestando servicios por cuenta de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en el momento de entrada en vigor de la referida Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi. Toda vez que, a su juicio, el personal estatutario, en cuanto personal no contractual, es a estos efectos equivalente al personal funcionario. Invoca a favor de esta interpretación la doctrina establecida en el Fundamento Jurídico Tercero, apartado c), de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, en relación con el artículo 15.c) de la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública. A partir de este presupuesto, los recurrentes cumplen con los demás requisitos de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

b) Apartado B), "Formación especializada", del Anexo III de la resolución administrativa recurrida que establece el Baremo de puntuación de méritos.

Sostiene la parte recurrente que es disconforme a derecho que el Baremo establezca puntuaciones distintas para los títulos, certificados o diplomas sobre el ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General; y ello por entender que esta diferente valoración vulnera los artículos 14 y 23 de la Constitución; y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de los Médicos de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en relación con la Directiva 93/16 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.

C) Posición de la parte demandada.

La defensa de la Administración Sanitaria demandada se opone a las pretensiones actoras e interesa: a) La inadmisibilidad del recurso:

- Respecto de las resoluciones diferentes a la Resolución 3213/97, que fueron publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco de 21 de enero de 1998, por falta de legitimación activa de los recurrentes.

- Respecto del acuerdo de 17 de marzo de 1998, en cuanto a la recurrente [...], al no haber interpuesto recurso en la vía administrativa. Y por interposición extemporánea del recurso jurisdiccional respecto de los demás recurrentes.

b) Subsidiariamente, la desestimación del recurso, al sostener, en síntesis, que:

- El Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 17 de marzo de 1998, es conforme a derecho en cuanto al apartado del Baremo de méritos referido a la Formación especializada. La parte recurrente confunde los requisitos para participar en el proceso de selección con los méritos valorables en la fase de concurso. Para participar en el proceso de selección, la Base 3.2.b) de la convocatoria sólo exige poseer la titulación de Licenciado en Medicina y Cirugía y ostentar alguno de los títulos, certificados o diplomas establecidos en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones que médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, así como los equivalentes de los Estados Miembros de la Unión Europea. Por lo tanto se reconoce la total equiparación entre todas las titulaciones habitantes para ejercer como médico de Medicina General. Lo que no es obstáculo para que, en la fase de concurso, en el apartado correspondiente de "Formación Especializada", se aplique una diferente puntuación a las distintas formaciones que ostentan los aspirantes. A juicio de la defensa de la Administración demandada, no puede tacharse de discriminatoria la diferente puntuación otorgada a formaciones diferentes. La Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter no discriminatorio del hecho del otorgamiento de una mayor puntuación en la fase de baremo de méritos a la titulación obtenida mediante la formación de Médico Interno Residente respecto de la obtenida por derechos adquiridos, por vía distinta de la anterior, con anterioridad al 1 de enero de 1995 (sentencias números 489 de 2000, en el recurso contencioso administrativo 3674/96; y 491 de 1996, en el recurso contencioso administrativo 534/96).

- La Base 6 de la Convocatoria es ajustada a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Ordenación Sanitaria en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de la función pública. En su virtud, se deben incluir en la convocatoria, por el turno restringido, las plazas que, a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Sanitaria, estén desempeñadas mediante nombramiento de funcionario de interino o contratado administrativo desde el momento de entrada en vigor de la Ley de Función Pública.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso jurisdiccional.

En los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes en la vía administrativa, no se identifica ningún acto administrativo objeto de impugnación distinto de la señalada Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre; ni, tampoco, se da razón de ningún motivo de impugnación dirigido contra una actuación administrativa distinta de la señalada. Señalándose, de forma expresa, en la Alegación Primera del primero de los recursos interpuestos que [...] El motivo del presente Recurso es que no han sido incluidas en esta convocatoria las plazas ocupadas por nosotros en el momento de entrada en vigor de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi (en adelante, LOS), al objeto de que pudiéramos tener la oportunidad de acceder a dichas plazas mediante la previsión contenida en la Disposición transitoria Tercera de dicha LOS [...]

En consecuencia, no puede predicarse el efecto jurídico propio de la interposición de los recursos administrativos de la mera manifestación de los recurrentes de haber dirigido el recurso administrativo ordinario contra las demás Resoluciones del Director general de Osakidetza publicadas en el mismo BOPV. Toda vez que, para ser tenido por interpuesto un recurso en la vía administrativa, el apartado 1.b) del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, exige, como requisito formal indispensable, la expresión del [...] acto que se recurre y la razón de su impugnación [...]

Esta constatación no puede, sin embargo, determinar la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional al amparo del supuesto previsto en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso; toda vez que el mismo se interpone en relación con la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre de la Dirección General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, respecto de la cual se ha completado la vía previa de impugnación administrativa.

Por igual razón, tampoco puede declararse inadmisible el recurso jurisdiccional interpuesto por la codemandante Dª [...], ya que por la misma se completó la vía administrativa mediante el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, de 27 de abril de 1998 que resuelve la desestimación del recurso administrativo ordinario interpuesto por la misma el 21 de febrero de 1998.

Finalmente, no puede dar lugar a la apreciación de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional, prevista en el apartado f) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional de 1956, la mera afirmación que, en este sentido, se efectúa en el escrito de contestación a la demanda, a la vez que se manifiesta expresamente que no se conoce por la parte un dato de su entera disposición como lo es el de la fecha de interposición del recurso jurisdiccional.

TERCERO.- No se aprecia disconformidad a derecho en la determinación del ámbito personal de aplicación de la Base 6ª de la Convocatoria aprobada mediante la resolución 3213/1997, objeto de control jurisdiccional.

Bajo el enunciado de "Personal funcionario interino adscrito a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, dispone:

El personal funcionario interino adscrito actualmente al organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y que ostentaba la condición de interino a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, podrá acceder a la condición de estatutario, según sean clasificadas las funciones que desempeña, en las mismas condiciones que las reguladas en el régimen establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley.

Quienes no accedieran a la condición de estatutario una vez celebradas las tres convocatorias correspondientes, cesarán en el servicio en el plazo máximo de tres meses desde la resolución de la última de ellas.

Hasta tanto se de cumplimiento a esta disposición, dicho personal mantendrá su actual relación de servicios de carácter interino, con adecuación a lo dispuesto en esta Ley y al régimen de dedicación correspondiente a la organización en la que presta sus servicios".

La dicción del precepto no ofrece ninguna duda en cuanto a que el ámbito personal de aplicación de esta norma de derecho intertemporal se circunscribe, exclusiva y excluyentemente, al personal funcionario interino adscrito al organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997 y que ostentaba la condición de interino a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Pese a la nitidez de la dicción legal, se sostiene por la parte recurrente que el régimen referido de derecho intertemporal es de aplicación a todo el personal que tenga una relación de servicio de naturaleza estatutaria (en el sentido de no contractual) y, por ello, también comprende al denominado personal estatutario de la Seguridad Social existente con anterioridad a la LOS.

La proposición de la parte recurrente es, de todo punto, gratuita toda vez que la norma de derecho transitorio identifica una concreta categoría de personal, cual es el personal funcionario interino cuya definición se efectúa para el ordenamiento funcionarial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el artículo 91.1 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, al prescribir que [...] son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal [...]. Sin que pueda, por tanto, establecerse la ecuación entre funcionarios interinos y personal sujeto a una relación de empleo de carácter especial que el artículo 28 de la propia Ley del Parlamento Vasco 8/1997 regula diferenciadamente como una relación de empleo no sujeta al derecho administrativo funcionarial.

La invocación de la doctrina constitucional contenida en el Fundamento Jurídico Tercero, apartado c, de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, no altera la anterior apreciación. La sentencia de referencia tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercero se enjuicia el tercero de los motivos del recurso de inconstitucionalidad en el que se impugnan los artículos 3.2.d) y h); 15; 21.1.f); 21.2.d); 22.2; 22.3; 27 y la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1984; todos ellos por supuesta infracción de los artículos 9.3; 53.1; 103.3 y 149.1.18 de la Constitución. Señalándose en el subapartado c) que:

[...] c) En el primer inciso de su art. 103.3 la Constitución ha reservado a la Ley la regulación de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o "régimen estatutario", por emplear la expresión que figura en el art. 149.1.18 CE. Es éste, desde luego, un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y "a priori", pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1.18), habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública.

Las normas que disciplinen estos ámbitos serán, en el concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los Funcionarios Públicos, pues todas ellas interesarán directamente a las relaciones entre éstos y las Administraciones a las que sirven, configurando así el régimen jurídico en el que pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario y ordenando su posición propia en el seno de la Administración. Esta normación, en virtud de la reserva constitucional a la que se viene haciendo referencia, habrá de ser dispuesta por el legislador en términos tales que, de conformidad con lo antes observado, sea reconocible en la Ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos así incluidos en el Estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma de Ley en la labor que la Constitución le encomienda.

Si estos límites se respetan no podrá decirse inconstitucional la remisión legal al Reglamento, según ya se apuntó por este Tribunal en el F.J. 6º de su ST 57/1982. Se trata, pues, de apreciar si en los concretos preceptos de Ley que se impugnan se ha incurrido o no, por referencia a esta reserva constitucional, en la "deslegalización encubierta" que denuncian los recurrentes.

La mera lectura del pasaje descubre, sin dificultad, que el razonamiento del Tribunal Constitucional se refiere a la interpretación sobre el alcance de la reserva de ley establecido en el artículo 103.3 de la Constitución respecto de la regulación de la situación personal de los funcionarios públicos; y, por tanto, en modo alguno, se refiere al personal que no tiene la condición de funcionario público y que mantiene con la Administración Sanitaria una relación de empleo especial que el legislador autonómico denomina relación de empleo estatutaria.

De forma que, pese a la coincidencia en la expresión, la relación de empleo estatutaria regulada por el Parlamento Vasco en la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se sitúa por completo al margen del régimen estatutario de los funcionarios cuya regulación se reserva por el artículo 149.1.18ª de la Constitución a la competencia reguladora exclusiva del Estado.

En consecuencia, no habiéndose suscitado duda sobre la validez constitucional de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, debe desestimarse la impugnación que se efectúa en este proceso contra la Base Sexta de la Convocatoria. Toda vez que en la misma se limita a establecer que al personal afectado por la referida Disposición Transitoria Tercera, se le aplicarán todas las disposiciones contenidas en las Bases de la Convocatoria, a excepción de la Base 5.4 que regula la fase de concurso en el proceso selectivo; y a excepción de la actividad de adscripción a destino. Normas que se sustituyen mediante una regulación especial (Bases 6.1 y 6.2) de valoración del mérito de servicios prestados en la fase de concurso, así como una forma propia de adscripción a destino para aquellos aspirantes que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

CUARTO.- No se aprecia disconformidad a derecho en el apartado B, Formación especializada, del Baremo de Méritos incluido como Anexo III de la Convocatoria aprobada por la Resolución 3213/1997, objeto de control jurisdiccional.

La cuestión suscitada por la parte recurrente en relación con el apartado B del Baremo de Méritos incluido como Anexo III de la Convocatoria, es de carácter estrictamente jurídico y ha sido ya enjuiciada por este Tribunal en la sentencia recaída en el recurso 2637 de 1998. Sin que se ofrezcan méritos para modificar el criterio interpretativo entonces sostenido.

Se sigue de la mera lectura de la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, del Director General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, objeto de control jurisdiccional en este proceso, que las Bases de la Convocatoria se dictan en aplicación, entre otros extremos, del régimen sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social establecido por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.

Este Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, fue dictado como desarrollo reglamentario el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990. Este último precepto fue declarado inconstitucional y, en consecuencia, nulo por la sentencia 203/1998, de 15 de octubre, dictada por el pleno del Tribunal Constitucional. En este extremo, el Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Tercera-Sección Séptima del Tribunal Supremo, por su posible contradicción con los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución.

La cuestión de inconstitucionalidad trajo causa de diversos recursos contencioso-administrativos, todos ellos acumulados, interpuestos ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en el que se cumplimenta la habilitación conferida al Gobierno por el apartado Cuarto.4 del artículo 34 de la Ley 4/1990 para el desarrollo reglamentario de las normas contenidas en dicho precepto legal; previéndose, también, en el precepto legal que desde la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria, quedarán derogados los preceptivos relativos a los procedimientos de selección y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias contenidos en la Ley General de la Seguridad Social y en los Estatutos de Personal de sus Instituciones Sanitarias.

En la sentencia 203/1998, de 15 de octubre, el Tribunal Constitucional aprecia que la regulación del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social considerada no integra el núcleo mínimo, necesario e indisponible de la Ley de Presupuestos; que, tampoco, puede considerarse que se trate de una materia propia de su contenido eventual de la Ley de Presupuestos, toda vez que no puede apreciarse una relación directa de la normativa considerada con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que éste es el instrumento; ni, tampoco se ofrece justificación de la medida, de manera que efectivamente aparezca como un complemento necesario de la política económica del Gobierno o para la mayor inteligencia o mejor ejecución del Presupuesto. Por ello, la sentencia del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad, por contravención de lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución y dispone que corresponde al Tribunal Supremo determinar cual haya de ser la eventual incidencia de esta declaración sobre el Real Decreto 118/1991 objeto del recurso contencioso-administrativo del que trajo causa la cuestión de inconstitucionalidad enjuiciada.

La sentencia de la Sala Tercera-Sección Séptima del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 1998, declara la nulidad del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; invoca como razón de decidir que la potestad reglamentaria ejercida mediante el dictado del Real Decreto 118/1991 se ampara en el artículo 34, apartado Cuarto, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, al que desarrolla; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de este precepto priva de cobertura habilitante y, por tanto, de validez al Real Decreto.

Mediante el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el Gobierno aborda la situación creada por la depuración jurisdiccional del Real Decreto 118/1991. En la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 1/1999, se consigna que la declaración de nulidad del Real decreto 118/1991 se produce en un momento en el que, de conformidad con las previsiones de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las Administraciones Sanitarias Públicas han iniciado un proceso generalizado de cobertura de plazas y de consolidación de empleo; encontrándose en tramitación, o a punto de ser convocadas, numerosas pruebas selectivas o concursos de traslados para la cobertura e varios miles de plazas de las distintas categorías o tipos de personal de las instituciones y centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

A tenor de la Exposición de Motivos, el Real Decreto-Ley adopta una legislación llamada a tener eficacia sobre las convocatorias en trámite. La necesidad y urgencia en la adopción de la medida legislativa extraordinaria dirigida a dar cobertura a los procesos selectivos en marcha y a las convocatorias anunciadas por los diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro, se cifra en evitar que estas convocatorias se vean privadas del reglamento que regula su desarrollo y tramitación.

Ya que, en otro caso, se produciría repercusión en el correcto funcionamiento del sistema sanitario, al verse aplazada la incorporación de varios miles de profesionales a numerosos hospitales y centros de salud; y, además, se verían repercutidas las legítimas expectativas de cientos de miles de ciudadanos que aspiran a acceder a un puesto de trabajo en el sistema sanitario público a través de procedimientos ya convocados o a punto de serlo.

En consonancia con lo anterior, la Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 1/1999, identifica en su apartado 1) los preceptos que se declaran normas básicas dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16ª, 17ª y 18ª de la Constitución. Y dispone, en su apartado 2) que los preceptos no básicos serán de aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en ausencia de normativa autonómica específica sobre la materia.

Este último carácter de norma estatal no básica, y, por tanto, de aplicación subsidiaria al régimen del personal no estatutario de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, es el que corresponde a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 1/1999. En su virtud, al no haberse dictado normativa autonómica específica, se produce la aplicación retroactiva de la normativa estatal del Real Decreto-Ley 1/1999 a las convocatorias de procedimientos de selección de personal estatutario que se encuentren aún en tramitación al 9 de enero de 1999 en que entra en vigor la medida legislativa extraordinaria; a la vez que se convalidan dichos procedimientos de selección en tanto no se opongan a las previsiones del Real Decreto-Ley 1/1999.

A la vista de los datos expuestos, debe concluirse que el Real Decreto-Ley 1/1999 resulta aplicable a la convocatoria aprobada por la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, del Director General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, objeto de control jurisdiccional; y que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera, las actuaciones procedimentales de dicha convocatoria que fueron dictadas en aplicación del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, deben entenderse convalidadas en tanto no se opongan a las previsiones del Real decreto-Ley 1/1999.

En cuanto a la previsión del apartado B (Formación especializada) del Baremo de Méritos, se reprocha por la parte actora la inadecuación con la previsión legal con fundamento en que se valora con puntuaciones distintas los títulos, certificados o diplomas sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General.

Debe denotarse que el Baremo valora el cumplimiento por los aspirantes del periodo completo de formación como residentes del programa MIR (12 puntos) o como residentes en centro extranjero con programa reconocido de docencia para postgrados con título convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia (12 puntos); valora, también, la formación especializada distinta el programa MIR que haya dado lugar a una especialidad legalmente reconocida (3,75 puntos); valora, asimismo, la obtención de una especialidad legalmente reconocida por vía de formación distinta al programa MIR (3,75 puntos); valora, también, la segunda o más especialidades legalmente reconocidas a las que se haya accedido por otra vía de formación distinta del MIR (1 punto); y, finalmente, valora la superación del curso de perfeccionamiento para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 264/1989 y titulados superiores que hayan cumplido el periodo completo como residentes del programa MIR en la especialidad de Medicina Interna (6 puntos).

De conformidad con la regulación a la que se ha hecho mérito, la parte recurrente yerra al elegir como norma de contraste la referida a la regulación de la capacidad para el ejercicio de las funciones de los Médicos de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud (Real Decreto 853/1993, de 4 de junio). Toda vez que la norma habilitante del apartado del Baremo referido a la valoración del mérito de la Formación especializada no es la invocada por la parte recurrente sino la definición dada al referido mérito en el artículo 30.1.b) del Real Decreto 118/1991 y del Real Decreto-Ley 1/1999. Esta norma habilitante define el mérito de la Formación especializada como la posesión de títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se determinen, así como los períodos de formación y residencia previos a la adquisición de aquéllos. Lo que excluye de raíz una exigencia de igualdad en la valoración de situaciones diferenciadas por la distinta titulación, periodos de formación y periodos de residencia requeridos para la obtención de la titulación, tal como se sostiene en el escrito de demanda.

Lo que determina la desestimación del motivo de impugnación

QUINTO.- Procede, en consecuencia, la completa desestimación de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no se infieren méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

 

Siendo en atención a lo expuesto por lo que este Tribunal emite el siguiente,

 

FALLO

 

Con desestimación del presente recurso contencioso administrativo numero 2697 de 1998, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª [...], en nombre y representación de D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], D. [...], D. [...], D. [...], Dª. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...] y D. [...], en relación con los Acuerdos del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, de 17 de marzo y de 27 de abril de 1998, confirmatorio de la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, del director general de la referida entidad, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de médico del grupo profesional de facultativos médicos con destino en las unidades de atención primaria de las organizaciones de los servicios sanitarios que se determinan en la convocatoria, debemos:

Primero: declarar conforme a derecho la actuación administrativa recurrida en los concretos extremos que son objeto de control jurisdiccional, que, por lo tanto, en dichas concretas determinaciones, debemos confirmarla y la confirmamos.

Segundo: no hacemos expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

 

Esta sentencia es firme. Contra esta sentencia NO cabe RECURSO ORDINARIO alguno. En el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación a las partes y de conformidad al artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción, remítase testimonio en forma de la misma a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo, a fin de que, en idéntico plazo desde su recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. De todo lo cual deberá acusar recibo a esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, indicando el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

 

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao a 28 de Marzo de 2003.