Sentencia de 28 de marzo de 2003.
Rec Contencioso-Administrativo nº 2697/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Luis Ibarra Robles
Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha
pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el
número 2697/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL,
en el que se impugna: los Acuerdos de 17 de marzo de 1998 y de 27 de
abril de 1998 del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO
VASCO DE SALUD por los que desestima el los recursos ordinarios
interpuestos por los recurrentes contra la Resolución 3213/1997, de
23 de diciembre, de la Dirección General del Ente Público, por la
que se convocan pruebas selectivas de para el acceso a la condición
de personal estatutario en la categoría de Médico del grupo
profesional de Facultativos Médicos para la provisión de 29 destinos
en las organizaciones de servicios sanitarios de atención primaria y
centros que se determinan.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes D.
[...], D. [...], Dª [....], Dª [...], D. [...], D. [...], D. [...],
Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...] y D.
[...],representado por la Procuradora Dª [...] y dirigido por el
Letrado D. [...]. Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA ,
representado por el Procurador D. [...] y dirigido por la Letrado Dª
[...].
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
LUIS IBARRA ROBLES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de junio de 1998 tuvo
entrada en esta Sala escrito en el que Dª. [...] actuando en nombre y
representación de D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], D. [...],
D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª
[...] y D. [...] interpuso recurso contencioso-administrativo contra
los Acuerdos de 17 de marzo de 1998 y de 27 de abril de 1998 del
Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD por
los que desestima el los recursos ordinarios interpuestos por los
recurrentes contra la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, de la
Dirección General del Ente Público, por la que se convocan pruebas
selectivas de para el acceso a la condición de personal estatutario
en la categoría de Médico del grupo profesional de Facultativos
Médicos para la provisión de 29 destinos en las organizaciones de
servicios sanitarios de atención primaria y centros que se
determinan; quedando registrado dicho recurso con el número 2697/98.
El presente recurso, por disposición legal, se
reputa de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a
los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó
de este Tribunal el dictado de una sentencia: a) Declarando la nulidad
o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno el acto recurrido en
su integridad. b) Reconociendo como situación jurídica
individualizada de los recurrentes el derecho a la plena equiparación
entre el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y
Comunitaria, tanto el que se haya obtenido vía MIR como el que se
haya obtenido vía ajena MIR , y el de Licenciado en Medicina y
Cirugía antes del 1 de enero de 1995, para el ejercicio de funciones
de médico de medicina general; y el derecho a que se puntúen con la
misma puntuación todos esos títulos. c) Imponiendo las costas a la
Administración demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en
base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se
estime la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación
activa, y por caducidad de la acción y subsidiariamente desestimando
íntegramente la demanda, declarando conforme a derecho la Resolución
3213/97, de 23 de diciembre, del Director General.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba,
practicándose las que constan en autos .
QUINTO.- Por resolución de fecha 24/03/03 se
señaló el pasado día 26/03/03 para la votación y fallo del
presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento
se han observado los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- A) Objeto del proceso.
En el presente proceso, se enjuician las
pretensiones ejercitadas por los recurrentes, D. [...], D. [...], Dª
[...], Dª [...], D. [...], D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...],
Dª [...], Dª [...], Dª [...] y D. [...], en relación con los
Acuerdos de 17 de marzo de 1998 y de 27 de abril de 1998 del Consejo
de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD por los que
desestima los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes
contra la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, de la Dirección
General del Ente Público, por la que se convocan pruebas selectivas
de para el acceso a la condición de personal estatutario en la
categoría de Médico del grupo profesional de Facultativos Médicos
para la provisión de 29 destinos en las organizaciones de servicios
sanitarios de atención primaria y centros que se determinan.
B) Posición de la parte demandante.
En el escrito de demanda la representación de los
recurrentes ejercita la pretensión de invalidez de la resolución
recurrida, en cuanto a los extremos que responden a los siguientes
enunciados:
a) Base 6ª de la Convocatoria aprobada mediante la
resolución administrativa recurrida. Invalidez de la convocatoria, al
no incluir, en aplicación de lo previsto en la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de
junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, las plazas ocupadas por
los recurrentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley.
A juicio de la parte recurrente, la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi
incluye en su ámbito de aplicación personal a quienes ostentaban de
la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y se
encontraban prestando servicios por cuenta de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud en el momento de entrada en vigor de la referida Ley de
Ordenación Sanitaria de Euskadi. Toda vez que, a su juicio, el
personal estatutario, en cuanto personal no contractual, es a estos
efectos equivalente al personal funcionario. Invoca a favor de esta
interpretación la doctrina establecida en el Fundamento Jurídico
Tercero, apartado c), de la sentencia del Tribunal Constitucional
99/1987, de 11 de junio, en relación con el artículo 15.c) de la Ley
30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública. A partir de
este presupuesto, los recurrentes cumplen con los demás requisitos de
aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de
Ordenación Sanitaria de Euskadi.
b) Apartado B), "Formación
especializada", del Anexo III de la resolución administrativa
recurrida que establece el Baremo de puntuación de méritos.
Sostiene la parte recurrente que es disconforme a
derecho que el Baremo establezca puntuaciones distintas para los
títulos, certificados o diplomas sobre el ejercicio de las funciones
de Médico de Medicina General; y ello por entender que esta diferente
valoración vulnera los artículos 14 y 23 de la Constitución; y los
artículos 2 y 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre
ejercicio de las funciones de los Médicos de Medicina General en el
Sistema Nacional de Salud, en relación con la Directiva 93/16 CEE,
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre libre circulación de los
médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y
otros títulos.
C) Posición de la parte demandada.
La defensa de la Administración Sanitaria
demandada se opone a las pretensiones actoras e interesa: a) La
inadmisibilidad del recurso:
- Respecto de las resoluciones diferentes a la
Resolución 3213/97, que fueron publicadas en el Boletín Oficial del
País Vasco de 21 de enero de 1998, por falta de legitimación activa
de los recurrentes.
- Respecto del acuerdo de 17 de marzo de 1998, en
cuanto a la recurrente [...], al no haber interpuesto recurso en la
vía administrativa. Y por interposición extemporánea del recurso
jurisdiccional respecto de los demás recurrentes.
b) Subsidiariamente, la desestimación del recurso,
al sostener, en síntesis, que:
- El Acuerdo del Consejo de Administración de
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 17 de marzo de 1998, es
conforme a derecho en cuanto al apartado del Baremo de méritos
referido a la Formación especializada. La parte recurrente confunde
los requisitos para participar en el proceso de selección con los
méritos valorables en la fase de concurso. Para participar en el
proceso de selección, la Base 3.2.b) de la convocatoria sólo exige
poseer la titulación de Licenciado en Medicina y Cirugía y ostentar
alguno de los títulos, certificados o diplomas establecidos en el
Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones
que médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, así
como los equivalentes de los Estados Miembros de la Unión Europea.
Por lo tanto se reconoce la total equiparación entre todas las
titulaciones habitantes para ejercer como médico de Medicina General.
Lo que no es obstáculo para que, en la fase de concurso, en el
apartado correspondiente de "Formación Especializada", se
aplique una diferente puntuación a las distintas formaciones que
ostentan los aspirantes. A juicio de la defensa de la Administración
demandada, no puede tacharse de discriminatoria la diferente
puntuación otorgada a formaciones diferentes. La Sala se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter no discriminatorio
del hecho del otorgamiento de una mayor puntuación en la fase de
baremo de méritos a la titulación obtenida mediante la formación de
Médico Interno Residente respecto de la obtenida por derechos
adquiridos, por vía distinta de la anterior, con anterioridad al 1 de
enero de 1995 (sentencias números 489 de 2000, en el recurso
contencioso administrativo 3674/96; y 491 de 1996, en el recurso
contencioso administrativo 534/96).
- La Base 6 de la Convocatoria es ajustada a la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Ordenación Sanitaria en
relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del
Parlamento Vasco 6/1989, de la función pública. En su virtud, se
deben incluir en la convocatoria, por el turno restringido, las plazas
que, a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Sanitaria, estén
desempeñadas mediante nombramiento de funcionario de interino o
contratado administrativo desde el momento de entrada en vigor de la
Ley de Función Pública.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso
jurisdiccional.
En los recursos ordinarios interpuestos por los
recurrentes en la vía administrativa, no se identifica ningún acto
administrativo objeto de impugnación distinto de la señalada
Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre; ni, tampoco, se da razón
de ningún motivo de impugnación dirigido contra una actuación
administrativa distinta de la señalada. Señalándose, de forma
expresa, en la Alegación Primera del primero de los recursos
interpuestos que [...] El motivo del presente Recurso es que no han
sido incluidas en esta convocatoria las plazas ocupadas por nosotros
en el momento de entrada en vigor de la Ley del Parlamento Vasco
8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi (en
adelante, LOS), al objeto de que pudiéramos tener la oportunidad de
acceder a dichas plazas mediante la previsión contenida en la
Disposición transitoria Tercera de dicha LOS [...]
En consecuencia, no puede predicarse el efecto
jurídico propio de la interposición de los recursos administrativos
de la mera manifestación de los recurrentes de haber dirigido el
recurso administrativo ordinario contra las demás Resoluciones del
Director general de Osakidetza publicadas en el mismo BOPV. Toda vez
que, para ser tenido por interpuesto un recurso en la vía
administrativa, el apartado 1.b) del artículo 110 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, exige,
como requisito formal indispensable, la expresión del [...] acto que
se recurre y la razón de su impugnación [...]
Esta constatación no puede, sin embargo,
determinar la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional al
amparo del supuesto previsto en el artículo 82.c) de la Ley
Jurisdiccional de 1956, aplicable en razón de la fecha de
interposición del recurso; toda vez que el mismo se interpone en
relación con la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre de la
Dirección General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, respecto de
la cual se ha completado la vía previa de impugnación
administrativa.
Por igual razón, tampoco puede declararse
inadmisible el recurso jurisdiccional interpuesto por la codemandante
Dª [...], ya que por la misma se completó la vía administrativa
mediante el Acuerdo del Consejo de Administración de
Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, de 27 de abril de 1998 que
resuelve la desestimación del recurso administrativo ordinario
interpuesto por la misma el 21 de febrero de 1998.
Finalmente, no puede dar lugar a la apreciación de
la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en el ejercicio de la
acción jurisdiccional, prevista en el apartado f) del artículo 82 de
la Ley Jurisdiccional de 1956, la mera afirmación que, en este
sentido, se efectúa en el escrito de contestación a la demanda, a la
vez que se manifiesta expresamente que no se conoce por la parte un
dato de su entera disposición como lo es el de la fecha de
interposición del recurso jurisdiccional.
TERCERO.- No se aprecia disconformidad a
derecho en la determinación del ámbito personal de aplicación de la
Base 6ª de la Convocatoria aprobada mediante la resolución
3213/1997, objeto de control jurisdiccional.
Bajo el enunciado de "Personal funcionario
interino adscrito a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Parlamento Vasco
8/1997, 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, dispone:
El personal funcionario interino adscrito
actualmente al organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
y que ostentaba la condición de interino a la entrada en vigor de la
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, podrá
acceder a la condición de estatutario, según sean clasificadas las
funciones que desempeña, en las mismas condiciones que las reguladas
en el régimen establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de
dicha Ley.
Quienes no accedieran a la condición de
estatutario una vez celebradas las tres convocatorias
correspondientes, cesarán en el servicio en el plazo máximo de tres
meses desde la resolución de la última de ellas.
Hasta tanto se de cumplimiento a esta disposición,
dicho personal mantendrá su actual relación de servicios de
carácter interino, con adecuación a lo dispuesto en esta Ley y al
régimen de dedicación correspondiente a la organización en la que
presta sus servicios".
La dicción del precepto no ofrece ninguna duda en
cuanto a que el ámbito personal de aplicación de esta norma de
derecho intertemporal se circunscribe, exclusiva y excluyentemente, al
personal funcionario interino adscrito al organismo autónomo
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a la fecha de entrada en vigor de
la Ley del Parlamento Vasco 8/1997 y que ostentaba la condición de
interino a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la
Función Pública Vasca.
Pese a la nitidez de la dicción legal, se sostiene
por la parte recurrente que el régimen referido de derecho
intertemporal es de aplicación a todo el personal que tenga una
relación de servicio de naturaleza estatutaria (en el sentido de no
contractual) y, por ello, también comprende al denominado personal
estatutario de la Seguridad Social existente con anterioridad a la
LOS.
La proposición de la parte recurrente es, de todo
punto, gratuita toda vez que la norma de derecho transitorio
identifica una concreta categoría de personal, cual es el personal
funcionario interino cuya definición se efectúa para el ordenamiento
funcionarial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el artículo
91.1 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, al
prescribir que [...] son funcionarios interinos quienes, en virtud de
nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas
vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de
carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo
en los casos de ausencia temporal [...]. Sin que pueda, por tanto,
establecerse la ecuación entre funcionarios interinos y personal
sujeto a una relación de empleo de carácter especial que el
artículo 28 de la propia Ley del Parlamento Vasco 8/1997 regula
diferenciadamente como una relación de empleo no sujeta al derecho
administrativo funcionarial.
La invocación de la doctrina constitucional
contenida en el Fundamento Jurídico Tercero, apartado c, de la
sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, no
altera la anterior apreciación. La sentencia de referencia tiene por
objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra
determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública. En concreto, en el Fundamento
Jurídico Tercero se enjuicia el tercero de los motivos del recurso de
inconstitucionalidad en el que se impugnan los artículos 3.2.d) y h);
15; 21.1.f); 21.2.d); 22.2; 22.3; 27 y la disposición adicional 15ª
de la Ley 30/1984; todos ellos por supuesta infracción de los
artículos 9.3; 53.1; 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.
Señalándose en el subapartado c) que:
[...] c) En el primer inciso de su art. 103.3 la
Constitución ha reservado a la Ley la regulación de la situación
personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o
"régimen estatutario", por emplear la expresión que figura
en el art. 149.1.18 CE. Es éste, desde luego, un ámbito cuyos
contornos no pueden definirse en abstracto y "a priori",
pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la
normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de
funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera
administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los
derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su
régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su
caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de
puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues
habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con
carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y
149.1.18), habrá de ser también la Ley la que determine en qué
casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías
para el acceso al servicio de la Administración Pública.
Las normas que disciplinen estos ámbitos serán,
en el concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los
Funcionarios Públicos, pues todas ellas interesarán directamente a
las relaciones entre éstos y las Administraciones a las que sirven,
configurando así el régimen jurídico en el que pueda nacer y
desenvolverse la condición de funcionario y ordenando su posición
propia en el seno de la Administración. Esta normación, en virtud de
la reserva constitucional a la que se viene haciendo referencia,
habrá de ser dispuesta por el legislador en términos tales que, de
conformidad con lo antes observado, sea reconocible en la Ley misma
una determinación material suficiente de los ámbitos así incluidos
en el Estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo
apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para
sustituir a la norma de Ley en la labor que la Constitución le
encomienda.
Si estos límites se respetan no podrá decirse
inconstitucional la remisión legal al Reglamento, según ya se
apuntó por este Tribunal en el F.J. 6º de su ST 57/1982. Se trata,
pues, de apreciar si en los concretos preceptos de Ley que se impugnan
se ha incurrido o no, por referencia a esta reserva constitucional, en
la "deslegalización encubierta" que denuncian los
recurrentes.
La mera lectura del pasaje descubre, sin
dificultad, que el razonamiento del Tribunal Constitucional se refiere
a la interpretación sobre el alcance de la reserva de ley establecido
en el artículo 103.3 de la Constitución respecto de la regulación
de la situación personal de los funcionarios públicos; y, por tanto,
en modo alguno, se refiere al personal que no tiene la condición de
funcionario público y que mantiene con la Administración Sanitaria
una relación de empleo especial que el legislador autonómico
denomina relación de empleo estatutaria.
De forma que, pese a la coincidencia en la
expresión, la relación de empleo estatutaria regulada por el
Parlamento Vasco en la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de
Euskadi, se sitúa por completo al margen del régimen estatutario de
los funcionarios cuya regulación se reserva por el artículo
149.1.18ª de la Constitución a la competencia reguladora exclusiva
del Estado.
En consecuencia, no habiéndose suscitado duda
sobre la validez constitucional de la Disposición Transitoria Tercera
de la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, debe desestimarse la
impugnación que se efectúa en este proceso contra la Base Sexta de
la Convocatoria. Toda vez que en la misma se limita a establecer que
al personal afectado por la referida Disposición Transitoria Tercera,
se le aplicarán todas las disposiciones contenidas en las Bases de la
Convocatoria, a excepción de la Base 5.4 que regula la fase de
concurso en el proceso selectivo; y a excepción de la actividad de
adscripción a destino. Normas que se sustituyen mediante una
regulación especial (Bases 6.1 y 6.2) de valoración del mérito de
servicios prestados en la fase de concurso, así como una forma propia
de adscripción a destino para aquellos aspirantes que se encuentren
en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de
la Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi.
CUARTO.- No se aprecia disconformidad a derecho
en el apartado B, Formación especializada, del Baremo de Méritos
incluido como Anexo III de la Convocatoria aprobada por la Resolución
3213/1997, objeto de control jurisdiccional.
La cuestión suscitada por la parte recurrente en
relación con el apartado B del Baremo de Méritos incluido como Anexo
III de la Convocatoria, es de carácter estrictamente jurídico y ha
sido ya enjuiciada por este Tribunal en la sentencia recaída en el
recurso 2637 de 1998. Sin que se ofrezcan méritos para modificar el
criterio interpretativo entonces sostenido.
Se sigue de la mera lectura de la Resolución
3213/1997, de 23 de diciembre, del Director General de
Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, objeto de control jurisdiccional
en este proceso, que las Bases de la Convocatoria se dictan en
aplicación, entre otros extremos, del régimen sobre selección de
personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social establecido por el Real Decreto
118/1991, de 25 de enero.
Este Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, fue
dictado como desarrollo reglamentario el artículo 34.4 de la Ley
4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 1990. Este último precepto fue declarado inconstitucional y, en
consecuencia, nulo por la sentencia 203/1998, de 15 de octubre,
dictada por el pleno del Tribunal Constitucional. En este extremo, el
Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad
planteada por la Sala Tercera-Sección Séptima del Tribunal Supremo,
por su posible contradicción con los artículos 66.2 y 134.2 de la
Constitución.
La cuestión de inconstitucionalidad trajo causa de
diversos recursos contencioso-administrativos, todos ellos acumulados,
interpuestos ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 118/1991,
de 25 de enero, en el que se cumplimenta la habilitación conferida al
Gobierno por el apartado Cuarto.4 del artículo 34 de la Ley 4/1990
para el desarrollo reglamentario de las normas contenidas en dicho
precepto legal; previéndose, también, en el precepto legal que desde
la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria, quedarán derogados
los preceptivos relativos a los procedimientos de selección y
provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias contenidos en la
Ley General de la Seguridad Social y en los Estatutos de Personal de
sus Instituciones Sanitarias.
En la sentencia 203/1998, de 15 de octubre, el
Tribunal Constitucional aprecia que la regulación del personal de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social considerada no integra
el núcleo mínimo, necesario e indisponible de la Ley de
Presupuestos; que, tampoco, puede considerarse que se trate de una
materia propia de su contenido eventual de la Ley de Presupuestos,
toda vez que no puede apreciarse una relación directa de la normativa
considerada con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o
con los criterios de política económica de la que éste es el
instrumento; ni, tampoco se ofrece justificación de la medida, de
manera que efectivamente aparezca como un complemento necesario de la
política económica del Gobierno o para la mayor inteligencia o mejor
ejecución del Presupuesto. Por ello, la sentencia del Tribunal
Constitucional declara la inconstitucionalidad, por contravención de
lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución y dispone que
corresponde al Tribunal Supremo determinar cual haya de ser la
eventual incidencia de esta declaración sobre el Real Decreto
118/1991 objeto del recurso contencioso-administrativo del que trajo
causa la cuestión de inconstitucionalidad enjuiciada.
La sentencia de la Sala Tercera-Sección Séptima
del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 1998, declara la nulidad
del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de
personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social; invoca como razón de decidir que
la potestad reglamentaria ejercida mediante el dictado del Real
Decreto 118/1991 se ampara en el artículo 34, apartado Cuarto, de la
Ley 4/1990, de 29 de junio, al que desarrolla; por lo que la
declaración de inconstitucionalidad de este precepto priva de
cobertura habilitante y, por tanto, de validez al Real Decreto.
Mediante el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero,
sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el Gobierno aborda la
situación creada por la depuración jurisdiccional del Real Decreto
118/1991. En la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 1/1999, se
consigna que la declaración de nulidad del Real decreto 118/1991 se
produce en un momento en el que, de conformidad con las previsiones de
la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
las Administraciones Sanitarias Públicas han iniciado un proceso
generalizado de cobertura de plazas y de consolidación de empleo;
encontrándose en tramitación, o a punto de ser convocadas, numerosas
pruebas selectivas o concursos de traslados para la cobertura e varios
miles de plazas de las distintas categorías o tipos de personal de
las instituciones y centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
A tenor de la Exposición de Motivos, el Real
Decreto-Ley adopta una legislación llamada a tener eficacia sobre las
convocatorias en trámite. La necesidad y urgencia en la adopción de
la medida legislativa extraordinaria dirigida a dar cobertura a los
procesos selectivos en marcha y a las convocatorias anunciadas por los
diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro, se cifra en
evitar que estas convocatorias se vean privadas del reglamento que
regula su desarrollo y tramitación.
Ya que, en otro caso, se produciría repercusión
en el correcto funcionamiento del sistema sanitario, al verse aplazada
la incorporación de varios miles de profesionales a numerosos
hospitales y centros de salud; y, además, se verían repercutidas las
legítimas expectativas de cientos de miles de ciudadanos que aspiran
a acceder a un puesto de trabajo en el sistema sanitario público a
través de procedimientos ya convocados o a punto de serlo.
En consonancia con lo anterior, la Disposición
Final Primera del Real Decreto-Ley 1/1999, identifica en su apartado
1) los preceptos que se declaran normas básicas dictadas de acuerdo
con lo previsto en el artículo 149.1.16ª, 17ª y 18ª de la
Constitución. Y dispone, en su apartado 2) que los preceptos no
básicos serán de aplicación al personal estatutario de los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en ausencia de
normativa autonómica específica sobre la materia.
Este último carácter de norma estatal no básica,
y, por tanto, de aplicación subsidiaria al régimen del personal no
estatutario de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, es el que
corresponde a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley
1/1999. En su virtud, al no haberse dictado normativa autonómica
específica, se produce la aplicación retroactiva de la normativa
estatal del Real Decreto-Ley 1/1999 a las convocatorias de
procedimientos de selección de personal estatutario que se encuentren
aún en tramitación al 9 de enero de 1999 en que entra en vigor la
medida legislativa extraordinaria; a la vez que se convalidan dichos
procedimientos de selección en tanto no se opongan a las previsiones
del Real Decreto-Ley 1/1999.
A la vista de los datos expuestos, debe concluirse
que el Real Decreto-Ley 1/1999 resulta aplicable a la convocatoria
aprobada por la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, del
Director General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, objeto de
control jurisdiccional; y que, en cumplimiento de la Disposición
Transitoria Primera, las actuaciones procedimentales de dicha
convocatoria que fueron dictadas en aplicación del Real Decreto
118/1991, de 25 de enero, deben entenderse convalidadas en tanto no se
opongan a las previsiones del Real decreto-Ley 1/1999.
En cuanto a la previsión del apartado B
(Formación especializada) del Baremo de Méritos, se reprocha por la
parte actora la inadecuación con la previsión legal con fundamento
en que se valora con puntuaciones distintas los títulos, certificados
o diplomas sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina
General.
Debe denotarse que el Baremo valora el cumplimiento
por los aspirantes del periodo completo de formación como residentes
del programa MIR (12 puntos) o como residentes en centro extranjero
con programa reconocido de docencia para postgrados con título
convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia (12 puntos);
valora, también, la formación especializada distinta el programa MIR
que haya dado lugar a una especialidad legalmente reconocida (3,75
puntos); valora, asimismo, la obtención de una especialidad
legalmente reconocida por vía de formación distinta al programa MIR
(3,75 puntos); valora, también, la segunda o más especialidades
legalmente reconocidas a las que se haya accedido por otra vía de
formación distinta del MIR (1 punto); y, finalmente, valora la
superación del curso de perfeccionamiento para la obtención del
título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria,
conforme a lo establecido en el Real Decreto 264/1989 y titulados
superiores que hayan cumplido el periodo completo como residentes del
programa MIR en la especialidad de Medicina Interna (6 puntos).
De conformidad con la regulación a la que se ha
hecho mérito, la parte recurrente yerra al elegir como norma de
contraste la referida a la regulación de la capacidad para el
ejercicio de las funciones de los Médicos de Medicina General en el
Sistema Nacional de Salud (Real Decreto 853/1993, de 4 de junio). Toda
vez que la norma habilitante del apartado del Baremo referido a la
valoración del mérito de la Formación especializada no es la
invocada por la parte recurrente sino la definición dada al referido
mérito en el artículo 30.1.b) del Real Decreto 118/1991 y del Real
Decreto-Ley 1/1999. Esta norma habilitante define el mérito de la
Formación especializada como la posesión de títulos oficiales de
las especialidades sanitarias que se determinen, así como los
períodos de formación y residencia previos a la adquisición de
aquéllos. Lo que excluye de raíz una exigencia de igualdad en la
valoración de situaciones diferenciadas por la distinta titulación,
periodos de formación y periodos de residencia requeridos para la
obtención de la titulación, tal como se sostiene en el escrito de
demanda.
Lo que determina la desestimación del motivo de
impugnación
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la completa
desestimación de las pretensiones ejercitadas por la parte
recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no se infieren méritos para
hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente
recurso.
Siendo en atención a lo expuesto por lo que este
Tribunal emite el siguiente,
FALLO
Con desestimación del presente recurso contencioso
administrativo numero 2697 de 1998, interpuesto por la procuradora de
los tribunales Dª [...], en nombre y representación de D. [...], D.
[...], Dª [...], Dª [...], D. [...], D. [...], D. [...], Dª. [...],
Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...] y D. [...], en relación
con los Acuerdos del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio
Vasco de Salud, de 17 de marzo y de 27 de abril de 1998, confirmatorio
de la Resolución 3213/1997, de 23 de diciembre, del director general
de la referida entidad, por la que se convocan pruebas selectivas para
el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de
médico del grupo profesional de facultativos médicos con destino en
las unidades de atención primaria de las organizaciones de los
servicios sanitarios que se determinan en la convocatoria, debemos:
Primero: declarar conforme a derecho la actuación
administrativa recurrida en los concretos extremos que son objeto de
control jurisdiccional, que, por lo tanto, en dichas concretas
determinaciones, debemos confirmarla y la confirmamos.
Segundo: no hacemos expresa imposición de las
costas causadas en el presente recurso.
Esta sentencia es firme. Contra esta sentencia NO
cabe RECURSO ORDINARIO alguno. En el plazo de DIEZ DÍAS desde su
notificación a las partes y de conformidad al artículo 104 de la Ley
de la Jurisdicción, remítase testimonio en forma de la misma a la
Administración demandada, en unión del expediente administrativo, a
fin de que, en idéntico plazo desde su recepción, la lleve a puro y
debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo. De todo lo cual deberá acusar
recibo a esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, indicando el órgano
responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se
llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma,
estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en
el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao a 28
de Marzo de 2003.