Informe del Defensor del Pueblo 1998
1. ADMINISTRACIÓN SANITARIA
1.1. Sistema de salud
1.1.1. Derechos de los usuarios del sistema nacional de salud
El mayor nivel educativo y cultural de la sociedad española propicia el conocimiento y
facilita el ejercicio, por parte de los usuarios del sistema nacional de salud, de los
derechos que tienen reconocidos.
En relación con estos derechos, es preciso señalar que continúan siendo objeto de
queja aquellos supuestos en los que se desconoce el derecho a disponer de la información
clínica, en general, y de la historia clínica, en particular, como reconocen la Ley
14/1986, de 25 de abril de 1986, General de Sanidad, en su artículo 10, y el Real Decreto
63/1995, de 20 de enero, en su punto 5 del anexo I.
En este sentido, puede citarse una queja relativa a una intervención, realizada en
1986, en el hospital "Miguel Servet" de Zaragoza, respecto de la cual se había
solicitado una copia de la documentación clínica disponible sobre el proceso y las
revisiones efectuadas en dicho centro. Transcurridos varios meses desde que se formulase
dicha petición, sin ser atendida, el derecho del interesado pudo ser satisfecho, al
obtener, finalmente, la documentación solicitada (9801243).
De otro lado, en ocasiones se deniega a los interesados la entrega de copias de la
documentación incluida en su historia clínica. Así sucedió, en efecto, con una
solicitud de copia de unas radiografías realizadas en el hospital "Río
Carrión", de Palencia, que fue denegada, por el hecho de que no se pedían para ser
examinadas por un médico, sino por un quiropráctor, añadiéndose, por la
Administración Sanitaria, inconvenientes organizativos, como era la sobrecarga de trabajo
del servicio de radiología, y económicos, como era el propio coste de la reproducción.
A la vista del derecho de la interesada a preservar su salud, no repitiendo pruebas
radiológicas de forma innecesaria, así como su derecho insoslayable a disponer de las
radiografías, no pudiendo la Administración imponer una limitación que normativamente
no existe, se remitió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en
Palencia una sugerencia para que se permitiera a la interesada obtener copia de las
radiografías que figuraban en su historia clínica, sin perjuicio de que, en su caso,
pudiera transferirse a aquella el coste estricto de reproducción de las mismas.
Esta sugerencia fue aceptada, acordándose entregar a la reclamante copia de las
radiografías solicitadas, sin perjuicio de repercutir a aquella el coste estricto de la
reproducción (9711960).
En un sentido similar, ante la negativa a la entrega de copias de unas radiografías y
de una resonancia magnética, que habían sido realizadas a una usuaria del hospital
"Virgen de las Nieves", de Granada, se dirigió al Servicio Andaluz de Salud una
sugerencia para que se permitiera a la reclamante obtener dichas copias, sin perjuicio de
que pudiera, en su caso, transferirse a la interesada el coste estricto de reproducción
de las mismas. Ya en 1999, esta sugerencia ha sido aceptada, por lo que se dará cuenta de
la contestación recibida en el próximo Informe, correspondiente a dicho año (9804632).
En ocasiones, la Administración Sanitaria esgrime el argumento de la insuficiencia de
la dotación de personal y problemas estructurales de los centros sanitarios para atender
puntualmente todas las peticiones de entrega de documentación. En este sentido, puede
citarse, a título ilustrativo, el caso de un usuario del hospital "La Fe", de
Valencia, quien solicitó su historia clínica para documentar un recurso en materia de
incapacidad permanente. En relación con ello, la Consejería de Sanidad de la Generalidad
Valenciana señaló que, dado el volumen de solicitudes de documentación de pacientes del
citado hospital, se atendían prioritariamente las que procedían de instancias judiciales
y los informes de alta hospitalaria. Sin perjuicio de que el interesado obtuviera, al fin,
la documentación solicitada, es criterio de esta Institución que no puede obstruirse el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos por cuestiones puramente instrumentales y que
a la Administración le incumbe disponer las medidas necesarias para facilitar dicho
ejercicio (9715097).
En algún supuesto, por desconocimiento del usuario, se formula la solicitud en forma
incorrecta, y la Administración Sanitaria le contesta con una simple negativa, en lugar
de encauzar debidamente dicha solicitud. Tal fue el caso de una ciudadana que demandó la
documentación relativa a unas pruebas diagnósticas en la unidad de urgencias del
Hospital de Guadalajara, en donde había sido atendida. La respuesta fue la negativa a la
entrega, en lugar de orientar la petición a la unidad de atención al paciente, si bien,
tras la intervención de esta Institución, fue atendido el pedimento (9709884).
También se ha planteado la negativa al acceso a la información clínica
correspondiente a algún familiar fallecido. En tal sentido, puede traerse a colación una
información, solicitada al hospital "La Fe", de Valencia, sobre la asistencia
recibida por el hermano del solicitante, así como acerca de la causa del fallecimiento
del mismo. En dicho centro hospitalario se facilitaron a la familia apenas unas
explicaciones verbales, lo que motivó la queja ante esta Institución, tras cuya
intervención los familiares pudieron conocer la información clínica a la que
pretendían acceder (9713813).
El derecho recogido en el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad no sólo se
reconoce al paciente, sino que se extiende además a sus familiares o allegados. Si se
trata de menores de edad, el padre o la madre son los que usualmente solicitan la
información, que reciben sin problemas, salvo en alguna ocasión, en que fue negada dicha
información al padre de unos menores atendidos en el hospital "Marqués de
Valdecilla", de Santander, argumentando para ello que el solicitante no tenía la
guarda y custodia de sus hijos, por cuanto los cónyuges estaban separados y aquellos se
encontraban a cargo de su madre.
En relación con ello, la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud en
Cantabria expresó su criterio, consistente en que, en los casos de conflicto, real o
aparente, habrá de estarse a lo que determinen los órganos judiciales o el ministerio
fiscal. A la vista de ello, con fundamento en el mantenimiento de la patria potestad por
parte del cónyuge separado que no tiene atribuida la guarda y custodia de sus hijos, se
remitió a la indicada Dirección Territorial una recomendación, dirigida a que facilite
lainformación solicitada a cualquier persona que la demande respecto desus hijos menores,
mientras no tenga suprimidas o limitadas lasfacultades inherentes a la patria potestad. A
esta recomendación, seacompañaba una sugerencia para que se accediese a las peticiones
deinformación sanitaria realizadas por el promotor de la queja. Tanto larecomendación
como la sugerencia fueron aceptadas ya en 1999, por lo que en el Informe correspondiente a
dicho año se dará cuenta más extensamente del contenido de la respuesta recibida
(9707291).
Acerca del respeto a la confidencialidad de la información sanitaria, se ha planteado
su preservación durante la tramitación de la incapacidad temporal. El problema, en
concreto, se suscitaba al estar confeccionados los partes de baja, de alta y de
confirmación en papel autocopiativo, por lo que, salvo en el caso de que el facultativo
adoptara precauciones especiales, la empresa tenía conocimiento del diagnóstico, al
estar el mismo reflejado en los indicados partes. El asunto pudo ser resuelto tras la
entrada en vigor de la Orden de 19 de junio de 1997, que aprobó los nuevos modelos de
partes, los cuales deben ser emitidos en cuadruplicado ejemplar, no figurando en el
correspondiente a la empresa el diagnóstico, ni la descripción de la limitación
funcional que motiva la incapacidad temporal, sino únicamente la duración probable de la
baja. Con ello, se preserva adecuadamente la intimidad del paciente.
Por lo que se refiere a la incapacidad permanente, el documento informativo que se hace
llegar a la empresa menciona tan solo la filiación del trabajador, el tipo de prestación
que se reconoce, el grado de incapacidad reconocido y la fecha de efectos. Unicamente,
cuando se trata de una empresa colaboradora, al ser parte interesada en el procedimiento,
se le remite copia de la resolución adoptada, en la cual no consta el diagnóstico
médico (9706870).
En este mismo orden de cosas, puede citarse un caso en el que, con ocasión de una
solicitud de incapacidad permanente, se hicieron llegar, por la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social en Pontevedra, a la empresa en la que trabajaba
la interesada, junto con la resolución administrativa, datos clínicos de aquélla y sus
limitaciones orgánicas y funcionales.
Respecto de ello, por la citada entidad gestora se reconoció la improcedencia, en este
caso y en otros similares, de haber hecho llegar a la empresa la referida información,
debiendo tan solo remitirse a la misma el mero hecho del reconocimiento de la incapacidad
permanente, sin hacer mención a las lesiones que la determinen. Reconocido lo anterior,
se aducía, no obstante, que, en razón de la escasa trascendencia de las dolencias,
parecía difícil que pudiera haberse perjudicado a la interesada de cara a la empresa.
Por último, se mencionaba la falta de intencionalidad en el personal de la
Administración en el asunto de referencia.
A la vista de ello, fue necesario poner de manifiesto a la citada dirección provincial
la necesidad ineludible de respetar la confidencialidad de los datos médicos de los
ciudadanos, que obran en poder de la Administración. Con el precedente de la Ley
Orgánica 1/1982, de protección del derecho a la intimidad personal, la protección de
datos en el ámbito administrativo se encuentra regulada en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, que, en su artículo 7, incluye, precisamente, los datos sanitarios entre los
susceptibles de especial protección (9711899).
Las quejas tramitadas a lo largo del año 1998 también han hecho referencia a la forma
de obtener la asistencia demandada. En este sentido, puede citarse una queja presentada
por una paciente, a quien no se permitió, en el hospital "Río Carrión", de
Palencia, ser acompañada por una persona de su confianza durante la práctica de una
ecografía. En relación con este asunto, se esgrimieron, para justificar la citada
negativa, circunstancias coyunturales de la consulta de fisiopatología fetal del centro
sanitario referido. Finalmente, se manifestó la aceptación del criterio de permitir la
presencia de un acompañante en la dilatación y el futuro parto, acogiéndose así el
criterio ya sostenido anteriormente por esta Institución en dicho sentido, al cual se ha
acomodado, incluso, alguna norma, como es el caso del Decreto 101/1995, de 18 de abril,
que implantó dicha medida en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud (9802330).
Continua recibiéndose alguna queja sobre el desconocimiento, por parte de la
Administración Sanitaria, del derecho del paciente a emitir el consentimiento informado,
que reconoce el artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad. En tal sentido, las
actuaciones realizadas con motivo de una queja, formulada por una paciente internada en su
día en el hospital "La Paz", de Madrid, permitieron constatar que en su
historia clínica figuraba la documentación relativa a la prestación de consentimiento
informado para el proceso anestésico, sin que, por el contrario, se hubiese recabado el
mismo para la intervención quirúrgica. A la vista de ello, teniendo en cuenta que la
anestesia tiene solamente una función instrumental respecto del proceso principal, que es
la intervención quirúrgica, para la cual es necesario informar al usuario acerca de los
objetivos, riesgos y consecuencias, se remitió a la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Salud el recordatorio del deber de recabar el indicado consentimiento
informado de los pacientes, con carácter previo a la realización de las intervenciones
quirúrgicas, debiendo quedar constancia escrita de dicho consentimiento, de conformidad
con lo previsto en el precepto antes citado de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
En relación con el citado recordatorio, la Dirección Territorial del Instituto
Nacional de la Salud en Madrid, además de señalar el uso habitual del consentimiento
informado en el hospital "La Paz", indicó que la comisión de bioética de
dicho centro había elaborado un documento sobre dicho consentimiento, en el que se
detallaban los requisitos que se debían cumplir. A su vez, los servicios hospitalarios
estaban desarrollando un documento por cada proceso, que sería posteriormente validado
por esta comisión (9700173).
El artículo 10.8 de la Ley General de Sanidad reconoce el derecho del usuario a que se
le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se
establezca por una disposición legal o reglamentaria.
Interpretando este precepto, se ha considerado, por esta Institución, que el mismo
tiene la virtualidad de reconocer un derecho subjetivo, del que son titulares los usuarios
del sistema nacional de salud, y que consiste en obtener el certificado acreditativo de su
estado de salud cuando el mismo sea exigido legal o reglamentariamente, haciendo surgir el
correlativo deber de las administraciones sanitarias de establecer las medidas necesarias
para satisfacer al mismo. A la vista de ello, en 1992, tal y como se dejó constancia en
el informe correspondiente a dicho año, se dirigió al Ministerio de Sanidad y Consumo
una recomendación para que se adoptasen las medidas necesarias para asegurar el disfrute
del referido derecho por los usuarios del sistema nacional de salud, lo que significaba
que el certificado en cuestión fuera emitido por los órganos correspondientes de la
Administración Sanitaria y de forma gratuita.
Esta recomendación ha seguido diversas vicisitudes, ya que, a la discrepancia
manifestada en su día por el Ministerio de Sanidad y Consumo con el criterio que
sustentaba la recomendación formulada, se unió la suspensión de las actuaciones, al
estar pendientes sendos recursos contencioso-administrativos sobre el mismo asunto. Estas
actuaciones han concluido, al fin, en el año 1998, al expresar el Ministerio de Sanidad y
Consumo el criterio de que la expedición de informes o certificados sobre el estado de
salud distintos de los previstos en el anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero,
se considera como una prestación no financiable con cargo a la Seguridad Social o fondos
estatales destinados a la asistencia sanitaria, con lo que se viene a sostener que el
contenido del derecho reconocido en el artículo 10.8 de la Ley General de Sanidad viene
determinado por los términos del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero (8813817).
1.1.2. Prevención y promoción de la salud
Con ocasión del brote de meningitis que, en los comienzos del año 1997, afectó a la
población infantil y juvenil, se remitió al Ministerio de Sanidad y Consumo una
recomendación, dirigida a que se adoptasen las medidas necesarias para evitar que, ante
otra eventualidad semejante, no se repitiesen las dificultades que habían existido para
el abastecimiento de vacunas, para lo cual era necesario que se estableciesen los
mecanismos necesarios para garantizar la puesta a disposición de la población de las
unidades de vacuna necesarias en el año epidemiológico en cuestión.
En la línea recomendada, el Ministerio de Sanidad y Consumo informó que las medidas
propuestas estaban en consonancia con las actuaciones que se venían desarrollando. A tal
efecto, añadía que, a partir de las conclusiones alcanzadas en la conferencia de
expertos, celebrada en Oviedo en junio de 1997, la Comisión de Salud Pública del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud había elevado un proyecto de actuaciones
que fue aprobado por el Consejo Interterritorial.
Se añadía que en el último trimestre de 1997 se había procedido a la vacunación de
la población comprendida entre los dieciocho meses y los diecinueve años, inclusive, que
no habían sido vacunados con anterioridad, salvo en las comunidades de Andalucía,
Canarias y Navarra, al considerar sus autoridades sanitarias que no era preciso vacunar
masivamente a toda la población, por lo que estas comunidades intervinieron tan solo en
casos individuales y brotes.
Para facilitar esta vacunación, se autorizó la importación de las dosis de vacuna
necesarias. La autorización alcanzó así el suministro de 79 millones de dosis de
vacuna, al tiempo que se agilizaron los trámites para facilitar la comercialización de
las vacunas antimeningocócicas.
A la vista de todo ello, se dieron por concluidas las actuaciones seguidas con motivo
de esta recomendación, al considerarse que, desde una perspectiva formal, la misma había
sido aceptada (S9700139).
1.1.3. Listas de espera
Sin entrar en consideraciones acerca de la -según datos del Ministerio de Sanidad y
Consumo- al parecer positiva evolución global de las listas de espera, se reflejan
seguidamente las que, en determinadas especialidades y centros sanitarios, han podido
detectarse a lo largo del año 1998, y que han dado lugar a actuaciones de esta
Institución.
En tal sentido, destacan las listas de espera existentes en las mismas especialidades
que en años anteriores, como es el caso de la traumatología. Así, puede citarse el caso
de una paciente que llevaba más de un año inscrita en lista quirúrgica en la
"Clínica Nuestra Señora de la Concepción", de Madrid. No habiendo podido
lograrse que se realizara la intervención en dicho centro, tras las actuaciones de esta
Institución, se citó, por fin, a la interesada, en la Clínica Universitaria de Navarra
(9708896). De forma similar, obtuvo otro ciudadano la intervención que precisaba, de la
misma especialidad y también en un centro concertado, en este caso la "Clínica
Quirón", de Valencia (9801406).
En esta misma especialidad, la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la
Salud en Valladolid comunicó que en el servicio de traumatología del Hospital Clínico
de dicha ciudad se encontraban en lista de espera 1.024 pacientes, con una demora máxima
de un año y una demora media de ciento cinco días. Las medidas arbitradas para reducir
la lista de espera han sido las habituales: incremento de la actividad quirúrgica en
horario de mañana, utilización de los quirófanos en horario de tarde y envío a centros
concertados (9802096).
Abundado en esta especialidad, también puede citarse el caso de una paciente, que fue
incluida en lista de espera, en Albacete, para implantarle una prótesis de cadera. Tras
una dilatada espera, se le comunicó que precisaba un injerto óseo y que, al no existir
banco de huesos en su ámbito asistencial, sería remitida al hospital "Gregorio
Marañón" de Madrid, en donde, tras ser incluida en lista de espera en septiembre de
1996, iba a ser intervenida en el año 1998. Es de notar que en febrero de 1998 se
encontraban en la lista de espera del servicio de cirugía traumatológica y ortopédica
del referido hospital un total de 1.464 pacientes (9712008).
También presentó queja una persona a la que se había informado de la existencia de
una demora aproximada de un año, para poder ser intervenida en el hospital "Gregorio
Marañón", de Madrid. Según indicó la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
de la Comunidad de Madrid, en junio de 1998 se encontraban en espera para ser intervenidos
por el servicio de cirugía ortopédica y traumatología, antes citado, un total de 1.400
pacientes, a quienes se ofrecía la solución alternativa, para acortar la espera, de ser
intervenidos en el hospital "Cantoblanco". Esta posibilidad también fue
ofrecida a la promotora de la queja, siendo aceptada por la paciente (9807592).
Al problema de la enfermedad, agravado por la espera, pueden añadirse problemas de
índole familiar. A título de ejemplo, puede citarse el caso de una persona que convivía
con sus padres, de 87 y 97 años, y que precisaba una intervención de cadera, siendo el
único miembro del grupo familiar que podía valerse por sí mismo. Este paciente fue,
finalmente, intervenido en el Hospital Universitario "Arnau de Vilanova", de
Lleida, en el que se encontraban, en febrero de 1998, en lista de espera para
artroplastia, un total de sesenta y dos pacientes, habiendo sido incluido en dicha lista
el más antiguo un año antes (9713536).
En ocasiones, la satisfacción de la demanda de atención no se consigue ni siquiera
con la derivación a otro centro sanitario. Este fue el caso de una paciente, que
precisaba una intervención maxilofacial, a cuyo efecto fue remitida al hospital
"Virgen de las Nieves", de Granada en 1993, posteriormente, al hospital
"Virgen del Rocío", de Sevilla, más tarde, al hospital "Doce de
Octubre", de Madrid, y, por fin, al hospital "La Paz", también de Madrid,
siempre con resultado negativo, por diversas causas. Respecto de ello, se manifestó que
el tratamiento de la paciente constaba de un procedimiento quirúrgico y otro de
ortodoncia, éste no incluido entre las prestaciones sanitarias públicas. Finalmente, y
al no poder darse la solución en los dos ámbitos, se citó a la interesada a los
exclusivos efectos de estudiar la posible intervención quirúrgica, comprometiéndose el
primero de los hospitales citados a llevarla a cabo, pero sin que constara la vía por la
cual la interesada podía acceder al tratamiento de ortodoncia que precisaba, al haber
resultado infructuosas las gestiones realizadas ante la Escuela Universitaria de
Odontología de Granada. Se trata, en consecuencia, de un ejemplo de como la vinculación
existente entre un tratamiento cubierto por el sistema nacional de salud y otro no
cubierto por el mismo retrasa y obstaculiza la solución íntegra de un determinado
proceso patológico (9802116).
Parecida peregrinación hospitalaria hubo de realizar otra paciente que, precisando una
intervenión de neurocirugía, fue admitida por el servicio correspondiente del hospital
"La Princesa", de Madrid, en abril de 1994, haciéndosele el estudio
preoperatorio. Tras ello, fue remitida, para ser intervenida al hospital "Puerta de
Hierro", también de Madrid, pero en el mismo se le manifestó que no se prestaba la
técnica que precisaba. En relación con ello, se señaló que el caso concreto es el de
una epilepsia resistente a los fármacos, que supone alrededor del 20 por 100 de las
patologías epilépticas y que solo un corto número de ellas tiene solución quirúrgica,
siendo muy escasa la tecnología. Finalmente, la intervención solicitada fue realizada en
el hospital "La Paz", de Madrid (9708895).
También fue remitido, de uno a otro centro, un paciente que, estudiado en el hospital
"Reina Sofía", de Córdoba, precisaba la aplicación de láser alejandrita. No
disponiéndose en ese centro de dicha técnica, se cursó solicitud de tratamiento al
hospital "Ramón y Cajal", de Madrid, quien la rechazó por excesiva demanda
asistencial, razón argüida, también, por el hospital "Juan Canalejo", de A
Coruña ante la misma solicitud, si bien el paciente fue finalmente atendido en el mismo
(9705985).
Las listas de espera no solo se refieren a intervenciones y tratamientos, sino también
a la aplicación de medios de diagnóstico y a consultas, en algunos centros y
especialidades.
Así, se actuó sobre la excesiva demora en la práctica de determinadas pruebas
(electromiografías y resonancias nucleares magnéticas) en el servicio de neurología del
hospital "Ramón y Cajal", de Madrid. Sobre ello, por la Administración
Sanitaria se informó que, respecto de las electromiografías, había, en marzo de 1998,
299 pacientes con espera superior a tres meses y 115 con demora inferior a dicho plazo. La
demora máxima era de nueve meses e inexistente para los pacientes ingresados. Merced a
las medidas adoptadas, en mayo siguiente el número de pacientes en lista de espera se
había reducido, encontrándose en el primer grupo antes citado 141 y en el segundo 183.
La demora máxima se había reducido a 5,5 meses, siendo la perspectiva situar la demora
citada en tres meses. En lo que respecta a las resonancias nucleares magnéticas, había,
en marzo de 1998, 2.563 pacientes pendientes de la práctica de dicha prueba. Sin embargo,
a dicho número había que añadir una acumulación mensual de 570 nuevas solicitudes.
Como plan de choque, se preveía realizar, dentro de la actividad ordinaria del centro
(mañana y tarde, de lunes a viernes), 5.112 pruebas, más mil adicionales en sábados y
domingos y otras mil en concierto con otras entidades. Con ello, a finales del año 1998
la lista de espera se vería reducida a 1.150 pacientes, a quienes afectaría una demora
máxima de sesenta días (F9800064).
Igualmente, puede citarse la demora de seis meses para una consulta de oftalmología y
de catorce para la práctica de una mamografía, en el centro de especialidades de
Orcasitas, en Madrid. Solicitado informe al Instituto Nacional de la Salud, éste indicó
que, en octubre de 1998, la demora para la atención en consulta de oftalmología era de
ciento once días, en casos como el de la interesada, es decir, para consulta nueva, no
urgente ni preferente, debido a la alta demanda. Respecto de la práctica de mamografías,
la demora era de dieciséis meses para peticiones normales, período reducido después muy
considerablemente debido al concierto celebrado con una asociación. No obstante, se
manifestaba que se estaba estudiando la forma de trasladar a las listas de espera de
consultas y pruebas diagnósticas los logros obtenidos en la reducción de la extensión
de las listas de espera quirúrgicas (9812968).
También se intervino en el caso de una paciente que había demandado una consulta
sobre metabolismo óseo en el Complejo Hospitalario de León. Tras un año de espera, fue
al fin satisfecha su petición. Solicitada de la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Salud en León información sobre tal demora, se indicó que la unidad de
metabolismo óseo no estaba incluida en la cartera de servicios del centro, si bien
contaba con 133 pacientes en la lista de espera, que trataba de agilizarse mediante una
comisión que, conforme a un protocolo, remitía a los pacientes a las especialidades de
ginecología, endocrinología, reumatología y medicina interna, siendo la demora final la
existente en la correspondiente especialidad (9801325).
Un caso singular de listas de espera es el que afecta a las técnicas de reproducción
asistida, concretamente a la fecundación in vitro, ya que las mismas se solicitan con
frecuencia en edades límite para el embarazo. Es cierto que se establece un orden de
prioridad de las peticionarias en razón a su edad y que contar con más de treinta y
cinco años es motivo de preferencia, pero no es infrecuente que la espera alcance los dos
o tres años. A dicha espera, se añade el problema de la limitación de los ciclos a
dispensar, ya que no puede hacerse de forma ilimitada, debido a la falta de respuesta
fisiológica, a partir de un cierto número, y a la necesidad de distribuir
equitativamente los recursos disponibles. En el caso concreto que dio lugar a las
actuaciones sobre este asunto, la reclamante, de treinta y nueve años de edad, figuraba
en lista de espera en el hospital "Príncipe de Asturias", de Alcalá de Henares
(Madrid), desde noviembre de 1996, estando previsto que fuera citada en el segundo
semestre de 1998 (9704652).
1.1.4. Centros y servicios concertados
Se ha podido observar, en el año al que se refiere este informe, alguna deficiencia en
la atención a los usuarios por parte de concesionarios de servicios del sistema nacional
de salud, como sucede con el transporte sanitario. A título de ejemplo, puede citarse el
caso de un viaje en ambulancia desde Caboalles de Abajo (León) a Madrid. El viaje
comenzó al recogerse, en su domicilio, al paciente a las tres horas de la madrugada,
trasladándole a Toreno, en donde fue cambiado a otro vehículo, en el que se encontraba
otro paciente. Acudieron ambos a la consulta, transportados por la ambulancia, y concluida
aquella, a las once horas, el interesado hubo de esperar dos horas más a que la persona
antes referida terminara su consulta, saliendo, así, de Madrid a las trece horas. Tras
una parada de una hora para comer, continuaron viaje, llegando a Ponferrada a las
dieciocho horas, y después de otro cambio de vehículo, fueron llevados a una clínica a
esperar, por espacio de tres cuartos de hora, a tres pacientes que estaban dializándose,
reanudando, después, camino hacia Villablino, teniendo que parar nuevamente para que otra
ambulancia recogiese a los pacientes de diálisis, y llegando a su domicilio a las nueve
de la noche.
En relación con esta queja, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Salud en León, como responsable del servicio, estimó, analizados los hechos, que la
conducta de la empresa concesionaria del transporte podía ser constitutiva de falta
grave. Se acordó, en consecuencia, la apertura del correspondiente expediente
sancionador, requiriéndose, además, a la empresa para que hechos como los denunciados no
volvieran a suceder (9713395).
1.1.5. Actuaciones en el ámbito hospitalario
La demanda, por los usuarios del sistema nacional de salud, de una dotación creciente
de recursos es un denominador común de toda la asistencia sanitaria, pero se muestra con
mayor evidencia en la atención especializada. Entre las quejas recibidas sobre este
asunto, puede citarse, en primer término, la relativa a la dotación de especialistas, en
el área de Denia (Alicante), para asumir la atención de la diabetes, en cumplimiento de
la normativa autonómica (Decreto 74/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano) sobre
dotaciones para esta patología. Respecto de ello, se informó acerca de la contratación
de un especialista en endocrinología en el hospital "Marina Alta" y la
acreditación de la unidad de diabetes de la correspondiente área sanitaria (9802036).
Se ha planteado asimismo la inexistencia, en algunos centros hospitalarios, de
determinados especialistas de guardia. Así, se puso de manifiesto que en el hospital
"General Yagüe", de Burgos, no existía ningún cardiólogo de guardia por las
noches. Según se manifestó por la Administración Sanitaria, las urgencias
cardiológicas no estaban desatendidas, pues se asistían por el equipo de internistas de
la unidad de urgencias, quienes, en caso necesario, se ponían en contacto con el
intensivista de guardia. No obstante, a pesar de que este es el dispositivo asistencial
habitual en hospitales de similares características, se procedió a incorporar a la
plantilla a un nuevo cardiólogo y a estudiar la posibilidad de implantar un sistema de
guardias localizadas en cardiología (9703582).
Dentro del ámbito hospitalario, quizá las unidades más conflictivas en la relación
entre los usuarios y los profesionales sean las áreas de urgencias, debido al estado de
ansiedad y desvalimiento que frecuentemente embarga al usuario y al trabajo bajo presión
que afecta al profesional. Ello motiva, en algunas ocasiones, excesos verbales y
apreciaciones indebidas por ambas partes. A título ilustrativo, puede citarse el caso de
un ciudadano, que acudió a la unidad de urgencias del Hospital Clínico "San
Carlos", de Madrid, a ser atendido de una agresión. Una vez asistido, en el informe
médico se hizo constar que presentaba una "intoxicación etílica". Al no ser
esto cierto, según el interesado, y basarse la apreciación transcrita en el informe en
una mera percepción olfativa de quien le atendió, solicitó, posteriormente, la
supresión de dicha mención, ya que al tratarse de una agresión podría perjudicarle,
accediéndose finalmente a eliminar la referida expresión (9711650).
La fuerte presión asistencial en las citadas áreas de urgencias ocasiona, en algunos
casos, que, la hospitalización no se lleve a cabo de forma adecuada.
En tal sentido, se siguieron actuaciones de oficio con motivo del fallecimiento de una
paciente en una sala de estar del Hospital Clínico de Zaragoza. Solicitado el informe
descriptivo de la asistencia recibida y las circunstancias que rodearon el óbito, se
manifiestó, por la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza,
que la ubicación de la paciente en una sala de estar fue motivada por la insuficiencia de
camas de hospitalización en la fecha del ingreso, al coincidir un aumento de la demanda
asistencial con las obras de remodelación del hospital, no derivándose a la usuaria a
otro establecimiento por el hecho de que contaba con numerosos antecedentes clínicos en
el mismo centro y por su buen estado y aceptable evolución, que hacían impensable el
fatal desenlace.
Analizada la información recibida, hubo de hacerse notar la falta de idoneidad de las
salas de estar para ubicar a pacientes en régimen de hospitalización, al carecer de
tomas de oxígeno, vacío, sistema de llamada e iluminación adecuada. Se constató, por
otra parte, el elevado número de pacientes ingresados en estas salas, que alcanzaron, en
el primer trimestre de 1998, un total de doscientas cincuenta, siendo de destacar que
cincuenta y dos de ellos correspondieron a ingresos programados. En relación con ello, se
informó, por la Administración Sanitaria, que desde entonces ya no se utilizaban dichas
salas con fines de hospitalización, al haberse habilitado una sala de observación en las
nuevas instalaciones del área de urgencias (F9800037).
El motivo de las quejas atinentes a las áreas hospitalarias de urgencias no se
refiere, en algunas ocasiones, a la asistencia recibida, sino a otras circunstancias. En
tal sentido, resulta comprensible que quienes están a la espera de ser atendidos en estas
áreas deseen comunicarse con sus familiares, en especial para transmitirles noticias
tranquilizadoras acerca de su estado de salud cuando la demanda de asistencia urgente se
deriva de eventos tales como accidentes de circulación, que dichos familiares pueden
llegar a conocer por terceras personas. En estos casos, la rigidez de las instrucciones
para el uso de las líneas telefónicas existentes en el centro hospitalario no se
compadece con la legítima pretensión del demandante de asistencia de tomar, con premura,
contacto con sus familiares o allegados.
Es ilustrativo, en tal sentido, un caso, en el que, tras sufrir un accidente de
tráfico, la persona accidentada fue trasladada al área de urgencias del hospital de
Calatayud (Zaragoza), sin que pudiera utilizar el teléfono público existente en la
unidad, por encontrarse averiado, y sin que se le permitiera usar algún teléfono del
centro hospitalario para comunicarse con sus familiares, por cuanto las instrucciones
existentes no permitían la utilización del mismo antes de que se prestara la asistencia,
no pudiendo, en consecuencia, realizar la correspondiente llamada telefónica hasta dos
horas después de acaecido el accidente.
A la vista de ello, se consideró conveniente remitir al Instituto Nacional de la Salud
una recomendación, para que se impartan instrucciones al hospital de Catalatud, a fin de
que se adopten medidas alternativas que permitan a los pacientes, que se encuentren en
espera de ser atendidos en el área de urgencias, la comunicación con sus familiares o
allegados, cuando los teléfonos públicos existentes se encuentren averiados, sin
perjuicio de facturar el coste de la llamada telefónica al usuario, si ello se estima
oportuno. Asimismo, se recomendó que también se instruyese al referido centro
hospitalario para que las normas internas del mismo sobre la utilización de los
teléfonos existentes en el establecimiento se interpreten con la flexibilidad que
requieran las circunstancias concurrentes en cada caso. Habiéndose aceptado estas
recomendación ya en el año 1999, en el Informe correspondiente a dicho año se incluirá
una referencia al contenido de la contestacion recibida (9714660).
Se ha planteado también la inadecuación de la ubicación de las consultas externas y
el presunto extravío frecuente de pruebas e historias clínicas en el servicio de
neurología del hospital "Ramón y Cajal", de Madrid. En relación con ello, se
reconoció que las consultas externas adolecían de inconvenientes, debido a la
antigüedad y a la falta de funcionalidad del edificio. Estas condiciones cambiarían
cuando se trasladaran dichas consultas al área actualmente ocupada por el servicio de
urgencias, que a su vez cambiaría de ubicación, para quedar situado en la nueva zona
remodelada en la parte posterior del edificio. En cuanto al extravío de historias, una
vez constatados los datos, se comprobó que el porcentaje era inferior al uno por ciento
sobre las circulantes, pues las que no fueron encontradas en el período estudiado
ascendieron a cinco, respecto de un total de seiscientas cincuenta y cinco, debiendo
puntualizarse, por otra parte, que no se trataba de historias perdidas, sino de
clasificadas bajo el concepto de otras contingencias (F9800064).
La falta de cobertura de vacantes, en determinadas categorías de personal, y la
disminución progresiva de la plantilla son circunstancias que tienen una influencia en la
atención prestada. Tal hecho fue puesto de manifiesto en relación con el Complejo
Hospitalario de Segovia, respecto del cual, finalmente, tras una definición de las cargas
de trabajo del personal no sanitario del centro, efectuada por la Inspección de Servicios
del Instituto Nacional de la Salud, se rediseñó la plantilla, con reconversión de una
plaza de jefe de personal subalterno en celador, de una de telefonista en auxiliar
administrativo y de otra de lavandera en planchadora (9702322 y 9702327).
En este mismo orden de cosas, las circunstancias concurrentes en el servicio de
cirugía plástica del hospital "La Paz", de Madrid, algunas de las cuales
repercutían en la función asistencial, aconsejaron remitir a la Dirección Territorial
del Instituto Nacional de la Salud una recomendación, para que se adecuase la dotación
del personal a la actividad asistencial prestada en las guardias médicas. La citada
recomendación se extendió asimismo a algunos aspectos estructurales, y más en concreto
a la realización de las actuaciones necesarias para adecuar la salida de incendios
existente en las dependencias del citado servicio, y de dotar de las necesarias
condiciones de habitabilidad a la habitación que utiliza el personal de guardia. Es
menester dejar constancia de la aceptación de esta recomendación que, por haberse
producido ya en 1999, quedará reflejada más extensamente en el Informe correspondiente a
dicho año (9705485).
Dentro de la variedad de cuestiones tratadas respecto de la atención hospitalaria,
también se planteó el problema de la insuficiencia de camas para la atención de la
anorexia y la bulimia, así como la escasa dotación psiquiátrico-psicológica para estas
patologías en Madrid. Solicitada a la Administración Sanitaria información sobre los
recursos disponibles, se indicó que la asistencia a este tipo de pacientes está
protocolizada (el Instituto Nacional de la Salud tiene un protocolo editado en 1995).
Así, la detección de la patología se efectúa por los médicos de familia y los
pediatras, quienes remiten al enfermo al nivel especializado, fundamentalmente a los
servicios de psiquiatría y unidades de salud mental, que integran funcionalmente los
recursos de tres administraciones (Comunidad, Ayuntamiento de Madrid, e Instituto Nacional
de la Salud), cuya participación respectiva está regulada en un convenio de marzo de
1997. La hospitalización de este tipo de enfermos se hace a través del centro de
referencia de su área sanitaria, potenciándose actualmente la dotación de las unidades
de hospitalización psiquiátrica de agudos y las medidas de coordinación de las unidades
de salud mental en el nivel de asistencia primaria (9805939),
En el marco de la potenciación de la dotación de los recursos hospitalarios
destinados al tratamiento de la anorexia, puede citarse la apertura de una unidad,
próxima al área de pediatría, en el Hospital Clínico "San Carlos", de
Madrid, donde podrán ser ingresados los pacientes de las edades en las que incide
preferentemente dicha patología, prestándose la atención por un grupo interdisciplinar
(9508710; 9508715; 9508716; 9508718; 9508719; 9509273; 9509835; 9509836; 9509837; 9509838;
9509839; 9509840; y 9509841)
En el informe correspondiente al año 1997, se hizo referencia a una recomendación,
dirigida a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Madrid, para que
se estableciesen las medidas internas y de coordinación con la Comunidad de Madrid, que
fueran necesarias, para evitar trámites innecesarios a quienes les fueran practicadas
pruebas diagnósticas.
Esta recomendación fue aceptada, manifestándose, en la contestación remitida por la
referida dirección provincial que, en la actualidad, las pruebas diagnósticas que
habían dado lugar a la formulación de la recomendación ya no se llevaban a cabo en el
ámbito hospitalario, sino en los servicios de radiología de dos centros de
especialidades, añadiendo que tanto para la realización de pruebas diagnósticas, como
para las consultas en el hospital "Gregorio Marañón", las solicitudes desde
los centros del área se realizaban por fax, de modo que no era necesario el
desplazamiento de los usuarios. No obstante, se indicaba que se remitía la recomendación
a la comisión paritaria del área sanitaria, para que en el futuro no volvieran a
repetirse las situaciones que habían dado lugar a la recomendación (9601477).
Igualmente, en el informe del año 1997, se dejó constancia de la contestación de las
distintas administraciones sanitarias a las recomendaciones efectuadas con ocasión del
estudio que esta Institución llevó a cabo en el año 1996 sobre la atención a las
personas con discapacidad, indicándose que se estaba a la espera de recibir el informe
del Instituto Nacional de la Salud. En el año 1998 se ha recibido este informe, en el
que, aceptando las recomendaciones que le afectaban, el citado Instituto indicaba que se
estaban elaborando dos protocolos, referidos, respectivamente, a la relación entre los
médicos de atención primaria y los facultativos especialistas en rehabilitación, y a la
relación entre los fisioterapeutas de atención primara y de atención especializada. De
otro lado, y en cuanto a las deficiencias concretas observadas en las visitas realizadas a
los hospitales "Obispo Polanco", de Teruel, y "Niño Jesús", de
Madrid, se cursaban comunicaciones a los mismos, para que subsanasen las citadas
deficiencias (F9500055).
1.1.6. Actuaciones en el ámbito extrahospitalario
También en el ámbito de la atención primaria los ciudadanos han puesto de relieve la
insuficiencia, a su juicio, de algunos recursos sanitarios. Así, puede citarse una queja
relativa a la situación existente en la zona de Terradillos (Salamanca), por el aumento
de población de la misma, poniéndose de manifiesto la necesidad de otro médico y de
otro ATS, así como de la dotación de un nuevo consultorio. Por las administraciones
consultadas se emitió informe descriptivo de la situación de la zona, que, con 15.187
habitantes, cuenta con diecisiete médicos generales, un pediatra, doce enfermeros, una
matrona, tres farmacéuticos y tres veterinarios. Los ratios resultantes, de 893
habitantes por médico y de 1.216 por cada profesional de enfermería, cubren
sobradamente, según la Administración Sanitaria, las necesidades y se contrata, además,
personal de refuerzo, cuando es preciso.
Respecto de la necesidad de un nuevo consultorio, se informó de la existencia de una
subvención concedida al Ayuntamiento de Terradillos por la Junta de Castilla y León y la
Diputación Provincial de Salamanca (9801217).
La insuficiencia percibida se circunscribe, en otras ocasiones, a dispositivos
sanitarios concretos. En tal sentido, se puso de manifiesto la situación de masificación
del centro de salud "La Ñora", en Murcia. En este caso, la percepción del
usuario era correcta, pues el médico general al que estaba adscrito tenía asignadas
2.184 tarjetas sanitarias, con una frecuentación anual de 16,21, siendo de 8,31 la media
de la gerencia de atención primaria en la que se ubica el centro y de 1.680 tarjetas por
facultativo en la zona de salud de "La Ñora". De todas formas, Murcia tiene uno
de los datos más altos en número de tarjetas por facultativo (el tercero en el
territorio de gestión del Instituto Nacional de la Salud), con 1.770 tarjetas y una media
de 53,36 pacientes/día por médico. En el citado centro de "La Ñora" es aún
mayor dicha media, con 62,61 personas (9800598).
En ocasiones, el reajuste en los recursos disponibles ocasiona la pérdida de
determinadas prestaciones asistenciales, como es la atención domiciliaria de enfermería.
Una paciente de Badajoz, insulinodependiente, venía recibiendo dos inyectables diarios en
su domicilio, a causa de sus limitaciones físicas, prestándose el servicio por personal
del Instituto Nacional de la Salud. Al serle suprimido este servicio domiciliario, la
paciente hubo de obtenerlo de forma privada, por no poder desplazarse al centro de salud a
inyectarse. Finalmente, comprobada su necesidad, se repuso a la interesada en el disfrute
del citado servicio (9800766).
En informes anteriores, se ha hecho alusión a los problemas surgidos en relación con
la atención pediátrica en diversas zonas de salud, adelantándose la previsión del
establecimiento del pediatra consultor, al cual se le encomendaría de la cobertura de
varias zonas. Pues bien, conforme a esta previsión, por Resolución de 23 de julio de
1998, del Instituto Nacional de la Salud, se creó la figura del pediatra de área en
atención primaria y se ordenaron sus funciones y actividades. Este profesional atiende
varias zonas de salud que no tienen, aisladamente consideradas, pediatra propio, al no
alcanzar determinados límites demográficos.
En otro orden de cosas, la accesibilidad de los centros sanitarios debe ser
garantizada, con el fin de permitir que puedan recibir asistencia sanitaria las personas
con dificultades de movilidad o que, por diversas causas, se ven obligadas a utilizar los
accesos exentos de barreras arquitectónicas. La clausura, en sábado, de la entrada
habilitada para estos casos en un ambulatorio sito en El Ferrol motivó que el padre de
dos gemelas, que, por tal causa, debía utilizar un coche gemelar, expresara su
disconformidad con la clausura de dicho acceso. Sin perjuicio de que el asunto se
solucionara, al volverse a abrir en sábado el acceso indicado, se informó que, tras la
realización de las correspondientes obras de remodelación y mejora, se había instalado
un elevador electromecánico en las escaleras de la entrada principal (9808335).
Por último, continuando el seguimiento de la implantación del nuevo modelo de
atención primaria, es menester señalar que, según la información disponible, la
población adscrita a los equipos de atención primaria asciende en 1998 al 86,51%, lo que
significa un incremento de 3,19 puntos sobre el porcentaje correspondiente al año 1997.
1.2. Salud mental
Siguen recibiéndose quejas en las que continúa poniéndose de manifiesto la falta de
suficientes recursos alternativos a la hospitalización psiquiátrica, que puedan ofrecer
una atención adecuada a los enfermos mentales, a través de dispositivos tales como
centros de día, talleres ocupacionales y otros de naturaleza sanitaria, social y
sociosanitaria. En tales condiciones, ha de ser la familia la que afronte, sin apoyo
suficiente, la atención a estos enfermos. Todo ello lleva, en ocasiones, a reclamar su
internamiento por parte de los familiares (9804596; 9804620; 9804820; 9807158; 9810386;
9811841; 9812804; 9816140; 9817021; 9817515; 9819241; 9820473; 9820983; 9822049; y
9822538).
A título ilustrativo de los problemas que comporta la desinstitucionalización
realizada en el marco de la reforma psiquiátrica, puede traerse a colación el caso de
una residencia geriátrica, sita en Chiclana (Cádiz), que atendía a enfermos procedentes
del hospital psiquiátrico del Puerto de Santa María, como consecuencia de la clausura de
este centro, existiendo un periodo inicial en que a dichos enfermos no se les prestó la
atención prioritaria que demandaban. En relación con ello, el Servicio Andaluz de Salud
manifestó que se reanudaba la asistencia, por un psiquiatra, a los veinticuatro enfermos
alojados, con visitas programadas mensuales, efectuándose, además, todas aquéllas que
fueran precisas (F9800058).
De otra parte, en el año al que se refiere este informe, han sido finalizadas las
actuaciones iniciadas a consecuencia de una visita realizada al hospital "Adolfo
Díaz Ambrona", de Mérida, y atinentes a la utilización de medios mecánicos de
contención. En tal sentido, la Diputación Provincial de Badajoz, además de enviar
documentación sobre los pacientes sometidos a este tipo de medidas, informó acerca de la
elaboración de un protocolo escrito para la aplicación de las mismas. No obstante, y
dado que no se había comunicado al juzgado la adopción de estas medidas respecto de
algún paciente, se puso la situación en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los
efectos de la autorización y del control periódico de los internamientos psiquiátricos
y de las restricciones de la libertad y de otros derechos fundamentales de las personas
internadas, que puedan venir impuestas por la necesidad de proteger su vida, su salud o su
integridad física.
Con independencia de ello, la Diputación Provincial de Badajoz había comunicado en su
día que, tras las observaciones efectuadas con motivo de la visita llevada a cabo, se
había procedido a realizar, con la separación necesaria, el almacenamiento de los
productos alimenticios y de los productos de limpieza y desinsectación, para prevenir
posibles riesgos, todo ello en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria para
comedores colectivos (F9600072).
Por último, en los informes de 1996 y 1997 se hizo referencia a las actuaciones
llevadas a cabo en torno a los problemas de quienes, estando internados en centros
penitenciarios, estaban afectados por enfermendades mentales y debían ser excarcelados,
en aplicación de las modificaciones introducidas en su día en el Código penal. Más en
concreto, en el apartado del informe de 1997, relativo a la Administración de Justicia,
se dio cuenta de las actuaciones desarrolladas en dicho año, así como de la
recomendación formulada como consecuencia de las mismas. En relación con ello, la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias ha informado acerca de las medidas de
coordinación establecidas entre los hospitales psiquiátricos penitenciarios, los
servicios de salud mental y el Ministerio Fiscal, para llevar a cabo la excarcelación de
estas personas y asegurar la continuidad de la atención, ya en régimen ambulatorio, ya
en régimen de internamiento, con la correspondiente autorización judicial, en este
último caso, por aplicación del artículo 211 del Código civil. Asimismo, se facilita a
los familiares información periódica sobre la evolución de la situación clínica del
interesado. No obstante, todas estas actuaciones se ven dificultadas por circunstancias
tales como la lejanía respecto del domicilio habitual y la desvinculación familiar y
social de los internos (9620179).
1.3. Asistencia sanitaria
1.3.1. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la
acreditación del mismo ha sido objeto de diferentes interpretaciones por las entidades
gestoras con competencia en la materia (Instituto Nacional de la Seguridad Social e
Instituto Nacional de la Salud). Así, puede citarse el caso de una persona que estuvo
percibiendo, hasta su agotamiento, la prestación por desempleo y, al solicitar
información acerca de su situación a efectos de la asistencia sanitaria, recibió
informaciones contradictorias por parte de las referidas entidades. En concreto, por el
Instituto Nacional de la Salud se le manifestó que se encontraba en situación de baja, a
pesar de lo cual continuaría recibiendo asistencia, pero sin documentarse la situación.
Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el contrario, se le expuso la
necesidad de ser incluida, como beneficiaria, en el documento de asistencia de un
familiar. La explicación de esta aparente contradicción reside en que la primera
entidad, que presta asistencia, pero no reconoce el derecho, contempla aquella desde la
óptica de la universalidad de la prestación, en el sentido de que la interesada
recibiría la misma, bajo cualquier título que se le reconociera por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Esta entidad, por su parte, informó correctamente a la
promotora de la queja que si no adquiría su derecho a la asistencia por sí misma,
habría de hacerlo como beneficiaria, mediante su inclusión, como tal, en el documento de
un familiar (9805528).
También ha podido constatarse la falta de coordinación, en algún supuesto, entre el
Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el
reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria. Es ilustrativo a este respecto el
caso de una española que, habiendo vivido largos años en el extranjero, regresó a
España en el año 1997 y solicitó, en julio de dicho año, el reconocimiento del derecho
a la asistencia sanitaria por la vía del Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, que
permite acceder a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin
recursos económicos suficientes. Dado el carácter subsidiario de esta vía, la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Burgos desestimó la solicitud
formulada, al entender que la interesada podía alcanzar el derecho a la asistencia
sanitaria como beneficiaria de un familiar suyo, titular de dicha asistencia. Solicitada
esta inclusión, la misma fue desestimada, sin embargo, por la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no quedar acreditado el requisito de
convivencia, exigido para ello, dado que, entre otros extremos, el empadronamiento del
indicado titular en el domicilio de la interesada se había producido con posterioridad a
la primera de las solicitudes formuladas, como tampoco se entendía demostrada la
existencia de dependencia económica. En consecuencia, la reclamante se vió obligada a
acudir a la vía del Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, para ver reconocido, al
fin, en el mes de enero de 1998, su derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
A la vista de todo ello, esta Institución estima que deberían adoptarse las medidas
de coordinación necesarias entre el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social para evitar que sucedan casos como el reseñado, en el
que, tras varios meses de trámites burocráticos, durante los cuales la interesada no
tuvo cubierta su necesidad de asistencia sanitaria, pudo reconocerse, al fin, el derecho
precisamente a través de la vía a la que inicialmente había acudido la reclamante. De
ello se desprende, por tanto, que una coordinación adecuada entre ambas entidades
gestoras evitaría a los ciudadanos eventuales perjuicios y molestias, como acaeció en
este caso (9714588).
En otro orden de cosas, se han planteado problemas relativos a la asistencia sanitaria
a los españoles durante sus estancias en el extranjero. Así, puede citarse, en concreto,
la restricción de la cobertura del Seguro Escolar al terrritorio español, de manera que
los incluidos en su campo de aplicación, que no estén en alta o en situación asimilada
al alta en el sistema de Seguridad Social, o sean beneficiarios de una persona que esté
en tales circunstancias, no pueden beneficiarse de la asistencia sanitaria prestada por
otro Estado miembro de la Unión Europea durante sus estancias en el mismo, al no poderles
ser expedido el documento E-111, que acredita el derecho a prestaciones en especie durante
la estancia en otros países comunitarios (9802799).
Asimismo, se ha actuado en el caso inverso, es decir, el planteado por un nacional de
otro Estado miembro de la Unión Europea, al que en su día le fue denegado el derecho a
la asistencia sanitaria de la Seguridad Social española, que había solicitado en virtud
de lo previsto en el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, que extendió el citado
derecho a las personas sin recursos económicos suficientes.
Estando fundamentada la denegación en el hecho de que el solicitante no era de
nacionalidad española, el asunto pudo al fin alcanzar una solución, por aplicación de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que equiparó a determinados extranjeros a los
españoles en cuanto a las prestaciones contributivas y no contributivas de la Seguridad
Social, siempre que residan y se encuentren legalmente en España (9705762).
Por último, debe dejarse constancia de la recepción de quejas, a lo largo del año
1998, en las que se solicita la inclusión de la cirugía de cambio de sexo que no
corresponda a estados intersexuales patológicos en el ámbito de la asistencia sanitaria
del sistema de Seguridad Social, mediante su incorporación al catálogo de prestaciones
sanitarias del sistema nacional de salud. Sin perjuicio de reconocer la limitación de
medios del sistema, tal y como ha sido reiteradamente manifestado por la jurisprudencia,
podría ser conveniente que se considerase la posibilidad de incluir la indicada técnica
quirúrgica en el catálogo de prestaciones antes citado, como de hecho lo ha sido, ya en
el año 1999, en el ámbito específico del Servicio Andaluz de Salud (9709023; 9711939;
9717676; y 9801327).
1.3.2. Prestaciones ortoprotésicas
La limitación de los medios económicos impone restricciones en el reconocimiento de
las prestaciones ortoprotésicas. Un ejemplo de ello son precisamente las sillas de
ruedas. A partir de la actual regulación de la dispensación de este material (Orden
Ministerial de 18 de enero de 1996 y el subsiguiente catálogo de material ortoprotésico)
se excluyen las sillas llamadas ultraligeras. En relación con ello, se ha puesto en
consideración del Instituto Nacional de la Salud el hecho de que este tipo de vehículos
potencian la independencia e integración social de sus usuarios, al facilitar su
transporte, aumentando así su calidad de vida. Por la Administración Sanitaria se
ofrecen, como alternativa, las sillas plegables, tipo paraguas, en aluminio, siempre que
medie para ello una prescripción facultativa en tal sentido. Se manifiesta, por otra
parte, que la Comisión Técnica Asesora del Ministerio de Sanidad y Consumo está
estudiando la inclusión, en la antes citada orden ministerial, de las sillas
ultraligeras, siempre que se den todas las condiciones concurrentes para ello (9713003).
En el informe del año 1997, se dejó constancia de la recomendación dirigida al
reconocimiento, como prestación ortoprotésica, de la dispensación de sillas de ruedas
de tracción eléctrica, en todos aquellos supuestos en que la situación del beneficiario
así lo aconseje, con independencia del diagnóstico y etiología de cada caso.
En respuesta a esta recomendación, el Ministerio de Sanidad y Consumo comunicó que
aceptaba la misma, añadiendo que se estaba procediendo a establecer las bases necesarias
para la posible revisión del contenido de la Orden de 18 de enero de 1996, en cuanto
afecta a los vehículos de tracción eléctrica, si bien matizaba que el acceso a la
prestación no puede regularse, con carácter general, sin considerarse las condiciones
físicas efectivas de los pacientes, lo que puede estar en relación directa con el
diagnóstico y la etiología de cada caso.
Según las últimas noticias, recibidas ya en el año 1999, el sunto parece estar en
vía de obtener una solución definitiva (9703432 y 9705438).
El procedimiento ordinario de adquisición del material ortoprotésico supone que la
prescripción facultativa preceda a la adquisición y, por ello, a la factura del producto
comprado. En el caso inverso, la Administración no corre a cargo de la prestación, sin
entrar en otras consideraciones. Así sucedió en un caso, en el que se adquirió una
silla de ruedas, acudiéndose después al especialista, para obtener la prescripción
facultativa y formalizar, de esta manera, la solicitud de pago de la cantidad prevista al
efecto en concepto de prestación económica del Sistema Nacional de Salud.
Tras el análisis del asunto, se consideró que el informe emitido por el especialista,
en el que se recoge la necesidad de la prescripción del citado vehículo, es un elemento
instrumental, que no debe prevalecer frente al aspecto sustantivo, todo ello sin perjuicio
de que se justifique el motivo de la adquisición anticipada y de comprobar la idoneidad
entre lo adquirido y lo prescrito. Por ello, se remitió a la Dirección Territorial del
Instituto Nacional de la Salud en Madrid una sugerencia, para que se revise la resolución
desestimatoria dictada en su día y se estime la solicitud de reintegro de los gastos
ocasionados por la adquisición de la silla de ruedas, siempre que exista identidad entre
el vehículo adquirido y el prescrito y concurran los demás requisitos exigidos por las
normas aplicables. Ya en el año 1999 se recibió comunicación en el sentido de que no se
aceptaba la sugerencia formulada, por lo que en el Informe correspondiente a dicho año se
dará cuenta de los motivos esgrimidos para ello (9704681).
1.3.3. Reintegro de gastos
Respecto de las solicitudes de reintegro de gastos presentadas a la Administración
Sanitaria, ha podido detectarse algún supuesto en que los ciudadanos, ante las
denegaciones de sus solicitudes en vía administrativa, se ven compelidos, una y otra vez,
a acudir a la vía judicial para que se reconozca su derecho. Así, puede citarse el caso
de una persona, afectada del síndrome tóxico, que precisaba determinados tratamientos
periodontales, que realizaba a su cargo, solicitando después su reembolso a la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Valladolid. Dicha petición era denegada
una y otra vez por esta Dirección Provincial, siendo reconocida, después,
sistemáticamente, por los Tribunales de Justicia. Tras las actuaciones llevadas a cabo
por esta Institución, el asunto pudo alcanzar una solución satisfactoria, al accederse a
la solicitud de la interesada (9713855).
La solicitud del reintegro se hace, algunas veces, por gastos realizados en medios
privados, que deberían incluirse en el amplio concepto de urgencia vital, como grave
perjuicio para la salud. En tal sentido, puede citarse una solicitud de reintegro de
gastos por la asistencia sanitaria recibida en una clínica privada y relativa al
tratamiento de fecundación selectiva de sexo, para evitar la transmisión hereditaria de
una enfermedad, que aparecería en caso de ser el feto del sexo femenino. Esta
fecundación selectiva se había intentado antes, infructuosamente, en dos hospitales del
Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el referido reintegro de gastos fue
desestimado, al considerarse que la paciente acudió de forma libre y voluntaria a la
medicina privada sin solicitar autorización previa a la entidad gestora y sin que su
situación clínica pudiera calificarse como urgencia vital. En relación con ello, es
preciso significar que la interesada se sometió en todo momento a los tratamientos
prescritos por el Instituto Nacional de la Salud y trató de obtener a través de dicha
entidad la consecución del embarazo deseado y no logrado. A tal efecto, sufrió dos
interrupciones del embarazo y para evitar una tercera experiencia traumatizante, física y
psíquicamente, hubo de acudir a medios externos al sistema público de salud. De este
modo, en el ámbito asistencial público no era posible satisfacer la demanda de la
interesada, si bien el actual estado de la ciencia provee de soluciones a su problema, que
pueden ser proporcionadas en otro ámbito, al que acudió la promotora de la queja, una
vez agotadas las posibilidades en el sistema nacional de salud y en evitación de las
consecuencias que se han referido. En razón a todo ello se sugirió de la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Madrid, que había denegado el reintegro,
que se reconsiderase tal denegación, pese a lo cual no pudo obtenerse una solución
favorable a este asunto, al no aceptarse la sugerencia formulada, por lo que las
actuaciones fueron remitidas a la Presidencia Ejecutiva del citado Instituto, la cual se
ratificó en el criterio sustentado por la Dirección Provincial antes citada (9704374).
El reintegro se solicita, otras veces, por la asistencia recibida en condiciones
peculiares, como es el caso de un aparatoso accidente, sufrido por un menor que se
encontraba de vacaciones, fuera de su lugar de residencia, que hizo demandar asistencia
urgente en el centro sanitario más próximo. Este centro resultó ser privado y la
Administración Sanitaria denegó el reintegro de los gastos, al no tratarse de un
supuesto de urgencia vital. En relación con ello, se puso de manifiesto el hecho de lo
alarmante de la herida del menor (en el pecho, con sangrado abundante, de dieciocho
centímetros de longitud y profundidad hasta la parrilla costal) y su acaecimiento en una
ciudad que sus familiares no conocían con suficiente detalle. Todo esto podía permitir
que se interpretase que la asistencia tenía el carácter de urgencia vital (peligro para
la vida o de grave menoscabo de la salud), como así había sido percibido por los padres
del menor. Finalmente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en
Madrid reconsideró su inicial pronunciamiento desestimatorio y accedió a reconocer el
reintegro solicitado (9801909).
De otra parte, decisiones tomadas sin la intervención del interesado, pueden causarle
posteriormente perjuicios económicos. En tal sentido, con ocasión de un accidente, al
precisarse transporte sanitario, se avisó, por un dispositivo de primeros auxilios, a una
ambulancia. Solicitado al Servicio Gallego de Salud el reintegro de los gastos abonados,
el mismo fue denegado, al tratarse de un vehículo no concertado con la Administración.
Puesto de relieve el hecho de que no fue del usuario la elección de utilizar medios
ajenos al sistema nacional de salud y, que por tanto, no debía sufrir las consecuencias
de tal decisión, se reconsideró la resolución y se procedió a estimar la pretensión
del interesado (9811126).
Por último, en el informe correspondiente al año 1997 se recogió la demora excesiva,
manifestada por algunos usuarios, en el reintegro del importe satisfecho, por
desplazamientos en taxi, para recibir diálisis. A este respecto, se manifestó, por la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Madrid, que estaba en estudio
un nuevo procedimiento de gestión, que permitiría agilizar los pagos. Ha continuado, sin
embargo, presentándose alguna queja por el mismo motivo (9806442).
1.3.4. Dietas por desplazamientos de enfermos
Las discrepancias entre dos órganos administrativos acerca de su competencia para
resolver una determinada solicitud pueden ocasionar perjuicios a los ciudadanos. Este es
el caso relatado en la queja de una paciente, residente en Zamora que, desde el hospital
de dicha ciudad, fue trasladada al Complejo Hospitalario de León, en donde fue
intervenida, permaneciendo ingresada en el mismo y siendo acompañada todo este tiempo por
su esposo. Solicitó el abono de las dietas de estancia en la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Salud en Zamora, por indicación del Complejo Hospitalario de
León, siendo remitida por la citada dirección provincial al indicado complejo
hospitalario, en aplicación de la entonces vigente Circular 6/1981, del Instituto
Nacional de la Salud, que establecía que sería competente para el pago de los gastos
solicitados el centro que prestase la asistencia. Esta situación se repitió varias veces
hasta que el repetido complejo hospitalario acabó resolviendo la solicitud, si bien en
sentido desestimatorio.
Pues bien, siendo el motivo de la denegación el incumplimiento de determinadas
formalidades documentales, no se había dado ningún plazo a la reclamante para su
subsanación, sin expresarse tampoco los recursos y plazo para impugnar la denegación
mencionada. Por ello, tras las actuaciones realizadas al efecto, se procedió a abrir un
plazo de quince días para la cumplimentación de los requisitos exigidos (9704757).
1.3.5. Prestación farmacéutica de la Seguridad Social
En este ámbito, se han recibido quejas con ocasión de la aprobación del Real Decreto
1663/1998, de 24 de julio, por el que se amplía la relación de medicamentos a efectos de
su financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a
la sanidad.
Tras poner en conocimiento de los promotores de estas quejas el criterio de esta
Institución en torno a la citada cuestión, consistente en la necesidad de que se ofrezca
por el sistema de Seguridad Social una alternativa terapéutica, eficaz y conforme al
estado actual de la ciencia médica, a la enfermedad que pueda presentar cada persona, de
modo que los medicamentos excluidos deben tener una alternativa terapéutica de similar o
de mayor eficacia, se realizaron actuaciones dirigidas a conocer el criterio general que
había fundamentado la elección de las listas de fármacos que figuraban en los anexos
del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio (9802309 y otras).
Con independencia de esta intervención de alcance general, las actuaciones llevadas a
cabo trataron acerca de la existencia o no de una alternativa terapéutica a los concretos
medicamentos a los que se referían cada uno de los promotores del contado número de
quejas recibidas sobre este asunto, tras aprobarse la referida norma reglamentaria
(9803674).
También se han recibido algunas quejas con motivo de la publicación de la Orden de 30
de abril de 1997, por la que se regulan los tratamientos dietoterápicos complejos, la
cual vino a resolver algunas situaciones concretas que eran objeto de soluciones
divergentes en ámbitos territoriales distintos. En tal sentido, puede citarse una queja,
en la que al interesado, que padecía acidemia isovalérica y precisaba determinado
alimento de dispensación farmacéutica y muy elevado coste, se le facilitaba el mismo, en
principio, a través de la farmacia hospitalaria. Posteriormente, se le indicó que lo
adquiriese en una oficina de farmacia, abonando el importe y solicitando, después, el
reintegro. Manifestaba, sin embargo, que en provincias limítrofes no era preciso acudir
al sistema de reintegro. Publicada la citada orden ministerial, al incluirse el referido
producto en la misma, se financia por el sistema público el sesenta por ciento de su
importe, porcentaje que es ampliado posteriormente al cien por cien mediante resolución
de 19 de diciembre de 1997, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud
(9712735).
Esta Institución ha venido ocupándose de los problemas que afectan a los enfermos
celíacos, habiéndose dejado constancia, en diversos informes anuales, de las actuaciones
realizadas. Pues bien, en el año al que se contrae este informe también se han llevado a
cabo actuaciones sobre este asunto, solicitándose informe al Ministerio de Sanidad,
expresivo de las acciones desarrolladas por el mismo en relación con la enfermedad
celíaca.
En el informe remitido se manifestó que la enfermedad celíaca constituye un problema
de salud pública, ligado a la alimentación, respecto del cual existen numerosas e
importantes dificultades para el establecimiento de una dieta exenta de gluten, que cubra
asimismo las necesidades nutricionales de este tipo de pacientes. Independientemente de
las pautas a seguir en la elaboración de alimentos en el hogar, existen en el mercado
alimentos procesados sin gluten, susceptibles de ser consumidos por estos pacientes, con
la consideración de preparados alimenticios para regímenes dietéticos o especiales,
regulados, desde 1976, por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre. De acuerdo con
esta normativa los productos alimenticios que reúnen los requisitos exigidos para poderse
comercializar como sin gluten deben inscribirse, preceptivamente, en el Registro General
Sanitario de Alimentos.
Con independencia de ello, el Ministerio de Sanidad y Consumo anunciaba la adopción de
las siguientes medidas: presencia de representantes de las asociaciones que agrupan a los
enfermos celíacos en las sesiones preparatorias del Codex Alimentarius; censo de enfermos
celíacos diagnosticados en las distintas áreas sanitarias, campañas de difusión y
estudio de la incidencia de la enfermedad; y medidas que eviten perjuicios sociales para
el celíaco (medidas fiscales, ayudas asistenciales y equiparación a prestación
farmacéutica). En lo que se refiere a la prestación sanitaria complementaria con
alimentos sin gluten, se indicó que habría de trasladarse el problema a la Comisión
Asesora para Prestaciones con Productos Dietéticos, que se establecería con la
aprobación del proyecto de orden para la regulación de la nutrición enteral
domiciliaria. Dicha comisión propondría, en caso de considerarlo oportuno, la
modificación de la Orden de 30 de abril de 1997, sobre tratamientos dietoterápicos
complejos.
En relación con este asunto, debe recordarse que, en su día, por esta Institución se
propugnó que los productos especiales sin gluten que precisan los citados enfermos
celíacos fueran incluidos en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, dando
lugar a actuaciones sobre este asunto, que se recogieron en los informes correspondientes
a los años 1993 y 1997 (9802791).
Determinados fármacos, por sus especiales características, precisan un control
especial por la Administración Sanitaria, lo cual hace pensar, alguna vez, a los
ciudadanos que no se dispensan con cargo a la Seguridad Social. En tal sentido, exponía
una persona que su hermana, afectada de una enfermedad mental, obtenía efectos
particularmente beneficiosos de un concreto fármaco, pero en la oficina de farmacia no se
los despachaban con cargo al sistema público. Solicitado informe del Instituto Nacional
de la Salud, se indicó que al efecto pretendido por la interesada era preciso que la
receta, al tratarse de un medicamento especial, fuera expedida por un psiquiatra del
sistema nacional de salud y visada, posteriormente, por la Inspección Sanitaria, para su
presentación final en la oficina de farmacia. En tal sentido se informó a la interesada
(9714724).
Por último, también se han recibido quejas en las que se expresa la disconformidad
con la forma en la que se dispensa la prestación farmacéutica. Así, por una persona
seropositiva se indicó que no podía abonar el elevado importe de los medicamentos que
precisaba, solicitando que se le aplicara el mismo tratamiento, más beneficioso, que a
los enfermos de SIDA. Solicitada información al respecto, se manifestó que el paciente
se encontraba en estado B-3 de su enfermedad y, por tanto, a efectos clínicos no se
considera que ha desarrollado aquella, por lo que no podía ser incluido en alguno de los
grupos de la categoría C. De esta forma, no pueden aplicársele los beneficios del Real
Decreto 1867/1997, de 17 de noviembre, exclusivo para los enfermos de SIDA. La solución a
su problema vino, sin embargo, al declararse al interesado afecto de incapacidad
permanente y con ello acceder, como pensionista, a la gratuidad de la prestación
farmacéutica (9707612).
1.4. Actividad farmacéutica y control de medicamentos.
Para poder ser dispensados con cargo a la Seguridad Social, determinados medicamentos
precisan, como antes se ha indicado, autorización previa. En otros casos, el rigor es
aún mayor, pues no se puede acceder a su utilización sin la autorización de la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. En este orden de cosas, pueden
citarse las actuaciones realizadas respecto de un determinado medicamento, que había sido
solicitado por el servicio de farmacia del hospital "Puerta de Hierro", de
Madrid, al órgano antes citado, como medicación extranjera. Sobre ello, se manifestó
que se había autorizado la dispensación solicitada, si bien ya no era precisa esa
concreta autorización, al estar comercializado el producto en España, quedando afectado
únicamente por las limitaciones derivadas de la condición de medicamento de
dispensación hospitalaria (9624539).
El efecto terapéutico de los fármacos depende, como es evidente, de sus principios
activos y, a veces, pueden prescribirse como equivalentes medicamentos que realmente no lo
son, siendo así percibido por el consumidor de aquellos. En tal sentido, presentó queja
la madre de un menor, que venía tomando un determinado medicamento que había sido
retirado del mercado. Se le prescribió un sustitutivo, con el que no obtenía, al
parecer, los mismos efectos beneficiosos que con la especialidad retirada. Sobre ello, la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios expresó que las peticiones para la
importación del primer fármaco utilizado habían sido denegadas, al existir alternativas
terapéuticas en España, de las que no se había hecho uso. No obstante, se añadía que
en el caso de que se agotaran las posibilidades terapéuticas disponibles sin obtener
resultados clínicos satisfactorios, se reconsideraría la utilización del principio
activo en cuestión, siempre que se mantuviera en el mercado internacional como
monofármaco en una especialidad farmacéutica (9708305).
1.5. Instalación de oficinas de farmacia
Continúan dando lugar a la presentación de quejas los expedientes de solicitudes de
apertura de oficinas de farmacia, siendo el principal motivo de las reclamaciones la
excesiva demora en resolver aquellos. Así, puede citarse una de ellas, presentada por una
farmacéutica, que tuvo en trámite su expediente, ante los distintos organismos
implicados, durante cuatro años. Más en concreto, presentó solicitud de apertura de una
determinada oficina de farmacia ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Jaén, en
noviembre de 1994. Dicha solicitud fue denegada por el referido colegio y, después, por
el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Contra la resolución de este
último, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, en diciembre de 1997, encontrándose el mismo pendiente de ser
resuelto. En junio de 1996, se volvió a solicitar la misma apertura, por la misma
persona, esta vez ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, siendo al fin
autorizada en septiembre de 1998 (9508530).
Por razón de una excesiva demora en la tramitación de los expedientes, presentó
también queja un farmacéutico de Burgos, que había solicitado, ante el Colegio Oficial
de Farmacéuticos, la apertura de varias oficinas de farmacia, en diciembre de 1988, enero
de 1989, junio de 1989, mayo de 1991 y enero de 1993, sin que las solicitudes hubieran
sido resueltas en la fecha de interposición de la queja. Solicitado informe a la
Administración que gestiona en la actualidad los expedientes (Consejería de Sanidad y
Bienestar Social de la Junta de Castilla y León), se detalló el estado de cada uno de
ellos, indicando que, en este caso, como en otros similares, la dilación había sido
motivada por el procedimiento anterior a la atribución de las competencias en la materia
a la Administración autonómica (9600964).
En el año al que se contrae este informe, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de
Badajoz ha contestado a la sugerencia que le fue dirigida en su día respecto de la
devolución de unas cantidades exigidas en concepto de cobertura de gastos de tramitación
de expedientes de autorización de oficinas de farmacia, cuya competencia fue asumida en
su día por la Administración autonómica, como consecuencia de la Ley 3/1996, de 25 de
junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En relación
con esta sugerencia, el indicado colegio oficial informó que, en consonancia con la
asunción de las competencias en la materia por parte de la Administración autonómica,
procedería a liquidar la provisión de fondos efectuada por el promotor de la queja, al
igual que se había hecho con los demás solicitantes, aceptándose así la sugerencia
formulada (9600830).
1.6. Práctica profesional
Las quejas sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas ante el
Instituto Nacional de la Salud siguen teniendo como motivo principal la demora en la
tramitación de los procedimientos, la cual, según el citado Instituto, venía motivada
por la falta de suficientes recursos humanos de la unidad correspondiente, que no han sido
potenciados, pese a la recomendación formulada en dicho sentido, tiempo atrás, por esta
Institución (9801623).
En otras ocasiones, sin embargo, el problema no es la tardanza en la tramitación de
los expedientes, sino la falta de resolución expresa de los mismos, como sucedió
respecto de una reclamación por responsabilidad patrimonial, interpuesta como
consecuencia de una intervención de cataratas. Ello motivó que se dirigiera a la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid el recordatorio del
deber de resolver de forma expresa cuantos escritos y recursos sean presentados por los
ciudadanos, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 25 de noviembre (9622318).
Ha de destacarse también en este apartado, la solución ofrecida respecto de una
reclamación presentada por mala praxis de un odontólogo. Más en concreto, se trataba de
una reclamación ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomátologos de Coruña, por
presunta mala práctica de un colegiado. Desestimada aquella por la citada corporación,
se presentó recurso ante el consejo general correspondiente, que confirmó la
desestimación, si bien se ofreció a la interesada la intervención de una tercera
persona, designada por el referido consejo general, la cual, actuando en concepto de
árbitro, emitiría un laudo, que obligaría a las partes interesadas -denunciante y
odontólogo denunciado-, previo compromiso de aceptación por ellas. No se tienen
noticias, posteriores a dicha oferta, sobre si fue utilizada la vía ofrecida (9709195).
1.7. Colegios profesionales
Por los colegios profesionales se exige, en algunas ocasiones, la utilización de
documentos o la cumplimentación de trámites que son innecesarios y que podrían incluso
responder, al menos aparentemente, a fines recaudatorios. En la provincia de Toledo, para
la autorización de los espectáculos taurinos, se venía exigiendo que la certificación
prevista en el artículo 28.2.b. del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, relativa a
las condiciones mínimas y dotación de elementos personales y materiales de las
enfermerías de las plazas de toros, fuera realizada en el modelo de certificado médico
oficial, debiendo, además, ser visada por el Colegio Oficial de Médicos, con el abono de
la consiguiente cantidad a dicha corporación.
En relación con ello, por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se aceptó el criterio, expresado por esta
Institución, en torno a la falta de fundamento jurídico de la exigencia del visado antes
referido, significándose al respecto que se cursaban instrucciones a las delegaciones
provinciales para que no exigieran el visado en cuestión.
En cuanto a la necesidad de que, para la certificación, deba ser utilizado el modelo
oficial expedido por el Colegio de Médicos, se ha dirigido a la indicada Consejería una
recomendación para que deje de exigirse que la certificación antes referida deba estar
necesariamente incorporada a un documento de certificado médico ordinario (9625697).
1.8. Otros aspectos de la Administración sanitaria
1.8.1. Limitación de la venta y uso del tabaco
Pese a haberse cumplido diez años desde la aprobación de la normativa de protección
de la población no fumadora (Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo), continúa
desconociéndose, con excesiva frecuencia, el derecho de los no fumadores a no inhalar el
humo expedido por los fumadores al consumir labores de tabaco.
De las quejas recibidas sobre este asunto, se desprende que son lugares habituales de
este incumplimiento las estaciones y aeropuertos, así como las oficinas públicas. En
este sentido, puede citarse una queja relativa a la inobservancia de la prohibición de
fumar en las dependencias del Metro de Madrid, sucursales de Correos y Aeropuerto de
Madrid-Barajas.
Solicitados los informes correspondientes, se comunicó que por la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se había envíado a la Gerencia
del Consorcio de Transportes un apercibimiento para la implantación de medidas
conducentes a facilitar el cumplimiento del real decreto antes referido. Como consecuencia
del seguimiento de la observancia de la prohibición de fumar en la red del Metro de
Madrid, en 1996 se detectaron 24.314 infracciones a dicha prohibición; fueron advertidas
37.628 personas; 2.019 personas, de las anteriores, fueron filiadas por la infracción; se
tramitaron 1.575 actuaciones; y se instruyeron 479 expedientes sancionadores.
Por su parte, la entidad Correos y Telégrafos informó que cada oficina postal contaba
con carteles con la leyenda "prohibido fumar", por lo que el incumplimiento de
la normativa residía en algunos ciudadanos, que hacían caso omiso de la prohibición. En
cuanto al Aeropuerto de Madrid-Barajas, se informó por Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea que se estaba elaborando un pliego de prescripciones técnicas para dar
cumplimiento a la vigente normativa, conteniendo medidas como la instalación de
señalización para delimitar las zonas de fumadores y de no fumadores (9702537).
Otros lugares de frecuente incumplimiento parecen ser las oficinas bancarias, como se
exponía en una queja, en la que se indicaba que, tras haberse constatado tal realidad en
alguna de ellas y haberlo manifestado a sus responsables, no había sido atendida la
reclamación. Tramitada la queja ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid, se envió por la misma, a las dependencias bancarias denunciadas, un
equipo de inspección del Servicio de Prevención y Protección de la Salud, quien,
comprobada la infracción, concedió a la entidad denunciada un plazo de quince días para
la puesta en práctica de las medidas correctoras (9707186).
En lo que se refiere al transporte público, la costumbre de consumir tabaco se
mantiene en los autobuses interurbanos, en cuyo caso las limitaciones legales son
insuficientes. En efecto, en el interior de estos vehículos, aún cuando existe una zona
reservada a los no fumadores, el humo, sin embargo, afecta a todos los ocupantes, al
tratarse de un espacio cerrado. En estas condiciones, no parece posible cohonestar el
derecho de los no fumadores a no inhalar humo del tabaco con el deseo de los fumadores de
consumir labores de tabaco.
Teniendo en cuenta que el tabaco se declara por la Ley General de Sanidad, en su
artículo 25.2, sustancia nociva para la salud de las personas y que, en caso de
conflicto, prevalece siempre el derecho de los no fumadores sobre el de los fumadores, se
recomendó que se adoptase la prohibición de fumar en el interior de los autobuses
interurbanos. Esta recomendación fue aceptada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, el
cual comunicó que se procedería al estudio y elaboración de un proyecto de real
decreto, para establecer la prohibición absoluta de consumir labores de tabaco, en los
vehículos citados, cuando se utilicen conjuntamente por fumadores y no fumadores. Esta
Institución efectuará el adecuado seguimiento del correspondiente trámite legislativo
hasta tanto se publique la disposición anunciada (9622288).
Por último, no deja de resultar paradójico que la normativa de protección a la salud
de la población no fumadora se incumpla, precisamente, en centros sanitarios. Así
ocurrió en el caso denunciado respecto de un centro de salud de León, en el que el
propio personal de la unidad de citaciones fumaba. Puestos estos hechos en conocimiento de
la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en León, se impartieron por
la misma instrucciones a las gerencias de Atención Primaria y Especializada, en orden a
la estricta observancia del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo (9714025).
1.8.2. Drogodependencias
Destaca con particular relieve, en esta materia, el problema de la dispensación de
metadona a aquellas personas que lo necesitan. La inclusión de estas personas en los
programas establecidos les reporta el beneficio directo, con el uso de la metadona, de
aliviar el síndrome de privación, pero, además, contribuye a su reinserción social y
les asegura un seguimiento sanitario. Los recursos establecidos, sin embargo, son
considerados como insuficientes por los usuarios, a pesar de las medidas puestas en marcha
al respecto por el sector público. Es de destacar, en este sentido, el acuerdo tripartito
entre la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, el
Ayuntamiento de Madrid y Cruz Roja Española (Asamblea Local de Madrid). Lamentablemente,
existe con frecuencia una fuerte oposición vecinal a la apertura de centros y
dispositivos de atención a drogodependientes (9704188; 9712648 y 9707075).
1.8.3. Proveedores de instituciones sanitarias
El persistente retraso en el cobro de los materiales suministrados a las instituciones
sanitarias ha seguido dando ocasión a la formulación de quejas por los proveedores
afectados. La demora en percibir las cantidades adeudadas es tal que a veces se alcanzan
los ocho años desde el suministro por el proveedor. Así sucedió con una empresa, a
quien la Diputación Provincial de Málaga adeudaba cierta cantidad, por suministros
efectuados al Hospital Civil de dicha ciudad, y cuyos importes percibió al fin, tras el
transcurso de dicho lapso de tiempo, renunciando al percibo de los intereses legales de
demora (9506697).
1.8.4. Transporte sanitario
En el ámbito del transporte sanitario, se ha actuado en algún caso en que el mismo no
es que sea deficiente, sino que, simplemente, no llega a producirse. En tal sentido, a
raíz de un accidente de tráfico acaecido en las proximidades de Cuenca, se personó, a
los pocos minutos, en el lugar del accidente, la guardia civil de servicio en la zona,
quien por vía radiofónica solicitó una grúa para retirar el vehículo, así como una
ambulancia, para transportar a las dos personas accidentadas. Al transcurrir el tiempo y
no aparecer este último vehículo, los accidentados fueron evacuados en un vehículo
particular. Solicitada información a la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, se
señaló que la ambulancia no llegó al lugar del accidente ya que la persona que atendió
la llamada anotó un destino erróneo, del cual el conductor de aquella, una vez que
llegó al mismo, volvió a su lugar de origen, en la creencia de que se había tratado de
una broma. Por fortuna, el estado de las personas heridas permitió, sin problemas, la
espera y su posterior traslado en un vehículo no sanitario (9712656).
1.8.5. Emergencias en toxicología
La demora o la falta de la prestación de un servicio sanitario puede conducir a
situaciones críticas, sin que, en ocasiones, afortunadamente, se produzcan consecuencias
irreparables, pero cuando la tardanza es habitual y atañe a cuestiones como las
intoxicaciones, la situación puede tener una especial trascendencia. En relación con
ello, puede citarse una queja, en la que se expresaba que, a causa de una intoxicación
accidental, se había intentado, repetidamente, comunicar por teléfono con los servicios
del Instituto Nacional de Toxicología, no teniendo éxito en los intentos, puesto que el
teléfono de estos servicios comunicaba de continuo. En relación con ello, en el informe
emitido al respecto se significó que la misión del Instituto Nacional de Toxicología es
atender consultas telefónicas, tanto de particulares, como de centros sanitarios
(unidades de urgencias y de cuidados intensivos). Aparte de esta función, le están
atribuidas otras, consistentes en la emisión de dictámenes y de estudios para distintas
instancias administrativas y judiciales. Se exponía, asimismo que, sin haberse aumentado
la plantilla, las llamadas telefónicas habían pasado de 25.086 en 1990 a 68.529 en 1996,
con lo cual no era posible atender debidamente tal demanda. Al quedar evidenciado el hecho
de la insuficiencia de medios y el objeto sobre el que recae la información demandada,
con repercusión directa en la vida y en la salud de las personas, se interesó de la
Secretaría de Estado de Justicia la potenciación de los medios mencionados. Tras
diversas actuaciones, se comunicó la ampliación de líneas telefónicas y el aumento del
personal facultativo adscrito al servicio, cuyo número fue duplicado (9708059).
1.8.6. Profesiones sanitarias
Durante el año al que se refiere este informe, se han realizado también actuaciones
respecto de la tramitación administrativa del proyecto de norma por la que se crea y
regula el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica. En relación
con ello, el Ministerio de Sanidad y Consumo informó sobre dicha tramitación, que
culminó con la aprobación del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, alcanzando
así una solución satisfactoria el problema expuesto en la queja formulada al efecto
(9714442).
Oficina del Defensor del Pueblo
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