La implantación de la LOPD trae consigo la adopción de una serie de medidas de seguridad
aplicables a los datos personales que estén registrados en cualquier soporte, y por tanto
susceptibles de tratamiento automatizado o manual. Tales medidas también afectan a la
recogida de esos datos, su grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo, cancelación y comunicación. Como punto de partida, cabe señalar a este
respecto que los postulados de la LOPD definen como responsable del fichero o tratamiento
a aquella "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada",
autorizada para decidir la finalidad, el contenido y uso del tratamiento de los datos
plasmados en los ficheros. Esta responsabilidad comporta la obligación de velar por la
correcta aplicación de los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de
datos.
En cuanto a la Agencia de Protección de Datos (APD), su
principal función es velar por el cumplimiento de la legislación sobre esta materia y
controlar su aplicación. Según su director, Juan Manuel Fernández López, la APD, como
autoridad independiente encargada de velar por el derecho a la protección de datos
personales en nuestro país, habrá de interpretar, sin duda, la vigente Ley Orgánica
15/1999, de protección de datos de carácter personal, a la luz que le proporciona la
sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y la propia Carta Europea [de derechos
fundamentales], esperando que ambos textos sirvan para una mejor tutela del derecho a la
protección de datos de los ciudadanos europeos y, más en concreto, de los ciudadanos
españoles.
No obstante, junto a este órgano, la LOPD contempla
también la creación de órganos homólogos correspondientes de las comunidades
autónomas-hasta ahora la Comunidad madrileña es la única que dispone de una
agencia de estas características- pero con ámbitos de actuación más reducidos, de tal
modo que sólo pueden ejercer sus competencias cuando afecten a los ficheros creados o
gestionados por las propias Comunidades Autónomas o por la Administración Local. Por
cierto, este último extremo es una novedad incluida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre. En otras palabras, los ficheros de clínicas, hospitales o de médicos de la
Sanidad privada que estén tratando datos de salud, no podrán ser inscritos en la Agencia
de la Comunidad de Madrid, sino en la Agencia Estatal.
Antecedentes
La norma comunitaria arranca del Convenio 108, de 28 de enero
de 1981, del Consejo de Europa, para la Protección de las Personas con respecto al
Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (firmado por España el 28 de
enero de 1982 y ratificado el 27 de enero de 1984).
Según la abogado Elena Sanz, responsable del Área de Nuevas Tecnologías
del Bufete De Lorenzo Abogados, "el enunciado de este Convenio constituye la primera
parada obligada en el estudio de la evolución legislativa europea en lo referente a la
protección de datos. De modo que fue en el año 1981 cuando por primera vez vimos una
regulación específica en este sentido, a la vista del creciente uso de la informática
con fines administrativos y de gestión, que genera que muchas de las decisiones que
afectan a los individuos se basen en informaciones almacenadas en ficheros automatizados,
lo que podría dar lugar a la extracción de datos de un ordenador por cualquier persona
no autorizada y con fines ilícitos".
El Convenio citado regula el mantenimiento de los ficheros
automatizados, el conocimiento de la existencia de ficheros automatizados, de los datos
recogidos, las modificaciones y cancelaciones de datos erróneos o inapropiados, así como
las medidas a adoptar en caso de que las previsiones anteriores no sean respetadas.
También se interesa por la existencia de autoridades nacionales que controlen las
actuaciones realizadas en el ámbito de la protección de datos de carácter personal y el
tráfico de datos entre los distintos países. En suma, que sea reflejo de la toma de
conciencia del legislador de las necesidades planteadas en este terreno.
Pero fue en el año 1995, con la Directiva 95/46 del
Parlamento Europeo y del Consejo, cuando realmente la Unión Europea se puso manos a la
obra en lo que atañe al tratamiento de datos personales y la libre circulación de los
mismos. A este respecto, dictó un texto de aplicación más amplia y de obligada
observación por todos los Estados miembros, a los que se concede un plazo de tres años
para efectuar su transposición, plazo que España no va a cumplir. Así, la Ley Orgánica
fue publicada en diciembre de 1999 y entró en vigor en enero de 2000.
Para Elena Sanz, "la citada directiva supone el
reconocimiento europeo del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter
personal. En este sentido, una de las diferencias fundamentales entre el Convenio del año
81 y la Directiva 95/46/CE es que en el primero se hablaba de "tratamiento
automatizado" de datos, mientras que en el segundo se reconoce la protección de los
datos independientemente de si son tratados de forma automatizada o por otros
procedimientos".
En España
Entre tanto en nuestro país, según el director de la
Agencia de Protección de Datos de España (APD), Juan Manuel Fernández López (III
Jornadas de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, mayo de 2001), "nuestra
Constitución, que junto con la portuguesa es uno de los últimos textos constitucionales
en el ámbito de la Unión Europea, son las únicas que se refieren a lo que se va a
configurar después como derecho a la protección de datos, aunque de forma deficiente en
el texto español. Así, el artículo 18.4 CE señala que la Ley limitará el uso
deficiente de la informática para garantizar la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
A juicio de Fernández López, la ambigüedad que
evidencia el precepto entraña dificultad para la identificación de la naturaleza y
contenido del bien que se trata de proteger. Pero además, la referencia a la informática
como único elemento capaz de incidir en los derechos de las personas "no resulta
apropiado, si bien hay que tener en consideración que, en la época en que se redacta el
texto constitucional, este medio tecnológico irrumpía con fuerza suficiente como para
predecir que, si no se controlaba rigurosamente, sus posibilidades de incidir sobre
aquellos derechos pudieran alcanzar límites de suma gravedad. Me refiero, principalmente,
a las posibilidades que ofrece la informática para acumular gran volumen de datos,
cruzarlos y tratarlos de forma que se posibilite la obtención de perfiles del individuo
e, incluso, predecir sus pautas de comportamiento".
A tener en cuenta |
- La inscripción de los ficheros en la APD no exime del
cumplimiento del resto de las obligaciones legalmente establecidas en el ámbito de
protección de datos. Así, en caso de no respetar los restantes requisitos legales, el
hecho de tener inscrito el fichero en el registro general de protección de datos, no
impediría una posible sanción de la APD.
- Las medidas de seguridad a adoptar en ficheros que
contengan datos relativos a la salud serán calificadas como de Nivel Alto.
- Toda persona debe ser informada previamente de modo
expreso, preciso e inequívoco de los siguientes extremos:
- Existencia de un fichero o tratamiento de datos,
finalidad y destinatarios de la
información.
- Identidad y dirección del responsable del
tratamiento
- El ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación,
cancelación y oposición.
- Carácter obligatorio o voluntario de proporcionar
la
información.
- Consecuencias de la obtención o no de los datos.
- Las clínicas, desde el momento que mantienen datos de
carácter personal, ya provengan de un paciente, proveedor, empleados... por medios
informáticos o manuales, deben tener presente la regulación de protección de
datos.
|
| Fuente: De Lorenzo Abogados. |
En el desarrollo del citado precepto constitucional ?prosigue el director de la APD- se va
a publicar la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, Orgánica de Regulación del
Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), cuyo objeto, como su
nombre indica, viene a limitar el uso de la informática y otras técnicas para garantizar
el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio
de sus derechos". Como puede constatarse, no menciona el tratamiento manual, por
ejemplo, u otros sistemas de tratamiento de datos.
LOPD
Una sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de
noviembre, vino, por fin, a configurar el derecho a la protección de datos como derecho
fundamental autónomo, lo que, en palabras de Fernández López, supone "un poder de
disposición y control sobre los datos personales, tanto frente al Estado como ante
cualquier particular". Era la "guinda" de la LOPD.
La abogado Elena Sanz, explica por su parte que, en el
momento actual, de la mano de la LOPD "lo que se defiende es la protección de
los datos al margen del tratamiento que se haga de ellos, por eso en el propio objeto de
la Ley Orgánica de Protección de Datos, Ley 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), se
suprimen tanto el término "automatizado" como toda referencia al artículo 18.4
de la Constitución. Así, toda persona goza del derecho fundamental a la protección de
sus datos de carácter personal, y para ello debe estar informada sobre quién los recoge,
con qué finalidad, si tiene derecho a consentir o no dicho tratamiento, a saber si se
pretende ceder los datos, para qué, a quién..., es decir, una serie de extremos que
garantizan el ejercicio de este derecho, lo de menos es que los datos estén en ordenador
o en papel".
En relación con los datos de salud, la LOPD establece que
éstos, por su propia naturaleza, deben ser especialmente protegidos, como ocurre con los
datos de ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial y vida
sexual, y así queda estipulado en sus artículos 7 y 8, donde expresamente se recoge la
regulación de los "datos especialmente protegidos". Una de las principales
diferencias en el tratamiento de datos de salud es la obtención del consentimiento del
titular de los datos para la realización del mismo.
En su artículo 6, la LOPD estipula asimismo que, con
carácter general, el consentimiento prestado para el tratamiento de los datos debe ser
"inequívoco", término que, al decir de Sanz, "resulta ambiguo, pues no
especifica el tipo de consentimiento requerido, lo que da lugar a numerosos problemas
interpretativos".
Sin embargo, en su artículo 7.3, con respecto a los datos
de salud, lo que dice la Ley es que deberán ser tratados "con consentimiento expreso
del afectado o por razones de interés general cuando una ley así lo disponga".
También establece una serie de supuestos, como la gestión de servicios sanitarios, la
prevención o el diagnóstico médico, tratamientos médicos... en los que queda exonerada
dicha obligación, pero siempre que se traten por profesionales sanitarios sujetos al
secreto profesional o personas sujetas a una obligación similar de secreto, sólo
entonces podrán ser tratados esos datos sin consentimiento previo.
A parte de estos artículos, la Ley Orgánica de
Protección de Datos no incluye regulación específica dirigida al tratamiento de los
datos de salud, y de hecho no contempla la historia clínica, por ejemplo.
Obligaciones
Como ya se ha dicho anteriormente, una de las obligaciones
fundamentales de los titulares de ficheros que contengan datos de carácter personal -cabe
suponer que la gran mayoría de las entidades sanitarias existentes, clínicas y centros
asistenciales en general, entran en esta categoría-, que se encuentren registrados en
cualquier soporte físico, sea manual o automatizado, y por tanto susceptibles de
tratamiento, es notificar previamente de su creación a la Agencia de Protección de Datos
(APD).
A este respecto, la posesión de ficheros con datos
personales implica para su titular no sólo cumplir con la notificación correspondiente,
sino además ceñirse a una serie de líneas de actuación como es, entre otras, informar
a la APD de cualquier modificación o supresión posterior que se pretenda o se necesite
efectuar en los ficheros. Cabe añadir que no existe plazo alguno para la notificación de
ficheros, ya que en todo caso los mismos tendrán que notificarse con carácter previo a
su creación.
Pero hay otras muchas más obligaciones, a saber: el
formulario de inscripción de ficheros -los ya inscritos en el Registro General de
Protección de Datos no tienen que inscribirse de nuevo- deberá estar ajustado al modelo
recogido en la Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia de Protección de Datos,
y, una vez cumplimentado, podrá ser presentado a través del medio que resulte más
cómodo para el interesado: internet, soporte magnético o soporte papel.
Si el interesado opta por Internet o por el soporte
magnético, deberá tener en cuenta que es obligatorio enviar a la APD la hoja de
solicitud generada por el programa, debidamente cumplimentada y firmada por el titular del
fichero o por otra persona con suficiente representatividad. Sin esta "hoja", la
APD no otorgará validez a la notificación. Otro punto a tener en cuenta en este apartado
es que no hay más remedio que cumplimentar tantas notificaciones como ficheros se desee
inscribir.
Sanciones
¿Y qué ocurre si una entidad sanitaria o asistencial no
notifica, como es preceptivo, de que en su poder obra un fichero con datos de carácter
personal? Pues, simplemente que estaría incurriendo en una falta, y como tal, según sea
la gravedad o levedad de la misma, sujeta a una sanción prevista en el régimen
sancionador de la LOPD, que puede oscilar entre 100.000 pesetas a 10 millones de pesetas
para las faltas leves; entre diez y 50 millones de pesetas para las graves, y entre 50 y
100 millones de pesetas para las muy graves.
Ahora bien, según puntualiza la abogado Elena Sanz, es
importante tener en cuenta que "la inscripción de los ficheros en la APD no supone,
en ningún caso, la exención del cumplimiento del resto de las obligaciones legalmente
establecidas en el ámbito de protección de datos. Dicho de otro modo, el hecho de tener
inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos no impide una posible
sanción de la APD si además no se respetan los restantes requisitos legales. Por tanto,
en el momento de la notificación, el titular del fichero deberá esmerarse en comprobar
que ha aplicado debidamente los principios generales de protección de datos".
En este sentido, añade Sanz, el titular del fichero
deberá comprobar que los datos recogidos son "adecuados, pertinentes y no
excesivos" en relación con el "ámbito y la finalidad concreta para la que se
obtuvieron. En ningún caso serán utilizados para finalidades incompatibles". Por
esta razón, advierte esta letrada, "es conveniente realizar previamente un estudio
de la naturaleza de los datos solicitados, comprobar si éstos se ajustan o no a las necesidades perseguidas con la creación del fichero, y
prescindir de toda información superflua".
La Ley exige que los datos de carácter personal sean
"exactos y puestos al día", acordes con la situación actual del afectado y
"pertinentes" con las necesidades para las que fueron obtenidos; en caso
contrario, habrá que cancelarlos. Sin embargo, sí se permite su conservación con fines
históricos, estadísticos o científicos, pero siempre que se hayan adoptado las medidas
adecuadas para su conservación, de tal forma que no sea posible la identificación del
interesado, es decir, que sean adecuadamente disociados.
¿Y qué ocurre con quien proporciona sus datos de carácter
personal? Pues, según la LOPD, la persona en estos casos debe ser informada
"previamente" de modo "expreso, preciso e inequívoco" de la
existencia de un fichero donde han quedado recogidos sus datos, y de que éstos son
susceptibles de un tratamiento determinado; debe ser informado también de la finalidad
del fichero, de quién o quiénes son los destinatarios de la información, de cuál es la
identidad y dirección del responsable del tratamiento de esos datos, y de qué derechos
le asisten para acceder, cancelar, rectificar y oponerse a que sus datos sean tratados.
Unido a esto, se le debe proporcionar información de que en determinadas circunstancias
la cesión de sus datos adquieren un carácter obligatorio o voluntario, y por tanto sus
datos serán utilizados sin su consentimiento.
Al interesado le corresponde, igualmente, tener buen
cuidado en comprobar que presta su "consentimiento inequívoco" para que sus
datos sean tratados con una finalidad determinada; por otro lado, recabar el
consentimiento de los interesados requiere hacerlo, de manera preferente, por cualquier
medio que facilite la prueba documental del mismo.
La salud
Los datos relacionados con la salud suponen un pequeño punto
y aparte en la LOPD. Así, recabarlos, tratarlos y cederlos sólo podrá ser posible si el
interesado otorga su consentimiento expreso para ello, o bien si median razones de
interés general previstos en la Ley. A este respecto, la propia LOPD establece que los
datos de salud podrán ser tratados cuando así lo requieran la prevención, el
diagnóstico y el tratamiento médicos, la prestación de asistencia sanitaria o la
gestión de servicios sanitarios, "siempre que sea realizado por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación
equivalente de secreto". La norma se hace extensiva al tratamiento dirigido a
salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que
éstos estén física o jurídicamente incapacitados para dar su consentimiento.
Al responsable del fichero le compete obligatoriamente
adoptar medidas técnicas y organizativas, encaminadas a garantizar la seguridad de todos
estos datos contra posibles alteraciones, pérdidas, tratamiento o acceso no autorizado...
Sobre este particular, la abogado Elena Sanz destaca la importancia que supone estudiar,
previamente, los campos contenidos en cada uno de los ficheros, a fin de determinar el
nivel de protección de acuerdo con lo estipulado en el RD 994/99, de 11 de junio.
"Una vez determinado el nivel de seguridad aplicable", indica, "el
siguiente paso es comprobar qué grado de implantación tienen las medidas de seguridad
contenidas en el reglamento, teniendo en cuenta siempre que éstas tienen carácter de
mínimos. Hecho este análisis, procederemos a implementar las medidas correspondientes,
entre ellas, la redacción del documento de seguridad y de un protocolo de actuación que
deberán conocer todas las personas con acceso al fichero. La existencia de ficheros con
datos de salud implica adoptar medidas de seguridad de nivel alto", recalca Sanz
En la actualidad ya se han cumplido los plazos estipulados
en el Reglamento de Seguridad para la adopción de las medidas de seguridad de nivel
básico (26 de marzo de 2000) y medio (26 de junio de 2000); el siguiente ha sido el 26 de
junio de 2001, fecha tope para la implantación de las medidas de nivel alto
La ley, por otra parte, obliga a que se mantenga el
secreto profesional sobre los datos tratados, incluso después de finalizadas las
relaciones con el responsable del fichero; para ello, un buen medio puede ser la
redacción de un acuerdo de confidencialidad o incluir una cláusula de confidencialidad
en los contratos del personal.
Otra obligación a tener muy en cuenta por los
propietarios de ficheros es facilitar el ejercicio de "los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición" del titular de los datos. En este sentido,
dice la ley, es fundamental que los datos estén almacenados de tal forma que a las
personas interesadas les resulte fácil acceder a ellos, rectificarlos o cancelarlos.
"En todo caso", advierte Sanz, "conviene disponer de un protocolo de
actuación ante las previsibles peticiones de los interesados, pues no debemos olvidar que
están ejerciendo sus derechos; por ello sería conveniente también poner a su
disposición formularios o documentos que faciliten esta práctica".
Si un tercero entra en escena recabando datos, deberá
justificar que sus fines están directamente relacionados con las funciones legítimas de
quien los cede y de quien los recibe, pero siempre con el previo consentimiento explícito
y demostrable del interesado.
Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad que la ley contempla para proteger
datos personales vienen expresamente plasmadas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de
junio, donde, en concreto, se da por aprobado el "Reglamento de Medidas de Seguridad
de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal". Su
finalidad no es otra, como ya adelantábamos anteriormente, que determinar una serie de
medidas técnicas y organizativas capaces de garantizar la confidencialidad e integridad
de la información aportada. A ello se suma el ánimo de preservar el honor, la intimidad
personal y familiar, así como el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su
alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Las medidas de seguridad reguladas se han clasificado en
tres niveles: Básico, Medio y Alto (ver recuadro "Seguridad a tres niveles").
Cabe añadir en este punto, que las medidas de nivel básico son de obligatoria
aplicación desde la entrada en vigor del Real Decreto de 26 de junio de 1999, que dio un
plazo de seis meses, a partir de esta fecha, para poner las cosas en orden, aunque
posteriormente el RD 195/2000, de 11 de febrero, dispuso un nuevo plazo dadas las
dificultades surgidas con el denominado efecto 2000, razón por la cual se amplió dicho
plazo hasta el día 26 de marzo de 2000. En cuanto a las medidas de nivel medio, se dio un
año de plazo para ponerse al día, culminando el día 26 de junio de 2000; para la
implantación de las medidas de seguridad de nivel alto, se otorga un plazo de dos años a
partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento de seguridad antes de que la
operación se considere terminada, culminando dicho plazo el 26 de junio de 2001, si bien
es ampliable a tres años (venciendo en este caso el 26 de junio de 2002) si a la hora de
aplicar las medidas surgen problemas "demostrables" de adaptación tecnológica.
(Disposición Transitoria del RD 994/1999, de 11 de junio).
Elena Sanz abunda a este respecto, que los niveles citados
no son excluyentes entre sí, lo cual implica la obligatoriedad de que, como mínimo, todo
fichero con datos de carácter personal deberá aplicar las medidas básicas descritas en
el Real Decreto. Dicho de otro modo, un fichero con datos sobre la salud de las personas,
tendrá que adoptar no sólo medidas de nivel alto, sino también las de nivel básico y
medio; mientras un fichero con datos sobre la solvencia patrimonial de las personas
tendrá que aplicar medidas de nivel medio y de nivel básico.
Medidas de seguridad
de Nivel Básico
Dentro de las medidas de seguridad de Nivel Básico cabe
deslindar, en primer lugar, los siguientes epígrafes: Documento de Seguridad, Funciones y
obligaciones del personal, Registro de Incidencias, Identificación y Autenticación,
Control de acceso, Gestión de Soportes y Copias de Respaldo y Recuperación.
El primero de estos epígrafes, el Documento de Seguridad,
tiene como característica esencial la condición de ser de obligada realización por el
responsable del fichero y de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos
automatizados de carácter personal y a los sistemas de información. En él están
contenidos factores como el ámbito de aplicación del documento con especificación
detallada de los recursos protegidos; las medidas, normas, procedimientos, reglas y
estándares que garanticen el nivel de seguridad exigido; las funciones y obligaciones del
personal; la estructura de los ficheros y descripción de los sistemas de información; el
procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias y, por último,
los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.
Todos estos extremos deberán ser actualizados y revisados oportuna y periódicamente en
función de los cambios que se vayan produciendo.
El segundo epígrafe, referido a las Funciones y
obligaciones del personal, establece que el responsable del fichero deberá adoptar
"las oportunas medidas" para dar a conocer no sólo las normas de seguridad
contenidas en el Documento de Seguridad, sino también las funciones y obligaciones de
cada una de las personas que tienen acceso a los datos de carácter personal. Asimismo,
una obligación añadida para el responsable del fichero es la de "informar
convenientemente" de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la norma.
En cuanto al Registro de Incidencias, su creación viene dada
por la necesidad de dejar constancia de las incidencias surgidas, el tipo de las mismas,
el momento en que se han producido, la persona que realiza la notificación, a quién se
le comunica y los efectos derivados.
Seguridad a tres niveles |
Las medidas de seguridad
reguladas han sido estructuradas en tres niveles: Básico, Medio y Alto, clasificación
establecida en función de la naturaleza de los datos de carácter personal contenidos en
el fichero.
- Las medidas de Nivel Básico son aplicadas a todos los
ficheros que contengan datos de carácter personal.
- Las medidas de Nivel Medio están destinadas a los ficheros
con datos sobre comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda pública,
servicios financieros y solvencia patrimonial y crédito, así como datos que permitan
obtener la evaluación de la personalidad del individuo.
- Las medidas de seguridad de Nivel Alto serán aplicadas a
los ficheros con datos "especialmente protegidos", esto es, datos relativos a la
salud y datos recabados con fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas,
según contempla la ley 15/1999, de 13 de diciembre.
|
Sobre Identificación y Autenticación, la normativa aduce que "existirá una
relación actualizada de usuarios con acceso autorizado al sistema de información,
estableciendo a tal efecto los correspondientes procedimientos de identificación y
autenticación". En el supuesto de que el mecanismo de autenticación esté basado en
un sistema de contraseñas, "se establecerá un procedimiento de asignación,
distribución y almacenamiento que permita su confidencialidad e integridad, cambiándose
periódicamente y guardándose de forma ininteligible".
En cuanto al control de acceso, la norma establece que los
usuarios están autorizados a acceder a aquellos datos y recursos "necesarios para el
desarrollo de sus funciones", lo que para el responsable del fichero supone vigilar
de cerca que no se "cuelen" los accesos no autorizados.
Los últimos epígrafes del Nivel Básico son Gestión de
Soportes y Copias de Respaldo y Recuperación. En el primer punto queda puesto de relieve
que los soportes informáticos deberán permitir no sólo identificar el tipo de
información que contienen, sino además ser inventariados y almacenados en un lugar con
acceso restringido al personal autorizado en el documento de seguridad. Respecto a la
salida del soporte informático de su ubicación habitual, sólo podrá ser autorizada por
el responsable del fichero, mientras las copias de Respaldo y Recuperación deberán
garantizar que su reconstrucción del original es idéntica al estado en que se
encontraban en el momento de producirse la pérdida o destrucción. Las copias se
realizarán semanalmente, como mínimo, a menos que no haya ninguna actualización en
dicho período.
Nivel Medio
Documento de Seguridad. Al igual que en el caso anterior, el
responsable del fichero en este nivel está obligado a crear un Documento de Seguridad y
es de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de
carácter personal y a los sistemas de información.
A este respecto, cabe recalcar que el documento requiere
además unos "mínimos" a cumplir, que deben ser actualizados y revisados
periódicamente. Entre estos "mínimos" está el de delimitar el ámbito de
aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos;
adoptar medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares que garanticen el nivel de
seguridad exigido; especificar las funciones y obligaciones del personal, así como la
estructura de los ficheros y descripción de los sistemas de información; tener claro
tanto el procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias, como
el procedimiento de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos;
por supuesto no hay que olvidar la identificación del responsable/s de seguridad ni los
controles periódicos del cumplimiento del contenido del documento de seguridad, ni mucho
menos las medidas de reutilización o desechado de soportes informáticos.
Al Responsable de Seguridad le compete, en este caso, encargarse de
la coordinación y control de las medidas establecidas en el documento de seguridad. Por
otro lado, cada dos años, por lo menos, hay que someter a los sistemas informáticos y a
las instalaciones a una Auditoría de carácter interno o externo. El informe resultante
de dicha auditoría será analizado por el responsable de seguridad y, en última
instancia, por el responsable del fichero para que adopten las medidas correctoras
adecuadas, tras lo cual quedará a disposición de la Agencia de Protección de Datos.
La Identificación y Autenticación implican la vigilancia
e impedimento del acceso reiterado y no autorizado a los sistemas, mientras que el
epígrafe referido al Control de acceso físico establece que el personal debidamente
autorizado en el Documento de Seguridad podrá acceder a los locales donde estén ubicados
los sistemas de información con datos de carácter personal.
En relación con la Gestión de Soportes, siempre dentro
del Nivel Medio, la norma impone la creación de un Sistema de Registro de Entrada de
Soportes Informáticos y otro de Salida. En el primero habrá de quedar constancia del
tipo de soporte de que se trata, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el
tipo de información, la forma de envío y la persona responsable de la recepción.
Igualmente se dispondrá de un Sistema de registro de salida de soporte informáticos.
La reutilización o desechado de un soporte supone impedir
cualquier recuperación posterior de la información en él almacenada, así como la
adopción de medidas de seguridad en el caso de que el soporte salga fuera del local de
ubicación.
También aquí se requiere un Registro de Incidencias que,
como tal, habrá de recoger precisamente eso, las incidencias, pero dejando, además,
constancia de qué tipo de incidencia se trata, del momento en que se produce, la persona
que realiza la notificación, a quién va dirigida la comunicación y cuáles son los
efectos derivados. Además, en el Registro se deberán incluir los procedimientos de
recuperación de los datos, la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y
cuáles de éstos han tenido que ser introducidos manualmente. Todo ello requiere una
previa autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de la
recuperación de los datos.
Finalmente, una última obligación: la de realizar
pruebas con datos reales, las cuales se llevarán cabo si previamente se han establecido
las medidas de seguridad apropiadas para el tipo de fichero que se trate.
Seguridad de Alto Nivel
En este apartado se repiten prácticamente todos los puntos
de obligada realización y cumplimiento ya reseñados en los dos niveles anteriores, en
especial los del Nivel Medio: Documento de Seguridad, Responsable de Seguridad,
Auditoría, Identificación y Autentificación, Control de acceso físico, Gestión de
Soportes, Registro de incidencias y Pruebas con datos reales, epígrafes estos cuyo
enunciado, en su mayoría, está literalmente "calcado" en el Nivel Alto. No
obstante, en este último caso se afina aún más, por tratarse, precisamente, de la mayor
seguridad requerida, y por ello se añaden otras cuatro obligaciones que, en concreto,
hacen referencia a la Distribución de Soportes, Registro de Accesos, Copias de Respaldo y
Recuperación y, finalmente, Telecomunicaciones.
En lo que se refiere a la Distribución de soportes, la
norma establece que su puesta en práctica tendrá lugar mediante el cifrado de los datos
o por cualquier otro medio que garantice su protección contra la manipulación de los
mismos durante su transporte.
Sobre el Registro de Accesos se debe tener en cuenta que cada
acceso implica el registro de, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y
hora, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. Si la
autorización es concedida, se deberá conservar la información que permita la
identificación del registro accedido. En este punto, la norma precisa que el periodo
mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años, y que el responsable
de seguridad deberá revisar periódicamente la información de control registrada,
además de elaborar un informe con las revisiones realizadas y problemas detectados
mensualmente.
Unido a esto, poseedores de ficheros están obligados a
mantener copias de respaldo y recuperación, lo cual significa que, amén de contar con
una copia de respaldo, deberán mantener los procedimientos de recuperación de los datos
en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos donde son
tratados.
Por último está el epígrafe relacionado con las
Telecomunicaciones. En este punto, las medidas de seguridad de Nivel Alto establecen que
la transmisión de datos se llevarán a cabo "cifrando" dichos datos o bien
mediante cualquier mecanismo capaz de garantizar que la información no sea inteligible ni
manipulada por terceros.
| Datos de carácter personal: Cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Fichero: Todo conjunto
organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su
creación, almacenamiento, organización y acceso.
Tratamiento de datos: Operaciones
y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida,
grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias.
Responsable del fichero o
tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o
privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento de datos.
Encargado del tratamiento:
La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo
que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
Declarante: Persona
física que cumplimenta la solicitud de inscripción y actúa como mediador entre la
Agencia y el titular/responsable del fichero. No debe necesariamente coincidir con el
titular/responsable.
Afectado o interesado:
Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el
apartado c) del presente artículo (artículo 3. Definiciones).
Procedimiento de
disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la
información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
Bloqueo de datos:
La identificación y reserva de los datos con el fin de impedir su tratamiento.
Consentimiento del
interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos
personales que le conciernen.
Comunicación o cesión de
datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del
interesado.
Fuentes accesibles al
público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por
cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su
caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso
público, exclusivamente: el censo promocional, los repertorios telefónicos en los
términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a
grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al
grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y
Boletines oficiales y los medios de comunicación.
Identificación del
afectado: Cualquier elemento que permita determinar directa o
indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o
social de la persona afectada.
Transferencia de datos:
El transporte de los datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de
transmisión, así como el transporte de soportes de datos por correo o por cualquier otro
medio convencional. |