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  I Informe Anual de la Comision Nacional de Reproducción Humana Asistida

 

INDICE

RESUMEN GENERAL

I.- INTRODUCCION                                                                                             

II.- ALGUNOS DATOS DE REFERENCIA DE LA SITUACION DE LA REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA EN ESPAÑA

II.1 Inicio de estas técnicas en España

II.2 Centros en los que se practican estas técnicas

2.1) Los registros de reproducción humana asistida

2.2) Datos de interés sobre distribución y actividad de los Centros de Reproducción Asistida en España

2.3) La calidad de los centros y servicios de reproducción humana asistida

III.- ANALISIS PRIORITARIOS DE LA COMISION DURANTE EL PRESENTE AÑO

III.1 CRIOCONSERVACION DE SEMEN

1.1) Aspectos técnicos

1.2) Aspectos éticos

1.3) Aspectos legales

1.4) Conclusiones y propuestas

III.2 CRIOCONSERVACION DE OVOCITOS

2.1) Análisis de la situación actual

2.2) Aspectos técnicos

2.3) Aspectos éticos

2.4) Aspectos legales

2.5) Conclusiones y propuestas

III. 3 CRIOCONSERVACION DE EMBRIONES

3.1) Análisis de la situación actual

3.2) Aspectos técnicos

3.3) Aspectos éticos

3.4) Aspectos legales

3.5) Conclusiones y propuestas

a) Objetivos

b) Criterios generales

c) Desarrollo y procedimiento

1º) Propuestas generales dirigidas a reducir el número de embriones crioconservados
2º) Actuaciones antes del inicio del tratamiento
3º) Medidas durante el período de crioconservación
4º) Ampliación del plazo máximo de mantenimiento de embriones crioconservados
5º) Aspectos emocionales

d ) Naturaleza jurídica de las medidas que se proponen

1º) Medidas que requieren modificaciones de las normas en vigor

1º.1) Modificaciones de la Ley 35/1988
1º.2) Modificaciones de las normas de desarrollo de la Ley 35/1988
1º.3) Otras cuestiones

2º) Medidas que pueden ser adoptadas sin precisar modificación legal

e) Medidas respecto a los embriones acualmente congelados

1º) Propuestas normativas
2º) Otras actuaciones no precisadas de modificación normativa

III. 4 CLONACION HUMANA

4.1) Analísis de la situación actual

4.2) Aspectos técnicos

a) Conceptos generales en torno a la clonación

b) Clonación en humanos

1º) Clonación reproductiva

1º.1) Gemelación
1º.2) Transferencia de núcleos
1º.3) Posibles usos de la clonación de seres humanos
1º.4) Sobre la identidad de los individuos clónicos

2ª) Clonación no reproductiva

4.3) Aspectos éticos

a) Clonación reproductiva

1º) Gemelación
2º) Clonación por transferencia de núcleos

b) Clonación no reproductiva

4.4) Aspectos legales

a) Legislación española

b) Legislación internacional

1º) Normas y Convenios Internacionales
2º) Normas de otros países

c) Comentarios a la situación legal española en lo relativo a la clonación

1º) Clonación reproductiva
2º) Clonación no reproductiva

4.5) Conclusiones y propuestas

III.5 RETRIBUCION DE LA DONACION DE GAMETOS

5.1) Análisis de la situación actual

5.2) Aspectos técnicos

5.3) Aspectos éticos

a) Voluntariedad
b) Gratuidad
c) Anonimato
d) Seguridad

5.4) Aspectos legales

a) Normativa española
b) Normativa de otros países
c) Comentarios sobre la normativa española

5.5) Conclusiones y propuestas

 

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RESUMEN GENERAL

 

1.- La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida fue creada el 21 de Marzo de 1997, y comenzó su funcionamiento el 11 de noviembre del mismo año.

La demora en su constitución, que estaba prevista desde la Ley de Reproducción Humana Asistida de 1988, ha contribuído a acumular los temas que deben ser tratados por la Comisión, y ha obligado a ésta, en su trabajo durante este primer año de funcionamiento, a establecer necesariamente prioridades en los temas a tratar.

Más adelante se resumen los análisis realizados sobre los temas que se consideraron prioritarios, que no agotan todas las cuestiones que se están suscitando, incluso con carácter urgente, en este campo de desarrollo técnico acelerado. Este desfase sólo podrá ser subsanado con el sostenimiento de la actividad de la Comisión.

2.- Desde un punto de vista estructural, la Comisión considera que debe resolverse en el tiempo más breve posible la potencial superposición de sus cometidos y los de la Comisión prevista en la Ley 42/1988, de 28 de Diciembre, sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.

Las soluciones posibles a ese problema potencial que se consideran más adecuadas son la supresión de esta última Comisión y la atribución de sus funciones, dada la similitud de su composición posible y cometidos, a esta Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida. Esas soluciones precisan en todo caso de una norma con rango de ley.

3.- Desde el punto de vista del funcionamiento de esta Comisión, ésta tiene un carácter asesor, sin capacidad ejecutiva. Aunque está prevista la posibilidad de atribuirle algunas funciones de gestión de proyectos en materia de investigación, sus propias naturaleza, composición y el régimen de dedicación de sus miembros dificultan su implicación en tareas ejecutivas más amplias.

En todo caso, se considera que podría establecerse formas de colaboración entre la Comisión y las administraciones encargadas de velar por el buen funcionamiento y la calidad de los servicios de reproducción humana asistida, tareas que se consideran en todo caso una cuestión prioritaria.

4.- Para el desarrollo y control de la calidad de los centros se considera imprescindible el desarrollo de los registros previstos en las normas que desarrollan la ley de reproducción humana asistida.

De ellos, sólo el Registro de Centros, dependiente de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo está desarrollado de una manera adecuada. Se considera urgente el desarrollo del Registro de Actividad de los centros, que se encuentra en fase de preparación por parte de las adminisraciones responsables del mismo. En su defecto, se propone la aplicación inmediata de un cuestionario voluntario de autoevaluación de los centros, cuyos posibles inconvenientes se considera serían en todo caso superados por la información pública que podría proporcionar a los usuarios de las técnicas de reproducción asistida, la cual constituye un mecanismo de garantía imprescindible para los mismos. Este cuestionario, que no pretende en ningún caso sustituir al Registro de Actividad de los centros, sólo debe ser considerado como un estímulo para el desarrollo inmediato de éste, y sería prescindible si el Registro de Actividad fuese posible a muy corto plazo.

Se analizan a continuación los aspectos más importantes de los temas que han sido considerados prioritarios por la Comisión, para ser tratados durante el presente año.

 

CRIOCONSERVACIÓN DE SEMEN.

 

5.- Los datos científicos acumulados muestran que la congelación de semen, espematozoides o tejido testicular puede prolongarse sin merma de su seguridad. Por otro lado, la práctica médica actual ha hecho posible que hombres en edad reproductiva afectos de patologías que ocasionan esterilidad, puedan beneficiarse preventivamente de la crioconservación de semen y espermatozoides. En consonancia con estas realidades, se hace aconsejable eliminar las limitaciones contenidas en el artículo 11.1 de la Ley 35/1988 para el mantenimiento del semen congelado durante cinco años.

La solución más adecuada parece la supresión del citado plazo, permitiendo la congelación del semen por tiempo indefinido.

6.- Deben promoverse medidas para que los centros que realizan criopreservación preventiva de semen, espermatozoides o tejido testicular apliquen medidas y procedimientos que minimicen el riesgo de oscilaciones térmicas en los recipientes criogenícos y prevengan la contaminación cruzada de agentes infecciosos.

La vía más adecuada para propomver estas medidas son los protocolos o reglas de buen funcionamiento, que se están haciendo comunes en la práctica médica.

 

CRIOCONSERVACION DE OVOCITOS.

 

7.- La congelación de ovocitos se encuentra vedada en el momento actual en España por lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 35/1988, que establece que "no se autorizará la crioconservación de óvulos con fines de reproducción asistida en tanto no haya suficientes garantías sobre la viabilidad de los óvulos después de su descongelación".

Sin embargo, en el momento actual hay diferentes razones científicas y técnicas parciales que, consideradas en conjunto, aconsejan facilitar ya en el momento actual la congelación de ovocitos, óvulos y tejido ovárico para su utilización en reproducción humana asistida.

8.- El nivel de conocimientos disponibles en este campo aconseja como más conveniente en el momento actual el desarrollo de experiencias controladas de dichas técnicas, más que una autorización generalizada sin evaluación ni control de sus resultados.

El desarrollo de esas experiencias se estima que no precisa de modificación de la ley de reproducción humana asistida, pero sí de un desarrollo normativo que posibilite promover esas experiencias en centros concretos.

Con el fin de evitar la proliferación territorial de esas experiencias, se considera que debe promoverse la colaboración en este campo entre las Comunidades Autónomas, a través del Consejo Interterritorial y los organismos nacionales (Fondo de Investigaciones sanitarias; Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología) de investigación.

 

CRIOCONSERVACION DE EMBRIONES.

 

9.- La Ley de Reproducción Humana Asistida prevé la congelación de embriones y su conservación durante un plazo máximo de cinco años, sin especificar que hacer con los embriones congelados no utilizados al final de dicho plazo.

En esa situación, está aumentando de manera creciente el número de embriones congelados, que en el momento actual supera los 25.000, de los cuales al menos el 15% superan el plazo legal máximo de conservación, previsto en cinco años.

10.- La acumulación de embriones congelados en el número y la proporción citadas, que es previsible que aumente de manera creciente, se considera un problema ético y social relevante, que debe ser evitado.

La manera más eficaz de afrontarlo es la adopción de una serie de medidas, alguna de las cuales precisa modificación legal, mientras que otras pueden ser aplicadas sin necesidad de cambiar las normas, en las que en todo caso el denominador común es promover el compromiso de los padres en las distintas fases del desarrollo y conservación de los embriones para adoptar las medidas adecuadas en cada caso y momento.

Además del compromiso de utilización de los embriones por parte de las parejas progenitoras, se considera que se debe estimular la donación de aquellos que no vayan a ser utilizados por las propias parejas, de manera que se reduzca de la forma más amplia posible el número de embriones "sobrantes".

Dentro de las medidas legales a promover, se estima que en el momento actual no está tampoco justificada desde el punto de vista científico la limitación del plazo de congelación de los embriones a cinco años, proponiéndose que éste se amplíe. La forma de ampliación que se considera mayoritariamente más adecuada es el establecimiento de un plazo en relación con la vida reproductiva de la madre, estableciendo ésta en promedio con arreglo a lo que se considera el término de la vida fértil, alrededor de los 50 años.

Desde el punto de vista legal se estima en todo caso que es preciso también concretar qué hacer con los embriones que finalmente alcancen los plazos máximos establecidos sin haber sido utilizados de otra forma. En ausencia de esa concreción legal es previsible que los centros continúen manteniendo sus cautelas en evitación de posibles demandas por sus actuaciones. Esa actitud contribuiría a mantener el problema del número creciente de embriones congelados conservados.

Entre las soluciones que deben contemplarse de manera expresa, la Comisión considera mayoritariamente que debe incluírse como última medida su destrucción. Otra posible solución para esos casos sería su utilización para la investigación, con preferencia sobre la destrucción. Esta posibilidad, que tiene importantes repercusiones éticas, y que es contemplada por la Ley en condiciones muy concretas, no ha sido sin embargo debatida con suficiente amplitud por la Comisión, por no encontrarse entre sus prioridades iniciales, por lo que no se formula una recomendación expresa al respecto, que queda pendiente de su estudio más amplio para un pronunciamiento posterior de la Comisión.

 

CLONACION HUMANA.

 

11.- El análisis de los problemas relacionados con la aplicación de las técnicas de clonación a seres humanos requiere en primer lugar una adecuada definición de los términos utilizados.

En el informe, además de otros términos, se distingue entre la clonación realizada con fines reproductivos y la clonación no reproductiva, y dentro de la primera se diferencia entre la realizada por gemelación y la practicada por transferencia de núcleos. Esta última es la que se ha utilizado en el caso mundialmente conocido de la oveja Dolly, y en otros experimentos similares posteriores.

12.- En España no se conocen líneas de investigación en el campo indicado que, sin embargo, podrían ser desarrolladas con arreglo a la capacidad técnica de los centros y equipos que trabajan en este área.

13.- Las perspectivas de estas técnicas son diferentes para cada uno de los tipos de clonación que se han definido:

- Desde el punto de vista técnico, la utilización futura de las técnicas de gemelación no parece abierta a grandes posibilidades, que se limitarían en la práctica a la obtención de un mayor número de embriones disponibles en parejas en las que sea muy difícil la obtención de un embrión.

Por su parte, respecto a las técnicas de transferencias de núcleos, hay que constatar de entrada la ausencia de una experimentación suficientemente amplia en animales, que hace no recomendable su práctica en el momento actual en seres humanos. Sin embargo, los desarrollos conocidos posteriores a la oveja Dolly hacen prever que, salvadas las dificultades técnicas que presentan estas aplicaciones todavía, su aplicación a seres humanos sí podrá ser posible en el futuro.

A su vez, la clonación no reproductiva abre un amplio campo de posibilidades para la obtención de tejidos y órganos para transplantes. El que estos últimos se obtengan a partir de células troncales de embriones logrados por transferencia de núcleos es una línea práctica ya iniciada. Sin embargo, se están desarrollando otras líneas de investigación para la obtención de la misma clase de productos a partir de células troncales presentes en órganos de individuos ya desarrollados que, de confirmarse, pueden hacer menos necesario el desarrollo de la investigación para la obtención de esos productos a partir de células embrionarias.

- Desde el punto de vista ético es también diferente la valoración de unos y otros tipos de técnicas.

Las técnicas de gemelación suscitan la consideración del status embrionario que, a juicio de algunos miembros de la Comisión, sin que este criterio sea mayoritario, podría verse afectado (o no sería respetado) por la manipulación realizada.

Por su parte, los principios generales acerca de la consideración del hombre como un fin en sí mismo y no como un medio, así como los derechos a no ser programado geneticamente y a ser geneticamente único e irrepetible constituyen una grave y seria objección ética en contra de la clonación reproductiva por transferencia de núcleo de célula somática. Por otra parte, este tipo de clonación presenta el problema adicional de su inseguridad, no salvada por experiencias suficientemente amplias en animales.

Respecto a la clonación no reproductiva, la cuestión principal es que la obtención de cultivos celulares o, en su caso, de órganos, se realiza a partir de células troncales obtenidas de embriones generados con técnicas de transferencia de núcleos, lo que plantea el problema del status de los embriones así obtenidos. El debate sobre esta cuestión, así como la consideración del momento en que comienza una vida independiente a partir de una vía de reproducción distinta a la habitual, temas sobre los que existen posiciones diferentes entre distintos miembros de la Comisión, no se ha cerrado todavía. La Comisión considera que, de confirmarse su posibilidad, sería claramente preferible utilizar para este tipo de clonación no reproductiva células troncales no embrionarias, sobre las cuales se están desarrollando también diferentes experiencias.

- Desde el punto de vista legal, pese a considerar que la prohibición de la clonación, exigida por la ratificación por España del protocolo adicional al Convenio Europeo de Bioética, se encuentra cubierta por lo establecido en el artículo 161.2 del Código Penal, se recomienda la modificación del texto de dicho artículo, para evitar dudas interpretativas que pudieran sugerir que sólo se prohibe la clonación de seres humanos en los casos en que fuera dirigida a la selección de la raza.

 

RETRIBUCION DE LA DONACION DE GAMETOS.

 

14.- La donación de gametos es, conforme a lo establecido en la Ley de Reproducción Humana Asistida, "un contrato gratuito, formal y secreto entre el donante y el centro autorizado", que no debe tener nunca "carácter lucrativo o comercial" ni, por tanto estar guiada ni promovida por el interés económico.

Estos preceptos legales resultan conformes a los principios éticos que se considera deben orientar la donación, tanto en este campo como en otros ya establecidos.

Esta consideración es común a todos los países en los que se practica la reproducción asistida, y se estima que no debe ser sustituida en la legislación española por otras disposiciones que abran el paso a la donación de carácter lucrativo o comercial.

15.- Sin embargo, la consideración anterior no significa que la donación tenga que resultar gravosa para el o la donante. La realidad de nuestro país, y la de otros, ha dado lugar al establecimiento de indemnizaciones o compensaciones económicas o en especie por los gastos en que pueda haberse incurrido como consecuencia de la donación, así como de las molestias y trastornos producidos. Hay también indicios de que, pese a las previsiones normativas y las recomendaciones existentes, la compensación puede ser en algunos casos el motivo fundamental de la donación.

16.- Así como la donación de semen es un acto en el que los conceptos posibles a compensar se reducen a los gastos de desplazamiento necesarios para llevar a cabo la donación, sin otras repercusiones sanitarias, la donación de ovocitos es un acto sanitario que produce molestias y puede tener complicaciones, tanto por el acto en sí mismo, como por los tratamientos añadidos que conlleva. También el número de desplazamientos en este caso es muy superior al necesario en el caso de la donación de semen.

Esas razones han llevado a algunos países a prohibir la donación de ovocitos por parte de mujeres jóvenes y sanas que no vayan a ser sometidas por sí mismas a ninguna intervención quirúrgica abdominal que permita la extracción simultánea de ovocitos ni a posible tratamiento de su propia esteriidad.

17.- El mantenimiento de las donaciones de gametos en los niveles existentes, incluyendo las que se realizan en ese momento a cambio de compensaciones se considera necesario para evitar el establecimiento probable de un mercado oculto de gametos si se produjera una restricción absoluta de las compensaciones. Siendo recomendable la promoción de la donación altruista por parte de las administraciones correspondientes, se estima, sin embargo, que esas soluciones no podrían proporcionar a corto plazo una vía de sustitución que garantizase el mismo nivel de donaciones ni, por tanto, evitar en esos plazos la posibilidad del mercado oculto citado, cuya existencia se considera éticamente rechazable.

18.- El establecimiento de compensaciones por la donación de gametos de manera descontrolada corre el riesgo, comprobado en otros países, de que las compensaciones alcancen cifras que desvirtuen el principio de la donación como un acto de finalidad fundamentalmente no lucrativa.

19.- El procedimiento que se ha considerado más adecuado para hacer compatibles unos y otros conceptos es la estimación, inevitablemente subjetiva, de los límites de lo que en el momento actual en España podría no considerarse una donación de finalidad fundamentalmente lucrativa.

La Comisión estima que no tendría este carácter la compensación en especie, la compensación económica en torno a las 5.000 ptas. por la donación de semen y, según el criterio mayoritario, la compensación económica no superior a las 100.000 ptas. por la donación de ovocitos.

Las valoraciones citadas son puestas a disposición de las administraciones sanitarias responsables del control de los centros de reproducción asistida en el ejercício de las funciones asesoras de esta Comisión. Tales cifras orientativas, sin embargo, pueden producir efectos contrarios a los deseados si por parte de dichas administraciones no se lleva a cabo el control de los centros.

A estos efectos, las actividades de control, hasta ahora no desarrolladas de manera suficiente, podrían comenzar por orientarse a los centros que estimulan o han estimulado la donación en los medios de comunicación a traves de la oferta pública y explícita de compensaciones, a los que podrían añadirse aquellos centros que, sin disponer de programas de donación altruista o con compensación en especie, mantienen unos niveles más altos de donación.

20.- Las valoraciones anteriores deben hacerse compatibles con el fomento de los programas de donación altruista ya existentes, sea a través de centros regionales de donación o de otras modalidades organizativas, por considerarlos la opción de futuro preferible. Entre los medios adicionales que podrían contribuir a promover esa forma de donación, se ha sugerido la implantación de una "tarjeta de solidaridad" cuya implantación podría ser común para diferentes programas de donación, y de la que los titulares podrían obtener diferentes compensaciones en especie en áreas no relacionadas directamente con los actos de donación de distinto tipo que pudieran efectuarse.

 

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I.-INTRODUCCION

 

La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida fue creada mediante Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo.

Se trata de un dato de interés, pues tal creación estaba prevista desde 1988, como se recoge en el artículo 21 de la Ley 35/1988, que regula las técnicas de reproducción humana asistida.

El tiempo transcurrido desde aquella Ley y la fecha de su constitución real una vez aprobada su creación, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 1997, han tenido consecuencias indudables, de un doble carácter:

- Desde el punto de vista técnico, el progreso científico, especialmente activo en estas materias, no se ha detenido, lo que ha provocado que muchas de las situaciones y perspectivas que dieron pie a los términos de la Ley en el momento en que fue redactada se hayan modificado.

- Desde el punto de vista de la actividad en este campo, el desarrollo y aplicación de estas técnicas en nuestro país se ha producido sin la existencia del órgano previsto para llevar a cabo su seguimiento y colaborar y asesorar en el control de aquéllas.

El contenido del presente informe debe responder a las circunstancias citadas, por lo que contiene en primer lugar algunas referencias y datos respecto a la situación de la reproducción humana asistida en España, que constituyen el marco ineludible al que se debe referir la actividad de la Comisión.

Por otra parte, el conjunto de problemas que pueden atraer la atención de la Comisión, sea para darles solución o para poner al día los instrumentos científicos, éticos y legales utilizados para resolver esos problemas, es muy amplio, imposible de abordar en su totalidad en un plazo limitado. Esta situación ha provocado la necesidad de establecer un orden de prioridad en los análisis y propuestas de la Comisión, cuyos trabajos del presente año se resumen en el apartado tercero de este informe.

Desde el punto de vista de su naturaleza y funciones, la Comisión se ha visto también afectada por otra situación concreta: de manera casi simultánea con la promulgación de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de reproducción humana asistida, se promulgó la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, sobre donación y utilizción de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.

Se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación resulta colindante y en ocasiones superpuesto al propio de la Ley 35/1988, que incide sobre materias y situaciones que se producen con frecuencia durante el curso y en relación con unos mismos procesos, que resultan imposibles de separar. Sin embargo, de la misma manera que la Ley 35/1988 prevé la creación de esta misma Comisión para asesorar y contribuir en el desarrollo de su aplicación, la citada Ley 42/1988 prevé la creación de una Comisión específica para realizar las mismas funciones en relación con ella.

Tal situación resulta claramente disfuncional, pues obligaría a deslindar de manera artificial valoraciones y criterios correspondientes a fases sucesivas e inseparables de unos mismos procesos. Por otra parte, no se acierta a considerar qué componentes de esa Comisión deberían ser distintos a los que forman parte de esta misma Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

Parece, por todo ello, que sería razonable refundir ambas Comisiones en una sola, o atribuir a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida las funciones de la Comisión prevista en la Ley 42/1988. Cualquiera de esas soluciones exige en todo caso una norma con rango de Ley, cuya tramitación por parte del Gobierno se estima conveniente, por las razones que se han indicado.

En todo caso, dado que la Comisión prevista en la Ley 42/1988 no se ha constituído hasta la fecha, en los pronunciamientos de esta Comisión contenidos en este informe no se han realizado distinciones entre unas y otras fases de las cuestiones analizadas, aunque las propuestas que se formulan se refieren de manera específica a la Ley 35/1988, que le es propia.

Otro aspecto relacionado con las condiciones y actividades de la Comisión se refiere a su carácter asesor, y a la posibilidad de implicarse en tareas de carácter ejecutivo, que se dan en las Comisiones paralelas de algunos otros países, singularmente el Reino Unido. La propia Ley de Reproducción Humana Asistida prevé alguna posibilidad de ese carácter, al establecer en el apartado 2 del artículo 21 que la Comisión "podrá tener funciones delegadas, a falta de la normativa oportuna, para autorizar proyectos científicos, diagnósticos, terapéuticos, de investigación o de experimentación".

La delegación citada, siempre posible, no se ha producido hasta la fecha, si bien la Comisión ha tenido ocasión de informar determinados proyectos de investigación que le han sido sometidos por las autoridades competentes para la valoración y subvención de esa clase de proyectos.

Aunque la idea de una autoridad de carácter ejecutivo similar a la británica resulta atractiva por su ejecutividad, la misma debe contrastarse con la situación peculiar de la Comisión, que, afectada por el retraso en su constitución que ya se ha citado, debe necesariamente implicarse en el estudio de cuestiones de carácter general. La propia composición y el carácter de la Comisión, que tiene la condición de órgano asesor sin dedicación ni retribución prevista para sus miembros, dificultan el desarrollo de una actividad de gestión intensa por su parte.

En todo caso, se considera que podrían buscarse formas de colaboración de la Comisión con los órganos de las administraciones correspondientes que, de manera unilateral o coordinada, lo que se estima sería preferible, aunque no se tiene constancia de que se hayan desarrollado iniciativas de ese tipo en este campo, pudieran llevar a cabo el seguimiento y control de la actividad de los centros de reproducción humana asistida en cada ámbito territorial. El desarrollo de esas funciones parece esencial para garantizar y mejorar la calidad de los centros y servicios que trabajan en este campo, y el estudio de formas de acreditación con las que la Comisión podría colaborar, tanto desde el punto de vista del establecimiento de criterios como de la implicación ocasional de miembros de la Comisión en esas actividades, podría permitir avanzar en la consecución de esos objetivos de calidad.

Con este informe se cumple lo previsto en el apartado 13 del artículo 4 del Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea esta Comisión. El citado precepto incluye entre sus funciones el elaborar una memoria anual en la que se recojan las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional. Se ha considerado que el sentido de la mencionada norma no se refiere a una memoria de carácter administrativo de las reuniones mantenidas por la Comisión durante su primer año de funcionamiento. Por el contrario, no habiéndose solicitado asesoramiento sobre materias concretas por parte de las administraciones que pueden hacerlo conforme a lo previsto en el artículo primero del Real Decreto 415/1997 citado, el presente informe contiene los criterios de la Comisión respecto a las materias que, de acuerdo con las razones que se expresan, se han considerado prioritarias por parte de la propia Comisión.

La Comisión ha realizado sus trabajos tratando de alcanzar el consenso entre todos sus miembros. Sin embargo, hay cuestiones en las que éste no se ha alcanzado. En estos casos el informe refleja el criterio mayoritario, y así se señala en el propio texto. Cuando las diferencias de criterio se han considerado de suficiente entidad por los propios miembros de la Comisión que los sostenían, se ha aceptado la presentación de votos particulares, referidos en todo caso a las materias que han sido tratadas por la Comisión, y no a las cuestiones generales relacionadas con la reproducción humana asistida. Esos votos particulares se incluyen como anexos al presente informe.

 

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II.- ALGUNOS DATOS DE REFERENCIA DE LA SITUACION DE LA REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA EN ESPAÑA.

 

II.1 INICIO DE ESTAS TECNICAS EN ESPAÑA

La reproducción asistida, entendiendo como tal las técnicas de inseminación artificial, tanto con semen de la propia pareja como de donante, y la fecundación in vitro y sus variantes, se ha desarrollado en España a partir de 1978, año en el que se creó el primer banco de semen de nuestro país en Barcelona. La fecundación in vitro se inició también en la misma ciudad, en la que tuvo lugar el nacimiento de la primera niña nacida mediante esta técnica en 1984, en el Instituto Dexeus. Tres años después varios hospitales públicos españoles (el Hospital de Cruces de Bilbao, los Hospitales San Pablo y Clínico de Barcelona, y el Hospital Ruiz de Alda de Granada) comenzaron a ofrecer esta técnica a través de la Seguridad Social. Es dificil precisar cuándo y dónde se iniciaron las técnicas de inseminación artificial intrauterina con semen de la propia pareja, pero su difusión es posterior a las técnicas de fecundación in vitro.

En 1984, coincidiendo con el primer nacimiento mediante técnicas de fecundación in vitro, se creó una Comisión de expertos para asesorar al Parlamento español sobre estos temas. Sus trabajos dieron lugar a que en noviembre de 1988 se promulgara la Ley 35 citada.

II.2 CENTROS EN LOS QUE SE PRACTICAN ESTAS TECNICAS

2.1) Los registros de reproducción humana asistida

La Ley 35/1988 preveía la creación de un registro nacional de donantes de gametos (espermatozoides y ovocitos) y embriones. Con posterioridad, las normas de desarrollo de la ley previeron la existencia de otros dos registros centralizados, creados a partir de la información suministrada por las Comunidades Autónomas:

- El de Centros y Servicios Sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción asistida.

- El de indicadores de actividad de los Centros.

Sin embargo, como ocurrió con la creación de esta Comisión, igualmente prevista en la Ley, hasta 1996 no se desarrollaron las normas que vinieron a regular uno y otros.

De ellos, las diferentes administraciones responsables de los registros se han coordinado para conseguir en el momento actual un registro de centros, que está situado y se mantiene por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo. El mismo resulta fiable en lo relativo a los centros en los que se practica la fecundación in vitro en alguna de sus variantes o que son bancos de semen. Por el contrario, la relación de centros en los que se practica la inseminación artificial, cuya realización es posible incluso en consultas con escasa dotación tecnológica, resulta incompleta.

Por su parte, el registro de indicadores de actividad, cuyo funcionamiento precisa también de la coordinación entre la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, está en fase de desarrollo. Se trata de un registro que se considera básico para el control de calidad de los centros y la garantía de los usuarios, por lo que debe promoverse la colaboración indicada, de manera que resulte disponible en el plazo más breve posible. En tanto se logra ese objetivo, dada la importancia que se atribuye a la información sobre actividad (que es la base de la valoración de la calidad en todos los países en los que se practica la reproducción asistida y que, como tal, se proporciona a los pacientes para la adecuada adopción de sus decisiones), se incluye como anexo de este informe una propuesta para recoger alguna información sobre actividad de los centros con carácter provisional y voluntario.

Esta relación de datos, que podría solicitarse de manera inmediata desde las administraciones correspondientes, si se aceptase así por parte del Consejo Interterritorial en el que están aquéllas presentes, no debe ser entendida como una llamada a sustituir al previsto Registro de actividad, sino como una forma provisional de estimular la constitución de ese registro y de obtener de forma rápida datos que se estima son imprescindibles para la adecuada valoración de los centros por parte de los pacientes que van a ser sometidos a tratamiento.

Por otra parte, los inconvenientes que podrían derivarse del suministro voluntario por parte de los centros de una información no contrastada se estima que serían superados por la actitud de negar una información clara, que podría suponerse por parte de los centros que se negasen a suministrar los datos solicitados, lo que ya resultaría ilustrativo en sí mismo. Éstos, a su vez, una vez hechos públicos, podrían ser contrastados con la información que, en la práctica, se deduce por otras vías (como las publicaciones y congresos científicos, u otras).

Finalmente, el registro de donantes, que es precisamente el único recogido de manera expresa en la ley, es el que está menos desarrollado hasta la actualidad. Se trata de un tipo de registro menos comparable a los que existen en otros países de nuestro entorno, pues sólo se da en el Reino Unido y, referido en exclusiva a los donantes de gametos, en Austria. En España se ha cuestionado su existencia desde ámbitos profesionales basándose en razones de utilidad y confidencialidad, lo que probablemente está dificultando su desarrollo. En todo caso, debe tenerse en cuenta su obligatoriedad en el momento actual, establecida por Real Decreto en el año 1996, por lo que, reconocida la experiencia de las administraciones sanitarias en mantener la confidencialidad en registros similares, su desarrollo debe continuar mientras se mantenga el criterio legal, cuestión que no ha sido analizada entre las prioridades anuales de la Comisión. Por otra parte, en apartados posteriores de este informe se hace referencia a la posible contribución de un registro de este carácter a evitar que se supere el número máximo de hijos por donante previsto en la propia ley de reproducción humana asistida.

2.2) Datos de interés sobre distribución y actividad de los Centros de Reproducción Asistida en España.

Conforme a los datos del registro de centros de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuya fiabilidad en el momento presente está acreditada en los términos que se indican en el apartado anterior, por otra parte coincidentes con los de otras entidades y sociedades científicas, el número de centros de reproducción asistida autorizados en España es de 114.

De ellos, un alto porcentaje (37%) están situados en las Comunidades Autónomas de Cataluña y Madrid, las cuales, por su parte, agrupan sólo alrededor de la cuarta parte de la población española. Esa distribución territorial irregular tiene consecuencias no evaluadas sobre el acceso a este tipo de técnicas por parte de los residentes en diferentes lugares del territorio español.

De estos centros autorizados, alrededor del sesenta por ciento son extrahospitalarios, y los restantes se sitúan en hospitales.

Teniendo en cuenta que un mismo centro puede estar autorizado para diferentes tipos de técnicas, un 43% tienen autorización como banco de semen; un 56% están autorizados para la práctica de fecundación in vitro, y un 29% está autorizado para desarrollar otro tipo de técnicas, entre ellas la recuperación de ovocitos o la capacitación espermática sin banco de semen. La inseminación artificial con semen de la propia pareja se practica, además de en los centros autorizados, en un número de centros, fundamentalmente extrahospitalario, difícil de determinar por las razones que se han mencionado anteriormente.

La distribución entre centros públicos y privados autorizados indica una presencia muy superior de este último ámbito: sólo 15 centros públicos, todos ellos hospitalarios, tienen programas de reproducción asistida a nivel de fecundación in vitro o banco de semen, mientras que el resto de los centros pertenece al ámbito privado.

Los centros públicos suelen tener establecido un cupo máximo anual de procedimientos, que varía, según datos de 1996, entre los 100 y los 450 casos. Suelen ser también comunes las limitaciones en cuanto al número de procedimientos anuales y totales por una misma causa de esterilidad a los que puede acceder cada paciente, a la vez que se establecen prioridades en relación con la edad de éstas. Esta situación hay que ponerla en relación con las previsiones en cuanto a prestaciones sanitarias establecidas en el Real Decreto 63/1995, de 1 de febrero: la referencia a estas técnicas está contenida en el apartado 3.5ª.b) del anexo I de la citada norma, especificándose que la asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad se hará "conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud". Esos criterios se han traducido hasta ahora en una limitación de la práctica de estas técnicas como la indicada, probablemente en relación con la consideración de otras prioridades asistenciales.

Esta distribución de las actividades entre centros públicos y privados, que lleva en la práctica a que un volumen porcentual muy importante de estas técnicas se practique en centros privados, conlleva algunas singularidades en cuanto a las formas en que deba llevarse a cabo el seguimiento y control de las mismas, reforzando el interés de la información de la actividad de los centros como primera garantía de calidad.

Las limitaciones de la información sobre actividad de la que hasta ahora se dispone hacen que pueda valorarse con carácter general que en España puede accederse a las mismas técnicas y con la misma garantía de calidad que las que se practican en otros países, sin que, por el contrario, sea posible pronunciarse sobre la calidad específica de cada uno de los centros, salvo los existentes en el territorio de Cataluña, que tiene desarrollado su propio registro de actividad. Cualquier referencia al número de intervenciones anuales de cada tipo practicadas, así como al porcentaje de éxitos, entendido en nacimientos conseguidos, tendría igualmente un carácter estimativo y la falta de precisión general señalada, con las excepciones indicadas.

Un aspecto específico de interés es el número de embriones crioconservado que existe actualmente en España. Conforme a una encuesta reciente a la que han respondido la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas y, entre ellas, aquéllas en las que se sitúan los centros con mayor actividad, el número total de embriones crioconservados es de alrededor de 25.000, de los que, con datos menos fiables, un porcentaje que ronda el 15% (3.750) superan el plazo legal de 5 años previsto en la Ley 35/1988 para su conservación.

El número total de embriones congelados en la Comunidad Valenciana conforme a la información recogida era en el mes de agosto de este año de 10.419. En Cataluña, en la misma fecha, había 7.397, 4.009 en la Comunidad de Madrid, 1.038 en Murcia y 1.024 en el País Vasco, siendo inferiores a 500 en las restantes Comunidades Autónomas que enviaron sus datos. Conforme a los datos de Cataluña, que es la Comunidad Autónoma en la que se ha producido un seguimiento más fidedigno de la actividad, entre 1995 y la actualidad el incremento del total de embriones crioconservados aumentó el 13%, mientras que el de embriones crioconservados que superaban el plazo de 5 años previsto se había duplicado (o aumentado el 100%) entre las mismas fechas.

Estas cifras, tanto totales como de embriones crioconservados que superan los plazos de congelación previstos, así como el ritmo de crecimiento de unos y otros, han sido determinantes para la consideración de esta cuestión como una de las prioridades de la Comisión.

2.3) La calidad de los centros y servicios de reproducción humana asistida.

En el apartado anterior se ha hecho referencia a la información de la actividad de los centros como un aspecto fundamental para valorar y promover la calidad de los centros de reproducción asistida, y para proporcionar información sobre la misma a los usuarios potenciales de dichos centros.

Otro elemento imprescindible de mejora de la calidad de los centros, así como vehículo de la información proporcionada a los usuarios y garantía de que ésta ha sido recibida por los pacientes de manera adecuada, son los formularios de consentimiento informado.

Partiendo de la base de los principios generales que rigen estas cuestiones, en el sentido de considerar que lo más importante es la información oral proporcionada, y que los formularios sirven como apoyo de la información y garantía de que ésta ha sido hecha, se proponen en un anexo de este informe varios modelos de consentimiento informado referidos a algunas técnicas de reproducción asistida. Con estos modelos, que en ejercicios anuales sucesivos podrán ampliarse a otras técnicas concretas, no se trata de establecer su utilización obligatoria, pero sí de subrayar que, sea cual sea el modelo concreto finalmente utilizado en cada caso, la información a los pacientes y su acuerdo y aceptación de las técnicas a aplicar constituyen elementos esenciales de la relación entre pacientes y personal sanitario en este campo. Y también de la extensión con la que debe producirse la información sobre las técnicas, sus indicaciones y sus riesgos en cada caso.

 

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III.- ANALISIS PRIORITARIOS DE LA COMISION DURANTE EL PRESENTE AÑO.

 

Durante la segunda reunión de la Comisión, celebrada el martes 10 de febrero de este año, ésta acordó, por las razones que se han indicado en la introducción de este informe, establecer un orden de prioridad en sus debates.

Conforme a los criterios adoptados, aquéllos deberían centrarse en primer lugar en el análisis de las cuestiones cuya situación legal contemplada en la Ley 35/1988 y normas de desarrollo, con arreglo al desarrollo científico que hubiera tenido lugar desde la promulgación de aquélla, resultase inadecuada. Deberían incluirse también ciertas cuestiones cuya repercusión pública a traves de los medios de comunicación hubiera sido especiamente intensa y llamativa, de manera que pudiera proporcionarse un asesoramiento en profundidad que permitiera una consideración social de esas cuestiones más acorde con su realidad científica. Y, por último, ciertas medidas que pudieran contribuir a garantizar y mejorar la calidad de los centros y servicios que la practican.

En aplicación de los mencionados criterios, la Comisión decidió incluir en el primer grupo la consideración de las normas legales que afectan al tiempo de crioconservación de semen y preembriones, los plazos y sistemas de disponibilidad de los donantes para decidir el destino de preembriones y gametos conservados, y por último, la crioconservación de ovocitos, cuya realización se encuentra hasta ahora excluída conforme a las normas en vigor.

Como cuestión de impacto social, se decidió analizar los problemas relacionados con la clonación.

Y, finalmente, en cuanto a las cuestiones que pueden contribuir a garantizar y mejorar la calidad de los centros y servicios de reproducción asistida, se acordó analizar los sistemas de información, así como el consentimiento informado por parte de los donantes en cada caso.

Con arreglo a las citadas prioridades, se pasa a exponer las consideraciones y propuestas de la Comisión respecto a cada una de esas cuestiones.

III.1 CRIOCONSERVACION DE SEMEN

1.1) Aspectos técnicos.

Aunque la evolución de la criobiología ha conseguido establecer procedimientos razonablemente eficaces para la criopreservación de espermatozoides humanos, los efectos de la congelación y la descongelación todavía son letales para el 35-50% de las células que sufren este proceso. Las células supervivientes pueden sufrir lesiones estructurales y cambios metabólicos que limitan su función biológica. Sin embargo, estos efectos ocurren incluso si el período de congelación es muy corto, por lo que resultan inevitables.

El efecto específico del tiempo de almacenamiento depende en primer lugar de la temperatura a la que se conservan las células. Diversos estudios han mostrado que la temperatura del nitrógeno líquido (-196º C) es la más adecuada para minimizar efectos deletéreos sobre la viabilidad a largo plazo. Todas las reaciones químicas se paralizan a esta temperatura, por lo que el funcionamiento de las células queda detenido en esas condiciones de forma indefinida. Los únicos fenómenos conocidos que se pueden producir a dichas temperaturas son la movilidad de protones, que carece de trascendencia biológica, los efectos de la raciación cósmica, y la radiación local o interna, debida a la presencia de isótopos radioactivos (Carbono 14) presentes en el material biológico, que podrían lesionar el material genético. Estos efectos se ven reducidos por la influencia de la baja temperatura, la acción radioprotectora de los crioconservantes como el glicerol, y la relativa inaccesibilidad del ADN, muy condensado en los espermatozoides.

Los estudios realizados no muestran alteraciones cromosómicas en los espermatozoides supervivientes tras la criopreservación. Dada la baja incidencia de los fenómenos descritos anteriormente que pudieran lesionar el material genético, se ha calculado que los espermatozoides podrían conservarse durante muchos años sin riesgo apreciable de mutaciones.

El único riesgo potencial de los mayores plazos de almacenamiento del semen es el que pudiera producirse como consecuencia de fallos en el sistema de almacenamiento, especialmente por oscilaciones de la temperatura en los contenedores, o por contaminación cruzada de los especímenes por agentes infecciosos procedentes de otras muestras, especialmente si se rompen las pajuelas que los contienen. Hay que señalar que una mayoría de los bancos de semen utilizan sistemas de control poco sofisticados, que no siempre garantizan que los especímenes permanezcan en la fase líquida del nitrógeneo, ni están provistos de sistemas de control de nivel ni alarmas. Por todo ello, la probabilidad de los fallos de esos sistemas es mayor cuanto más amplios son los plazos de conservación, pero esa probabilidad no está en relación con la crioconservación, sino con los fallos que puedan producirse en ella.

Frente a los escasos riesgos potenciales de la prolongación de los plazos de conservación del semen congelado, hay diversas enfermedades graves que afectan a hombres jóvenes y que requieren tratamientos agresivos basados en fármacos citostáticos y/o radioterapia, con alta toxicidad gonadal. Entre esas enfermedades se pueden citar como más comunes los linfomas de Hodgkin, los tumores seminomatosos de testículo, los linfomas no hodgkinianos, las leucemias y los tumores sarcomatosos. Todas ellas se presentan en jóvenes de 15 a 30 años. Las pautas terapeúticas se han ido perfeccionado, de manera que muchos de estos individuos pueden sobrevivir, o incluso conseguir una remisión permanente de sus enfermedades, a costa, sin embargo, de que su fertilidad quede anulada.

Otras situaciones menos frecuentes son ciertas patologías urológicas crónicas, así como la de los hombres que deciden someterse a la vasectomía, pero que desean conservar una reserva de gametos para su reproducción.

En todos esos casos, pero especialmente en los primeros, dada la edad de los pacientes que los sufren, es común la demanda de conservación del semen congelado durante más de cinco años, de manera que pueda accederse a la paternidad en plazos más amplios, una vez superados los procesos patológicos, sin que existan actualmente razones científicas que justifiquen la limitación.

Por otra parte, los avances técnicos han permitido comprobar que también los espermatozoides obtenidos por métodos quirúrgicos en el conducto deferente, el epidídimo o incluso el testículo pueden ser criopreservados con éxito. Estos procedimientos amplian más aún el campo de aplicación de estas técnicas y, de manera correlativa, las demandas para evitar plazos de limitación de la crioconservación artificialmente establecidos.

1.2) Aspectos éticos.

Conocidos los efectos producidos por la congelación de semen, que no resultan diferentes según los plazos de conservación, no se observan problemas éticos por la ampliación de esos plazos, e incluso podría considerarse la mejora de los efectos benéficos de dichas técnicas si se produjera la mencionada ampliación.

1.3) Aspectos legales.

La legislación española limita el plazo de conservación de semen a cinco años (artículo 11 de la Ley 35/1988). Aunque no se mencionan en dicha norma las razones por la que se estableció esta limitación, parece razonable considerar que en el momento de elaboración del texto no se tenía la misma certeza acerca de la seguridad de la criopreservación como la que se dispone actualmente, conforme a lo descrito en el apartado anterior.

En la legislación comparada, debe citarse que la francesa (artículo 152.3 de la Ley 94/654, de 1994) así como la de otros países cuyo desarrollo legal ha sido posterior al de la ley española, como son los casos de Dinamarca, Alemania, Suecia o Noruega, no contemplan limitación temporal alguna para la crioconservación de semen. La única excepción en el panorama internacional la constituye el caso de la Human Fertilisation and Embryology Act inglesa, la más próxima en el tiempo a la española en su elaboración (data de 1990) que limita igualmente a cinco años el período de conservación de espermatozoides.

Otro aspecto de interés es que la única medida de seguridad que se menciona en la legislación española para la conservación del semen es un sistema de protección contra el robo (apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 413/1996), sin que se haga mención de otras medidas que puedan afectar a la conservación a la temperatura adecuada y a la evitación de la contaminación de los especímenes conservados.

1.4) Conclusiones y propuestas.

De las consideraciones expuestas se concluyen que la evidencia científica y la realidad de la práctica médica actual hacen aconsejable establecer propuestas para modificar la normativa vigente de acuerdo con las siguientes recomendaciones:

a) Eliminar las limitaciones en el plazo de criopreservación de semen y de gametos masculinos (espermatozoides), permitiendo su conservación por tiempo indefinido cuando el fin de la criopreservación sea mantener o recuperar la fertilidad masculina.

Puesto que la limitación de dicho plazo está contenida en un artículo, el 11.1 de la Ley 35/1988, sería preciso para ello modificar la citada disposición legal.

b) Proponer medidas para que los centros que realicen criopreservación preventiva de semen, espermatozoides o tejido testicular apliquen medidas y procedimientos que minimicen el riesgo de oscilaciones térmicas en los recipientes criogénicos y prevengan la contaminación cruzada de agentes infecciosos.

Esas medidas no precisan necesariamente de un rango legal o reglamentario, sino que podrían promoverse a través de protocolos o reglas de buen funcionamiento, conforme a lo que es habitual en los procedimientos médicos.

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III.2 CRIOCONSERVACIÓN DE OVOCITOS

2.1) Análisis de la situación actual.

La Ley 35/1988, de reproducción humana asistida, establece en su artículo 11.2 que "no se autorizará la crioconservación de óvulos con fines de reproducción asistida en tanto no haya suficientes garantías sobre la viabilidad de los óvulos después de su descongelación".

Esa disposición establece una clara discriminación entre la congelación de ovocitos y la de semen y premebriones, que la Ley autoriza, si bien con limitaciones en el tiempo, que también están sometidas a debate por esta Comisión. Aunque en la norma no se indican las razones para esa discriminación, ésta parece estar justificada por el nivel alcanzado por las investigaciones científicas en estas materias en el momento de redactar la norma: las primeras experiencias de estas técnicas son de principios de los años 80, y hasta 1986 no se publicó ninguna experiencia de embarazo a partir de ovocitos congelados. Los conocimientos disponibles en el momento de redactar la norma no eran, por tanto, muy amplios respecto a esta técnica, ni tampoco alentadores. Como se analiza más adelante, esa situación ha sufrido algunas modificaciones.

Entre las aplicaciones o indicaciones de estas técnicas, que podrían justificar el cambio en las previsiones legales establecidas si hay justificación científica para ello, cabe incluir las siguientes:

a) La más llamativa para los no técnicos es que puede contribuir a la disminución de la congelación de embriones sobrantes en la práctica de las técnicas de reproducción asistida. Esta última situación plantea problemas éticos y funcionales en todos los países que la practican, que son la totalidad de los que tienen acceso a las mismas, con la excepción de Alemania, donde está prohibida la congelación de embriones.

Aunque las aportaciones en este sentido pueden ser más limitadas de lo que se plantea desde algunos sectores, la suma de la aplicación de este tipo de técnicas con otras medidas puede contribuir en el futuro a paliar los problemas que se derivan de la congelación de embriones y su aumento progresivo.

b) Otra gran indicación sería la de mujeres jóvenes que van a ser sometidas a tratamientos quimio o radioterápicos, en los que la función reproductora de sus ovarios quedará lesionada definitivamente. Una indicación similar se ha citado para ampliar los plazos de congelación de semen y gametos masculinos.

c) Junto a estas indicaciones existen otras menos trascendentes, como los programas de donación de ovocitos, que en la actualidad se hacen siempre mediante el recurso a ovocitos frescos, que obligan a una sincronización de donante y receptora que dificulta la solución del problema.

Igualmente, podría utilizarse como profilaxis del síndrome de hiperestimulación ovárica, evitando la inyección de la hormona correspondiente en los casos en los que se sospeche una hiperestimulación con la misma, recurriendo en su sustitución a la recuperación de ovocitos que podrían haberse obtenido en ciclos anteriores.

Dentro de este apartado, en el futuro podría plantearse si puede extenderse su utilización hasta la planificación familiar, facilitando la disponibilidad de ovocitos de mejor calidad, obtenidos durante la juventud, en mujeres que deseen retrasar el embarazo hasta edades en las que los óvulos producidos se consideran de menor calidad y susceptibles de provocar menores tasas de embarazo y mayor número de abortos y malformaciones congénitas.

d) Por último, cabría invocar la razón del desarrollo del progreso técnico en nuestro país en paralelo al que se produce en otros países, donde estas técnicas concretas no encuentran normalmente impedimento legal para su desarrollo.

2.2) Aspectos técnicos.

Los malos resultados de la congelación de ovocitos se han puesto en relación con las técnicas de congelación, las alteraciones de la zona pelúcida, bien en el sentido de su endurecimiento o el aumento de su permeabilidad, y con las posibles alteraciones del huso meiótico. Estos problemas se atribuyen a los crioprotectores utilizados (propanodiol o dimetil sulfóxido).

Desde el desarrollo de las primeras experiencias hasta mediados de los años 80, que se han descrito en el apartado anterior, la aplicación de estas técnicas sufrió una relativa paralización hasta mediados de esta década. En los años 97 y 98 se han comunicado mejoras de los resultados en cuanto a supervivencia de los ovocitos después de la congelación, y también en las tasas de fertilización y de embarazos. Los resultados siguen siendo, en todo caso, muy bajos como para que se las pueda considerar como un procedimiento habitual, rutinario y realizable por cualquier centro o profesional. En todo caso, los resultados que se obtienen hoy con la congelación de ovocitos no son menores que los de otras técnicas en sus comienzos, si bien en esas épocas había una selección natural de los centros que las practicaban.

En cuanto a los niveles de seguridad de estas técnicas, los procedimientos para determinar la ausencia de alteraciones genéticas y la posibilidad de malformaciones congénitas no son distintos de los que se practican en otras técnicas de reproducción asistida.

2.3) Aspectos éticos.

La primera cuestión a plantear desde el punto de vista ético es la seguridad en la realización de estas técnicas.

El problema de la utilización de ovocitos descongelados no se refiere sólo a la investigación de los ovocitos de manera aislada, sino que los resultados, tanto desde el punto de vista cuantitativo (tasas de supervivencia postcongelación, fecundación y gestación) como cualitativo (posibles alteraciones genéticas o malformaciones) sólo son valorables a partir de la fecundación de los ovocitos descongelados. Por otra parte, no puede entenderse que a estos casos les sea de aplicación la prohibición establecida en el apartado tres del artículo 14 de la Ley 35/1988, al indicar que "los gametos utilizados en investigación o experimentación no se usarán para originar preembriones con fines de procreación", pues no se trata de gametos con los que se haya experimentado previamente, sino que su propia fecundación constituye la experimentación.

Aunque las experiencias hasta hoy demuestran que el margen de seguridad de estas técnicas es similar al de otras, parece aconsejable que antes de generalizar su aplicación se realicen experiencias controladas, garantizando la práctica de técnicas diagnósticas encaminadas a despistar alteraciones genéticas o malformaciones.

Es cierto que este tipo de cautelas no existió para el desarrollo inicial de otras técnicas, que se realizó de manera espontánea y no controlada. Sin embargo, con independencia de que un desarrollo no controlado no sea razonable en ningún caso, en el que nos ocupa la situación es distinta, pues se trata de levantar una prohibición vigente, para lo que debería contarse con argumentos razonables que demuestren la existencia de otros problemas derivados.

Debe valorarse también que el desarrollo de estas técnicas puede contribuir, como se ha mencionado, a la solución de problemas éticos evidentes derivados de otras situaciones, como la congelación de embriones.

Finalmente, cabe considerar que el desarrollo de experiencias controladas más amplias permitiría proporcionar una información más veraz sobre los posibles resultados de la aplicación de estas técnicas a los potenciales usuarios de las mismas, lo que constituye un elemento esencial del consentimiento informado de éstos.

2.4) Aspectos legales.

Desde el punto de vista legal, hay dos aspectos que deben ser diferenciados:

a) El primero de ellos se refiere a la necesidad o no de modificar el apartado 2º del artículo 11 de la Ley 35/1988, redactado en los términos que se señalaban anteriormente, para que sea legalmente posible la congelación de ovocitos. Esta cuestión incluye las características y el rango de la disposición mediante la que pudiera llevarse a cabo tal modificación.

Respecto a esta cuestión, el acuerdo más general coincide en señalar que no sería preciso modificar la Ley para permitir esas actuaciones. Por el contrario, la cuestión se centraría en establecer los mecanismos para determinar que "hay suficientes garantías sobre la viabilidad de los óvulos después de su descongelación".

Algunas opiniones puestas de manifiesto en el seno de la Comisión han defendido la posibilidad de que la valoración de esas garantías pudiera establecerse a traves del criterio científico generalizado, sin necesidad de otra expresión legal o normativa. Sin embargo, el criterio jurídico prevalente no ha sido el citado: a juicio de la Comisión, sería precisa una norma con rango, al menos, de Real Decreto, que levantase de manera explícita la prohibición temporal establecida en la Ley para las actuaciones incluídas en la misma de manera que pudieran llevarse a cabo éstas. La propia seguridad jurídica, necesaria tanto para quienes practiquen estas técnicas como para quienes se sometan a ellas, hace aconsejable que esas prácticas cuenten con un amparo expreso adecuado, al igual que el establecido para la congelación de semen y preembriones utilizados con fines reproductivos.

Por otra parte, el nivel alcanzado por las investigaciones en estas materias, al que se ha hecho antes referencia, no permite afirmar que exista todavía una evidencia suficientemente amplia como para considerar que se dan con carácter general las garantías que exige la Ley para la realización de estas prácticas. En esas condiciones, lo que la norma que se dictase podría autorizar sería la realización de experiencias controladas y reducidas a determinados centros, cuyas condiciones podrían igualmente fijarse. Entre las condiciones citadas cabría incluir el informe favorable de esta misma Comisión, cuyo papel asesor en estas materias está expresamente previsto en el apartado 8 del artículo 4 del Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo.

b) El segundo aspecto a considerar es que, dada la naturaleza de los proyectos que se proponen, pudiera producirse una actuación descoordinada y de promoción de intereses de su propio ámbito territorial por parte de las diferentes administraciones autonómicas, que podrían sentirse habilitadas para ello, sobre la base de sus competencias genéricas en sanidad e higiene. Estas competencias las tienen asumidas todas las comunidades autónomas, y habría que considerar la limitación de cualquier normativa básica que pudiera dictarse por la Administración General del Estado en esta materia.

La solución de estos problemas no es posible por otra vía que no sea la de la coordinación, que debería promoverse en este campo a traves del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como de las Comisiones de investigación (Fondo de Investigaciones Sanitarias; Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología) existentes en nuestro país.

2.5) Conclusiones y propuestas.

a) Hay diferentes razones científicas y técnicas parciales que, consideradas en conjunto, aconsejan facilitar en el momento actual la congelación de ovocitos, óvulos y tejido ovárico para su utilización en reproducción humana asistida.

b) El nivel de conocimientos de que se dispone actualmente sugiere como más conveniente en este momento el desarrollo de experiencias controladas de dichas técnicas más que una autorización generalizada sin evaluación y control de sus resultados.

c) Desde el punto de vista ético, hay argumentos suficientes como para promover esas experiencias y justificar su desarrollo hasta la utilización de ovocitos (u otras células femeninas) para su fecundación y posible desarrollo en una gestación posterior.

d) El desarrollo de esas experiencias no parece precisar de una modificación de la Ley de Reproducción Humana Asistida. Sin embargo, desde el punto de vista legal, la autorización de esas experiencias requeriría una norma con rango de Real Decreto, que estableciese las condiciones de los centros en los que se realizasen esas experiencias, así como los formas de obtener la autorización para su realización.

e) Puesto que el desarrollo de experiencias de este carácter debe ser limitado, debería promoverse la colaboración entre las administraciones territoriales, para evitar la competencia entre centros de unos y otros territorios y, con ello, una proliferación excesiva de esas experiencias. Esa colaboración debería establecerse a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de las Comisiones Nacionales (FIS; CICYT) relacionadas con la investigación.

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III.3 CRIOCONSERVACION DE EMBRIONES

3.1) Análisis de la situación actual.

La Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, admite la posibilidad de la crioconservación de embriones (apartado 3 del artículo 11); incluso se podría afirmar que impone ésta medida para los embriones sobrantes de una fecundación in vitro por no haber sido transferidos al útero de la paciente. La Ley parte, por tanto de que se haya obtenido de la mujer un número de óvulos superior al adecuado para su trasferencia en el primer intento una vez fecundado dos in vitro (de 3 a 4 embriones) y que, de no haberse logrado entonces el embarazo y su culminación a término, es decir, el logro de descendencia, los demás embriones no utilizados en ese intento podrán serlo en otros tratamientos posteriores; o, de haber resultado exitoso aquél, podrán ser utilizados para tener más hijos.

No obstante, la propia norma establece un plazo máximo de crioconservación de los embriones, que se fija en 5 años. Además, dentro de ese plazo global, se establece que "pasados 2 años de crioconservación de preembriones que no procedan de donantes, quedarán a disposición de los Bancos correspondientes" (apartado 4 del artículo 11 de la Ley 35/1988).

Con excepción de lo previsto en el artículo 15 del Real decreto 413/1996, que se refiere a las posibles actuaciones a seguir con embriones no viables, ninguna otra disposición de las normas correspondientes prevé qué hacer una vez superados los plazos legales mencionados, lo que es compatible con soluciones alternativas, que van desde la eliminación de los embriones, hasta su transferencia a otras mujeres distintas.

Tal ambigüedad legal ha dado lugar a que los Bancos no se hayan decidido a tomar ninguna medida sobre los embriones crioconservados, incluso aunque hayan superado los plazos de conservación previstos: en ausencia de consentimiento de los padres, a los que hasta ahora no se les ha solicitado el mismo en la mayoría de los centros, los embriones crioconservados no han sido destinados a otras parejas para su propia reproducción, medida que, en todo caso, se considera que no sería suficiente para absorber todos los existentes; tampoco ha sido contemplada la posibilidad de la destrucción del resto, tanto por que no se cuenta con un apoyo explícito en este sentido en la Ley, como por las implicaciones éticas de tal solución, que ya se pusieron de manifiesto en el Reino Unido. cuando las autoridades competentes impusieron tal medida a los centros británicos en aplicación de la Ley vigente en aquél país. La falta de claridad legal ha sido determinante, en todo caso, de la ausencia de decisiones respecto a los embriones congelados.

Se ha llamado también la atención sobre la frecuencia con la que las parejas de las que provienen los embriones congelados se desentienden de ellos o, incluso, se niegan a manifestar sus deseos. Se dá también un número importante de casos en los que las parejas ni siquiera son localizables para ser consultadas sobre el particular.

Ese conjunto de razones ha sido determinante para provocar la situación que se citaba en la introducción de este informe, conforme a cuya descripción el número creciente de embriones congelados y de los que, dentro de ellos, superan los plazos legales establecidos, constituye un importante problema, tanto para quienes intervienen en estas técnicas, y los centros y servicios en los que se realizan, como para el conjunto de la sociedad.

3.2) Aspectos técnicos.

La crioconservación de embriones es una técnica de utilización común en el ámbito de la reproducción asistida a nivel internacional.

Existe asimismo un consenso internacional creciente constatable en favor de prohibir el almacenamiento de embriones humanos que hayan sido congelados más allá de los 14 días del desarrollo. Tal previsión se basa en la consideración de que sólo a partir de esa fecha se produce el inicio del desarrollo individual, no siendo posibles a partir de ese momento procesos de gemelación, y a que es también desde ese momento cuando comienza la diferenciación cráneocaudal del embrión y el desarrollo del tubo neural. Es igualmente la fecha en la que, en un proceso de reproducción normal, se completa el proceso de implantación en el útero, permitiendo el desarrollo posterior del embrión.

Estos mismos criterios son los que sostiene la Ley de Reproducción Humana Asistida que, sin embargo, prevé la limitación a 5 años del tiempo de conservación de los preembriones congelados antes de la fecha citada.

Como en el caso de las técnicas de congelación de semen y de ovocitos, desde la promulgación de la Ley se han producido mejoras en el desarrollo de éstas técnicas, lo que hace que en el momento actual se considere demostrado que alargar el plazo de crioconservación de los embriones, duplicando al menos el vigente en nuestro país no provoca el deterioro de los embriones. La experiencia es sucesivamente ampliable en sus plazos, a medida que va aumentando el tiempo transcurrrido desde que se congelaron los primeros embriones.

Junto con esa evidencia, hay que considerar que, desde el punto de vista técnico, la disponibilidad de más embriones, aunque sea para transferir en sucesivos ciclos reproductivos evitando las complicaciones de los embarazos múltiples, aumenta las posibilidades de procreación. A la vez, no es menos cierto que el elevado número de embriones congelados sugiere que frecuentemente no es necesario obtener tantos, pues el hecho de que las parejas de las que se obtuvieron no lleguen a disponer de ellos para la procreación no ha de responder siempre necesariamente a una imposibilidad sobrevenida (médica o social) o a un cambio de criterio, sino también a que la pareja haya logrado satisfacer sus deseos iniciales de descendencia, que pueden reducirse a tener un sólo hijo.

Unas y otras circunstancias determinan, en todo caso, la previsión de que el número de embriones congelados puede ser progresivamente creciente, aunque el avance de las técnicas en "cultivo largo", mediante el uso de cocultivos o cultivos secuenciales pueden contribuir a que el ritmo de crecimiento del número de embriones congelados en el futuro se reduzca. Otro factor que podría reducir en el futuro la existencia de embriones congelados es la congelación de ovocitos, a la que se ha hecho referencia con anterioridad en este informe, si esas experiencias se confirman.

3.3) Aspectos éticos.

Adoptado por la Ley 35/1988 el criterio de permitir la congelación de embriones de menos de 14 días de desarrollo por las razones que se han mencionado, la Comisión no ha entrado a debatir esta cuestión.

Sin embargo, desde el punto de vista ético se suscitan otras cuestiones.

En primer lugar, desde esta visión no es deseable la acumulación de embriones congelados, cuyo destino y posible utilización para la procreación puede provocar graves problemas de responsabilidad social, en especial si se produce esa acumulación bajo la responsabilidad de un número reducido de centros de decisión.

Otro problema de carácter diferente es la posibilidad de que los embriones congelados sean finalmente destruidos. Estas cuestiones tienen relación con la consideración del estatuto del embrión preimplantatorio, respecto del cual, aunque la Ley española lo considera como diferente del ser humano plenamente desarrollado, caben otras valoraciones guiadas por diferentes principios.

Por último, desde el punto de vista ético hay que considerar también que los plazos de congelación de los embriones tienen asimismo que ver con que el paso del tiempo aumenta el riesgo de muerte o separación de los padres, lo que puede dificultar su posterior capacidad de decisión y, como consecuencia, las actuaciones a desarrollar con los embriones.

3.4) Aspectos legales.

Las valoraciones hechas al analizar la situación actual de esta cuestión ponen de manifiesto el acuerdo existente respecto a que el régimen legal actual no es el adecuado para resolver los problemas que se han descrito y que, por tanto, debe procederse a su revisión.

Desde un punto de vista de legislación comparada, debe señalarse que la mayoría de los países europeos que aceptan la criopreservación de los embriones no ponen limitaciones a la duración de la misma, aunque en algunos casos los Comités de Etica desaconsejan almacenarlos más de 10 años por el aumento del riesgo de muerte o separación de los padres que se ha citado antes y porque se carece aún de experiencia suficiente sobre las consecuencias a muy largo plazo.

Las medidas que se adopten deben atender tanto a los problemas que plantean en la actualidad los embriones crioconservados con más de 5 años de antigüedad, y los que superen ese plazo en el futuro, como al establecimiento de un procedimiento futuro menos problemático y a la vez más efectivo y flexible.

En la disyuntiva de proponer medidas inmediatas para resolver con la normativa actual la situación de los embriones conservados que superen los plazos establecidos o proponer unos criterios de modificación legal y desarrollo reglamentario y adaptar las situaciones existentes a las nuevas propuestas, la Comisión se ha inclinado por esta segunda posibilidad. La razón para ello es que, como se ha indicado al abordar los aspectos técnicos, la evidencia científica permite constatar que no hay una diferencia significativa en la congelación de los embriones por plazos más amplios de los previstos actualmente, por lo que prolongar la situación hasta tanto pudieran modificarse las normas vigentes no plantearía ningún problema adicional.

Debe también atenderse al criterio de la definición y la seguridad jurídica de las actuaciones profesionales en este campo, pues, de no hacerlo así, ha quedado demostrada la inactividad profesional en los campos sin adecuada cobertura, lo que contribuye al incremento del problema de acumulación de embriones congelados que se viene mencionando.

3.5) Conclusiones y recomendaciones.

a) Objetivos.

Las circunstancias expuestas en los apartados anteriores hacen recomendable un conjunto de objetivos de carácter general, que podrían resumirse en los siguientes:

1º. Debe reducirse al mínimo imprescindible el número de embriones que deban ser crioconservados para lograr los objetivos procreativos.

2º. Debe favorecerse que los embriones que se congelen lleguen a ser efectivamente utilizados para la procreación, sea, con carácter prioritario, por la propia pareja o facilitando la donación de los embriones no utilizados a otras parejas, evitando o reduciendo al máximo otras soluciones posibles.

3º. Deben atenderse las cada vez más variadas situaciones que puedan presentar las parejas en cada caso particular.

4º. Debe aclararse y mejorar la normativa legal vigente sobre la situación y destino de los embriones crioconservados para dar solución a los problemas no resueltos, y evitar la indefinición legal que da pie a las situaciones de inactividad profesional de los centros que derivan en una acumulación de embriones congelados no deseada.

5º. Deben, finalmente, resolverse las situaciones de los embriones congelados que han superado los plazos de conservación previstos legalmente en el momento actual.

b) Criterios Generales.

Para la consecución de esos objetivos se identifican unos criterios generales de actuación que deberian informar las soluciones concretas propuestas a partir de ellos. Esos criterios son los siguientes:

1º. La medida principal se considera que los miembros de las parejas se responsabilicen de forma conjunta del destino de los embriones congelados desde antes del inicio del tratamiento y durante el mismo y el período de congelación. En relación con ello:

- Es preciso recoger el acuerdo inicial de los padres respecto a un árbol de decisiones sucesivas. Ese acuerdo debe plasmarse en la firma de los formularios de consentimiento informado correspondientes.

- En tales formularios, el conjunto de decisiones debe especificarse con anterioridad al inicio del tratamiento del procedimiento de fecundación in vitro. Igualmente, deben especificarse en el mismo las consecuencias de la desvinculación de los padres respecto a sus decisiones previas en las diversas fases del tratamiento, y de los posibles desacuerdos sobrevenidos entre ellos.

- Aunque los consentimientos formulados a las decisiones sucesivas son revocables siempre de común acuerdo y en cualquier fase del tratamiento, la Comisión considera la utilidad de los mismos para resolver situaciones de desacuerdo o fallecimiento, así como su valor en la relación entre los pacientes y los equipos que lleven a cabo los tratamientos en cada caso.

2º. Por parte de los Centros, deben adoptarse medidas para racionalizar al máximo el número de embriones que tengan que ser congelados de cada pareja.

3º. Una medida complementaria necesaria es la identificación de una fórmula flexible, en particular más amplia, en lo que se refiere al plazo máximo de crioconservación de los embriones.

4º. La destrucción de los embriones congelados no es deseable, pero no contemplar expresamente esta posibilidad como salida última del árbol de decisiones contribuiría a aumentar el problema de la acumulación de embriones congelados, lo que, como se ha indicado, constituye un problema social y ético por sí mismo. Aunque ha de procurarse que esta media sea excepcional, los padres deben ser conscientes de que, en último extremo, tal posibilidad sería consecuencia de sus decisiones u omisiones conscientes.

5º. En la situación de llegar a la destrucción de los embriones congelados que no puedan ser utilizados con fines procreativos una vez seguidos todos los pasos previstos en el árbol de decisiones al que se ha hecho referencia más arriba, la Comisión ha considerado la posibilidad de que estos embriones sean utilizados para la investigación, como alternativa preferible a su destrucción.

Esta posibilidad, que no tiene cabida legal en el momento actual si se trata de embriones viables, no ha sido debatida con suficiente profundidad por la Comisión como para poder emitir una opinión colegiada al respecto.

Se trata de una cuestión que deberá plantearse con carácter inmediato, pues las condiciones de la investigación en embriones están siendo sometidas a debate en distintos países, e incluso en el ámbito de la Unión Europea.

Por otra parte, la solución que pudiera darse a esa cuestión no condiciona los restantes criterios generales para reducir el número de embriones congelados, que constituye un problema por sí mismo.

Por ello, se considera que debería avanzarse en las restantes medidas que se proponen, y continuar el debate sobre esta cuestión en tanto se adoptan y ponen en práctica las medidas restantes, de las cuales las que, como más adelante se indica, conllevaran modificaciones de los textos legales o desarrollo normativo, es previsible que no puedan tener una aplicación inmediata.

6º. Es preciso establecer un régimen transitorio para resolver las situaciones de superación de los plazos máximos previstos que se dan en la actualidad. Entre las variantes de ese régimen transitorio debería preverse la aplicabilidad voluntaria o automática de las posibles modificaciones legales a los embriones congelados que actualmente superan los plazos vigentes.

c) Desarrollo y procedimiento.

Los criterios generales expuestos en el apartado anterior deben ser concretados en un conjunto de propuestas, indicando las pautas a seguir en cada momento por parte de las parejas que fueran a ser sometidas a un tratamiento de FIV, así como por los Centros responsables de dicho tratamiento.

Siendo múltiples los supuestos que pueden contemplarse, se ha tratado de especificar el árbol de decisiones a adoptar, separando las medidas de carácter general y aquellas que podrían adoptarse en cada una de las fases del tratamiento. Esas propuestas son las siguientes:

1º. Propuestas generales dirigidas a reducir el número de embriones crioconservados.

Aunque no es la única medida, ni es por sí sola suficiente, la medida preventiva más eficaz para reducir el número de embriones crioconservados es la de limitar el número de embriones que se sometan al proceso de congelación.

Para ello, los Centros deberían limitar dicho número al racionalmente necesario para lograr la procreación dc la propia pareja, atendiendo para ello a las peculiaridades biológicas y clínicas que presente cada una en particular. En todo caso, ésta debería ser una pauta de general observancia, con independencia de otras consideraciones distintas al logro racional de la procreación.

No parece conveniente a estos efectos establecer pautas numéricas fijas, sino una recomendación o alusión genérica orientativa, de carácter similar a lo que indica la Ley 35/1988, en su artículo 4º, respecto a la transferencia de embriones: "se transferirán al útero sólamente el número de embriones considerado científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo". Esas pautas, con independencia de otras circunstancias, son variables en relación con la edad de la madre.

Se ha considerado la posibilidad de recomendar una modificación del número de óvulos a extraer y fecundar en cada caso en relación con el consentimiento formulado por la pareja para donar los embriones crioconservados que no fuesen utilizados para su procreación. Esta pauta no ha sido considerada adecuada por la Comisión en el momento actual. En favor del criterio adoptado se aducen dos razones principales:

- En primer lugar, que si la limitación de obtención de óvulos es correcta desde el punto de vista médico para las mujeres que no desean la donación, ha de ser igualmente aceptable para las demás mujeres que si estarían dispuestas a ello.

- En segundo lugar, y en relación con las parejas no dispuestas a donar los embriones crioconservados no utilizados por ella, tal práctica podría ser tachada de discriminatoria, así como de indirecta presión para el fomento de la donación.

Una cuestión distinta es la que se podría plantear en el caso de las parejas que no se comprometieran tampoco antes del inicio del proceso a que los embriones congelados vayan a ser utilizados para la propia procreación, con independencia de que ya hubieran obtenido con anterioridad descendencia, salvo circunstancias sobrevenidas que lo impidiesen o lo desaconsejasen (enfermedad, fallecimiento o separación).

En estos casos sí parecería procedente que la falta de compromiso, en ausencia de consentimiento para la donación, diera lugar a que no se obtuvieran más óvulos de los necesarios para una única transferencia de embriones, evitando la congelación, o bien a que el centro declinara el inicio del tratamiento, entendiendo que éste es un acuerdo libre entre quien demanda la asistencia y quien proporciona ésta.

2º. Actuaciones antes del inicio del tratamiento.

Se trata de que con anterioridad a que comience el mismo y, por consiguiente, antes de obtener de la mujer los óvulos correspondientes y de proceder a la congelación de los embriones no utilizados, la pareja sea informada de las hipótesis que podrían presentarse en el futuro, así como de las consecuencias que se derivarían una vez agotado el plazo máximo de crioconservación de los embriones obtenidos. Entre tales hipótesis ha de contemplarse no sólo el que no se pueda repetir en el futuro la FIV con los embriones crioconservados (bien por causa de la madre, bien por el estado de los embriones) sino también los efectos de eventuales desacuerdos futuros de los miembros de la pareja, su ilocalización para continuar el tratamiento, o el fallecimiento de uno de ellos o de ambos.

La información suministrada debe contemplar asimismo que los embriones no destinados a la procreación para sí o para terceros serán descongelados y, por consiguiente, como efecto, destruídos (o, alternativamente, en el futuro destinados a fines de investigación, si ésta se hiciese posible legalmente) una vez alcanzados los plazos de crioconservación marcados por la ley.

Una vez suministrada la información pormenorizada respecto a las situaciones citadas, la pareja correspondiene debería manifestar su voluntad y, en su caso, su consentimiento, consistente en:

- Compromiso de que los embriones congelados serán utilizados para la propia procreación.

La falta de este compromiso debería dar lugar a los efectos de reducción del número de óvulos extraidos y fecundados, limitando éstos a los necesarios para una única transferencia de embriones, evitando la congelación, o bien a que el centro declinara el inicio del tratamiento, como se ha indicado en el apartado anterior.

Una vez obtenido tal compromiso con el acuerdo de ambos progenitores, los desacuerdos futuros entre los miembros de la pareja impedirían la utilización de los embriones por cualquiera de ellos.

- Consentimiento (o rechazo) para ceder los embriones congelados no utilizados por la pareja a otras parejas para la propia procreación de éstas.

Este supuesto sería de aplicación para los casos en que no fuera posible utilizarlos por la pareja para sí mismos, o concurriera alguna de las otras eventualidades señaladas más arriba (no localización, separación o fallecimiento).

En el caso de formular su consentimiento, y sucedida alguna de las circunstancias citadas, la pareja se convertiría en donante, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 35/1988, a la vez que deberían cumplirse los requisitos desarrollados en los artículos 2 a 6 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida. La única excepción que debería contemplarse para la donación en estos casos es la establecida en el apartado 7 del artículo 5º de la Ley 35/1988, de manera que se garantice el que de un mismo donante no nazcan más de seis hijos.

Una vez otorgado el consentimiento para la donación como hipótesis subsidiaria del compromiso de la utilización de los embriones por la propia pareja, los desacuerdos sobrevenidos al respecto en el seno de la pareja no anularían la validez de la donación. Más adelante se considera la posibilidad de que los donantes cambien de opinión de forma conjunta sobre este particular.

3º. Medidas durante el período de crioconservación.

Además de la información y los consentimientos citados en el apartado anterior, realizados antes del inicio del tratamiento y de la crioconservación, se estima que las parejas deben ratificar de forma conjunta y periódica (con un carácter anual, o el plazo que se considere más adecuado, evitando en todo caso que los progenitores se desvinculen de la crioconservación de los embriones) su voluntad de recurrir a los embriones crioconservados para su procreación, de no existir impedimentos médicos o sociales como los que se han citado antes.

A pesar del compromiso de transferirse los embriones que pudieran haber adquirido antes el inicio del tratamiento, debería contemplarse la hipótesis de que la pareja renunciara a aquél. En este caso se presentarían dos posibles hipótesis:

- De haber consentido inicialmente a la donación de los embriones congelados no transferidos como solución subsidiaria, se procedería a la aplicación de tal previsión por parte del centro.

Debe valorarse la posibilidad de que, de mutuo acuerdo, los miembros de la pareja expresen su deseo de revocar la donación (debe tenerse en cuenta, no obstante, que el apartado 2 del artículo 5º de la propia Ley 35/1988 establece limitaciones a la revocación de la donación, restringiendo ésta a los casos de infertilidad sobrevenida, y para la donación de gametos que fueran necesarios para la propia reproducción del donante, supuesto que no parece de aplicación al caso que se está analizando).

De no haber prestado el consentimiento para la donación al inicio del tratamiento, debería invitarse a la pareja a manifestar de nuevo su voluntad al respecto.

Si se reiterase el rechazo a la donación, se procedería a la descongelación (o uso alternativo legalmente posible) de los embriones.

Conforme a la ley, no sería admisible que un miembro de la pareja cediera los embriones para el uso reproductivo del otro (por ejemplo, en caso de separación y formación de nueva pareja), pues al pasar a tener la condición de donante, la ley impide que la donación pueda ser para una persona determinada (la donación ha de ser anónima, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 5º de la Ley 35/1988).

Los desacuerdos, la omisión de respuesta a la demanda de ratificación, o la imposibilidad de localización de la pareja tras intentos de hacerlo por medios razonables, que deberían precisarse de la manera más concreta posible, darían lugar a la aplicación de las previsiones alternativas acordadas al inicio del tratamiento.

En cualquiera de las hipótesis contempladas en el apartado anterior y transcurrrido un plazo prefijado (que podría ser de 6 meses) para localizar a la pareja posible donante o a la pareja receptora potencial, o cuando no fuera posible la donación a pesar de haber sido consentida, por no cumplir los requisitos correspondientes, se procedería a la descongelación inmediata de los embriones (o medida alternativa legalmente posible).

4º. Ampliación del plazo máximo de mantenimiento de embriones crioconservados.

Tras someter a debate las posibles formas alternativas de llevar a cabo esa ampliación, se ha considerado como la forma más adecuada el establecer un plazo flexible, relacionado con la edad de la madre. De acuerdo con esta propuesta, el límite máximo de congelación de los embriones se vincularía con la edad en la que la madre alcanzara la edad considerada como plazo fisiológico de la menopausia, estimada con arreglo al criterio científico comunmente sostenido en torno a los 50 años, con dos años de margen por encima o debajo de la citada cifra.

Esta opción se ha considerado como la más recomendable por las siguientes razones:

- Se aproxima mejor al límite natural de fertilidad, evitando así generar desigualdades con las mujeres fértiles que, de otra forma, podrían demandar beneficiarse ellas también de las técnicas de reproducción asistida una vez llegada la menopausia, si los plazos fueran indefinidos.

Debe tenerse en cuenta a este respecto que la propia Ley 35/1988 llama la atención en el apartado 2 del artículo 6º sobre la necesidad de informar a la mujer de los posibles riesgos para la descencia y durante el embarazo derivados de la edad inadecuada de la madre.

- Permite una mejor adaptación a las circunstancias individuales y a los eventuales nuevos motivos para acudir a las técnicas de reproducción asistida que puedan ir surgiendo en el futuro (por ejemplo, posible infertilidad futura previsible).

- De hecho, no se producirían notables diferencias respecto a una ampliación estimable a plazo fijo del plazo actualmente establecido, teniendo presente la edad a la que la mujer suele acudir a las técnicas de reproducción asistida, por lo general tardía.

Se consideró como propuesta alternativa la posibilidad de ampliar el plazo a un período máximo total de 10 años, optando por la primera propuesta citada por las razones expresadas.

Agotado el plazo máximo en los términos que se establezcan sin que se hubiera dispuesto de los embriones para la procreación debería procederse a la descongelación inmediata de los embriones, salvo que constara el consentimiento para su donación (inicial, posterior, o incluso en el momento de llegar a ese plazo límite), para lo cual se dispondría de un plazo suplementario (de 6 meses, según se propuso más arriba) para localizar a la pareja o parejas receptoras idóneas; de no ser posible la donación, o agotado dicho plazo suplementario, se procedería a la descongelación (o medida alternativa legalmente posible).

En cuanto a la fijación de un plazo de disponibilidad por parte de los bancos, actualmente establecido en 2 años a partir de la congelación, este plazo ha resultado inútil en ausencia de consentimiento de los padres, por lo que, cara a posibles modificaciones normativas en el futuro, parece más importante insistir en el consentimiento, así como en la exposición de las alternativas de utilización de los embriones en cada uno de los supuestos que se han venido exponiendo.

5º. Aspectos emocionales.

Es cierto que con los criterios propuestos se puede añadir mayor tensión y angustia para las parejas que se sometan a la FIV, al tener que asumir más responsabilidades y mayor toma de decisiones. Por ello, se aconseja el apoyo y consejo psicológico para estas personas, sobre todo en aquellos momentos en los que tuvieran que adoptar las decisiones previstas más arriba.

d) Naturaleza jurídica de las medidas que se proponen.

No todas las medidas que se han propuesto en el apartado anterior requieren una reforma de las normas en vigor en la actualidad, pero éstas si son necesarias para algunas de ellas. En este apartado se describen en primer lugar aquellas que requieren un desarrollo normativo, haciendo referencia después de manera independiente a las que se pueden ir adoptando sin necesidad de esperar a la modificación del sistema legal vigente.

1º. Medidas que requieren modificaciones en las normas en vigor.

1º.1) Modificaciones de la Ley 35/1988, de Reproducción Humana Asistida.

La modificación del plazo legal de la congelación de embriones requeriría la sustitución del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 35/1988.

Los términos de esa modificación podrían ser los propuestos en el apartado anterior, con referencia a la "edad fisiológica de la menopausia". La imprecisión relativa de ese término para una disposición legal no parece un inconveniente especial en este caso, pues no se trata de establecer consecuencias sancionables para actuaciones concretas por diferencias temporales mínimas, ni tampoco de que decisiones respecto de las que se trata de evitar que sea necesario que se adopten lo deban ser en una fecha precisa.

Por su parte, debería eliminarse la referencia que el apartado 4 del artículo 11 hace a la disponibilidad de los embriones por los bancos a partir de los dos años de congelación de estos. Con las medidas propuestas, esta disposición, que se ha revelado como inutil, se sustituye por los consentimientos sucesivos de los padres, y las consecuencias que se deriven de las decisiones adoptadas en cada caso.

Será preciso determinar de qué forma esos consentimientos deben incorporarse a la ley, con una referencia más genérica que el desarrollo más concreto que se prevé deberá hacerse en las normas de desarrollo, como se indica en el apartado siguiente.

Por último, la ley debería aludir a las condiciones y plazos citados en este informe en los que se debería proceder a la destrucción de los embriones que no hayan sido cubiertos por alguna de las actuaciones previas. Esta referencia expresa se considera necesaria para que en la práctica, y en el número reducido al mínimo que se persigue con las restantes actuaciones, tal decisión sea adoptada, pues, tratándose de una cuestión sometida a inevitable debate social, del que podrían derivarse consecuencias legales, si no se da una cobertura específica para ello esas decisiones no llegarán nunca a adoptarse.

1º.2) Modificaciones de las normas de desarrollo de la Ley 35/1988.

Los aspectos relativos a las informaciones a los usuarios deben regularse por Real Decreto, conforme a lo establecido en el apartado b) de la Disposición Final Primera de la Ley 35/1988.

En concreto, debería modificarse el artículo 7 del Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida, introduciendo en el mismo una relación más pormenorizada de las cuestiones, decisiones y consecuencias sobre las que deberán ser informados los usuarios en cada fase de utilización de las técnicas, conforme a la descripción realizada en el apartado anterior.

1º.3) Otras cuestiones

Otros aspectos no relacionados en los apartados precedentes podrían adoptar la forma de recomendaciones de esta Comisión y/o, en su caso, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Así, ciertas formas o contenidos de los formularios de consentimiento informado, u otros. Respecto a estas cuestiones, hay ya precedentes de recomendaciones realizadas con carácter general por el Consejo Interterritorial.

No se trata en este informe de proponer textos más articulados o formas de redacción concretas. Una vez el Gobierno hubiera adoptado la decisión de iniciar esas reformas legales o reglamentarias y acordado su elaboración, esta Comisión podría en todo caso asesorar a las instituciones u organismos que correspondan en los términos que se consideren adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 415/1997, por el que se creó.

2º Medidas que pueden ser adoptadas sin precisar modificación legal.

Aunque alguna de las medidas que se proponen en este apartado se incluyen en el anterior, por considerar que su realización debe garantizarse mediante una cobertura normativa, su práctica puede llevarse a cabo sin necesidad de esperar esa cobertura, en tanto que a ello no se opone el régimen legal vigente.

Iniciar algunas de esas actuaciones de manera inmediata puede contribuir a evitar que en el futuro más próximo siga aumentando en proporción semejante a la descrita el número de embriones congelados, y el de los los que superan los plazos máximos de congelación previstos actualmente.

Estas actuaciones, que podrían adoptar la forma de protocolos o directrices, son las siguientes:

2º.1) Orientaciones para que los centros reduzcan al máximo en el futuro la crioconservación de embriones (criterios técnicos respecto al número de ovocitos y embriones a utilizar según la edad de la paciente, que se han citado más arriba).

2º.2) Medidas relativas a que las parejas, antes de iniciar el procedimiento de reproducción asistida sean informadas y manifiesten sus decisiones respecto a la utilización de los embriones congelados por ellas mismas, así como sobre la cesión de estos a otras parejas cuando no los lleguen a utilizar.

2º.3) Solicitar el consentimiento de las parejas que tienen embriones crioconservados y que sea previsible que no vayan a destinarlo a su propia procreación, para que los cedan a otras parejas, en los casos en los que no se haya agotado todavía el plazo legal máximo de crioconservación de cinco años, con independencia de que haya sido superado el de los dos años, en el que, conforme a la ley, quedarían a disposición de los bancos correspondientes.

2º.4) Búsqueda de parejas que pudieran aceptar los embriones cedidos en el caso de que por alguna de las vías anteriores se obtuviesen la donación.

e) Medidas respecto a los embriones actualmente congelados.

1º. Propuestas normativas.

El conjunto de recomendaciones y propuestas formuladas en los apartados anteriores suponen en lo fundamental una modificación de la situación de los embriones congelados de cara al futuro. Sin embargo, sería poco razonable promover de cara al futuro un conjunto de actuaciones que persigue reducir el número de embriones congelados y, a la vez, reducir al mínimo el de los que debieran ser destruidos, y aplicar un régimen diferente a los embriones actualmente congelados, cuya situación y número son el resultado de condiciones que se pretenden cambiar.

Por otra parte, la base razonable para proponer varias de las modificaciones propuestas es la valoración técnica respecto a la ausencia de efectos negativos demostrables por la prolongación de los plazos de congelación de los embriones.

Por esas razones, se considera que sería oportuno contemplar un régimen transitorio para los embriones actualmente crioconservados, hayan superado o no el plazo máximo para mantenerlos en esa situación, de manera que les pudiera ser de aplicación el nuevo régimen previsto, en el caso de que éste fuera aceptado por el Gobierno.

2º.Otras actuaciones no precisadas de modificación normativa.

Al describir la situación actual respecto a la congelación de embriones se ha indicado ya que la Ley 35/1988 no señala expresamente qué debe hacerse una vez transcurrido el plazo máximo de congelación de los embriones previsto en la actualidad. Por su parte, el artículo 13 del Real Decreto 413/1996 menciona la cesión de los mismos para la reproducción de otras parejas, o su destino a la investigación o experimentación en ciertos supuestos, precisando en todo caso para ello de la conformidad de la pareja.

Debe hacerse notar que tampoco existe un imperativo legal que imponga bajo la amenaza de sanción la finalización perentoria de la congelación, una vez llegado a término el plazo de cinco años.

Por último, como se ha indicado más arriba desde el punto de vista biológico no está demostrado que la prolongación de la congelación por más tiempo del máximo previsto pudiera afectar a la viabilidad de los embriones.

Por esas razones, se considera que las pautas adecuadas de actuación en tanto se someta a valoración la posibilidad de modificar el régimen legal en vigor, así como la aplicabilidad del mismo a los embriones congelados que han superado los plazos

mediante un régimen transitorio, serían las siguientes:

2º.1) Solicitar el consentimiento de las parejas para la cesión a terceros de los embriones que no vayan a ser utilizados para la procreación por aquéllas.

2º.2) Solicitar el consentimiento de las parejas para la cesión de los embriones no aptos para la reproducción con fines de investigación y/o experimentación en los casos previstos por la ley y bajo las condiciones establecidas en ella.

2º.3) En aquellos casos excepcionales en los que hubieran fallecido los dos miembros de la pareja o no fueran localizables (para lo que podría utilizarse el plazo razonable de 6 meses a que se ha aludido antes, aún sin base normativa concreta, siempre que se adoptasen medidas adecuadas para dar publicidad a la decisión en ese plazo), que los bancos, que tienen base legal para ello en el momento actual conforme a lo

establecido en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 35/1988 ofrezcan a terceras parejas los embriones procedentes de aquéllos, dado que en estos casos no es posible solicitar consentimiento alguno.

2º.4) En los casos en los que los embriones no pudieran ser destinados a los fines anteriores, hay que recordar que no existe impedimento legal para la destrucción de los embriones una vez superados los plazos máximos establecidos.

Ver índice

III.4 CLONACION HUMANA.

4.1) Análisis de la situación actual.

Las razones por las que la Comisión consideró adecuado incluir esta cuestión entre los temas prioritarios a tratar durante el presente año son de naturaleza técnica, ética y legal.

Desde el primero de esos puntos de vista, ha sido amplia la repercusión de la difusión pública de determinados experimentos de clonación (el nacimiento de la oveja Dolly). Dado que a partir de esos experimentos se ha suscitado el debate sobre cuestiones más amplias, así como la posibilidad de su aplicación a seres humanos y las consecuencias que de ello se podían derivar, la Comisión ha considerado que era preciso contribuir a una mejor información de la opinión pública y a la orientación de las autoridades de nuestro país acerca de las medidas a adoptar mediante el tratamiento específico de este tema.

Por otra parte, el desarrollo de esa clase de experimentos ha suscitado numerosas reacciones por parte de diferentes entidades y organismos internacionales, que han tratado de armonizar el régimen legal bajo el que abordar el tratamiento de estas cuestiones, cuyo desarrollo y repercusión supera con claridad el ámbito de países concretos. Entre esos desarrollos normativos internacionales, nuestro país ha suscrito convenios y protocolos que comprometen la consideración de estas cuestiones en la legislación española. Por ello, parece también adecuado y necesario proceder a un análisis del régimen legal en el que estan incluídas estas cuestiones en nuestro país y si este se adapta a los compromisos adquiridos.

Una primera valoración general de la situación en nuestro país respecto a la clonación permite considerar que, hoy por hoy, los procedimientos de clonación reproductiva no constituyen una prioridad en la realidad española. Este criterio debe, en todo caso, matizarse, puesto que la aplicación de técnicas de clonación por gemelación podría tener más relevancia, por sus posibilidades de aplicación dentro de las técnicas de reproducción asistida. Igualmente es preciso señalar también que la utilización de técnicas de clonación con fines no reproductivos puede ser de interés para desarrollar determinadas líneas de investigación.

Estas últimas razones se suman a las indicadas anteriormente para justificar la conveniencia del informe en esta materia por parte de la Comisión, para lo cual es preciso comenzar por aclarar los términos utilizados en el mismo, lo que se realiza en el apartado siguiente.

4.2) Aspectos técnicos.

a) Conceptos generales en torno a la clonación.

La mejor comprensión del informe hace conveniente precisar los términos que se van a manejar en el mismo desde el punto de vista conceptual. Esos términos son los siguientes:

* Concepto genético de desarrollo: es el proceso regulado de crecimiento y diferenciación resultante de la interacción núcleo-citoplásmica, del ambiente celular interno del propio organismo, y del medio externo, mediante el cual se produce la formación del individuo a partir de una célula inicial única: el cigoto. El proceso de desarrollo constituye, por tanto, una secuencia programada de cambios fenotípicos controlados espacial y temporalmente, que constituyen el ciclo vital del organismo.

* Diferenciación celular (citodiferenciación): se trata del fenómeno por el cual las células geneticamente idénticas de un organismo pluricelular divergen en su función, dando lugar a células fisiológica y morfologicamente diferentes. El principal mecanismo de citodiferenciación es la actividad génica diferencial producida por mecanismos de regulación, que inducen o reprimen la expresión de los genes.

* Totipotencia: es la capacidad de una célula de originar un individuo completo; la célula totipotente mantiene, por tanto, todos los genes en un estado funcional potencial. Las células no diferenciadas son totipotentes. Por su parte, se cuestiona si las células diferenciadas lo son también y si, como consecuencia tendrían capacidad de originar un individuo completo si las condiciones experimentales les indujeran a ello. El que una célula diferenciada sea o no totipotente es una base fundamental para el proceso de clonación.

* Clon: palabra de origen griego que significa esqueje o retoño. En el lenguaje actual se refiere al conjunto de individuos de idéntica constitución genética que proceden de un mismo individuo mediante multiplicación asexual, siendo iguales entre si y al individuo del que proceden.

* Clonación: acción y efecto de clonar.

* Clonación reproductiva: es la que se utiliza para obtener individuos clónicos entre si o con un progenitor.

* Clonación no reproductiva: es la aplicación de técnicas de clonación en cultivos celulares o en embriones preimplantatorios sin intención de producir un individuo clónico vivo, sino con objeto de establecer cultivos de tejidos - y, si fuera posible, de órganos - a partir de células troncales del embrión o células stem , que son células inmaduras con capacidad de autorregeneración y diferenciación. Tales cultivos pueden ser establecidos con fines de investigación básica o clínica en la reparación de tejidos u órganos dañados, en cuyo caso algunos la denominan clonación terapeútica.

* Técnicas de clonación reproductiva: son las que se han utilizado en experimentos de clonación para obtener individuos clónicos. Se han realizado hasta ahora, dentro de los animales vertebrados, en anfibios y mamíferos. Pueden ser de dos tipos:

* Partición o gemelación: es la división de embriones por bisección o separación de blastómeros en los primeros estadios de desarrollo embrionario. Los productos que se obtienen en este caso son iguales entre sí como dos gemelos monocigóticos, pero diferentes a sus progenitores.

* Transferencia de núcleos: es el traslado de núcleo diploides obtenidos en otra célula a ovocitos, óvulos o cigotos enucleados. La importancia del citoplasma de la célula, al enviar las instrucciones moleculares a la información genética del núcleo para iniciar el proceso de desarrollo embrionario justifica el tipo de células utilizadas como receptoras. Se pueden distinguir dos casos según sea la procedencia de los núcleos:

- Núcleos transferidos procedentes de células embrionarias no diferenciadas.

- Núcleos transferidos procedentes de células diferenciadas (adultas o fetales). Desde el punto de vista de sus posibles aplicaciones, la importancia de utilizar como donadores individuos adultos radica en su "valor genético probado".

b) Clonación en humanos.

En el caso de la aplicación de técnicas de clonación en seres humanos es importante distinguir las distintas situaciones que corresponden a la clonación reproductiva, utilizable para obtener individuos clónicos, y a la clonación no reproductiva, realizada con fines de investigación o terapeúticos.

1º Clonación reproductiva.

Deben, a su vez, distinguirse las situaciones producidas por la utilización de técnicas de gemelación o de trasferencia de núcleos.

1º.1) Gemelación.

La obtención de embriones gemelos por bisección o separación de blastómeros es una práctica que se viene realizando desde hace muchos años en mamíferos de laboratorio y en especies ganaderas.

Es un hecho constatado que los datos experimentales obtenidos en tales especies en aspectos relacionados con la biología de la reproducción y la genética embriológica son perfectamente extrapolables a la especie humana. Efectivamente, el 13 de octubre de 1993 Hall y Stillman, dos investigadores de la Universidad George Washington, dieron a conocer en el Congreso de la Sociedad Americana de Fertilidad que tuvo lugar en Montreal en aquellas fechas un experimento de clonación por separación de blastómeros que habían hecho con 17 embriones humanos de 2, 4 y 8 células, habiendo obtenido 48 nuevos embriones (a una media de unos 3 nuevos embriones por embrión). En todo caso, el valor científico de este experimento es relativo, pues los 17 embriones utilizados eran poliploides, por haberse producido por fecundaciones de óvulos con más de un espermatozoide. Es importante señalar que en ningún momento se trató de trasnferir los embriones obtenidos al útero de una mujer.

1º.2) Transferencia de núcleos.

Aunque algunos autores pusieron en duda la experimentación que condujo a la obtención de la oveja Dolly, argumentando que se trataba más de una anécdota que de un resultado experimental sólido, la realidad es que las investigaciones posteriores realizadas tanto en la propia oveja Dolly como en otras especies de mamíferos (vacas y ratones) parecen ratificar la validez de la técnica de transferencia de núcleos de células diferenciadas. Dado que el raton es la especie considerada como modelo biológico animal, la reaización con éxito de este tipo de clonación tiene una importancia considerable.

En consecuencia, parece lógico admitir la posibilidad de que dicha técnica pudiera ser utilizada en la especie humana. Es esta posibilidad la que suscitó las diferentes reacciones que se manifestaron, casi unanimemente con recelo, en las sociedades de todo el mundo a través de los medios de comunicación social.

1º.3) Posibles usos de la clonación de seres humanos.

Aunque se trata de una casuística no aplicable a la realidad actual, pueden plantearse las razones con las que se podría tratar de justificar la clonación en humanos. Estas son las siguientes:

a) El deseo de una persona de perpetuarse a sí misma mediante la técnica de clonación por transferencia de núcleo de célula diferenciada.

b) El deseo de reproducir a un ser querido malogrado. Este podría ser el caso de unos padres que, ante la muerte inminente de un hijo (por accidente u otra causa) pretendieran decidir su clonación, transfiriendo el núcleo de una de sus células.

c) Un caso similar al anterior sería el deseo de repetir un "genotipo valioso" ya probado, como, por ejemplo, el de un científico o de un artista.

d) Podría plantearse la obtención de un individuo clónico como reservorio para el caso de que en el futuro fuese necesario un trasplante de órganos para el progenitor.

e) La transferencia de núcleos podría utilizarse para evitar una enfermedad mitocondrial transmitida por vía materna. Para ello, se obtendría por fecundación in vitro un embrión de la pareja, del que se transferiría un núcleo al ovocito de una mujer que no fuera portadora de dicha enfermedad mitocondrial; el nuevo embrión así producido sería implantado en el útero de la madre original.

De esta manera, la pareja tendría "su propio hijo" en todo excepto en la información citoplásmica. En este caso la transferencia del núcleo lo sería de un núcleo procedente de una célula embrionaria, por tanto no diferenciada.

f) En técnicas de reproducción asistida, cuando hubiera mucha dificultad para obtener si quiera un embrión de la propia pareja, se podría intentar clonar dicho embrión único por separación de sus blastómeros (gemelación), transfiriendo al útero de la madre los 3 ó 4 embriones clónicos obtenidos, con objeto de aumentar la probabilidad de llegar a obtener una gestación. En este supuesto el resultado podría ser una gestación única, que daría lugar a un único individuo, o bien una gestación múltiple, que daría lugar a gemelos monocigóticos, aunque producidos artificialmente.

1º.4) Sobre la identidad de los individuos clónicos.

Al hablar de la clonación humana, a veces se dice que el individuo clónico sería una copia idéntica del individuo clonado.

Es interesante señalar a este respecto que, en principio, dos individuos clónicos tiene menor grado de identidad que los gemelos monocigóticos, porque los citoplasmas de sus células son diferentes (debe recordarse a este respecto la definición de desarrollo como resultante de la interacción núcleo - citoplásmica) y porque no han compartido un ambiente intrauterino común.

Debe tenerse en cuenta además que el desarrollo psíquico de los seres humanos no es sólo consecuencia de los caracteres genéticos. Por el contrario, es conocido que los factores de comportamiento que puedan tener una determinada base genética están, no obstante, sometidos también a la influencia de factores ambientales de naturaleza física y química y también de otros de carácter cultural.

De manera resumida pueden formularse las siguientes consideraciones:

* Los individuos clónicos obtenidos por partición de embriones o separación de blastómeros (gemelación) serían iguales en su información genética nuclear, tendrían el mismo citoplasma y se desarrollarían en el mismo ambiente intrauterino. Serían, por tanto, los más "idénticos" desde el punto de vista genético.

* Los individuos clónicos obtenidos por transferencia de núcleos tendrían la misma información genética nuclear, distinto citoplasma y distinto ambiente intrauterino durante la gestación. Por tanto, se parecerían entre sí menos que los gemelos monocigóticos.

* Es importante diferenciar entre el parecido que pueda haber en las características somáticas de los individuos clónicos (rasgos y condiciones físicas; susceptibilidad a ciertas enfermedades, u otras) y en sus características de comportaniento o psíquicas. La indentidad genética no produce la identidad de los caracteres de comportamiento (personalidad), debido a la influencia ambiental.

* Es cierto que la información no es inmutable a lo largo de la vida del individuo, puesto que el ADN presente en las células del organismo puede estar cambiando de forma espontánea (por mutación, trasposición u otros mecanismos). No obstante, este argumento de la imposibilidad de que un individuo se mantenga geneticamente idéntico a sí mismo en dos tiempos distintos no debe ser utilizado como argumento de peso para defender la clonación y como refuerzo de la imposibilidad de que haya una identidad genética absoluta en los individuos clónicos.

2º Clonación no reproductiva.

Supone la utilización de técnicas de clonación por transferencia de núcleos en cultivos celulares o en embriones preimplantatorios sin intención de producir un individuo clónico, sino con objeto de establecer cultivos de tejidos y, si fuera posible, de órganos, a partir de células troncales (stem) del embrión, sea para realizar estudios de investigación básica, o bien para ser utilizados en la reparación de órganos dañados. En este último caso la clonación no reproductiva sería una "clonación terapeútica", como ha venido en denominarse.

Su importancia potencial, tanto desde el punto de vista de la investigación básica como clínica, es innegable. Sin embargo, es importante señalar la diferencia ética que suponeaplicar la técnica en simples cultivos celulares o en embriones preimplantatorios.

Por otra parte, hay que poner de manifiesto que la utilización de embriones para la clonación no reproductiva puede ser innecesaria si llegan a hacerse realidad clínica los datos experimentales que se van acumulando y que parecen indicar la posibilidad de establecer cultivos celulares de tejidos a partir de células troncales (stem) que están presentes en los tejidos y órganos adultos. Si estos datos se confirman, podría evitarse, para llegar a los mismos fines, la producción y utilización de embriones preimplantatorios.

4.3) Aspectos éticos.

Al entrar a considerar los aspectos éticos de la clonación, la Comisión considera que hay un conjunto de principios de carácter general que deben ser tenidos en cuenta. Entre ellos se mencionan los siguientes:

- El ser humano es un fin en sí mismo, y no puede ser considerado como un medio.

- El ser humano tiene derecho a no ser programado geneticamente, y a ser producto de un azar genético.

- El ser humano tiene derecho a ser geneticamente único e irrepetible (propiedad de unicidad).

- La falta de respeto de esos principios puede crear problemas psicológicos a los individuos clónicos.

- El entorno familiar de los individuos clónicos puede ser igualmente problemático, como consecuencia de producirse una modificación de la cadena reproductiva normal.

- Como en otros ámbitos de investigación, la experiencia en seres humanos debe ser posterior a la existencia de una experiencia previa suficiente en modelos animales.

Sin embargo, el conjunto de razones expresadas, a juicio de la Comisión, no determina necesariamente un rechazo absoluto de la utilización de técnicas de clonación en seres humanos. Por otra parte, unas y otras razones se manifiestan de manera diferente en los distintos tipos de clonación. Por ello, parece más adecuado analizar de manera separada aquellas cuestiones de carácter ético que se relacionan con cada una de las modalidades de clonación que se han descrito en el apartado anterior.

a) Clonación reproductiva.

1º. Gemelación.

Como se ha descrito, se trata de una forma de clonación poco practicada.

El análisis ético más amplio respecto a este tipo de clonación se realizó por la Comisión Asesora Nacional sobre Etica de la Reproducción (NABER) americana, que elaboró un informe a este respecto en 1994 con ocasión de los experimentos de clonación de embriones humanos por separación de blastómeros realizados por Hall y colaboradores en 1993, a los que se ha hecho referencia anteriormente.

El citado informe, de acuerdo con lo que se expresaba en el propio título del mismo, daba "luz ámbar" a la clonación mediante esta técnica, considerandola aceptable en algunas situaciones particulares, como el caso de la fecundación in vitro cuando la pareja tenga mucha dificultad en conseguir si quiera un embrión y se pretenda obtener varios embriones a partir del conseguido, mediante separación de sus blastómeros. Los embriones clónicos así obtenidos serían transferidos al útero materno, tratando así de aumentar la probabilidad de éxito. Puesto que en la mayor parte de estos casos la gestación lograda sería pese a todo probablemente única, eso haría desaparecer el problema ético de obtener gemelos monocigóticos artificiales, sin que la posibilidad de que se obtuviera en algunos raros casos más de un individuo constituya una razón suficiente para el rechazo absoluto de esta práctica.

La práctica de estas técnicas en las condiciones y con las indicaciones señaladas resulta igualmente aceptable para la mayoría de esta Comisión, aunque algunos de sus miembros consideran que este procedimiento no respeta el status propio del embrión en el que se induce la gemelación.

Un aspecto que debe poderarse es si la gemelaridad significa un atentado en contra de la unicidad de cada individuo humano. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la existencia natural de gemelos idénticos, dado que la gemelación se produce de manera expontánea en la naturaleza. En todo caso, unos y otros individuos son distintos entre si, a pesar de tener la misma base genética, aunque cabe reconocer la conveniencia de analizar de manera más amplia de lo que se ha hecho hasta la fecha las consecuencias, especialmente de orden psicológico, de la gemelaridad, y cuales son los problemas que pueden surgir cuando un ser humano tiene que convivir de manera continua con una imagen especular del propio yo. Se trata, en todo caso, de cuestiones que no justifican de manera absoluta, a juicio de la Comisión, el rechazo de estas técnicas, por otra parte poco frecuentes.

2º. Clonación por transferencia de núcleos.

Los principios generales acerca de la consideración del hombre como un fin en sí mismo y no como un medio, así como los derechos a no ser programado geneticamente y a se geneticamente único e irrepetible constituyen una grave y seria objección ética en contra de la clonación reproductiva por transferencia de núcleo de célula somática.

Un aspecto adicional importante en este caso es la falta de una experiencia suficientemente amplia y consolidada en animales. Por ello, la falta de seguridad de estas técnicas sería también razón suficiente como para justificar su rechazo en el momento actual.

Pero incluso si se dispusiera de experiencias previas más amplias, una importante objección ética en contra de este tipo de clonación surge de las posibles anomalías que esta técnica podría inducir en el nuevo ser. La activación del ADN de las células somáticas que va a ser trasferido a los ovocitos previamente enucleados debe ser precedida de manipulaciones, cuyas consecuencias pueden ser imprevisibles. Es cierto que una parte de esas consecuencias podría prevenirse mediante el seguimiento especial del desarrollo embrionario y el posible aborto si se constatasen anomalías significativas, pero no puede descartarse que éstas se manifestasen de forma más tardía, con posterioridad al nacimiento.

Por otra parte, la falta de conocimiento de los efectos de la clonación llevada a cabo con estas técnicas se extiende no sólo a cuestiones de seguridad estricta, sino a otras de carácter más amplio. Así, se desconoce todavía cuál es edad genética real del individuo clónico obtenido por transferencia de núcleos. Igualmente, si pueden existir problemas de envejecimiento genético debido a la acumulación de mutaciones en el ADN, producidas por su manipulación.

Todas esas cuestiones sin resolver justifican por sí mismas, como se ha señalado, el rechazo actual de esas técnicas.

Pero la valoración ética de estos experimentos no se reduce a las cuestiones de seguridad. Por el contrario, deben tenerse también en cuenta las condiciones psicológicas y familiares que pueden derivarse de la creación de seres humanos mediante su aplicación.

Desde el punto de vista familiar, debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos se produciría el nacimiento de un niño que vendría al mundo dentro de un entorno familiar en el que las relaciones con sus padres, con ambiguas referencias a la paternidad y la maternidad, podrían estar alteradas o resultar problemáticas. Aunque no se puede hablar en sentido estricto de un "derecho" del nuevo ser a que se le cree el entorno que mejor posibilite su desarrollo, sí puede formularse una seria exigencia de que el ser más debil, en el que está todo por hacer en su desarrollo personal, pueda nacer en el entorno que mejor le capacite para el mismo. Se suscita, en consecuencia, un serio interrogante sobre la conveniencia de correr el riesgo de crear situaciones anómalas como las descritas, cuando está en juego el destino de una persona humana.

En cuanto a los aspectos psicológicos, se suscita el desconocimiento sobre los efectos de que un ser humano posea la misma información genética que un individuo ya existente. Debe tenerse en cuenta en este caso, además, que la diferencia respecto a los procesos de gemelación es que se trataría de individuos de edad diferente, de manera que el individuo nacido por clonación podría tener ante sí a un individuo adulto, con cuya base genética coincidiría, y cuya historia personal podría conocer.

Es cierto que, como se indicó con anterioridad, la base genética de un individuo está sometida a todos los factores ambientales que le llevarán a configurarse como un ser personal. Pero la información genética es un aspecto muy importante de la singularidad del ser humano, y el derecho de toda persona a ser ella misma y a descubrirse en su propio proceso de desarrollo personal cuestiona desde el punto de vista ético la posibilidad de que otro individuo pueda decidir sobre la intimidad genética de un ser diferente.

Hay que reconocer que este conjunto de razones distintas a la seguridad no justifican un rechazo absoluto a la clonación con fines reproductivos, y que podría arguirse su utilización con carácter excepcional en el caso de que exista el riesgo de trasmisión de ciertas anomalías genéticas. Aún en estos casos, la Comisión considera que, salvadas las cuestiones de seguridad que se han señalado, que justifican su rechazo incondicional en el momento presente, sería más deseable acudir a la donación de gametos o embriones, como procedimientos más seguros, eficaces y menos costosos.

Numerosas organizaciones internacionales se han pronunciado también de manera reciente, provocada por los experimentos más próximos, sobre los aspectos éticos de la clonación aplicada a seres humanos. Los pronunciamientos se refieren en su mayoría a las técnicas de clonación por transferencias de núcleos. Cabe citar entre ellos:

- Por parte de la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea Mundial, en su 50ª sesión, el 14 de mayo de 1997, condenaba la clonación porque "es éticamente inaceptable y contraria a la integridad y la moralidad humana". Esta posición, sin embargo, fue posteriormente matizada en una reunión específica sobre "Clonación Humana-La respuesta global", celebrada el 24 de octubre de 1997, proponiendo que la prohibición absoluta que se recomendaba en el posicionamiento anterior se sustituyera por una moratoria, hasta que el tema hubiera sido más ampliamente valorado, tanto desde el punto de vista científico como desde una perspectiva ética y humanística.

- Una Comisión presidencial específica creada al efecto en los Estados Unidos, presidida por el Dr. Harold T. Shapiro, que presentó su informe al presidente Clinton el 9 de junio de 1997 con ocasión de la clonación por trasferencia de núcleo de la oveja Dolly, concluía su extenso texto indicando que "en el momento actual es moralmente inaceptable... intentar crear un ser humano utilizando la técnica de clonación de núcleos de células somáticas (diferenciadas)".

Como consecuencia de la citada conclusión formulaba las siguientes recomendaciones:

* "Continuar la moratoria sobre la subvención con fondos públicos de investigaciones relativas a la clonación por trasferencia de núcleos.

* Promulgar una legislación federal que prohíba la obtención de descendencia clónica. Esta legislación deberá ser revisada a los 3 ó 5 años en función de la evaluación realizada por un Comité de expertos sobre el estado futuro de la tecnología de trasferencia de núcleos y los aspectos éticos y sociales".

- Por su parte, la Pontificia Academia para la Vida condenaba la clonación, en declaración de 11 de julio de 1997, porque "... a nivel de los derechos humanos, la posibilidad de la clonación humana representa una violación de los dos principios básicos sobre los que se fundamentan los derechos humanos: el principio de igualdad entre seres humanos y el principio de no discriminación".

- La Declaración Universal de la UNESCO sobre El Genoma Humano y los Derechos Humanos, de 11 de noviembre de 1997, tuvo también ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, indicando en su artículo 11 que "no deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproduccción de seres humanos".

- Los Comités Nacionales de Bioética o instituciones académicas del mayor rango de los países respectivos (entre ellos, Bulgaria, Canadá, China, Federación Rusa, Francia, Japón, Portugal y Túnez) se han pronunciado, solicitando al poder legislativo correspondiente la prohibición de las técnicas de clonación citadas.

Los criterios mencionados, junto con los propios de esta Comisión, permiten concluir que en el momento actual no es éticamente aceptable la realización de experiencias de clonación de este tipo en seres humanos, sin que, conforme a lo expuesto en los pronunciamientos más recientes de la Organización Mundial de la Salud, deba cerrarse por completo esta posibilidad, de acuerdo con los avances científicos que se vayan produciendo, y a medida que se produzca una ampliación de los conocimientos y un debate más amplio sobre los restantes aspectos que se han citado.

b) Clonación no reproductiva.

En la controversia social de la clonación, e incluso dentro de la propia comunidad científica, ha sido muy frecuente hacer las valoraciones éticas englobando bajo el término "clonación" tanto la clonación reproductiva como la no reproductiva,siendo así que las difertencias éticas entre ambas pueden ser muy importantes.

Entre los pronunciamientos de diferentes entidades y organismos internacionales que se han mencionado antes, cabe señalar que la Comisión presidencial americana que se ha indicado incluía también en su informe la conclusión de que la prohibición de la clonación reproductiva no debe afectar a la utilización de la técnica de clonación de líneas celulares.

Tratándose de una línea de investigación que puede proporcionar grandes beneficios en el futuro, la mayoría de los miembros de ésta Comisión considera también que, aún teniendo en cuenta las objeciones jurídicas que luego se subrayarán, no debe darse por cerrada la discusión ética sobre la utilización de la técnica de trasferencia de núcleos en cultivos celulares humanos, en un intento de establecer un cultivo de tejidos y, si fuera posible de órganos.

La obtención de un embrión artificial por trasferencia del núcleo de una célula somática diferenciada de un individuo al citoplasma enucleado de un ovocito, con el objeto de establecer cultivos de tejidos (y acaso de órganos) a partir de las células troncales del embrión preimplantatorio y poder utilizarlos en la reparación de algún tejido u órgano dañado del propio u otro individuo, plantea el problema ético de haber creado un embrión humano que ha de ser destruído para poder establecer los cultivos celulares deseados. Es obvio que, en el juicio ético de esta situación, el punto de partida estará condicionado por la valoración que se tenga a priori sobre el estatuto del embrión preimplantatorio y del momento en que se considere que comienza una vida independiente a partir de una vía de reproducción distinta a la habitual. Se trata de un debate en el que la posición de distintos miembros de la Comisión es diferente y que, como se ha mencionado en otros casos, no se ha cerrado todavía. Por otra parte, habría que tener en cuenta que se estaría creando un embrión para experimentación, con los impedimentos legales que ello conlleva conforme a nuestra propia legislación.

En cualquier caso, no hay que olvidar que, como se indicaba anteriormente, la utilización de la clonación no reproductiva puede ser innecesaria si llegan a hacerse realidad clínica los datos experimentales que se van acumulando, y que parecen indicar la posibilidad de establecer los cultivos de tejidos a partir de células troncales que están presenten en los órganos adultos. Esta técnica, que evitaría cualquier problema ético, sería claramente preferible si se llega a confirmar su posibilidad.

4.4) Aspectos legales.

a) Legislación española.

La Ley 35/1988, de Reproducción Humana Asistida, se refiere a la clonación en los apartados k) y l) del artículo 20.2.B, incluyendo respectivamente entre las infracciones muy graves en materia de reproducción humana asistida el "crear seres humanos idénticos, por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza" y "la creación de seres humanos por clonación en cualquiera de las variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres humanos idénticos".

Con posterioridad a la citada norma, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dentro de su título V, sobre delitos relativos a la manipulación genética, declara punible en el artículo 161.2 "... la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza".

A su vez, la Disposición Final tercera de la misma Ley Orgánica suprime las letras k) y l) del artículo 20.2.B de la Ley 35/1988, sobre técnicas de reproducción asistida humana.

En consecuencia, la norma en vigor en España relativa a la clonación es la disposición citada del Código Penal, de la que se deduce la prohibición de la clonación en los términos que se han indicado.

b) Legislación internacional.

1º Normas y Convenios internacionales.

Entre las normas de este carácter que deben mencionarse se incluyen las siguientes:

- Protocolo adicional, por el que se prohibe la clonación de seres humanos, al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio Europeo de Bioética, firmado el 4 de abril de 1997).

Este Protocolo Adicional fue firmado el 12 de enero de 1998, y contiene las siguientes disposiciones:

* "Artº.1.1 Se prohíbe toda intervención que tenga por finalidad crear un ser humano geneticamente idéntico a otro ser humano vivo o muerto".

* "Artº.1.2 A los efectos de este artículo, por ser humano "geneticamente idéntico" a otro ser humano se entiende un ser humano que comparta con otro la misma serie de genes nucleares".

Estas disposiciones vinculan legalmente a los países que han suscrito el citado Protocolo, entre cuyo creciente número se encuentra España.

- Resolución del Parlamento Europeo sobre la Clonación de seres humanos.

Adoptada el 15 de enero de 1998, incluye en su texto la siguiente petición:

* "Artº.2. Pide a los Estados miembros del Consejo de Europa que firmen y ratifiquen el Convenio del Consejo de Europa sobre Derechos humanos y Biomedicina, así como su Protocolo Adicional por el que se prohíbe la clonación de seres humanos, en la medida en la que estos dos instrumentos jurídicos son vinculantes (...)".

- Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.

Aprobada el 12 de mayo de 1998, establece que:

* "Artº.6.

1. Quedarán excluídas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad (...).

2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:

a) Los procedimientos de clonación de seres humanos. (...)".

2º Normas de otros países.

En el apartado anterior se ha hecho referencia a las conclusiones de la Comisión presidencial que asesoró al presidente de los Estados Unidos en esta materia. Entre esas conclusiones se incluía la propuesta de una legislación federal específica, revisable periodicamente, que prohíba la obtención de descendencia clónica. Esta propuesta no se ha concretado tdavía en una norma en vigor.

Otros países han incorporado prohibiciones específicas de la clonación a su legislación, en unos casos con anterioridad a la presentación pública de la oveja Dolly (así, por ejemplo, Alemania y Nueva Zelanda, además de la prohición que ya existía en España), y en otros con posterioridad al citado experimento (los casos de Argentina, Italia y el Reino Unido).

c) Comentarios a la situación legal española en lo relativo a la clonación.

1º Clonación Reproductiva.

Como se ha indicado antes, la norma legal en vigor es el artículo 161.2 del vigente Código Penal. Los términos del texto ("con la misma pena se castigarán la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza") plantean la extensión de la citada prohibición, y, en concreto, si ésta comprende cualquier procedimiento de clonación o sólo aquellos casos en los que la aplicación de la técnica fuera dirigida a la selección de la raza.

Esta cuestión ha sido motivo de debate por diferentes personas y grupos. En opinión de la Comisión, el objeto de la condena (el delito) es, por una parte, la creación de seres humanos idénticos por los procedimientos de clonación; y, por otra parte, el añadido final ("u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza") debe considerarse referido a otras conductas independientes de la anterior. Se trata, en todo caso, según el criterio de esta Comisión, de un añadido innecesario e inconveniente, pues a partir de su redacción podría argumentarse que la obtención de individuos clónicos con fines no eugenésicos ("selección de la raza"), que podrían ser todos o casi todos los casos, no estaría penalizado por la ley.

Algunos autores, con criterio que es también compartido por esta Comisión, al realizar un análisis del texto señalan que la utiización del plural ("se castigarán") parece indicar que aquél se refiere a dos delitos diferentes, uno la clonación y otro los procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

Fuera del análisis terminológico, podría argüirse también que los artículos de la Ley 35/1988 derogados por la Disposición Final tercera del Código Penal hacen referencia a dos cuestiones independientes, la clonación y la selección de la raza, cuya separación en dos apartados distintos de la norma es una expresión más de la diferencia entre unas y otras actuaciones concebidas como delitos. Dado que ambas disposiciones distintas son sustituídas por una nueva norma común, debería también deducirse que ésta se refiere a las dos cuestiones como distintas, aunque se haga a través de una única norma.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que, a juicio de la Comisión, los términos de la prohibición de la clonación en vigor sí cubren dicha prohibición. Y que, en este sentido, se da cumplimiento al compromiso de prohibición de estas técnicas, con la extensión que se ha expuesto anteriormente, al que España se encuentra vinculada con la firma del Protocolo Adicional al Convenio de Bioética que se ha mencionado antes (el cual, por su parte se refiere exclusivamente a la clonación reproductiva, lo mismo que el Código Penal español, puesto que uno y otro hablan siempre de "obtención o creacción de seres humanos idénticos").

Sin embargo, la confusión posible a partir de la redacción dada a la norma en vigor hace también recomendable, a juicio de la Comisión, que se modifiquen los términos citados. Esa modificación se entiende que sería suficiente si se suprime en el artículo 161.2 del Código Penal citado la expresión " dirigidos a la selección de la raza", promoviendo a su vez la prohibición de la eugenesia en una norma específica y separada de la que, al suprimir la expresión citada, se limitaría así a considerar punible o prohibir exclusivamente la clonación.

2º Clonación no reproductiva.

Aunque, como se ha indicado, la clonación no reproductiva no está taxativamente prohibida en los documentos antes comentados, es preciso tener en cuenta que la transferencia de un núcleo diploide al citoplasma de un ovocito enucleado significa realmente la creación de un cigoto artificial capaz de evolucionar hacia un desarrollo embrionario, transformándose, por tanto, en un verdadero embrión, cuyo destino, si se pretende utilizar las técnicas de clonación con estos fines no reproductivos, no es el de originar un individuo a término, sino el de utilizar sus células troncales (stem) para intentar producir cultivos de tejidos y, si fuera posible, de órganos.

Dado que el artículo 161.1 del Código Penal establece que "se castigará ... a quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana", sería necesario valorar si la citada expresión es extrapolable a la obtención de embriones por cualquier método (en este caso por transferencia de núcleo) con fines distintos a la procreación. Si fuera asi, también estaría prohibida en nuestro país la clonación no reproductiva, y solamente estaría permitida ésta cuando, utilizando la técnica de transferencia de núcleo, no produjera, sin embargo, un embrión artificial. Eso significaría que el citoplasma de la cálula receptora no debería desencadenar el programa genético de desarrollo contenido en el núcleo transferido.

En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 35/1988 establece que "la investigación o experimentación en preembriones vivos sólo se autorizarán si se atiene a los siguientes requisitos:

1. Para cualquier investigación sobre los preembriones, sea de carácter diagnóstico o general, será preciso:

... b) que no se desarrollen in vitro más allá de 14 días después de la fecundación del óvulo.

2. Sólo se autorizará la investigación en preembriones in vitro viables:

a) si se trata de una investigación aplicada de carácter diagnóstico, y con fines terapeúticos o preventivos".

Unas y otras disposiciones pueden provocar dificultades para autorizar la clonación no reproductiva, ya que el embrión artificial creado puede tener un status equiparable al del preembrión. Esta cuestión, que se ha suscitado como consecuencia de los análisis de carácter más general que pretendió llevar a cabo la Comisión durante el presente año, no ha sido analizada con suficiente profundidad por la propia Comisión, tanto porque no se trata de una línea de investigación ampliamente desarrollada en España como porque los avances que pueden producirse en el desarrollo de cultivos celulares a partir de células stem presentes en individuos adultos, que se han mencionado anteriormente, pueden hacer menos necesario seguir adelante en la línea indicada.

Como consecuencia, en tanto se hace un análisis más amplio de esta cuestión, que puede asociarse al estudio de las cuestiones relacionadas con la investigación en embriones, que se han citado en apartados anteriores, no se considera adecuada ninguna modificación de las normas legales en vigor.

4.5) Conclusiones y propuestas.

a) El análisis de los problemas relacionados con la aplicación de las técnicas de clonación a seres humanos requiere en primer lugar una adecuada definición de los términos utilizados.

En el informe, además de otros términos, se distingue entre la clonación realizada con fines reproductivos y la clonación no reproductiva, y dentro de la primera se diferencia entre la realizada por gemelación y la practicada por transferencia de núcleos. Esta última es la que se ha utilizado en el caso mundialmente conocido de la oveja Dolly, y en otros experimentos similares posteriores.

b) En España no se conocen líneas de investigación en el campo indicado que, sin embargo, podrían ser desarrolladas con arreglo a la capacidad técnica de los centros y equipos que trabajan en este área.

c) Desde un punto de vista técnico, la perspectiva de desarrollo potencial en el futuro de las diferentes técnicas de clonación a las que se ha hecho referencia en la primera de estas conclusiones es distinta.

En cuanto a las técnicas de gemelación, su utilización futura no parece abierta a grandes posibilidades, que se limitarían en la práctica a la obtención de un mayor número de embriones disponibles en parejas en las que sea muy difícil la obtención de un embrión.

Respecto a las técnicas de transferencia de núcleos, hay que constatar de entrada la ausencia de una experimentación suficientemente amplia en animales, que hace no recomendable su práctica en el momento actual en seres humanos. Sin embargo, los desarrollos conocidos posteriores a la oveja Dolly son sugestivos de que, salvadas las dificultades técnicas que presentan estas aplicaciones todavía, su aplicación a seres humanos sí podrá ser posible en el futuro.

Por su parte, la clonación no reproductiva abre un amplio campo de posibilidades para la obtención de tejidos y órganos para trasplantes. El que estos últimos se obtengan a partir de células troncales de embriones obtenidos por transferencia de núcleos es una práctica ya posible. Sin embargo, se están desarrollando otras líneas de investigación para la obtención de la misma clase de productos a partir de células troncales presentes en órganos de individuos ya desarrollados, que, de confirmarse, pueden hacer menos necesario el desarrollo de la investigación para la obtención de esos productos a partir de células embrionarias.

d) Desde el punto de vista ético, es también diferente la valoración de unos y otros tipos de técnicas.

Las técnicas de gemelación suscitan la consideración del status embrionario que, a juicio de algunos miembros de la Comisión, sin que este criterio sea mayoritario, podría verse afectado (o no sería respetado) por la manipulación realizada. Salvadas estas cuestiones, no parecen existir obstáculos éticos insalvables para su realización cuando existe un número insuficiente de embriones para ser transferido, aunque sea preciso considerar los efectos de la existencia de individuos idénticos que, por otra parte, se dan de manera espontánea en la propia naturaleza.

La Comisión estima que los principios generales acerca de la consideración del hombre como un fin en sí mismo y no como un medio, así como los derechos a no ser programado geneticamente y a ser geneticamente único e irrepetible constituyen una grave y seria objección ética en contra de la clonación reproductiva por transferencia de núcleo de célula somática. En el caso de la transferecnia de núcleo de célula embrionaria no diferenciada, con el fin de evitar enfermedades genéticas de base mitocondrial, la Comisión considera que debería darse preferencia a técnicas más sencillas y seguras, como la donación de ovocitos o de embriones.

La clonación por transferencia de núcleos presenta en el momento actual el problema adicional de su inseguridad, no salvada por experiencias suficientemente amplias en animales. No sólo se trata de los bajos porcentajes de éxito y la potencial existencia de malformaciones y defectos cromosómicos importantes por las manipulaciones efectuadas, sino que se desconocen todavía los efectos en cuanto a edad y procesos de envejecimiento de los individuos así producidos. Junto con esos problemas de inseguridad, que justifican la oposición absoluta a la práctica de estas técnicas en seres humanos en el momento actual, otros aspectos éticos que se suscitan por su aplicación son los relacionados con la constitución de las unidades familiares de los individos que pudieran nacer con estas técnicas, y de las repersucisones psicológicas sobre éstos. Estas cuestiones, sin embargo, no son diferentes de las que se pueden plantear en otras situaciones similares a las que se está llegando en las sociedades actuales por otras vías.

En cuanto a la clonación no reproductiva, sus beneficios terapéuticos potenciales hacen previsible su desarrollo futuro. Sin embargo, la cuestión principal en este caso es que la obtención de cultivos celulares o, en su caso, de órganos, se realiza a partir de células troncales obtenidas de embriones generados con técnicas de transferencia de núcleos, lo que plantea el problema del status de los embriones así obtenidos. El debate sobre esta cuestión, así como la consideración del momento en que comienza una vida independiente a partir de una vía de reproducción distinta a la habitual, temas sobre los que existen posiciones diferentes entre distintos miembros de la Comisión, no se ha cerrado todavía. Por otra parte, existen serias esperanzas de que idénticos resultados podrían obtenerse a partir de células troncales no embrionarias. La Comisión considera que esta última posibilidad terapeútica, que no plantea problemas éticos y legales específicos, debe ser claramente preferida, si se llega a confirmar su posibilidad, a la clonación no reproductiva por transferencia de núcleos.

e) Desde el punto de vista legal, la clonación de seres humanos con fines reproductivos está prohibida en nuestro país, de manera similar a como lo está en otros países de nuestro entorno y a como lo establecen diferentes tratados y acuerdos internacionales.

Sin embargo, la Comisión considera que la redacción del artículo correspondiente del Código Penal que hace referencia a estas cuestiones es confusa y se encuentra entremezclada con el rechazo de las prácticas eugenésicas dirigidas a la selección de la raza. Por esa razón se considera que sería recomendable una nueva redacción del artículo 161.2 del Código Penal, de manera que el mismo se refiriese de forma exclusiva a la penalización de la clonación, suprimiendo del citado artículo la expresión final "dirigidos a la selección de la raza".

Respecto a la clonación no reproductiva, los términos del Código Penal y de la Ley 35/1988 de Reproducción Humana Asistida pueden provocar controversia acerca de la posibilidad de su desarrollo. Sin embargo, en tanto se produce un debate más amplio de estas cuestiones, en gran medida vinculadas con la investigación y experimentación con embriones, no se propone ninguna modificación de las normas citadas.

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III. 5 RETRIBUCION DE LA DONACION DE GAMETOS.

5.1) Análisis de la situación actual.

El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 35/1988, de Reproducción Humana Asistida, establece que "la donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y secreto concertado entre el donante y el Centro autorizado". Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo establece que "la donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial".

La claridad de estos términos contrasta, sin embargo, con su aplicación a la realidad española. La Comisión ha tenido conocimiento de la existencia de compensaciones económicas por la donación de gametos por parte de diferentes centros sanitarios del ámbito privado como consecuencia de diferentes comunicaciones en las que se indicaba la publicación de anuncios en los medios de comunicación, en los que determinadas clínicas ofrecían compensaciones económicas, de manera expresa aunque sin concretar la cifra, a cambio de la donación de gametos, tanto masculinos como femeninos.

Las comunicaciones citadas dieron lugar a que se solicitara de las administraciones correspondientes la comprobación de lo que en aquéllas se indicaba. De esa manera se ha podido comprobar la realidad de lo indicado, permitiendo estimar que en el momento actual es una práctica común la compensación por la donación de semen con cantidades que se mueven en torno a las 5000 ptas. por donación, mientras que la donación de ovocitos se está compensando con cantidades que igualan o superan la cifra de 100.000 ptas. por donación.

Se ha conocido igualmente que en otros centros se practica la compensación de la donación de ovocitos mediante descuentos realizados en otros tratamientos distintos efectuados en las mismas clínicas.

Y, de la misma forma, han tenido acceso a la Comisión las quejas de los centros en los que no se dan ni una ni otra de las compensaciones indicadas, lo que, a juicio de éstas, perjudica su actividad, especialmente en relación con las clínicas en las que se producen esas compensaciones.

El panorama descrito debe completarse con una referencia a la actividad de las administraciones responsables de llevar a cabo esas prácticas. Las mismas han demostrado su ánimo de colaboración con la Comisión, efectuando las comprobaciones que se les han solicitado, e incluso han ampliado éstas en algunos casos, pero no se ha constatado la existencia de actividad espontánea alguna de control de las prácticas de estas clínicas de carácter más amplio, en un terreno tan específico como el de la reproducción asistida.

La Comisión considera que debe valorarse lo que podría constituir un incumplimiento de las normas, pues la existencia de normas incumplidas en este campo estima que puede contribuir a la pérdida de valor de las propias normas, y de la capacidad reguladora y de control de las administraciones encargadas de llevar a cabo éstos. Por esta razón se consideró adecuado el tratamiento de esta cuestión entre las prioridades señaladas para el año actual.

5. 2) Aspectos técnicos.

La donación de semen se produce como consecuencia de una masturbación, y no tiene otros requerimientos de carácter técnico más que el sometimiento a determinadas pruebas analíticas que están señaladas en el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo. El número de desplazamientos al centro en el que se produce la donación no precisa ser superior a dos, incluyendo un segundo desplazamiento para comprobar la negatividad de determinadas pruebas transcurrido un cierto plazo desde la donación.

Se ha considerado que la práctica de esas pruebas analíticas puede ser un incentivo para la donación. En todo caso, la cantidad con la que se viene compensando la donación por los bancos de semen, especialmente por los desplazamientos precisos, es de 5000 ptas., y esta cifra no se ha incrementado desde hace más de diez años.

A diferencia de lo descrito en el caso de la donación de semen, la donación de ovocitos plantea una situación distinta: la donante debe someterse a una importante intervención (punción folicular por vía vaginal), que no tiene nada de placentera ni, por supuesto, ninguna connotación sexual. Por otra parte, la donante debe someterse a los procedimientos de la estimulación ovárica, con los riesgos añadidos que ello conlleva y, a fin de hacer el seguimiento de este proceso y llevar a cabo la intervención en el momento adecuado, debe realizar un número de desplazamientos al centro correspondiente que se ha calculado en promedio que varía de 25 a 30 según los casos.

Los inconvenientes citados, que en el caso de personas sanas suponen someterlas a riesgos innecesarios sin beneficio para ellas, ha hecho que en el Reino Unido, se haya prohibido este tipo de donación.

Por otra parte, dados los inconvenientes citados, una forma habitual de obtener gametos femeninos es a partir de las pacientes que están sometidas a tratamiento, a las que, tanto en España como en otros países, se intenta estimular mediante una rebaja en los costes de sus tratamientos a cambio de la donación de una parte de sus ovocitos, incluso aunque ésta donación pueda suponer la pérdida de unas ciertas opciones a que las propias pacientes queden embarazadas.

Se ha puesto también de manifiesto la posible diferencia en calidad y capacidad reproductiva por parte de los ovocitos obtenidos mediante compensaciones de una u otra naturaleza: así, los obtenidos de personas jóvenes y sanas, a cambio de compensaciones económicas (pues la donación altruista sin ninguna compensación es altamente improbable, dados los inconvenientes para la propia donante que plantea el procedimiento), serían de mayor calidad que los procedentes de mujeres, que habitualmente están sometidas a tratamiento por sus propios problemas de esterilidad, y que para su tratamiento suelen acudir a los centros a edades más avanzadas.

En todo caso, con carácter general hay que considerar que las dificultades para obtener ovocitos implica que hay una falta importante de ovocitos disponibles para poder realizar técnicas de reproducción asistida, y que, como consecuencia, hay una fuerte presión, por parte de los pacientes que demandan estas técnicas y de los profesionales que la realizan, para que los ovocitos se retribuyan de tal forma que aumente el número de donantes.

A este respecto hay que considerar que cuantos estudios se han realizado respecto a la motivación de los donantes (estudios sobre todo realizados sobre donantes masculinos) señalan que la motivación principal para donar es la remuneración, y que la segunda es la de ayudar a otras personas. En esos estudios se comprueba también que lo normal es que los donantes tengan más de un motivo, y que el de ayudar a otras personas es un motivo más importante en las donantes femeninas que en los masculinos. Esa diferencia es razonable, porque las donantes femeninas son frecuentemente mujeres en tratamiento o que se intervienen por alguna otra razón, y que, por tanto, están mucho más sensibilizadas con el problema, a la vez que, al ser mucho mayores los inconvenientes derivados de la donación para ellas, se trata de una decisión precisada de mayor información y reflexión por parte de la donante.

Así como el número de estudios sobre las motivaciones de los donantes es amplio, es mucho más reducido el de trabajos dirigidos a conocer la opinión de la población general respecto a la gratuidad o no de la donación. En uno de esos estudios se compara lo que opinan los potenciales donantes de semen (fundamentalmente estudiantes), los potenciales receptores y la población en general. De ellos, los estudiantes y los receptores están de acuerdo en que se retribuya la donación, siendo más negativo el criterio por parte de la población general; aunque debe advertirse que la población que no está de acuerdo es la que previamente desconocía que se retribuyera la donación. Este dato sugiere que si se informa de manera amplia a la población general, el pago de la donación (en especial de semen) podría tener mayor respaldo por parte de la opinión pública.

Desde el punto de vista técnico, cabe citar finalmente que las consecuencias probables de una restricción absoluta de cualquier clase de compensación por la donación de gametos supondría una reducción drástica del número de donantes masculinos. A este respecto, el estudio más completo se realizó en el Reino Unido, estimándose que si se llevaba a cabo esa restricción se produciría una reducción del 80% de los donantes actuales, a la vez que se compensaría parcialmente esa caída porque los donantes actuales (mayoritariamente jóvenes en edad de estudiar) serían sustituidos progresivamente por un tipo distinto de donante solidario, de entre 30 y 40 años, padre de familia, que estaría concienciado con el problema de la infertilidad. No se conoce, sin embargo, cuánto sería el tiempo que tardaría en producirse esta transición, ni tampoco los medios más efectivos para promover este cambio, que en todo caso parece deseable.

Otra cuestión que puede contribuir a disminuir la necesidad de semen obtenido mediante compensación económica es el éxito de la técnica de la inyección intracitoplásmica de espermatozoides (ICSI), que permite utilizar semen de muy mala calidad, o incluso células precursoras de los espermatozoides (espermátides) de los pacientes que solían recurrir a semen de donante.

Por su parte, la escasez de ovocitos es común a todos los países que realizan técnicas de reproducción asistida, y más difícil de sustituir con avances técnicos. De modo realista, hay que asumir que no hay donantes que estén dispuestas a donar ovocitos sin que ellas mismas tengan que ser intervenidas por alguna otra razón, o porque ellas mismas estén en un programa de reproducción asistida, si no se da alguna compensación económica por la donación. Y que la restricción estricta de las compensaciones económicas o en especie provocarían una reducción aún mayor del número de ovocitos disponibles, ya escaso.

Tanto en el caso de la donación de semen como en la donación de ovocitos, la escasez producida por una restricción absoluta en los términos indicados se considera que conduciría muy probablemente al establecimiento de un mercado negro de unos y otros, dada la intensidad de los estímulos en vigor para obtener la donación que se han descrito antes.

5. 3) Aspectos éticos.

El sistema de valores vigente en nuestra sociedad y en la de nuestro entorno establece que el cuerpo humano y sus partes no deben ser objeto de transacción comercial. Este principio, conocido como res extracomercium basa su razón en que el ser humano es un fin en sí mismo y no un medio, y se ha traducido en la normativa de la mayoría de los países en la prohibición de pagar la donación de sangre y de órganos y tejidos para trasplantes.

Aunque se ha debatido en la Comisión si, a semejanza de otros productos del cuerpo humano, como el pelo, la donación de gametos podría excluirse de ese principio general, la mayoría de la Comisión considera que no debe ser así. Por el contrario, se estima que la cultura general de la solidaridad que subyace en los servicios sanitarios hace deseable que la donación de gametos sea un acto altruista.

Se puede objetar que los órganos, la sangre y, hasta cierto punto, los tejidos se donan para salvar vidas y, en cambio, los gametos sólo se dan para satisfacer un deseo del receptor, como es tener hijos. Frente a ese argumento se puede aducir que el deseo no sólo es perfectamente legítimo, sino que, además, está originado por un problema médico. Pagar a los donantes significaría una cosificación de los gametos, que podrían llegar a tener varias categorías, con precios distintos según las características del vendedor, dando lugar a un mercado en absoluto deseable.

Sin embargo, la realidad de las situaciones descritas, de los problemas que puede provocar la donación para el donante en el caso de los ovocitos, los criterios y razones para la donación, y las posibles consecuencias de una prohibición de cualquier clase de compensación, obligan a analizar de manera más precisa los principios que se estima deben presidir la donación, que son los que subyacen a las normas en vigor.

Dichos principios son, a juicio de la Comisión, los de voluntariedad, gratuidad y anonimato, además de la seguridad, y estas características son las que han conferido a la donación, no sólo de gametos, en nuestra cultura un gran prestigio, que hay que procurar que se mantenga.

a) Voluntariedad.

Respecto al primero de esos principios, el de la voluntariedad, el instrumento que garantiza que un procedimiento se ha llevado a cabo de forma voluntaria es el consentimiento informado. Lo que es preciso decidir en este caso es si la compensación vicia el acto voluntario y, por lo tanto, invalida el consentimiento.

Conforme a los estudios de motivaciones que se han descrito en el apartado anterior, pese a que se haya constatado que la motivación principal para donar gametos sea la remuneración, no se justifica que por esa razón quede invalidada la voluntariedad de la donación. Esta valoración, sin embargo, tiene un límite, pues si el pago fuera muy elevado, podría producirse un vicio en la voluntariedad precisa. Esta es, a juicio de la Comisión, la situación a la que se ha llegado en algunos lugares de los Estados Unidos, donde las retribuciones se ha multiplicado por diez en los últimos diez años.

Desde ese punto de vista, sería también preciso considerar si la existencia de compensaciones violentaría la voluntariedad de las personas según la clase social a la que pertenezca. Respecto a esta cuestión, los estudios realizados en otros países demuestran que la receptora de ovocitos obtenidos por pago en especie no pertenecen a una clase socio-económica más elevada que las donantes y que, en consecuencia, no hay datos para sostener una explotación de las mujeres economicamente más debiles en favor de las más ricas. No obstante, hay que reconocer que si no mediara el pago en especie no habría prácticamente donaciones por parte de estas donantes.

Con los niveles de compensación existentes en nuestro país conforme a lo descrito al principio de este apartado, dejando aparte la donación en especie, se considera que no se ha demostrado tampoco la existencia de un sesgo socioeconómico que pudiera forzar la voluntariedad de los donantes, en especial de las donantes de ovocitos, pero esta cuestión no es un tema cerrado, sino que debería ser objeto de atención especial por parte de las autoridades correspondientes.

b) Gratuidad.

Se ha señalado con carácter general que el principio de "res extracomercium" debe extenderse también a la donación de gametos.

El problema que se plantea es establecer si la existencia de ciertas compensaciones de un determinado nivel rompe o no con la gratuidad exigible.

A juicio de la Comisión, la existencia de molestias en desplazamientos y pérdidas de tiempo, comunes a la donación de semen y a la de ovocitos, y la de riesgos sanitarios, que se dan de manera específica en la donación de ovocitos, justifican el que uno y otro tipo de donación puedan y deban ser compensados, aunque con nivel diferente, en proporción a las molestias y perjuicios potenciales ocasionados en cada caso.

Por otra parte, sólo la existencia de compensaciones parece hacer posible el estímulo para que las donaciones se produzcan de manera reconocida, evitando los problemas, rechazables también desde el punto de vista ético, del establecimiento de un posible "mercado negro" inducido por la escasez de la oferta y la amplitud de la demanda.

Llegados a este punto, la cuestión es precisar cuáles son los límites que pueden considerarse incluídos en una compensación justificada por las molestias o daños producidos, sin que se deba considerar que la donación se guía principalmente por el ánimo de lucro, lo que sí rompería claramente con el principio de gratuidad citado (además de ser contrario a las normas en vigor).

Aún reconociendo la subjetividad del análisis realizado, la Comisión considera que la compensación en especie, tal como está establecida en nuestro país, no supone vulnerar el principio de gratuidad. Igualmente considera que la compensación por la donación de semen en una cantidad de 5000 ptas., como la que se viene produciendo, no vulnera tampoco el citado principio. Y, por último, considera por mayoría que la compensación económica por la donación de ovocitos en una cantidad en torno a las 100.000 ptas. por donación (equivalente a veinte veces la aceptada para la donación de semen) compensa proporcionalmente las mayores molestias en desplazamientos y daños potenciales causados que provoca dicha donación, por lo que debería considerarse que no rompe tampoco el principio de gratuidad. Una estimación de carácter general como la indicada se ha considerado preferible a la sugerencia de un sistema de acreditación de los gastos incurridos pues, a su evidente complicación, que contribuiría a disuadir de la donación en ciertos casos, se añadiría la desventaja de las desigualdades sociales que podría promover, si se entrase en una valoración de las pérdidas incurridas por el tiempo dedicado a la donación y sus actuaciones anejas, a la vez que se estima que cualquier sistema de facturación resultaría más lesivo para la dignidad de los donantes.

Al formular esta consideración la Comisión se siente concernida porque la misma no suponga convalidar prácticas que, establecidas anteriormente, pudieran no resultar adecuadas en su momento por no guardar los términos de proporcionalidad que se han mencionado en el momento presente.

De la misma manera, considera que estas estimaciones no deben suponer en ningún caso el descrédito de la donación puramente altruista y sin compensación alguna que se pudiera estar produciendo, ni tampoco el de los programas de donación con compensación en especie que se estén llevando a cabo en diferentes centros. Por el contrario, considera que deberían promoverse hacia el futuro los programas de donación altruista, mediante la creación de bancos regionales similares a los que se han puesto en marcha en otros países o en otras áreas de actividad, como la donación de sangre. Otras posibilidades organizativas se han puesto en relación con la creación de una denominada "tarjeta de solidaridad", cuya implantanción podría ser común para diferentes programas de donación, y de la que los titulares podrían obtener distintas compensaciones en especie en áreas no relacionadas directamente con los actos de donación de distinto tipo que pudieran efectuarse.

Otro aspecto a considerar es que la aceptación de una situación como la que se describe se ha producido en el contexto de la inactividad por parte de las administraciones para controlar el desarrollo de los programas de donación de los centros. Conforme a la experiencia de otros países (se ha citado en concreto los Estados Unidos) el reconocimiento de una cierta compensación económica en un momento dado puede derivar, si no se controla, en un incremento progresivo de las cantidades compensatorias, que terminaría por desvirtuar y hacer claramente contrario a la ley el procedimiento de compensación, por constituirse el lucro en el motivo fundamental de la donación.

La aceptación de la recomendación que se formula debe suponer, por esa razón, el control de los centros en los que se produce la donación por parte de las administraciones correspondientes. Un primer objetivo de esas actuaciones deberían ser los centros que promueven la donación mediante la publicidad de compensaciones explícitas, controlando asimismo los términos de los contratos que se realicen.

De no realizarse esas actividades de control, se considera muy probable la deriva hacia la donación lucrativa, lo que se estima, como se ha indicado, una situación no deseable desde el punto de vista ético.

c) Anonimato.

El tercer requisito de la donación es que sea anónima.

No hay ningún dato que haga sospechar que este requisito no se cumple en la donación de gametos. Sin embargo, son apreciables algunas diferencias entre la donación en este caso y la que se estimula en otro tipo de donaciones.

Con carácter general, lo que se busca es un donante motivado por la solidaridad con sus semejantes, al que hay que tratar en consecuencia. Un ejemplo es el de la donación de órganos, aunque en este caso, por tratarse normalmente de cadáveres, el anonimato se refiere a que la familia del donante no conoce la identidad del receptor, ni éste la del donante. En realidad, en los países en los que se permite la donación de vivo el donante siempre conoce al receptor, porque es impensable que se haga una donación en la que no media pago alguno si no es para alguien muy allegado. Al donante solidario, en todo caso, hay que tratarlo de un modo especial, contándole para lo que sirve su esfuerzo y mostrándole los resultados, aunque sean globales, de su donación. La solidaridad se potencia personalizándola, y todas las campañas de marketing lo utilizan como estrategia.

Del donante de gametos, por el contrario, lo que se quiere es que done y que desaparezca, que no se involucre con la familia a la que ha donado sus gametos. A un donante al que se compensa es fácil hacerle entender que el contrato termina una vez ha hecho la donación y percibido la compensación acordada, aunque ésta sea mínima. A un donante solidario es más difícil hacerle entender este tipo de relación. De manera resumida, cabría decir que una cierta compensación no sólo no dificulta el anonimato, sino que incluso lo favorece.

Este argumento no se considera determinante para la aceptación de alguna compensación en la donación de gametos, pero sí puede señalarse que el anonimato no puede utilizarse como argumento contra la existencia de alguna compensación.

d) Seguridad.

En otra clase de donaciones, como la de la sangre, el argumento de la seguridad ha sido una razón importante para promover la gratuidad absoluta, sin ninguna clase de compensación. En tanto ésta existía, incluso con niveles bajos de retribución, se advirtió una tendencia a la selección de donantes pertenecientes a grupos sociales en los que la incidencia de determinadas enfermedades es superior a la media.

En el caso de la donación de gametos, como se ha señalado, no se ha constatado hasta ahora ese tipo de selección, a la vez que los requisitos y pruebas establecidos para la donación constituyen una garantía frente a la presentación de este tipo de problemas, aunque se han detectado situaciones (como para hacer efectiva la donación de embriones congelados) en los que la no presentación de los donantes para hacer la segunda fase de las pruebas previstas, transcurrido un cierto tiempo de la donación, obliga a desechar los productos de las donaciones efectuadas.

Cabe concluir, con los datos disponibles, que en tanto las compensaciones se mantuvieran en los niveles que se han señalado en un apartado anterior, la existencia de esas compensaciones no plantea problemas de seguridad que sugieran que deban desecharse las compensaciones por esas razones.

5.4) Aspectos legales.

a) Normativa española.

En la introducción de este apartado se han señalado las disposiciones de la Ley 35/1988 por las que se define la donación de gametos y preeembriones como "un contrato gratuito, formal y secreto concertado entre el donante y el centro autorizado", a la vez que se establece que "la donación nunca tendrá carácter lucrativo ni comercial".

A las citadas disposiciones, contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la norma citada, hay que añadir que el apartado 7 del mismo artículo establece que "los Centros autorizados y el Registro nacional adoptarán las medidas oportunas y velarán para que de un mismo donante no nazcan más de seis hijos". Se trata de una disposición que contribuye a evitar que la donación de gametos, incluso si se acepta la existencia de ciertas compensaciones, no se pueda en ningún caso convertir en una fuente habitual de ingresos.

No hay otras disposiciones en normas de desarrollo posterior de la Ley que hayan especificado la forma de cumplimiento ni los mecanismos de control de las previsiones citadas.

b) Normativa de otros países.

En diferentes países existen normas o recomendaciones de distinto rango referidas a la donación de gametos y las formas de compensación posibles. Cabe citar entre ellos:

* AUSTRALIA

A los donantes de gametos se les compensa en concepto de gastos incurridos, aunque la cantidad varía de clínica a clínica. El Consejo nacional de Salud y de Investigación Médica publicó en 1996 una recomendación en la que proclamaba que el comercio de gametos y embriones era inaceptable (National Health and medical Research Council. Ethical guidelines on assisted reproductive technology. Commonwealth of Australia. 1996. pag. 15).

* CANADÁ

Este país tiene una Comisión similar a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida. En su informe final (Royal Commission on New Reproductive Technologies. Proceed with care: Final Report. Vol. 1; pags. 447-594) se formulan las siguientes recomendaciones sobre la donación de gametos:

- No se puede obtener beneficio de la venta de ningún material reproductivo, por sus efectos deshumanizadores.

- Dado que los donantes deben emplear bastante tiempo e incomodidades, la Comisión estima razonable compensar a los donantes con una cantidad de 75 $ (unas 9.000 ptas). Aunque no parece ser un incentivo financiero, no debe incrementarse esta cantidad.

- Sólo pueden obtenerse ovocitos de mujeres que van a intervenirse o de las que se vayan a obtener ovocitos como parte de su tratamiento. No se puede hacer una extracción de ovocitos con el único fin de la donación.

- No se puede designar a la receptora de ovocitos.

- Está prohibido pagar por la donación de ovocitos.

* CONSEJO DE EUROPA

El Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina suscrito por diferentes países en 1997 establece claramente que el cuerpo humano y sus partes no pueden dar lugar a ganancia financiera.

* ESTADOS UNIDOS

La Sociedad Americana de Fertilidad ha emitido una serie de recomendaciones (American Fertility Society. Guidelines for gamete donation. 1993. Fertility and Sterility 1993; Vol 59 (2), Supplement 1) entre las que destacan:

- Ovocitos:

- Las donantes deben ser compensadas por los gastos directos e indirectos de su participación, los inconvenientes, el tiempo y, hasta cierto punto, por el riesgo y la incomodidad.

- Los acuerdos financieros tienen que cerrarse antes de empezar el ciclo de estimulación.

- El pago financiero no debe ser excesivo para que no constituya un incentivo indebido.

- El pago no debe ser en función del número de ovocitos obtenidos.

- Semen:

El pago a los donantes varía según los distintos lugares del país, pero no debe ser nunca el factor principal para la donación de semen. El donante debe ser compensado por sus gastos y tiempo.

* FRANCIA

La Ley francesa de Bioética prohíbe el pago a donantes de gametos. Los Centros regionales que reclutan a la mayoría de los donantes en Francia siguen una política de no pagar a los donantes.

* REINO UNIDO

La Human Fertilisation and Embriology Authority, que tiene capacidad ejecutiva y es de carácter nacional, ha emitido un informe (Payments to gamete donors. Position of the Human Fertilisation and Embriology Authority. Human reproduction 1997; 12(9); 1839-1842) en el que prohíbe cualquier tipo de remuneración, e incluso se elimina el pago de 3.500 ptas. que se daba a los donantes de semen, y los pagos en especie a las donantes de ovocitos.

* UNIÓN EUROPEA

Una serie de expertos se reunió en París y posteriormente en Conserdonk (Holanda) con el patrocinio de la Unión Europea para revisar la práctica de la donaciçón de gametos en Europa y formular recomendaciones. En su informe (Gamete donation guidelines. The Conserdonk consensus document for the European Union. Barrat, C.; Englert, Y.; Gottlieb, C.; Jouannet, P. Human Reproduction 1998; 13(2); 500-501) se señala la gran variedad de normativas existentes, llegando a la conclusión de que no hay necesidad de armonizarlas siempre que se respeten unos requisistos mínimos.

Entre esos requisitos figura el que los gametos no se pueden donar a cambio de dinero: pueden reembolsarse los gastos de viaje debidamente documentados. En el caso de que se hiciera algún pago en dinero, la cantidad debe ser limitada, para que no constituya la principal razón de la donación.

Las referencias anteriores reflejan con claridad que, salvo la excepción americana, que se produce fundamentalmente en la práctica, aunque en relación con unas recomendaciones más ambiguas y de carácter más amplio, en el ámbito de la mayoría de los países y organizaciones internacionales o bien se recomienda o prohíbe el pago por la donación de gametos, o se establece de manera muy expresa que el pago no debe constituir en ningún caso la razón principal de la donación.

Esta situación es, sin embargo, compatible con lo que se describía anteriormente al hacer referencia a las motivaciones de los donantes, en el sentido de que el pago es, en la práctica, la razón principal para la donación en los donantes masculinos y, en muchas ocasiones, en los femeninos. Estos resultados sugieren que los márgenes de tolerancia de prácticas menos estrictas son comunes en la mayoría de los países.

Debe también subrayarse que la mayoría de las normativas y recomendaciones, con la excepción del Reino Unido, autorizan la compensación de la donación por los gastos en los que pueda incurrirse, el tiempo perdido, y las molestias causadas en el caso de la donación de ovocitos.

c) Comentarios sobre la normativa española.

Modificar los términos de las normas españolas en el sentido de hacer que la donación de gametos no sea un acto no lucrativo ni comercial no parece la medida más adecuada, ni conforme a las tendencias de los países en los que se practican las técnicas de reproducción asistida.

La medida más conveniente, conforme a las tendencias valoradas en el apartado anterior, parece la consideración e interpretación de lo que, constituyendo una compensación de los conceptos susceptibles de serlo, deben ser tenidos en cuenta en el caso de la donación.

Una forma explícita de valorar lo que puede ser considerado como compensación podría ser el establecimiento de tarifas por la donación. Sin embargo, ésta no puede ser compensada sólo monetariamente; ni tampoco es necesariamente un acto precisado de compensación, como demuestran los casos en los que se produce la donación sin compensación alguna. Como se ha señalado, además el logro de una donación sin compensaciones se considera el objetivo de futuro más deseable. Por último, establecida la legislación al respecto en los términos mencionados, se considera que no existe base legal para el establecimiento de tales tarifas.

Por las razones citadas, la Comisión estima que la forma más adecuada de considerar la posibilidad de compensaciones es la realización de una interpretación de lo que, en el momento presente, no constituye una donación guiada fundamentalmente por el ánimo de lucro. Esa interpretación es la que se ha realizado en el apartado anterior, referido a la condición de gratuidad, entendiendo que ésta no se vulnera por una compensación como la que se ha sugerido en el citado apartado. Por otra parte, la valoración de las compensaciones se estima que debe evitar la variabilidad, porque ésta es la que conduce a un mercado no deseado. Dicha interpretación, en ejercicio de las funciones asesoras que tiene atribuídas esta Comisión, se pone a disposición de las administraciones responsables de mantener el control de la actividad de los centros de reproducción asistida, siendo esa función de control la única que se considera puede garantizar que se evite una derivación de las compensaciones efectuadas que resulte contraria a lo previsto en las normas legales en vigor.

5.5) Conclusiones y propuestas.

a) La donación de gametos es, conforme a lo establecido en la Ley de Reproducción Humana Asistida, "un contrato gratuito, formal y secreto entre el donante y el centro autorizado", que no debe tener nunca "carácter lucrativo o comercial" ni, por tanto, estar guiada ni promovida por el interés económico.

Estos preceptos legales resultan conformes a los principios éticos que se considera deben orientar la donación, tanto en este campo como en otros (sangre; órganos y tejidos para transplante) ya establecidos.

b) Esta consideración es común a todos los países en los que se practica la reproducción asistida, y se estima que no debe ser sustituída en la legislación española por otras disposiciones que abran el paso a la donación de carácter lucrativo o comercial.

c) La consideración anterior no significa que la donación tenga que resultar gravosa para el o la donante. La realidad de nuestro país, y la de otros, ha dado lugar al establecimiento de indemnizaciones o compensaciones económicas o en especie por los gastos en que pueda haberse incurrido como consecuencia de la donación, así como por las molestias y transtornos producidos, y también por la evidencia de que, pese a las previsiones normativas y las recomendaciones existentes, la compensación puede ser en algunos casos el motivo fundamental de la donación.

d) Así como la donación de semen es un acto en el que los conceptos posibles a compensar se reducen a los gastos dedesplazamiento necesarios para llevar a cabo la donación, la donación de ovocitos es un acto sanitario que produce molestias y puede tener complicaciones, tanto por el acto en sí mismo como por los tratamientos añadidos (fundamentalmente estimulación ovárica en el momento actual) que conlleva. Esta razón ha llevado a un país, el Reino Unido, a prohibir la donación de ovocitos por parte de mujeres jóvenes y sanas que no vayan a ser sometidas por sí mismas a ninguna intervención quirúrgica abdominal que permita la extracción simultánea de ovocitos ni a posible tratamiento de su propia esterilidad. También el número de desplazamientos necesarios en este caso, que puede alcanzar hasta el número treinta de como promedio, es muy superior al necesario en el caso de la donación de semen.

e) El mantenimiento de las donaciones de gametos en los niveles existentes se considera necesario para evitar el establecimiento probable de un mercado oculto de gametos si se produjera una restricción absoluta de las compensaciones. Esta posibilidad se considera no deseable desde el punto de vista ético, tanto por las desigualdades entre grupos sociales que podría producir, en la donación y también en la recepción de los gametos, como por el posible deterioro de las condiciones de seguridad de las donaciones en un mercado ilegal.

f) El establecimiento de compensaciones por este concepto de manera descontrolada corre el riesgo, comprobado en otros países, de que las compensaciones alcancen cifras que desvirtúen el principio de la donación como un acto de finalidad fundamentalmente no lucrativa.

g) El procedimiento que se ha considerado más adecuado para hacer compatibles unos y otros conceptos es la estimación, inevitablemente subjetiva, de los límites de lo que en el momento actual en España podría no considerarse una donación de finalidad fundamentalmente lucrativa.

La Comisión estima que no tendría este carácter la compensación en especie, la compensación económica en torno a las 5.000 ptas. por la donación de semen, y, según el criterio mayoritario, la compensación económica no superior a las 100.000 ptas. por la donación de ovocitos.

h) Las valoraciones citadas son puestas a disposición de las administraciones sanitarias responsables del control de los centros de reproducción asistida en el ejercicio de las funciones asesoras de esta Comisión. Tales cifras orientativas, sin embargo, pueden producir efectos contrarios a los deseados si por parte de dichas administraciones no se lleva a cabo el control de los centros.

A estos efectos, las actividades de control, hasta ahora no desarrolladas de manera suficiente, podrían comenzar por orientarse a los centros que estimulan o han estimulado la donación en los medios de comunicación a través de la oferta pública y explícita de compensaciones, a los que podrían añadirse aquellos centros que, sin disponer de programas de donación altruista o con compensación en especie, mantienen unos niveles más altos de donación.

i) Las valoraciones anteriores deben hacerse compatibles con el fomento de los programas de donación altruista ya existentes, sea a través de centros regionales de donación o de otras modalidades organizativas, por considerarlos la opción de futuro preferible. Entre los medios adicionales que podrían contribuir a promover esa forma de donación, se ha sugerido la implantación de una "tarjeta de solidaridad" cuya implantación podría ser común para diferentes programas de donación, y de la que los titulares podrían obtener diferentes compensaciones en especie en áreas no relacionadas directamente con los actos de donación de distinto tipo que pudieran efectuarse.