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Testamento vital, ¿nueva fuente de obligaciones para los médicos?

 

Si bien el testamento vital tiene su origen en EE.UU., en la década de los 60, en España, el "documento devoluntades anticipadas", como gusta más llamarlo en determinados ámbitos, arranca con el Convenio de Oviedo de 1997 y la ley catalana 21/2000 que regula dicho documento. Posteriormente, en diciembre de 2001, el Senado aprueba por unanimidad una proposición de Ley que va a permitir en nuestro país la posibilidad del paciente a suscribir un documento de estas características. Compete a quien elabore el referido escrito llevarlo al médico o centro sanitario correspondiente para su incorporación a la historia clínica, debiendo ser el documento sometido a las garantías de confidencialidad establecidas. No obstante, y pese a la unanimidad observada de cara a su aprobación, numerosas voces han alertado acerca de sus limitaciones y ante la posible nueva fuente de obligaciones que puede reportar a los profesionales sanitarios.

 

Natalia Barrientos 

Los avances de la Medicina y la tecnología médica han llevado a la sociedad a plantearse el dilema de qué hacer cuando un enfermo se encuentra ante una situación terminal y sin capacidad de decisión, pues, según qué circunstancias, la ciencia le permite prolongar artificialmente su vida durante un tiempo determinado, pero mediante procesos que pueden ser invasivos. Se abre así, pues, la puerta a lo que se ha dado en llamar "testamento vital" o "documento de voluntades anticipadas", entre otros apelativos.

Durante su alocución en el VIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, celebrado en octubre de 2001 en el Colegio de Médicos de Madrid, el magistrado emérito del Tribunal Supremo, José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, sacó a colación la denominación inglesa "Living Will", traducida al español como "Testamento vital" o "Testamento biológico" -recogida por Pedro F. Silva-Ruiz en "El derecho a morir con dignidad y el testamento vital" (Revista General de Derecho, núms. 592-593, págs. 435-436)- en que se define como tal "la declaración escrita, en previsión de una eventual situación de incapacidad de su autor por estado de condición terminal o coma irreversible, donde ordena, tanto a sus propios fa- miliares como a sus médicos en el futuro, que si el tratamiento a utilizar resultare extraordinario o desproporcionado, debe ser rehusado o cesado".

También mencionó este ponente la definición de Salvador Pániker, en el "El derecho a morir dignamente" (Anuario de Psicología, 1998, vol. 29, nª4, pág.85)), quien describe el testamento vital como "un pronunciamiento escrito y anticipado sobre los tratamientos que se desean recibir o no, en el supuesto de padecer una enfermedad irreversible que le lleve a un estado que le impida expresarse por sí mismo".

 
En diciembre de 2001 el Senado aprobó la proposición de Ley que regulará en España la posibilidad del paciente a suscribir un documento de "voluntades anticipadas" 

Al decir de Martínez-Pereda, el artífice del documento que aquí nos ocupa fue el abogado de Chicago, Luis Kutner, quien, en 1967, intentó recoger un escrito que estuviera al alcance de cualquier persona y en el que pudiera consignarse la voluntad de su autor, de dejarse aplicar o cesar un tratamiento ante el supuesto de enfermedad terminal.

De acuerdo con este autor, el nacimiento del testamento vital tiene su origen en Estados Unidos, en un momento en que los centros médicos y hospitalarios de ese país disponían de innumerables medios técnicos, lo cual coincidía con la pretensión, "ante la omnímoda libertad del enfermo de rehusar determinados tratamientos en condiciones terminales" de que no se pudiera acusar a los facultativos de omisión, por no haber utilizado todos los procedimientos médicos a su alcance.

Allende nuestra fronteras, el testamento vital está reconocido, amén de en los Estados Unidos, en dos de los Estados de Australia, en el Norte de Canadá y en Dinamarca. Francia lo rechazó en 1989. Italia sólo dispone de una "carta" aprobada por la Consulta de Bioética Italiana. Como puede constatarse, su divulgación y adopción no está muy expandida internacionalmente.

España 

El 4 de abril de 1997, refiere Martínez-Pereda, nuestro país firmó el llamado "Convenio de Oviedo" sobre protección de derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. Dicho Convenio, publicado en el BOE el 20 de octubre de 1999 e incorporado al ordenamiento jurídico español, establece en su artículo 9 lo siguiente: "Serán tomados en con- sideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad".

Cabe recordar que los derechos relacionados con la información clínica y la autonomía de los pacientes en temas de salud fueron regulados por la Ley General de Sanidad, si bien no fue hasta diciembre de 2001 en que el Senado, de forma unánime, aprobó la Proposición de Ley que regula en España la posibilidad del paciente de suscribir un documento de "voluntades anticipadas" o "testamento vital". Hoy día dicha Proposición, bajo la impronta de "carácter básico", está sometida a trámite en el Parlamento por una Comisión expresamente creada al efecto.

Pero la meta de salida la marcó el Parlamento de Cataluña, que a finales del pasado año aprobó por unanimidad la ley autonómica que regula el testamento vital, si bien los juristas catalanes optaron por la expresión "voluntades anticipadas", más certera y adecuada, al parecer, que aquello de "testamento", que alude a un documento a tener en cuenta para después de la muerte.

Dicho sea de paso, algunos analistas han resaltado la circunstancia de que haya sido ésta la primera vez que se utiliza el Senado como puerta de entrada a una iniciativa legislativa procedente de una comunidad autónoma. Una ley que tiene mucho de positivo y alentador, que no entra en colisión con la norma deontológica, autonómica y estatal, sino que la confirma y la refuerza, y que obliga a los médicos a escuchar más, a informar más y a incluir más datos en las historias clínicas, en palabras de Gonzalo Herranz, profesor ordinario de Etica Médica de la Universidad de Navarra, quien, no obstante, ha echado en falta una mayor participación de los facultativos en la elaboración del texto.

En cualquier caso, el acuerdo de la ley en cuestión, ya en el Congreso de los Diputados como se ha dicho y cuya denominación concreta es "Proposición de Ley sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica", ha abierto la posibilidad de profundizar en la concreción práctica del derecho a la información, al consentimiento informado y al acceso a la historia clínica de todos los ciudadanos españoles.

En la citada Proposición de Ley el testamento vital queda definido como aquel "documento dirigido al médico en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad". Una definición, claramente inspirada en la elegida por los juristas catalanes. 

Ámbito autonómico 

Como ya se ha apuntado anteriormente, Cataluña ha sido la primera autonomía en adoptar el Convenio de Bioética del Consejo de Europa, tomando la delantera en el tema que aquí nos ocupa. Así, el 21 de diciembre de 2000, el Parlamento autonómico aprobó, con el consenso de todos los grupos de la Cámara -y con el beneplácito de la iglesia-, la primera ley específica en España sobre información clínica y consentimiento informado, esto es, el documento de voluntades anticipadas. Merced a esta ley catalana, el planteamiento paternalista tradicional de los médicos cede el protagonismo al paciente al reforzar la autonomía de éste.

Tras Cataluña, tomaron la antorcha Galicia y Extremadura. El Parlamento gallego aprobó el 8 de mayo de 2001 la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, cuya entrada en vigor fue el 8 de julio de 2001.

La adopción del testamento vital no está muy extendida a nivel internacional, siendo reconocido sólo en países como EE.UU., Australia, Canadá y Dinamarca

Los extremeños, a su vez, vieron también cómo el Pleno de la Asamblea autonómica aprobaba, el 28 de junio de 2001, la Ley de Salud de Extremadura, donde se reconoce el derecho del paciente a declarar su voluntad ante un estado de fase terminal o irreversible.

Por su parte el consejero de salud asturiano, Francisco Sevilla, anunció en mayo de 2001 que en cuanto Asturias asumiera las transferencias sanitarias, se pondría en marcha la regulación.

Navarra, Valencia, Aragón y Madrid vinieron a continuación, y si bien aún no han visto aprobados los documentos respectivos de reconocimiento del testamento vital, éstos se encuentran en plena fase de estudio para su posterior e inminente aprobación.

Los redactores catalanes del documento de voluntades anticipadas, que luego pasaría a ser asumido prácticamente de forma íntegra por el Senado de la nación, hacen especial hincapié en que la importancia de derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales queda puesta de manifiesto en que están recogidos por casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Organismos como Naciones Unidas, UNESCO, la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre otras, han impulsado declaraciones cuando no promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión.

Es reseñable, por otra parte, que la, de momento tramitada, ley española tiene como norte la voluntad de humanizar los servicios sanitarios, la autonomía del paciente y, en tercer plano, todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales.

En la exposición de motivos de la misma, queda plasmado con claridad meridiana que su novedad más destacada reside, precisamente, en que "Incorporar dicha regulación supone reconocer de manera explícita la posi- bilidad de que las personas puedan hacer lo que comúnmente se conoce como testamentos vitales o testamentos biológicos, por primera vez en toda España, para poder determinar, antes de una intervención médica, sus voluntades por si, en el momento de la intervención, no se encuentran en situación de expresarlas".

La última parte de la Ley, "la más extensa y detallada", precisa el tratamiento de la documentación clínica y, en concreto, el derecho de los usuarios -y de quienes están facultados para ello- a acceder a la historia clínica, descrita, a su vez, como "documento que incorpora toda la información sobre el estado de salud del paciente y las actuaciones clínicas y sanitarias correspondientes a los diversos episodios asistenciales, como también, si cabe, aquellas observaciones o apreciaciones subjetivas del médico". 

Fundamentos 

Dado que la redacción de la ley de testamentos vitales aprobada por el Senado está literalmente calcada de la catalana, la cual, a su vez, ha sido punto de referencia de todas las homólogas autonómicas, se tomará como referencia esta última aunque sólo sea en atención a su adelanto cronológico.

El Comité de Bioética de Cataluña refiere que el fundamento del "Documento de Voluntades  Anticipadas" (DVA), se encuentra en el respeto y la promoción de la autonomía del paciente,  "autonomía que, mediante un DVA, se prolonga cuando éste no puede decidir por él mismo".

El reconocimiento legal del fundamento de un DVA reside, en este caso, en la Ley catalana 21/2000, que sigue la huella del artículo noveno del convenio relativo a los Derechos Humanos y a la Biomedicina del Consejo de Europa, firmado en Oviedo en 1997, que habla sobre los 
derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica.

Así, el artículo 8 de esta ley establece que "El documento de voluntades anticipadas es aquél dirigido al médico responsable, en el cuál una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de manera libre, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias que se den no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar un 
representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la sustituya en caso que no pueda expresar su voluntad por ella misma".

La declaración de voluntades anticipadas se debe formalizar mediante uno de los siguientes procedimientos: ante notario, en cuyo caso no es necesaria la presencia de testigos, o ante tres testigos, mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como ,mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.

Por otro lado, el citado artículo 8 de la Ley catalana 21/2000 añade que no se pueden tener  en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica.

Siempre según el citado Comité, el DVA consiste en una serie de instrucciones u orientaciones a seguir, que pueden ser más concretas si se conocen las probabilidades evolutivas de una determinada enfermedad, o bien más vagas si no se conocen o el otorgante no está afectado por enfermedad alguna. Si hay representante, éste puede ayudar a interpretar y defender el  cumplimiento de las instrucciones o a tomar decisiones. El representante, familiar o no del 
paciente, es el interlocutor válido ante los profesionales. 
 
Puntos básicos en un DVA

Para el Comité de Bioética de Cataluña, en un DVA conviene tener en cuenta algunos de los siguientes puntos "básicos", aquí resumidos:

1. Los criterios que tengan en cuenta la priorización de los valores y las expectativas personales.
2. Las situaciones sanitarias concretas en que se han de seguir las instrucciones.
3. Instrucciones y límites a la actuación médica ante decisiones previstas, sobre todo cuando se conocen las probabilidades evolutivas.
4. El representante tiene que conocer la voluntad del otorgante, respetarla y estar facultado para interpretarla y aplicarla. No puede contradecir el contenido del documento, pero sí manifestarse en aquellos aspectos no especificados íntegramente en el DVA. Dada la importancia capital de las fun- ciones y decisiones del representante, éste debe estar ajeno a conflicto de intereses; por ello no debe ejercer de tal ninguno de los testigos del documento, ni el médico responsable que tendrá que ejecutar sus decisiones, ni personal sanitario vinculado.
5. También pueden especificarse otras consideraciones, como ratificar la voluntad de hacer donaciones de órganos, etcétera. En los DVA otorgados de forma preventiva y genérica sin una previsión concreta de enfermedad, o bien de intervención o tratamiento médico, tendrá especial importancia la expresión de los principios vitales y las opciones personales del paciente potencial, en los que éste establezca una jerarquía de valores y, en consecuencia, los criterios que deben orientar cualquier decisión a tomar ante una intervención médica en que entren en conflicto valores jurídicos, humanes, personales, morales, etcétera.

 

Información y aclaración de dudas

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En relación con el DVA, el Comité de Bioética de Cataluña ofrece una serie de recomendaciones dirigidas tanto a los centros asistenciales, como a los profesionales. Los centros, dice el Comité, deben ofrecer ayuda para la realización del DVA mediante profesionales con los conocimientos y la formación necesaria para poder dar esta orientación. Éstos deberían informar de las posibilidades técnicas para confeccionar el documento, valorando también (sin entrar en el fondo del contenido concreto) si la persona:

-Es mayor de 18 años y tiene la capacidad de hacerlo. 
-Está sometida a coacción o a alguna influencia excesiva.
-Comprende la magnitud de la decisión. Si está informada de posibles alternativas y consecuencias no deseadas.
-Ha hablado suficientemente con el médico que conoce su proceso sobre el futuro documento y su contenido, y tiene un conocimiento de la enfermedad y de su evolución. l Ha informado o no al representante que quiere nombrar. 
-Conoce la posibilidad de renovación, modificación o cancelación del documento.
-Conoce los límites que prevé la ley (demandas contra la ordenanza jurídica; demandas de actuación contra las buenas prácticas clínicas; el problema de las situaciones no previstas). 

Consejos a los profesionales
Los profesionales, prosigue el citado Comité, deben ver el DVA como una expresión de autonomía del enfermo, para casos en los cuáles antes no tenían ninguna prueba de esta voluntad. Por lo tanto, tienen que considerarlo como una ayuda para poder ser más respetuosos y actuar con más seguridad. Al hilo de esta premisa, deben recordar que están obligados a asumir los siguientes puntos:

-Aceptar estos documentos.
-Inscribirlos en la historia clínica.
-Tenerlos en cuenta en las decisiones.
-Razonar por escrito, en la misma historia clínica, la decisión final y porqué no ha podido seguir lo que estaba indicado en caso de ser así. Pero también conviene que el profesional vaya más allá; en este sentido le cabría asumir los siguientes deberes:
-Informar a sus enfermos de la ayuda que el DVA puede aportarles. l Ayudar lealmente a orientar el documento de forma realista a los enfermos que lo pidieran, evitando toda coacción.
-Ayudar a interpretar documentos ya realizados y a aconsejar su actualización cuando aparezcan posibilidades que el enfermo no había previsto.
-Conocer al representante antes de tomar las decisiones difíciles y utilizarlo como interlocutor privilegiado. 

 

Es aconsejable que la familia conozca quien ejercerá de representante, no pudiendo serlo, el profesional responsable del enfermo. 

La conservación y aportación del documento

Compete a quien elabora el documento de voluntades anticipadas llevarlo al médico responsable o, en caso de incapacidad, su familia o la persona escogida como representante. El documento también puede ser entregado en centro sanitario dónde el paciente es atendido, para que se inscriba en su historia clínica y así facilitar que se tenga en cuenta, si llega el caso. 

Registro en la historia clínica

Una vez entregado al médico responsable o al centro sanitario, el documento debe formar parte de la historia clínica del enfermo, tanto en la Atención Primaria como en la Hospitalaria, Sociosanitaria o de Salud Mental. Cada historia clínica debe contener una entrada en lugar visible que indique si su titular ha formalizado o no un DVA, para facilitar el conocimiento y accesibilidad a los profesionales que se deben cuidar de ello. El documento debe someterse a las garantías de confidencialidad legalmente establecidas.

Renovación y revocación

La renovación del documento, que exige los mismos requisitos ya reseñados, se puede hacer por un cambio de opinión, para reafirmar una voluntad expresada hace mucho tiempo, o bien para ampliarlo y adecuarlo a situaciones mejor conocidas en la actualidad. El DVA se puede revocar y dejar sin efecto en cualquier momento, por la sola voluntad del otorgante. 

Ayuda de los comités de ética asistencial

En los casos en que por parte de los familiares o personas vinculadas, del representante, o del profesional, existiera dificultad para interpretar la voluntad expresada, puede ofrecer una ayuda eficaz el comité de ética asistencial del centro, si hubiera. "Una opinión colegiada, multidisciplinaria, racional y con una metodología reco- nocida puede ser enriquecedora y más creíble". 

Cautelas

En la mayoría de las comunidades autónomas españolas donde el testamento vital se ha sometido a debate parlamentario, su aprobación se ha producido de forma prácticamente unánime. No obstante, entre los expertos no parece haber tanta unanimidad, y de hecho son numerosas las voces que alertan acerca de las limitaciones e inconvenientes que conlleva, y sobre los aspectos que se deben tener en cuenta ante su enunciado.

Así, el experto norteamericano, David C. Thomasma, catedrático de Bioética y Política Sanitaria de la Universidad de Loyola (EE.UU.), advirtió durante una conferencia que pronunció en mayo de 2001 en el Colegio de Médicos de Madrid, que el testamento vital sólo es eficaz si media una estrecha relación entre el médico y el paciente, de ahí la importancia que adquiere la confianza que éste deposita en aquél.

Según este experto, en Estados Unidos, donde el testamento vital tiene una vigencia de 30 años, pero sólo el 10 por ciento de los estadounidenses se ha preocupado en plasmar por escrito un documento de voluntades anticipadas, los pacientes no están dispuestos a incluir un documento de esta índole en su historia clínica, máxime si éste va a ser aplicado por un médico que ven por primera vez justamente el día en que se van a operar. De ahí que ante la falta de una relación médico-paciente arraigada, siempre surgirán para el profesional nuevos problemas éticos. ¿Qué tiene que hacer el profesional ante un caso en que la praxis le indica que debe aplicar tal o cual terapia, pero está vetada en el testamento vital? Thomasma sugiere que, cuando los pacientes ingresan por Urgencias y cuando ello es posible, se retrase la aplicación del testamento vital para dar tiempo a que se clarifique la situación clínica y a un análisis sosegado de la voluntad del paciente.

La directora del Centro de Estudios de Bioética de la Universidad Internacional de Cataluña, María Victoria Forqué, coincide con Thomasma en que lo ideal es que este tipo de documentos no medie en la relación médico-paciente, la cual, por otra parte y a su modo de ver, "está demasiado judicializada". Esta experta se declara partidaria, asimismo, de que el paciente revise el testamento vital cada vez que cambie de opinión, a fin de asegurarse de que los médicos no le someterán a tratamientos no deseados, y evite así el previsible efecto bumeran que puede albergar un testamento vital.

Por su parte, el Consejo de Colegios Médicos de Andalucía, por boca de su vicepresidente, Enrique López (ver EL MEDICO INTERACTIVO del 14-6-01) ha vaticinado que la regulación de la "voluntad vital" acarreará numerosos problemas de conciencia al colectivo médico. Al decir de este Consejo, ante un enfermo terminal la mayoría de las entidades colegiales se manifiestan en contra del ensañamiento terapéutico y a favor de una actitud médica pasiva que evite sufrimiento al paciente, aunque ello suponga acortar la vida del mismo. No obstante, puntualiza, se debe evitar aquí el concepto de "eutanasia pasiva", pues "eutanasia implica muerte deliberada y no puede ser pasiva (...) La labor del médico no es quitar la vida, aunque tampoco mantenerla a ultranza".

En el Congreso Mundial de Bioética celebrado en junio de 2000 en Gijón, se oyeron voces como la de Daniel Serrao, experto en Bioética del Consejo de Europa, para quien el médico no tiene por qué seguir a rajatabla lo establecido en un testamento vital, ya que deberá dar prioridad a tratamientos que salven la vida del paciente, aun cuando éste los haya rechazado expresamente en el documento. "Si el tratamiento puede salvar la vida del paciente, es éticamente admisible que el médico decida no aceptar lo dispuesto en el testamento vital", señaló, aunque matizó que la mayoría de los pacientes, tras ser debidamente informados, suelen rectificar.

En ese mismo evento, Jesús González Cajal, presidente del Comité Asistencial de Ética del Hospital La Princesa, de Madrid, hizo especial hincapié en que haya comunicación y acuerdos confidenciales entre el médico y el paciente, pero regidos más por la ética que por la ley. "Es bueno para ambos consensuar sin interferencias en la gestión de la muerte, pues los terceros sólo interfieren y molestan", afirmó.

Por su parte, el ya citado Martínez Pereda alude a un estudio publicado en The New England Journal of Medicine (5 de diciembre de 1991), de donde se deduce que muchos médicos dudan de la utilidad de tales documentos, pues las personas no pueden tener una acertada previsión de cuáles serán sus preferencias en un supuesto de enfermedad grave, y ello sin contar con que la gran mayoría de las personas son totalmente desconocedoras de los medios y procedimientos existentes para prolongar la vida. De ahí que sus decisiones por anticipado tengan poco valor. Esta circunstancia obligaría al médico a cumplir mandatos de pacientes inconscientes que no han podido prever el problema realmente surgido y por eso algunos Estados han reconocido el derecho del médico a la objeción de conciencia en tales supuestos.

Otro inconveniente recogido por Martínez-Pereda guarda relación con las instrucciones dadas por el paciente, que tienen que ser forzosamente imprecisas y de imposible interpretación cuando el declarante se encuentra incapaz, razón por la cual la ley permite que en lugar del enfermo pueda decidir un apoderado nombrado al efecto. Pero el apoderado no es infalible y puede interpretar errónea y contrariamente la voluntad del enfermo. No obstante, los autores del estudio se declaran partidarios del testamento vital.

Para este magistrado, si la finalidad primordial del testamento vital es la de evitar el encarnizamiento terapéutico, resulta inconcebible el éxito normativo que ha alcanzado. "No es razonable pensar que una Sanidad con listas de espera y tantos problemas se entretenga en perder un tiempo precioso ensañándose aunque sea terapéuticamente con moribundos. Ello sólo puede explicarse por la imitación y mimetismo de modelos extraños y por la ignorancia de estos futuros 'testadores' sobre la realidad de la situación hospitalaria". 


ENTREVISTA 

 RICARDO DE LORENZO 

"Sólo una relación médico-paciente de calidad garantiza la eficacia de un testamento vital" 

El abogado Ricardo De Lorenzo, socio director del bufete De Lorenzo Abogados y experto en temas de legislación sanitaria, arroja suficiente luz para ayudar a dilucidar un tema bastante controvertido y sobre el que pende quizá demasiada confusión: el testamento vital. Un documento que, para que sea eficaz, exige, en su opinión, que entre médico y paciente haya una relación humana de calidad, basada en la confianza y en el conocimiento mutuo, pues en caso contrario el facultativo no puede estar seguro de que el documento exprese la auténtica voluntad del paciente, ni que responda a sus deseos actuales. 

- ¿Dónde reside la importancia de que los ciudadanos elaboren un testamento vital? ¿Cuál es su utilidad?

-El testamento vital es un instrumento que permite a los pacientes ejercitar su derecho a la
autonomía en materia de tratamiento médico en determinados supuestos en los que no puede expresar su voluntad. Desde el punto de vista jurídico, la expresión "testamento vital" (traducción literal del inglés "living will") es, en mi opinión, tremendamente desafortunada, porque tal documento no contiene disposición de bienes patrimoniales de ninguna clase, sino que se refiere al cuerpo o a la salud, ni son disposiciones "mortis causa", ya que están llamadas a tener eficacia en vida del "testador". Regulaciones del testamento vital existen en muchas legislaciones, y en España se ha introducido por el Convenio Europeo relativo a los derechos humanos y a la biomedicina (Convenio de Oviedo) que ordena "tomar en consideración" los "deseos expresados anteriormente" (a los que no llama testamentos vitales) sin atribuirles, por tanto, carácter obligatorio. Han existido además proyectos, algunos muy notables, como el de Rodríguez Aguilera de 1988, o el del grupo de estudios de política criminal de 1993; actualmente se tramita una proposición de ley sobre derechos de información concernientes a la salud y autonomía del paciente y la documentación clínica, que sigue la regulación vigente de la Ley de Cataluña 21/2000, de 29 de diciembre, del mismo título, Ley que ha servido también de modelo a la Ley de Galicia 3/2001, de 28 de Mayo, y a la regulación de la expresión anticipada de voluntades de la Ley de Extremadura 10/2001, de 28 de Junio. No obstante, existen importantes divergencias entre unas y otras regulaciones. La Ley de Cataluña define el "documento de voluntades anticipadas" como el documento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las "instrucciones a tener en cuenta" cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. Las leyes tratan de garantizar la libertad y capacidad del otorgante y la autenticidad del documento con diferentes cautelas: firma notarial o ante testigos, registro en el centro en el que el paciente vaya a ser atendido e incorporación a su historia clínica... Pero la utilidad del documento exige que entre médico y paciente haya existido una relación humana de calidad, ya que en otro caso el facultativo no puede estar seguro de que el documento exprese la auténtica voluntad del paciente, ni que responda a sus deseos actuales y que haya tenido en cuenta todos los datos clínicos que cualquier paciente razonable habría querido saber para tomar una decisión grave, máxime si el médico tratante no ha sido el profesional que ha informado. 

- ¿Qué limitaciones se deben imponer a un testamento vital?

-Las leyes autonómicas establecen expresamente que no se pueden tener en cuenta voluntades que
incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico, lo que lleva a conside- rar las cuestiones relativas a la eutanasia, o que no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. Se trata, parece ser, aunque el tema se presta a debate, de exigir una consideración al caso concreto, para lo que el documento muestra su utilidad, que sería mucho menor cuando la voluntad sea genérica o se refiera a situaciones excesivamente generales. No es lo mismo la "orden de no resucitar" dada por quien padece un proceso patológico irreversible, que la declaración genérica en el mismo sentido que pudo haber hecho, en un determinado momento, una persona que padece un accidente de tráfico sin conexión con ninguna otra enfermedad. La Ley Catalana y la Gallega, no así la Extremeña, someten además los testamentos vitales a las normas de buena práctica clínica. Lo que supone necesariamente ponderar las exigencias deontológicas, evitando tener que recurrir a la objeción de conciencia por parte del médico. Debe observarse, no obstante, que el Código de Ética y Deontología Médica de 27 de septiembre de 1999, ordena a los médicos tener en consideración y valorar las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas responsables. Todas las regulaciones citadas exigen, además, que el otorgante del testamento vital sea mayor de edad, lo que me parece incongruente con la propia concepción del documento y con la capacidad del menor para otorgar el consentimiento informado. La Ley Catalana establece la necesidad de que sea el menor de edad mayor de 16 años la persona que otorgue por sí misma, no sus representantes legales, el documento del consentimiento informado. Siendo esto así, siendo necesario tomar en consideración la voluntad del menor se- gún su grado de madurez y siendo la eficacia, tanto del testamento vital, como de la consulta a menores e incapaces, que sus opiniones sean tomadas en consideración como tales y no como órdenes directivas, no existe a mi juicio razón alguna para establecer esta limitación. 

- ¿Qué diferencias fundamentales existen entre eutanasia pasiva, testamento vital y consentimiento informado?

-Ya he dicho que el testamento vital debe considerarse como una forma de expresar el
consentimiento informado, y de ahí que tanto el Convenio de Oviedo como las leyes autonómicas vigentes lo regulen dentro del consentimiento informado. El origen del testamento vital se ha asociado a la prohibición del encarnizamiento terapéutico, lo que tiene alguna relación con la llamada eutanasia pasiva, que vendría a consistir en la omisión de medidas o tratamientos tendentes a prolongar la vida del paciente, o en la interrupción del funcionamiento de algún aparato que soporta la vida del paciente. Pero la eutanasia pasiva no está castigada por el Código Penal y en consecuencia no está afectada por la limitación establecida por las legislaciones vigentes, que prohiben incorporar previsiones contrarias al ordenamiento jurídico. El Código de Etica y Deontología Médica dice a este respecto que el médico tiene el deber de intentar la curación o mejoría del paciente, siempre que sea posible; y cuando ya no lo sea, deberá aplicar las medidas necesarias para conseguir el bienestar del enfermo, aun cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida; que no debe emprender o continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas, teniendo en cuenta la voluntad explícita del paciente rechazar el tratamiento para prolongar su vida y morir con dignidad y, cuando su estado no le permita tomar decisiones, teniendo en consideración y valorando las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas responsables. 

-¿El testamento vital puede ser, como dicen algunos, una vía hacia algún tipo de eutanasia?

-En mi opinión no. La regulación del testamento vital tiene, como he dicho, el límite de las
prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En tal sentido no es el testamento vital sino las Leyes Generales las que pueden legalizar o penalizar los diversos tipos de eutanasia, entre los que, recuerdo, solo está penalizada la que se llama eutanasia activa directa, mientras que no se castiga la eutanasia activa indirecta, en la que se produce un acortamiento de la vida del paciente como consecuencia de la administración de un fármaco cuyo efecto directo y querido es aliviar el dolor, pero que también conocidamente acorta la vida del paciente; la eutanasia pasiva consiste en no adoptar o interrumpir tratamientos tendentes a prologar la vida del paciente, pero su efecto terapéutico es, cuando menos, dudoso. Como ya he dicho, los testamentos vitales están también sometidos a las normas de buena práctica clínica, y éstas constituyen igualmente un límite a toda forma de eutanasia, pues el Código de Etica y Deontología Médica prohibe provocar intencionadamente la muerte de ningún paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por parte de éste. 

- ¿Cuáles son los "puntos flacos" del testamento vital? o, dicho de otro modo, ¿qué objeciones se le pueden hacer? ¿qué tipo de riesgo encierra?

-Ya han quedado apuntados. En primer lugar, me parece que no hay motivo para limitar el
otorgamiento de documentos de voluntades anticipadas a los mayores de edad, excluyendo a los menores, cualquiera que sea su grado de madurez, y especialmente a los mayores de 16 años. Además, es esencial tener en cuenta que la finalidad del testamento vital es otorgar, o mejor dicho y casi siempre rechazar, el consentimiento informado para un tratamiento. De ahí derivan importantes objeciones a estos documentos, tal y como están concebidos: no hay ninguna condición que apunte al cumplimiento de los requisitos que se exigen para el consentimiento informado y, más concretamente, para la información como requisito del consentimiento: constancia del diagnóstico, conocimiento de alternativas del tratamiento, conocimiento de los riesgos y consecuencias de los tratamientos que se consienten o del rechazo de las medidas que se prohiben. Además, todas estas objeciones se incrementan en el caso de la posible revocación del documento de voluntades anticipadas, que pura y simplemente no está ni siquiera aludido en las leyes autonómicas vigentes: ¿cómo cerciorarse de que un documento otorgado muy lejos en el tiempo continua vigente? Y más aún, ¿cómo cerciorarse de que el documento expresa la voluntad actual del otorgante? ¿qué ocurre cuando las instrucciones del testamento vital son opuestas o incompatibles a las de los familiares o allegados o al representante designado documentalmente? El riesgo es doble: que no se cumplan las instrucciones del otorgante sin motivo alguno para hacerlo, y que sí se cumplan no debiendo hacerlo. Pensemos en los casos en los que, como consecuencia de la adopción de medidas rechazadas por el paciente, éste sobrevive, pero afectado de graves secuelas, o en el contrario, es decir, cuando la aplicación de un tratamiento rechazado por el paciente hubiera conducido a su recuperación, aun con leves secuelas. 

- ¿Qué garantías tiene el paciente de que sus voluntades anticipadas serán bien interpretadas y, sobre todo, respetadas?

-Creo que la única garantía segura consiste en mantener con el médico una relación de calidad,
basada en la confianza y en el conocimiento mutuo. De ahí podrían surgir documentos de voluntades anticipadas redactados de tal manera que su cumplimiento fuera sencillo y prácticamente obligado: conocimiento por el paciente de su enfermedad y de su situación, noticia de las posibilidades terapéuticas existentes y asunción de los riesgos y consecuencias de su decisión. Pero reitero que todo eso es imposible si no se cuenta con una buena relación médico-paciente. 

- ¿Es más importante, entonces, una buena relación médico-paciente que la propia instauración de un testamento vital?

-Naturalmente, y va de suyo en el concepto de "deseo digno de ser tenido en cuenta", como dice
el Convenio de Oviedo. Si no ha existido una relación médico-paciente de calidad, el médico no podrá estar seguro de que el documento expresa la autentica voluntad del paciente, ni de que responda a sus deseos actuales, ni de que se haya representado exactamente la situación que se le presenta. 

- ¿Cómo puede un profano redactar un testamento vital si no es en presencia de un médico?

-Lo fundamental consiste en garantizar que la voluntad del paciente manifestada en el
documento sea libre y coincida con lo realmente querido. No creo que sea conveniente imponer la presencia de un médico, que podría coartar la libertad o la intimidad que el paciente busca con el otorgamiento de este tipo de documentos. - ¿Existen protocolos o guías clínicas de atención a enfermos terminales? ¿Podrían éstos sustituir al testamento vital? La Medicina paliativa ha tenido un desarrollo relativamente reciente, tratando de llevar a la práctica médica actual el viejo lema que resumía la misión tradicional del médico: si puedes curar, cura; si no puedes curar, alivia; y si no puedes aliviar, consuela. La Medicina paliativa cuenta, como es natural, con protocolos y guías de actuación y buena práctica clínica, que son eso: guías, pautas, máximas que deben seguirse y tenerse siempre en cuenta, porque están avaladas por el saber y por la experiencia. Su misión no es ni puede ser sustituir al testamento vital, aunque no suelen plantear problemas de contradicción porque las finalidades que se persiguen con los testamentos vitales no suelen estar en contradicción con las normas de actuación comúnmente seguidas en Medicina paliativa: preferencia de las medidas encaminadas a proporcionar un mayor confort o calidad de vida sobre las puramente terapéuticas. 

- ¿Tiene el testamento vital vinculación jurídica?

-Queda dicho que las "instrucciones" contenidas en los documentos de voluntades anticipadas no
obligan jurídicamente, sino que sólo deben tenerse en cuenta en los casos en los que la situación del paciente no le permite expresar personalmente su voluntad. Ser tenidas en cuenta quiere decir que en lo que estén conformes con la buena práctica clínica y no contraríen las normas vigentes, deben seguirse, y que si no se siguen habrá que explicar por qué, anotando todo en la historia clínica. 

- ¿Qué responsabilidades recaen sobre el médico con el testamento vital?

-El médico tiene la carga de tener en cuenta, en el sentido ya dicho, de conocer el documento
de voluntades anticipadas, de seguirlo cuando los deseos expresados sean conformes con las normas legales y con la buena práctica clínica y anotar en la historia clínica los motivos por los que no se siguen las instrucciones del testamento vital, en su caso. 

- ¿En qué circunstancias cabría obviar los deseos del paciente plasmados en un testamento vital?

-A parte de los límites previstos en las leyes autonómicas, (previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica o que no se correspondan con el supuesto de hecho previsto en el momento de emitirlas), hay que señalar los documentos otorgados por menores de edad o incapaces, o en los que no se acredite la libertad del otorgante o en los que no se cumplan los requisitos previstos legalmente. El médico debe asegurarse que la voluntad manifestada coincide con la querida y, naturalmente, la existencia del documento de voluntades anticipadas no deroga el derecho establecido en el Código Deontológico que dispensa al médico de actuar si el paciente le exige un procedimiento que por razones científicas o éticas juzga inadecuado o inaceptable. 

 

 

 

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