6. Los dos primeros artículos de la Directiva 93/104
definen su objeto, su ámbito de aplicación así como el alcance y significado de los
conceptos utilizados.
7. A tenor del artículo 1, titulado «Objeto y ámbito de
aplicación», de la citada Directiva:
«1.La presente
Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de
ordenación del tiempo de trabajo.
2.La presente
Directiva se aplicará:
a)a los períodos
mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las
pausas y a la duración máxima de trabajo semanal,
y
b)a determinados
aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.
3.La presente
Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el
sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin
perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por
carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca
marítima,de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período
de formación.
4.Las disposiciones
de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el
apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más
exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»
8. El artículo 2 de la misma Directiva, titulado
«Definiciones», es del siguiente tenor:
«A efectos de la
presente Directiva, se entenderá por:
1)tiempo de trabajo:
todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales;
2)período de
descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
3)período nocturno:
todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que
deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo
comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;
4)trabajador
nocturno:
a)por una parte, todo
trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de
su tiempo de trabajo diario, realizadas
normalmente;
b)por otra parte,
todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su
tiempo de trabajo anual, definida a elección del
Estado miembro de que se trate:
i)por la legislación
nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii)por convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o
regional;
5)trabajo por turnos:
toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen
sucesivamente los mismos puestos de trabajo con
arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo
continuo o discontinuo, implicando para los
trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un
período dado de días o semanas;
6)trabajador por
turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por
turnos.»
9. La Directiva 93/104 establece una serie de normas
relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, los períodos mínimos de
descanso diario, semanal y anual, así como a la duración y
las condiciones del trabajo nocturno y del trabajo por turnos.
10. Por lo que se refiere a la duración máxima del
tiempo de trabajo semanal, el artículo 6 de la Directiva 93/104 dispone:
«Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de
protección, de seguridad y de la salud de los
trabajadores:
1)se limite la
duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas o de convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;
2)la duración media
del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por
cada período de siete días.»
11. Por lo que respecta a la duración del trabajo
nocturno, el artículo 8 de la Directiva 93/104 establece:
«Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
1)el tiempo de
trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada
período de veinticuatro horas;
2)los trabajadores
nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales
importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro
horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A efectos del
presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales
importantes será definido por las legislaciones y/o
las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, tomando en consideración
los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»
12. El artículo 15 de la Directiva 93/104 dispone:
«La presente
Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o
establecer disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, o de favorecer o permitir la
aplicación de convenios colectivos oacuerdos celebrados entre interlocutores sociales,
más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»
13. El artículo 16 de la Directiva 93/104 fija los
períodos de referencia que han de tomarse en consideración para aplicar las normas
mencionadas en los apartados 9 a 12 de la presente sentencia. Está redactado en los
siguientes términos:
«Los Estados
miembros podrán establecer:
1)en la aplicación
del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de catorce
días;
2)en la aplicación
del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de
referencia que no exceda de cuatro meses;
Los períodos de
vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos
de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o
serán neutros para el cálculo del promedio;
3)en la aplicación
del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido
previa consulta a los interlocutores sociales o
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre
interlocutores sociales.
Si el período
mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare
comprendido en este período de referencia, no se
tomará en consideración para el cálculo del promedio.»
14. La Directiva 93/104 recoge asimismo una serie de
excepciones a sus normas básicas, habida cuenta de las particularidades de determinadas
actividades y en determinadas condiciones. A este respecto,
el artículo 17 establece:
«1.En cumplimiento
de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
los Estados miembros podrán establecer excepciones a
lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características
especiales de la actividad realizada, la jornada de
trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser
determinada por los propios trabajadores, y en
particular cuando se trate de:
a)ejecutivos
dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;
b)trabajadores en
régimen familiar; o
c)trabajadores en
actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.
2.Mediante
procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y
siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los
trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos
excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos
equivalentes de descanso compensatorio, se conceda
una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse
excepciones:
2.1.a lo dispuesto en
los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a)para las
actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de
residencia del trabajador o que se desarrollen
en distintos lugares de
trabajo del trabajador distantes entre sí;
b)para las
actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de
garantizar la protección de bienes y personas y, en
particular, cuando se
trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c)para las
actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de
la producción, y en particular cuando se trate
de:
i)servicios relativos
a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros
similares, instituciones residenciales, y
prisiones;
[...]
3.Podrán
establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales
a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos
interlocutores sociales, mediante
convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.
[...]
4.La facultad de
establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los
puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el
apartado 3 del presente
artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de
referencia superior a seis meses.
No obstante, los
Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores,
tendrán la facultad de
permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo,
losconvenios colectivos o acuerdos celebrados
entre interlocutores
sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses.
[...]»
15. El artículo 18 de la Directiva 93/104 dispone:
«1.a)Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente
Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en
dicha fecha, de que los
interlocutores sociales
establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán
adoptar todas las medidas
necesarias para
garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.
b)i)No obstante,
siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, un Estado miembro
podrá no aplicar el
artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
-ningún empresario
solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un
período de siete días, calculado
como promedio del
período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya
obtenido el consentimiento del
trabajador para efectuar
dicho trabajo;
-ningún trabajador
pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento
para efectuar dicho trabajo;
-el empresario lleve
registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este
tipo;
-los registros
mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir
o restringir por razones de seguridad
y/o de salud de los
trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo
semanal;
-el empresario
facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el
consentimiento dado por los trabajadores para
efectuar un trabajo que
exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de unperíodo de siete días, calculado
como promedio del período de
referencia que se
menciona en el punto 2 del artículo 16.
[...]»
La normativa nacional
16. En el epígrafe «Jornada de trabajo», el artículo 6
del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero (BOE n. 27, de 1 de febrero de 1984, p. 2627),
establece:
«1.La dedicación
del personal integrado en los Equipos de Atención Primaria será de cuarenta horas
semanales, sin perjuicio de las
dedicaciones que
pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardias, debiendo
responsabilizarse de las peticiones de
asistencia a domicilio y
de las de carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en los Estatutos
Jurídicos de Personal Médico y
Auxiliar Sanitario de la
Seguridad Social y las normas que los desarrollan. [...]
2.En el medio rural,
la atención se prestará en un tiempo de mañana y otro de la tarde, en el Centro de
Salud, Consultorios Locales y domicilio,
tanto en régimen
ordinario como de urgencia.
Se establecerán
turnos rotativos entre los miembros del Equipo para la asistencia de urgencia,
centralizándose en el Centro de Salud durante
todos los días de la
semana».
17. Mediante Acuerdo de 20 de noviembre de 1992, publicado
como Anexo de la Resolución de 15 de enero de 1993 (BOE n. 28, de 2 de febrero
de 1993, p. 2864), el
Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo celebrado con fecha 3 de julio de 1992 entre la
Administración Sanitaria del
Estado y las
Organizaciones Sindicales más representativas en el sector de Atención Primaria en
España. El Anexo de dicho Acuerdo que se
refiere a los acuerdos
sobre Atención Primaria dispone lo siguiente, en el epígrafe «B) Atención
Continuada»:
«[...] Con carácter
general, se establece en 425 horas/año el número máximo en atención continuada. Para
aquellos equipos de Atención
Primaria ubicados en el
medio rural y que inevitablemente superan las 425 horas/año de atención continuada,
establecidas con carácter general,
se acuerda, teniendo
como objetivo la progresiva minoración de horas de atención continuada, fijar como tope
850 horas/año [...]»
18. A nivel de la Comunidad Autónoma, se celebró
asimismo un Acuerdo el 7 de mayo de 1993 entre los Sindicatos más representativos y la
Administración de la
Generalidad Valenciana, en parecidos términos a los reproducidos más arriba. Dicho
Acuerdo establece concretamente lo
siguiente:
«[...] Para cubrir
las horas realizadas por los profesionales se establece en 425 horas/año el número
máximo en Atención Continuada; para
aquellos Equipos de
Atención Primaria ubicados en el medio rural y que inevitablemente superan las 425
horas/año de atención continuada,
establecidas con
carácter general, se acuerda, teniendo como objetivo la progresiva minoración de horas
de Atención Continuada, fijar como tope
850 horas/año y a tal
efecto se procederá a contratar refuerzos de Facultativos y A.T.S., sujetando dicha
contratación al límite señalado por la
correspondiente
dotación presupuestaria [...]»
19. Mediante Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo
de la Generalidad Valenciana de 20 de noviembre de 1991, se aprobó el Reglamento
de Organización y
Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana (en lo
sucesivo, «Reglamento»). El
artículo 17, apartado
3, de dicho Reglamento reproduce el artículo 6 del Real Decreto 137/1984.
20. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana anuló la
Orden por la que se aprueba el Reglamento.
21. El 21 de septiembre de 1995 se aprobó el Real Decreto
1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE n. 230, de 26 de septiembre de
1995, p. 28606). Su
ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones laborales ordinarias de Derecho
privado y no recoge disposición
alguna relativa al
sector de la sanidad.
El litigio principal
y las cuestiones prejudiciales
22. Mediante conflicto colectivo formulado contra la
Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, el SIMAP solicitó que se
declarara el derecho de
todos los médicos que presten sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de la
Comunidad Valenciana a:
-que se interprete el
artículo 17.3 del Reglamento con respecto a los artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva
93/104;
-disfrutar de una
jornada trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada
período de 7 días (en cómputo de 4
meses) y a que la
jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que, de
superarse, se concedan períodos
equivalentes de descanso
compensatorio;
-o subsidiariamente,
que no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7
días (en cómputo de 4 meses) y a que
la jornada de trabajo
nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que, de superarse, se concedan
períodos equivalentes de
descanso
compensatorio;
-que se les reconozca
la condición de trabajadores nocturnos y por turnos y a que, en consecuencia, se
establezcan previamente a su
incorporación a este
tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección
establecidas en los artículos 9 a 13
de la Directiva
93/104.
23. Según el órgano jurisdiccional remitente, el recurso
se basa en la alegación de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 del
Reglamento,
que reproduce el
artículo 6 del Real Decreto 137/1984, los médicos que prestan sus servicios en los
Equipos de Atención Primaria son forzados
a realizar jornadas de
trabajo indefinidas, sin tope diario, ni semanal, ni mensual, ni anual, en los que se
encadena la jornada ordinaria con el
turno de atención
continuada, y ésta con la jornada ordinaria del día siguiente, y todo ello repetido con
la cadencia deseada por la Conselleria de
Sanidad y Consumo de la
Generalidad Valenciana, según necesidades unilateralmente programadas. El SIMAP afirma
asimismo que «de
hecho, un médico de
Equipos de Atención Primaria realiza una jornada laboral ininterrumpida de 31 horas, sin
descanso nocturno, todas las
veces que se le
programan a la semana o al mes, incluso con cadencia día sí día no, procurándose la
alimentación por sus propios medios,
desplazándose a las
visitas domiciliarias, en horario nocturno en el que no existe transporte público, en
solitario y sin seguridad alguna, según
su buen
criterio».
24. El órgano jurisdiccional remitente añade que los
médicos de los Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus
servicios en horario de
8 a 15 horas, realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta
las 8 horas del día siguiente cada
11 días, salvo
imprevistos extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). La
jornada semanal de los médicos afectados
asciende a 40 horas
semanales, a la que se adiciona el tiempo dedicado a la atención continuada en su caso,
que forma parte de su jornada legal
según su práctica
nacional interpretativa de su Estatuto y normativa interna que les viene siendo
aplicada.
25. El órgano jurisdiccional remitente señala además
que, según la práctica nacional que se sigue con los médicos cuya relación con la
Administración se rige
por normas estatutarias, el tiempo dedicado a guardias o atención continuada constituye
jornada especial y no horas
extraordinarias, jornada
especial que se remunera globalmente sin atender a la mayor o menor actividad que realicen
durante ese tiempo.
26. Por otra parte, cuando las guardias o la atención
continuada se realizan en régimen de localización, sólo las horas efectivas de
asistencia deben
contabilizarse a efectos
de jornada máxima. Según el órgano jurisdiccional remitente, el tiempo de guardia en
los establecimientos sanitarios
nunca debe reputarse
como horas extraordinarias; éstas obedecen a la continuación fuera y sobre la jornada de
trabajo ordinario, con igual
intensidad y amplitud de
cometidos, mientras que el servicio de guardia sepresta en condiciones diversas a las que
acompañan al trabajo que se
realiza durante la
jornada ordinaria.
27. El órgano jurisdiccional remitente afirma igualmente
que el Derecho interno español no se ha adaptado correctamente a lo dispuesto en la
Directiva 93/104. En
efecto, únicamente se ha adoptado el Real Decreto 1561/1995, cuyo ámbito de aplicación
se circunscribe a las relaciones
laborales ordinarias de
Derecho privado, y que no recoge disposición alguna relativa al sector de la
sanidad.
28. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal
de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)Preguntas en
relación a la aplicabilidad en general de la Directiva.
a)Como consecuencia
del tenor del art. 118 A del Tratado de la Comunidad Europea y la referencia contenida en
el art. 1.3. de la Directiva a
todos los sectores de
actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE
que establece su inaplicación cuando
se opongan a ello de
manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas
de la función pública.... ¿Debe
entenderse que la
actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria afectados por el conflicto
está comprendida en la exclusión
referida?
b)El artículo 1.3.
de la Directiva invocada alude también a su art. 17 con la fórmula sin perjuicio. Pese a
que como se ha indicado antes no existe
normativa armonizadora
estatal o autonómica, ¿debe entenderse ese silencio como una excepción establecida a lo
dispuesto en los artículos 3, 4,
5, 6, 8 y 16 cuando, a
causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo
no tenga una duración medida y/o
establecida
previamente?
c)La exclusión
contenida en el art. 1.3. in fine de la Directiva de las actividades de los médicos en
período de formación, ¿lleva a contrario a
entender que las
actividades de los demás médicos sí están comprendidas en la misma?
d)La referencia a que
se aplicarán plenamente las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE a las materias a que
se refiere el apartado 2 ¿tiene
una especial eficacia en
relación a su invocación y aplicación?
2)Preguntas en
relación con el tiempo de trabajo.
a)El art. 2.1) de la
Directiva define el tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador
permanezca en el trabajo, a disposición
del empresario y en
ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o
prácticas nacionales. A la vista de la
práctica nacional
indicada en el antecedente de hecho octavo de esta resolución y ante la inexistencia de
norma armonizadora ¿debe seguir
aplicándose la
práctica nacional que excluye de las 40 horas semanales el tiempo dedicado a atención
continuada o deben aplicarse por analogía
las disposiciones
generales y especiales sobre jornada de trabajo de la legislación española referidas a
relaciones laborales de Derecho Privado?
b)Cuando los médicos
afectados realicen turnos de atención continuada por el sistema de localización y no
mediante presencia física en el
centro, ¿debe estimarse
todo este tiempo como de trabajo o sólo aquel tiempo efectivamente invertido en la
realización de la actividad para la que
sean llamados en su caso
según la práctica nacional indicada en el antecedente de hecho octavo?
c)Cuando los médicos
afectados realicen los turnos de atención continuada por el sistema de presencia física
en el centro, ¿debe estimarse todo
este tiempo como de
trabajo ordinario o como jornada especial según la práctica nacional indicada en el
antecedente de hecho octavo?
3)En relación con la
duración media del trabajo.
a)El tiempo de
trabajo dedicado a la atención continuada, ¿debe tenerse en cuenta para la fijación de
la duración media del trabajo por cada
período de siete días
de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2. de la Directiva?
b)¿Deben
considerarse horas extraordinarias las invertidas en la atención continuada?
c)El período de
referencia del art. 16.2 de la Directiva, pese a la inexistencia de normativa
armonizadora, ¿puede entenderse aplicable, y en su
caso, las excepciones a
lo dispuesto en ese precepto establecidas en el art. 17 apartados 2 y 3, en relación con
el 4?
d)Como consecuencia
de la posibilidad de inaplicación del art. 6 de la Directiva establecida en el art.
18.1.b) de la misma, no obstante la
inexistencia de
normativa armonizadora, ¿puede entenderse inaplicable el art. 6 de la Directiva por haber
obtenido el consentimiento del
trabajador para efectuar
dicho trabajo?, ¿equivale el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales
en unConvenio o Acuerdo
Colectivo al
consentimiento del trabajador en este aspecto?
4)En relación con el
carácter nocturno del trabajo.
a)Sobre la base de
que la jornada normal de trabajo no es nocturna, sino sólo parte del turno de atención
continuada que cíclicamente pueda
corresponder a algunos
de los médicos afectados, y ante la ausencia de norma armonizadora, ¿puede entenderse
que esos médicos son
trabajadores nocturnos a
la vista de lo dispuesto en el art. 2.4.b) de la Directiva?
b)A los efectos de la
elección prevista en el art. 2.4.b),i) de la Directiva ¿podría aplicarse la
legislación nacional sobre trabajo nocturno de los
trabajadores sujetos a
relación de Derecho Privado a los médicos afectados sujetos a relación de Derecho
Público?
c)El tiempo de
trabajo normal a que alude el art. 8.1) de la Directiva, ¿incluye también los turnos de
atención continuada en régimen de
localización o de
presencia física?
5)En relación con el
trabajo y trabajador por turnos.
Sobre la base de que
el tiempo de trabajo sólo es por turnos en lo atinente a la atención continuada, y ante
la inexistencia de norma
armonizadora, ¿puede
considerarse que el trabajo de los médicos afectados es por turnos y tienen la
consideración de trabajadores por turnos
según la definición
contenida en el art. 2 apartados 5) y 6) de la Directiva?»
Sobre las cuestiones
prejudiciales
Sobre el ámbito de
aplicación de la Directiva 93/104 [cuestiones 1a), 1c) y 1d)]
29. Mediante sus cuestiones 1a), 1c) y 1d), el órgano
jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si la actividad de los
médicos de
Equipos de Atención
Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de
la Directiva 93/104.
30. Procede señalar que el artículo 1, apartado 3, de la
Directiva 93/104 delimita su ámbito de aplicación, por un lado, refiriéndose
expresamente al
artículo 2 de la
Directiva de base y, por otro, previendo una serie de excepciones para determinadas
actividades específicas.
31. Por consiguiente, para determinar si una actividad
como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del
ámbito
de aplicaciónde la
Directiva 93/104, procede examinar previamente si dicha actividad está comprendida dentro
del ámbito de aplicación de la
Directiva de base.
32. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la
Directiva de base, ésta se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o
privadas y, en
particular, a las
actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios,
educativas, culturales y de ocio. No obstante, como
resulta del apartado 2
de la misma disposición, la Directiva de base no será de aplicación cuando se opongan a
ello de manera concluyente las
particularidades
inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo,
en las fuerzas armadas o en la policía, o a
determinadas actividades
específicas en los servicios de protección civil.
33. Al ejercer los médicos de Equipos de Atención
Primaria sus actividades en un ámbito que los vincula al sector público, procede
examinar si
éstas están
comprendidas en la exclusión mencionada en el apartado precedente.
34. Es preciso señalar, por un lado, que tanto del objeto
de la Directiva de base, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud
de
los trabajadores en el
trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que su ámbito de
aplicación debe entenderse de
manera amplia.
35. De ello se deduce que las excepciones al ámbito de
aplicación de la Directiva de base, incluida la prevista en su artículo 2, apartado 2,
deben
interpretarse
restrictivamente.
36. Procede señalar, por otra parte, que el artículo 2,
apartado 2, de la Directiva de base cita determinadas actividades específicas de la
función
pública destinadas a
garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso
de la vida en sociedad.
37. Es necesario poner de relieve que, en circunstancias
normales, la actividad del personal de los Equipos de Atención Primaria no puede
asimilarse a tales
actividades.
38. Procede, pues, llegar a la conclusión de que la
actividad del personal de los Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del
ámbito
de aplicación de la
Directiva de base.
39. En estas circunstancias, hay que examinar si dicha
actividad está comprendida en alguna de las excepciones previstas en el artículo 1,
apartado 3,
de la Directiva
93/104.
40. Esto no es así. En efecto, con arreglo a dicha
disposición, únicamente las actividades de los médicos en período de formación
figuran entre las
excepciones al ámbito
de aplicación de la citada Directiva.
41. En tales circunstancias, procede responder a las
cuestiones 1a), 1c) y 1d) que una actividad como la de los médicos de Equipos de
Atención
Primaria está
comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la Directiva
93/104.
Sobre la aplicación
del artículo 17 de la Directiva 93/104 [cuestión 1b)]
42. Mediante su cuestión 1b), el órgano jurisdiccional
remitente pretende básicamente que se dilucide si el tribunal nacional puede, a falta de
medidas expresas de
adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida
en que, habida cuenta de las
características de la
actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, sus disposiciones quedan
comprendidas entre las excepciones
mencionadas en el
artículo 17 de la citada Directiva.
43. Hay que señalar a este respecto que el artículo 17
de la Directiva 93/104 permite establecer excepciones a lo dispuesto en sus artículos 3,
4, 5, 6,
8 y 16 por vía legal,
reglamentaria y administrativa, o incluso mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales,
siempre y cuando se
cumplan determinados requisitos. Por lo que respecta a las excepciones previstas en el
artículo 17, apartado 1, únicamente
se admiten las medidas
legales, reglamentarias o administrativas.
44. Por consiguiente, toda vez que, aun a falta de medidas
expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, el Derecho nacional
aplicable a una
actividad determinada cumple los requisitos mencionados en el artículo 17 de ésta, dicho
Derecho es conforme a la Directiva y
nada impide que los
órganos jurisdiccionales nacionales lo apliquen.
45. Procede, pues, responder a la cuestión 1b) que el
órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo
dispuesto
en la Directiva 93/104,
aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de
la actividad de los médicos de
Equipos de Atención
Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada
Directiva.
Sobre el concepto de
tiempo de trabajo [cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c)]
46. Mediante las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c), que
procede examinar de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pretende
básicamente que se
dilucide si el tiempo dedicado a atención continuada que prestan los médicos de Equipos
de Atención Primaria, bien
mediante el régimen de
presencia física en los centros sanitarios o bien mediante el régimen denominado de
«localización», debe considerarse
tiempo de trabajo u
horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104.
47. Procede recordar que dicha Directiva define el tiempo
de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales.
Además, dentro del
sistema de la Directiva 93/104, dicho concepto se concibe en contraposición al de
período de descanso, al excluirse
mutuamente ambos
conceptos.
48. En el asunto principal, los elementos característicos
del concepto de tiempo de trabajo se dan en los períodos de atención continuada de los
médicos de Equipos de
Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario. Las partes
están de acuerdo en que los períodos
de atención continuada
prestados en dicho régimen cumplen los dos primeros requisitos. Además, aun cuando la
actividad efectivamente
realizada varíe según
las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y
disponibles en los centros de trabajo para
prestar sus servicios
profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.
49. Por otra parte, dicha interpretación es conforme al
objetivo de la Directiva 93/104, que es garantizar la salud y la seguridad de los
trabajadores,
de manera que puedan
disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (octavo
considerando de la Directiva). Es
preciso señalar que,
como ha subrayado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, excluir del
concepto de tiempo de trabajo el
período de atención
continuada en régimen de presencia física equivaldría a poner seriamente en peligro la
consecución de dicho objetivo.
50. Como ha señalado asimismo el Abogado General en el
punto 37 de sus conclusiones, en diferente situación se encuentran los médicos de
Equipos de Atención
Primaria que prestan la atención continuada en régimen de localización, sin que sea
obligatoria su presencia en el centro
sanitario. Si bien
están a disposición de su empresario, puesto que deben estar localizables, en dicha
situación, los médicos pueden organizar su
tiempo con menos
limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales. En estas circunstancias, sólo debe
considerarse tiempo de trabajo en el
sentido de la Directiva
93/104 el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención
primaria.
51. Por lo que respecta a la cuestión de si puede
considerarse horas extraordinarias el tiempo dedicado a atención continuada, si bien la
Directiva
93/104 no define el
concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a
la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal, no es
menos cierto que las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del
concepto de tiempo de trabajo en el
sentido de dicha
Directiva. En efecto, ésta no realiza distinción alguna según que dicho tiempo se
preste o no dentro de las horas de trabajo
normales.
52. Procede, pues, responder a las cuestiones 2a) a 2c),
3a), 3b) y 4c) que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por los médicos de
Equipos de Atención
Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo
de trabajo en su totalidad y, en su
caso, horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación
de servicios de atención continuada por
dichos médicos en
régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a
la prestación efectiva de servicios de
atención
primaria.
Sobre el carácter
nocturno del trabajo [cuestiones 4a) y 4b)]
53. Mediante sus cuestiones 4a) y 4b), el órgano
jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si determinados médicos
que prestan
cíclicamente sus
servicios en turnos de atención continuada durante la noche deben considerarse
trabajadores nocturnos en el sentido del
artículo 2, punto 4,
letra b), de la Directiva 93/104 y si, a efectos de la elección que permite dicha
disposición al Estado miembro, la legislación
nacional aplicable a las
relaciones laborales de Derecho privado puede aplicarse a los médicos sujetos a una
relación de Derecho público.
54. Del auto de remisión se desprende que los médicos de
Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en
horario de 8 a 15 horas,
realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8 horas del
día siguiente cada 11 días, salvo
imprevistos
extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). No consta en autos el
tiempo de trabajo de los demás equipos
de Atención Primaria de
la Comunidad Valenciana, pero el órgano jurisdiccional nacional parte del principio de
que, en dicho caso, el servicio en
turno de atención
continuada sólo se presta cíclicamente.
55. Procede recordar que, con arreglo al artículo 2,
punto 4, letra a), de la Directiva 93/104, se considera trabajador nocturno a «todo
trabajador que
realice durante el
período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario,
realizadas normalmente». Conforme al
mismo artículo 2, punto
4, letra b), la citada Directiva brinda además a los legisladores nacionales o, a
elección del Estado miembro de que se
trate, a los
interlocutores sociales a nivel nacional o regional, la posibilidad de considerar
trabajador nocturno a otros trabajadores que realicen
durante el período
nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual.
56. Ahora bien, al no haber adoptado el Reino de España
ninguna medida, conforme al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104, por lo
que
respecta a los
trabajadores sujetos a una relación de Derecho público, los médicos de Equipos de
Atención Primaria que prestan cíclicamente
sus servicios en turnos
de atencióncontinuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con
arreglo únicamente a esta
disposición.
57. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de
conformidad con las normas del Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa
nacional sobre el
trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede
aplicarse a los médicos de Equipos de
Atención Primaria, que
están sujetos a una relación de Derecho público, a efectos de la elección prevista en
el artículo 2, punto 4, letra b), inciso
i), de la citada
Directiva.
58. Procede, pues, responder a las cuestiones 4a) y 4b)
que los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios
en
turnos de atención
continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo
únicamente al artículo 2, punto 4,
letra b), de la
Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las
normas del Derecho interno, resolver la
cuestión de si la
normativa nacional sobre el trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación
de Derecho privado puede aplicarse a
los médicos de Equipos
de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público.
Sobre los conceptos
de trabajo por turnos y trabajador por turnos (quinta cuestión)
59. Mediante su quinta cuestión, el órgano
jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el trabajo realizado por
los médicos de
Equipos de Atención
Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por
turnos y si dichos médicos son
trabajadores por turnos
en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104.
60. A este respecto, hay que recordar que los médicos de
Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en
horario de 8 a 15 horas,
al que se adiciona, cada 11 días, un período de atención continuada comprendido entre
la finalización de la jornada
laboral y las 8 horas
del día siguiente por la mañana, salvo imprevistos extraordinarios, y que, por lo que
respecta al tiempo de trabajo de los
demás Equipos de
Atención Primaria de la Comunidad Valenciana, el órgano jurisdiccional nacional parte
del principio de que el servicio en
turno de atención
continuada sólo se presta cíclicamente.
61. Pues bien, el tiempo de trabajo correspondiente tanto
a la atención continuada en régimen de presencia física de los médicos de Equipos de
Atención Primaria en
los centros sanitarios como a la prestación efectiva de servicios de atención primaria
durante la atención continuada en
régimen de
localización cumple todos los requisitos del concepto de trabajo por turnos en el sentido
del artículo 2, punto 5.
62. En efecto, los servicios de los médicos de Equipos de
Atención Primaria se efectúan según un método de organización del trabajo según el
cual
los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a unritmo rotatorio, que implica
para los trabajadores la
necesidad de realizar un
trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas.
63. Por lo que se refiere, en particular, a este último
requisito, hay que señalar que, a pesar de que la prestación de atención continuada se
realiza
cíclicamente, los
médicos de que se trata han de realizar su trabajo a distintas horas a lo largo de un
período dado de días o semanas.
64. Procede, pues, responder a la quinta cuestión que el
trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo
dedicado a atención
continuada constituye un trabajo por turnos y que dichos médicos son trabajadores por
turnos en el sentido del artículo 2,
puntos 5 y 6, de la
Directiva 93/104.
Sobre la
aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la
Directiva 93/104 [cuestión 3c)]
65. Mediante su cuestión 3c), el órgano jurisdiccional
remitente pretende básicamente que se dilucide si, a falta de normas nacionales que
adapten el
Derecho interno a lo
dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten
expresamente alguna de las
excepciones previstas en
el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, puede interpretarse que
dichas normas tienen efecto directo.
66. Procede recordar que el artículo 16, punto 2, de la
citada Directiva otorga a los Estados miembros la facultad de establecer, para la
aplicación de
su artículo 6, relativo
a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, un período de referencia que no
exceda de cuatro meses.
67. No obstante, el artículo 17, apartado 2, punto 2.1,
letra c), inciso i), de la Directiva 93/104 prevé que los Estados miembros podrán
establecer
excepciones a lo
dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la referida Directiva para las actividades
caracterizadas por la necesidad de garantizar
la continuidad del
servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de servicios relativos a la
recepción, tratamiento y/o asistencia
médica prestados por
hospitales o centros similares.
68. Aun cuando dichas disposiciones de la Directiva 93/104
conceden a los Estados miembros un cierto margen de apreciación por lo que respecta
al período de
referencia que ha de establecerse a efectos de la aplicación del artículo 6 de la citada
Directiva, dicha circunstancia no afecta al
carácter preciso e
incondicional de las disposiciones de la Directiva controvertidas en el litigio principal.
En efecto, dicho margen de apreciación
no excluye que puedan
determinarse unos derechos mínimos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio
de 1994, Faccini Dori, C-91/92,
Rec. p. I-3325, apartado
17).
69. A este respecto, del tenor literal del artículo 17,
apartado 4, de la referida Directiva se desprende que el período de referencia no podrá
en ningún
caso exceder de doce
meses. Puede determinarse, por tanto, la protección mínima que debe en todo caso
establecerse.
70. En consecuencia, procede responder a la cuestión 3c)
que, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el
artículo 16, punto 2,
de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones
previstas en el artículo 17,
apartados 2, 3 y 4, de
la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen
efecto directo y, por tanto, confieren a
los particulares un
derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de
su tiempo de trabajo semanal no
exceda de doce
meses.
Sobre la
aplicabilidad del artículo 18, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/104 [cuestión
3d)]
71. Mediante su cuestión 3d), el órgano jurisdiccional
remitente pretende básicamente que se dilucide si el consentimiento expresado por los
interlocutores
sindicales en un convenio o acuerdo colectivo equivale al dado por el propio trabajador,
previsto en el artículo 18, apartado 1, letra
b), inciso i), primer
guión, de la Directiva 93/104.
72. Hay que recordar que dicha disposición permite a los
Estados miembros no aplicar el artículo 6 de la citada Directiva, relativo a la duración
máxima del tiempo de
trabajo semanal, siempre que respeten los principios generales de protección de la
seguridad y la salud de los
trabajadores, y a
condición de que el tiempo de trabajo no sobrepase las cuarenta y ocho horas en el
transcurso de un período de siete días,
calculado como promedio
del período de referencia que se menciona en el artículo 16, punto 2. No obstante, el
trabajador podrá dar su
consentimiento para
trabajar un número de horas superior.
73. Del tenor literal del artículo 18, apartado 1, letra
b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 se desprende claramente que dicha
disposición
exige el consentimiento
individual del trabajador. Por otra parte, como con razón ha señalado el Gobierno
británico, si la intención del legislador
comunitario hubiera sido
permitir que se sustituya el consentimiento del trabajador por el expresado por un
sindicato en un convenio o acuerdo
colectivo, el artículo
6 de la citada Directiva habría sido incluido en la lista de aquellos respecto a los
cuales pueden establecerse excepciones
mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, lista que figura en el
artículo 17, apartado 3, de la Directiva.
74. En consecuencia, procede responder a la cuestión 3d)
en el sentido de que el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un
convenio o acuerdo
colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18,
apartado 1, letra b), inciso i), primer guión,
de la Directiva
93/104.
Costas
75. Los gastos efectuados por los Gobiernos español,
finlandés y británico, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante
este
Tribunal de Justicia, no
pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del
litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante
el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo
expuesto,
EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA,
pronunciándose sobre
las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
mediante auto de 10 de julio
de 1998, declara:
1)Una actividad como
la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito
de aplicación de
las Directivas
89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la
seguridad y de la salud
de los trabajadores en el trabajo, y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a
determinados aspectos de
la ordenación del tiempo de trabajo.
2)El órgano
jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto
en la Directiva 93/104,
aplicar su Derecho
interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los
médicos de Equipos de
Atención Primaria,
éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva.
3)El tiempo dedicado
a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen
de presencia
física en el centro
sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas
extraordinarias en el sentido
de la Directiva 93/104.
Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos
médicos en régimen de
localización, sólo
debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de
servicios de atención
primaria.
4)Los médicos de
Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de
atención continuada durante
la noche no pueden
considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra
b), de la Directiva
93/104. Corresponde al
órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver
lacuestión de si la
normativa nacional sobre
trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede
aplicarse a los
médicos de Equipos de
Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público.
5)El trabajo
realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a
atención continuada
constituye un trabajo
por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2,
puntos 5 y 6, de la
Directiva 93/104.
6)A falta de normas
nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de
la Directiva 93/104 o,
en su caso, que adopten
expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4,
de la referida
Directiva, dichas normas
pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a
los particulares
un derecho a que el
período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de
trabajo semanal no
exceda de doce
meses.
7)El consentimiento
expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale
al dado por el
propio trabajador,
previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la
Directiva 93/104.
Rodríguez
Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward
SevónSchintgenKapteyn
Gulmann
Puissochet Jann
Ragnemalm
Wathelet
Pronunciada en
audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias
1: Lengua de procedimiento: español.
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