El artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de
julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, prevé la creación de un
Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, que se adscribe la Agencia
Española de Cooperación Internacional. La inscripción en el mismo o en los registros
que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas- constituye
requisito indispensable para que las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo
puedan recibir de las Administraciones públicas ayudas y subvenciones computables como
ayuda oficial al desarrollo, o bien beneficiarse de los incentivos fiscales a que se
refiere el artículo 35 de la citada Ley.
De acuerdo con este precepto, el régimen tributario regulado en el
capítulo 1 del Título 11 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general,
resultará aplicable a las entidades que, además de estar inscritas en el citado
Registro, revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos establecidos en dicha
Ley. En otro caso, el régimen aplicable será el previsto en el capítulo XV del Título
VIIl de la Ley 43/1995, de 25 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las pautas para el
funcionamiento práctico de dicho Registro, sin perjuicio de que, en su momento, se
articulen los procedimientos correspondientes para asegurar la comunicación y
homologación de datos con los Registros que, con idéntica finalidad, puedan crearse en
las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con el
informe del Consejo de Cooperación al Desarrollo, la aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999.
D I S P O N G O
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no
Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación
Internacional, que se inserta a continuación.
Disposición adicional primera.
El funcionamiento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de
Desarrollo, que será atendido con los actuales medios personales y materiales de la
Agencia Española de Cooperación Internacional, no supondrá incremento del gasto
público.
Disposición adicional segunda.
Para asegurar el cumplimiento de la obligación de comunicación y
homologación de datos entre el Registro regulado por este Real Decreto y los que con
idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas, la Agencia Española de
Cooperación Internacional concertará con las autoridades autonómicas la elaboración de
los correspondientes procedimientos de colaboración.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE
DESARROLLO ADSCRITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular el Registro de
Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, previsto en el artículo 33 de la Ley
23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
Deberán solicitar la inscripción en el Registro las Organizaciones no
Gubernamentales de Desarrollo legalmente constituidas, que deseen recibir de las
Administraciones públicas ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al
desarrollo, así como disfrutar de los incentivos fiscales a que se refiere el artículo
35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo lo
que requerirá, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la
normativa tributaría. Todo ello sin perjuicio de que aquéllas puedan inscribirse en los
registros que, con idéntica finalidad, puedan crearse en las Comunidades Autónomas, en
los términos del artículo 33 de la misma Ley 23/1998.
Artículo 3. Dependencia y adscripción orgánica.
El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo depende
del Ministerio de Asuntos Exteriores y está adscrito a la Agencia Española de
Cooperación Internacional, a través de su Secretaría General.
Artículo 4. Contenido de las inscripciones.
En el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo se
inscribirán los siguientes datos
a) Los relativos a la constitución de una Organización no
Gubernamental de Desarrollo.
b) Objeto y fines de la Organización no Gubernamental de Desarrollo
que se desea inscribir.
c) Organos de gobierno y representación de la misma e identidad de las
personas que forman parte de los mismos.
d) Sede social y diferentes sedes o delegaciones de las que dispone.
e) Organismos públicos de los que se ha recibido ayudas y
subvenciones, objeto de las mismas y cantidades recibidas durante los cinco años
anteriores a la inscripción.
f) Extinción o disolución de la Organización no Gubernamental de
Desarrollo y liquidación y destino de sus bienes.
g) Sanciones administrativas firmes recaídas en aplicación de la
normativa reguladora de subvenciones públicas.
h) Modificación de cualquiera de los datos que consten previamente
inscritos.
i) Cualquier otro dato, cuando así lo determine la legislación en
vigor.
Artículo 5. Primera inscripción.
1. Abre hoja registral la inscripción de los datos relativos a cada
Organización no Gubernamental de Desarrollo.
2. La primera inscripción comprenderá:
a) Número de la hoja informática abierta a la Organización no
Gubernamental de Desarrollo.
b) Su denominación.
c) Fines que persiga.
d) Ámbito geográfico de actuación.
e) Patrimonio y fuentes de financiación previstas en los Estatutos.
f) Domicilio.
g) Nombre y apellidos de los promotores o fundadores, si son personas
físicas, y la razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad
y el domicilio.
h) Fecha de aprobación de los Estatutos.
i) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno.
j) Notario autorizante de la escritura constitutiva.
k) Fecha de la autorización de la escritura constitutiva.
l) Fecha de la inscripción en el Registro.
m) Identificación y autorización del encargado del Registro.
Artículo 6. Inscripciones posteriores.
Las Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo deberán
solicitar la inscripción de los hechos que impliquen modificación de los datos
inscritos, a cuyo fin deberán presentar los documentos que los acrediten dentro del plazo
de dos meses de haberse producido los mismos.
Artículo 7. Denegación de la inscripción.
1. Se denegará la inscripción si la Organización no Gubernamental de
Desarrollo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 23/1998, de
7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo o no aporte, pese a ser
requerida para ello, la documentación a que se refiere el artículo 4 del presente
Reglamento.
2. La denegación de la inscripción en este Registro será acordada
por el Secretario general de la Agencia Española de Cooperación Internacional, a
propuesta del encargado del Registro y mediante resolución motivada.
Artículo 8. Plazo de inscripción.
La inscripción deberá practicarse, si no median defectos, en el plazo
de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiese notificado
resolución expresa en relación con las solicitudes de inscripción formuladas, se
entenderán estimadas.
Artículo 9. Anejo al Registro.
Como anejo al Registro se constituirá un archivo que estará formado
por expedientes individualizados para cada Organización no Gubernamental de Desarrollo,
que contendrán los documentos de relevancia para el Registro y, en todo caso, copia del
acta fundacional, de los Estatutos y sus modificaciones, así como de los acuerdos
mediante los cuales se altere la composición de los órganos de gobierno.
Artículo 10. Calificación.
El encargado del Registro calificará la validez y legalidad de las
solemnidades extrínsecas de los documentos presentados.
La inscripción se practicará en virtud de documentos que acrediten
fehacientemente los datos objeto de la misma.
A tal efecto, el encargado del Registro recabará la presentación de
cuantos documentos sean precisos para adverar los datos a que se refiere el artículo 4.
Artículo 11. Cancelación de la inscripción.
1. La inscripción de una Organización no Gubernamental de Desarrollo
podrá ser cancelada, a instancia de parte interesada o de oficio, cuando conste
fehacientemente que la misma ha dejado de cumplir con alguno o algunos de los requisitos
necesarios para dicha inscripción según el artículo 32 de la Ley 23/1998, de 7 de
julio.
En todo caso y con carácter previo, se dará audiencia a la
Organización no Gubernamental de Desarrollo afectada, a fin de que pueda realizar las
alegaciones pertinentes.
2. La cancelación de la inscripción en este Registro será acordada
por el Secretario general de la Agencia Española de Cooperación Internacional, a
propuesta del encargado del Registro y mediante resolución motivada.
Artículo 12. Carácter público del Registro.
1. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo es
público para todos los que tengan un interés legítimo en conocer su contenido. El
interés se presume por el sólo hecho de solicitar la publicidad.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del
contenido de los asientos expedida por el encargado del Registro o por simple nota
informativa o copia de los asientos. Sólo las certificaciones se considerarán documento
público.