EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el
Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por
la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras
medidas tributarias, administrativas y financieras.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La presente Ley aprueba medidas fiscales y
administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas
directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto,
justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e
independiente de aquélla, si bien son instrumentos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la
Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
La Ley consta de 75 artículos, distribuidos en
cuatro títulos denominados «Tributos cedidos», «Tributos
propios», «Medidas administrativas» y «Cajas de Ahorros de
Andalucía», completándose con seis disposiciones adicionales, ocho
transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.
2
El artículo 157 de la Constitución establece, en
su apartado 1, el marco general del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas, marco que, en virtud
de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto, se desarrolló por
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas (LOFCA) que, con diversas modificaciones, ha
constituido el régimen jurídico general del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas a cuyo amparo se han venido aprobando y
aplicando los sucesivos modelos.
Uno de los mecanismos integrantes del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el
régimen de cesión a las mismas de tributos del Estado previsto en
los artículos 1 57.1 a) de la Constitución y 57 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, cuyo marco, en virtud del acuerdo adoptado
por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001, ha sido ampliado
mediante la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación
de la Lofca, abriendo la posibilidad de ceder a éstas nuevos tributos
estatales y de atribuirles nuevas competencias.
El nuevo sistema de financiación, suscrito por la
Comunidad Autónoma de Andalucía, es el resultado de un verdadero
proceso negociador con el Estado y posibilita que la Comunidad
Autónoma ejerza las competencias que constitucional y
estatutariamente le corresponden.
De esta manera, el título I de la presente Ley,
dedicado a los tributos cedidos, tiene por objeto establecer, por
primera vez, medidas legislativas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en relación con los tributos estatales cedidos, ejerciendo
la competencia normativa que atribuye a la Comunidad Autónoma la Ley
19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado
a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
De otro lado, el ejercicio mediante la presente Ley
de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma
permite avanzar en el principio de autonomía financiera consagrado en
el artículo 156 de la Constitución, que dispone que las Comunidades
Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles.
En cuanto al alcance de la cesión de tributos
operada conforme alas citadas leyes 21/2001 y 19/2002, hay que
señalar que, en relación con el anterior sistema de financiación,
la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias normativas en
los tributos cedidos hasta la Ley 21/2001, en los impuestos sobre
Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego.
Así mismo se produce la cesión de nuevas figuras
tributarias pudiéndose distinguir dos grupos. El primero de ellos
comprende los tributos en los que se cede a la Comunidad Autónoma
total o parcialmente la recaudación de los mismos, como es el caso
del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores
del Tabaco, sobre Hidrocarburos y sobre la Electricidad.
El segundo grupo comprende aquellos otros tributos
en los que, además de la recaudación cedida también de forma total
o parcial, se asumen competencias nor
mativas. En estas circunstancias se encuentran el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transportes y el recientemente creado
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La presente Ley aborda la regulación de
determinados aspectos referidos a los impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Juego, por lo
que no agota las competencias normativas que han sido atribuidas a la
Comunidad Autónoma.
3
La regulación de los tributos cedidos que lleva a
cabo el título I de la presente Ley se inspira en los siguientes
criterios orientadores:
Autonomía, ya que permite que la Comunidad
Autónoma asuma, dentro del marco descrito, la capacidad de decisión
acerca de parte del volumen de sus ingresos tributarios, así como
sobre su exacción entre los distintos sectores de la población. Del
mismo modo, permite adaptar la regulación de los tributos cedidos
alas peculiaridades sociales y económicas de Andalucía.
Progresividad, pues el incremento de recaudación
se hará efectivo, en mayor medida, en aquellos sectores de la
población con mayor capacidad contributiva, de acuerdo con el mandato
del artículo 31.1 de la Constitución.
Refuerzo de los instrumentos fiscales que permiten
avanzar hacia el Estado del bienestar.
Fortalecimiento del carácter redistributivo del
sistema fiscal andaluz, con el fin de reducir las diferencias de renta
y riqueza de los andaluces.
Extensión de los beneficios fiscales al mayor
número de ciudadanos andaluces, sin perjuicio de que se preste
especial atención a los de menor capacidad económica.
Modernización de la Administración tributaria
andaluza, que persiga una mayor eficacia en su actuación y
acercamiento a los ciudadanos.
Simplificación de las obligaciones formales de
estos últimos, disminuyendo los costes indirectos derivados de la
aplicación de los tributos.
El título I se estructura en dos capítulos
relativos, respectivamente, a las normas de ordenación y alas normas
de aplicación de los tributos cedidos. Dentro de la normativa
sustantiva o de ordenación contenida en el capítulo I se aborda en
primer lugar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En
este impuesto, el ejercicio de las competencias normativas se concreta
en un grupo de deducciones que persiguen el fomento de medidas
sociales y económicas dirigidas a apoyar a las familias y a facilitar
el acceso de éstas y de los jóvenes a la adquisición o
arrendamiento de vivienda, así como a favorecer la incorporación de
la mujer y de los jóvenes ala actividad laboral.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, se incide en dos ámbitos. De un lado, se amplía el
círculo de personas que pueden beneficiarse de las reducciones de la
base imponible establecidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los coeficientes
multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley. De
otro, se introduce una mejora en la reducción por transmisión
«mortis causa» de la vivienda habitual, sólo aplicable en caso de
que el adquirente haya residido previamente en la misma, con lo que se
dota de su verdadero sentido a este incentivo fiscal.
Debe significarse que, en lo que se refiere alas
medidas fiscales de apoyo alas familias, la presente Ley tiene
especialmente en cuenta las determinaciones contenidas en el Decreto
137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y sus
disposiciones de desarrollo.
En cuanto a la regulación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la
modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se modifica el tipo
aplicable alas transmisiones inmobiliarias, de manera coherente con el
aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Simultáneamente, se
introduce un tipo de gravamen reducido con el objeto de desarrollar
una política social de vivienda, abaratando los costes tributarios
para las adquisiciones de viviendas protegidas de conformidad con la
normativa de la Comunidad Autónoma y para las efectuadas por
jóvenes. Asimismo se introduce un tipo de gravamen reducido para la
adquisición de vivienda para su reventa por profesionales
inmobiliarios, debiendo ser una persona física o jurídica que ejerza
una actividad empresarial a la que le sean aplicables las normas de
adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario,
que incorpore la vivienda a su activo circulante y justifique su
posterior venta en el plazo de dos años, siempre que esta
transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En estos supuestos, el
tipo de gravamen se reduce del 7 al 2 por 100.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se
introducen tres disposiciones que afectan al tipo de gravamen. En
primer lugar, se modifica el tipo de gravamen de la denominada cuota
gradual. En segundo lugar, se introduce un tipo reducido para los
documentos que formalicen adquisiciones de viviendas y constitución
de préstamos hipotecarios vinculados a viviendas protegidas por la
Comunidad Autónoma o adquiridas por jóvenes menores de treinta y
cinco años. Por último, se prevé una tarifa incrementada para
aquellos casos en los que se trate de una operación inmobiliaria en
la que se haya producido la renuncia a la exención en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Con estas medidas se pretende avanzar hacia una
mayor progresividad del sistema fiscal andaluz, y a un mejor ajuste
entre la capacidad económica y la carga tributaria, de forma que el
gasto público sea soportado en mayor medida por quienes tienen mayor
capacidad económica.
Finalmente, dentro de la normativa sustantiva de
los tributos cedidos se aborda la regulación de los tributos sobre el
juego. De un lado, en cuanto ala tasa fiscal sobre los juegos de
suerte, envite o azar se introduce, como novedad, la supresión del
actual recargo autonómico establecido por la Ley 17/1999, de 28 de
diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y simultáneamente
se incrementa el gravamen de la tasa fiscal en la misma cuantía.
De otro lado, por lo que se refiere ala tasa sobre
rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se modifica el
régimen de exenciones para concordarlo con la regulación autonómica
sobre dichas modalidades de juego, se redefine la base imponible de
rifas y tómbolas identificándola con la de las combinaciones
aleatorias y, en consecuencia, se reordenan los tipos de gravamen de
las distintas modalidades.
Una vez regulados los aspectos de índole material,
el capítulo II del título I contiene las normas de aplicación de
los tributos cedidos, que comprende las funciones de gestión,
liquidación, recaudación e inspección. Por un lado, se aborda el
control de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas reguladas en la presente Ley.
De otro, se establecen normas de aplicación a los
impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Dentro del deber
genérico de información y asistencia de la Administración, puede
destacarse, por su carácter innovador, la obligación de la
Administración de emitir, a solicitud del contribuyente, una
valoración previa a la declaración del hecho imponible, que tendrá,
en su caso, carácter vinculante, constituyendo una figura distinta de
las contempladas en los artículos 9 y 25 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, referidos,
respectivamente, a los acuerdos previos de valoración y ala
valoración de bienes.
Por último, en relación a los tributos sobre el
juego, se aborda la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre
los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas
tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar,
incluyéndose un modelo de gestión censal. Asimismo, se introducen
normas relevantes relativas a su recaudación. Puede resaltarse la
relativa al fraccionamiento automático, consistente en que el ingreso
del tributo se efectúa en función de la opción escogida por el
sujeto pasivo. En caso de que éste no manifieste preferencia alguna,
la tasa se fraccionará de forma automática en cuatro plazos
trimestrales. Sin perjuicio de lo anterior, al sujeto pasivo también
le asiste la posibilidad de renunciar a dicho pago fraccionado e
ingresar el tributo de una sola vez. De forma coherente con la
existencia de este fraccionamiento legal y en caso de que el sujeto
pasivo se haya acogido al mismo, se suprime la posibilidad de
disfrutar de aplazamientos o nuevos fraccionamientos adicionales.
Por lo que se refiere ala tasa sobre rifas,
tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se regulan los deberes
de declaración, liquidación y pago de dichas modalidades, y se
introduce como novedad el régimen de autoliquidación mensual para la
modalidad de apuestas.
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El título II de la Ley se dedica a los tributos
propios, contemplando la creación de la tasa en materia de gobierno
de motos náuticas, y de la tasa por expedición o duplicados de
títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación
o duplicados de tarjetas de identidad marítima. Por otra parte, se
modifica la tasa por ordenación de transportes mecánicos por
carretera para adaptarla ala normativa comunitaria, que exige un
certificado de conductor para los nacionales de un tercer país.
Finalmente, se modifica la regulación de las tasas por inspecciones y
controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, en
lo se refiere a la autoliquidación e ingreso y a deducciones en la
cuota; de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad
intelectual y de los cánones en puertos e instalaciones portuarias de
la Comunidad Autónoma Andaluza.
5
En el título III, denominado «Medidas
administrativas», se contienen diversas disposiciones en materia
presupuestaria, de tesorería, de recaudación, de empresas de la
Junta de Andalucía y otras entidades, de función pública, de
fianzas de arrendamientos y suministros, de juego y apuestas y de
espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.
Asimismo se contempla la modificación de la Ley 8/1993, de 19 de
octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que
se refiere a los Consejeros natos, competencia y plazos para emitir
las consultas.
Hay que significar que en materia de fianzas de
arrendamientos y suministros se contempla la modificación de
determinados aspectos del régimen vigente que favorecen la
realización de los depósitos de las fianzas, facilitando, a su vez,
el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales mediante la
ampliación de los lugares donde pueden realizarse aquéllos, así
como de los plazos para efectuar la declaración anual en el régimen
concertado de liquidación de fianzas. Asimismo, se modifica el
régimen sancionador en esta materia y se completa su regulación
contemplando la prescripción de las sanciones así como los criterios
de graduación de éstas, garantizando el principio de
proporcionalidad para la debida adecuación entre la gravedad del
hecho de la infracción y la sanción que debe imponerse.
6
En el Título IV, denominado «Cajas de Ahorros de
Andalucía», se modifican preceptos de la Ley 1 5/1999, de 16 de
diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para adaptarlos a la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, al amparo de la disposición transitoria duodécima de la
misma. Las modificaciones afectan a las disposiciones generales
(Título I), al régimen económico y control (Título II), a los
órganos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros
domiciliadas en Andalucía (Título V), a la obra social (Título VI)
y al régimen sancionador (Título IX) establecidos en la indicada Ley
1 5/1999.
Estas modificaciones se completan con sendas
disposiciones adicionales, sobre requisitos previos y la acreditación
prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985 y
código de conducta y responsabilidad social de las Cajas de Ahorros,
así como con seis disposiciones transitorias, que regulan
determinadas cuestiones de derecho transitorio.
TÍTULO I
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Normas de ordenación
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Las disposiciones contenidas en este título tienen
por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la
Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del
régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de
Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión,
en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Artículo 2. Deducciones para los beneficiarios de
las ayudas familiares.
1. Los sujetos pasivos que tengan derecho apercibir
ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad
Autónoma de Andalucía de apoyo alas familias andaluzas tendrán
derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a
continuación:
a) 50 euros por hijo menor de tres años, cuando se
tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres
años en el momento de un nuevo nacimiento.
b) 50 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a
percibir ayudas económicas por parto múltiple.
2. Cuando sean dos los sujetos pasivos que tengan
derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado
anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
Artículo 3. Deducción para los beneficiarios de
las ayudas a viviendas protegidas.
Los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir
subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o
rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de
protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota
íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que
se les reconozca el derecho.
Artículo 4. Deducción autonómica por inversión
en vivienda habitual.
1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo
autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual
establecida en el artículo 64 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, se establece una deducción del 2 por 100
por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la
adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto
pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea menor de treinta y cinco años o que la
vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la
normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha de
devengo del impuesto.
En caso de tributación conjunta, el requisito de
la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su
caso, el padre o la madre.
b) Que su base imponible general no sea superior a
18.000 euros en tributación individual o a 22.000 euros en caso de
tributación conjunta.
c) Que la adquisición, construcción o
rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. La base de la presente deducción se
determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos
en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 c) de
este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición,
construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en
la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según
corresponda.
Artículo 5. Deducción por cantidades invertidas
en el alquiler de vivienda habitual.
Los sujetos pasivos que sean menores de 35 años en
la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la
cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas una deducción del 10 por 100, con un máximo de 150 euros
anuales por cada contrato de arrendamiento, de las cantidades
satisfechas en el período impositivo por alquiler de su vivienda
habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la base imponible general no sea superior a
18.000 euros anuales en caso de tributación individual, o a 22.000
euros en caso de tributación conjunta.
b) Que no se tenga derecho a la aplicación de la
compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la
disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
En caso de tributación conjunta, el requisito de
la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su
caso, el padre o la madre.
Artículo 6. Deducción para el fomento del
autoempleo de los jóvenes emprendedores.
1. Los jóvenes emprendedores tendrán derecho a
aplicar una deducción de 150 euros en la cuota íntegra autonómica
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. A los efectos de esta deducción, se
considerará joven emprendedor al sujeto pasivo en el que concurran
los siguientes requisitos:
a) No haber cumplido treinta y cinco años en la
fecha de devengo del impuesto.
b) Haber causado alta en el censo de empresarios,
profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa
estatal, por primera vez durante el período impositivo, así como
mantener dicha situación de alta durante un año natural, siempre que
dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 7. Deducción para el fomento del
autoempleo de las mujeres emprendedoras.
1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a
aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. A efectos de la deducción a que se refiere el
apartado anterior, se considerará mujer emprendedora a aquélla que
cause alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados
tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante
el período impositivo y mantenga dicha situación de alta durante un
año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La deducción prevista en este artículo será
incompatible con la establecida en el artículo anterior.
SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 8. Mejora de las reducciones de la base
imponible mediante equiparaciones.
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de
este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el
registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de
Andalucía se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar
permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento
familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o
preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de
abril, de los derechos y la atención al menor, y las disposiciones
del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente
artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos
previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones:
a) Las reducciones en la base imponible referidas
en el artículo 20 de la misma.
b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el
artículo 22 de dicha Ley.
Artículo 9. Mejora de la reducción de la base
imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda
habitual.
El porcentaje de reducción previsto en el
artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por 100, con los
mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en
el supuesto de adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual
de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida haya
constituido la residencia habitual del adquirente al tiempo del
fallecimiento del causante.
SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Subsección 1 ' Modalidad de «Transmisiones
Patrimoniales Onerosas»
Artículo 10. Tipo de gravamen general para las
operaciones inmobiliarias.
Con carácter general, en la modalidad de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se
obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en
las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y
la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto
los derechos reales de garantía.
Artículo 11. Tipo de gravamen reducido para
promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del
3,5 por 100 en las siguientes operaciones:
a) Transmisión de viviendas protegidas de
conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.
b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no
supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del
adquirente y éste no supere la edad de 35 años.
En los supuestos de adquisición de viviendas por
matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta
Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los
cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.
2. A los efectos previstos en este artículo, se
entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos
contenidos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 12. Tipo de gravamen reducido para la
adquisición de viviendas para su reventa por profesionales
inmobiliarios.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2 por 100 a la
adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que
ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas
de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector
Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la persona física o jurídica adquirente
incorpore esta vivienda a su activo circulante.
b) Que la vivienda adquirida sea objeto de
transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con
entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión
esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos
últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación
complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar
como consecuencia de la reducción practicada, así como los
correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del
periodo voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.
2. Se practicará liquidación cauciona¡ por la
parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del
tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los
términos previstos en el artículo 5 del Texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
3. La acreditación del cumplimiento de los
requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen
reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se
efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que
resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante
certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe
correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la
autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción
en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
b) La circunstancia prevista en la letra a) del
apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga
constar en el documento que formalice la transmisión su intención de
incorporar el inmueble a su activo circulante.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.
c) El cumplimiento del requisito previsto en la
letra b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con
el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Subsección 2.a Modalidad de «Actos Jurídicos
Documentados»
Artículo 13. Tipo de gravamen general para los
documentos notariales.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, las primeras copias de
escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o
cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los
Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no
sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los números 1.° y 2.° del apartado 1 del artículo
1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además
de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al
tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 14. Tipo impositivo reducido para
promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo
anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 en
las siguientes operaciones:
a) Adquisición de viviendas y constitución de
préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas
económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la
adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de
protegida de conformidad con su normativa propia.
b) Adquisición de viviendas y constitución de
préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de
treinta y cinco años, siempre que el inmueble adquirido se destine a
vivienda habitual y su valor no supere 130.000 euros.
En los supuestos de adquisición de vivienda y
constitución de préstamos por matrimonios o por personas
contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la
edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los
miembros de la unión de hecho.
2. A los efectos previstos en este artículo se
entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos
previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las
escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las
que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
En las primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que
se haya procedido a renunciar ala exención del Impuesto sobre el
Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el
tipo de gravamen será del 2 por 100.
SECCIÓN 5.a TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Subsección 1 ' Tasa fiscal sobre los juegos de
suerte, envite o azar
Artículo 16. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre
los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Tipo aplicable
Porción de la base imponible comprendida entre
euros -
Porcentaje
Entre 0 y 1.367.182,34 22,0
Entre 1.367.182,35 y 2.262.065,32 38,5
Entre 2.262.065,33 y 4.51 1.701,71 49,5
Más de 4.51 1.701,71 60,5
2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación
de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los
juegos, se determinarán en función de la clasificación de las
máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y
Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones
reglamentarias de desarrollo, conforme alas siguientes normas:
a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos
independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación
las siguientes cuotas anuales:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: 6.545,34
euros.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:
6.667,21 euros, más el resultado de multiplicar por 2.570,25 el
producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado
para la partida expresado en euros.
b) Máquinas tipo «C» o de azar:
Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.
3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas
establecidos en este artículo podrán ser modificados en las leyes
del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de modificación del precio máximo de
20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o
recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 euros se
incrementará en 75,27 euros por cada cuatro céntimos de euro o
fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda
de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por
modificación del precio máximo de la partida será calculado según
lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la
subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo
de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya
sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así
calculado se reducirá ala mitad.
Artículo 17. Devengo.
1. La tasa fiscal se devengará con carácter
general por la autorización y, en su defecto, por la organización o
celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar,
la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de
enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.
En el primer año, el devengo coincidirá con la
autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que
aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese
año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
En el caso de las máquinas autorizadas
provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o
explotación en régimen de ensayo a que se refiere el artículo 9 del
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto
491/1996, de 19 de noviembre, el devengo se producirá con la
autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre
en que se produzca la autorización.
Subsección 2.a Tasa sobre rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 18. Exenciones.
Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad
Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas,
además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del
artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales aprobado por
Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o
tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales,
turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e
inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total
de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
Artículo 19. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.
b) En las apuestas, el importe total de los
billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual
fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
2. Para la determinación de la base imponible
podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación
objetiva regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria.
En los supuestos de participación a través de
medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible
debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán
contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que
garanticen su completa exactitud.
Artículo 20. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Rifas y tómbolas:
1. Con carácter general, el tipo de gravamen
aplicable será del 20 por 100 del valor total de los premios
ofrecidos.
2. En las declaradas de utilidad pública o
benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del
valor total de los premios ofrecidos.
3. En las tómbolas de duración inferior a quince
días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de
ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un
valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre
satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1 de esta letra, o
bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de
provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros
por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil
habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones
inferiores a veinte mil habitantes.
b) Apuestas:
En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable
será del 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o
resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a
través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas,
que será del 7 por 100.
c) Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias, el tipo de
gravamen aplicable será del 12 por 100 del valor total de los premios
ofrecidos.
CAPÍTULO II
Normas de aplicación de los tributos cedidos
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. Aplicación de los tributos cedidos.
A los efectos de este capítulo, la aplicación de
los tributos cedidos comprende las funciones de gestión,
liquidación, recaudación e inspección.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Artículo 22. Obligaciones formales.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el
plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el
derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan
en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho
impuesto.
2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y
Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de
justificación e información, destinadas al control de las
deducciones a que se refiere el apartado anterior.
SECCIÓN 3.a NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE
SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 23. Comprobación de valores.
1. Para efectuar comprobación de valores a efectos
de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de
Economía y Hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de
los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria,
conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando se utilice el medio referido en el
artículo 52.1a) de la Ley General Tributaria, el valor real de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido
fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a
vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar
a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro
fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de
realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de
referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del
citado valor.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá
desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención
de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza
rústica y urbana a que se refiere el artículo 52.1 b) de la Ley
General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a
seguir
para la determinación del valor unitario por metro
cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que
se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
4. El dictamen de peritos de la Administración
previsto en el artículo 52.1d) de la Ley General Tributaria habrá de
contener los datos objetivos utilizados para la identificación del
bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación
suficiente que permita su individualización.
Se entenderá que la documentación empleada
permite la individualización del bien:
a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza
urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de
las características físicas, económicas y jurídicas del bien que,
según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la
obtención del valor catastral del bien.
b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza
rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información
geográfica gestionados por entidades dependientes de las
Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en
el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de
cultivos del mismo.
Asimismo, el perito de la Administración podrá
aplicar los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente
conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo o el valor
consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a
efectos de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados por el préstamo hipotecario cuando
proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación
conforme ala legislación vigente.
Artículo 24. Información sobre valores.
1. A efectos de determinar las bases imponibles de
los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales V Actos Jurídicos
Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Consejería de
Economía y Hacienda informará, a solicitud del interesado, sobre el
valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La información referida en el apartado anterior
habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por
cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este
último caso la autorización se acompañará ala solicitud.
3. La valoración realizada por la Consejería de
Economía y Hacienda se emitirá por escrito dentro del plazo de tres
meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del
supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica.
La referida valoración será vinculante salvo en
el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen
significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron
aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previsto
en el apartado 4 del artículo 23 de esta ley, y siempre que no hayan
transcurrido más de tres meses entre la notificación de la
valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará
vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado
declare un valor superior.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el
contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente
impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.
4. Los solicitantes no podrán interponer recurso
alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de
que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que
pudieran dictarse ulteriormente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria
de la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los
valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su
valor catastral.
Artículo 25. Suministro de información a efectos
tributarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de
los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el
formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía
y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por
ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de
la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de
Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las
escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y
tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 26. Tasación pericial contradictoria y
suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.
1. En corrección del resultado obtenido en la
comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la
primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada
sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no
contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en
cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la
omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación
económico-administrativa, reservándose el derecho a promover
tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el
párrafo anterior se contará desde la fecha defirmeza en vía
administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación
interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial
fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá
presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación
separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación
pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que
se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación
conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en
cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones
practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
SECCIÓN 5.ª TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Subsección 1.a Tasa fiscal sobre los juegos de
suerte, envite o azar
Artículo 27. Gestión censal de la tasa.
La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de
suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo «B»
o recreativas con premio y tipo «C» o de azar se
realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente
registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas
recreativas y de azar.
Artículo 28. Gestión y recaudación de tasas por
máquinas autorizadas en ejercicios anteriores.
1. Tratándose de máquinas autorizadas en
ejercicios anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda
practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada
autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo
en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
Con carácter previo ala expedición de dichas
liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor
procederá a publicar en el tablón de anuncios de la Delegación
Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a
la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del
devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de
explotación de máquinas recreativas y de azar, habilitando un plazo
de diez días naturales para la realización de alegaciones por los
interesados.
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado
anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el
artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, mediante su publicación
en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la
Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en
que estuviese instalada la máquina ala fecha del devengo. La
Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los
dos primeros meses del año, los documentos en que se efectuará el
ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se
refiere el artículo 30 de esta Ley.
No obstante, si se producen modificaciones respecto
al ejercicio anterior en la titularidad de la autorización de
explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria,
la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 29 de esta Ley.
3. En caso de que se produzcan modificaciones en
las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente
que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y
produzcan sus efectos con posterioridad ala fecha de devengo, deberá
expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con
arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el supuesto de que dichas modificaciones se
produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente
reducirán la cuota anual en un 50 por 100.
Artículo 29. Gestión y recaudación de tasas por
máquinas de nueva autorización o restituidas.
1. Tratándose de máquinas de nueva autorización,
o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja
temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos
pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante
el órgano competente, solicitarán ala Delegación Provincial de la
Consejería de Economía y Hacienda de la misma provincia que aquél
la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa.
Esta se practicará por su cuantía anual o inferior, según
corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la
presente Ley.
2. La liquidación a que se refiere el apartado
anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma
conjunta con esta notificación, la Administración entregará al
sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres
vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.
3. El pago de los trimestres ya vencidos o
corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización.
Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los
plazos previstos en el artículo 30.2 de la presente Ley.
Artículo 30. Lugar, forma y plazo del ingreso.
1. El pago de la tasa fiscal se realizará en las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, o
en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la
Comunidad Autónoma.
2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa
fiscal se fraccionará de modo automático en cuatro plazos
trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días
naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo
en los supuestos previstos en el artículo 1 7.2 de la presente Ley.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento
debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se
practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos
determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción
impagada.
3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se
refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo
fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago
previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el
artículo 29.3 de la presente Ley.
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo
y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los
recargos e intereses legalmente exigibles.
4. Los documentos de ingreso de los pagos
fraccionados serán expedidos por la Consejería de Economía y
Hacienda, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de
forma física o a través de medios telemáticos.
Subsección 2.a Tasa sobre rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 31. Declaración, liquidación y pago.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias, al concederse la autorización, la Consejería de
Economía y Hacienda girará liquidación por el importe total de la
tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a
su ingreso en los plazos previstos en el Reglamento General de
Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5
de marzo.
2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá
presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una
declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al
total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos
en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el
ingreso de dicho importe.
La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el
modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y
el documento de pago.
TÍTULO II
Tributos propios
CAPÍTULO I
Tasa en materia de gobierno de motos náuticas
Artículo 32. Creación.
Se crea la tasa en materia de gobierno de motos
náuticas.
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
solicitud de inscripción en los exámenes y cursos prácticos
necesarios para la obtención de los títulos y autorizaciones
náutico-deportivas a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley,
así como la expedición de los mismos y de sus duplicados.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la
inscripción para la realización de los exámenes o cursos
prácticos, o la expedición de los títulos y las autorizaciones,
así como sus duplicados.
Artículo 35. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria se exigirá
según la siguiente tarifa:
a) Por derechos de examen teórico para la
obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:
1. Patrón de Moto Náutica «A»: 39 euros.
2. Patrón de Moto Náutica «B»: 39 euros.
b) Por derechos de curso práctico para la
obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:
1. Patrón de Moto Náutica «A»: 22 euros.
2. Patrón de Moto Náutica «B»: 16 euros.
c) Por derechos de examen para la obtención de
autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:
Patrón de Moto Náutica «C» y autorización para
gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 44,50 euros.
d) Por la expedición de títulos y autorizaciones
para el gobierno de motos náuticas:
1. Título de Patrón de Moto Náutica «A»: 30
euros.
2. Título de Patrón de Moto Náutica «B»: 30
euros.
3. Autorización de Patrón de Moto Náutica «C»
y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones
colectivas: 20,50 euros.
4. Duplicados de títulos: igual que originales.
Artículo 36. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de la
solicitud de inscripción para el correspondiente examen o curso
práctico, o de la expedición del título o autorización de que se
trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será
previo ala solicitud.
2. Los sujetos pasivos practicarán las
autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la
Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa
en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5
de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
CAPÍTULO II
Tasa por expedición o duplicados de títulos para
el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados
de tarjetas de identidad marítima
Artículo 37. Creación.
Se crea la tasa por expedición o duplicados de
títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación
o duplicados de tarjetas de identidad marítima.
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y
la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como la
expedición de sus duplicados.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la
expedición de títulos o la renovación de tarjetas de identidad
marítima, así como de sus duplicados.
Artículo 40. Cuota.
El importe de la cuota tributaria se exigirá
según la
siguiente tarifa:
a) Expedición o duplicado de un título para el
gobierno de embarcaciones de recreo: 30 euros.
b) Renovación o duplicado de la tarjeta de
identidad marítima: 6 euros.
Artículo 41. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento de la
expedición del título correspondiente o renovación de la tarjeta,
así como de sus duplicados. No obstante, el ingreso de su importe
será previo a la solicitud del servicio.
2. Los sujetos pasivos practicarán las
autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la
Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa
en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5
de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
CAPÍTULO III
Tasa por ordenación de transportes mecánicos por
carretera
Artículo 42. Nueva base y cuota de gravamen.
Se añade un nuevo número 10 al anexo de la Ley
6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma
de Andalucía para 1991, en lo que se refiere a la tasa por
ordenación de transportes mecánicos por carretera, con el siguiente
texto:
«10. Por la expedición de certificados de
conductor nacional de un tercer país.
10.1 Por cada certificado que se expida: 16,52
euros.»
CAPÍTULO IV Tasas por inspecciones y controles
sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
Artículo 43. Autoliquidación e ingreso.
Se modifica el artículo 51 de la Ley 8/1997, de 23
de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia
tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta
de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de
función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que
queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Autoliquidación e ingreso.
1. Los obligados al pago de las tasas practicarán
las autoliquidaciones procedentes de acuerdo con lo previsto en los
artículos anteriores.
2. El ingreso de las autoliquidaciones por estas
tasas se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de
los meses de abril, julio, octubre y enero, y corresponderá a los
hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior.»
Artículo 44. Deducciones en la cuota.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 8/1997, de 23
de diciembre, de medidas en materia tributaria, presupuestaria, de
empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación,
de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos
y suministros, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 49. Deducciones de la cuota.
1. Los titulares de los establecimientos dedicados
al sacrificio de animales podrán deducir el coste suplido del
personal auxiliar o asistente de inspección, regulado por la
normativa vigente, y siempre que el servicio desarrollado por el mismo
se preste de manera efectiva y bajo la total dependencia y control de
los servicios veterinarios oficiales. Las deducciones por este motivo
no podrán superar 3,09 euros por tonelada para los animales de abasto
y 0,97 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza
menor.
A tal efecto se podrá computar la citada
reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad
sacrificarla
Unidades
Coste suplidos máximos por auxiliares o asistentes
de inspección
Euros por unidades sacrificadas
Bovino:
Mayor con 218 kg. o más de peso por canal
.....................................
Menor con menos de 218 kg. de peso por canal
.................................
Solípedos/équidos ........................
Porcino y jabalíes:
Comercial de 25 o más kg. de peso por canal
.....................................
Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal
.................................
Ovino, caprino y otros rumiantes:
Con más de 18 kg. de peso por canal ...
Entre 12 y 18 kg. de peso por canal ..
De menos de 12 kg. de peso por canal.
Aves de corral, conejo y caza menor:
Por cada 100 unidades sacrificadas ....
1,11
0,78
0,63
0,32
0,09
0,08 0,07 0,03
0, 21
2. Se faculta a la Consejería de Salud para que
dicte las normas de desarrollo para la aplicación de la deducción
prevista en el apartado 1 de este artículo.»
CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos sobre la
propiedad intelectual
Artículo 45. Modificación de la tasa por
servicios administrativos sobre la propiedad intelectual.
Se modifican los artículos 110, 112 y 113 de la
Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactados de la
siguiente forma:
«Artículo 1 10. Hechos imponibles.
Constituyen hechos imponibles de la tasa, la
prestación por los órganos correspondientes de la Consejería de
Cultura de la Junta de Andalucía de los siguientes servicios:
a) La tramitación de la solicitud de inscripción
de obras solicitada por el autor. b) La tramitación de la solicitud
de inscripción de obras colectivas. c) La tramitación de la
solicitud de inscripción de la transmisión «inter vivos» o
«mortis causa» de derechos de autor y de la transmisión de derechos
de autores asalariados, en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad. d) La expedición de certificados,
de notas simples y de copias certificadas de documentos. e) La
tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y de
cancelaciones.»
«Artículo 112. Cuotas.
Las cuotas de esta tasa son las siguientes:
a) Por la tramitación de la solicitud de
inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación
original: 3,61 euros. b) Por la tramitación de la solicitud de
inscripción de obras colectivas: 1 50,25 euros. c) Por la
tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión de
derechos de autor de trabajadores asalariados en aplicación de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad: 90,15 euros. d)
Por la tramitación de la solicitud de Inscripción de la transmisión
«inter vivos»: 1 50,25 euros. e) Por la tramitación de la solicitud
de Inscripción de la transmisión «mortis causa»: 60,10 euros. f)
Por expedición de certificados: 9,02 euros. g) Por expedición de
notas simples: 4,21 euros. h) Por expedición de copia certificada de
documentos. Por página: 4,21 euros. i) Por la tramitación de la
solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,05 euros.»
«Artículo 113. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud
de inscripción, anotación preventiva o cancelación, respecto a los
hechos imponibles determinados en las letras a), b), c) y e) del
artículo 1 10 de esta Ley. Respecto al hecho imponible regulado en la
letra d) del citado artículo, la tasa se devengará en el momento de
la expedición del certificado, nota simple o copia certificada de que
se trate. No obstante, el ingreso del impone de la tasa será previo
ala solicitud.»
CAPÍTULO VI
Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 46. Determinación de los cánones.
Se modifica la letra a) del apartado 2 del
artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y
revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias
de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley
15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales,
presupuestarias, de control y administrativas, que quedará redactada
como sigue:
«a) Ocupación de terrenos: Será el 5 por 100 del
valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios
de mercado. A tal efecto, regiamentariamente se establecerán
distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados
todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cada una de las anteriores categorías se definirá
por los valores de mercado del suelo en el entorno del puerto. En todo
caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará
sobre el valor de mercado mínimo fijado para cada categoría.»
TÍTULO III
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas presupuestarias, de tesorería y de
recaudación
Artículo 47. Expedientes de modificaciones
presupuestarias.
Se modifica el artículo 44 de la Ley General de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que
quedará redactado como sigue:
«Artículo 44.
1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria
deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto
económico afectado por la misma. La propuesta de modificación
deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos
objetivos de gasto.
Las modificaciones de los créditos iniciales del
Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al
contenido de las Leyes del Presupuesto.
De toda modificación presupuestaria que se realice
en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su
conocimiento, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del
Parlamento de Andalucía.
2. Los expedientes que acumulen varias
modificaciones presupuestarias que, individualmente consideradas, sean
competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano
de mayor rango de los que resulten competentes.»
Artículo 48. Limitaciones a las transferencias de
créditos y excepciones a las mismas.
Se modifica el artículo 45 de la Ley General de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45.
1. Las transferencias de crédito estarán sujetas
a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios
concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con
suplementos.
b) No minorarán créditos que hayan sido
incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.
c) No incrementarán créditos que, como
consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de
minoración.
2. En cualquier caso, las transferencias de
créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una
variación, en más o en menos, del 20 por 100 del crédito inicial
del capítulo afectado dentro de un programa.
3. Las limitaciones previstas en los apartados
anteriores no serán de aplicación:
a) Cuando se refieran al programa de «Imprevistos
y Funciones no Clasificadas».
b) En las transferencias motivadas por adaptaciones
técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan
su origen en lo establecido en la letra b) del apartado 2 del
artículo 40 de esta Ley.
c) Cuando afecten a las transferencias a los
Organismos Autónomos.
d) Cuando afecten a créditos del capítulo I
"Gastos de Personal".
4. No obstante las limitaciones previstas en este
artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas
por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de
Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece
en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»
Artículo 49. Competencias de los titulares de las
Consejerías y Organismos Autónomos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«1. Los titulares de las diversas Consejerías y
Organismos Autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de
la Intervención competente, las transferencias entre créditos de un
mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los financiados
con fondos de la Unión Europea, a los declarados específicamente
como vinculantes o a los de operaciones de capital.
Asimismo, y con las limitaciones y el informe
previo favorable mencionados, los titulares de las diversas
Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar las
transferencias entre créditos de los distintos programas a su cargo,
siempre que correspondan exclusivamente al capítulo I "Gastos de
Personal", con excepción de aquéllos incluidos en el programa
"Modernización y Gestión de la Función Pública"
destinados a "Otros Gastos de Personal".
Los titulares de las diversas Consejerías podrán
autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable
establecidos en el párrafo primero de este apartado, las
transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente
sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo
como
cualesquiera de sus Organismos Autónomos
dependientes.
Las competencias previstas para autorizar
transferencias comportan la de creación de las aplicaciones
presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación
económica vigente.»
Artículo 50. Competencias del titular de la
Consejería de Economía y Hacienda.
Se modifica el párrafo primero de la letra a) del
apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como
sigue:
«Entre capítulos de diferentes programas
correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma
Consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 46, y en el párrafo cuarto de esta letra.»
Artículo 51. Situación de los caudales de la
Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Tesorería situará sus caudales en el
Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro.»
Artículo 52. Recursos financieros de los
organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y se añade un apartado 5 a dicho artículo, con el
siguiente tenor:
«2. No obstante, cuando convenga por razón de las
operaciones que se desarrollen o del lugar en que éstas se deban
efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de
crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería de
Economía y Hacienda.»
«5. Las obligaciones de pago contraídas por la
Administración de la Junta de Andalucía con los Organismos
Autónomos, empresas e instituciones de la Junta de Andalucía,
podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería
de Economía y Hacienda.»
Artículo 53. Medios de pago.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo
71 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, con el siguiente tenor:
«3. Los ingresos podrán realizarse mediante
dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques, y cualquier
otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente
establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante
domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los
términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de
Economía y Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios
habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que
se refiere el apartado 1 del presente artículo.»
Artículo 54. Ingresos derivados de las funciones
de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito
hipotecario.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 17/1999, de
28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y
administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Ingresos derivados de las funciones
de gestión y liquidación de las oficinas
liquidadoras de distrito hipotecario.
Los ingresos derivados de las funciones de gestión
y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que
tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en
los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán
directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que
corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta
restringida de recaudación de la respectiva oficina.
No obstante, por Orden de la Consejería de
Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de
ingreso, quedando sin efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.»
CAPÍTULO II
Medidas en materia de empresas de la Junta de
Andalucía y otras entidades
Artículo 55. Creación y adquisición de
participación mayoritaria en entidades privadas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la
Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, que quedará redactado como sigue:
«1. Se requerirá autorización del Consejo de
Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por
razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y
Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la
adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la
Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en participe
mayoritario directa o indirectamente.»
Artículo 56. Enajenación y pérdida de la
participación mayoritaria en entidades privadas.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«No obstante, la pérdida de la condición de
partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la
enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma
disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo
de Gobierno.»
Artículo 57. Calendarios de pago.
Se añade un apartado 3 al artículo 6.bis de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, con la siguiente redacción:
«3. Las obligaciones de pago contraídas por la
Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se
refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago
aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.»
Artículo 58. Empresa Pública de la Radio y
Televisión de Andalucía.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la
Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de
la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de
Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, y
se añaden los apartados 3 y 4 a dicho artículo con el siguiente
tenor:
«2. La gestión directa del servicio público de
radiodifusión y televisión se ejercerá a través de la Empresa
Pública de la Radio y Televisión de Andalucía a la que se
encomienda, de acuerdo con los principios señalados en el artículo
anterior, la función de servicio público que queda definido como la
producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y
canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión que
integren programas
diversificados, de todo tipo de géneros, con el
fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales
del conjunto de los ciudadanos andaluces garantizando el acceso a la
información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.
A estos efectos, las programaciones que ofrezca la
RTVA harán compatibles el objetivo de rentabilidad social con el
principio de eficiencia económica y deberán:
a) Impulsar el conocimiento de los principios
constitucionales así como los contenidos en el Estatuto de Autonomía
para Andalucía como expresión de la identidad del pueblo andaluz.
b) Promover activamente el pluralismo con pleno
respeto a las minorías mediante el debate, la información objetiva y
plural y la libre expresión de opiniones.
c) Promover el respeto a la dignidad humana
y, especialmente, los derechos de la juventud y de
la infancia, la igualdad de sexo y la no discriminación por motivos
de raza, ideología, religión o cualquier otra circunstancia personal
o social.
d) Impulsar y preservar la diversidad cultural de
Andalucía, las diferentes hablas andaluzas y las tradiciones que
constituyen su patrimonio inmaterial.
e) Ofrecer una programación que atienda a la
diversidad de los andaluces fomentando la cohesión social y
económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite
el acceso de todos los andaluces a la sociedad de la información y
del conocimiento y la difusión de los valores éticos.
f) Procurar la más amplia audiencia y la plena
cobertura geográfica, social y cultural, consolidando un espacio
audiovisual andaluz que contribuya a la difusión de sus señas de
identidad y especialmente al fortalecimiento de los vínculos de los
andaluces que residen fuera de Andalucía.
g) Facilitar el más amplio acceso de todos los
ciudadanos a los distintos géneros de programación y a los eventos
institucionales, sociales, culturales y deportivos, cubriendo todos
los segmentos de audiencia referidos a sexo, edad, grupos sociales o
territoriales con especial atención a los discapacitados.
h) Favorecer la educación, la difusión
intelectual y artística y los conocimientos cívicos, económicos,
sociales, científicos y técnicos de la sociedad andaluza que
fomenten la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una
comunidad
socialmente avanzada, justa y solidaria que
promueva el desarrollo a través de los medios audiovisuales.
i) Asegurarlos derechos del consumidor.
j) Promover iniciativas para erradicar la violencia
de género.
k) Fomentar la producción audiovisual andaluza
facilitando el desarrollo de la industria audiovisual.»
«3. El conjunto de las producciones y emisiones de
Radio y Televisión efectuadas por la RTVA deberán cumplir con las
obligaciones derivadas de la función de servicio público que le han
sido atribuidas y definidas en el presente artículo, tanto en las
emisiones dirigidas por cualquier soporte y canal a la Comunidad
Autónoma de Andalucía, como a las comunidades andaluzas establecidas
fuera de su territorio y, en particular, a cualquier país extranjero
con especial atención a los países americanos de habla hispana.»
«4. La RTVA promoverá, directamente o a través
de cualquier sociedad, el desarrollo de la Sociedad de la Información
participando en el progreso tecnológico utilizando cuantos medios
estén a su alcance y especialmente las nuevas tecnologías de
producción y difusión de programas y servicios audiovisuales así
como cuantos servicios nuevos, incluidos los digitales y en línea,
sean susceptibles de ampliar o mejorar su oferta de programación y de
acercar a la Administración Pública, autonómica y local, a los
ciudadanos andaluces.»
2. Se modifica el artículo 20 de la citada Ley
8/1987, de 9 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20.
Sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del
Parlamento de Andalucía en la materia, así como el artículo 23 de
la presente Ley, una Comisión del Parlamento de Andalucía ejercerá
el control parlamentario de la actuación de la RTVA y sus sociedades
filiales, especialmente en relación con el cumplimiento efectivo de
la función del servicio público definida en el artículo 3 de la
presente Ley.»
Artículo 59. Régimen jurídico de la Empresa de
Gestión Medioambiental Sociedad Anónima (Egmasa).
Se añade un apartado 7 al artículo 67 de la Ley
8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia
tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y
otras entidades, de recaudación, de contratación, de función
pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la
siguiente redacción:
«7. Los contratos de obras, suministros,
consultoría y asistencia y servicios que Egmasa celebre con terceros
quedarán sujetos a las prescripciones del texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, relativas a publicidad,
procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que
la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas
en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.»
CAPÍTULO I I I
Medidas en materia de función pública
Artículo 60. Competencia para aprobar la Relación
de Puestos de Trabajo.
Se modifica la letra g) del apartado 2 del
artículo 4 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía, y se añade una letra i)
al apartado 3 del artículo 5 de dicha Ley, quedando redactados en los
siguientes términos:
Artículo 4.2.
«g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con
su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos
asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
5.3 i) de esta Ley.»
Artículo 5.3.
«i) Aprobar las modificaciones de la relación de
puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se
establezcan.»
Artículo 61. Creación del Cuerpo Superior de
Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspección de
Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el
grupo A de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de
la Junta de Andalucía. Para el ingreso en este cuerpo será necesario
poseer la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, o equivalente.
2. Al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y
Auditoría de la Junta de Andalucía se encomendarán tareas de alta
especialización técnica que estén relacionadas con las siguientes
funciones y competencias: inspección del sistema tributario de la
Comunidad Autónoma de Andalucía; inspección y control de las
entidades financieras del ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía; control financiero y auditoría del sector público
andaluz, cualquier otra función superior relacionada con la Hacienda
Pública Autonómica que normativamente se determine.
3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía se regularán el sistema selectivo, el régimen
orgánico y de funcionamiento, así como todos aquellos aspectos
necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines que le
corresponden.
4. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición
adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación
de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado
correspondiente al Grupo A, que tendrá la siguiente expresión:
«A.5. Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y
Auditoría de la Junta de Andalucía.»
Artículo 62. Funcionarios docentes.
Se modifica el artículo 21 de la Ley 15/2001, de
26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales,
presupuestarias, de control y administrativas, que queda redactado en
los siguientes términos:
Artículo 21. Funcionarios docentes.
Los funcionarios de cuerpos docentes que se
encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto
o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento
específico tendrán derecho a la percepción de los quinquenios y
sexenios que correspondan.
CAPÍTULO IV
Consejo Consultivo de Andalucía
Artículo 63. Consejeros natos.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/1993, de 19
de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8.
Tendrán la consideración de Consejeros Natos los
siguientes:
El Presidente de una de las Reales Academias de
Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el
Instituto de las Academias de Andalucía.
El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de
Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.
El Director general competente en materia de
Administración Local.
El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de
Andalucía.»
Artículo 64. Competencia.
1. Se añade un número 10 al artículo 16 de la
Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de
Andalucía, en los siguientes términos:
«10) Tratándose de solicitudes de dictamen que
versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial
frente a Administraciones Públicas no pertenecientes ala
Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo
Consultivo de Andalucía será competente para dictaminar cuando la
cuantía de la reclamación sea superior a seis mil euros.»
2. Las cantidades que figuran en los apartados 7, 8
a) y 8 c) del citado artículo 16 de la Ley 8/1993 quedan denominadas
en euros, con las siguientes cuantías:
Apartado 7: 300.506,05 euros. Apartado 8 a):
60.101,21 euros. Apartado 8 c): 601.012,10 euros.
Artículo 65. Plazos para emitirlas consultas.
Se modifican los párrafos primero y segundo del
artículo 24 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del
Consejo Consultivo de Andalucía, de la siguiente forma:
«El Consejo Consultivo deberá evacuar las
consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la
correspondiente solicitud de dictamen.
En el supuesto de los números 3 y 4 del artículo
16 el plazo será de veinte días.»
CAPÍTULO V
Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y
suministros
Artículo 66. Disposiciones generales.
Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la
Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en
materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de
Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de
función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y se
añade un apartado 3 a dicho artículo, quedando redactados como
sigue:
«2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo
como depósito sin interés en las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Economía y Hacienda.»
«3. El ingreso del depósito podrá realizarse en
las cajas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Economía y Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión
recaudatoria de la Comunidad Autónoma, tanto si las fianzas se
gestionan por el régimen general como por el concertado.»
Artículo 67. Régimen general.
Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la
Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en
materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de
Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de
función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la
siguiente redacción:
«1. El ingreso del depósito se realizará en
efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del
contrato.
Para acreditar la constitución del depósito se
entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la
Consejería de Economía y Hacienda.»
Artículo 68. Régimen concertado.
Se modifica el apartado 2 del artículo 84 la Ley
8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia
tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y
otras entidades, de recaudación, de contratación, de función
pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«2. Las entidades suministradoras o arrendadores
acogidos al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería
de Economía y Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, una
declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo
del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de
las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de
unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de
la declaración anual.
Si el saldo fuera positivo, se acompañará
también justificante del ingreso del 90 por 100 del importe de las
fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 por ciento
restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten
y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.
En caso contrario se reintegrará por la
Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa
aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde
la finalización del plazo de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido
al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.
Los sujetos acogidos al régimen concertado no
podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la
aprobación de la declaración anual.»
Artículo 69. Procedimiento de exacción.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86
de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas
en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de
Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de
función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que
quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe
fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación
inspectora, se exigirá un recargo del 20 por 100 con exclusión de
las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de
los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro
de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo
voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15
por 100, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y
de las sanciones que hubieran podido exigirse.»
«2. Sien el curso de la actuación administrativa
se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la
fianza se exigirán, además de su importe, los intereses de demora y
las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.»
Artículo 70. Infracciones.
Se modifica el artículo 87 de la Ley 8/1997, de 23
de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria,
presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras
entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y
de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 87. Infracciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones las
acciones u omisiones tipificadas en este artículo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves
y muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones
leves:
a) La falta de presentación en plazo de la
declaración anual en el régimen concertado.
b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos,
obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que,
en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de
desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como
infracción grave o muy grave.
4. Tendrán la consideración de infracciones
graves:
a) El incumplimiento de la obligación de depósito
de las fianzas en la cuantía que corresponda en el régimen general
en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
b) El incumplimiento de la obligación de depositar
la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo
establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
c) La resistencia, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo
cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de
gestión o de inspección.
d) El incumplimiento de los deberes de suministrar
datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta
de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición.
5. Tendrá la consideración de infracción muy
grave la reincidencia en la comisión de una infrac-
ción grave de la misma naturaleza en los últimos
cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
6. Las infracciones tipificadas en este artículo
prescribirán en los plazos indicados a continuación:
a) Las leves, al año.
b) Las graves y las muy graves, a los cuatro
años.»
Artículo 71. Sanciones.
Se modifica el artículo 88 de la Ley 8/1997, de 23
de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria,
presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras
entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y
de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como
sigue: «Artículo 88. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo
anterior se sancionarán, según los casos, mediante multa pecuniaria,
fija o proporcional.
2. La reincidencia en la comisión de las
infracciones relacionadas con el régimen concertado podrá llevar
consigo, además de la multa pecuniaria, la exclusión del mismo.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de 30 euros hasta 1.800 euros.
4. Las infracciones graves serán sancionadas con
multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 al 150 por 100 del
importe del depósito no constituido, para los supuestos contemplados
en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Ley, y
con multa de 300 a 6.000 euros para los supuestos contemplados en las
letras c) y d) del mismo apartado y artículo.
5. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con el doble de la sanción que se hubiera impuesto por la infracción
grave. En el supuesto de cometerse sucesivas infracciones de la misma
naturaleza dentro del plazo de cuatro años, la sanción será igual
al doble de la que correspondiera a dicha infracción grave en su
cuantía máxima.
6. Las sanciones se graduarán atendiendo a los
siguientes criterios:
a) La utilización de medios fraudulentos en la
comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de
persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios
fraudulentos, principalmente, los siguientes: la existencia de
anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de
justificantes u otros documentos falsos o falseados. Cuando esta
circunstancia concurra en una infracción sancionada con multa
pecuniaria proporcional, el porcentaje de la sanción mínima se
incrementará en 40 puntos porcentuales.
b) El tiempo transcurrido desde que debió
cumplirse la obligación de depósito. Cuando concurra esta
circunstancia en una infracción sancionada con multa proporcional el
porcentaje de la sanción se incrementará en 20, 40 ó 60 puntos
porcentuales si el tiempo transcurrido excede de uno, dos o tres
años, respectivamente.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, la
existencia de intencionalidad del infractor o reiteración y la
reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción, conforme
se establece en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
d) En el supuesto de las letras c) y d) del
apartado 4 del artículo anterior, además, si los hechos cometidos
impidieren la comprobación o averiguación del importe del depósito
no constituido.
7. Cuando el beneficio derivado de la comisión de
las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior
al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el
presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta
una cantidad equivalente al importe del beneficio obtenido.
8. El importe de las sanciones procedentes se
reducirá en un 30 por 100 si el sujeto obligado acepta regularizar su
situación en los términos propuestos por el órgano competente, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, que será en todo
caso aplicable.
9. Las sanciones prescribirán en los plazos
indicados a continuación:
a) Por infracciones leves, al año.
b) Por infracciones graves y muy graves, a los
cuatro años.»
CAPÍTULO VI
Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía
Artículo 72. Modificación de la Ley 2/1986, de 19
de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley
2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Determinar las condiciones que deberá cumplir
la publicidad de las actividades incluidas en el ámbito de la
presente Ley.»
CAPÍTULO VII
Espectáculos públicos y actividades recreativas de
Andalucía
Artículo 73. Modificación de la Ley 13/1999, de
15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
de Andalucía.
Se modifican la letra c) del artículo 14, el
apartado 12 del artículo 19; el apartado 2 del artículo 31 y la
denominación y el apartado 1 de la disposición transitoria primera,
todos ellos de la Ley 13/1999, de 1 5 de diciembre, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
Artículo 14.
«c) A responder, en la forma establecida en la
normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan
como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo
o actividad recreativa. A tales efectos, las empresas estarán
obligadas a concertar el oportuno contrato de seguro de
responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se
determinen.»
Artículo 19.
«12. La carencia o falta de vigencia del contrato
de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la
normativa de aplicación.»
Artículo 31.
«2. No obstante lo anterior, el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador
acordará la adopción de tales medidas en los
casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de
seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos,
así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro de
responsabilidad civil previsto en la presente Ley, manteniéndose la
efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente
la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.»
«Disposición transitoria primera. Seguro de
responsabilidad civil obligatorio.
1. En tanto no sean dictadas por el Consejo de
Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del
seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 14 c) de esta
Ley, para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público
asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las
correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas
pólizas con una cobertura mínima de 150.253,03 euros, en caso de
muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,21 euros para tal
contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un
mismo siniestro.»
CAPÍTULO VIII
Infraestructuras de transporte de interés
metropolitano e infraestructuras hidráulicas
Artículo 74. Convenios de colaboración con las
Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de
infraestructuras de transporte de interés metropolitano e
infraestructuras hidráulicas.
Se modifica el artículo 27 de la Ley 15/2001, de
26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales,
presupuestarias, de control y administrativas, que queda con la
siguiente redacción:
«Artículo 27. Convenios de colaboración con las
Entidades Locales y con otras Administraciones
Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés
metropolitano e infraestructuras
hidráulicas.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
podrá celebrar convenios de colaboración con las Entidades Locales y
con la Administración del Estado, para la construcción y/o
explotación de infraestructuras de transporte de interés
metropolitano.
2. Los convenios de colaboración previstos en el
apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El objeto de los contratos que se celebren en su
desarrollo será la construcción de las infraestructuras y/o la
explotación y gestión del servicio público de transporte de
interés metropolitano.
b) Actuará como órgano de contratación el
órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía,
sin perjuicio del respeto al principio de coordinación
interadministrativa.
3. Los convenios de colaboración a que se refiere
este artículo establecerán la financiación de cada una de las
partes, sin perjuicio de las aportaciones de otras Administraciones
Públicas.
Respecto de las obligaciones económicas de la
Administración de la Junta de Andalucía que pudieran establecerse en
dichos convenios y en los contratos que se celebren para su
ejecución, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de
extenderse a ejercicios futuros por el número de anualidades y hasta
el importe que determine el Consejo de Gobierno.
4. La construcción y explotación de obras
hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas
residuales podrá llevarse a cabo mediante convenios, con el alcance y
las condiciones establecidos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo, si bien el objeto de los contratos que se celebren en su
ejecución será la construcción de las infraestructuras y/o la
explotación y gestión del servicio público de abastecimiento,
saneamiento y depuración de aguas residuales, o sólo su explotación
y gestión.
Concluida la ejecución de las infraestructuras
necesarias para la prestación del servicio y celebrados, en su caso,
los contratos de explotación y de gestión del servicio público, la
Entidad Local se podrá subrogar, respecto de estos últimos, en la
posición jurídica de la Administración contratante, cumpliendo
todas las obligaciones y ejerciendo las potestades inherentes al
mismo, en los términos que se prevean, todo ello sin perjuicio de la
posible participación de la Comunidad Autónoma en la entidad que
gestione las citadas infraestructuras.
Los convenios de colaboración definirán la forma
en que se producirá el abono de la aportación de la Administración
Autonómica, una vez que haya tenido lugar, en su caso, la
subrogación prevista en el párrafo anterior.
Asimismo, para la financiación de las obligaciones
económicas asumidas por la Administración de la Junta de Andalucía
en base a tales convenios y contratos, resultará de aplicación lo
dispuesto el apanado 3 del presente artículo, y para la financiación
de las aportaciones de la Corporación Local a las obras hidráulicas
de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales
procederá, en su caso, el establecimiento del canon de mejora en los
términos previstos en la disposición adicional decimoséptima de la
Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma
de Andalucía para 1996.»
TÍTULO IV
Cajas de Ahorros de Andalucía
Artículo 75. Modificación de la Ley 15/1999, de
16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de
Cajas de Ahorros de Andalucía, en los términos en que se determinan
en el presente artículo.
Uno. Se modifica, dentro del título I,
disposiciones generales, el apartado 2 del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Principios generales de actuación.
2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un
Código de Conducta y Responsabilidad Social que, conforme a los fines
y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Aplicación de todos los excedentes, conforme a
lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y
mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines
indicados en el artículo 88.1.
b) Política de retribuciones aplicable al
Presidente Ejecutivo, al Vicepresidente o Vicepresidente Primero si
hubiera varios, siempre que éste tuviera funciones ejecutivas, así
como al Director general o asimilado y demás personas vinculadas a la
entidad por una relación laboral de carácter especial de alta
dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los
distintos conceptos retributivos.
c) Normas de actuación de los órganos de
gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:
La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo
recogerse sus principales obligaciones.
La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la
obligación de los miembros de los órganos de gobierno de comunicar
los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades
o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo
relevante para el desempeño de su cargo.
d) Conflictos de intereses de los miembros de los
órganos de gobierno y del personal de alta dirección de la Caja de
Ahorros, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.
e) Deber de secreto, recogiéndose expresamente la
obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda
tenerse conocimiento por razón del cargo, y de no hacer uso de ésta
para fines privados.»
Dos. Se modifican, dentro del título IV, régimen
económico y control, los siguientes artículos: el apartado 1 del
artículo 24, el artículo 27 y el artículo 28, que quedan redactados
en los siguientes términos:
«Artículo 24. Distribución de excedentes.
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía
destinarán la totalidad de sus excedentes que, conforme ala normativa
de aplicación, no hayan de integrar sus reservas, sus fondos de
provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles
a los cuotapanícipes, a la creación y mantenimiento de la obra
social, de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta Ley.»
«Artículo 27. Tipos de financiación.
1. De acuerdo con la normativa básica, para
ampliar sus recursos propios, las Cajas de Ahorros podrán obtener
financiación mediante la emisión de cuotas participativas,
financiaciones subordinadas y de otros valores negociables.
2. Las citadas emisiones habrán de ser acordadas
previamente por la Asamblea general de la Caja de Ahorros y
posteriormente autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda,
en los términos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio
de las restantes autorizaciones que procedan.»
«Artículo 28. Cuotas participativas.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de
la Ley 13/1985, de 25 de mayo, las cuotas participativas de las Cajas
de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones
dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual
proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las
reservas de la entidad.
2. De acuerdo con el citado precepto, las cuotas
carecen de todo derecho político. En ningún caso otorgarán derecho
a los cuotapartícipes a formar parte de los órganos de gobierno de
la Caja de Ahorros emisora.
El órgano competente para acordar cada emisión de
cuotas participativas será la Asamblea general, que podrá delegar
esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.
Cada emisión de cuotas participativas por la
Asamblea general, así como, en su caso, la delegación de esta
competencia en el Consejo de Administración de la Caja, se acordará
por la Asamblea general en los términos previstos en el artículo
68.4 de esta Ley.
La retribución anual de las cuotas y su
distribución deberá ser aprobada por la Asamblea general, que
tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja ala hora de
realizar la distribución.
Para la adopción del citado acuerdo por la
Asamblea general se estará a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la
presente Ley, exigiéndose la previa autorización de la Consejería
de Economía y Hacienda.
Las cuotas participativas se regirán, en lo
demás, por lo establecido en la citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, y
demás normativa de aplicación.
3. La Caja de Ahorros llevará un registro de cuota
partícipes.»
Tres. Se modifican, dentro del título V, de los
Órganos de Gobierno y del Personal de Dirección de las Cajas de
Ahorros domiciliadas en Andalucía, los siguientes artículos: El
apartado 2 del artículo 42; el artículo 43; el artículo 44,
añadiéndose un nuevo apartado 3; el artículo 45; el apartado 1 del
artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; la letra a) del
apartado 1 del artículo 49; el título y el contenido del artículo
50; el artículo 51, añadiéndose un nuevo apartado 3; el artículo
55; las letras f) y ñ) del artículo 56, añadiéndose una nueva
letra o); el apartado 2 del artículo 57; el apartado 5 del artículo
59; el apartado 1 del artículo 62; los apartados 4 y 7 del artículo
68; el apartado 3 del artículo 70, añadiéndose un nuevo apartado 4;
el apartado 3 del artículo 71; el apartado 1 y el párrafo 5.° de la
letra b) del apartado 2 del artículo 72; el apartado 1 del artículo
75; el artículo 76; el apartado 1 del artículo 82; la letra k) del
apartado 1 del artículo 83, añadiéndose una nueva letra I) a dicho
apartado, y el apartado 5 del artículo 87. Asimismo, se crea un nuevo
artículo 50 bis y un nuevo artículo 63 bis. Todos ellos quedan
redactados en los siguientes términos:
Artículo 42. Órganos de gobierno.
«2. Los órganos de gobierno actuarán con
carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en
beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que
pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley,
los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen
las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación. En
cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y
profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria
personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la
actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas
prácticas comerciales y financieras.»
«Artículo 43. Requisitos.
1. Los compromisarios y los miembros de los
órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en
la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado
legalmente.
c) Tener la condición de impositor de la Caja de
Ahorros al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de
ser elegido en representación de los impositores de la misma.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí
mismos o en representación de otras personas o entidades.
e) No estar incurso en las incompatibilidades
reguladas en el artículo 44 de esta Ley.
2. Además de los requisitos anteriores, para ser
elegido compromisario en representación directa de los impositores,
se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la
designación con una antigüedad superior a dos años en el momento
del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta
fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no
inferior a lo que se determine en las normas de desarrollo de la
presente Ley. Asimismo, estos requisitos serán exigibles a los
Consejeros generales representantes de los impositores al tiempo de
formular la aceptación del cargo. Dicho mínimo podrá ser objeto de
revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma
que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.
3. Los vocales del Consejo de Administración
deberán reunir, además de los requisitos exigidos en el apartado 1,
el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de
posesión.
Los vocales del Consejo de Administración con
funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y
experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
4. Al representante de la Consejería de Economía
y Hacienda en la Comisión de Control le serán exigibles los
requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, excepto el
previsto en la letra c).
5. Los miembros de los órganos de gobierno habrán
de mantener las condiciones previstas para su nombramiento durante el
periodo de ejercicio de sus cargos, velando la Comisión de Control
por su cumplimiento.»
Artículo 44. Incompatibilidades.
«3. Sólo serán exigibles a los compromisarios y
a los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las
causas de incompatibilidad e inelegibilidad, así como las
prohibiciones y limitaciones establecidas en ésta u otra disposición
con rango de Ley.»
«Artículo 45. Criterios para la determinación de
la composición de los órganos de gobierno.
1. La representación de las Administraciones
Públicas y entidades y Corporaciones de Derecho Público en los
órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluida la que
corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma
naturaleza, no podrá superar en su conjunto el cincuenta por ciento
del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos,
teniendo que estar representadas todas las entidades y Corporaciones.
2. Los porcentajes establecidos para determinar la
composición de los diferentes órganos de gobierno se fijarán sobre
el número de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se
obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte
de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a
cinco, y por defecto la cifra inferior. Los ajustes debidos al
redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación
de los impositores.
En el supuesto de que de la aplicación del ajuste
anterior resultase superado el porcentaje máximo previsto en el
apartado 1 de este artículo, el ajuste derivado del redondeo se
efectuará en el grupo de las Corporaciones Municipales.»
«Artículo 46. Cese.
1. Los miembros de los órganos de gobierno
cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
a) Transcurso del tiempo para el que hubiesen sido
nombrados.
b) Renuncia formalizada por escrito.
c) Defunción, declaración de fallecimiento,
ausencia legal o por otras causas que le incapaciten legal o
físicamente para el cargo.
d) En los casos de revocación a que se refiere el
artículo 48 de esta Ley.
e) Para los vocales del Consejo de Administración
y los miembros de la Comisión de Control, haber cumplido setenta
años.»
«Artículo 47. Mandato y reelección.
1. La duración del mandato de los miembros de los
órganos de gobierno será por un período de cuatro años, salvo que
los Estatutos prevean otro periodo superior a éste, que en ningún
caso podrá exceder de seis años.
Se exceptuarán los efectuados para la provisión
de vacantes producidas por cese de aquéllos antes del transcurso del
tiempo para el que hubiesen sido nombrados.
En todos los supuestos de provisión de vacantes
antes del término del ejercicio del cargo, las sustituciones lo
serán por el período que reste hasta la finalización del mismo,
computándose el tiempo al sustituto como un período completo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los Estatutos de las Cajas de Ahorros, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa de desarrollo que resulte de aplicación,
podrán prever la posibilidad de reelección de los miembros de los
órganos de gobierno por otro periodo igual, si continuasen cumpliendo
los requisitos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley.
El cómputo del periodo de reelección será
aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan
transcurrido varios años.
La duración del mandato de los miembros de los
órganos de gobierno no podrá superar los doce años, sea cual fuere
la representación que ostenten. Cumplido el mandato máximo de doce
años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años
desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
3. El acceso de los miembros de los órganos de
gobierno de Cajas que participen en una fusión a los órganos de
gobierno de la entidad resultante de la misma no interrumpirá el
cómputo de tiempo de permanencia en el cargo a efectos de su
duración, ya se produzca dicho acceso a los órganos de gobierno
constituidos para el período transitorio o a los que se constituyan
con posterioridad a dicho período.
4. Los órganos de gobierno habrán de ser
renovados parcialmente, a la mitad del periodo de mandato, conforme a
los procedimientos establecidos para la designación o elección de
sus miembros por cada uno de los grupos con derecho a participar en el
gobierno de las Cajas de Ahorros.
Para esta renovación parcial, se formarán dos
grupos. El primero de ellos lo integrarán los representantes de la
Junta de Andalucía, de las Corporaciones Municipales y de las
personas o entidades fundadoras. El segundo de ellos lo integrarán
los representantes de los impositores, de los empleados y de otras
organizaciones.»
«Artículo 48. Revocación.
El nombramiento de los miembros de los órganos de
gobierno será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos
siguientes:
a) Incompatibilidad sobrevenida.
b) Pérdida de cualquiera de los requisitos
exigidos para la designación o elección.
c) Por acuerdo de separación adoptado por la
Asamblea general si se apreciara justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando los
miembros de los órganos de gobierno incumplieran los deberes
inherentes a dicha condición, o perjudicaran con su actuación,
pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja
de Ahorros.
La separación se efectuará mediante acuerdo
adoptado por la Asamblea general, conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 68 de la presente Ley.»
«Artículo 49. Vacantes.
1. a) Cuando la vacante afecte a un Consejero
general de los grupos de Corporaciones Municipales, personas o
entidades fundadoras, Junta de Andalucía y otras organizaciones,
mediante nueva designación, respetando la proporcionalidad existente
en el momento de la cobertura de dicha vacante.»
Artículo 50. Retribuciones.
«Artículo 50. Retribuciones e indemnizaciones.
De acuerdo con la normativa básica, los miembros
de los órganos de gobierno no podrán percibir retribución por el
ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos.
En el supuesto de actividades realizadas en
representación de la Caja de Ahorros, deberán reembolsar a ésta las
cantidades que puedan percibir como consecuencia de su ejercicio.
No obstante, en el ejercicio de las funciones de
compromisarios y de los cargos de Consejeros generales de la Asamblea
general y los miembros del Consejo de Administración y de la
Comisión de Control, tendrán derecho a apercibir dietas por
asistencia y desplazamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, se dotará a los
miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control
de los medios materiales, personales y económicos necesarios para
permitir su dedicación y el ejercicio de las funciones que les son
conferidas.
La Asamblea general, a propuesta del Consejo de
Administración, determinará las referidas percepciones, que no
excederán de los límites máximos autorizados con carácter general
por la Consejería de Economía y Hacienda.»
Artículo 51. Limitaciones a operaciones financie-
ras con las Cajas de Ahorros.
«3. En todo caso, las operaciones a que se
refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se ajustarán a las
condiciones del mercado vigentes en cada momento para operaciones de
similar naturaleza.»
«Artículo 55. Naturaleza.
La Asamblea general es el órgano que, constituido
por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del
ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno
y decisión de la entidad. Los miembros de la Asamblea general
ostentarán la denominación de Con
sejeros generales.»
Artículo 56. Competencias.
«f) Acordar cada una de las emisiones de cuotas
participativas, la retribución anual de las mismas y su
distribución, así como las emisiones de financiaciones subordinadas
u otros valores negociables.»
«ñ) Autorizar al Consejo de Administración a la
adopción de los acuerdos previstos en el artículo 70.3, así como a
delegar las facultades a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 75.1, ambos de esta Ley.»
«o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por
los Estatutos o por las disposiciones que le sean de aplicación.»
Artículo 57. Composición.
«2. La Asamblea general estará integrada por los
Consejeros generales designados o elegidos por cada uno de los
siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término
tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 22 por 100.
b) Los impositores de la Caja de Ahorros: 27 por
100.
c) La Junta de Andalucía: 1 5 por 100.
d) Las personas o entidades fundadoras de la Caja
de Ahorros: 13 por 100.
e) Los empleados de la Caja de Ahorros: 15 por 100.
f) Otras organizaciones: 8 por 100.»
Artículo 59. Nombramiento de los Consejeros
generales representantes de los impositores.
«5. Designados los compromisarios en
representación de los impositores, la lista definitiva de los mismos
deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al
menos veinte días antes de la votación de los Consejeros generales.
Al mismo tiempo, se convocará la elección de
Consejeros generales, con la antelación mínima de veinte días a su
celebración, por medio de carta certificada con acuse de recibo a
cada compromisario, en la cual constará día, hora y lugar de
celebración de la misma.
Podrán ser candidatos a Consejeros generales por
este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan
los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros generales
por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez.
En votación secreta se procederá a designar entre
los impositores a los Consejeros generales en representación de los
mismos y a un número igual de suplentes.
Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros
generales se cubrirán con los Consejeros generales suplentes.»
«Artículo 62. Nombramiento de los Consejeros
generales representantes de personas o entida
des fundadoras.
1. De acuerdo con la normativa básica, los
Consejeros generales correspondientes a las personas
o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán
designados directamente por las mismas.
Las personas o entidades fundadoras podrán asignar
una parte de su porcentaje de representación a Corporaciones Locales
que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su
ámbito de actuación.»
Artículo 68. Quórum y acuerdos.
«4. Para la aprobación y modificación de
Estatutos y Reglamentos; disolución, liquidación, fusión, escisión
y cesión global del activo y pasivo; autorización al Consejo de
Administración en los supuestos previstos en los artículos 70.3 y
75.1 de esta Ley; así como para la separación de Consejeros
generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la
Comisión de Control, se requerirá la asistencia de la mayoría de
los miembros, siendo además necesario, para la válida adopción de
los acuerdos, obtener, como mínimo, el voto favorable de dos tercios
de los asistentes.
Para los acuerdos de emisión de cuotas
participativas y, en su caso, para la delegación de esta competencia
en el Consejo de Administración de la Caja, así como para la
aprobación de la retribución anual de las cuotas y su distribución,
se requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo
además necesario, para la válida adopción de los acuerdos, obtener,
como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.»
«7. El acta de la Asamblea se aprobará al
término de la reunión de la misma, o en el plazo de quince días por
el Presidente y seis interventores, uno en representación de cada uno
de los grupos. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la
fecha de su aprobación.
No obstante, el Consejo de Administración podrá
requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de
la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá
consideración de acta de la Asamblea y fuerza ejecutiva desde su
cierre.»
Artículo 70. Funciones.
«3. El Consejo de Administración, mediante
resolución y previa autorización de la Asamblea general, podrá
establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con
otras Cajas de Ahorros.
4. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se
regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en
los acuerdos de la Asamblea general y demás normativa aplicable.»
Artículo 71. Presidente, Vicepresidentes,
Secretario y Vicesecretario.
«3. El Consejo de Administración nombrará
también a un Secretario del Consejo y podrá nombrar a un
Vicesecretario, que sustituirá, en caso de ausencia, al Secretario.
Dichos nombramientos recaerán en los miembros del propio Consejo.»
«Artículo 72. Composición y nombramiento.
1. El número de vocales del Consejo de
Administración será de veinte, debiendo existir en el mismo
representantes de Corporaciones Municipales, impositores, Junta de
Andalucía, personas o entidades fundadoras, personal de la Caja de
Ahorros y otras organizaciones.»
2 b), párr. 5.°. «Para la representación de la
Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados y
otras organizaciones, los Consejeros generales de los citados grupos
podrán proponer candidaturas que incluyan a cualquier miembro del
respectivo grupo.»
«Artículo 75. Delegación defunciones.
1. El Consejo de Administración podrá delegar
funciones en el Presidente, en la Comisión Ejecutiva, en su caso, y
en el Director general, así como en el Vicepresidente o
Vicepresidente Primero si hubiere varios y se previera
estatutariamente.
Asimismo, previa autorización de la Asamblea
general, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas
de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las
entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros
o los creados al efecto en el seno de la Federación de Cajas de
Ahorros de Andalucía o de la Confederación Española de Cajas de
Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las
entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en
peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar
con volumen suficiente en los mercados internacionales de capitales.
Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la
alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante
el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta
delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades
delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la
Asamblea general o la Comisión de Control.»
«Artículo 76. Comisión Ejecutiva.
1. En el seno del Consejo podrá constituirse una
Comisión Ejecutiva con las funciones que el Consejo le delegue.
Estará integrada por diez miembros, incluidos el Presidente y el
Secretario, con la siguiente distribución:
Dos del grupo de las Corporaciones Municipales.
Dos del grupo de los impositores.
Dos del grupo de la Junta de Andalucía.
Uno del grupo de las personas o entidades
fundadoras.
Dos del grupo del personal.
Uno del grupo de otras organizaciones.
2. Será Presidente de la Comisión Ejecutiva el
Presidente del Consejo de Administración y actuará de Secretario el
que lo sea del Consejo.
3. En caso de inexistencia de entidad fundadora, el
número de miembros de la Comisión Ejecutiva se reducirá a nueve.
4. El Director general asistirá a sus sesiones con
voz pero sin voto.
5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se
regirá por las disposiciones referentes al Consejo de Administración
en lo que le resulte de aplicación.»
«Artículo 82. Composición.
1. El número de miembros de la Comisión de
Control se fijará entre un mínimo de ocho y un máximo de diez,
elegidos por la Asamblea general, con los mismos criterios que los del
Consejo de Administración fijados en el artículo 72.2 de la presente
Ley, excepto lo dispuesto en el párrafo cuarto de su letra b), entre
Consejeros generales que no ostenten la condición de vocal del
Consejo de Administración, debiendo existir en la misma, en todo
caso, representantes de todos los grupos que la integren en idéntica
proporción que en el Consejo.»
Artículo 83. Funciones.
«1. k) Velar para que las retribuciones,
dinerarias o en especie, que perciban el Presidente Ejecutivo, el
Vicepresidente o Vicepresidente Primero,
si hubiere varios, siempre que éste tuviere
funciones ejecutivas, así como el Director general o asimilado, y las
dietas por asistencia y desplazamiento que perciban los compromisarios
y los miembros de los órganos de gobierno, se ajusten a la normativa
de aplicación y a los correspondientes acuerdos de la Asamblea
general.
I) Cuantas competencias le atribuyan los
Estatutos.»
Artículo 87. Director general o asimilado.
«5. Será aplicable al Director general o
asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter
especial de alta dirección, siendo nulos los acuerdos suscritos por
aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de
la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso
de cese.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a
las indemnizaciones o compensaciones en caso de cese, será aplicable
a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación
laboral de carácter especial de alta dirección.»
Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones
del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.
«Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones
del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de
la presente Ley, el cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de
Administración podrá ser remunerado.
El sistema de remuneración del Presidente
Ejecutivo vendrá determinado en los Estatutos de las Cajas de
Ahorros.
2. La fijación de la totalidad de las
remuneraciones que, concreta y anualmente, dinerarias o en especie,
hayan de percibirse por el Presidente Ejecutivo deberá ser
expresamente acordada por la Asamblea general, sin que sea posible
delegar o encomendar dicha fijación a cualquier otro órgano. Una
copia de dicho acuerdo de la Asamblea general se remitirá a la
Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de un mes contado
desde el día siguiente al de su adopción.
La percepción de la remuneración que se acuerde
en ningún caso implicará vinculación laboral con la Caja de
Ahorros.
3. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir
remuneración, compensación o prestación alguna, ya procedan de la
Caja de Ahorros, de sus entidades participadas o de terceros por
razón del cargo, distintas de las fijadas por la Asamblea general
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir, por
sí o por persona interpuesta, indemnización, compensación,
gratificación o percepción alguna, dineraria o en especie, como
consecuencia o con ocasión de su cese, ya procedan las mismas de la
Caja de Ahorros, de sus entidades participadas, o de terceros por
razón del cargo.
5. Serán nulos cualesquiera pactos, acuerdos o
decisiones adoptadas o que se adopten, que contradigan lo establecido
en los apartados 3 y 4 de este artículo, debiendo ser restituidas a
la entidad las cantidades que por dichos conceptos se perciban o se
hubiesen percibido, sin perjuicio de las responsabilidades y demás
efectos que pudieran derivarse.
6. Lo dispuesto en el presente artículo será
también de aplicación para el Vicepresidente o Vicepresidente
primero si hubiere varios, si tuviera funciones ejecutivas de acuerdo
con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.»
Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros
generales representantes de otras organizaciones.
«Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros
generales representantes de otras organizaciones.
1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por
otras organizaciones aquellas entidades de naturaleza no pública que
representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito de
actuación de la Caja de Ahorros, y que tengan acreditada su
representación en algún órgano consultivo de ámbito regional de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los Consejeros generales correspondientes a
otras organizaciones se distribuirán en tres subgrupos,
correspondiendo a cada uno de ellos un tercio de los miembros, según
la siguiente composición:
a) El subgrupo 1.° estará integrado por las
organizaciones sindicales y empresariales representadas en los grupos
primero y segundo, respectivamente, del Consejo Económico y Social de
Andalucía, creado por Ley 5/1997, de 26 de noviembre,
distribuyéndose el número de Consejeros generales de forma paritaria
entre ambos grupos. Cuando dicha paridad no sea posible se estará ala
distribución que se establezca reglamentariamente.
Las concretas organizaciones sindicales alas que
corresponde la designación serán las que estén representadas en el
grupo primero del Consejo Económico y Social de Andalucía en el
momento en que proceda efectuar dicha designación, y en la forma que
las mismas determinen.
Las mismas reglas se seguirán para las
organizaciones empresariales que estén representadas en el grupo
segundo de dicho Consejo.
b) El subgrupo 2.° estará integrado por las
organizaciones de consumidores y usuarios y del sector de la economía
social representadas en el grupo tercero del Consejo Económico y
Social de Andalucía, distribuyéndose el número de Consejeros
Generales deforma paritaria entre las mismas. Cuando dicha paridad no
sea posible se estará a la distribución que se determine mediante
disposición reglamentaria que, asimismo, establecerá la forma de
designación.
c) El subgrupo 3.° estará integrado por otras
entidades no incluidas en las letras anteriores cuya finalidad se
circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas
definidas en el artículo 88.1 de esta Ley, conforme se determine
reglamentariamente.
3. Los ajustes dentro del grupo a que se refiere
este artículo se realizarán aumentando o disminuyendo el número de
Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.°»
Cuatro. Se modifica, dentro del Título VI, Obra
Social, el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 88. Normas generales.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en
Andalucía, de conformidad con lo establecido
en el artículo 24 de esta Ley, destinarán
anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme ala normativa
de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de
provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles
a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para la creación y
mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento
del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la
actividad emprendedora, así como la financiación de obras y
actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la
investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la
enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones
en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga
que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.»
Cinco. Se modifican, dentro del Título IX,
Régimen Sancionador, los siguientes artículos: el artículo 111; las
letras b), h) e i) del artículo 1 13, añadiéndose las nuevas letras
I), m) y n); las letras a) e i) del artículo 114, añadiéndose las
nuevas letras ñ), o), p), q) y r); el artículo 116, añadiéndose
una letra e) al apartado 2 y una letra d) al apartado 3; el artículo
117; los apartados 1, 2 y 3 del artículo 118; el artículo 119,
añadiéndose las letras g) y h) al apartado 1 y un nuevo apartado 3,
y el artículo 120, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 111. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones
previstas en la presente Ley, por acción u omisión, las Cajas de
Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en
las mismas. Esta responsabilidad administrativa será sancionable de
acuerdo con lo previsto en el presente título y demás normativa que
resulte de aplicación.
2. Se entenderá que ostentan cargos de
administración en las Cajas de Ahorros, a efectos de lo dispuesto en
esta Ley, los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión
Ejecutiva, así como los Directores Generales o asimilados, y demás
personas vinculadas ala entidad por una relación laboral de carácter
especial de alta dirección.
3. La responsabilidad de los miembros de la
Comisión de Control se exigirá por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 116 de
esta Ley.
4. Las responsabilidades administrativas que se
deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la
exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por
el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por
los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el
órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor
para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 113. Infracciones muy graves.
«b) Iniciar sus operaciones antes de estar
autorizadas para ello, modificar los Estatutos y Reglamentos sin
observar las prescripciones de aplicación, y realizar la fusión,
disolución, escisión o cesión global del activo y pasivo sin
autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las
condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.»
«h) El incumplimiento del deber de veracidad
informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en
general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad
sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su
uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la
misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos
fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello
siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la
información, tales incumplimientos puedan estimarse como
especialmente relevantes.
i) No convocar la Asamblea General ordinaria en los
periodos previstos en el artículo 65.1 de esta Ley, o la Asamblea
General extraordinaria cuando la convocatoria sea solicitada por la
Comisión de Control o por los Consejeros Generales, en los términos
previstos en el artículo 66.1 de esta Ley.»
«I) No convocar las reuniones del Consejo de
Administración en los supuestos previstos en el artículo 73.1 de
esta Ley.
m) El establecimiento de pactos o acuerdos, la
adopción de decisiones ola realización de actos que contravengan lo
establecido en los artículos 50, 50.bis y 87 de la presente Ley, en
materia de retribuciones e indemnizaciones, así como el
aprovechamiento de sus efectos.
n) La vulneración reiterada de las normas
reguladoras de los procesos para la elección y designación de los
órganos de gobierno.»
Artículo 114. Infracciones graves.
«a) La realización de actos u operaciones sin
autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las
condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en
que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo
con lo previsto en el artículo anterior, de conformidad con el
artículo 5 a de la Ley 26/1988, de 29 de julio.»
«i) El incumplimiento del deber de veracidad
informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en
general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad
sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su
uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la
misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos
fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no
concurran las circunstancias a que se refiere la letra h) del
artículo anterior.»
«ñ) La efectiva administración o dirección de
las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las
mismas un cargo de dicha naturaleza.
o) La obtención de créditos, avales o garantías
de la Caja de Ahorros respectiva, así como la realización de las
operaciones incluidas en el artículo 51.1 de esta Ley por las
personas referidas en el mismo, sin que exista acuerdo del Consejo de
Administración o autorización expresa de la Consejería de Economía
y Hacienda.
p) El incumplimiento de la obligación de
información prevista en el artículo 54.6 de esta Ley.
q) El incumplimiento del deber de información en
los supuestos previstos en el artículo 83.2 de esta Ley.
r) La comisión de irregularidades en los procesos
para la elección y designación de los órganos de gobierno.»
Artículo 116. Responsabilidad de los miembros
de la Comisión de Control.
2. «e) El incumplimiento de la obligación de
informar a la Consejería de Economía y Hacienda en el supuesto
previsto en el artículo 53.2 de esta Ley.»
3. «d) No convocar las reuniones de la Comisión
de Control en los supuestos previstos en el artículo 85.1 y 2 de esta
Ley.» «Artículo 117. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refieren los
artículos anteriores darán lugar ala imposición a las Cajas de
Ahorros de las sanciones previstas en el presente artículo.
2. Por la comisión de infracciones muy graves,
será impuesta una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus
recursos propios o hasta trescientos mil euros si aquel porcentaje
fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad,
con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.
c) Amonestación pública, que será publicada en
el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la
publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía" conforme al artículo 120 de esta Ley.
3. Por la comisión de infracciones graves, se
impondrá una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública, que será publicada en
el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la
publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía" conforme al artículo 120 de esta Ley.
b) Multa por importe de hasta el medio por ciento
de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje
fuera inferior a esta cifra.
4. Por la comisión de infracciones leves, se
impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.»
«Artículo 1 18. Otras sanciones.
1. De conformidad con los artículos 12 y 15 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que
corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de
infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a
quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho,
en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Multa a cada uno de ellos por importe no
superior a 1 50.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo
no superior a tres años.
c) Separación del cargo, con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de
crédito por un plazo máximo de cinco años.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del
sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de
administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de
crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas
en las letras c) y d) de este apartado, podrá imponerse
simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.
2. De conformidad con los artículos 13 y 15 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que
corresponda imponer a la Caja de Ahorros, por la comisión de
infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones a
quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho,
en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada responsable por importe no superior
a 90.000 euros.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del
sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de
administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de
crédito, por plazo no superior a un año.
En caso de imposición de la sanción prevista en
la letra d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la
sanción prevista en la letra c) del mismo.
3. Las sanciones aplicables a los miembros de las
Comisiones de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las
infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las
previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 y letras a), b) y
d) del apartado 2 de este artículo. Además, por la comisión de
infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de
multa de hasta 15.000 euros, y de hasta 9.000 euros, respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción
de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 250.000
euros. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se
tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de
aplicación, los criterios previstos en el artículo 1 19 de esta
Ley.»
Artículo 119. Criterios de graduación.
1. «g) La intencionalidad o la reiteración,
siempre que no sean determinantes de la infracción.
h) La reincidencia, por comisión en el término de
un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así
haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea
determinante de la infracción.»
«3. Cuando el beneficio derivado de la comisión
de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al
importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma
será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del
beneficio.»
«Artículo 120. Publicación.
Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy
graves serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía». Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción
consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3 a
de esta Ley.
Respecto de las restantes infracciones graves, el
titular de la Consejería de Economía y Hacienda
podrá acordar la publicación de las sanciones
impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza.»
Disposición adicional primera. Régimen jurídico
del lnstituto de Fomento de Andalucía.
Lo establecido en los artículos 52 y 53 de esta
Ley se entenderá sin perjuicio del régimen jurídico específico del
Instituto de Fomento de Andalucía, que se regirá por lo dispuesto en
la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento
de Andalucía, y disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Condonación de las
deudas contraídas por Entidades Locales con los Patronatos
Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
Se faculta al titular de la Consejería de
Gobernación para conceder, mediante Orden y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Hacienda Pública
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la condonación de las deudas
pendientes de cobro en concepto de devolución de préstamos
concedidos a Entidades Locales por los Patronatos Provinciales para la
Mejora de los Equipamientos Locales.
Disposición adicional tercera. Condonación de
cánones por concesiones de explotación en el Puerto de Barbate
(Cádiz).
Se condona la deuda generada por los cánones
devengados y no pagados por la concesión de la «explotación de los
servicios de lonja y cámaras de refrigeración en el Puerto de
Barbate (Cádiz)» y por la concesión de la «explotación de
fábrica de hielo en el Puerto de Barbate (Cádiz)», desde el 1 de
diciembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002.
Disposición adicional cuarta. Enajenación directa
por las Entidades Locales de inmuebles de su propiedad.
1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado
directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo señalado en el
apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 7/1999, de
29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, ni
en el plazo señalado en la disposición adicional primera de la Ley
15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales,
presupuestarias, de control y administrativas, podrán enajenarlos
hasta el 31 de diciembre del año 2003, en los siguientes supuestos:
A) Viviendas con pago diferido o promesa de venta,
construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.
B) Viviendas ocupadas mediante cualquier título
por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que el ocupante haya estado en posesión
efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio
habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de la
Ley 7/1999, cualquiera que sea su título de ocupación.
b) Que la Entidad Local no hubiere iniciado
acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la
entrada en vigor de la Ley 7/1999.
C) Terrenos cedidos confines sociales por cualquier
título que no haya implicado la transmisión regular del dominio
sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se
hayan construido viviendas que constituyan el domicilio habitual de
sus beneficiarios o de sus herederos.
D) Cualquier otro supuesto excepcional que la
Entidad Local determine por analogía con los anteriores, previo
informe favorable de la Consejería de Gobernación.
2. La enajenación se someterá al procedimiento
siguiente:
a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la
Corporación en el que se declare la voluntad de regularizar las
situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.
b) Comprobación de la situación física y
jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción
en el Registro de la Propiedad, en su caso.
c) Valoración del bien a enajenar por técnico
competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.
d) Remisión de una copia del expediente ala
Consejería de Gobernación antes del 30 de junio del año 2003, en
solicitud de autorización.
e) Una vez obtenida la autorización, el acuerdo
inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la Entidad y
se someterá a información pública en el «Boletín Oficial» de la
provincia respectiva durante el plazo de treinta días.
f) Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren
efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá
definitivo. Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas
por el pleno de la Entidad elevando a definitiva la adjudicación si
así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros
pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta
tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.
g) La enajenación se formalizará en escritura
pública.
3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier
procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere
graves perjuicios a terceros adquirientes de buena fe, la Entidad
Local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación,
podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes,
con todas las consecuencias legales.
Disposición adicional quinta. Requisitos previos a
la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la
Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas
sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
1. En los supuestos de Cajas de Ahorros
domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica
o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras
en la disposición adicional segunda de la Ley 15/1999, de 16 de
diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será
necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se
refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la
Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas
sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su
conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la
totalidad de las entidades fundadoras.
2. Producida la conformidad de la totalidad de las
entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a
continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la
Caja de Ahorros, requiriéndose para la válida constitución de la
misma la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además
necesario, para la adopción de los acuerdos obtener, como mínimo, el
voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.
Con carácter previo a la convocatoria de la
Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente
propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y
Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material
como formalmente, a la legalidad vigente.
3. Lo previsto en la presente disposición será de
aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran
iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de
lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional
segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
Disposición adicional sexta. Código de Conducta y
Responsabilidad Social de las Cajas de Ahorros.
En el plazo máximo de seis meses, contados a
partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente
Ley, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán remitir
ala Consejería de Economía y Hacienda el Código de Conducta y
Responsabilidad Social de la Caja, en los términos previstos en los
artículos 3.2 y 56 n de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas
de Ahorros de Andalucía.
Disposición transitoria primera. Notificación de
las liquidaciones de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite
o azar durante el primer ejercicio de vigencia de la Ley.
En el primer ejercicio de vigencia de las normas
contenidas en la subsección 1.a de la sección 5.ª del capítulo II
del título I de la presente Ley se notificarán individualmente las
liquidaciones correspondientes a todas las máquinas que estuviesen en
situación de alta en el ejercicio anterior.
Disposición transitoria segunda. Aplicación
gradual de cánones de puertos para concesiones otorgadas antes del 1
de enero de 2003.
Para las concesiones otorgadas antes del 1 de enero
de 2003, el incremento del canon que se derive de la primera revisión
efectuada conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 8/1986,
de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones
en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma
Andaluza, en la redacción dada por la Ley 15/2001, de 26 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias,
de control y administrativas, se aplicará de forma gradual. A tal
fin, sobre el mencionado incremento se aplicarán las siguientes
bonificaciones: El 80 por 100 el primer año, el 60 por 100 el segundo
año, el 40 por 100 el tercer año y el 20 por 100 el cuarto año.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de
Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en
Andalucía.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en
Andalucía adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento
regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a lo
dispuesto en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros
de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, en lo que
les resulte de aplicación, y los remitirán, en todo caso, para su
aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo
máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la
entrada en vigor de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. La Consejería de Economía y Hacienda ordenará
la adecuación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten
a las normas y principios establecidos en la normativa estatal y
autonómica procediendo, en su caso, a su aprobación.
Si transcurrido el plazo otorgado para la
adecuación ésta no se hubiera producido por cualquier causa
imputable ala Caja de Ahorros, la Consejería de Economía y Hacienda
procederá a la redacción de la adaptación de los Estatutos y
Reglamentos, así como a su posterior aprobación.
Procederá, asimismo, la redacción por la
Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos si,
transcurrido el plazo referido en el apartado 1 de la presente
disposición, no hubiesen tenido entrada en la Consejería de
Economía y Hacienda los Estatutos y Reglamentos adaptados por la
propia Caja de Ahorros.
Lo previsto en los párrafos segundo y tercero de
este apartado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran exigirse.»
Disposición transitoria cuarta. Adaptación
transitoria de la composición de los órganos de gobierno de las
Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Dentro del plazo de un mes, contado a partir del
día siguiente al de la notificación de la aprobación por la
Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de
procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de
gobierno a que se refiere la disposición transitoria tercera de la
presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía
procederán a adaptar la composición de la Asamblea General a lo
dispuesto en los mismos, conforme alas siguientes reglas:
a) Los nuevos miembros del grupo de personas o
entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados
directamente por las mismas, de acuerdo con sus normas internas de
funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 62 de la
Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en
la redacción dada por la presente Ley.
b) La designación de los nuevos miembros del grupo
de empleados se realizará conforme al procedimiento establecido en el
artículo 63 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.
c) Los miembros del grupo de representantes de
otras organizaciones serán designados de acuerdo con lo previsto en
el artículo 63 bis de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, introducido
por la presente Ley.
d) En el grupo de representantes de las
Corporaciones Municipales, la reducción y el consiguiente cese de los
actuales Consejeros Generales se realizará de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley 1 5/1999, de 16 de
diciembre.
e) En el grupo de representantes de la Junta de
Andalucía, la reducción se realizará atendiendo a la
proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos
en el Parlamento de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo
61 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.
f) En el grupo de los impositores de la Caja de
Ahorros, la reducción se realizará de forma proporcional a los
resultados obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas en
su día y, dentro de ellas, por el orden inverso con que figuraban en
las mismas.
En el supuesto de candidatura única los actuales
miembros cesarán en el ejercicio de sus cargos por el orden inverso
con que figuraban en la misma.
Disposición transitoria quinta. Renovación de los
órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en
Andalucía.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición
transitoria cuarta de la presente Ley, dentro del plazo de un mes,
contado a partir del día siguiente al de la
notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y
Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del
sistema de designación de los órganos de gobierno, las Cajas de
Ahorros con domicilio social en Andalucía iniciarán las actuaciones
conducentes a la renovación en su totalidad de todos los grupos que
constituyen sus órganos de gobierno conforme alas determinaciones
previstas en la presente Ley, debiendo quedar necesariamente concluida
dicha renovación, incluyendo la constitución de la Asamblea General
y el nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de
los miembros de la Comisión de Control, en el plazo de cinco meses a
contar desde su inicio. Una vez constituidos los nuevos órganos de
gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos todos sus actuales
miembros, computándose, a todos los efectos, el periodo transcurrido
desde su toma de posesión como un mandato completo.
Disposición transitoria sexta. Gobierno,
administración y control de las Cajas de Ahorros durante el período
transitorio.
Hasta que se haya procedido a la constitución de
los nuevos órganos de gobierno en el plazo establecido en la
disposición transitoria quinta de la presente Ley, el gobierno,
representación, administración y control de las Cajas de Ahorros con
domicilio social en Andalucía seguirá atribuido a sus actuales
órganos de gobierno, con las adaptaciones en su composición
previstas en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley.
Dichos órganos adoptarán los acuerdos necesarios para la debida
ejecución y cumplimiento de las determinaciones de esta Ley y de la
Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
En el supuesto de incumplimiento de las previsiones
contenidas en las referidas disposiciones transitorias, el Consejo de
Gobierno podrá dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que
fueran necesarios.
Disposición transitoria séptima. Reelección de
miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros
domiciliadas en Andalucía.
Todos los miembros de los órganos de gobierno de
las Cajas de Ahorros que ala entrada en vigor de la Ley 44 /2002, de
22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sistema Financiero,
ostenten el cargo podrán permanecer en el mismo durante el presente
mandato y uno más, siempre que sean elegidos o designados para ello
por la representación que ostenten.
Disposición transitoria octava. Irrevocabilidad de
los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros
domiciliadas en Andalucía.
El régimen de irrevocabilidad de los miembros de
los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, establecido en el
artículo 48 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de
Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley,
será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio
de 2003.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:
El artículo 114 de la Ley 4/1988, de 5 de julio,
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los artículos 12 a 19, ambos inclusive, de la Ley
17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y
administrativas, quedando suprimido el recargo sobre el tributo
estatal denominado «Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o
azar» que se celebren en casinos o mediante máquinas tipo B o
recreativas con premio, y tipo C o de azar.
El artículo 29 de la Ley 1 5/1999, de 16 de
diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto
89/1994, de 19 de abril.
Disposición final primera. Competencias en materia
de tributos cedidos.
Las competencias asignadas a la Consejería de
Economía y Hacienda en el capítulo II del título I de la presente
Ley serán ejercidas por los órganos u oficinas que las tengan
atribuidas conforme alas disposiciones reglamentarias de aplicación.
Disposición final segunda. Desarrollo
reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de
enero del año 2003 y se aplicará a los hechos imponibles realizados
a partir de dicha fecha.
No obstante, el contenido del artículo 75 por el
que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de
Ahorros de Andalucía, las disposiciones adicionales quinta y sexta,
así como las disposiciones transitorias tercera a octava, ambas
inclusive, entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Sevilla, 21 de diciembre de 2002.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, Presidente
(Publicada en el <,Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía>> número 757, de 24 de diciembre de 2002)