EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el
Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por
la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio
Interior de Andalucía, y se crea la Tasa por Tramitación de
Licencias Comerciales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Ley 1 /1996, de 10 de enero, del Comercio
Interior de Andalucía, vino a desarrollar las competencias exclusivas
que, en materia de comercio interior y defensa del consumidor y
usuario, atribuye ala Comunidad Autónoma el artículo 18.1.6.8 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la política
general de precios y de la legislación sobre la defensa de la
competencia. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actuación económica general y la
política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en
los artículos 38, 131 y 149.1.11.8 y 13.8 de la Constitución. De
otro lado, la referida Ley dio cumplimiento al mandato contenido en el
artículo 51 de la Constitución en orden a la regulación del
comercio interior por norma con rango de Ley y a la garantía de la
defensa del consumidor y usuario.
En este marco, la Ley del Comercio Interior de
Andalucía, teniendo en cuenta las características peculiares de su
estructura económica y social, abordó la regulación administrativa
del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la
distribución comercial.
La experiencia adquirida en la aplicación de la
referida Ley 1/1996 y la rápida evolución de las fórmulas de
distribución comercial desde la aprobación de la misma determinan la
necesidad de la presente Ley que acomete su reforma en determinados
aspectos, fundamentalmente en lo que se refiere al régimen
administrativo y racionalización de la implantación de grandes
establecimientos comerciales, así como al régimen sancionador,
contenidos en los títulos IV y VI, respectivamente, todo ello
teniendo en cuenta las determinaciones contenidas en la Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La modificación de los citados títulos va
precedida de tres reformas puntuales. En primer lugar, se aborda la
modificación del artículo 7, referido ala inspección de comercio,
que constituye un instrumento esencial para garantizar el cumplimiento
de la normativa comercial, completando el régimen de los funcionarios
que desempeñen estas funciones, así como el de las actas que se
levanten.
En segundo lugar, se modifica el artículo 10,
referido al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de
Andalucía. Sin perjuicio de mantener la obligatoriedad de la
inscripción con carácter previo al ejercicio de la actividad
comercial, se eliminan las multas coercitivas, a la vez que se exige
la inscripción como requisito para
la concesión de subvenciones y ayudas públicas en
materia de comercio.
Finalmente se modifica el artículo 13, relativo a
las funciones de la Comisión Asesora de Comercio Interior de
Andalucía, para adaptarlo a la reforma del título IV de la Ley.
2
La presente Ley lleva a cabo una completa reforma
del título IV de la Ley, introduciendo los conceptos y categorías
generales de establecimientos comerciales, así como el nuevo concepto
de gran establecimiento comercial para adecuarlo a la realidad del
sector.
En lo que se refiere al régimen administrativo de
los grandes establecimientos comerciales, se modifica el régimen
hasta ahora vigente que configura un único procedimiento, referido a
la licencia de apertura municipal, en el que se incardina el
preceptivo informe comercial de la Consejería competente en materia
de comercio interior. Este sistema se sustituye por la exigencia de
una previa licencia comercial específica de la Administración
Autonómica que deberá otorgarse antes de la solicitud de las
correspondientes licencias municipales, en línea con la legislación
establecida al respecto por otras Comunidades Autónomas.
De otro lado, se establecen los criterios a tener
en cuenta en su concesión. En este aspecto y como novedad respecto a
otras Comunidades Autónomas, se prevé la integración del
establecimiento en la estructura comercial existente mediante la
valoración de las medidas correctoras que el promotor adopte frente
al impacto que la instalación pudiera ocasionar al comercio
previamente establecido en la zona de influencia. Finalmente, de la
regulación del procedimiento de concesión de la licencia comercial
autonómica, merece destacarse que se prevé la participación de las
organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más
representativas, de la respectiva Cámara Oficial de Comercio,
Industria y, en su caso, Navegación, y de la Comisión Asesora de
Comercio Interior de Andalucía, así como el informe preceptivo y
vinculante del Ayuntamiento en cuyo término se proyecte la
actuación.
Por otra parte, se establece la obligación de
elaborar y aprobar el Plan Andaluz de Orientación Comercial como
instrumento de planificación para orientar la dotación de los
grandes establecimientos comerciales sometidos a licencia comercial en
Andalucía, de forma que el crecimiento de la estructura comercial se
lleve a cabo de manera gradual y equilibrada, de acuerdo con la
situación de la oferta y la demanda de la zona afectada, dando
respuesta a las expectativas y necesidades del sector.
Entre las novedades sustanciales introducidas en el
título IV, merece destacarse también el sometimiento al régimen de
exigencia de la previa licencia comercial autonómica de la
instalación de los establecimientos comerciales de descuento y de
venta de restos de fábrica que tengan una superficie útil para la
exposición y venta al público igual o superior a 400 metros
cuadrados, que quedan asimilados a los grandes establecimientos
comerciales al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley
Estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
en función de la especial incidencia que la instalación de los
mismos tiene en el tejido comercial, si bien en estos casos se
instrumenta un procedimiento específico acorde con las
características que aquéllos presentan.
Por último, se introduce una tasa que grava la
tramitación de estas licencias.
3
En lo que se refiere al título VI de la Ley, que
establece el régimen sancionador, éste se modifica en orden a
garantizar el cumplimiento de la normativa comercial vigente y el
principio de proporcionalidad, estableciendo la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción a aplicar.
De esta manera, se modifica la calificación de
ciertas infracciones ponderando las vulneraciones de las normas
sustantivas que se tipifican como tales infracciones en la Ley, así
como la cuantía de las sanciones aplicables, que deberán imponerse
previa instrucción del correspondiente expediente sancionador con
pleno respeto a las garantías procedimentales previstas en nuestro
ordenamiento jurídico.
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Finalmente, debe señalarse que en la elaboración
de la presente Ley han participado los agentes económicos y sociales
que tienen relación con el sector comercial andaluz, sin perjuicio de
la preceptiva consulta efectuada a la Comisión Asesora de Comercio
Interior de Andalucía, de la que forman parte representantes de las
organizaciones empresariales y sindicales, de las asociaciones de
consumidores, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación y de los municipios y provincias de Andalucía.
Asimismo, en el proceso de elaboración de esta Ley
se ha solicitado informe al Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio,
Industria y Navegación de Andalucía, al Consejo de los Consumidores
y Usuarios de Andalucía y al Consejo Andaluz de Municipios, y
recabado los correspondientes dictámenes del Consejo Económico y
Social de Andalucía y del Consejo Consultivo de Andalucía, cuyas
observaciones han sido tenidas en cuenta en el articulado.
Artículo primero. Modificación del artículo 7 de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10
de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 7. Inspección.
1. Corresponde ala Administración de la Junta de
Andalucía y a los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de
vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y
establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información
resulte precisa.
2. En la Administración de la Junta de Andalucía
las funciones propias de la inspección en materia de comercio
interior serán ejercidas por los funcionarios que desempeñen los
correspondientes puestos de inspección en la Dirección General y en
las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en dicha
materia.
La Consejería competente en materia de comercio
interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, elaborará
los correspondientes planes de inspección, cuya periodicidad se
fijará reglamentariamente.
3. Los funcionarios adscritos a los servicios de
inspección referidos en el apartado anterior y los dependientes de
los Ayuntamientos, en el ejercicio de su cometido, tendrán la
consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de
la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa
vigente.
4. Las actas de inspección levantadas por el
personal inspector deberán hacer constar, además de los datos
identificativos del establecimiento o actividad, del interesado y de
los inspectores actuantes, los hechos constatados, con expresión del
lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a
efectos de tipificación de la infracción, graduación de la sanción
y persona presuntamente responsable de aquélla, así como las
alegaciones o aclaraciones efectuadas en el acto por el interesado.
5. Las actas de la inspección, debidamente
formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos
reflejados en ellas constatados personalmente por el inspector
actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos
e intereses puedan señalar o aportar los interesados.»
Artículo segundo. Modificación del artículo 10
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que
queda redactado como sigue:
«2. La inscripción será obligatoria, con
carácter previo al ejercicio de la actividad comercial, para aquellas
personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad
comercial en Andalucía comprendiendo tanto las de carácter mayorista
como minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente.
El titular de la inscripción registra¡ deberá,
asimismo, comunicar al Registro de Comerciantes y Actividades
Comerciales de Andalucía el cese de la actividad comercial, con
indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las
modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la
inscripción.
La inscripción en el Registro será requisito
indispensable para la concesión de subvenciones o ayudas públicas en
materia de comercio competencia de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.»
Artículo tercero. Modificación del artículo 13
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 1/1996, de 10
de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 13. Funciones.
La Comisión Asesora de Comercio Interior de
Andalucía será oída preceptivamente en los siguientes supuestos:
a) En el procedimiento de elaboración de las
normas de la Comunidad Autónoma que se refieran específicamente al
comercio interior.
b) En los procedimientos de concesión de licencias
comerciales para grandes establecimientos comerciales regulados en el
título IV de esta Ley.
c) En la elaboración de los planes plurianuales de
fomento del comercio interior.
d) Con carácter previo a la aprobación y
revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial y a la
suspensión del otorgamiento de licencias comerciales en los supuestos
de revisión del referido Plan.
e) En aquellos otros asuntos que en esta Ley o
reglamentariamente se determinen o en los que, por su relevancia para
el comercio en Andalucía, le sea solicitado su parecer por la
Consejería competente en materia de comercio interior.»
Artículo cuarto. Modificación del título IV de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
Se modifica el título IV de la Ley 1/1996, de 10
de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado en
los siguientes términos:
«TÍTULO IV
Establecimientos comerciales
CAPÍTULO I
Conceptos y categorías
«Artículo 21. Concepto y categorías de estable
cimientos comerciales.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la
consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las
construcciones o instalaciones dispuestos sobre el suelo de modo fijo
y permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que
estén en el exterior o interior de una edificación destinada al
ejercicio regular de actividades comerciales de carácter minorista,
ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así
como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella
calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
Quedan excluidos los establecimientos dedicados
exclusivamente a la actividad comercial de carácter mayorista.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener
carácter individual o colectivo.
Se considerarán establecimientos comerciales de
carácter colectivo los conformados por un conjunto de
establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o
complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas
actividades de forma empresarialmente independiente, siempre que
compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:
a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o
preferente de los establecimientos o sus clientes.
b) Aparcamientos privados.
c) Servicios para los clientes.
d) Imagen comercial común.
e) Perímetro común delimitado.
Artículo 22. Concepto de superficie útil para la
exposición y venta al público.
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá
por superficie útil para la exposición y venta al público de los
establecimientos comerciales la superficie total, esté cubierta o no,
de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter
habitual o permanente, o con carácter eventual y/o periódico, a los
que puedan acceder los consumidores para realizar las compras, así
como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de
personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al
establecimiento.
2. En ningún caso tendrán la consideración de
superficie útil para la exposición y venta al público los espacios
destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, o a prestación de
servicios, ya sean estos últimos inherentes o no a la actividad
comercial.
3. En los establecimientos de carácter colectivo
se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al
tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún
establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara
parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que éstas
ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta
al público.
Artículo 23. Concepto de gran establecimiento
comercial.
1. A los efectos de esta Ley, tendrá la
consideración de gran establecimiento comercial, con independencia de
su denominación, todo establecimiento de carácter individual o
colectivo en el que se ejerza la actividad comercial minorista que
tenga una superficie útil para la exposición y venta al público
superior a:
a) 2.500 metros cuadrados, en municipios de más de
25.000 habitantes.
b) 1.300 metros cuadrados, en municipios con una
población de entre 10.000 y 25.000 habitantes.
c) 1.000 metros cuadrados, en municipios de menos
de 10.000 habitantes.
Los establecimientos comerciales que se dediquen
exclusivamente ala venta de automóviles y otros vehículos,
embarcaciones de recreo, maquinaria, materiales para la construcción,
mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y, asimismo,
los establecimientos de jardinería, tendrán la condición de gran
establecimiento comercial cuando la superficie útil para la
exposición y venta al público sea superior a 2.500 metros cuadrados,
sin considerar en estos supuestos el número de habitantes del
municipio donde se instalen.
2. No perderá la condición de gran
establecimiento comercial el establecimiento individual que, teniendo
una superficie útil para la exposición y venta al público que
supere los límites establecidos en el apartado 1 del presente
artículo, forme parte, a su vez, de un establecimiento comercial de
carácter colectivo.
3. Quedan excluidos de la consideración de grandes
establecimientos comerciales de carácter colectivo los mercados
municipales de abastos. No obstante, si en el recinto del mercado
hubiera un establecimiento individual cuya superficie útil para la
exposición y venta al público supere los límites establecidos en el
apanado 1 del presente artículo, dicho establecimiento será
considerado, en sí mismo, un gran establecimiento comercial.
Tampoco tendrán la consideración de grandes
establecimientos comerciales de carácter colectivo las agrupaciones
de comerciantes establecidos en el viario urbano que tengan por
finalidad realizar en común actividades de promoción o cualquier
otra forma de gestión del conjunto de establecimientos agrupados y de
la zona comercial donde se ubican, con independencia de la forma
jurídica que dicha agrupación adopte.
4. A los efectos de exigencia de la previa licencia
comercial para la instalación, quedan asimilados a los grandes
establecimientos comerciales, sujetándose al régimen específico que
se establece en el capítulo II de este título, los establecimientos
que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al
público igual o superior a 400 metros cuadrados sin superar los
límites señalados en el apartado 1 de este artículo, deban
calificarse como establecimientos de descuento o de venta de restos de
fábrica, conforme se dispone en el artículo siguiente y en el
artículo 82 de esta Ley, respectivamente.
Dicha condición no se perderá en el supuesto de
que los citados establecimientos se integren en establecimientos
comerciales de carácter colectivo o en mercados municipales de
abastos.
Artículo 24. Concepto de establecimiento de
descuento.
A los efectos de esta Ley, se considerarán
establecimientos de descuento aquéllos que, ofreciendo en régimen de
autoservicio productos de alimentación y, en su caso, otros productos
de uso cotidiano, con una alta rotación y consumo generalizado,
funcionen bajo un mismo nombre comercial, pertenezcan a una misma
empresa o grupo de empresas y reúnan, al menos, tres de las
siguientes características:
a) Que se promocionen con el carácter de
establecimiento de descuento.
b) Que el número de referencias en la oferta total
del establecimiento sea inferior a mil.
c) Que más del 50 por 100 de los artículos
ofertados se expongan en el propio soporte de transporte.
d) Que el número de marcas blancas propias o del
distribuidor, integrado en el surtido a comercializar, supere en un 40
por 100 al número de marcas de fabricante ofertadas en el
establecimiento.
e) Que no exista venta asistida, con excepción de
en la línea de cajas.
CAPÍTULO II
Régimen administrativo de los establecimientos
comerciales
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. Disposiciones generales del régimen
administrativo de los establecimientos comerciales.
1. La libre iniciativa empresarial para la
instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales
deberá ejercerse de acuerdo con las determinaciones de la presente
Ley, disposiciones que la desarrollen y demás normas de aplicación.
2. Estarán sujetos a la previa obtención de la correspondiente
licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio
interior los supuestos que, en relación con los grandes
establecimientos comerciales y con los establecimientos de descuento y
de venta de restos de fábrica, se establecen en los artículos 28 y
29 de esta Ley. En tales supuestos no podrán llevarse a cabo actos de
transformación física del suelo, ni de desarrollo de actividad que
impliquen uso del suelo en orden a la instalación, traslado,
ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al
público o cambio de actividad de los grandes establecimientos
comerciales, o en orden a la instalación de los establecimientos de
descuento y de venta de restos de fábrica, sin haber obtenido
previamente la preceptiva licencia comercial, que deberá otorgarse
antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales.
3. Se requerirá la previa autorización de la
Consejería competente en materia de comercio interior, una vez
recabado informe del órgano competente en materia de defensa de la
competencia, en los supuestos de transmisión de los grandes
establecimientos comerciales, o de las acciones y participaciones de
las sociedades que, directa o indirectamente, sean sus titulares y
estén obligadas a consolidar sus cuentas, de acuerdo con los
artículos 42 y siguientes del Código de Comercio y 185 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1 564/1989, de 22 de diciembre.
Asimismo, otorgada la correspondiente licencia
comercial referida a un gran establecimiento comercial por la
Consejería competente en materia de comercio interior, no podrá
transmitirse la misma sin previa autorización de dicha Consejería,
que se otorgará una vez recabado informe del órgano competente en
materia de defensa de la competencia.
Quedan exentas de la obligación de solicitar
autorización las transmisiones hereditarias.
Artículo 26. Vinculación de las licencias
comerciales.
1. No podrá tramitarse solicitud de licencia
municipal alguna sin haberse otorgado previamente la licencia
comercial preceptiva de la Consejería competente en materia de
comercio interior, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 25 de esta Ley, debiendo aportarse la misma junto a la
solicitud de la licencia municipal que corresponda.
2. Serán nulas de pleno derecho las licencias
municipales otorgadas sin disponer previamente de las preceptivas
licencias comerciales de la Consejería competente en materia de
comercio interior, conforme se determina en el apartado 2 del
artículo 25 de esta Ley y en los supuestos que se señalan en los
artículos 28.1 y 29.1, así como las licencias municipales que se
otorguen en contra de las determinaciones de aquéllas.
3. La concesión de la previa licencia comercial
por la Consejería competente en materia de comercio interior no
obligará a los Ayuntamientos a otorgar las licencias que correspondan
dentro del ámbito de su competencia, que deberán ajustarse a las
demás determinaciones de la normativa de aplicación.
Asimismo, quedarán a salvo las competencias que,
en materia de urbanismo, correspondan a la Administración de la Junta
de Andalucía.
Artículo 27. Requerimientos y multas coercitivas.
Si se iniciaran obras o actividades relacionadas
con los supuestos en los que resulta necesario el otorgamiento de la
previa licencia comercial sin disponer de la misma, el titular de la
Dirección General competente en materia de comercio interior
requerirá al interesado para que proceda al inmediato cese de dichas
actuaciones.
En caso de no ser atendido el requerimiento,
podrán imponerse multas coercitivas reiteradas cuya cuantía no
exceda, en cada caso, de 3.000 euros, con independencia de las
sanciones que con tal carácter pudieran imponerse.
SECCIÓN 2.a SUPUESTOS DE EXIGENCIAS DE LA LICENCIA
COMERCIAL Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 28. Grandes establecimientos comerciales.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25.2, estarán sujetos a la obtención de la previa licencia comercial
de la Consejería competente en materia de comercio interior la
instalación de los grandes establecimientos comerciales, así como
los traslados, las ampliaciones de la superficie útil para la
exposición y venta al público y los cambios de actividad de los
mismos.
A estos efectos, se considerará ampliación de la
superficie útil para la exposición y venta al público toda
alteración en más de la superficie útil para la exposición y venta
al público de un establecimiento comercial individual o colectivo,
tanto en los casos en que el establecimiento que se pretende ampliar
ya tuviera la consideración de gran establecimiento comercial, como
en los supuestos en que la ampliación implique la superación de los
límites establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. El procedimiento para otorgar la licencia
comercial de los grandes establecimientos comerciales se ajustará a
lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo IV del presente título.
En el supuesto de que en el proyecto de un gran
establecimiento comercial de carácter colectivo se definan
expresamente uno o varios establecimientos que tengan la
consideración de gran establecimiento comercial de carácter
individual, se tramitará un único procedimiento y se otorgará una
sola licencia comercial al establecimiento colectivo, que comprenderá
la de los establecimientos individuales incluidos en el mismo.
Artículo 29. Establecimientos de descuento y de
venta de restos de fábrica.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25.2, estará sujeta a la obtención de la previa licencia comercial
de la Consejería competente en materia de comercio interior la
instalación de los establecimientos comerciales que, teniendo una
superficie útil para la exposición y venta al público igual o
superior a 400 metros cuadrados sin superar los límites señalados en
el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, deban calificarse como
establecimientos de descuento o como establecimientos de venta de
restos de fábrica conforme se establece en los artículos 24 y 82 de
esta Ley, respectivamente.
2. La licencia comercial referida en el apartado
anterior se otorgará de acuerdo con el procedimiento que se establece
en la sección 3.a del capítulo IV de este título, salvo que la
superficie útil para la exposición y venta al público de los
establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica supere
los límites del apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, en cuyo caso
tendrán la consideración a todos los efectos de grandes
establecimientos comerciales, sujetándose al régimen de los mismos
y, en consecuencia, al procedimiento que se regula en la sección 2.a
del referido capítulo IV.
En el supuesto de que en el proyecto de un gran
establecimiento comercial de carácter colectivo se definan
expresamente uno o varios establecimientos de descuento o de venta de
restos de fábrica referidos en el apartado 1 de este artículo, sólo
se requerirá una única licencia comercial en concepto de gran
establecimiento de carácter colectivo.
CAPÍTULO II I
Plan Andaluz de Orientación Comercial
Artículo 30. Objeto y alcance.
1 El Plan Andaluz de Orientación Comercial tiene
por objeto orientar la dotación de los grandes establecimientos
comerciales en Andalucía, de forma que el crecimiento de la
estructura comercial se lleve a cabo de manera gradual y equilibrada,
de acuerdo con la situación de la oferta y la
demanda de la zona afectada, dando respuesta alas expectativas y
necesidades del sector.
2. El contenido del Plan Andaluz de Orientación
Comercial habrá de tenerse en cuenta por la Consejería competente en
materia de comercio interior al resolver los procedimientos relativos
a las licencias comerciales de los grandes establecimientos
comerciales.
3. En ningún caso, el Plan Andaluz de Orientación
Comercial contendrá la localización de los futuros grandes
establecimientos comerciales.
Artículo 31. Contenido.
El Plan Andaluz de Orientación Comercial
contendrá, como mínimo:
a) La evaluación de la oferta comercial en
Andalucía por zonas comerciales y sectores de actividad, así como la
cuantificación de la demanda comercial por zonas y grupo de gasto.
b) La identificación de los desajustes entre
oferta y demanda en las diferentes zonas comerciales analizadas.
c) Las medidas que posibiliten la integración de
los establecimientos comerciales sometidos a licencia en la estructura
comercial de la zona donde pretendan implantarse.
d) La caracterización de las diferentes
tipologías de equipamientos comerciales. Artículo 32. Formulación y
aprobación.
El Plan Andaluz de Orientación Comercial se
formulará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y se aprobará
mediante Decreto, en ambos casos, a propuesta del titular de la
Consejería competente en materia de comercio interior, oída la
Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía. Artículo 33.
Vigencia y revisión.
1. La vigencia del Plan Andaluz de Orientación
Comercial será de cuatro años, revisándose su contenido al final de
cada período.
2. Para la revisión del Plan Andaluz de
Orientación Comercial se tendrá en cuenta:
a) La evolución de los hábitos de compra y
consumo de la población.
b) La evolución, en la composición de la oferta
comercial, de las distintas tipologías de establecimientos.
c) La evolución de la demanda. Artículo 34.
Suspensión del otorgamiento de licencias comerciales.
El Consejo de Gobierno, oída la Comisión Asesora
de Comercio Interior de Andalucía, podrá suspender el otorgamiento
de las licencias comerciales de los grandes establecimientos
comerciales, por un período no superior a seis meses, en los
supuestos de revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial.
CAPÍTULO IV Procedimiento de otorgamiento de las
licencias comerciales
SECCIÓN 1.a RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 35. Régimen jurídico.
El procedimiento para otorgar las licencias
comerciales se ajustará a lo establecido en este capítulo y en las
disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en la demás normativa que resulte de aplicación.
SECCIÓN 2.a GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 36. Solicitudes, documentación y
subsanación.
1. El promotor o promotores de un gran
establecimiento comercial dirigirán la solicitud de la licencia
comercial a la Consejería competente en materia de comercio interior
acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
a) La acreditativa de la personalidad del
solicitante y de la representación acompañando, en caso de persona
jurídica, además de esta última, la documentación constitutiva y
los Estatutos.
b) La justificativa de la solvencia económica y
financiera del promotor, que podrá acreditarse por uno o varios de
los medios siguientes:
Informe de instituciones financieras o, en su caso,
justificante de la existencia de un seguro de indemnización por
riesgos profesionales.
Tratándose de personas jurídicas, presentación
de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que
la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde
aquéllas se encuentren establecidas.
Declaración relativa a la cifra de negocios global
y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por el
promotor en el curso de los tres últimos ejercicios.
Si por razones justificadas un promotor no pudiera
acreditar su solvencia económica y financiera por ninguno de los
medios señalados anteriormente, ésta podrá acreditarse mediante
cualquier otra documentación considerada como suficiente por la
Administración.
c) Proyecto para el que se solicita licencia, con
descripción detallada del tipo de establecimiento, especificando uso
comercial y ubicación, planos y acotados de plantas, alzados y
secciones, superficie útil de exposición y venta al público, así
como situación, accesos y aparcamientos previstos, nombre comercial y
cadena a que pertenece, en su caso.
d) La exigida por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental, las normas que la desarrollen, y la demás
normativa de aplicación en materia medioambiental.
e) Certificación del Ayuntamiento en cuyo
municipio se pretenda la actuación, sobre la adecuación de la
instalación proyectada a las determinaciones que, respecto a los usos
del suelo afectado, se contienen en el planeamiento urbanístico
vigente.
En el supuesto de no contemplarse en el
planeamiento urbanístico vigente, se acompañará la documentación
prevista en el artículo 31 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y
normas e instrumentos de ordenación que la desarrollen, para su
sometimiento al informe previsto en el artículo 30 de la misma.
f) Aquélla que permita valorar los efectos de la
instalación que se propone en relación con los criterios
establecidos en el artículo 38 de la presente Ley especificando, como
mínimo:
El estudio de mercado en el que se basan, la
viabilidad y la necesidad del proyecto y sus características.
Las medidas de integración previstas.
El número y clasificación de los puestos de
trabajo.
g) El estudio sobre la inversión que comporta el
proyecto y su plan de financiación, así como las cuentas de
explotación previstas para los cinco primeros años de
funcionamiento. Si se trata de un proyecto de ampliación se
acompañarán, además, las cuentas de explotación de los tres
últimos años.
h) La justificativa del pago de la tasa regulada en
el capítulo V del presente título.
i) Cualquier otra documentación que el promotor
considere de interés a efectos de la licencia solicitada o que se
exija en otra disposición de aplicación.
2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos
exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá
al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 37. Tramitación.
1. La Consejería competente en materia de comercio
interior solicitará los preceptivos informes a los órganos
competentes en las materias de defensa de la competencia y de
ordenación del territorio, así como al Ayuntamiento en cuyo
municipio se pretenda la actuación.
Asimismo, procederá a la apertura del trámite de
información pública exigido en la normativa medioambiental.
Finalizado el período de información pública, se solicitará el
informe del órgano competente en materia medioambiental.
2. El informe municipal, que deberá adoptarse
mediante acuerdo motivado del Pleno de la Corporación en el plazo
máximo de dos meses, habrá de pronunciarse sobre la idoneidad del
proyecto y, expresamente, sobre la saturación del sistema viario por
el incremento de desplazamientos, la accesibilidad y aparcamientos y
las garantías de adecuación de las infraestructuras de
abastecimiento y saneamiento de aguas, así como las de suministro de
energía eléctrica.
3. Si el informe en materia medioambiental o el de
ordenación del territorio o el municipal fueran desfavorables, el
titular de la Consejería competente en materia de comercio interior
procederá a dictar resolución denegando la solicitud de licencia
comercial, previa audiencia del interesado.
En el supuesto de que los informes referidos en el
párrafo anterior fueran favorables o no fueran emitidos dentro del
plazo establecido, y en los demás casos en que deba continuar la
tramitación del procedimiento, se oirá a las organizaciones de
consumidores, sindicales y empresariales más representativas, así
como a la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su
caso, Navegación.
4. Oídas las organizaciones mencionadas en el
apartado anterior, se consultará a la Comisión Asesora de Comercio
Interior de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la letra b)
del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 38. Criterios de valoración.
El otorgamiento o denegación de la licencia
comercial por la Consejería competente en materia de comercio
interior deberá acordarse teniendo en cuenta su adecuación al Plan
Andaluz de Orientación Comercial regulado en el capítulo III del
presente título.
En particular, deberán ponderarse los siguientes
criterios:
a) La existencia, o no, de un equipamiento
comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento que
garantice ala población una oferta de artículos en condiciones de
calidad, variedad, servicio y precios, así como la libre competencia
entre empresas que evite situaciones de dominio de mercado en sus
respectivas áreas de influencia.
b) La integración del establecimiento en la
estructura comercial existente, mediante la valoración de las medidas
adoptadas por el promotor en orden a corregir, en su caso, el impacto
que la instalación pudiera ocasionar al comercio previamente
establecido en la zona de influencia, fundamentalmente respecto a los
pequeños y medianos establecimientos comerciales, por medio de
actuaciones de común interés para la zona.
c) La localización del establecimiento en cuanto a
su entorno comercial.
d) La incidencia de la nueva instalación en el
sistema viario, la dotación de plazas de aparcamiento y la
accesibilidad del establecimiento proyectado.
e) La contribución del proyecto al mantenimiento o
a la expansión del nivel de ocupación laboral en el área de
influencia.
Artículo 39. Audiencia.
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes
de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de
audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 40. Resolución.
1. Corresponderá al titular de la Consejería
competente en materia de comercio interior resolver las solicitudes de
licencia comercial.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la
resolución expresa de la solicitud de licencia comercial será de
seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el Registro General de la Consejería competente en materia
de comercio interior.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
notificado la resolución expresa, la solicitud de licencia comercial
podrá entenderse estimada por silencio administrativo.
3. La resolución por la que se otorgue la licencia
comercial deberá especificar, teniendo en cuenta la solicitud y
características del proyecto, el plazo máximo para iniciar la
actividad, que se computará a partir del día siguiente a aquél en
que tenga lugar la notificación de la resolución. Dicho plazo en
ningún caso será inferior a un año.
En los casos de estimación de la solicitud de
licencia comercial por silencio administrativo, el plazo máximo para
iniciar la actividad será de dos años, contados a partir del día
siguiente a aquél en que tenga lugar el vencimiento del plazo
previsto en el apartado 2 de este artículo.
En todo caso, los referidos plazos podrán ser
prorrogados a solicitud del interesado de forma debidamente
justificada.
4. Si transcurridos los plazos referidos en el
apartado anterior no se hubiera iniciado la actividad por causas
imputables al interesado, el titular de la Consejería competente en
materia de comercio interior dictará resolución por la que se
declare que queda sin efectos la licencia otorgada por resolución
expresa o por silencio administrativo.
SECCIÓN 3.a ESTABLECIMIENTOS DE DESCUENTO Y DE
VENTA DE RESTOS DE FÁBRICA
Artículo 41. Solicitud documentación y
subsanación.
1. El promotor o promotores de la instalación de
un establecimiento de descuento o de venta de restos de fábrica
dirigirán la solicitud de la licencia comercial a la Consejería
competente en materia de comercio interior, acompañada de la
siguiente documentación:
a) La acreditativa de la personalidad del
solicitante y de la representación acompañando, en caso de persona
jurídica, además de esta última, la documentación constitutiva y
los Estatutos.
b) Proyecto para el que se solicita licencia, con
indicación del nombre comercial y cadena a que pertenece, en su caso.
c) La justificativa del pago de la tasa regulada en
el capítulo V del presente título.
d) Cualquier otra documentación que el promotor
considere de interés a efectos de la licencia solicitada o que se
exija en otra disposición de aplicación.
2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos
exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá
al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 42. Informes y criterios de valoración.
1. La Consejería competente en materia de comercio
interior solicitará informe al órgano competente en materia de
defensa de la competencia, sin perjuicio de que pueda recabar
cualquier otro que estime necesario para resolver.
2. Para el otorgamiento de la licencia comercial a
que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta:
a) La existencia o no de un equipamiento comercial
adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos
que éste pudiera tener sobre la estructura comercial de aquélla,
ponderando especialmente la localización del establecimiento que
pretenda instalarse respecto a otros establecimientos de descuento o
de venta de restos de fábrica, en su caso.
b) La protección y defensa de los intereses de los
consumidores.
Artículo 43. Audiencia.
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes
de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de
audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 44. Resolución.
1. Corresponderá al titular de la Consejería
competente en materia de comercio interior resolver las solicitudes de
licencia comercial a que se refiere la presente sección.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la
resolución expresa de la solicitud de licencia comercial será de
seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud tenga entrada
en el Registro General de la Consejería competente en materia de
comercio interior.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
notificado la resolución expresa, la solicitud de licencia comercial
podrá entenderse estimada por silencio administrativo.
CAPÍTULO V
Tasa por Tramitación de Licencias Comerciales
Artículo 45. Creación.
Se crea la Tasa por la Tramitación de Licencias
Comerciales.
Artículo 46. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
tramitación por la Consejería competente en materia de comercio
interior de la solicitud de licencia comercial en aquellos supuestos
en que la misma resulte exigible de conformidad con lo previsto en el
presente título.
Artículo 47. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa el promotor o
promotores que soliciten la licencia comercial.
Artículo 48. Cuota tributaría.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por licencia comercial por instalación,
traslado o cambio de actividad de un gran establecimiento comercial: 3
euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y
venta al público.
b) Por licencia comercial por ampliación de un
gran establecimiento comercial: 3 euros por metro cuadrado ampliado de
superficie útil para la exposición y venta al público.
c) Por licencia comercial por instalación de un
establecimiento de descuento: 2,40 euros por metro cuadrado de
superficie útil para la exposición y venta al público.
d) Por licencia comercial por instalación de un
establecimiento de venta de restos de fábrica: 2,40 euros por metro
cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.
Artículo 49. Devengo, pago y devolución.
1. La tasa se devengará en el momento en que se
inicie la tramitación de la solicitud de licencia comercial. No
obstante, el ingreso de su importe será previo ala solicitud del
servicio.
Los interesados practicarán las autoliquidaciones
procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y
Hacienda.
2. Sólo procederá la devolución del importe de
la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley
4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.»
Artículo quinto. Modificación del título V de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
Uno. Se modifican los artículos 52, 56 y 57 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que
pasan a ser los artículos 76, 80 y 81, respectivamente, de acuerdo
con la nueva numeración establecida en el apartado tres de este
artículo, quedando redactados como sigue:
«Artículo 76. Información.
1. Las reducciones de los precios se consignarán
exhibiendo, junto al precio habitual y sin superponerlo, el precio
rebajado de los mismos productos o idénticos a los comercializados en
el establecimiento.
2. No obstante lo señalado en el apartado
anterior, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto
de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin
necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.
3. Tanto en la publicidad como en la información
ofrecida a los consumidores sobre las ventas en rebajas, se indicarán
las fechas de comienzo y final de las mismas.»
«Artículo 80. Información.
1. La publicidad de las ventas de saldos deberá ir
acompañada de información suficiente sobre las circunstancias y
causas concretas que la motiven, debiendo informar claramente al
consumidor de la procedencia y motivos que justifican su inclusión en
esta modalidad de venta, con clara determinación, en su caso, de la
existencia de taras o deterioros en los artículos ofrecidos, pérdida
de actualidad, o limitación del surtido a determinadas tallas,
colores o modelos. Asimismo, deberán fijar claramente en las
etiquetas indicativas del producto el precio anterior o de referencia
y el actual.
2. En todo caso, los productos puestos a la venta
bajo esta modalidad no podrán comportar riesgos ni entrañar engaños
para los consumidores.»
«Artículo 81. Establecimientos de venta de
saldos.
1. Para la venta de saldos con carácter habitual y
permanente, será preciso que el establecimiento comercial esté
dedicado exclusivamente a este tipo de ventas.
En el rótulo del establecimiento deberá recogerse
claramente esta circunstancia.
2. Cuando la venta de saldos a que se dedique
exclusivamente el establecimiento tenga la consideración de venta de
restos de fábrica de acuerdo con lo que se establece en el artículo
siguiente, se estará a lo dispuesto en este artículo.»
Dos. Se introduce en la sección 3.a del capítulo
III del título V de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio
Interior de Andalucía, un nuevo artículo, que pasa a ser el
artículo 82 conforme ala nueva numeración establecida en el apartado
tres de este artículo, quedando redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 82. Establecimientos de venta de restos
de fábrica.
1. Se consideran establecimientos de venta de
restos de fábrica aquéllos que se dediquen exclusivamente a la venta
directa y permanente por el fabricante, bien por sí mismo o a través
de comerciante minorista que venda o distribuya su marca, de productos
que respondan a la definición y requisitos de los artículos 79 y
80.2 de la presente Ley, con excepción de los productos de
alimentación.
2. Con independencia de su denominación comercial,
los establecimientos que se dediquen a la actividad definida en el
apartado 1 de este artículo deberán insertar expresamente en todos
sus instrumentos promocionales la fórmula "establecimiento de
venta de restos de fábrica".
3. Estos comercios tendrán a disposición de la
Administración competente los documentos acreditativos de sus
adquisiciones a proveedores o suministradores, al efecto de que pueda
comprobarse el cumplimiento de las normas vigentes.»
Tres. Como consecuencia de las modificaciones
introducidas por el artículo cuarto de la presente Ley y de la
prevista en el apartado dos del presente artículo, se da nueva
numeración a los artículos incluidos en el título V de la Ley
1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que
quedan numerados como sigue:
«TÍTULO V
Ventas especiales
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 50. Ventas especiales.
CAPÍTULO II
Ventas fuera de establecimiento comercial
Artículo 51. Concepto.
SECCIÓN 1 .a VENTAS A DISTANCIA
Artículo 52. Concepto. Artículo 53. Registro.
Artículo 54. Publicidad. Artículo 55. Garantías.
SECCIÓN 2.a VENTAS AUTOMÁTICAS
Artículo 56. Concepto. Artículo 57. Registro.
Artículo 58. Requisitos de las máquinas expen
dedoras. Artículo 59. Requisitos de las empresas.
Artículo 60. Información.
SECCIÓN 3.a VENTAS DOMICILIARIAS
Artículo 61. Concepto. Artículo 62. Requisitos.
Artículo 63. Publicidad.
SECCIÓN 4.a VENTAS EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 64. Concepto. Artículo 65. Requisitos.
Artículo 66. Venta en pública subasta realizada
de forma ocasional.
CAPÍTULO III
Ventas promocionales
Artículo 67. Concepto. Artículo 68. Requisitos
generales. Artículo 69. Publicidad. Artículo 70. Venta en cadena o
pirámide.
SECCIÓN 1.a VENTAS CON PRIMA
Artículo 71. Concepto. Artículo 72. Condiciones.
Artículo 73. Autorización administrativa.
SECCIÓN 2.a VENTAS EN REBAJAS
Artículo 74. Concepto.
Artículo 75. Condiciones. Artículo 76.
Información. Artículo 77. Separación de los productos rebajados.
Artículo 78. Prohibiciones de utilización de la
denominación de ventas en rebajas.
SECCIÓN 3.a VENTA DE SALDOS
Artículo 79. Concepto. Artículo 80. Información.
Artículo 81. Establecimientos de venta de saldos.
Artículo 82. Establecimientos de venta de restos de fábrica.
Artículo 83. Establecimientos que practiquen la
venta de saldos con carácter no habitual.
SECCIÓN 4.a VENTAS EN LIQUIDACIÓN
Artículo 84. Concepto. Artículo 85. Requisitos.
Artículo 86. Información.»
Artículo sexto. Modificación del título VI de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
Se modifica el título VI de la Ley 1/1996, de 10
de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado
como sigue:
«TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 87. Potestad sancionadora, procedimiento
y competencia.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
ejercerá la potestad sancionadora respecto a las infracciones
tipificadas en este título, previa instrucción del correspondiente
procedimiento sancionador, que se tramitará y resolverá de
conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones que
sean de aplicación.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponderá a los órganos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 88. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las
infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las
personas físicas o jurídicas titulares de las empresas y actividades
comerciales de que se trate, así como a los promotores de
establecimientos comerciales sujetos a la obtención de la previa
licencia comercial conforme al título IV de la presente Ley.
Artículo 89. Medidas cautelares.
Se podrá acordar motivadamente el cierre de
establecimientos e instalaciones que no cuenten con las
correspondientes licencias comerciales de la Consejería competente en
materia de comercio interior reguladas en el título IV de esta Ley,
así como la suspensión de la actividad comercial hasta que se
cumplan los requisitos exigidos para su ejercicio. Asimismo, se podrá
acordar la paralización de las obras cuando no se haya otorgado la
referida licencia comercial.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 90. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de
otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones
administrativas en materia de comercio interior las acciones u
omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves
y muy graves.
Artículo 91. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
a) El ejercicio simultáneo de actividades de venta
mayorista y minorista con incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 5.2 de la presente Ley.
b) El incumplimiento de la obligación de informar
al público, o de hacerlo de modo visible, de los días y horas de
apertura y cierre del establecimiento comercial, conforme a lo
establecido en el artículo 1 7 de la presente Ley, sobre la
publicidad de horarios comerciales.
c) El incumplimiento de los requisitos particulares
exigidos para el ejercicio de las ventas especiales reguladas en los
capítulos II y III del título V de la presente Ley, siempre que no
esté calificado como infracción grave o muy grave.
d) La realización de ventas en rebajas fuera de
los períodos legalmente establecidos.
e) El incumplimiento de los demás requisitos,
obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, así como los
que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de
desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como
infracción grave o muy grave.
Artículo 92. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
a) La negativa o resistencia a suministrar datos o
a facilitar la información requerida por las auto-
ridades competentes o sus agentes, en orden al
cumplimiento de las funciones propias de la inspección en las
materias a que se refiere la presente Ley, así como el suministro de
información inexacta, incompleta o falsa.
b) El incumplimiento de la prohibición de limitar
la adquisición de artículos a que se refiere el artículo 9 de la
presente Ley.
c) En materia de horarios comerciales:
1. La apertura de establecimiento comercial sujeto
al régimen general de horarios en domingo o día festivo no
autorizado.
2. La apertura de establecimiento comercial sujeto
al régimen general de horarios durante un período superior al
horario semanal que esté permitido en virtud de la normativa de
aplicación.
3. La apertura de establecimiento comercial sujeto
al régimen general de horarios en domingo o festivo autorizado, por
un tiempo superior a doce horas.
d) Exigir precios superiores a aquellos que
hubiesen sido objeto de fijación administrativa, de acuerdo con lo
dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
e) El incumplimiento por parte de quienes otorguen
contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el
Registro a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 1 5
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago
que contempla el apartado 3 del artículo 1 7 de la Ley 7/1996, de 1 5
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de
entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que
lleve aparejada acción cambiaría, y la falta de entrega de un efecto
endosable ala orden en los supuestos y plazos contemplados en el
apartado 4 del mencionado artículo 1 7.
g) La falta de la correspondiente inscripción en
el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía en
los supuestos de las ventas especiales previstas en el capítulo II
del título V de la presente Ley.
h) En cuanto alas ventas a distancia:
1. El incumplimiento de la obligación de que el
producto real sea de idénticas características al producto ofrecido.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 54 de la presente Ley en relación con el contenido de la
publicidad de la oferta.
i) En las ventas automáticas, el incumplimiento de
cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 58 de esta Ley.
j) En cuanto alas ventas domiciliarias:
1. El incumplimiento de la obligación de informar
al consumidor en la publicidad de la oferta sobre alguno de los
extremos fijados por el artículo 63 de la presente Ley.
2. El incumplimiento del régimen establecido en la
Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores,
en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles, en lo que sea de aplicación para las ventas
domiciliarias.
k) En cuanto alas ventas promocionales:
1. La falta de veracidad en los anuncios de las
mismas, calificando indebidamente las correspondientes ventas u
ofertas.
2. El falseamiento de la publicidad de su oferta,
en los términos del artículo 69 de la presente Ley.
3. Estar afectados los objetos ofertados en las
ventas con prima, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que
reduzca su valor de mercado.
4. Modificar al alza, durante el período de
duración de la oferta, el precio del producto, o disminuir la calidad
del mismo, en los términos del artículo 72.1 de la presente Ley.
5. El condicionamiento directo o indirecto de la
entrega de un premio a la compra de otros productos.
6. La no disposición efectiva por el vendedor de
existencias suficientes de los productos ofertados o, en su caso, de
otros de similares condiciones y características, para satisfacer las
demandas previsibles, de conformidad con lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 72.4 de la presente Ley.
7. El anuncio por el comerciante de una venta a
precio rebajado sin disponer de existencias suficientes de productos
idénticos para ofrecer al público, en las mismas condiciones
prometidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la
presente Ley.
8. El incumplimiento del deber de información
relativo a la reducción del precio de venta al público del producto
de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente
Ley.
9. La calificación como venta en rebajas de
artículos deteriorados y de los adquiridos para esta finalidad.
10. La oferta de artículos que no estuvieran
dispuestos en el establecimiento para la venta a su precio habitual
con un mes de antelación ala fecha del inicio de la venta con rebaja.
11. La oferta como saldos de objetos cuyo valor de
mercado no se encuentre manifiestamente disminuido como consecuencia
de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera
otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad.
12. La oferta de saldos en establecimientos que
practiquen este tipo de venta con carácter no habitual de productos
adquiridos para tal fin, o que no hubieran estado puestos a la venta
con anterioridad.
13. La realización de ventas en liquidación fuera
de los casos expresamente regulados en el artículo 83 de la presente
Ley.
14. La venta en liquidación efectuada fuera del
establecimiento comercial en el que los productos han sido objeto de
venta, salvo en los casos establecidos legalmente.
I) El incumplimiento del deber de insertar
expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula
"establecimientos de venta de restos de fábrica" por parte
de aquellos establecimientos que desarrollen la actividad comercial
referida en el artículo 82 de la presente Ley.
m) Realizar venta con pérdida, con excepción de
los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre
facturas que establece el artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
n) La reiteración en infracciones leves. Se
entenderá que existe reiteración, por comisión de más de tres
infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido
declarado por resolución firme. Artículo 93. Infracciones muy
graves. Se considerarán infracciones muy graves:
a) El inicio de actuaciones sin que se haya
obtenido previamente la correspondiente licencia comercial exigida en
título IV de la presente Ley. b) La reiteración en infracciones
graves. Se entenderá que existe reiteración, por comisión en el
término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya
sido declarado por resolución firme. Artículo 94. Prescripción de
las infracciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley
prescribirán, si fueran muy graves, a los tres años; las graves, a
los dos años, y las leves, a los seis meses, de conformidad con lo
establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.
CAPÍTULO III Sanciones
Artículo 95. Cuantía de las sanciones y
graduación.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley
serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo
con la siguiente graduación, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 de este artículo:
a) Las infracciones leves, con apercibimiento o
multa desde 1 50 hasta 3.000 euros. b) Las infracciones graves, con
multa desde 3.001 hasta 30.000 euros. c) Las infracciones muy graves,
con multa desde 30.001 hasta 150.000 euros. Esta última cantidad se
podrá sobrepasar hasta alcanzar su décuplo, en los supuestos
contemplados en el artículo 93.a) de la presente Ley.
2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior
para las sanciones podrán ser actualizadas mediante Decreto del
Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de
precios al consumo. 3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
69.1 de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las
sanciones aplicables se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El volumen de la facturación ala que afecte.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) El grado de intencionalidad del infractor o
reiteración.
d) La cuantía del beneficio obtenido.
e) La reincidencia, cuando no sea determinante de
la infracción.
f) El plazo de tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción.
g) El número de consumidores y usuarios afectados.
h) La trascendencia socioeconómica de la
infracción.
i) El comportamiento especulativo del infractor.
j) La cuantía global de la operación objeto de la
infracción.
k) El incumplimiento del requerimiento sobre el
cese de la actividad infractora.
En este supuesto se aumentará la cuantía de la
sanción establecida conforme a los anteriores criterios del modo
siguiente:
En las infracciones leves y graves, en un 10 por
100 de la base por cada día que pase sin atender la comunicación de
cesar en la actividad infractora.
En las infracciones muy graves, en un 20 por 100 de
la base por cada día que pase sin atender la comunicación de cesar
en la actividad infractora.
Se entenderá por base la cuantía económica
fijada como sanción en la resolución del procedimiento.
4. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como
consecuencia de la comisión de la infracción supere la de la
sanción máxima aplicable, el órgano sancionador incrementará la
cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio
obtenido.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la
facturación del último ejercicio cerrado del comerciante infractor
en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de
infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el
caso de infracciones muy graves. En ningún caso la sanción podrá
ser inferior ala cuantía mínima fijada en el artículo 95.1 de esta
Ley para cada clase de infracción.
Artículo 96. Sanciones accesorias.
1. El órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador, en el supuesto de infracciones muy graves
que produzcan un grave perjuicio económico o generen una amplia
alarma social, podrá acordar, como sanción accesoria en la
resolución del procedimiento sancionador, el cierre temporal de la
empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de cinco
años.
En el supuesto de que el establecimiento careciera
de la correspondiente licencia comercial regulada en el título IV de
la presente Ley, dicho órgano podrá acordar, como sanción
accesoria, el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga dicha
licencia.
2. Asimismo, con carácter accesorio, el órgano
sancionador podrá acordar, en la resolución del procedimiento
sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan
adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o
razón social de los sujetos responsables y la naturaleza y
características de las infracciones, en el "Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía", en los de la provincia y municipio, y a
través de los medios de comunicación social.
Artículo 97. Prescripción de las sanciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de
la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, las sanciones impuestas por
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas
leves a los seis meses.»
Disposición transitoria primera. Procedimientos
administrativos en trámite.
1. A los procedimientos administrativos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
2. La presente Ley no será de aplicación a los
procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor,
los cuales se resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en
el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en la presente Ley
resulte más favorable para el presunto infractor.
Disposición transitoria segunda. Aprobación del
Plan Andaluz de Orientación Comercial y moratoria en el otorgamiento
de licencias de grandes establecimientos comerciales.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno deberá
aprobar el Plan Andaluz de Orientación Comercial regulado en el
capítulo III del título IV de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del
Comercio Interior de Andalucía, en la redacción dada por la presente
Ley.
2. Hasta que se apruebe el referido Plan Andaluz de
Orientación Comercial y, como máximo, durante el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, no podrán admitirse a
trámite ni otorgarse por la Consejería competente en materia de
comercio interior licencias comerciales en orden a la instalación,
traslado, ampliación y cambio de actividad de los establecimientos
que tengan la consideración de grandes establecimientos comerciales
conforme a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, en la redacción
dada por la presente Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación a los procedimientos de otorgamiento de licencias de
apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes
superficies comerciales, en los que, a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, se hubiere presentado en cualesquiera de los
Registros de la Administración de la Junta de Andalucía la solicitud
de informe preceptivo de la Consejería competente en materia de
comercio interior a que se refiere el artículo 23 de la referida Ley
1/1996-en la redacción anterior a la presente Ley-, siempre que dicha
presentación se hubiera producido una vez transcurrido el plazo de un
año desde la entrada en vigor de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y
administrativas.
Disposición transitoria tercera. Órganos
competentes en materia sancionadora.
1. Hasta que se aprueben las disposiciones
reglamentarias previstas en el artículo 87.2 de la Ley 1 /1996, de 10
de enero, del Comercio Interior de Andalucía, en la redacción dada
por esta Ley, la competencia para iniciar e instruir los
procedimientos sancionadores en materia de comercio interior
corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería
competente en materia de comercio interior en los supuestos de
infracciones leves, y ala Dirección General competente en dicha
materia en los casos de infracciones graves y muy graves.
2. La competencia para la imposición de sanciones
por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección
General competente en materia de comercio interior, y por infracciones
graves y muy graves al titular de la Consejería competente en dicha
materia.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y,
expresamente, las siguientes:
La letra b) del apartado 1 del artículo 2 del
Decreto 127/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la organización
y funcionamiento de la Comisión Asesora de Comercio Interior de
Andalucía.
El apartado 2 del artículo 7 del Decreto 19/2000,
de 31 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento
del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía,
en lo que se refiere a la imposición de multas coercitivas.
Disposición final primera. Denominación de
«grandes establecimientos comerciales».
Las referencias a las «grandes superficies
comerciales» y a los «hipermercados» contenidas en la Ley 7/1994,
de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y en el Decreto 153/1996, de
30 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, así
como las referencias alas «grandes superficies comerciales»
contenidas en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del
Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa
que resulte de aplicación, se entenderán realizadas a los «grandes
establecimientos comerciales» regulados en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, del Comercio Interior de Andalucía, en la redacción dada por
la presente Ley.
Disposición final segunda. Desarrollo
reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las
disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
lo previsto en la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía».
Sevilla, dieciséis de diciembre de dos mil dos.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía» número 153, de 28 de diciembre de 2002.)