EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta general del Principado
de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de
Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la
siguiente Ley de modificación de la Ley del Principado de Asturias
2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a la Ley
44/2000, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero.
PREÁMBULO
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de
reforma del sistema financiero, introduce diversas modificaciones en
el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, con el fin de ganar
en eficiencia y profesionalización.
Esa misma Ley 44/2002, da a las comunidades
autónomas, en su disposición transitoria duodécima, un plazo de
seis meses para adaptar su legislación sobre Cajas de Ahorros a las
nuevas modificaciones del régimen jurídico de estas entidades.
A ese fin obedece la presente Ley, que, en uso de
la competencia del artículo 10.1.36 del Estatuto de Autonomía,
viene a practicar en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23
de junio, de Cajas de Ahorro, los cambios necesarios en el marco
jurídico resultante de la reforma de 2002, teniendo en cuenta las
normas que, con arreglo a ella, son de carácter básico.
Artículo único. Se modifica la Ley del
Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio de Cajas de Ahorro, en
los siguientes artículos y disposiciones:
Primero.- se añade un apartado 4 al
artículo 11, quedando este precepto así redactado:
<<Artículo 11. Organos de Gobierno.
1. La administración, gestión, representación
y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes
órganos de gobierno:
a) La Asamblea general.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Los órganos de gobierno actuarán de forma
colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter
honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de
la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función
económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses
legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia
respecto de las instituciones o grupos de representación que los
hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante
el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia,
ante la Asamblea general de la Caja. Una vez nombrados o elegidos,
no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la
forma y por las causas previstas en esta Ley.
No obstante el carácter gratuito del cargo, la
asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho
a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la
Asamblea general a propuesta del Consejo de Administración,
debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la
misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán
encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el
cumplimiento de un mandato, en cuyo caso el representante o
mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia,
dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de
la obligación.
3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de
las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno
de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta Ley.
4. Los miembros de los órganos de gobierno
deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y
profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En
cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y
profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria
personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la
actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas
prácticas comerciales y financieras.>>
Segundo.- Se modifica el artículo 16, que
queda así redactado:
<<Artículo 16. Duración de mandatos.
La duración del ejercicio del cargo de miembro
de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin
que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No
obstante los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección
por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del
artículo 14 de esta Ley.
El cómputo de este período de reelección será
aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido
entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se
ostente la representación.
La duración del mandato no podrá superar los
doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido
el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y
transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser
elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.>>
Tercero.- Se modifica la letra f) del
apartado 1 del artículo 19, quedando este precepto así redactado:
<<Articulo 19. Funciones.
1. Corresponde a la Asamblea general ejercer las
facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes
funciones:
-
Definir anualmente las líneas generales del Plan de
actuación de la entidad, a las que deberá ajustarse la
actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de
Control.
-
La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión
y de la aplicación del resultado a los fines propios de la
Caja.
-
La aprobación y modificación de los Estatutos y la normativa
interna reguladora del régimen electoral de los órganos de
gobierno de la Caja.
-
Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad.
-
La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la
aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y
liquidación de los mismos.
-
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración
y de los miembros de la Comisión de Control, así como la
adopción de los acuerdos de separación del cargo que
correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo
26 de esta Ley.
-
Apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes
del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el
artículo 26.1. e) de la presente Ley.
-
Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a
su consideración la Comisión de Control.
-
La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración
por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones
ejecutivas.
-
Confirmar el nombramiento de los Directores generales o
asimilados.
-
La designación de los Auditores de Cuentas.
-
El nombramiento del Defensor del Cliente de la Entidad.
-
Acordar la emisión y amortización de cualquier activo
financiero determinando sus características y con sujeción a
la normativa legal vigente.
-
Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros
asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y
las restantes normas aplicables, así como las demás que a su
consideración someta el consejo de Administración.
2. Sin perjuicio de lo que dispongan los
Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a),
b), d), e), i), j) y k) se ejercerán necesariamente a propuesta del
Consejo de Administración.>>
Cuarto.- Se modifica el artículo 20, que
queda así redactado:
<<Artículo 20. Número de miembros.
El número de miembros de la Asamblea general,
que habrá de figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá
en función de la dimensión económica de cada Entidad, con arreglo
al siguiente baremo de recursos ajenos captados y registrados en
Balance:
-
Hasta mil quinientos millones de euros en recursos ajenos, la
Asamblea general se compondrá de ciento cinco miembros.
-
Entre mil quinientos millones y tres mil millones de euros en
recursos ajenos, la Asamblea general se compondrá de doscientos
cincuenta y cinco miembros.
-
Con más de tres mil millones de euros en recurso ajenos, la
Asamblea general se compondrá de trescientos miembros.>>
Quinto.- Se modifican las letras a), b), c) y
d) del apartado 1 del artículo 21, quedando este precepto así
redactado.
<<Artículo 21. Porcentajes de
representación.
1. La Asamblea general estará integrada por los
representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de
actuación de cada Caja de Ahorro , en los porcentajes de
participación que a continuación se fijan:
-
Corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta
oficina operativa la entidad: 27 por 100.
-
Impositores: 40 por 100.
-
Personas o entidades fundadoras: 23 por 100.
-
Empleados: 10 por 100.
2. Los porcentajes establecidos en el apartado
anterior, para determinar el número de miembros de cada uno de los
grupos representados en la Asamblea general, se aplicarán sobre el
número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación
de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número
entero que resulte de redondear por exceso la cifra de la décimas
igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los
ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o
disminuyendo la representación de los impositores.
3. Caso de existir derechos como entidad
fundadora en alguna Caja devenidos de la extinta Diputación
Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta general del
Principado de Asturias.>>
Sexto.- Se modifica el apartado 1 del
artículo 23 y la letra a) de su apartado 2, quedando este precepto
así redactado:
<<Artículo 23. Impositores.
1. Los Consejeros generales, en representación
de los Impositores de las Cajas de Ahorro, se elegirán mediante el
sistema de compromisarios, parcialmente, en los términos que
prevean los estatutos y Reglamentos.
2. Los Estatutos y Reglamentos de cada Caja
desarrollarán el procedimiento electoral con arreglo a las
siguientes determinaciones:
-
Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por sorteo
público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que
reúnan los requisitos establecidos con carácter general para
ser Consejero general y no estén incursos en las
incompatibilidades establecidas en esta Ley, ostenten la
condición de impositor con una antigüedad de, al menos, cuatro
años a la fecha de celebración del sorteo y hayan mantenido en
cuentas de ahorro durante el semestre anterior a la celebración
de dicho sorteo un saldo medio superior al salario mínimo
interprofesional. El número de compromisarios titulares será
el resultante de multiplicar por cinco el número de Consejeros
generales correspondiente a este sector. El número de
compromisarios suplentes será el resultante de multiplicar por
veinte el número de compromisarios titulares que resultare.
-
Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la
designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los
correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente
designados elegirán de entre ellos, mediante votación personal
y secreta, a los Consejeros generales que correspondan.
-
La asignación de puestos de Consejeros generales, titulares y
suplentes, a cubrir por este sector se efectuará de forma
proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura,
dirimiéndose los empates entre candidatos a favor del de mayor
edad.
-
Los Reglamentos de las Cajas deberán contener los criterios
para la designación de un solo impositor como compromisario en
los casos de cuentas que pertenezcan a más de un titular.
-
Al objeto de garantizar la representación territorial del
ahorro en el Principado, para la elección de Consejeros
generales por este sector, se dividirá en no menos de cinco y
no más de ocho circunscripciones electorales, correspondiendo a
cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros
generales proporcional alzadlo total de depósitos de cada
demarcación electoral con respecto al total de depósitos de la
Caja.
-
La votación se celebrará permaneciendo abiertas las urnas,
ininterrumpidamente, un período de tiempo no inferior a ocho
horas, con presencia del Notario y de miembros de la Comisión
Electoral.
-
En los Reglamentos internos se establecerán los medios, con
cargo a la Caja, de que podrán disponer los candidatos para
promocionar sus candidaturas entre los compromisarios.>>
Séptimo.- Se modifica la letra f) del
apartado 1 del artículo 26, quedando este precepto así redactado:
<<Artículo 26. Cese.
1. Los Consejeros generales cesarán en el
ejercicio de su cargo en los siguientes supuestos:
-
Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o
elegidos.
-
Por renuncia que habrá de formularse por escrito.
-
Por defunción.
-
Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que
condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de
la que hubiesen sido nombrados.
-
Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas
reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.
-
Por acuerdo de separación adoptado por justa causa por la
propia Asamblea general, previo expediente instruido al efecto.
A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el
Consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o
perjudique notarialmente con su actuación pública o privada el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
2. Los Consejeros generales elegidos por el
personal, además de por las causas citadas, cesarán:
-
Cuando, a petición del interesado, se produzca suspensión de
la relación laboral por un período de tiempo superior a seis
meses.
-
Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la
legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución
consentida.
3. El cese, por cualquier causa, como Consejero
general supone, en su caso, el cese inmediato como miembro de los
otros órganos de gobierno de la Caja de Ahorro.>>
Octavo.- Se modifica el artículo 27, que
queda así redactado:
<<Artículo 27. Renovación.
1. Los Consejeros generales deberán ser
renovados al finalizar el período de mandato para el que fueron
elegidos, cuya duración máxima será la que prevean los Estatutos
en el marco de lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.
2.- La renovación de los Consejeros generales se
hará parcialmente, con la temporalidad que prevean los Estatutos,
en todos los grupos representados en la Asamblea general, respetando
la proporcionalidad de las representaciones que la componen, y
dentro de lo previsto en los Estatutos y en el Reglamento electoral
de cada Caja.>>
Noveno.- Se añade un apartado 5 al artículo
37, quedando este precepto así redactado:
<<Artículo 37. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de Administraciones el órgano
colegiado que tiene encomendada la administración, representación
y gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social.
2. El Consejo de Administración podrá realizar
todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias
facultades de representación, que se extenderán a todo lo
comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos,
sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y los propios
Estatutos.
3.- En su actuación, el Consejo de
Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en
las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en
los Estatutos de la Caja de Ahorro y por los acuerdos de la Asamblea
general.
4. El Consejo de Administración elaborará un
plan anual de la Caja, que someterá a la decisión de la Asamblea
general ordinaria.
5. El Consejo de Administración podrá decidir
cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.>>
Décimo.- Se modifica el apartado 1 del
artículo 38, quedando este precepto así redactado:
<<Articulo 38. Composición.
1. El número de vocales del Consejo de
Administración, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de
cada Caja, se establecerá entre un mínimo de once y un máximo de
treinta en función de la dimensión económica de cada Caja, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley y con
arreglo al siguiente baremo:
-
Cajas cuya asamblea general esté constituida por ciento cinco
miembros: El Consejo de Administración está compuesto por once
vocales.
-
Cajas cuya Asamblea general esté constituida por doscientos
cincuenta y cinco miembros: El Consejo de Administración
estará compuesto por veintiséis vocales.
-
Cajas cuya Asamblea general esté constituida por trescientos
miembros.: El Consejo de Administración estará compuesto por
treinta vocales.
2. En el Consejo de Administración deberá
asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos
presentes en la Asamblea general, nombrados por ésta, y en la misma
proporción en que estén presentes en ella, debiendo acceder al
Consejo sus miembros con respeto absoluto a los principios de
proporcionalidad y elección democrática establecidos en la
presente Ley y en los Estatutos y Reglamentos de cada Caja.>>
Undécimo.- Se modifica el apartado 1 del
artículo 40.
<<Artículo 40. Requisitos.
1. Los Vocales del Consejo de Administración
deberán reunir los requisitos exigidos con carácter general a los
miembros de los órganos de gobierno en el artículo 14 de la
presente Ley y estarán afectados por las mismas incompatibilidades
establecidas para los Consejeros generales.
Los Vocales del Consejo de Administración con
funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y
experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
2. Constituirá también causa de
incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de
Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano
equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades
cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos
ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el
que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes,
juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones
o partes representativas del capital social, no inferior al cociente
de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo
de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de
representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En todo
caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.
3. Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de
Ahorro instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de
las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa,
estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes
de los miembros del Consejo de Administración.>>
Duodécimo.- Se modifica el apartado 1 del
artículo 41, quedando este precepto así redactado:
<<Artículo 41. Renovación.
1. La renovación del Consejo de Administración
se hará por mitades, con la temporalidad que prevean los Estatutos,
afectando a todos los grupos representados en la Asamblea General.
Los Vocales del Consejo de Administración deberán ser renovados,
obligatoriamente, al término de su mandato, sin perjuicio de los
casos de reelección legalmente establecidos.
2. El nombramiento de los Vocales del Consejo de
Administración por renovación se hará de la misma forma que la
establecida en el artículo 43 de esta Ley.>>
Decimotercero.- Se modifica el artículo 45,
que queda así redactado:
<<Artículo 45. Cese.
1. El nombramiento de los Vocales del Consejo de
Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas
salvedades que las previstas para los Consejeros generales en el
artículo 26.1.f) de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, los Vocales del Consejo de Administración cesarán,
además de por las causas de cese de los Consejeros generales,
cuando, tras su nombramiento, incurran en alguna de las
incompatibilidades o prohibiciones específicas establecidas en esta
Ley.>>
Decimocuarto.- Se añade un apartado 6 al
artículo 49, quedando este precepto así redactado:
<<Artículo 49. Delegación de facultades.
1. El Consejo de Administración podrá actuar en
Pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el
Presidente o en el Director General, en su caso, con excepción de
las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general; o
cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo;
o de las que sean indelegables según los dispuesto en esta Ley.
2. Asimismo, los Estatutos podrán prever la
creación por el Consejo de una o varias Comisiones y la delegación
en ellas de facultades del Consejo en las materias que se
determinen.
3. Las Comisiones que se pudieran constituir
deberán estar formadas por miembros de todos los grupos de
representación presentes en el Consejo y guardando la misma
proporción que en éste. Sus miembros serán elegidos de forma
proporcional por y de entre los Vocales del Consejo.
4. El Presidente y el Secretario del Consejo de
Administración lo serán a su vez de la Comisión Ejecutiva,
computándose su presencia como parte de la representación que les
corresponda a sus grupos de pertenencia. La misma regla sobre
Presidencia y Secretaría se aplicará al resto de Comisiones
Delegadas, si así lo prevén los Estatutos.
5. La delegación permanente de facultades del
Consejo de Administración y la constitución, en su caso, de las
Comisiones Delegadas requerirán el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros del Consejo de Administración. Los
acuerdos de constitución deberán expresar las facultades que se
delegan, así como el carácter permanente, pero revocable, de la
delegación.
6. El Consejo de Administración podrá delegar
alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de
gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre
Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la
Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de
reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para
aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los
mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los
mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá
en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades
no acuerden su modificación mediante el procedimiento que
previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se
extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a
las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de
Control.>>
Decimoquinto.- Se modifica el apartado 1 del
artículo 57, quedando este precepto así redactado:
<<Artículo 57. Composición.
1. El número de miembros de la Comisión de
control, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada
Caja, se establecerá entre un mínimo de ocho y un máximo de
quince en función de la dimensión económica de cada Caja, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley y con
arreglo al siguiente baremo:
a) Cajas cuya Asamblea general esté constituida
por ciento cinco miembros: La Comisión de Control estará compuesta
por ocho miembros.
b) Cajas cuya Asamblea general esté constituida
por doscientos cincuenta y cinco miembros: La Comisión de Control
estará compuesta por doce miembros.
c) Cajas cuya Asamblea general esté constituida
por trescientos miembros: La Comisión de Control estará compuesta
por quince miembros.
2. En la Comisión de Control, deberá asegurarse
la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la
Asamblea general, elegidos por ésta, y en su distribución se
guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para la
Asamblea general, salvando las fracciones que resultaren de la
reducción numérica. Para los redondeos se estará a lo dispuesto
en el artículo 21.2 de la presente Ley, salvo que, como resultado
de los mismos, se obtuviera un número de miembros mayor del
establecido para la Comisión de Control, en cuyo caso no se
aplicará el redondeo al alza al grupo o grupos afectados que tengan
mayor número de representantes en la Comisión.
3. Los miembros de la Comisión de Control serán
elegidos por la Asamblea general de entre los Consejeros generales
de cada grupo que no tengan la condición de Vocales del Consejo de
Administración.
4. La Consejería de Hacienda podrá designar un
representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que
asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto.
Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero
general, ni le afectarán las causas de incompatibilidad previstas
en el artículo 15 de la presente Ley.>>
Decimosexto.- Se modifica la disposición
adicional primera, que queda así redactada:
<<Disposición adicional primera. Máximo
de representantes.
Cuando una entidad u organismo público tuviera
derecho, conforme a lo previsto en la presente Ley, a nombrar
miembros de los órganos de gobierno por más de un grupo de
representación, el total de los mismos no podrá exceder el 13,4
por 100 del número de miembros. Los excedentes se deducirán del
grupo de representación en el que mayor número de representantes
ostente y se asignarán, en primer lugar, al resto de entidades con
derecho a representación de ese mismo grupo y, en su defecto, al
grupo de Impositores.>>
Decimoséptimo.- Se modifica la disposición
adicional tercera, que queda así redactada:
<<Disposición adicional tercera. Plazos de
renovaciones parciales.
1. Los procesos de renovación parcial tendrán
lugar en el primer mes del segundo trimestre del año en que
corresponda renovar. Las renovaciones parciales se harán con una
periodicidad igual a la mitad de la duración del mandato.
2. Los procesos electorales de Impositores y
Empleados se iniciarán con la suficiente anticipación para que
estén completados en la fecha en que se produzca dicha renovación
parcial.>>
Disposición transitoria primera. Representantes
de Corporaciones Locales y Entidades Fundadoras.
1. Dentro de los quince días naturales
siguientes a la adaptación que las Asambleas generales de las Cajas
de Ahorro hagan de sus estatutos según los establecido en la
disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, se
procederá a la designación de los representantes de las
Corporaciones Municipales y las Entidades Fundadoras, previa
comunicación a tal efecto de las Cajas de Ahorro
2. El mandato de los primeros de cada lista de
cada grupo municipal o parlamentario, hasta alcanzar el 50 por 100
de los nombrados, concluirá en la segunda renovación parcial que
se celebre tras la entrada en vigor de esta Ley.
3. El mandato del resto de los Consejeros
nombrados o designados por dichos grupos de representación
finalizará en la primera renovación parcial que se celebre tras la
entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Duración del
mandato de representantes de Impositores.
1. Los cargos de Consejeros generales, Vocales
del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control
de Impositores pertenecientes a procesos electorales anteriores a 31
de diciembre de 2.000, continuarán su mandato hasta la primera
renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta
Ley.
2. Los cargos de Consejeros generales, Vocales
del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control
de Impositores pertenecientes al proceso electoral de 2.002,
continuarán su mandato hasta la segunda renovación parcial que se
produzca tras la entrada en vigor de esta Ley.
3. Si a resultas de lo dispuesto en esta Ley el
grupo de representación de los Impositores aumentase el número de
miembros en la Asamblea general, la Comisión de Control, en el
plazo máximo de diez días naturales desde la aprobación por las
Asambleas generales de las Cajas de Ahorro de la correspondiente
adaptación estatutaria, nombrará, en funciones de Comisión
Electoral, el número necesario de Consejeros generales de entre los
suplentes existentes.
De igual forma, y de ser necesario, la
designación de nuevos miembros del grupo de Impositores en el
Consejo de Administración y la Comisión de Control se realizará
de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del
mayor número de votos obtenidos en las correspondientes
renovaciones parciales, de forma proporcional a los resultados
obtenidos por cada una de las candidaturas y, dentro de ellas, por
el orden que figuren en la misma. Si aún así no se cubriesen todos
los puestos vacantes, los no cubiertos se designarán de acuerdo con
el procedimiento previsto en los apartados siguientes.
4. Para determinar la primera mitad de los
Consejeros generales a nombrar, se calculará de nuevo, con los
datos de saldos empleados en el último proceso electoral anterior a
31 de diciembre de 2.000, el número de Consejeros que corresponde a
cada zona, y en base a ello y a los votos obtenidos por las
diferentes candidaturas en dicho proceso electoral, se determinarán
los suplentes con derecho a ser nombrados Consejeros generales.
5. Para determinar la otra mitad de los
Consejeros generales a nombrar, se calculará de nuevo, con los
datos de saldos empleados en las elecciones de 2.002, el número de
Consejeros que corresponde a cada zona, y en base a ello y a los
votos obtenidos por las diferentes Candidaturas en dicho proceso
electoral, se determinarán los suplentes con derecho a ser
nombrados Consejeros generales.
6. Dentro de los cinco días naturales siguientes
al término del plazo establecido en el tercer apartado de esta
disposición, las Cajas comunicarán el nombramiento a los
interesados y recabarán la aceptación del cargo y la declaración
de incompatibilidad. Las renuncias serán cubiertas por el siguiente
en la lista si lo hubiera, o por el primer suplente de la lista más
votada.
7. Transcurrido el plazo del apartado anterior,
se convocará a todos los Congresos generales del grupo de
Impositores para elegir, si fuera necesario, y en el plazo máximo
de quince días naturales, a los correspondientes Vocales del
Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
8. el mandato de los miembros que se elijan para
la Comisión de Control y los Vocales elegidos para el Consejo de
Administración que obtuvieran menor número de votos finalizará en
la primera renovación parcial que se lleve a cabo tras la entrada
en vigor de la presente Ley, y el del resto en la segunda
renovación parcial.
9. En todos los casos se elegirá igual número
de titulares que de suplentes.
10. Todas las elecciones se celebrarán ante
Notario.
Disposición transitoria tercera. Duración del
mandato de representantes de empleados.
1. Los cargos de Consejeros generales, Vocales
del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control
de grupo de representación de empleados pertenecientes a procesos
electorales anteriores a 31 de diciembre de 2000, continuarán su
mandato hasta la primera renovación parcial que se produzca tras la
entrada en vigor de esta Ley.
2. Los cargos de Consejeros generales, Vocales
del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control
del grupo de representación de empleados pertenecientes al proceso
electoral de 2002, continuarán su mandato hasta la primera
renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta
Ley.
3. Si a resultas de lo dispuesto en esta Ley el
grupo de representación de los empleados aumentase el número de
miembros en la Asamblea general, la Comisión de Control, en el
plazo máximo de diez días naturales desde la aprobación por las
Asambleas generales de las Cajas de Ahorro de la correspondiente
adaptación estatutaria, nombrará, en funciones de Comisión
Electoral, el número necesario de Consejeros generales de entre los
suplentes existentes.
4. Para determinar la primera mitad de los
Consejeros generales a nombrar, se determinarán los suplentes con
derecho a ser nombrados Consejeros generales en base a los votos
obtenidos por las diferentes candidaturas en el proceso electoral de
2002.
5. Para determinar la otra mitad de los
Consejeros generales a nombrar, se determinarán los suplentes con
derecho a ser nombrados Consejeros generales a nombrar, se
calculará de nuevo,, con los datos de saldos empleados en las
elecciones de 2002, el número de consejeros en base a los votos
obtenidos por las diferentes candidaturas en el proceso electoral de
2002.
6. Dentro de los cinco días naturales siguientes
al término del plazo establecido en el tercer apartado de esta
disposición, las Cajas comunicarán el nombramiento a los
interesados y recabarán la aceptación del cargo y la declaración
de incompatibilidad. Las renuncias serán cubiertas por el siguiente
en la lista si lo hubiera, o por el primer suplente de la lista más
votada.
7. Transcurrido el plazo del apartado anterior,
se convocará a todos los Consejeros generales del grupo de
empleados para elegir, si fuera necesario, y en el plazo máximo de
quince días naturales, a los correspondientes Vocales del Consejo
de Administración y de la Comisión de Control.
8. El mandato de los miembros que se elijan para
la Comisión de Control y los Vocales elegidos para el Consejo de
Administración, que obtuvieran menor número d votos, finalizará
en la primera renovación parcial que se lleve a cabo tras la
entrada en vigor de la presente Ley, y el del resto en la segunda
renovación parcial.
9. En todos los casos se elegirá igual número
de titulares que de suplentes.
10. Todas las elecciones se celebrarán ante
Notario.
Disposición transitoria cuarta. Miembros
actuales de los órganos de gobierno.
Los miembros de los órganos de gobierno que
actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el plazo
máximo establecido en esta Ley o lo cumplan durante el período
electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en
el cargo durante el presente mandato y uno más siempre que sean
elegidos para ello por la representación que ostenten.
Disposición transitoria quinta. Renovaciones
parciales.
Tras la entrada en vigor de esta Ley, la primera
renovación parcial tendrá lugar necesariamente:
a) Transcurridos dos años contados a partir de
la fecha en que las Asambleas generales de las Cajas de Ahorro
realicen la adaptación de sus Estatutos según lo establecido en la
disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, si la
duración del mandato se fija en cuatro años.
b) Transcurridos tres años contados a partir de
la fecha en que las Asambleas generales de las Cajas de Ahorro
realicen la adaptación de sus Estatutos según la Ley 44/2002, de
22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, si la
duración del mandato se fija en seis años.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de
Asturias".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a
quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento,
así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la
hagan guardar.
Oviedo, 30 de diciembre de 2002.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial del
Principado de Asturias" número 6, de 9 de enero de 2003)