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PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO
LEY del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la
Sindicatura de Cuentas.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del
Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad
el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar
la siguiente Ley de la Sindicatura de Cuentas.
PREÁMBULO
La
Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica
7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias, añadió un artículo 35 ter al Estatuto,
por el que se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de
Asturias, como órgano que depende directamente de la Junta General
del Principado de Asturias y que ejerce sus funciones por delegación
de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del
Principado, remitiendo para la regulación de su composición y
funciones a una Ley del Principado.
El
artículo 136.1 de la Constitución de 1978 consagra al Tribunal de
Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión económica de Estado y del sector público. Asimismo, su
artículo 153 d) le atribuye el control de la actividad económica y
presupuestaria de los órganos de las Comunidades Autónomas.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, además
de reiterar en su artículo 22 ese control de la actividad
financiera de las Comunidades Autónomas por el Tribunal de Cuentas,
lo completa al recoger la posibilidad de que junto a él concurran
los sistemas e instituciones de control que las Comunidades Autónomas
pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos. En la misma línea,
la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
contempla en su artículo 1 la posibilidad de que los Estatutos de
Autonomía prevean la existencia de órganos propios de fiscalización
externa de sus cuentas.
La
presente Ley viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el
Estatuto de Autonomía, regulando la composición y funciones de la
Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.
La
Sindicatura es el órgano al que corresponde el control externo de
la actividad económico-financiera del sector público autonómico,
tal y como éste es definido en la Ley, sin perjuicio de las
competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas. Para ello se
configura como un órgano dependiente de la Junta General del
Principado, pero dotado de independencia funcional para el
cumplimiento de sus fines.
En
el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura debe coordinar su
actividad con la del Tribunal de Cuentas, con el fin de evitar la
duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.
Junto
a la función fiscalizadora, se recoge la función de asesoramiento
a la Junta General del Principado en las materias propias de su
competencia, así como el ejercicio de las competencias que le sean
delegadas por el Tribunal de Cuentas en los términos previstos en
su Ley Orgánica.
En
lo que se refiere al contenido y alcance de la función
fiscalizadora, la Ley encomienda a la Sindicatura la tarea de
verificar el efectivo sometimiento de la actividad económico-
financiera de los integrantes del sector público autonómico a los
principios de legalidad, eficacia y eficiencia.
La
iniciativa fiscalizadora se reserva a la Sindicatura, sin perjuicio
de que puedan instarla la Junta General del Principado y los
integrantes del sector público autonómico respecto a aquellas
actuaciones de fiscalización que los tengan por objeto.
En
el procedimiento de fiscalización se ha previsto el trámite de
audiencia a las entidades o personas fiscalizadas.
La
Sindicatura ejerce la función de asesoramiento a la Junta General
del Principado en materia presupuestaria, de contabilidad pública y
de intervención o auditoría, recogiendo asimismo la Ley la
posibilidad de que el Consejo de Gobierno del Principado inste de la
Junta la emisión del dictamen de la Sindicatura sobre los
anteproyectos de disposiciones de carácter general que versen sobre
las materias mencionadas.
Los
órganos de la Sindicatura son los Síndicos, elegidos en número de
tres por la Junta General; el Consejo, órgano colegiado integrado
por los Síndicos; el Síndico Mayor, elegido por los Síndicos de
entre ellos, y la Secretaría General, encargada de organizar y
coordinar los servicios de la Sindicatura.
Por
lo que respecta al estatuto del personal al servicio de la
Sindicatura de Cuentas, vendrá determinado por la presente Ley y el
Reglamento de organización y funcionamiento, por la legislación en
materia de función pública del Principado de Asturias y por la
legislación estatal básica. No obstante lo anterior, la Ley
contempla la aplicación de la legislación de la función pública
del Principado de Asturias para el régimen de selección, provisión
de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades,
retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen
disciplinario. La Ley contempla asimismo la provisión de puestos de
trabajo de la Sindicatura por personal funcionario del Principado de
Asturias, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de
Cuentas.
Por
lo que se refiere a las relaciones institucionales, en las que como
se recoge en la Ley el Síndico Mayor ostenta la representación de
la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia o institución,
las relaciones con la Junta General del Principado se producirán,
según los casos, con la Mesa, la Comisión competente en asuntos
económicos y presupuestarios, y el propio Pleno de la Cámara. Las
relaciones con la Administración del Principado de Asturias se
llevan a cabo por conducto del Consejero competente en materia económica
y presupuestaria. Las relaciones con los demás integrantes del
sector público autonómico, a través del órgano que resulte
competente en cada caso según la normativa aplicable.
Finalmente,
y en lo que corresponde a las relaciones con el Tribunal de Cuentas,
en la Ley se contiene una remisión a la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues en la misma se
regulan las relaciones de dicho Tribunal con los Organos de Control
Externo de las Comunidades Autónomas.
TÍTULO
I
Naturaleza,
ámbito de actuación y funciones
Artículo
1.—Naturaleza
1.
La Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias es el órgano
al que corresponde el control externo de la actividad económico-financiera
del sector público autonómico, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan al
Tribunal de Cuentas.
2.
La Sindicatura de Cuentas depende directamente de la Junta General
del Principado de Asturias, y ejerce sus funciones por delegación
de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del
Principado.
3.
En el desempeño de sus cometidos, la Sindicatura de Cuentas actuará
con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y gozará de total
independencia funcional para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2.—Ambito de actuación
El
ámbito de actuación de la Sindicatura de Cuentas se extiende a:
a)
El sector público autonómico, que, a los efectos contemplados en
la presente Ley, está integrado por:
•
La Administración del Principado de Asturias y sus organismos,
entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación
mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, del Principado,
independientemente de que se rijan por el derecho público o
privado.
•
Las Entidades locales situadas en el territorio del Principado de
Asturias y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas
públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo,
directo o indirecto, de las Corporaciones locales,
independientemente de que se rijan por el derecho público o
privado.
•
Las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma, así como sus
organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas,
independientemente de que se rijan por el derecho público o
privado.
b)
Las aportaciones a consorcios, fundaciones no comprendidas en la
letra a) de este artículo o a cualquier otra entidad procedentes de
los sujetos integrantes del sector público asturiano.
c)
Las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido
económico concedidas por los órganos integrantes del sector público
autonómico a cualesquiera personas físicas o jurídicas.
d)
Los fondos públicos provenientes de los entes mencionados en la
letra a) de este artículo que sean administrados por cualesquiera
entidades, consorcios, organismos o empresas públicas.
e)
Exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
Artículo 3.—Organización y régimen
jurídico
1.
La Sindicatura de Cuentas tiene plenas competencias para desarrollar
su organización y régimen jurídico de acuerdo con la presente Ley
y las disposiciones que la desarrollen.
2.
Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la organización del
personal a su servicio de conformidad con lo previsto en esta Ley.
3.
La Sindicatura de Cuentas elaborará su proyecto de presupuesto y lo
remitirá al Consejo de Gobierno a través de la Mesa de la Junta
General del Principado, a efectos de su incorporación, como Sección
independiente, al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Principado.
4.
El régimen patrimonial, presupuestario, contable y de contratación
de la Sindicatura de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos,
será el que rija para la Administración del Principado de
Asturias.
Artículo 4.—Funciones
Corresponden
a la Sindicatura de Cuentas:
a)
La fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público
autonómico, velando por su adecuación a los principios de
legalidad, eficacia y eficiencia.
b)
El asesoramiento en todo lo relacionado con las materias propias de
su competencia a la Junta General del Principado de Asturias y a las
Entidades locales del Principado, en los términos previstos en los
artículos 18 y 19 de esta Ley.
c)
El ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el
Tribunal de Cuentas en los términos previstos en su Ley Orgánica.
Artículo 5.—Colaboración
y coordinación
1.
Para el más eficaz cumplimiento de sus funciones de fiscalización,
la Sindicatura de Cuentas queda expresamente facultada para:
a)
Exigir de cuantos estén sujetos a su acción fiscalizadora que
proporcionen los antecedentes, datos, informes y documentos,
cualquiera que sea su soporte, que considere necesarios para el
debido conocimiento y comprobación del acto fiscalizable.
b)
Inspeccionar y verificar toda la documentación, sea cual fuera su
soporte, de las oficinas públicas, libros, metálico y valores,
dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos
documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.
c)
Comisionar a expertos al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar
la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias
de los sujetos integrantes del sector público autonómico cuya
gestión pueda ser objeto de control por la Sindicatura de Cuentas,
de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
2.
La solicitud de colaboración se cursará por el Síndico Mayor a
quien ostente la representación del ente público controlable,
aunque, si se estimara oportuno, podrá plantearse también a la
autoridad o funcionario correspondiente.
En
el caso de subvenciones, la Sindicatura se dirigirá directamente a
la persona o empresa beneficiaria.
3.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones asesoras, la Sindicatura
de Cuentas podrá exigir de cualquier órgano del sector público
cuantos antecedentes, datos o informes considere necesarios por
conducto del Síndico Mayor.
4.
Cuando la Sindicatura de Cuentas solicite colaboración, los
requeridos vendrán obligados a prestarla en el plazo que determinen
los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de
Cuentas. Cuando la colaboración no se haya prestado en el plazo
concedido al efecto, o se produzca cualquier clase de obstrucción
que impida o dificulte el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura
de Cuentas pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Junta
General, y de los Tribunales de Justicia, a los efectos previstos en
el artículo 502.2 del Código Penal.
5.
La Sindicatura de Cuentas coordinará su actividad con la del
Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía
de la gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones
fiscalizadoras. Si en el ejercicio de su actividad fiscalizadora la
Sindicatura de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de
responsabilidad contable, lo pondrá de inmediato en conocimiento
del Tribunal de Cuentas a los efectos del posible enjuiciamiento.
TÍTULO
II
Función
fiscalizadora
Capítulo
I
CONTENIDO
Y ALCANCE
Artículo 6.—Contenido de la
función fiscalizadora
En
el ejercicio de su función fiscalizadora, y sin perjuicio de las
competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, incumben a la
Sindicatura de Cuentas los siguientes cometidos:
a)
El examen, comprobación y fiscalización de la Cuenta General del
Principado.
b)
El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas de los demás
sujetos integrantes del sector público autonómico.
c)
La fiscalización de los contratos celebrados por los distintos
integrantes del sector público autonómico.
d)
El análisis y evaluación de la situación y las variaciones del
patrimonio del sector público autonómico.
e)
El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas y
documentos relativos a las ayudas de contenido económico concedidas
por los integrantes del sector público autonómico.
f)
La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos
previstos en la legislación electoral.
Artículo
7.—Alcance de la función fiscalizadora
1.
En el ejercicio de su función fiscalizadora, la Sindicatura de
Cuentas verificará el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera
de los integrantes del sector público autonómico a los principios
de legalidad, de eficacia y de eficiencia:
a)
El control de legalidad estará referido a la adecuación de la
actividad de los sujetos controlados al ordenamiento jurídico
vigente.
b)
El control de eficacia tendrá como finalidad determinar el grado de
consecución de los objetivos previstos, analizando tanto las
posibles desviaciones como el origen de las mismas.
c)
El control de eficiencia se referirá a la relación entre los
medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de
evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.
2.
La función de fiscalización se extenderá también al control de
la contabilidad pública, verificando que la misma refleje la
realidad económico-financiera del sujeto controlado.
Artículo 8.—Fiscalización de
las cuentas del sector público
1.
A efectos de esta Ley tendrán la consideración de cuentadantes, en
las que se deban rendir a la Sindicatura, los titulares de las
entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y,
en todo caso, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a
su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos
o la gestión del patrimonio en los sujetos integrantes del sector público
autonómico.
2.
La Cuenta General del Principado de Asturias deberá remitirse a la
Sindicatura de Cuentas por la Mesa de la Junta General dentro de los
cinco días siguientes a su presentación por el Consejo de Gobierno
en el Registro de la Cámara.
3.
Las cuentas de las Corporaciones locales se rendirán dentro de los
treinta días siguientes a aquel en el que, de acuerdo con la
normativa reguladora de las haciendas locales, deban ser aprobadas.
4.
Las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público
autonómico serán puestas a disposición de la Sindicatura dentro
del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas y, en todo
caso, con carácter previo a la fecha en que finalice el plazo
legalmente establecido para su aprobación.
Artículo 9.—Fiscalización de
la contratación
Están
sujetos a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas los
contratos celebrados por los integrantes del sector público autonómico,
refiriéndose dicha fiscalización a su preparación, adjudicación,
garantía, ejecución, modificación y extinción.
Artículo 10.—Fiscalización
patrimonial del sector público
La
situación y variaciones del patrimonio del sector público autonómico
serán fiscalizadas por la Sindicatura de Cuentas mediante la
comprobación y control de los inventarios y de la contabilidad
legalmente establecidos, teniendo en cuenta los estados de tesorería,
las distintas modalidades de endeudamiento y los demás compromisos
financieros con sus aplicaciones o empleos.
Artículo
11.—Fiscalización de subvenciones y otras ayudas públicas:
1.
Los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y
demás ayudas de contenido económico provenientes del sector público
autonómico, así como los particulares que administren, recauden o
custodien fondos o valores públicos, estarán obligados a rendir
las cuentas que legalmente resulten exigibles.
2.
La fiscalización de las cuentas rendidas por los perceptores o
beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de
contenido económico provenientes del sector público autonómico se
extenderá tanto a la comprobación de que las cantidades de que se
trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron
concedidas como a sus resultados.
Capítulo
II
PROCEDIMIENTO
DE LAS ACTUACIONES
Artículo 12.—Iniciativa
1.
La iniciativa fiscalizadora corresponderá a la Sindicatura de
Cuentas, que desarrollará un programa de fiscalizaciones aprobado
por su Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de
esta Ley, y cuya ejecución permita formar juicio suficiente sobre
la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del
sector público autonómico. Esta iniciativa no podrá verse
afectada por el derecho de solicitud previsto en los apartados
siguientes.
2.
Podrá interesar la actividad fiscalizadora de la Sindicatura de
Cuentas el Pleno de la Junta General, o su Comisión competente en
materia de asuntos económicos y presupuestarios, respecto de
cualquiera de los integrantes del sector público autonómico, o de
los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo.
3.
Igualmente, podrán los integrantes del sector público autonómico
interesar de la Junta General que, por acuerdo de su Comisión
competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios,
inste a la Sindicatura de Cuentas la realización de actuaciones
fiscalizadoras respecto de sí mismos, por conducto de sus
respectivos órganos de gobierno, en los términos que prevean los
Estatutos de organización y funcionamiento de la Sindicatura. En el
caso de las Entidades locales, será preciso acuerdo previo del
Pleno de la Corporación.
Artículo 13.—Emisión de
informes provisionales y trámite de audiencia
1.
Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización a que se
refiere el Capítulo I de este Título, se elaborará un informe
provisional que será puesto en conocimiento de los responsables del
sector público o personas controladas para que, en la forma y
plazos que al efecto se establezcan, puedan realizar las alegaciones
y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con
la fiscalización realizada o, en su caso, exponer las medidas que
hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar respecto a las
observaciones o recomendaciones formuladas en dicho informe
provisional.
2.
La misma audiencia se conferirá a quienes hubiesen ostentado la
titularidad del órgano legalmente representante de la entidad de
que se trate durante el período a que se hubiese extendido la
fiscalización realizada.
Artículo 14.—Aprobación de
los informes definitivos
1.
Una vez cumplido lo establecido en el artículo anterior, se
elaborará un proyecto de informe definitivo del que formarán parte
las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. Dicho
informe será sometido a la aprobación del Consejo de la
Sindicatura, debiendo contener aquél pronunciamiento expreso sobre
los extremos previstos en el artículo 7 de la presente Ley, así
como, en su caso, sobre las infracciones, prácticas irregulares o
indicios de responsabilidad contable que se hubieren observado,
debiendo en este último supuesto trasladar de inmediato el
expediente al Tribunal de Cuentas para que éste adopte las
decisiones oportunas a efectos de su posible enjuiciamiento.
2.
La Sindicatura de Cuentas, en sus informes, propondrá la adopción
de cuantas medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión
económica y financiera del sector público autonómico y de los
procedimientos de control interno.
Asimismo,
podrá formular propuestas tendentes al incremento de la eficacia y
la eficiencia de los servicios prestados por el sector público.
Artículo 15.—Debate
parlamentario y publicación
1.
Dentro de los cinco días siguientes a su aprobación, los informes
de fiscalización serán remitidos por conducto de la Mesa de la
Junta General a la Comisión de la Junta competente en materia de
asuntos económicos y presupuestarios, que dispondrá de un plazo no
superior a un mes para, en los términos que prevea el Reglamento de
la Cámara, y, en su caso, previa comparecencia del Síndico Mayor,
adoptar las resoluciones que considere oportunas.
2.
Los informes, junto con las resoluciones parlamentarias si las
hubiere, serán trasladados al Tribunal de Cuentas y publicados,
dentro de los quince días siguientes al último trámite de la
Junta General, en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
3.
Asimismo, y con los mismos contenidos, se notificarán a los
integrantes del sector público autonómico o entidades objeto de la
fiscalización para que conozcan su contenido y adopten las medidas
que procedan.
Artículo
16.—La Cuenta General
1.
La Sindicatura de Cuentas, por delegación de la Junta General,
procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del
Principado de Asturias.
2.
La Sindicatura de Cuentas dictará la declaración definitiva que le
merezca dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que
le haya sido remitida por la Mesa de la Junta General según lo
previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, y la trasladará a la
Junta General, por conducto de la Mesa de la Cámara, a los efectos
previstos para la tramitación de la Cuenta General en el Reglamento
de la Cámara, con comparecencia, en su caso, del Síndico Mayor.
3.
En todo caso, la Resolución final que la Junta General adopte se
tomará antes de que transcurra un mes desde la recepción de la
declaración definitiva de la Sindicatura y será publicada en el
BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Artículo 17.—Memoria anual
1.
Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada
ejercicio económico, la Sindicatura de Cuentas elaborará una
Memoria anual descriptiva del conjunto de su actividad durante el año
precedente, que vendrá complementada con un análisis global de las
conclusiones derivadas de la acción fiscalizadora, así como de la
propuesta de las medidas que considere apropiadas para la mejora de
la gestión económico-financiera del sector público autonómico.
2.
En la Memoria anual de la Sindicatura de Cuentas se integrarán los
informes de fiscalización aprobados durante el período al que se
refiere, así como las alegaciones formuladas por los sujetos
fiscalizados y el análisis de la Cuenta General del Principado.
3.
La Memoria será remitida, por conducto de la Mesa de la Cámara, a
la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos
económicos y presupuestarios, antes del uno de abril de cada año.
La Comisión dispondrá de un plazo no superior a un mes para, en
los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y, en su caso,
previa comparecencia del Síndico Mayor, adoptar las resoluciones
que considere oportunas.
4.
La Memoria, así como, de haberlas, las resoluciones a que dé
lugar, serán publicadas en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias dentro de los quince días siguientes al último trámite
parlamentario.
TÍTULO
III
Función
consultiva
Artículo 18.—Solicitudes de
asesoramiento
1.
En el ejercicio de su función de asesoramiento a la Junta General
del Principado de Asturias o a las Entidades locales a que se
refiere el artículo 4 b) de esta Ley, corresponde a la Sindicatura
de Cuentas la emisión de cuantos informes, memorias o dictámenes
en materia presupuestaria, de contabilidad pública, o de intervención
y auditoría le fueran solicitados a instancia del Pleno de la Junta
o de su Comisión competente en materia de asuntos económicos y
presupuestarios, siendo necesario, en el caso de las Entidades
locales, acuerdo previo del Pleno de la Corporación.
2.
Asimismo, el Consejo de Gobierno del Principado podrá interesar de
la Junta General que, por resolución del Pleno o de la Comisión
competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios,
solicite dictamen de la Sindicatura de Cuentas sobre anteproyectos
de disposiciones de carácter general cuyo contenido verse sobre las
materias citadas en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 19.—Régimen de
informes consultivos
1.
Los informes, memorias o dictámenes de carácter consultivo no serán
vinculantes.
2.
Los informes, memorias o dictámenes de carácter consultivo deberán
ser emitidos dentro de los treinta días siguientes a su solicitud,
sin perjuicio de que, por escrito motivado dirigido a la Mesa de la
Junta General y que ésta someterá a consideración del Pleno o de
la Comisión, según corresponda, el Consejo de la Sindicatura
interese prórroga que, salvo casos excepcionales debidamente
justificados, no podrá ser superior a otro tanto del plazo inicial.
TÍTULO
IV
Organización
y personal
Artículo 20.—Organos de la
Sindicatura de Cuentas
La
Sindicatura de Cuentas está integrada por los siguientes órganos:
a)
El Consejo.
b)
Los Síndicos.
c)
El Síndico Mayor.
d)
La Secretaría General.
Capítulo
I
EL
CONSEJO
Artículo 21.—Organización y
funcionamiento del Consejo
1.
El Consejo, como órgano colegiado de la Sindicatura de Cuentas,
estará integrado por tres Síndicos.
2.
El Consejo quedará válidamente constituido con la asistencia de la
mayoría de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Síndico
Mayor o quien legalmente le sustituya. Sus acuerdos serán adoptados
por mayoría de los asistentes.
3.
A las sesiones del Consejo asistirá el Secretario General, que
actuará con voz pero sin voto.
4.
El Consejo será convocado por el Síndico Mayor, a iniciativa
propia o a petición razonada de alguno de sus miembros.
Artículo 22.—Funciones del
Consejo
Son
funciones del Consejo de la Sindicatura de Cuentas las siguientes:
a)
Aprobar el proyecto de Estatutos de Organización y Funcionamiento
de la Sindicatura de Cuentas y remitirlo a la Junta General del
Principado de Asturias para su tramitación, discusión y, en su
caso, aprobación por el Pleno de la Cámara.
b)
Adoptar, con sumisión a lo establecido en la presente Ley y en las
normas que la desarrollen, cuantas medidas y disposiciones sean
necesarias para el ejercicio de los cometidos de la Sindicatura.
c)
Aprobar el proyecto de presupuestos de la Sindicatura.
d)
Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada ejercicio.
e)
Aprobar los criterios, técnicas y programas de trabajo a
desarrollar para lograr la máxima coordinación y eficacia en la
ejecución de las actividades fiscalizadoras.
f)
Nombrar y cesar al Secretario General, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 32 de esta Ley.
g)
Aprobar las memorias, informes y dictámenes de la Sindicatura de
Cuentas.
h)
Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura de
Cuentas.
i)
Aprobar la oferta de empleo público correspondiente a la
Sindicatura de Cuentas y efectuar las convocatorias para la provisión
de puestos de trabajo.
j)
Resolver los recursos contra las resoluciones administrativas
dictadas por los distintos órganos de la Sindicatura de Cuentas,
poniendo sus decisiones fin a la vía administrativa.
k)
Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de
los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de
Cuentas, así como cualquier otra función que no esté expresamente
conferida a otro órgano.
Capítulo
II
LOS
SINDICOS
Artículo 23.—Elección de los
Síndicos
1.
Los Síndicos serán tres, elegidos por la Junta General del
Principado de Asturias, por mayoría de tres quintos, entre quienes,
estando en posesión de titulación universitaria superior,
preferentemente en disciplinas jurídicas o económicas, cuenten con
reconocida competencia y más de diez años de experiencia en las
materias sobre las que versa la función de la Sindicatura de
Cuentas.
2.
La elección de los Síndicos será proclamada por la Presidencia de
la Junta General y de inmediato comunicada al Presidente del
Principado de Asturias para su nombramiento por Decreto del
Presidente, que se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado
de Asturias.
Artículo 24.—Causas de
inelegibilidad
1.
No podrá ser elegido Síndico quien, durante los dos años
anteriores a la fecha de elección, hubiese desempeñado funciones
de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos,
caudales o gastos en cualquiera de los sujetos integrantes del
sector público autonómico; así como quien haya sido perceptor de
subvenciones o beneficiario de avales o exenciones fiscales con
cargo a dicho sector público.
2.
Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del apartado
anterior de este artículo tampoco podrán ser comisionadas por la
Sindicatura de Cuentas para el desempeño de las funciones a que se
refiere la letra c) del artículo 5.1 de esta Ley.
Artículo 25.—Duración del
mandato y pérdida de la condición de Síndico
1.
El nombramiento de los Síndicos se producirá para un período de
seis años durante el cual serán inamovibles, pudiendo ser
reelegidos por una sola vez, y únicamente perderán la condición
de Síndico cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a)
Finalización del mandato.
b)
Renuncia presentada a la Junta General.
c)
Incapacidad o inhabilitación declarada por sentencia judicial
firme.
d)
Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de los deberes de su
cargo, apreciados una y otro por el Pleno de la Junta General por
mayoría de tres quintos de sus miembros.
e)
Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia
judicial firme.
2.
El cese se declarará por la Presidencia de la Junta General y se
comunicará al Presidente del Principado, cuyo Decreto será
publicado en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
3.
Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las
letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, los Síndicos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado
posesión quienes hubieren de sucederles.
4.
Cuando lo fuere por alguno de los motivos consignados en la letra d)
del apartado 1 de este artículo, será preceptiva la audiencia del
interesado e informe del Consejo de la Sindicatura acordado por
mayoría de sus componentes.
5.
Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el Síndico
Mayor lo pondrá en conocimiento de la Comisión de la Junta General
competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, para
que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, se proceda a la
provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.
Artículo
26.—Incompatibilidades de los Síndicos
1.
Los Síndicos están sometidos al régimen general de
incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del
Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades,
actividades y bienes de los altos cargos, y además, no podrán ser
Síndicos:
a)
Autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión,
inspección o intervención de ingresos, caudales y gastos del
sector público de la Comunidad Autónoma.
b)
Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
c)
Miembros del Tribunal de Cuentas o de Sindicaturas de Cuentas autonómicas.
d)
Defensor del Pueblo o Instituciones análogas autonómicas.
e)
Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
f)
Miembros de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.
g)
Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en
partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones
empresariales y colegios profesionales.
2.
No obstante, serán compatibles con el cargo de Síndico las
actividades de producción y creación literaria, artística, científica
o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, la docencia
universitaria en régimen asociado, así como la colaboración y la
asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas
de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre
que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación
de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de
sus deberes.
Artículo 27.—Abstención y
recusación de los Síndicos
1.
Para los Síndicos regirán las siguientes causas de abstención:
a)
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en
cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de
sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente
con algún interesado.
b)
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, o convivencia de hecho, o relaciones
derivadas de la misma que sean equivalentes al referido parentesco,
con cualquiera de los interesados, con los administradores de
entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el
mandato.
c)
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
d)
Haber tenido intervención como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate.
e)
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos
últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en
cualquier circunstancia o lugar.
f)
Los particulares que de forma excepcional administren, recauden o
tengan bajo su custodia fondos o valores públicos.
g)
Cualquier otra persona que tenga la obligación de rendir cuentas a
la Sindicatura.
2.
Además, los Síndicos deberán abstenerse de actuar y podrán ser
recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que
hubieran tenido cualquier clase de intervención con anterioridad a
su designación como miembros de la Sindicatura de Cuentas.
Artículo 28.—Funciones de los
Síndicos
A
los Síndicos les corresponde el ejercicio de las siguientes
funciones:
a)
Dirigir las actuaciones que les hayan sido asignadas, elevando al Síndico
Mayor los informes y propuestas que sean consecuencia de dicha
actividad para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.
b)
Dirigir y coordinar los trabajos de las unidades que de ellos
dependan.
c)
Proponer las contrataciones y los gastos que sean necesarios para el
funcionamiento de las unidades a su cargo.
d)
Cuantas otras funciones propias de la Sindicatura les fueran
encomendadas por el Consejo o por el Síndico Mayor.
e)
Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente
Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la
Sindicatura de Cuentas.
Artículo
29.—Régimen funcional de los Síndicos
1.
Los Síndicos tendrán las retribuciones que figuren en los
Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
2.
En el ejercicio de sus funciones, los Síndicos actuarán con total
autonomía e independencia y tendrán la consideración de autoridad
pública, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de
quienes cometieren agravios contra ellos en el acto de servicio o
con motivo del mismo.
Capítulo
III
EL
SINDICO MAYOR
Artículo
30.—Elección y mandato del Síndico Mayor
1.
El Síndico Mayor será elegido por la Junta General del Principado
de Asturias, por mayoría de tres quintos, acto seguido de la elección
de los Síndicos y de entre ellos. De no obtener esta mayoría
ninguno de los Síndicos, se repetirá la votación dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.
Si,
celebrada la segunda votación, persistiera la falta de mayoría, se
considerará Síndico Mayor al relacionado en primer término en la
resolución del Pleno de la Junta General mediante la que hayan sido
elegidos los Síndicos.
2.
La elección de Síndico Mayor será proclamada por la Presidencia
de la Junta General, y de inmediato comunicada al Presidente del
Principado, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su
publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
3.
El período del mandato del Síndico Mayor tendrá una duración de
seis años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, y concluyendo
en cualquier caso cuando finalice su condición de Síndico. Durante
el ejercicio del mismo, desempeñará sus funciones con plena
independencia y sólo podrá ser removido del cargo por alguna de
las causas que determinan la pérdida de la condición de Síndico.
4.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro
supuesto en que así proceda por disposición legal, al Síndico
Mayor le sustituirá el Síndico más antiguo, y en caso de igualdad
en la antigüedad, el de mayor edad.
Artículo
31.—Funciones del Síndico Mayor
El
Síndico Mayor ostenta la representación de la Sindicatura de
Cuentas ante cualquier instancia o institución y desempeña su
dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las
siguientes funciones:
a)
Convocar y presidir el Consejo de la Sindicatura de Cuentas, dirigir
sus deliberaciones y decidir con voto de calidad los empates que
pudieran producirse.
b)
Asignar a los Síndicos las tareas a desarrollar de acuerdo con el
programa de fiscalización aprobado por el Consejo.
c)
Comparecer ante la Comisión de la Junta General competente en
materia de asuntos económicos y presupuestarios para exponer
cuantas aclaraciones y datos complementarios deba facilitar respecto
de los informes, dictámenes y memorias remitidos, pudiendo, en todo
caso, estar asistido por el Síndico que haya dirigido las funciones
de control y por el personal de la Sindicatura que estime
conveniente.
d)
Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios
administrativos de la Sindicatura de Cuentas exceptuando la
destitución o separación del servicio, que será competencia del
Consejo y realizar los oportunos nombramientos y ceses.
e)
Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás
prestaciones necesarias para su funcionamiento.
f)
Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y
ordenar los pagos, así como autorizar los documentos
presupuestarios de gastos e ingresos.
g)
Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos
iniciales.
h)
Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de
los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de
Cuentas, o aquellas que le sean delegadas por el Consejo.
Capítulo
IV
LA
SECRETARIA GENERAL
Artículo 32.—Nombramiento del
Secretario General
1.
El Secretario General será nombrado por el Consejo, a propuesta del
Síndico Mayor, entre quienes, con titulación universitaria
superior, tengan reconocida competencia en la materia y con un mínimo
de cinco años de experiencia.
2.
Su mandato concluirá con el del Síndico Mayor que lo haya
propuesto, sin perjuicio de que pueda ser designado con cada nuevo
mandato de Síndico Mayor. En todo caso, el Consejo podrá cesarlo
libremente cuando lo estime oportuno.
Artículo
33.—Incompatibilidades
El
Secretario General está sometido al mismo régimen de
incompatibilidades y de causas de abstención y recusación
establecidos para los Síndicos.
Artículo 34.—Funciones
1.
La Secretaría General de la Sindicatura de Cuentas del Principado
de Asturias, con dependencia orgánica del Síndico Mayor, será el
órgano de asistencia técnica y administrativa del resto de órganos
recogidos en el artículo 20 de esta Ley, así como el depositario
de la fe pública de los acuerdos y las resoluciones de los mismos.
2.
Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos,
compete a la Secretaría General el ejercicio de las funciones
precisas para organizar y coordinar el funcionamiento de los
servicios de la Sindicatura y en particular:
a)
Prestar asesoramiento al Consejo y a los síndicos.
b)
Autorizar con su firma todas las certificaciones que se expidan
sobre los antecedentes que obren en la Sindicatura de Cuentas.
c)
Redactar las actas y realizar las actuaciones precisas para hacer
efectivos los acuerdos del Consejo.
d)
Elaborar el anteproyecto de presupuesto.
e)
Redactar el proyecto de Memoria anual.
f)
Cualquier otra función que le asigne el Consejo o el Síndico
Mayor.
Capítulo
V
EL
PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS
Artículo
35.—Régimen jurídico
1.
El personal que preste sus servicios en la Sindicatura de Cuentas se
regirá por la presente Ley, por los Estatutos de Organización y
Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas y, en su defecto, por la
legislación de la función pública del Principado de Asturias y
por la legislación básica estatal.
2.
El régimen de selección, provisión de puestos de trabajo,
derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de
la relación de servicios y régimen disciplinario será el
establecido por la legislación de la función pública del
Principado de Asturias.
Artículo
36.—Provisión de puestos por funcionarios
Mediante
los correspondientes procedimientos, la Sindicatura de Cuentas podrá
proveer sus puestos de trabajo con personal funcionario del
Principado de Asturias, de otras Administraciones Públicas y del
Tribunal de Cuentas.
TÍTULO
V
Relaciones
institucionales
Artículo 37.—Relaciones con la
Junta General del Principado de Asturias
1.
Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Junta General del
Principado de Asturias se producirán por conducto de la Mesa de la
Cámara, sin perjuicio del órgano parlamentario que en cada caso
sea competente.
2.
La Sindicatura de Cuentas remitirá la liquidación de su
presupuesto a la Mesa de la Junta General, y será presentada por el
Síndico Mayor en la Comisión parlamentaria competente en materia
de asuntos económicos y presupuestarios, antes de concluir el
primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiere la
liquidación.
3.
El Síndico Mayor comparecerá ante cualesquiera órganos de la
Junta General del Principado de Asturias cuantas veces sea requerido
para informar de los asuntos que la misma le solicite.
Artículo 38.—Relaciones con la
Administración del Principado de Asturias
Las
relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Administración del
Principado de Asturias se llevarán a cabo por conducto de quien
ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica
y presupuestaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
5.2 de esta Ley.
Artículo
39.—Relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público
autonómico
Las
relaciones de la Sindicatura de Cuentas con los demás sujetos
integrantes del sector público autonómico cuya gestión pueda ser
objeto de control por aquélla, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2 de la presente Ley, se canalizarán a través del órgano
que ostente la representación de los mismos, según la normativa
aplicable en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
5.2 de esta Ley.
Artículo
40.—Relaciones con el Tribunal de Cuentas
Las
relaciones de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias
con el Tribunal de Cuentas se canalizarán a través del Síndico
Mayor y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA.—Funcionarios
del Principado en la Sindicatura de Cuentas
1.
Los funcionarios del Principado de Asturias que sean nombrados Síndicos
o Secretario General quedarán en el cuerpo o escala de procedencia
en la situación administrativa de servicios especiales.
2.
Los funcionarios del Principado de Asturias que ocupen un puesto de
trabajo en la Sindicatura de Cuentas mediante el correspondiente
procedimiento quedarán en la situación administrativa de servicio
activo con destino en la Sindicatura de Cuentas.
SEGUNDA.—Designación
de Síndicos
En
el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, la Junta General del Principado de Asturias elegirá a los Síndicos
miembros de la Sindicatura de Cuentas, por el procedimiento y con
los requisitos establecidos en esta Ley y de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento de la Junta General.
TERCERA.—Comienzo
de la actividad de la Sindicatura de Cuentas
La
Sindicatura de Cuentas iniciará el ejercicio de su actividad a
partir del momento en que tomen posesión de su cargo los Síndicos
nombrados, pero sus funciones fiscalizadoras comenzarán a ejercerse
sobre las cuentas del ejercicio económico correspondiente al año
en que quede constituido el Consejo.
Disposición
transitoria
Habilitación
presupuestaria
Para
la financiación de su actividad durante el año en que hubiere
quedado constituida la Sindicatura de Cuentas se tramitarán las
modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para
dotar suficientemente los gastos de funcionamiento de aquélla.
Disposiciones finales
PRIMERA.—Referencias
normativas al Tribunal de Cuentas
Las
referencias al Tribunal de Cuentas contenidas en la normativa del
Principado de Asturias se entenderán realizadas a la Sindicatura de
Cuentas, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a
aquél en aplicación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas.
SEGUNDA.—Régimen
supletorio
1.
En el ejercicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de
Cuentas serán de aplicación con carácter supletorio las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo,
del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
2.
En materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y
actos de los órganos de la Sindicatura de Cuentas en el ejercicio
de sus funciones no fiscalizadoras, serán de aplicación, en
defecto de lo previsto en la presente Ley y sus normas de
desarrollo, las disposiciones contenidas en la Ley del Principado de
Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la
Administración, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
TERCERA.—Estatutos
de Organización y Funcionamiento
Dentro
de los seis meses siguientes a la designación de Síndicos, el
Consejo deberá aprobar el proyecto de Estatutos de Organización y
Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, que será elevado por
el Síndico Mayor a la Junta General del Principado de Asturias, por
conducto de su Mesa, para su tramitación, discusión y, en su caso,
aprobación por el Pleno de la Cámara.
CUARTA.—Entrada
en vigor La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación
esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los
Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo,
a 24 de marzo de 2003.—El Presidente del Principado de Asturias,
Vicente Alvarez Areces.—5.021.

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