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LEY 11/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES.
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el
Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey,
y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del
Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley se enmarca dentro de las
conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos
generales». La justificación de estas leyes radica en las
limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con
relación al alcance de las leyes de presupuestos, dadas las
particularidades que éstas presentan. En este sentido, las
denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la
ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción
racional para cumplir los objetivos de política económica, razón
que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de
presupuestos generales.
La presente Ley responde a esta finalidad y, en
este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y
de acción administrativa.
I I
El Título I («Normas tributarias») se
estructura en tres capítulos que contienen diversas normas
relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a
determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria,
respectivamente.
Por lo que se refiere al capítulo I (artículos
1 a 5), se detallan los beneficios fiscales establecidos por la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos
cedidos. La razón es la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de
Autonomía, que contiene las medidas derivadas del nuevo sistema de
financiación autonómica y que sustituye a la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y medidas fiscales complementarias.
De acuerdo con este nuevo marco normativo, se
aumentan algunos de los beneficios fiscales actualmente existentes
en las Illes Balears, con especial atención a la problemática del
acceso a la vivienda para los jóvenes residentes en las Illes
Balears. Así, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se crea una nueva deducción por alquiler de
la vivienda habitual por un importe del 10 por 100 de las cantidades
satisfechas en el período impositivo correspondiente, con un
máximo de 200,00 euros anuales, y se incrementa de un 3 por 100 a
un 5 por 100 la deducción existente para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual, todo ello en relación con
los jóvenes menores de 35 años. En este mismo sentido, se reduce
del 5 por 100 al 3 por 100 el tipo impositivo del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales cuando se trate de viviendas calificadas
administrativamente como viviendas de protección oficial.
Por otra parte, se aumenta la deducción en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa ala
adquisición de libros escolares para la enseñanza pri
maria y secundaria obligatoria, que pasa de un 50
por 100 al 100 por 100 de los importes destinados a estos gastos por
cada hijo, con un incremento, asimismo, de los límites de
deducción aplicables, que en el caso de tributación conjunta pasan
de 48,00 euros a 100,00 euros por hijo, y en el caso de tributación
individual de 24,00 euros a 50,00 euros por hijo.
Finalmente, se incrementan y unifican los
límites de las bases imponibles en relación con las deducciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los
contribuyentes de edad igual o superior a 65 años, con
discapacidades físicas o psíquicas o con descendientes o
ascendientes con esta condición que residan en las Illes Balears,
así como para los gastos de guardería y similares, que pasan a ser
de 12.020,24 euros en las declaraciones individuales y de 24.040,48
euros en las conjuntas.
Con relación ala Tasa Fiscal sobre el Juego,
como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el
juego del bingo en el 31 por 100, se deflacta la escala de gravamen
correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a
los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la
base imponible derivados de la inflación, y se establece una tarifa
singular por las apuestas que se realicen con motivo de carreras de
galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que
tengan lugar en hipódromos, y las que se realicen en frontones, que
constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto
3059/1966, de 1 de diciembre.
En el capítulo II (artículos 6 a 11) se revisan
determinados aspectos de diversas tasas reguladas por la Ley 1
1/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Tasas de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por una parte, por lo que
se refiere alas tasas correspondientes a la Consejería de
Educación y Cultura, se han revisado y actualizado las tasas por la
prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada
por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes
Balears -eliminando las relativas al carné y a los impresos de
matrículay de las tasas por expedición de títulos académicos y
profesionales -eliminando las correspondientes a los títulos del
Plan de 1966y se ha añadido la tasa relativa al título de grado
superior para atender la futura emisión de títulos superiores de
música (Plan LOGSE) que tienen equivalencia a licenciatura
universitaria.
Asimismo, se modifica la tasa por matrícula para
las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán en dos sentidos: Por
una parte, se añade una nueva exención a favor de las personas con
minusvalía igual o superior al 33 por 100; y, por otra, se
introduce la tasa para las pruebas del Tribunal Permanente del
Certificado A, que fue creado por acuerdo del pleno de la Junta
Evaluadora de Catalán en su sesión número 48, de 29 de julio de
2002, para evaluar a las personas que tienen necesidad urgente de
obtener el mencionado certificado, al margen de las convocatorias
ordinarias y extraordinarias de la Junta.
También se modifican determinadas tasas en
materia de servicios portuarios para adaptarlas, tanto en su
estructura como en su cuantía, a las establecidas por el Estado y
la Autoridad Portuaria de las Illes Balears.
El capítulo III («Normas de gestión
tributaria») contiene dos artículos relativos al lugar y forma de
presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados -artículo 12-, y a los acuerdos de
valoración a los efectos de determinar la base imponible de estos
impuestos a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes -artículo
13-.
III
El Título II («Normas administrativas»)
establece en su artículo único -artículo 14- la posibilidad de
que las sanciones en materia de juegos de suerte, envite o azar se
hagan efectivas o se cumplan las correspondientes obligaciones o
deberes formales antes del término del procedimiento sancionador,
casos en que el importe de la sanción se reducirá en un 15 por
100.
IV
La parte final se completa con seis disposiciones
adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
Teniendo en cuenta la complejidad administrativa
y la promulgación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de
Subvenciones, la disposición adicional primera establece, de forma
expresa, la aplicación de la mencionada Ley alas ayudas de los
objetivos 2 y 3, cofinanciados por la Unión Europea, con
independencia de la partida presupuestaria en la cual estén
consignadas.
La disposición adicional segunda contiene una
previsión que trata de solucionar el problema de aquellas
explotaciones agropecuarias que no pueden obtener la licencia
municipal porque no cumplen las distancias que establece la
legislación vigente aplicable como consecuencia de la progresiva
urbanización llevada a cabo en el suelo rústico de las Illes
Balears.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta
contienen dos previsiones que afectan al personal. Por un lado, se
modifica el artículo relativo al régimen de personal de la Ley del
Consejo Económico y Social, teniendo en cuenta los problemas
interpretativos que plantea la actual redacción. Por otro lado,
considerando que, de acuerdo con la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de
Consejos insulares, la estructura de la Administración de los
consejos insulares puede ser muy similar a la de la Administración
autonómica de las Illes Balears, se reconoce expresamente a los
funcionarios de carrera o al personal laboral fijo de la
Administración autonómica de las Illes Balears que hayan sido
altos cargos en los consejos insulares durante dos años continuados
o tres con interrupciones, el mismo complemento de destino que si
hubiesen tenido esta condición en el ámbito de la Administración
autonómica de las Illes Balears.
La disposición adicional quinta contiene una
autorización al Gobierno de las Illes Balears para crear y regular
los órganos de defensa de la competencia de las Illes Balears, en
el marco de lo que establece la ley estatal reguladora de la
materia, lo que permitirá tener un adecuado conocimiento y control
de aquellas prácticas de ámbito autonómico que puedan ser
contrarias a la libre competencia.
Por último, la disposición adicional sexta
tiene por objeto la modificación del apartado 3 del artículo 4 de
la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.
En relación con las disposiciones transitorias,
la disposición transitoria primera prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2003 la adaptación de los Estatutos de las sociedades
cooperativas que desarrollan su actividad en las Illes Balears, sin
perjuicio de lo que pueda establecer la ley autonómica en la
materia, actualmente en tramitación parlamentaria. En cuanto ala
disposición transitoria segunda, se establece un plazo de dos años
desde la entrada en vigor de la ley para que los Ayuntamientos
elaboren el Catálogo de Patrimonio Histórico, de manera que, si no
lo hacen en el mencionado plazo, no se podrá llevar a cabo ninguna
modificación o revisión del correspondiente instrumento de
planeamiento general, todo ello con la consiguiente derogación de
la previsión contenida en la disposición transitoria tercera de
la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio
Histórico de las Illes Balears. La disposición transitoria tercera
prevé la aplicación supletoria de la Orden del Ministro de Fomento
de 30 de julio de 1998, por la cual se establece el régimen de
tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades
portuarias, por lo que se refiere ala clasificación de mercancías
para la aplicación de la tasa «G-3: Mercancías», hasta que no se
dicte la resolución correspondiente por parte del Consejero
competente en materia de puertos.
Finalmente, la disposición derogatoria única
contiene la derogación de la disposición transitoria sexta de la
Ley 1 1/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la actividad
comercial en las Illes Balears, en la redacción establecida por la
disposición adicional quinta de la Ley 20/2001, de 21 de
septiembre, atendido el levantamiento de la suspensión de aquella
Ley por parte del Tribunal Constitucional.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I Tributos cedidos
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
1. De conformidad con lo establecido en el
artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes
deducciones que se deben aplicar a la cuota íntegra autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1. Deducción por gastos de adquisición de
libros de texto.
a) Por el concepto de gastos en libros de texto
editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums
correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la
educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al
bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional
específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del
impuesto el 100 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos
por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:
a.1) En declaraciones conjuntas y con una base
imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:
De hasta 9.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.
Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50,00 euros por
hijo.
Entre 18.000,01 y 24.040,48 euros: 25,00 euros
por hijo.
a.2) En declaraciones individuales y con una base
imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:
De hasta 4.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.
Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25,00 euros por
hijo.
Entre 9.000,01 y 12.020,24 euros: 18,00 euros por
hijo.
b) A efectos de la aplicación de esta
deducción, sólo se podrán tener en cuenta aquellos hijos que, a
su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo
familiar en el artículo 40 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) En todo caso, la aplicación de esta
deducción exigirá que la parte general de la base imponible del
impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no
supere la cuantía de 24.040,48 euros en tributación conjunta y
12.020,24 euros en tributación individual, así como la adecuada
justificación documental en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
2. Deducción respecto de los sujetos pasivos
residentes en las Illes Balears de edad igualo superior a 65 años.
Por cada sujeto pasivo residente en el territorio
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de edad igual o
superior a 65 años se establece una deducción de 36,00 euros.
Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos
pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las
reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la
cuantía de 12.020,24 euros, en el caso de tributación individual,
y de 24.040,48 euros, en el caso de tributación conjunta.
3. Deducción por adquisición o rehabilitación
de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada
por jóvenes con residencia en las Illes Balears.
Los jóvenes con residencia habitual en las Illes
Balears cuya base imponible, antes de la reducción por mínimo
personal y familiar, no exceda de 18.030,36 euros en tributación
individual o de 30.050,60 en tributación conjunta podrán deducir
el 5 por 100 de las cantidades satisfechas por la adquisición o
rehabilitación de la que constituya o haya de constituir su
residencia habitual. A estos efectos la rehabilitación deberá
cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción estará
constituida por el importe resultante de minorar la cuantía de
9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el
contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda
habitual en la normativa estatal del impuesto. La citada base
estará constituida por las cantidades satisfechas para la
adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos
de adquisición que hayan sido a cargo del contribuyente y, en caso
de financiación ajena, la amortización, los intereses y los demás
gastos derivados de ésta.
A efectos de la aplicación de esta deducción,
tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya
cumplido los 35 años de edad el día que finalice el período
impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo se podrán
beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la
unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los
párrafos anteriores y por el importe de las cantidades
efectivamente satisfechas por ellos.
Se entenderá por vivienda habitual aquella que
como tal viene definida en el artículo 55.1.3.° de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras normas tributarias.
4. Deducción por el arrendamiento de vivienda
habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por
jóvenes con residencia en las Illes Balears.
a) Los sujetos pasivos menores de 35 años
tendrán derecho a aplicar ala cuota autonómica del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10 por 100 de
las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo
de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda
habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, siempre
que la fecha del contrato sea posterior a 23 de abril de 1998 y la
duración sea igual o superior a un año.
2. Que se haya constituido el depósito de la
fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor del Instituto
Balear de la Vivienda.
3. Que, durante al menos la mitad del período
impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su
unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho
real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70
kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la
otra vivienda esté ubicada en otra isla.
4. Que el contribuyente no tenga derecho en el
mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en
vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las
cantidades depositadas en cuentas vivienda.
5. Que la base imponible, antes de la aplicación
de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la
cuantía de 18.030,36 euros, en el caso de tributación individual,
y de 30.050,60 euros, en el caso de tributación conjunta. En caso
de tributación conjunta, sólo se podrán beneficiar de esta
deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que
cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y
por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por ellos.
b) Se entenderá por vivienda habitual aquélla
que como tal viene definida en el artículo 55.1.3.° de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras normas tributarias.
5. Deducción por gastos de guardería y
similares.
Por los gastos de custodia en guarderías y
centros escolares de hijos menores de tres años, el sujeto pasivo
podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el
período impositivo por este concepto, con un máximo de 200,00
euros anuales.
Tienen derecho a esta deducción los padres que
trabajen fuera del domicilio familiar cuya base imponible, antes de
la aplicación del mínimo personal y familiar, no supere la
cuantía de 12.020,24 euros, para declaraciones individuales, y de
24.040,48 euros, para las conjuntas.
6. Deducción por declarantes con discapacidad
física o psíquica o con descendientes solteros o ascendientes con
esta condición que residen en las Illes Balears.
Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada
miembro de la unidad familiar residente en la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con
una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo
con el baremo determinado en el artículo 148 del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley general de la Seguridad Social, se establece una
deducción de 60,10 euros.
Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos
pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las
reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la
cuantía de 12.020,24 euros, en el caso de tributación individual,
y de 24.040,48 euros, en el caso de tributación conjunta.
2. Se modifica el apartado segundo de la
disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de
abril, de Directrices de ordenación territorial, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«2. De conformidad con lo establecido en el
artículo 38.1 .b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción
para aplicar a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos
dentro de las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren
los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta Ley y de fincas
incluidas en espacios naturales protegidos declarados parques
naturales, reservas naturales y monumentos naturales de conformidad
con lo que dispone la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, podrán
deducir el 50 por 100 de los gastos de conservación y mejora
realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen
de alguna o algunas categorías de renta, para que los citados
terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos
durante el ejercicio de aplicación de la deducción.
b) No será aplicable la deducción a aquellos
contribuyentes que hayan considerado los citados gastos como
deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la
base imponible.
c) Para tener derecho a esta deducción, al
menos, un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar
incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se
refiere el apartado a) de esta disposición.
d) El importe de esta deducción no podrá
superar la mayor de estas dos cantidades:
d.1) La satisfecha en concepto de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, excepto en el caso de las
fincas ubicadas dentro de parques naturales, reservas naturales y
monumentos naturales, en que el límite será del triple de la
satisfecha en concepto de este impuesto.
d.2) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de
extensión de la finca, en los casos en que ésta se ubique dentro
de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales; y
la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca
para el resto de supuestos.
Estas cuantías se entenderán siempre referidas
a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección
a que se refiere esta disposición.
e) El importe de esta deducción, junto con las
restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá llegar hasta el 100
por 100 de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se
hayan producido los gastos de conservación y mejora.»
Artículo 2. Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de
transmisiones patrimoniales.
De acuerdo con lo previsto en la letra a) del
artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, a las transmisiones onerosas de
bienes inmuebles a que se refiere el artículo 11.1 .a) del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se les aplicarán los siguientes
tipos de gravamen:
a) El 7 por 100, como regla general.
b) El 3 por 100, en caso de viviendas calificadas
administrativamente como viviendas de protección oficial.
c) El 0,5 por 100, en caso de inmuebles que
estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de
Innovación Tecnológica.
d) El 3 por 100, cuando concurran los siguientes
requisitos:
Que sea aplicable ala operación alguna de las
exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto
sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad
empresarial o profesional, y que tenga derecho a la deducción del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por estas adquisiciones
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Que no se haya producido la renuncia ala
exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 3. Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de
actos jurídicos documentados.
1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del
artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, los documentos notariales a que
se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, tributarán al 0,1 por 100 en el caso de que
formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de
garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con
domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears.
2. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del
artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, los documentos notariales a que
se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, tributarán al 1,5 por 100 en el caso de documentos en
que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo
20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Artículo 4. Impuesto sobre sucesiones y
donaciones.
1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del
artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción de
3.005,06 euros para las adquisiciones por causa de muerte,
complementaria de las reducciones reguladas en el artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, para los sujetos pasivos por obligación personal de
contribuir que sean residentes en la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears y que estén comprendidos en el grupo I del citado
artículo 20.
2. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del
artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
ciudades con Estatuto de Autonomía, las adquisiciones por causa de
muerte tendrán una reducción del 100 por 100 del valor de la
vivienda habitual del causante, con el límite de 120.202,42 euros
por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el
cónyuge, los ascendientes o los descendientes de aquél, o
parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años que hayan
convivido con el causante durante los dos años anteriores a la
defunción.
Para la aplicación de esta reducción es
necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años
siguientes a la defunción del causante, salvo que el adquirente
fallezca dentro de dicho plazo.
En el caso de que no se cumpla el requisito de
permanencia referido en el párrafo anterior, deberá satisfacerse
la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora
correspondientes.
3. Se modifica el apartado primero de la
disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de
abril, de directrices de ordenación territorial, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«1. De conformidad con lo previsto en la letra
a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen
Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una
reducción aplicable ala base imponible del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones:
a) Cuando en la base imponible de una
adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges,
ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de
un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se
refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la presente
Ley, o bien en un área de interés agrario a que se refiere la
disposición transitoria octava de la presente Ley, para obtener la
base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción, con
independencia de las ya existentes en la legislación estatal o
autonómica, del 95 por 100 del valor de aquel terreno.
Esta reducción se aplicará únicamente a
aquellas fincas en las cuales, al menos, un 33 por 100 de su
extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico
protegido antes mencionadas y en proporción a dicho porcentaje, y
será incompatible con cualquier otra reducción estatal o
autonómica que recaiga sobre estos bienes.
b) Cuando se trate de la adquisición de terrenos
situados en un área de interés agrario a que se refiere la
disposición transitoria octava de la presente Ley, para la
aplicación de la reducción será necesario que dichos terrenos
estén afectos a una explotación agraria y que el causante haya
declarado rendimientos procedentes de la actividad agraria en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los cinco
años anteriores a su defunción.»
Artículo 5. Tasa fiscal sobre el juego.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se regulan los tipos de
gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de
suerte, envite o azar, en los siguientes términos:
1. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 21 por
100.
b) El tipo tributario aplicable al juego del
bingo será del 31 por 100.
c) A los casinos de juego se aplicará la
siguiente tarifa:
Porción de base imponible entre 0,00 euros y
1.594.485,00 euros. Tipo aplicable: 22 por 100.
Porción de base imponible entre 1.594.485,01
euros y 2.638.149,00 euros. Tipo aplicable: 40 por 100.
Porción de base imponible entre 2.638.149,01
euros y 5.261.802,00 euros. Tipo aplicable: 50 por 100.
Porción de base imponible superior a
5.261.802,01 euros. Tipo aplicable: 61 por 100.
2. Cuotas fijas:
A) Máquinas del tipo «B» o recreativas con
premio.
a) Cuota anual: 3.167,33 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en que puedan
intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que
el juego de cada uno sea independiente del realizado por los demás
jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas de dos jugadores: Dos cuotas según lo
previsto en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 6.453,67
euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del
número de jugadores por el precio máximo autorizado para la
partida.
B) Máquinas del tipo «C» o de azar.
a) Cuota anual: 4.646,41 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en que puedan
intervenir dos jugadores o más de forma simultánea y siempre que
el juego de cada una sea independiente del realizado por los otros
jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas de dos jugadores: Dos cuotas según lo
previsto en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 9.292,84
euros, más el resultado de multiplicar la cantidad de 4.646,41
euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
C) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.
a) Cuota anual: 120,20 euros.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, las apuestas que se realicen
con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de
caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos, y las que se
realicen en frontones, que constituyen el hecho imponible de la tasa
sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias,
regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al
tipo del 3 por 100 del importe total de los billetes vendidos.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, están exentas del pago de la
tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias,
regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las
asociaciones que celebren tómbolas y rifas, siempre que cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que desarrollen sus funciones principalmente
en las Illes Balears.
b) Que estén inscritas en el Registro de
Asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación.
c) Que no tengan finalidad de lucro y que los
cargos de patrones o representantes sociales no estén retribuidos.
Asimismo, tampoco deberán percibir ninguna retribución aquellas
personas que intervengan en la organización del juego.
d) Que el premio del juego organizado no supere
el valor de 1.502,53 euros.
e) Que el importe total de los billetes ofertados
no supere los 1.020,24 euros y se justifique el destino de los
fondos a finalidades de carácter social.
Las asociaciones antes mencionadas sólo podrán
gozar de la exención para un máximo de cuatro rifas o tómbolas al
año, sin que la duración exceda de tres meses.
Esta exención se otorgará una vez solicitada al
consejero competente en materia de Hacienda en los términos que se
determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 6. Modificación de determinados
aspectos de la tasa por la prestación de servicios derivados de la
actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de
música y danza de las Illes Balears.
Se suprimen las tasas de «Carnet» e «Impresos
de matrículas» contenidas en la letra «B. Otros servicios del
Conservatorio Profesional» del artículo 86 de la Ley 1 1/1998, de
14 de diciembre, sobre Régimen específico de tasas de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 7. Modificación de determinados
aspectos de la tasa por expedición de los títulos académicos y
profesionales.
1. Se suprimen las tasas por expedición del
«Diploma de instrumentista o cantante», «Título de profesor
(grado medio)» y «Título de grado superior», correspondientes al
Plan 1966, contenidas en la letra a) del punto 3.1 del artículo 98
de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen específico de
tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Se modifica la cuantía de la tasa por la
expedición del «Título de grado medio», correspondiente al Plan
LOGSE, contenida en la letra b) del punto 3.1 del artículo 98 de la
Ley 1 1/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen específico de
tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que será de
75,00 euros.
3. Se añade la tasa por la expedición del
«Título de grado superior», correspondiente al Plan LOGSE, en la
letra b) del punto 3.1 del artículo 98 de la Ley 1 1/1998, de 14 de
diciembre, sobre Régimen específico
de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, cuya cuantía será de 124,36 euros.
4. Se suprime la tasa por «Reexpedición
(expedición de duplicados)», contenida en el punto 3.4 del
artículo 98 de la Ley 1 1/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen
específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,
y se añade un nuevo punto 4 a dicho artículo 98 relativo a la tasa
por «Reexpedición de cualquier título», cuya cuantía será de
12,00 euros.
Artículo 8. Modificación de determinados
aspectos de la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta
Evaluadora de Catalán.
1. Se modifican los artículos 79 y 82 de la Ley
1 1 /1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen específico de tasas
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
formalización de la matrícula para hacer las pruebas
correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua
catalana de la Junta Evaluadora de Catalán y del Tribunal
Permanente del Certificado A creado por la citada Junta Evaluadora
de Catalán.»
«Artículo 82. Cuantía.
|
Conceptos |
Euros |
|
Tarifa de matrícula para las convocatorias
ordinarias y extraordinarias de la Junta Evaluadora de
Catalán . ...... |
12,50 |
|
Tarifa de matrícula para las pruebas del
Tribunal Permanente del Certificado A. |
12,50 |
Los sujetos pasivos que acrediten estar en
posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 por por
100 de la cuota.»
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 80 de
la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de
tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el
siguiente contenido:
«Asimismo, están exentas del pago de la tasa
las personas con una discapacidad igual o superior al 33 por 100.»
Artículo 9. Modificación del capítulo XXX y
derogación del capítulo XXXI de la Ley 11/1998, de 14 de
diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad
autónoma de las Illes Balears, relativos a la «Tasa G 1: Tasa por
entrada y estancia de barcos» y a la «Tasa G2: Tasa por ataque»,
respectivamente, que se unifican en una sola tasa bajo la
denominación «Tasa G 1: Barcos».
1. Se modifica la denominación del capítulo
XXX, del Título VI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el
régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXX
Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1: Barcos»
2. Se modifican los artículos 227 a 234 de la
Ley 1 1 /1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de
tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasan a
tener la siguiente redacción:
«Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible el acceso marítimo
de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les
haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen
las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio
del puerto.
Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.
Son sujetos pasivos los navieros o los
consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que
aquéllos no estén consignados.
En cualquier caso, los navieros y los
propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con
carácter solidario.
Tendrán la consideración de responsables
subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de
muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en
concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la
forma y en el plazo que se establezca.
Artículo 229. Cuantía.
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total
(GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un
máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para
estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y
día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se
señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan
resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202
euros (GT/3 h).
a) Reducción por emplear instalaciones en
régimen de concesión administrativa construidas por particulares:
las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener
cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la
cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de
fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la
profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de
fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica
reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y
el calado máximo citado.
c) Reducción por la manera en que el barco está
amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén
atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente
porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de
punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por
100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la
consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus
propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I,
o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta
tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de
cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de
puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos
con menor reducción.
d) Reducción por el número de escalas.
1. A los buques que hagan más de doce escalas en
un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas
siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía
básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía
básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la
cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan
una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el
cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha
que estime procedente.
2. En la navegación de línea regular y siempre
que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta
condición esté suficientemente documentada ante el servicio de
puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan
más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán
ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía
básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía
básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía
básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la
cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que
ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una
línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas
reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en
puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia
documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y
frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas
reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se
acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una
misma compañía naviera y línea regular. También podrán
acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras,
sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación
compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos
buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de
puertos y se comprometan conjuntamente a abonarla tasa "G-3:
Mercancías y Pasajeros" correspondiente.
3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2
de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción
por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la
aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La
aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del
usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la
entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la
reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio
implicará el inicio del cómputo de las escalas.
e) Reducción por avituallamiento. A los buques
que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les
aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal
operación se realice dentro de las limitaciones temporales
determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
f) Reducción por prevención de la
contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá
conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada
de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía
básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los
residuos oleosos procedentes de sus sentinas
incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78
(los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o
desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos
químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en
el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una
empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir
certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el
barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma
sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una
empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se
pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de
puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado
permanentemente y que puede ser calificado como "buque
limpio".
Esta reducción deberá solicitarse al servicio
de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la
fecha de salida del buque.
B) Estancias prolongadas.
A los buques o artefactos flotantes que estén
inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de
cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o
viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como
mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y
día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en
varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de
esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago
de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las
operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en
esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se
haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y
que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento
del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la
zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de
puertos.
El concierto determinará la fecha de inicio de
la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de
aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.
Artículo 230. Comienzo y término del período
de prestación del servicio.
El comienzo y el término del período de
prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad
o reserva del lugar de atraque o fondeo.
El atraque o el puesto de fondeo se contará
desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento
de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin
embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período
desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de
atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de
estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y
siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el
servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque
desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior,
incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir
de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no
podrá realizar operaciones de ningún tipo.
Artículo 231. Anulación de reservas del atraque
o del lugar de fondeo.
La anulación de la reserva del atraque o del
puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del
comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y
el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa
aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la
reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda
ser utilizado por otro barco.
Artículo 232. Prolongación del tiempo de
atraque o fondeo.
Si algún barco prolonga su estancia en su
atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal
previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos,
este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual
queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el
buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o
fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro
horas.
b) Por cada una de las horas restantes tres veces
el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la
zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos
podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía
correspondiente a estancias prolongadas.
Artículo 233. Atraque o fondeo sin
autorización.
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso
de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una
tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin
que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo
o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las
sanciones a que tal actuación dé lugar.
Artículo 234. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando el barco haya
entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o
bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
La tasa será exigible en el momento en que se
efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.»
3. Se deja sin contenido el capítulo XXXI del
Título VI (artículos 235 a 245, ambos incluidos) de la Ley 1
1/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de
la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. Todas las referencias a la «Tasa G-2: Tasa
por atraque» contenidas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre,
sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las
Illes Balears, han de entenderse referidas ala «Tasa G-1: Barcos».
Artículo 10. Modificación de determinados
aspectos del capítulo XXXII del Título VI de la Ley 11/1998, de 14
de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad
autónoma de las Illes Balears,
1. Se modifica la denominación del capítulo
XXXII del Título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre
régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXII
Tasa G-3: Mercancías y pasajeros»
2. Se modifican los artículos 250 y 252 de la
Ley 1 1/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de
tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasan a
tener la siguiente redacción:
«Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de
pasajeros y vehículos.
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros,
así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los
pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina
según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de
que se trate, según el cuadro siguiente:
Por pasajero o vehículo:
|
Concepto |
Clases de navegación |
|
Interior de Balears
euros |
Interior de la UE y cruceros
euros |
|
A) Pasajeros. |
|
|
|
1. Bloque I |
|
2,680514 |
|
2. Bloque II |
|
0,793336 |
|
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o
viceversa, interinsular Temporada alta (') |
0,598007 |
|
|
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o
viceversa, interinsular Temporada baja (') |
0,300506 |
|
|
De puerto a costa de la misma isla o
viceversa, insular |
0,049884 |
|
|
B) Vehículos. |
|
|
|
1. Motocicletas y vehículos o remolques |
1,054776 |
1,406368 |
|
2. Coches turismo y demás vehículos
automóviles . |
2,079502 |
4,159004 |
|
3. Autocares y demás vehículos
proyectados para el transporte colectivo |
14,385826 |
19,184306 |
(') Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de
octubre. Temporada baja: el resto del año.
2. Se aplicará la tasa del bloque I a los
pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por
uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le
aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero
turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no
desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen,
les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin
perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva
que sefijen mediante concierto entre los armadores o sus
representantes y el servicio de puertos, se establezca
otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada
del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar
o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el
equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al
resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como
mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros
correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato
que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento
de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del
número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el
importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de
forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida
en el apartado 1 de este artículo.»
«Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de
mercancías.
La cuantía básica aplicable alas mercancías
será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades
siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se
detalla a continuación.
A) Régimen general por partidas.
1. A los envases, embalajes, contenedores,
cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el
carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en
su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros
vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques
y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se
embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les
aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que
les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la
cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y
los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y
multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a
las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión
Europea y alas mercancías correspondientes al tráfico interinsular
se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren,
respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se
embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que
exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no
obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por
primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento
siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y
cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan
excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de
lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del
servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de
operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de
incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial
peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras
circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación
o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el
servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los
usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo
podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de
mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales
efectos mediante resolución del consejero competente en materia de
puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el
cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio
económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o
concesionario correspondiente.
c) Finalmente, a la cuantía básica se le
aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca
la mercancía según el repertorio de clasificación que se
establezca por resolución del consejero competente en materia de
puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías,
éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro
dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de
codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente,
de acuerdo con las siguientes tablas:
|
Grupo de bonificación |
Bonificación sobre cuantía básica
Porcentaje |
|
Primero |
85 |
|
Segundo |
75 |
|
Tercero |
60 |
|
Cuarto |
30 |
|
Quinto |
-- |
|
Grupo de mercancías |
Clases de navegación |
|
Cabotaje UE |
Interior Balears |
|
Embarque euros/t |
Desembarque euros/t |
Embarque euros/t |
Desembarque euros/t |
|
Primero |
0,177299 |
0,282476 |
0,138233 |
0,222374 |
|
Segundo |
0,294496 |
0,471795 |
0,231390 |
0,372628 |
|
Tercero |
0,471795 |
0,754270 |
0,372628 |
0,595002 |
|
Cuarto |
0,826392 |
1,319222 |
0,652098 |
1,039751 |
|
Tara del elemento portador |
1,532581 |
1,532581 |
1,150938 |
1,150938 |
|
Quinto |
1,180989 |
1,884173 |
0,928564 |
1,484500 |
El obligado al pago de esta tasa deberá indicar,
en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su
liquidación, el código con el carácter añadido que le
corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta
la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos
asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los
casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, una caja o un contenedor
contenga mercancías alas que correspondan diferentes
bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo
que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los
interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación
que le corresponda.
B) Régimen simplificado general.
Al embarque o desembarque de mercancías en
contenedores, plataformas o camiones con caja
normalizada de acuerdo con las normas ¡SO, se
podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre
que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas
características transportada por buques de un mismo naviero y que
así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen
simplificado aplicado a la unidad de carga.
|
Tipo de unidad de carga |
Euro/unidad de carga |
|
Con carga |
Vacíos |
|
Embarque |
Desembarque |
|
Contenedor de <= 20'. |
13,336459 |
20,386331 |
3,065162 |
|
Contenedor de<=40'. |
21,516233 |
33,229959 |
6,130323 |
|
Plataforma con contenedor de <= 20'. |
14,256007 |
21,305879 |
4,904259 |
|
Plataforma con contenedor de <= 40'. |
23,788059 |
35,069056 |
9,808518 |
|
Semirremolque |
23,788059 |
35,069056 |
9,808518 |
|
Plataforma o camión de hasta 6 m |
14,869039 |
21,918911 |
6,130323 |
|
Plataforma o camión de hasta 12 m |
25,01412 |
36,295121 |
12,260647 |
La opción por este régimen simplificado se
materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo
período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba
a tales efectos.
C) Régimen simplificado para el tráfico
interinsular.
Al embarque y desembarque de cargas con origen y
destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente
régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de
aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen
general por partidas:
|
Tipo de unidad de carga |
Euro/unidad de carga |
|
Con carga |
Vacía |
|
Contenedor de <= 20' |
13,336459 |
1,436419 |
|
Contenedor de <= 40' |
21,516233 |
2,151623 |
|
Plataforma con contenedor de <= 20' |
14,256007 |
1,520561
|
|
Plataforma con contenedor de <= 40' |
21,239768 |
2,127583 |
|
Semirremolque |
21,239768 |
2,127583 |
|
Plataforma o camión con caja hasta 6 m. |
14,869039 |
1,574652 |
|
Plataforma o camión con caja hasta 12 m. |
22,622096 |
2,259806 |
|
Furgón |
6,893609 |
0,691164 |
|
Automóvil nuevo o usado |
1,989350 |
1,989350 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo
con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears
están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que
hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea
comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de
servicio.D) Avituallamiento.
A las mercancías y a los combustibles embarcados
para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de
las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo,
siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las
aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la
zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y
combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías
correspondientes al mencionado apartado A).»
3. Se deja sin contenido el artículo 258 de la
Ley 1 1/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de
tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 11. Modificación de determinados
aspectos del capítulo XXXVI del título VI de la Ley 11/1998, de 14
de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad
autónoma de las Illes Balears,
1. Se modifica la denominación del capítulo
XXXVI del Título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre
régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXVI
Tasa E-2: Por almacenaje»
2. Se modifica el artículo 294 de la Ley
11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de
la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 294. Cuantía.
La cuantía de la tasa por la ocupación con
mercancías será fijada por orden del consejero competente en
materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:
A) Zona de tránsito:
La cuantía mínima será de 0,0245 euros por
metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben
aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del
undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al
sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.
B) Zona de almacenaje:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el
precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro
cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los
párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los
casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la
superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro
cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
En la ocupación de superficies, casetas o
locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios
auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
|
Superficie |
euros/m2 y día |
|
Superficie descubierta |
0,036061 |
|
Superficie cubierta y porches sin cerrar |
0,060101 |
|
Almacenes, casetas y locales cerrados |
0,096162 |
CAPÍTULO III
Normas de gestión tributaria
Artículo 12. Lugar y forma de presentación de
las declaraciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones
y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
y actos jurídicos documentados.
1. Las declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados deberán presentarse ante los órganos que se
determinen por orden del consejero competente en materia de
Hacienda.
2. El consejero competente en materia de Hacienda
podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones
o autoliquidaciones de los impuestos a que se refiere el apartado
anterior del presente artículo ante las oficinas liquidadoras de
distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o
ante las oficinas liquidadoras a cargo de los registradores
mercantiles, a las cuales también se les podrá encomendar
funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos.
Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá
subscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las
entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo
96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, para
hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la
gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones.
3. Por otra parte, el consejero competente en
materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de
declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por medios
telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos
que resulten susceptibles de esta forma de presentación.
4. El cumplimiento de las obligaciones formales
de los notarios a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y
donaciones, y 52 del Real Decreto Legislativo 1 /1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, se realizará en la forma que se determine mediante
orden del consejero competente en materia de Hacienda. La remisión
de esta información podrá presentarse en soporte directamente
legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática
en las condiciones y el diseño que se apruebe mediante orden del
consejero competente en materia de Hacienda, el cual, además,
podrá establecer las circunstancias en que esta presentación sea
obligatoria y los plazos correspondientes.
5. En desarrollo de los servicios de la sociedad
de la información y con la finalidad de facilitar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios
que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de las Illes Balears y
en relación con los documentos notariales por ellos autorizados
sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya
competencia de gestión tributaria corresponda ala comunidad
autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de
Autonomía, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de
su representante, las copias autorizadas de las matrices a la
Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación
de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el
artículo 17 bis de la Ley de 28 de mayo de 1862, del notariado,
conforme a la redacción dada por el artículo 1 15 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
de orden social.
Las condiciones y el diseño para la remisión de
esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el
resto de requisitos exigibles, se establecerán por orden del
consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 13. Acuerdos de los precios de
valoración a los efectos de determinar la base imponible del
impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9
de la Ley 1 / 1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de
los contribuyentes, los contribuyentes del impuesto sobre sucesiones
y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración
tributaria autonómica que determine, con carácter previo y
vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos
y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.
2. La solicitud debe presentarse por escrito dos
meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de
las adquisiciones por causa de muerte sujetas al impuesto sobre
sucesiones y donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de
la finalización del plazo para la presentación de la declaración
correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de
valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser
suscrita por un perito con título suficiente para realizar la
valoración.
3. La Administración tributaria autonómica
puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias
declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, puede requerir los
documentos que considere oportunos para una valoración correcta de
los bienes.
4. La valoración de la Administración
tributaria autonómica debe emitirse por escrito, con indicación de
su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refiere y
del impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses
desde que se presentó la solicitud. La falta de contestación de la
Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no
imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los
valores por él propuestos. La Administración tributaria está
obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el
acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto del
artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y
garantías de los contribuyentes.
5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de
vigencia de seis meses.
6. Los contribuyentes no pueden interponer
recurso contra los acuerdos de valoración regulados en este
artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las
liquidaciones que se puedan dictar ulteriormente.
TÍTULO II
Normas administrativas
Artículo 14. Procedimiento sancionador en
materia de juego.
1. Las sanciones pecuniarias previstas en el
artículo 5 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad
sancionadora de la administración pública en materia de juegos de
suerte, envite o azar, se podrán hacer efectivas antes de que se
dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del
15 por 100 sobre
la cuantía propuesta en el acuerdo de inicio o,
en su caso, en la propuesta de resolución.
2. Igualmente, el cumplimiento debidamente
acreditado ante la administración competente de las obligaciones o
los deberes formales del presunto infractor, por iniciativa propia,
en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador
antes de que se dicte resolución, supondrá una reducción del 15
por 100 sobre la cuantía propuesta en el acuerdo de inicio o, en su
caso, en la propuesta de resolución.
3. Las reducciones a que se refieren los apanados
anteriores del presente artículo pueden acumularse.
Disposición adicional primera.
Las ayudas de los objetivos 2 y 3, cofinanciadas
por la Unión Europea, deben tramitarse de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con independencia
de la partida presupuestaria en que estén consignadas.
Disposición adicional segunda.
Las explotaciones agropecuarias inscritas en los
registros administrativos correspondientes de la Consejería de
Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears o de los
consejos insulares con competencia sobre la materia que estén
abiertas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y
no dispongan de la licencia municipal de apertura estarán exentas
de obtenerla siempre que haya transcurrido un mínimo de cinco años
desde esta apertura.
Disposición adicional tercera.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2000, de
30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes
Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 18. Régimen de personal.
1. El personal al servicio del Consejo Económico
y Social, de acuerdo con lo que establezca la correspondiente
relación de puestos de trabajo, podrá estar vinculado mediante una
relación sujeta a derecho laboral.
2. Los funcionarios de cualquier administración
pública podrán ocupar, por cualquiera de los sistemas previstos
legalmente, los puestos de trabajo del Consejo Económico y Social
reservados a funcionarios, de acuerdo con lo que establezca la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
3. La selección del personal y la provisión de
los puestos de trabajo deberán realizarse mediante convocatoria
pública y deberán sujetarse a los principios de mérito y
capacidad.»
Disposición adicional cuarta.
1. Con efectos desde el primero de enero de 2003
los funcionarios de carrera de la Administración autonómica de las
Illes Balears que durante dos años continuados o tres con
interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de
consejo insular, vicepresidente, consejero ejecutivo, director
insular o secretario técnico en la Administración insular de las
Illes Balears, percibirán, desde su reincorporación al servicio
activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de
destino correspondiente a su grado personal incrementado en la
cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de
destino que la Ley de presupuestos generales del Estado fije
anualmente para los directores generales de la Administración del
Estado.
2. Con efectos desde el primero de enero de 2003
el personal laboral fijo de la Administración autonómica de las
Illes Balears que durante dos años continuados o tres con
interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de
consejo insular, vicepresidente, consejero ejecutivo, director
insular o secretario técnico en la Administración insular de las
Illes Balears, percibirán, desde su reincorporación al servicio
activo y mientras se mantengan en esta situación, una cantidad
equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente
en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento
de destino 24 del personal funcionario y el complemento de destino
establecido para los directores generales de la Administración del
Estado.
3. Lo establecido en los apartados anteriores
será aplicable al personal que no siendo funcionario de carrera o
personal laboral fijo en el momento del acceso a cualquiera de los
mencionados cargos haya adquirido la condición de funcionario de
carrera o de personal laboral fijo con posterioridad a su cese en
dichos cargos.
Disposición adicional quinta.
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears
para que pueda crear y regular los órganos de defensa de la
competencia de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias
del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la
competencia.
2. En todo caso el órgano equivalente al
Tribunal de Defensa de la Competencia que se cree deberá tener el
carácter de organismo público con personalidad jurídica propia,
autonomía de gestión y plena independencia.
Disposición adicional sexta.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del
artículo 4 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con
el contenido literal siguiente:
«Quedan igualmente excluidas de la aplicación
de esta ley las ayudas otorgadas a los usuarios de servicios
regulares de transporte de viajeros o de infraestructuras de
transporte de peaje en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias, articuladas mediante ayudas directas a los usuarios
en el precio del billete o del peaje o mediante descuentos en estos
precios efectuados por las empresas transportistas o por las
entidades explotadoras de las infraestructuras.»
Disposición transitoria primera.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 el
plazo de tres años previsto en la disposición transitoria segunda
de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, para que las
sociedades cooperativas que realicen su actividad en las Illes
Balears adapten sus estatutos a las previsiones de la mencionada
ley, sin perjuicio de lo que se pueda establecer a estos efectos en
la normativa autonómica reguladora de las sociedades cooperativas
que realicen su actividad en las Illes Balears.
Disposición transitoria segunda.
Los ayuntamientos de las Illes Balears que no
dispongan del Catálogo de protección del patrimonio histórico
aprobado definitivamente dispondrán de un plazo máximo de dos
años, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, para
modificar los correspondientes instrumentos de planeamiento general
con la finalidad de incluir el Catálogo de protección de
patrimonio histórico.
Una vez transcurrido este plazo sin que se haya
aprobado definitivamente el Catálogo de protección del patrimonio
histórico, no se podrá aprobar ninguna modificación o revisión
del instrumento de planeamiento general hasta que no se apruebe
definitivamente el mencionado catálogo.
Disposición transitoria tercera.
Hasta que no se dicte la resolución del
consejero competente en materia de puertos relativa a la
clasificación de mercancías para la aplicación de la tasa «G-3:
Mercancías» a que se refiere el artículo 10.2 de la presente ley,
será aplicable la clasificación vigente contenida en el anexo II
de la Orden del ministro de Fomento de 30 de julio de 1998, por la
que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios
prestados por las autoridades portuarias.
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la disposición transitoria sexta de
la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad
comercial en las Illes Balears, en la redacción establecida por la
disposición adicional quinta de la Ley 20/2001, de 21 de
septiembre, de medidas tributarias, administrativas y de función
pública.
2. Se deroga la disposición transitoria tercera
de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de
las Illes Balears.
3. Quedan derogadas todas las disposiciones de
rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente
ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes
Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el
desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor, una vez
publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el día
1 de enero del año 2003.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos
guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que
correspondan la hagan guardar.
Palma, 23 de diciembre de 2002.
JUAN MESQUIDA FERRANDO, FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Consejero de Hacienda y Presupuestos Presidente
(Publicada en el <,Boletín Oficial de las
Illes Balearse número 756, de 28 de diciembre de 2002)

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