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LEY 1/2003,DE 20 DE MARZO, DE
COOPERATIVAS DE LAS ILLES BALEARS.
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el
Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y
de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto
de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 129.2 de la Constitución Española
proclama que «los poderes públicos promoverán eficazmente las
diversas formas de participación en la empresa y fomentarán,
mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a
la propiedad de los medios de producción ».Encuadrado en el título
VII,«Economía y Hacienda »,constituye una declaración programática
que reafirma, en la denominada economía social, la voluntad de
promover el progreso de la cultura y la economía que asegure a todos
una digna calidad de vida, así como el establecimiento de una
sociedad democrática avanzada, condiciones indispensables, entre
otras, para el desarrollo de un estado social y democrático.
El artículo 10.26 del Estatuto de Autonomía
de las Illes Balears, tras la reforma contenida en la Ley Orgánica
3/1999,de 8 de enero (BOE 9 de enero de 1999), confiere a la comunidad
autónoma competencia exclusiva en materia de cooperativas, sin
perjuicio de que, conforme al artículo 39.22 del Estatuto de Autonomía,
los consejos insulares tengan la facultad de asumir en su ámbito
territorial funciones ejecutivas y de gestión sobre la materia. Tal
circunstancia implica que las Illes Balears pueden regular su específica
legalidad sobre cooperativas conforme a los criterios que el
Parlamento de las Illes Balears estime convenientes y adecuados.
El Real Decreto 99/1996,de 26 de enero, traspasó
a la comunidad autónoma de las Illes Balears las funciones y
servicios de la Administración del Estado en materia de cooperativas.
El objetivo de la ley es tanto fomentar la
constitución de cooperativas como dar una respuesta viable a las
demandas de la sociedad, y además conseguir la consolidación de las
ya existentes. Por eso, se ha tratado de conseguir una mayor
flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas
que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades.
La ley se estructura en 3 títulos, con 152 artículos,11
disposiciones adicionales,4 disposiciones transitorias, 1 derogatoria
y 3 disposiciones finales. A continuación se relatan los aspectos más
destacados de la misma.
En primer lugar, se define conceptualmente la
sociedad cooperativa y se delimita el ámbito de aplicación en función
del domicilio y de las actividades que con carácter principal se
desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes
Balears.
Se fija en tres el número de socios necesarios
para la creación de una cooperativa y se establece la posibilidad de
que la cooperativa pueda realizar operaciones con terceros no socios,
respetando las limitaciones de carácter estatutario, fiscal o
sectorial existentes.
A continuación la ley regula el procedimiento
constitutivo de la sociedad cooperativa desde el inicio hasta la
adquisición de la personalidad jurídica, posibilitando instar la
previa calificación de los estatutos ante el registro de cooperativas
de las Illes Balears. A
tal efecto, la ley prevé la existencia del registro de cooperativas y
señala los principios básicos que lo regirán, dejando su ordenación
para un posterior desarrollo reglamentario.
Respecto del régimen de los socios, la ley
regula aspectos como la capacidad, la adquisición, los derechos y las
obligaciones de los socios, así como sus clases, y la pérdida de la
condición de socio. Es
destacable el hecho de que las administraciones y entes públicos
puedan ser socios de una cooperativa para la prestación de servicios
públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública.
Los órganos sociales, integrados por la
asamblea general, el consejo rector y la intervención, constituyen
elementos estructurales de la persona jurídica necesarios para su
funcionamiento, se configuran como vehículos de expresión y
manifestación de la voluntad de los socios y ejercen el gobierno y la
administración de la sociedad.
En relación con los aspectos económicos, se
regula el capital social mínimo, el régimen de aportaciones, el
interés fijo y limitado de éstos y su actualización y transmisión
con criterios que incentiven y faciliten la aportación tanto de los
socios como de los asociados, respetando la naturaleza y los
principios cooperativos.
Finalmente, se posibilita la creación de un
fondo de reserva para garantizar las aportaciones de los socios a la
cooperativa.
Una novedad de esta ley es la regulación del
balance social, el cual va a permitir evaluar el cumplimiento de los
objetivos fijados, la participación social, las colaboraciones con
otras cooperativas, las aportaciones al entorno social, así como el
diagnóstico de las fortalezas y debilidades de la cooperativa.
Respecto de las clases de cooperativas, la ley
regula y da cobertura a las particularidades que caracterizan a las
cooperativas agrarias y trata de promover e incentivar la modernización
agraria con estructuras que incorporen las nuevas técnicas de
explotación y comercialización, así como el carácter empresarial
de la cooperativa agraria. Por
otra parte, la importancia de las
cooperativas de trabajo asociado y de viviendas
en el ámbito de las Illes Balears está perfectamente acreditada y
reconocida, por lo que su potenciación mediante una legislación
adecuada es imprescindible para su definitiva implantación y
consolidación. También son importantes, y así queda reflejado en la
ley, las cooperativas de iniciativa social encaminadas a promover el
espíritu cooperativo en actividades relacionadas con la sanidad, la
educación, la cultura o la integración laboral de personas que
sufran marginación o exclusión social.
La regulación contenida en esta ley potencia
el asociacionismo de las sociedades cooperativas, y regula las uniones
y federaciones, garantizando la esencia del movimiento cooperativo y
ayudando a su consolidación, respetando en todo caso la autonomía y
la libertad de asociación.
Finalmente, se regula el correspondiente régimen
sancionador, que contiene la tipificación de las infracciones y
establece la correlativas sanciones, así como la función inspectora,
para garantizar la aplicación de la regulación contenida a la largo
de la ley.
TÍTULO I
De la Sociedad Cooperativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de la presente ley
comprende todas aquellas sociedades cooperativas, uniones y
federaciones que desarrollen principalmente su actividad societaria en
el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo
ello sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan
realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros
fuera del ámbito territorial de las Illes Balears.
Artículo 2.Concepto.
La sociedad cooperativa es aquella asociación
autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para
satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y
culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de
gestión democrática.
Las cooperativas están basadas en los valores
de la autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad,
la equidad y la solidaridad, de acuerdo con la tradición de los
fundadores. Los socios cooperativos hacen suyos los valores éticos de
la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación
social.
La estructura y el funcionamiento de la
sociedad cooperativa y la participación de sus miembros deben
ajustarse a los principios del cooperativismo que serán aplicados en
el marco de la presente ley.
Artículo 3.Principios cooperativos.
Los principios cooperativos que informan la
presente ley son los siguientes:
a)Adhesión voluntaria y abierta.
b)Gestión democrática e igualdad por parte de
los socios.
c)Participación económica de los socios.
d)Autonomía e independencia de las entidades
cooperativas.
e)Interés voluntario y limitado de las
aportaciones al capital social.
f)Educación, formación e información de los
miembros integrantes de las cooperativas.
g)Cooperación entre cooperativas.
h)Interés para la comunidad.
Artículo 4.Denominación.
1.La denominación de la sociedad incluirá
necesariamente las palabras sociedad cooperativa o su abreviatura
s.coop.
2.Ninguna sociedad cooperativa podrá adoptar
denominación idéntica a la de otra ya preexistente. La inclusión en
la denominación de la referencia a la clase de cooperativas no será
suficiente para determinar que no existe identidad en la denominación.
3.Las sociedades cooperativas no podrán
adoptar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación a
su ámbito, objeto social o clase de las mismas ni con otro tipo de
entidades.
4.El certificado de que no existe inscrita
ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación a la
cooperativa que se pretende constituir, deberá ser expedido por el
registro de cooperativas de las Illes Balears.
El certificado que acredita que no existe
ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación tendrá
una vigencia máxima de cuatro meses, contados desde la fecha de
expedición.
Artículo 5.Domicilio social.
Las sociedades cooperativas tendrán su
domicilio social en el territorio de las Illes Balears, dentro del
cual deberán establecer la dirección administrativa y empresarial de
la misma.
Artículo 6.Operaciones con terceros.
1.Las sociedades cooperativas podrán realizar
actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo
cuando lo prevean los estatutos y en las condiciones y con las
limitaciones que establecen la presente ley para cada clase de
cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación.
2.No obstante, toda sociedad cooperativa podrá
ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y
servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no
imputables a la misma al operar exclusivamente con sus socios o, en su
caso, con terceros dentro de los límites establecidos en la ley en
atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una
disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica.
La autorización fijará el plazo y la cuantía para la
realización de estas actividades en función de las circunstancias
que concurran. La consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de cooperativas deberá resolver la autorización a que se
refiere el párrafo anterior. Cuando se trate de cooperativas de crédito
o seguros, será necesaria la autorización de la consejería
competente en la materia.
3.Los resultados, positivos o negativos, que
obtengan las sociedades cooperativas de las operaciones realizadas con
terceros, se aplicarán o imputarán al fondo de reserva obligatorio o
al fondo de reserva para el reembolso de aportaciones, según lo
previsto en los artículos 82 y 84 de esta ley.
4.En las sociedades cooperativas de segundo
grado, cuyos socios sean mayoritariamente de una misma clase, se
aplicarán a las operaciones con terceros las normas que regulan la
clase de sociedad cooperativa mayoritaria que integra la de segundo
grado.
5.Las operaciones realizadas entre sociedades
cooperativas que forman una de segundo o de ulterior grado no tendrán
la consideración de operaciones con terceros.
Artículo 7.Secciones.
1.Los estatutos podrán prever la constitución
y el funcionamiento de secciones con autonomía de gestión y
patrimonio separado en el seno de la cooperativa, con el fin de
desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o
complementarias de su objeto social.
A tales efectos, los estatutos preverán una
junta de socios de la sección, integrada por los que se hayan
adscrito a la misma, a la cual se podrán delegar competencias propias
de la asamblea general sobre las materias que no afecten el régimen
general de la sociedad cooperativa. Los acuerdos adoptados serán
incorporados al libro de actas de la junta de socios de la sección y
obligarán a todos los socios inscritos en la misma, incluidos los
disidentes y los no asistentes. Dichos acuerdos podrán ser impugnados
en los términos previstos en esta ley.
2.El consejo rector de la cooperativa podrá
acordar motivadamente la suspensión de los acuerdos adoptados por la
junta de socios de la sección con efectos inmediatos y sin perjuicio
de su impugnación, de acuerdo con el artículo 46 de esta ley. Tanto
el acuerdo de suspensión como el de impugnación deberán constar en
el orden del día de la primera asamblea general que se celebre después
del acuerdo de suspensión. Ésta puede dejar sin efecto cualquiera de
las medidas adoptadas o pueden entenderse ratificadas en caso
contrario.
3.La afectación del patrimonio de las
secciones a los resultados de las operaciones que en su seno se
realicen, deberá ser inscrita en el registro de cooperativas de las
Illes Balears que se establece en el artículo 16 de esta ley, sin
perjuicio de que conste expresamente en el texto de los contratos
correspondientes. En todo caso, persistirá la responsabilidad
patrimonial universal
de la cooperativa, con exclusión del
patrimonio de la sección afectada y con atención a las disposiciones
que regulan la constitución por fases o promociones respecto de las
cooperativas de viviendas.
4.Las secciones llevarán obligatoriamente una
contabilidad diferenciada, sin perjuicio de la contabilidad general de
la cooperativa, un libro de registro de socios adscritos y un libro de
actas de la junta de socios de la sección.
5.Las cooperativas que no sean de crédito podrán
regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito,
que no tendrá personalidad jurídica independiente de la que forma
parte y que tendrá limitación expresa de sus operaciones activas y
pasivas en el seno de la misma y a sus socios y asociados, en su caso.
6.En el caso de que existan secciones de crédito
en las cooperativas, éstas deberán someter anualmente sus estados
financieros a auditoría externa y no podrán incluir en su denominación
las expresiones cooperativa de crédito, caja rural o otras análogas,
incluidas sus abreviaturas. En aquello que les sea de aplicación, se
regirán por la normativa reguladora de las cooperativas de crédito.
Artículo 8.Clases de cooperativas.
1.Las cooperativas de primer grado se
constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas de consumo.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotación comunitaria de la
tierra.
Cooperativas de servicios.
Cooperativas del mar.
Cooperativas de transporte.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas de enseñanza.
Cooperativas de crédito.
Cooperativas de inserción social.
Con independencia de su clase, las cooperativas
pueden ser denominadas y calificadas de iniciativa social.
2.A las cooperativas les será de aplicación
la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se
trate, de conformidad con el capítulo XI de esta ley y con las normas
de carácter general establecidas en este título. En todo caso, las
cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable
en función de la actividad empresarial que desarrollen.
CAPÍTULO II
De la constitución
Artículo 9. Personalidad jurídica.
1.La sociedad cooperativa se constituirá
mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el registro
de cooperativas de las Illes Balears. Con la inscripción adquirirá
personalidad jurídica.
2.Los promotores podrán optar por solicitar la
calificación previa del proyecto de estatutos ante el registro de
cooperativas de las Illes Balears o por otorgar directamente la
escritura pública de constitución.
Artículo 10.Proceso de constitución.
1.La cooperativa podrá constituirse, bien
celebrando previamente la asamblea constituyente, bien por el trámite
abreviado de comparecer los socios promotores ante el notario para
otorgar directamente la escritura de constitución.
2.La asamblea constituyente estará formada por
los socios promotores, quienes deberán cumplir necesariamente los
requisitos que se exijan para adquirir la condición de socio de la
sociedad cooperativa de que se trate.
El presidente y el secretario de la asamblea
constituyente serán elegidos entre los promotores asistentes.
3.La asamblea constituyente deliberará y
adoptará los acuerdos sobre todos los aspectos que sean necesarios
para otorgar la escritura de constitución correspondiente. El acta
recogerá al menos los puntossiguientes:
a)Lugar y fecha de la reunión.
b)Relación de asistentes con los datos
establecidos para otorgar la escritura de constitución de la
sociedad.
c)Clase de cooperativa que se va a constituir.
d)Aprobación de los estatutos sociales.
e)Designación de entre los promotores de
quienes, una vez inscrita la sociedad, tienen que ocupar los cargos
del primer consejo rector y de interventor o interventores y, en su
caso, los del comité de recursos.
f)Forma y plazos en que los promotores deberán
desembolsar la parte de la aportación obligatoria mínima para ser
socio, suscrita y no desembolsada.
g)Aprobación de la valoración de las
aportaciones no dinerarias, si las hay.
h)Nombramiento de entre los promotores de la
persona o personas que, actuando como gestores, tienen que realizar
los actos necesarios para inscribir la cooperativa proyectada y para
otorgar la escritura de constitución.
El acta será certificada por quien ejerció
las funciones de secretario de la asamblea constituyente, con el visto
bueno de su presidente.
4.La escritura de constitución deberá
otorgarse en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de
celebración de la asamblea constituyente o, en su caso, desde de la
notificación del acuerdo de calificación previa del proyecto de
estatutos sociales.
Artículo 11.Número mínimo de socios.
Las cooperativas de primer grado deberán estar
integradas como mínimo por tres socios. Las de segundo grado, al
menos por dos cooperativas.
Artículo 12.Sociedad cooperativa en
constitución.
1.Los promotores deberán reunir los requisitos
exigidos para adquirir la condición de socio de la cooperativa, de
acuerdo con las normas establecidas en el artículo 19 de esta ley
para la clase de cooperativa de que se trate, y en sus estatutos, y
deberán realizar todas las actuaciones necesarias para su constitución.
2.Los promotores de la sociedad cooperativa en
constitución o aquellos designados de entre éstos en la asamblea
constituyente, celebrarán en nombre de la sociedad los actos y los
contratos indispensables para constituirla, así como los que dicha
asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y
representación de la futura sociedad hasta que se inscriba en el
registro de cooperativas de las Illes Balears.
3.Del cumplimiento de los actos y contratos
celebrados en nombre de la proyectada sociedad cooperativa antes de
que se inscriba, responderán solidariamente quienes los hayan
firmado.
Las consecuencias de los mismos serán asumidas
por la cooperativa después de su inscripción, así como los gastos
ocasionados para obtenerla, si han sido necesarios para su constitución,
si se aceptan expresamente en el plazo de tres meses desde la
inscripción o si han sido realizados, dentro de sus facultades, por
las personas designadas a tal fin por todos los promotores.
En estos supuestos se extinguirá la
responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior,
siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
4.En tanto no se inscriba en el registro, la
proyectada sociedad cooperativa deberá añadir a su denominación las
palabras en constitución.
Artículo 13.Escritura de constitución.
1.La escritura pública de constitución de la
sociedad cooperativa será otorgada por todos los promotores y en ella
se expresará:
a)Identidad de los otorgantes.
b)Manifestación de que éstos reúnen los
requisitos necesarios para ser socio.
c)Voluntad de constituir una sociedad
cooperativa y la clase de que se trata.
d)Acreditación por parte de los otorgantes de
haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social
para ser socio y de haberla desembolsado al menos en la proporción
exigida.
e)El valor asignado en las aportaciones no
dinerarias, si hay, haciendo constar sus datos registrales, con
detalle de las realizadas por los distintos promotores.
f)Acreditación de los otorgantes de que el
importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del
capital social mínimo establecido estatutariamente.
g)Identificación de las personas que, una vez
inscrita la sociedad, tienen que ocupar los diferentes cargos del
primer consejo rector, el interventor o interventores y la declaración
de no estar sometidos a causa de incapacidad o a prohibición alguna
para desempeñarlos.
h)Declaración de que no existe ninguna otra
entidad con idéntica denominación. A este efecto se presentará al
notario el certificado acreditativo expedido por el registro de
cooperativas de las Illes Balears.
i)Estatutos sociales.
2.En la escritura de constitución se podrán
incluir todos los pactos y todas las condiciones que los promotores
consideren conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Artículo 14.Contenido de los estatutos
sociales.
1.En los estatutos se hará constar,al menos:
a)Denominación de la sociedad.
b)Objeto social.
c)Domicilio.
d)Ámbito territorial de actuación.
e)Duración de la sociedad.
f)Capital social mínimo.
g)Aportación obligatoria mínima al capital
social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios
para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los
nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
h)Forma de acreditar las aportaciones al
capital social.
i)Devengo o no de intereses por las
aportaciones obligatorias al capital social.
j)Clases de socios, requisitos para su admisión,
para la baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
k)Derechos y deberes de los socios.
l)Derecho de reembolso de las aportaciones de
los socios, así como su régimen de transmisión.
m)Normas de disciplina social, tipificación de
las faltas y sanciones, procedimiento sancionador y pérdida de la
condición de socio.
n)Composición del consejo rector, número de
interventores y, en su caso, de miembros del comité de recursos, así
como la duración de los respectivos cargos.
o)Se incluirán también las exigencias
impuestas por esta ley para la clase de cooperativa de que se trate.
2.Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
anterior, los estatutos sociales podrán incorporar cuantas
disposiciones consideren convenientes para el mejor desarrollo de su
actividad, siempre con sujeción a lo establecido esta ley.
3.Cualquier modificación de los estatutos se
hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el registro
de cooperativas de las Illes Balears.
4.Los estatutos podrán ser desarrollados
mediante un reglamento de régimen interno.
Artículo 15.Inscripción.
1.Los promotores podrán solicitar del registro
de cooperativas de las Illes Balears la calificación previa del
proyecto de estatutos.
2.A la solicitud de dicha calificación previa
habrá de adjuntarse dos ejemplares del proyecto de estatutos,
certificado de que no existe inscrita ninguna otra sociedad con idéntica
denominación expedido por el registro de cooperativas de las Illes
Balears y, en su caso, acta de la asamblea constituyente.
3.En todo caso, los promotores o las personas
que hayan sido designados de entre aquellos al efecto en la escritura
de constitución, deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su
otorgamiento la inscripción de la sociedad en el registro de
cooperativas de las Illes Balears.
4.El registro de cooperativas de las Illes
Balears procederá a inscribir la sociedad cooperativa o a denegar la
inscripción en el plazo de sesenta días desde la presentación de la
escritura de constitución, y deberá notificar a las personas
interesadas los motivos por los cuales se deniega y los recursos de
que disponen contra la resolución.
Si no hay resolución expresa del registro en el término
mencionado, la solicitud se entiende desestimada por silencio
negativo.
5.Si la solicitud se produce transcurridos seis
meses, será preciso adjuntar la ratificación de la escritura de
constitución en documento público. Entre la fecha de ratificación
del documento público y la fecha de la solicitud de inscripción en
el registro de cooperativas no podrá transcurrir más de un mes.
6.Transcurridos doce meses desde el
otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito
la sociedad, el registro de cooperativas podrá denegar la inscripción
con carácter definitivo.
CAPÍTULO III
Del registro de
cooperativas
Artículo 16.Organización y eficacia.
1.El registro de cooperativas de las Illes
Balears es público y está adscrito a la consejería competente en
materia de cooperativas.
El registro de cooperativas de las Illes
Balears es único y tendrá su sede en Palma.Pueden establecerse las
delegaciones que se consideren convenientes y, en todo caso, deberá
haber una delegación en Menorca y otra en Ibiza. Por razón de la
materia puede haber otras secciones del registro de cooperativas, en
atención a su clase y competencia.
2.La eficacia del registro de cooperativas de
las Illes Balears viene definida por los principios de publicidad
formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y
de exactitud, prioridad y trato sucesivo.
La publicidad se hará efectiva mediante el
certificado del contenido de los asientos expedido por el registro de
cooperativas de las Illes Balears o por una simple nota informativa.
El certificado será el único medio de acreditar fecha recientemente
el contenido de los asientos registrales.
Los títulos y documentos sujetos a inscripción
y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe, y
quien incurrió en la omisión no podrá invocar la falta de inscripción.
3.Todos los documentos sujetos a inscripción
en el registro de cooperativas de las Illes Balears serán sometidos a
calificación, a fin de que sólo accedan a él los títulos que hayan
cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo.
La calificación se realizará a la vista de los documentos
presentados y de los asientos obrantes en el registro de cooperativas
de las Illes Balears.
4.Los asientos del registro de cooperativas de
las Illes Balears producirán sus efectos mientras no se inscriba la
declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los
derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del
registro.
Artículo 17.Funciones del registro de
cooperativas de las Illes Balears.
El registro de cooperativas de las Illes
Balears asumirá las funciones siguientes:
a)Calificar, inscribir y certificar los actos a
los cuales se refiere esta ley.
b)Legalizar los libros obligatorios de las
entidades cooperativas.
c)Recibir en depósito las cuentas anuales,así
como el certificado acreditativo del número de socios en el cierre
del ejercicio económico.
d)Recibir en depósito, en caso de liquidación
de la cooperativa, los libros y la documentación social.
e)Expedir certificados sobre la denominación
de las cooperativas.
f)Dictar instrucciones y resolver las consultas
que sean de su competencia.
g)Cualquiera otra atribuida por esta ley o por
sus normas de desarrollo.
Artículo 18.Normas supletorias.
En cuanto a plazos, recursos, personación en
el expediente, representación y demás materias referidas al registro
de cooperativas de las Illes Balears no reguladas expresamente en esta
ley o en sus normas de desarrollo, será aplicable la Ley 30/1992,de
26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas
y de procedimiento administrativo común, modificada por la Ley
4/1999,de 13 de enero, o la que sea de aplicación según la normativa
autonómica sobre la materia.
CAPÍTULO IV
De los socios
SECCIÓN
1.a
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 19.Personas que pueden ser
socias.
1.Pueden ser socias tanto las personas físicas
como las jurídicas, públicas o privadas, con las excepciones específicas
que establece esta ley para cada clase de cooperativa.
Cualquier administración o ente público con
personalidad jurídica puede ser socio de una cooperativa para prestar
servicios públicos o para ejercer atribuciones que tenga reconocidas
en el ordenamiento jurídico y para ejercer la iniciativa económica pública,
siempre que no suponga ejercer autoridad pública.
2.Los estatutos establecerán los requisitos
necesarios para adquirir la condición de socio, de acuerdo con esta
ley. En todo caso, nadie
podrá pertenecer a una cooperativa a título de empresario,
contratista, capitalista u otro análogo, respecto de aquélla o de
los socios como a tales.
Artículo 20.Derechos de los socios.
1.Los socios pueden ejercer todos los derechos
reconocidos legal o estatutariamente.
2.En especial tienen derecho a:
a)Asistir a las reuniones, participar en los
debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar
las propuestas que se les sometan en la asamblea general y en otros órganos
colegiados de los que formen parte.
b)Ser elector y ser elegible para los cargos de
los órganos sociales.
c)Participar en todas las actividades de la
cooperativa, en especial en las formativas y educativas, sin
discriminaciones.
d)El retorno cooperativo, si corresponde.
e)La actualización, cuando proceda, y la
liquidación de las aportaciones al capital social, así como a
percibir intereses por las mismas.
f)La baja voluntaria.
g)Recibir la información necesaria para
ejercer sus derechos y para cumplir sus obligaciones.
h)La formación profesional adecuada para
realizar su trabajo, únicamente en el caso de los socios trabajadores
y los socios de trabajo.
Artículo 21.Obligaciones y
responsabilidad de los socios.
1.Los socios están obligados a cumplir los
deberes legales y estatutarios.
2.En especial, los socios tienen las
obligaciones siguientes:
a)Asistir a las reuniones de la asamblea
general y de los otros órganos a los cuales estén convocados.
b)Cumplir los acuerdos válidamente adoptados
por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo que
dispone esta ley para el caso de que el acuerdo implique asumir
obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los
estatutos.
c)Participar en las actividades
cooperativizadas quedesarrolla la sociedad para cumplir su fin social
en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus estatutos.
Cuando exista causa justificada, el consejo
rector podrá liberar de esta obligación al socio en la cuantía que
proceda y según las circunstancias que concurran.
d)Guardar secreto sobre los asuntos y datos de
la cooperativa cuya divulgación puedan perjudicar a los intereses
sociales lícitos.
e)Aceptar los cargos para los cuales sean
elegidos, salvo causa justa de excusa.
f)Cumplir con las obligaciones económicas que
le correspondan.
g)No realizar actividades competitivas con las
actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo
autorización expresa del consejo rector.
h)Participar en todas las actividades
formativas y educativas de la cooperativa.
3.La responsabilidad del socio por las deudas
sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que
hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
No obstante, el socio que cause baja en la
cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa
exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de
la condición de socio, por las obligaciones contraidas por la
cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado
de sus aportaciones al capital social.
Artículo 22.Derecho de información.
1.Todo socio de la cooperativa podrá ejercer
el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en
los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.
2.El socio tendrá derecho como mínimo a:
a)Recibir copia de los estatutos sociales y, si
existe, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones,
con mención expresa del momento de la entrada en vigor de éstas.
b)Libre acceso a los libros de registro de
socios de la cooperativa y al libro de actas de la asamblea general y,
si lo solicita, el consejo rector deberá proporcionarle copia
certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales.
c)Recibir del consejo rector, si lo solicita,
una copia certificada de los acuerdos del consejo que le afecten,
individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y
aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación
económica en relación con la cooperativa.
d)Examinar en el domicilio social y en aquellos
centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo
comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración,
los documentos que se someterán a la misma y, en particular, las
cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución
de resultados y el informe de los interventores o el informe de
auditoría, según los casos.
e)Solicitar por escrito, con anterioridad a la
celebración de la asamblea o verbalmente en su transcurso, la
ampliación de toda la información que considere necesaria en relación
con los puntos contenidos en el orden del día.
Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para
presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo
en que el consejo rector podrá responder fuera de la asamblea, por la
complejidad de la petición formulada.
f)Solicitar por escrito y recibir información
sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los
estatutos y, en particular, sobre lo que afecte a sus derechos económicos
o sociales. En este supuesto, el consejo rector deberá facilitar la
información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que
es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar,
incluyéndola en el orden del día.
g)Cuando el diez por ciento de los socios de la
cooperativa o, si ésta tiene más de mil, cien socios soliciten por
escrito al consejo rector la información que consideren necesaria, éste
deberá proporcionarla también por escrito en un plazo no superior a
un mes.
3.En los supuestos de los apartados e),f)y
g)del punto anterior, el consejo rector podrá negar la información
solicitada mediante resolución motivada y por escrito cuando
proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la
cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o
abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante,
estas excepciones no procederán cuando la información tenga que
proporcionarse en el acto de la asamblea, y ésta dé apoyo a la
solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes
y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el
comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como
consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la
información.
En todo caso, la negativa del consejo rector a
proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los
solicitantes por el procedimiento a que se refiere esta ley. Además,
respecto a los supuestos de las letras a),b)y c)del punto anterior de
este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en la Ley
procesal civil vigente.
Artículo 23.Admisión de nuevos socios.
1.Para adquirir la condición de socio, será
necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que
le corresponda, efectuar su desembolso en la forma y en los plazos
establecidos estatutariamente y abonar, cuando proceda, la cuota de
ingreso de acuerdo con lo que dispone el artículo 77 de esta ley.
2.La solicitud para adquirir la condición de
socio se formulará por escrito al consejo rector, que deberá
resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres
meses, contado desde que se ha recibido aquélla, y que tendrá que
dar publicidad al acuerdo en la forma establecida estatutariamente.
Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá
estimada.
3.El acuerdo de admisión podrá ser impugnado
por el número de socios en la forma determinada estatutariamente y
será preceptiva la audiencia a la persona interesada.
Habiéndose denegado la admisión, que será
motivada y por escrito, el solicitante podrá recurrir en el plazo de
un mes, contado desde la fecha de notificación del acuerdo del
consejo rector, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la
asamblea general .El comité de recursos decidirá en un plazo máximo
de un mes, contado desde la presentación de la impugnación, y la
asamblea general, en la primera reunión que se
realice.
En ambos supuestos será preceptiva la
audiencia de la persona interesada.
La adquisición de la condición de socio
quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para
recurrir la admisión o, si ésta es recurrida, hasta que resuelva el
comité de recursos o, si corresponde, la asamblea general.
Artículo 24.Baja voluntaria del socio.
1.El socio podrá darse de baja voluntariamente
de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito
al consejo rector. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos,
no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis. Su
incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios.
La calificación y la determinación de los
efectos de la baja serán competencia del consejo rector, que deberá
formalizarlas en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de
efecto de la baja —a menos que los estatutos establezcan un plazo
diferente —,mediante escrito motivado que deberá ser comunicado al
socio interesado.
Transcurrido dicho plazo sin que el consejo
rector haya resuelto, el socio podrá considerar su baja como
justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de
aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo que prevé el
artículo 76 de esta ley.
2.Los estatutos pueden exigir el compromiso del
socio de no darse de baja voluntariamente sin causa justa hasta el
final del ejercicio económico en que quiera causar baja, o hasta que
haya transcurrido desde su admisión el tiempo que fijen los
estatutos, el cual no puede ser superior a cinco años. No obstante,
por acuerdo de la asamblea general pueden establecerse otros
compromisos de permanencia específicos en función de las
obligaciones que posteriormente en el ingreso sean asumidas por los
socios a través del órgano mencionado.
Las bajas que se produzcan dentro de los plazos
de permanencia tendrán la consideración de bajas no justificadas, a
menos que el consejo rector, atendiendo las circunstancias del caso,
acuerde motivadamente lo contrario. En caso de baja injustificada por
incumplimiento del plazo de preaviso, el consejo rector podrá
entender como fecha de efectos de la baja, en cuanto al plazo de
liquidación y reembolso de aportaciones, el de la finalización de
tal período.
3.El socio que haya salvado expresamente su
voto o esté ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la
asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargas
gravemente onerosas no previstasen los estatutos, podrá darse de
baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito
dirigido al consejo rector dentro de los cuarenta días, a contar
desde el día siguiente al de la recepción del acuerdo.
Artículo 25.Baja obligatoria del socio.
1.Causarán baja obligatoria los socios que
pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los
estatutos de la cooperativa.
El consejo rector, previa audiencia de la
persona interesada, acordará la baja obligatoria, bien de oficio,
bien a petición de cualquier otro socio o del mismo afectado.
El acuerdo del consejo rector será ejecutivo
desde que se notifique la ratificación del comité de recursos o, en
su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para
recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá
establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos
y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo
prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha
suspensión. El socio conservará el derecho de voto en la asamblea
general mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
2.El socio disconforme con el acuerdo motivado
del consejo rector sobre la calificación y los efectos de su baja
podrá impugnarlo mediante el procedimiento establecido en esta ley.
SECCIÓN
2.a
DEL SOCIO DE TRABAJO
Artículo 26.Concepto.
En las sociedades cooperativas de primer grado
que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la
tierra y en las de segundo o de ulterior grado, los estatutos podrán
prever la admisión de socios de trabajo que sean personas físicas,
cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su
trabajo personal en la cooperativa.
Artículo 27.Régimen jurídico.
1.Serán de aplicación a los socios de trabajo
las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de
las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones establecidas
en esta sección.
2.Los estatutos de las cooperativas que prevean
la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que
aseguren la participación equitativa y ponderada en las obligaciones
y derechos de naturaleza social y económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en
función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo
desarrollada por los socios de trabajo se imputarán al fondo de
reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía
necesaria para asegurar a los socios de trabajo una retribución mínima
igual al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona
por el mismo trabajo y, en todo caso, no inferior al salario mínimo
interprofesional.
3.Si los estatutos prevén un período de
prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo
socio lleva en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena el
tiempo que corresponde en el período de prueba.
4.Los socios de trabajo podrán formar parte
del consejo rector en la forma prevista en esta ley.
SECCIÓN
3.a
DE LAS NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL
Artículo 28.Principio de tipicidad.
Los socios sólo podrán ser sancionados por
las faltas tipificadas previamente en los estatutos, que tienen que
clasificarse en leves, graves y muy graves.
Artículo 29.Prescripción.
1.Las infracciones leves cometidas por los
socios prescribirán al mes; las graves, a los dos meses, y las muy
graves, a los tres meses.
2.Los plazos empezarán a computarse a partir
de la fecha en que el consejo rector tuvo conocimiento de su comisión
y, en todo caso, al año de haberse cometido.
3.La prescripción de las infracciones se
interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo
en el caso de que en el mismo recaiga resolución, y ésta se
notifique en el plazo de tres meses desde que se inició.
4.El plazo se interrumpe al incoarse el
procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de tres
meses no se dicta y se notifica la resolución.
Artículo 30.Procedimiento sancionador.
Los estatutos establecerán los procedimientos
sancionadores y los recursos que sean procedentes respetando las
normas siguientes:
a)La facultad sancionadora es competencia
indelegable del consejo rector.
b)En todos los supuestos es preceptiva la
audiencia previa de las personas interesadas, a cuyos efectos dispondrán
de un plazo mínimo de diez días para presentar las alegaciones, que
deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy
graves.
c)El acuerdo de sanción puede ser impugnado en
el plazo de un mes, contado desde la notificación ante el comité de
recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su
defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera sesión
que celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y
notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado.
En el supuesto de que la impugnación no sea
admitida o se desestime, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde
su inadmisión o notificación ante el juez de Primera Instancia por
el cauce procesal previsto en el artículo 46 de esta ley.
Artículo 31.Suspensión de derechos.
1.La sanción de suspender al socio en sus
derechos se regulará en los estatutos sociales para el supuesto en
que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no
participe en las actividades cooperativizadas.
2.En ningún caso esta sanción podrá afectar
los derechos siguientes: información, percibir retorno, devengo de
intereses por sus aportaciones al capital social y su actualización.
Artículo 32.Expulsión.
1.La expulsión de los socios sólo procederá
por falta muy grave.
2.El acuerdo de expulsión será ejecutivo una
vez lo ratifique el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea
general mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el
plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante,
podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el
artículo 25 de esta ley.
CAPÍTULO V
Del asociado
Artículo 33.Concepto.
1.Los estatutos podrán prever la existencia de
asociados en la cooperativa, personas físicas o jurídicas que, sin
poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán
contribuir a la consecución de su objeto social mediante aportaciones
al capital. Estas aportaciones serán de carácter voluntario.
2.Una misma persona no podrá tener simultáneamente
en la misma cooperativa la condición de socio y de asociado.
Artículo 34.Admisión y baja.
1.La solicitud de admisión como asociado se
formulará por escrito al consejo rector. Éste resolverá sin
posibilidad de recurso, a menos que el solicitante haya ostentado con
anterioridad inmediata la condición de socio. En este caso podrá
recurrir ante la asamblea general en el plazo máximo de veinte días.
Para adquirir la condición de asociado será
necesario desembolsar la aportación económica que fije la asamblea
general a propuesta del consejo rector. Estas aportaciones, que formarán
parte del capital social, se acreditarán mediante títulos
nominativos y especiales que se reflejarán en cuentas diferentes a
las dedicadas a las aportaciones de los socios.
2.El asociado podrá darse de baja
voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante
comunicación por escrito al consejo rector. No obstante, los
estatutos podrán exigir el compromiso del asociado de no darse de
baja en la cooperativa hasta que haya transcurrido desde su admisión
el tiempo que éstos fijen, que no podrá ser superior a tres años.
3.Las cooperativas, mientras tengan asociados,
no podrán suprimir esta figura de sus estatutos sociales.
4.Serán de aplicación a los asociados las
normas de disciplina social que regula esta ley para los socios, con
las particularidades propias de su régimen jurídico.
Artículo 35.Régimen jurídico.
1.Se aplicará a los asociados el mismo régimen
jurídico previsto en esta ley para los socios, con las excepciones
contenidas en los apartados siguientes.
2.En especial, los asociados tienen derecho a:
a)Realizar nuevas aportaciones de carácter
voluntario al capital social.
b)Participar en la asamblea general con voz y
un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del
treinta por cien de la totalidad de los votos de los socios existentes
en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea
general.
c)Percibir el interés que se pacta para sus
aportaciones al capital social. Éste no puede ser inferior a lo
percibido por los socios y no puede superar en cinco puntos el interés
legal del dinero.
d)En el caso de que lo prevean los estatutos,
ser miembro del consejo rector en las condiciones previstas en el artículo
49 de esta ley.
3.Los asociados no podrán en
ningún caso:
a)Desarrollar o participar en la actividad
cooperativizada.
b)Percibir retorno cooperativo.
c)Superar en su conjunto el cuarenta por ciento
de aportaciones al capital social.
d)Actualizar sus aportaciones al capital
social, en los casos que autorice la normativa correspondiente sobre
actualización de balances.
CAPÍTULO VI
De los órganos de la
sociedad cooperativa
Artículo 36.Determinación.
1.Son órganos necesarios de las sociedades
cooperativas:
a)Asamblea general.
b)Consejo rector.
c)Interventores.
2.La sociedad cooperativa podrá prever la
existencia de un comité de recursos y de otras instancias de carácter
consultivo o asesor, cuyas funciones deberán determinarse en los
estatutos y no podrán coincidir en ningún caso con las propias de
los órganos sociales.
SECCIÓN
1.a
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 37.Asamblea general.
1.La asamblea general constituida por los
socios de la cooperativa y, si corresponde, por los asociados es el órgano
supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo
conocimiento le atribuye esta ley y los estatutos.
2.Los acuerdos adoptados por la asamblea
general conforme a la ley y a los estatutos, obligan a todos los
socios y asociados asistentes, y a los que no han participado en la
reunión.
Artículo 38.Clases de asambleas
generales.
1.Las asambleas generales pueden ser ordinarias
y extraordinarias.
2.La asamblea general ordinaria es aquélla
que, debiendo reunirse anualmente dentro de los seis meses siguientes
al cierre del ejercicio económico anterior, tiene como objeto la
censura de la gestión social, y la aprobación, si procede, del
balance social, de las cuentas anuales y de la distribución de los
excedentes o de la imputación de pérdidas, así como el
establecimiento de la política general de la cooperativa. Sin
perjuicio de lo antedicho, en el orden del día de la asamblea general
ordinaria se podrá incluir, además, cualquier otro asunto propio de
la cooperativa.
3.Toda asamblea que no sea la prevista en el párrafo
anterior tendrá la consideración de extraordinaria.
4.En el supuesto que la asamblea general
ordinaria se celebre fuera del plazo previsto en esta ley, ésta será
válida, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al
consejo rector, tanto frente a los socios como frente a la entidad.
Artículo 39.Competencias.
1.Son competencia de la asamblea general todos
los asuntos propios de la cooperativa, aunque la tengan otorgada otros
órganos sociales. En este último supuesto, es necesario que el
acuerdo sea adoptado por más de dos tercios de los socios o asociados
que estén presentes o representados en la asamblea, siempre y cuando
esta representación sea superior, al mismo tiempo, al cincuenta por
ciento de los socios que forman parte de la cooperativa.
2.Son competencia exclusiva e indelegable de la
asamblea general los acuerdos que tengan que adoptarse sobre las
materias siguientes:
a)Nombrar y revocar a los miembros del consejo
rector, interventores, liquidadores y miembros del comité de recursos
cuando lo prevean los estatutos sociales, así como nombrar a los
auditores de cuentas.
b)Aprobar la gestión social y el balance
social y de las cuentas y distribuir los excedentes o imputar las pérdidas.
c)Establecer nuevas aportaciones obligatorias,
voluntarias y actualizar las aportaciones, así como de las cuotas de
ingreso y periódicas.
d)Emitir obligaciones, títulos participativos
y otras financiaciones, según lo previsto en esta ley.
e)Modificar los estatutos sociales.
f)Aprobar y modificar el reglamento de régimen
interior.
g)Fusionar, crear y extinguir secciones de la
cooperativa; participar en empresas no cooperativas y constituir
grupos cooperativos o adherirse a ellos.
i)Enajenar, ceder, traspasar o constituir algún
derecho real de garantía sobre la empresa o de alguna parte de ella
que tenga la consideración de centro de trabajo o de alguno de sus
bienes, derechos o actividades que supongan modificaciones
sustanciales en la estructura económica, organizativa o funcional de
la cooperativa.
j)Ejercer la acción de responsabilidad contra
los miembros del consejo rector, interventores, liquidadores y
auditores, así como transigir o renunciar a la misma.
k)Establecer la política general de la
cooperativa, así como adoptar acuerdos respecto de cualquier acto
establecido en norma legal o estatutaria.
3.Serán nulos de pleno derecho todos los
acuerdos que sobre las materias mencionadas sean adoptados por
cualquier otro órgano social o de manera diferente a lo establecido
en esta ley.
4.Sin perjuicio de lo antedicho, es competencia
de la asamblea general conocer y resolver los recursos que, si no hay
comité de recursos, se formulen ante la misma por personas
legitimadas para ello.
5.De acuerdo con el artículo 65 de esta ley,
la asamblea general podrá conocer potestativamente de los recursos
que se le planteen.
6.En ambos supuestos si la asamblea general no
ha resuelto expresamente en el plazo establecido en esta ley, el
recurso se entenderá estimado.
Artículo 40.Convocatoria.
1.La asamblea general ordinaria deberá ser
convocada por el consejo rector dentro de los seis meses siguientes al
cierre de cada ejercicio económico. Si transcurre el plazo mencionado
sin que tenga lugar la convocatoria, la efectuarán los interventores
en la forma prevista en el artículo 58 de esta ley.
Transcurrido un mes desde la finalización del
plazo legal para la convocatoria sin que ningún órgano social
competente la lleve a efecto, cualquier socio o asociado podrá
solicitarla al juez competente.
Siempre que haya motivación y a petición del
consejo rector o de los interventores, el plazo legal para convocar la
asamblea general ordinaria podrá ser prorrogado por el órgano
competente de la Administración de la comunidad autónoma, sin
perjuicio de las facultades conferidas a los interventores en esta
ley.
2.El consejo rector deberá convocar la
asamblea general extraordinaria siempre que lo estime conveniente para
los intereses sociales y cuando lo solicite un número de socios o
asociados que represente al menos el veinte por ciento de los que
forman parte de la cooperativa.
En este último supuesto, la convocatoria se
llevará a efecto ineludiblemente durante los quince días siguientes
a la fecha en que ha sido solicitada de forma fehaciente al consejo
rector, incluyéndose necesariamente en su orden del día todos los
asuntos que han sido objeto de petición en la solicitud.
Si no se lleva a efecto la convocatoria, los
solicitantes podrán efectuarla entregando el orden del día al
consejo rector para informar a los socios mediante publicación.
3.La convocatoria de la asamblea general deberá
efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha de
la sesión y antes de dos meses del día en que se convoca. A tales
efectos, se notificará a cada socio y a cada asociado en la forma que
establezcan los estatutos debiendo constar justificación documental
expedida por el secretario del consejo rector del envío de las
comunicaciones en el plazo previsto.
Cuando la convocatoria de la asamblea general
afecte cooperativas de más de doscientos cincuenta socios, se llevará
a efecto mediante anuncio público en el domicilio social, en cada uno
de los centros en que se desarrolle la actividad de la cooperativa y
en uno de los diarios de mayor circulación de la isla del domicilio
social de la cooperativa y, en su caso, en la forma prevista por los
estatutos sociales.
4.La convocatoria expresará claramente:
denominación y domicilio de la cooperativa; orden del día; lugar, día
y hora de la sesión, tanto en primera como en segunda convocatoria, e
intervalo de tiempo entre las dos, de acuerdo con los estatutos.
Asimismo, en la convocatoria se hará constar
la relación completa de información o documentación que esté a
disposición de los socios en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 41.Constitución y
funcionamiento de la asamblea general.
1.La asamblea general tendrá carácter de
universal cuando estén presentes o representados todos los socios y
asociados de la cooperativa y decidan por unanimidad su celebración y
los asuntos que tienen que tratarse.
2.La reunión de la asamblea general ha de
celebrarse, salvo la que tenga carácter de universal, en el lugar
donde esté ubicado el domicilio social de la cooperativa. Sin
embargo, los estatutos podrán prever los criterios que el consejo
rector tiene que tener en cuenta para celebrar la asamblea general en
un lugar diferente al del domicilio social cuando concurra una causa
justificada.
Sólo tendrán derecho a asistir a la asamblea
general todos los socios y los asociados de la cooperativa que lo sean
en la fecha del anuncio de la convocatoria, que en la fecha de
celebración continúen siéndolo y no estén suspendidos del
ejercicio de este derecho.
3.La asamblea general estará válidamente
constituida cuando asista en primera convocatoria, presentes o
representados, como mínimo, la mitad más uno de los socios de la
cooperativa. En segunda
convocatoria, cuando asista, presentes o representados, como mínimo,
un diez por ciento de los votos sociales o cien votos sociales.
Si la cooperativa tiene asociados no quedará válida
mente constituida la asamblea general cuando el total de los votos
presentes y representados de los socios sea inferior a la de los
asociados.
Corresponderá al presidente de la cooperativa
o a quien actúe en su lugar, asistido por el secretario del consejo
rector,el cómputo de asistencia y la declaración de que la asamblea
general queda constituida de acuerdo con las previsiones establecidas
al efecto.
4.La asamblea general estará presidida por el
presidente del consejo rector, que también lo es de la cooperativa o,
en su defecto, por el vicepresidente.
En ausencia de ambos, por el socio que decida la misma
asamblea. Actuará como secretario el secretario del consejo rector o,
en su defecto, el socio elegido por la asamblea general.
Cuando en el orden del día figuren asuntos que
afecten directamente a las personas que tengan que ejercer las
funciones de presidente o de secretario, éstas se encomendarán a los
socios que la asamblea elija.
5.Las funciones específicas del presidente de
la asamblea son:
a)Hacer el cómputo de asistencia y proclamar
la constitución de la asamblea general.
b)Dirigir las deliberaciones.
c)Mantener el orden de la sesión, pudiendo
expulsar a los asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto a
la asamblea o a alguno de los asistentes. La expulsión tiene que
estar motivada y tiene que reflejarse en el acta.
d)Velar por el cumplimiento de las formalidades
legales.
6.Las votaciones serán secretas cuando tengan
por finalidad la exclusión de un socio, la elección o la revocación
de los miembros de los órganos sociales, el acuerdo para ejercer la
acción de responsabilidad contra dichos miembros, así como el
acuerdo de transigir o de renunciar al ejercicio de esta acción.
Igualmente, cuando lo solicite un diez por ciento de los socios y
asociados, presentes o representados, lo establezca esta ley o los
estatutos sociales, los acuerdos sobre cualquier punto del orden del día
se adoptarán mediante votación secreta.
7.Los estatutos sociales regularán el
procedimiento a seguir en el caso de que al término de una jornada no
finalice la celebración de una asamblea. Es competencia de la
asamblea acordar la prórroga o las prórrogas sucesivas.
8.Si lo prevén los estatutos sociales o lo
acuerda la asamblea general, podrán asistir a la asamblea, con voz y
sin voto, personas que no ostenten el carácter de socios o asociados.
Estas personas pueden haber sido convocadas por el consejo rector o
por el presidente de la asamblea al considerar conveniente su
asistencia.
No obstante, si se oponen la mayoría de los
asistentes o el punto del orden del día que se trate sea el relativo
a elección o revocación de cargos no podrán asistir.
Artículo 42.Derecho al voto.
1.En las cooperativas de primer grado cada
socio tiene derecho a un voto.
2.No obstante, para el caso de cooperativas
agrarias, de servicios, de transporte y del mar y de segundo o de
ulterior grado, los estatutos podrán establecer el sistema de voto
plural en función del grado de participación de cada socio en la
actividad cooperativizada y, en su caso, del número de socios de cada
entidad asociada, sin que ningún socio pueda disponer de más de un
tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo
por tres socios; en este
caso el límite se elevará al cuarenta por ciento.
3.A las cooperativas de crédito y de seguros
es de aplicación lo establecido en la normativa especial de estas
entidades.
4.En ningún caso hay voto de calidad, y el
conjunto de los votos de los asociados no podrá alcanzar el treinta
por ciento del total de los votos sociales.
Artículo 43.Voto por representante.
1.Los socios podrán ser representados en la
asamblea por otro socio; éste último, sin embargo, no podrá
representar a más de dos. La
representación de los menores de edad y de los incapacitados se
ajustará a las normas generales que le sean de aplicación.
2.A excepción del socio que cooperativiza su
trabajo o de aquel al que se lo impide alguna normativa específica,
los estatutos de las cooperativas podrán prever que el socio sea
representado en la asamblea por su cónyuge o persona con quien
conviva de manera habitual o por otro familiar que tenga plena
capacidad de actuar.
3.Las personas jurídicas que tengan la condición
de socios estarán representadas por quienes ostenten legalmente su
representación o por las personas que designen. No es lícita la
representación conferida a una persona jurídica ni la otorgada a
quien la represente.
4.La representación deberá otorgarse por
escrito y especialmente para cada asamblea.
A estos efectos, los estatutos establecerán las previsiones
que estimen oportunas para verificar la autenticidad y la suficiencia
de la representación conferida.
Artículo 44.Adopción de acuerdos.
1.Los acuerdos de la asamblea general serán
adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, a
menos que estatutariamente se haya establecido una mayoría
cualificada. No son computables los votos en blanco ni las
abstenciones.
2.Sin perjuicio de lo antedicho, será
necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y
representados para las materias siguientes:
a)Acuerdos de modificación de estatutos, fusión,
escisión y disolución y, si es procedente, reactivación, así como
en los otros supuestos que específicamente se prevean en esta ley.
b)Emisión de obligaciones y otras
financiaciones.
c)Enajenación,cesión o traspaso de la empresa
o de alguna de sus partes que tenga la consideración de centro de
trabajo, o de alguno de sus bienes, derechos o actividades que
supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica,
organizativa o funcional de
la cooperativa.
d)Cuando así lo prevean los estatutos
sociales.
3.La asamblea general, salvo que se haya
constituido con el carácter de universal, no puede adoptar acuerdos
sobre asuntos que no consten en el orden del día, excepto sobre los
relativos a la convocatoria de una nueva asamblea general, la
realización de censura de cuentas por parte de los miembros de la
cooperativa o de una persona externa, el ejercicio de la acción de
responsabilidad contra los miembros del consejo rector o la revocación
de algún cargo social.
Artículo 45.Acta de la asamblea.
1.El secretario de la asamblea general tiene
que redactar el acta de la sesión. En ella se hará constar:
a)Orden del día.
b)Documentación de la convocatoria.
c)Lugar y fecha de las deliberaciones.
d)Número de socios y,en su caso,de asociados,
de asistentes presentes o representados.
e)Existencia de quórum suficiente para
constituir la asamblea.
f)Si se celebra en primera o en segunda
convocatoria.
g)Resumen de los asuntos debatidos.
h)Intervenciones de las que se ha solicitado
que consten en el acta.
i)Resultados de las votaciones y texto de los
acuerdos adoptados.
2.La relación de asistentes deberá figurar al
comienzo del acta o en el anexo firmado por el presidente, secretario
y socios que la firmen. En lo concerniente a los socios representados,
se incorporarán a dicho anexo los documentos que acrediten esta
representación.
3.El presidente y el secretario de la asamblea
y un número de socios no inferior a tres, elegidos por éste, de
acuerdo con las previsiones estatutarias, aprobarán el acta como último
punto del orden del día o, si no puede ser, deberá hacerlo el
presidente dentro de los quince días siguientes a la celebración de
la asamblea, en este último supuesto, la aprobación del acta deberá
de ser ratificada al inicio de la próxima asamblea.
En las cooperativas con menos de cinco socios
es suficiente la firma del presidente, del secretario y de un socio.
4.El acta de la sesión deberá transcribirse
en el libro de actas de la asamblea general en un plazo no superior a
los diez días siguientes de su aprobación.
Deberán firmarla el presidente y el secretario
de la asamblea y las personas que legal o estatutariamente tengan que
hacerlo.
5.Respecto de los acuerdos que por su
naturaleza deban ser inscritos, el consejo rector tendrá la
responsabilidad de presentarlos en el registro en el plazo de un mes a
partir del día siguiente de la aprobación.
6.El consejo rector puede requerir la presencia
de un notario para que levante acta de la asamblea general.
Está obligado a hacerlo siempre que se realice
con cinco días hábiles de antelación al previsto para celebrar la
reunión de la asamblea y siempre que lo solicite un grupo de socios
que representen al menos el 20 por cien de los votos sociales. En este
caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
El acta no se ha de someter al trámite de aprobación y tendrá la
consideración de acta de la asamblea general, que tendrá que
incorporarse al libro de actas.
Artículo 46.Impugnación de acuerdos.
1.Serán impugnables, según las normas y
dentro de los plazos establecidos en este artículo, los acuerdos de
la asamblea general contrarios a la ley, opuestos a los estatutos o
los que lesionen los intereses de la cooperativa en beneficio de uno o
diversos socios, asociados o terceros.
No procederá la impugnación de un acuerdo
social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente
por otro.
2.Son nulos de pleno derecho los acuerdos
contrarios a la ley. Los demás tendrán el carácter de anulables.
3.Están legitimados para ejercer las acciones
de impugnación de acuerdos anulables los asistentes a la asamblea que
hayan hecho constar en acta su oposición a su celebración o su voto
contra el acuerdo adoptado, los socios y los asociados ausentes y los
que han sido ilegítimamente privados de emitir su voto.
Sin perjuicio de lo antedicho, pueden ejercer
las acciones de impugnación de acuerdos nulos, además de los que se
relacionan en el párrafo anterior, los socios o los asociados que han
votado a favor del acuerdo y los que se han abstenido, así como los
terceros que acrediten interés legítimo.
Los miembros del consejo rector, los
interventores y los liquidadores están obligados a ejercer las
acciones de impugnación contra los acuerdos que sean contrarios a la
ley o se opongan a los estatutos de la cooperativa.
4.La acción de impugnación de los acuerdos
nulos caduca en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de
adopción del acuerdo o de la notificación a las personas interesadas
ausentes y, si está sujeto a inscripción en el registro, desde el día
en que se ha inscrito.
La acción de impugnación de los acuerdos
anulables caduca a los cuarenta días, contados de la misma manera que
en el apartado anterior.
5.Las acciones de impugnación se ajustarán a
las previsiones establecidas en los artículos 118 a 121 del texto
refundido de la Ley de sociedades anónimas siempre que no se opongan
a las previsiones de esta ley.
Si en el escrito de demanda se solicita la
suspensión cautelar del acuerdo impugnado, este escrito deberá ser
presentado por los interventores o por un número de socios que
represente, al menos, un veinte por ciento del total de los votos
sociales.
La sentencia estimatoria de la acción de
impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no
afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a
consecuencia del acuerdo impugnado. Si estuviera inscrito, la resolución
judicial determinará, además, la cancelación de la inscripción y
la de todos los asientos posteriores que traigan causa de la misma.
Artículo 47.Asamblea general de
delegados.
1.Cuando en una cooperativa concurran
circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todos los
socios y los asociados en la asamblea general para debatir los asuntos
y adoptar acuerdos, los estatutos podrán establecer que las
competencias de la asamblea general se ejerzan mediante una asamblea
de segundo grado, integrada por los delegados designados en juntas
preparatorias. Estas causas deberán ser definidas objetiva y
expresamente.
Los estatutos sociales regularán los criterios
de adscripción de los socios a cada junta preparatoria, las
facultades para elevar propuestas no vinculantes, las normas para la
elección de delegados de entre los socios presentes que no ejerzan
cargos sociales, el número máximo
de votos que podrá ostentar cada uno en la
asamblea general y el carácter y la duración del mandato, que no
podrá ser superior a tres años.
Si el mandato es plurianual, los estatutos
deberán regular un sistema de reuniones informativas previas y
posteriores a la asamblea de delegados con los socios adscritos a la
junta correspondiente.
2.Las convocatorias de las juntas preparatorias
y de la asamblea de delegados serán únicas, con un mismo orden del día
y con el régimen de publicidad previsto en el artículo 40 de esta
ley. Su constitución y funcionamiento se regirá por las normas que
regulan la asamblea general.
3.Salvo que asista el presidente de la
cooperativa, las juntas preparatorias estarán presididas por el socio
elegido de entre los asistentes y deberá informar al menos un miembro
del consejo rector.
4.Si en el orden del día figuran elecciones a
cargos sociales, éstas podrán tener lugar directamente en las juntas
preparatorias que se celebren el mismo día, si bien el recuento final
y la proclamación de los candidatos se efectuará en la asamblea
general de delegados.
5.La aprobación diferida del acta de cada
junta preparatoria deberá realizarse en los cinco días siguientes a
la celebración.
6.Sólo será impugnable el acuerdo adoptado
por la asamblea general de delegados, sin perjuicio de que, para
examinar el contenido y la validez, deban tenerse en cuenta las
deliberaciones y los acuerdos de las juntas preparatorias.
7.En lo no previsto en este artículo y en los
estatutos sobre las juntas preparatorias, se aplicarán las normas
establecidas para la asamblea general.
SECCIÓN
2.a
DEL CONSEJO RECTOR
Artículo 48.Naturaleza y competencias.
1.El consejo rector es el órgano de gobierno,
gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a la ley,
a los estatutos y alapolítica fijada por la asamblea general.
Corresponden al consejo rector todas las
facultades que no estén reservadas por la ley o por los estatutos a
otros órganos sociales, sin perjuicio de lo que prevé el artículo
39 de esta ley. Podrá acordar la modificación de los estatutos
cuando ésta consista en el cambio de domicilio social dentro del
mismo término municipal.
2.Las facultades representativas del consejo
rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades
que integran el objeto social de la cooperativa, sin que tengan
efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos
puedan contener los estatutos.
3.El presidente del consejo rector, que también
lo es de la cooperativa y, si corresponde, el vicepresidente, ostentarán
la representación legal de la entidad según las facultades que les
atribuyan los estatutos y las expresas que para su ejecución resulten
de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.
4.El consejo rector podrá conferir
apoderamientos a cualquier persona, expresando con toda claridad y
concreción las facultades representativas, de administración y de
gestión que sean conferidas en la correspondiente escritura de poder.
La escritura deberá ser inscrita y también las modificaciones o la
revocación en el registro de cooperativas de las Illes Balears.
Artículo 49.Composición.
1.Los estatutos establecerán la composición
del consejo rector, cuyo número no podrá ser inferior a tres ni
superior a once. En todo caso, existirá el cargo de presidente, de
vicepresidente y de secretario. No obstante, cuando la cooperativa
tenga tres socios, el consejo
rector estará formado por el presidente y por
el secretario.
2.Los estatutos podrán prever la reserva de
puestos que correspondan a vocales del consejo rector. Éstos deberán
designarse de entre colectivos de socios configurados en función de
las zonas geográficas de actividad cooperativizada de la sociedad, o
en función de las actividades que desarrolla si están claramente
diferenciadas; en las cooperativas de trabajo asociado deberán
designarse de acuerdo con las funciones de las diferentes categorías
profesionales de sus socios, y en las otras clases de cooperativas, en
función del carácter de socio de trabajo.
Los estatutos preverán la presencia en el
consejo rector de representantes de las secciones de la cooperativa,
si hay, determinando su forma y proporción. También preverán la
presencia de los asociados, con indicación expresa de si tienen carácter
de consejero pleno o de mero representante con voz pero sin voto.
3.En ningún supuesto se podrá establecer
reserva de los cargos de presidente y de secretario.
4.Cuando la cooperativa tenga más de treinta
trabajadores con contrato por tiempo indefinido, uno de ellos formará
parte del consejo rector como vocal, que será elegido y revocado por
los propios trabajadores.
El período de mandato y el régimen de éste
serán los mismos que los establecidos en los estatutos y en el
reglamento de régimen interno para el resto de consejeros.
Artículo 50.Elección.
1.Los miembros del consejo rector serán
elegidos de entre los socios por la asamblea general, en votación
secreta y por mayoría simple.
Cuando se elija una persona jurídica, ésta
designará a la persona física que la represente en el consejo rector
con carácter permanente, subsistiendo la representación mientras no
se notifique de forma fehaciente su expresa revocación.
2.Los estatutos podrán regular el
procedimiento electoral de acuerdo con las normas de esta ley .Y, si
expresamente lo prevén, se podrá realizar la elección de los
consejeros a lo largo de una jornada de manera ininterrumpida, cuya
duración deberá establecerse en la convocatoria mediante la
constitución de una mesa electoral.
El carácter de elegible de los socios no podrá
subordinarse a la proclamación de candidatos, por lo que si existen
candidaturas se admitirán tanto las individuales como las colectivas.
Estas últimas no pueden tener el carácter de cerradas.
El nombramiento de los consejeros surtirá
efecto desde el momento de su aceptación y deberán ser presentados
para inscribirlos en el registro de cooperativas dentro de los diez días
siguientes a la fecha de aceptación. Se hará constar: nombre y
apellidos, número de DNI o de pasaporte, domicilio, nacionalidad, así
como que el consejero no está incurso en ninguna causa de
incapacidad, inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la ley o
en los estatutos sociales.
3.Los estatutos podrán admitir el nombramiento
como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la
condición de socios, sin embargo éstos no podrán exceder de un
tercio del total de los miembros del consejo rector.
Artículo 51.Duración,cese y vacantes.
1.Los miembros del consejo rector serán
elegidos por el período que fijen los estatutos sociales, sin que en
ningún caso pueda ser inferior a tres años ni superior a seis.
Los miembros pueden ser reelegidos en períodos sucesivos, a
menos que los estatutos establezcan limitaciones en este sentido.
Los miembros del consejo rector continuarán
ejerciendo el cargo hasta el momento en que se produzca la renovación
efectiva, aunque haya concluido el período para el cual fueron
elegidos.
2.El consejo rector renovará simultáneamente
la totalidad de los miembros, a menos que los estatutos establezcan
renovaciones parciales.
3.Las vacantes que se produzcan en el consejo
rector serán cubiertas en la primera inmediata asamblea general que
se celebre. En el supuesto de que la distribución de los cargos sea
competencia de la asamblea general, las vacantes correspondientes al
presidente o secretario serán asumidas, respectivamente, por el
vicepresidente y por el vocal de más edad hasta que se celebre la
asamblea en que sean cubiertas. Todo ello sin perjuicio de que los
estatutos prevean la existencia de miembros suplentes para el supuesto
de vacantes definitivas, con determinación de su número y de las
reglas de sustitución.
Los suplentes desempeñarán la función de los
titulares que sustituyan por el tiempo que les quede a éstos para el
ejercicio del cargo.
4.Si los cargos de presidente o secretario no
pueden ser sustituidos según las reglas establecidas en este artículo
o el número de miembros del consejo rector es insuficiente para su válida
constitución, los consejeros que queden deberán convocar asamblea
general para cubrir los cargos vacantes en un plazo no superior a
quince días desde que se produzca la situación objeto.
Los consejeros podrán renunciar al cargo por
justa causa, motivada por escrito ante el consejo rector, y a éste le
corresponde aceptarla. Asimismo, la asamblea general puede aceptar la
renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día.
5.Los miembros del consejo rector pueden ser
cesados en el cargo por acuerdo de la asamblea general, aunque no
conste como punto del orden del día. Es necesaria la mayoría
absoluta del total de votos de la cooperativa. No obstante, los
estatutos sociales podrán prever los casos en que se admite una mayoría
inferior.
Artículo 52.Organización y
funcionamiento del consejo rector.
1.Los estatutos o la asamblea general regularán
la organización y el funcionamiento del consejo rector, sin perjuicio
de lo establecido en esta ley para los cargos de elección directa por
parte de la asamblea general, así como las comisiones y comités que
puedan crearse y las competencias de los consejeros delegados.
2.El consejo rector deberá ser convocado por
su presidente o por quien lo sustituya, bien por iniciativa propia,
bien a petición de cualquier consejero, y quedará constituido cuando
concurran la mayoría de sus miembros. Si la solicitud no se atiende
en el plazo de diez días, el consejero peticionario podrá efectuar
la convocatoria siempre que tenga la adhesión de al menos un tercio
del consejo. Al estar presentes todos los consejeros, podrán decidir
por unanimidad la celebración del consejo.
3.Los acuerdos deberán ser adoptados por más
de la mitad de los votos válidamente expresados, y corresponde un
voto a cada consejero. En caso de empate, el voto del presidente o de
quien lo sustituya será dirimente.
4.El presidente y el secretario firmarán el
acta de la sesión que deberá recoger sucintamente el contenido de
los debates, el texto literal de los acuerdos y el resultado de las
votaciones.
5.La actuación de los miembros del consejo
rector es de carácter personalísimo y no pueden ser representados
por otra persona.
6.Podrán ser convocados para asistir a las
sesiones del consejo sin derecho a voto, el director, los
interventores y los técnicos de la cooperativa u otras personas, cuya
presencia sea de interés para la buena marcha de los asuntos
sociales.
7.El presidente, en los supuestos de emergencia
o de urgencia, podrá adoptar las medidas que estime imprescindibles
para evitar cualquier daño o perjuicio a la cooperativa, aunque éstas
sean competencia del consejo rector. En este caso, dará cuenta de
estas medidas y de su resultado en el inmediato consejo que se celebre
después de adoptarlas para ratificarlas o rechazarlas.
Artículo 53.Delegación de facultades.
1.El consejo rector, si así lo establecen los
estatutos, podrá designar de entre sus miembros una comisión
ejecutiva o uno o más consejeros delegados, en quienes delegará de
manera permanente o por un período determinado algunas de sus
facultades.
2.Dichas facultades delegadas alcanzarán al tráfico
empresarial ordinario de la cooperativa y son exclusivas e
indelegables las siguientes:
a)Fijar las directrices generales de la gestión.
b)Presentar a la asamblea general las cuentas
del ejercicio, el balance social, el informe sobre la gestión y
proponer la distribución o asignación de los excedentes e imputar
las pérdidas.
c)Otorgar los poderes generales.
d)Autorizar para prestar avales, fianzas o
garantías reales a otras personas, salvo el impuesto para las
cooperativas de crédito.
e)Las que han sido delegadas por la asamblea
general a favor del consejo rector, a menos que concurra autorización
expresa.
3.La delegación de facultades en la comisión
ejecutiva o en los consejeros delegados y la designación de los
miembros del consejo que deban ocupar estos cargos, exigirá para su
validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del
consejo rector, y se inscribirá en el registro de cooperativas en los
términos previstos en el artículo 17 de esta ley.
4.El consejo rector podrá otorgar, asimismo,
apoderamientos a favor de cualquier persona, si bien estarán
sometidos a las limitaciones previstas en el apartado 2 de este artículo
y deberán formalizarse en escritura pública.
El otorgamiento, la modificación o la revocación
de poderes de gestión y administración con carácter permanente, se
inscribirán en el registro de cooperativas de acuerdo con lo que
dispone el artículo 17 de esta ley.
Artículo 54.Impugnación de los
acuerdos del consejo rector.
1.Los acuerdos del consejo rector que se
estimennulos o anulables podrán ser impugnados en el plazo de tres
meses o de un mes, respectivamente, desde la fecha de su adopción y
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.Todos los socios estarán legitimados para
ejercer las acciones de impugnación de los acuerdos nulos, incluyendo
los miembros del consejo rector que han votado a favor del acuerdo y
los que se han abstenido.
Para ejercer la acción de impugnación de los
acuerdos anulables, estarán legitimados los asistentes a la reunión
del consejo que ha hecho constar en acta su voto contra el acuerdo
adoptado, los ausentes, los que han sido ilegítimamente privados de
votar, los interventores y el cinco por ciento de los socios.
3.El procedimiento de impugnación será el
previsto para impugnar acuerdos de la asamblea general.
4.Los plazos de impugnación se computarán si
el impugnando es consejero desde la fecha de adopción del acuerdo, y
en los demás supuestos desde que los impugnantes tengan conocimiento
de los mismos, siempre que no haya transcurrido un año desde que se
adoptó.
Artículo 55.Dirección.
1.Los estatutos podrán prever el
establecimiento de una dirección integrada por una o por diversas
personas con las facultades y los poderes conferidos en la escritura pública
correspondiente.
El nombramiento de los miembros de la dirección
deberá ser realizado por el consejo rector. Deberá comunicarse en la
primera asamblea general que se celebre y tiene que constar en el
orden del día, junto con el cese y su motivación si se produce antes
del plazo pactado.
2.Las competencias de los miembros de la
dirección se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico
empresarial ordinario de la cooperativa. Los actos de disposición
relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio
de la cooperativa requerirán siempre la autorización expresa del
consejo rector, con excepción de aquéllos que formen parte de la
actividad propia de la cooperativa y sin perjuicio de lo que establece
el artículo 53 de esta ley.
3.Los miembros de la dirección tendrán los
deberes que dimanen del contrato respectivo. Semestralmente, al menos,
deberán presentar al consejo rector un informe sobre la situación
económica de la cooperativa y dentro del plazo de tres meses, a
contar desde el día de cierre del ejercicio social, la memoria
explicativa de la gestión de la sociedad, el balance social y las
cuentas anuales.
Asimismo, deberán comunicar sin demora al
presidente del consejo rector todo asunto que, en su opinión,
requiera la convocatoria de este órgano o que, por su importancia,
deba que ser conocido por aquel. Los miembros asistirán con voz y sin
voto a las sesiones del consejo rector cuando a tal efecto se les
convoque e informarán sobre los aspectos de su gestión que les sean
solicitados.
SECCIÓN
3.a
DE LOS INTERVENTORES
Artículo 56.Naturaleza y nombramiento.
1.Los interventores constituyen el órgano de
fiscalización de la cooperativa y ejercen sus funciones de
conformidad con esta ley y con los estatutos, y las que no están
expresamente encomendadas a otros órganos sociales.
2.Los interventores tienen derecho a consultar
y a comprobar toda la documentación de la cooperativa y a hacer las
verificaciones que estimen oportunas.
3.El número de interventores de la cooperativa
será, como mínimo, de uno en las que tengan menos de veinticinco
socios, y de tres en las de veinticinco o más socios. En todo caso,
el número de interventores será impar.
4.Los estatutos podrán prever la existencia de
interventores suplentes. Tanto los titulares como los suplentes serán
elegidos mediante votación secreta y por mayoría simple por la
asamblea general de socios de la cooperativa de entre todos ellos. Si
se trata de una persona jurídica, ésta deberá nombrar a una persona
física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Sin
perjuicio de lo antedicho, los estatutos podrán prever que un tercio
de los interventores como máximo, cuando esté regulada la existencia
de más de uno de ellos, sean nombrados entre terceros no socios que,
por su calificación profesional o experiencia técnica, contribuyan
al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a la
Intervención.
5.Para ser eficaz, el nombramiento de los
interventores exigirá la expresa aceptación y deberá ser inscrito
en el registro de cooperativas de acuerdo con el artículo 17 de esta
ley.
Artículo 57.Duración,cese y vacantes.
1.Los interventores serán elegidos por el período
que fijen los estatutos sociales, sin que, en ningún caso, sea
inferior a tres años ni superior a seis. Pueden ser elegidos en períodos
sucesivos, a menos que los estatutos establezcan limitaciones en este
sentido.
Los interventores continuarán en el ejercicio
del cargo hasta el momento en que se produzca la renovación efectiva,
aunque haya concluido el período para el que fueron elegidos.
2.La renuncia de los interventores deberá ser
aceptada por la asamblea general y podrá formularse ante ella incluso
en el supuesto de que no figure el asunto en el orden del día.
Asimismo, podrán ser cesados en cualquier
momento por la asamblea general, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría del total de los votos de la cooperativa, aunque no conste
como punto del orden del día, si bien los estatutos sociales podrán
prever expresamente los casos en que se admita una mayoría inferior.
Cuando se produzcan vacantes definitivas por
cualquier causa, se cubrirán inmediatamente por los suplentes, de
acuerdo con los estatutos y las normas de aplicación al efecto. En
caso de no haber suplentes, las vacantes se cubrirán necesariamente
en la primera asamblea general que se celebre. Se llevará a cabo el
mismo procedimiento en el supuesto de cese de la totalidad de los
interventores o de un número que impida la válida constitución del
órgano colegiado. En este caso, la asamblea general deberá ser
convocada por el consejo rector en el plazo máximo de quince días.
5.En cualquiera de los supuestos en que se
produzcan vacantes definitivas, el sustituto ostentará el cargo por
el tiempo que le quede a quien cesó.
Artículo 58.Funciones y facultades.
1.Los interventores ejercen las funciones
siguientes:
a)Revisar las cuentas anuales y emitir un
informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de
excedentes o imputación de pérdidas, en el plazo establecido
legalmente o en el que esté previsto en los estatutos sociales, antes
de ser sometidas a la asamblea general, y salvo que éstas deban estar
sujetas a auditoría externa.
Si hay disconformidad entre los interventores,
éstos deberán emitir el informe por separado, sin poder convocar a
la asamblea general ordinaria mientras éste no haya sido emitido.
b)Revisar los libros de la cooperativa y
proponer al consejo rector, si corresponde, la adecuación a la
legalidad.
c)Informar a la asamblea general sobre los
asuntos o cuestiones que ésta les ha sometido.
2.Los interventores para el pleno ejercicio y
cumplimiento de sus funciones tienen derecho a obtener del consejo
rector todos los informes y documentos que consideren oportunos. También
tienen derecho a acceder a la documentación social, económica y
contable de la cooperativa, y pueden encomendar su examen y comprobación
a uno o a varios de sus miembros o a un experto ajeno a la entidad.
3.De acuerdo con el artículo 40.1 de esta ley,
los interventores deberán convocar la asamblea general ordinaria
cuando el consejo rector haya incumplido sus BOE núm.91 Miércoles 16 abril 2003
obligaciones
al respecto, según las previsiones legales o estatutarias.
4.Los interventores podrán solicitar del
consejo rector la convocatoria de asamblea general extraordinaria
cuando estimen que algún miembro del consejo incurre en causa de
incompatibilidad, incapacidad o prohibición de las previstas en el
artículo 61 de esta ley, con la
finalidad de que la asamblea se pronuncie sobre
tal aspecto y destituya, si corresponde, al miembro del consejo rector
de que se trate.
El consejo rector, una vez recibida la
solicitud mencionada, estará obligado a convocar la asamblea en un
plazo no superior a un mes de su recepción. Transcurrido dicho plazo
sin que el consejo rector atienda la solicitud, los interventores están
facultados para convocarla, directa o indirectamente, para que se
pronuncie sobre el asunto.
Artículo 59.Limitaciones.
El órgano de intervención no podrá revelar
fuera de los cauces previstos en los estatutos, ni siquiera a los
socios de la cooperativa, el resultado de las actuaciones o las
informaciones recibidas.
Artículo 60.Régimen de funcionamiento.
Cuando se hayan designado tres o más
interventores, los acuerdos adoptados por este órgano se tomarán por
mayoría simple de sus integrantes y deberá levantarse una sucinta
acta que deberá ser firmada por la mayoría de los asistentes, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 58.1 a)de esta ley.
SECCIÓN
4.a
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO RECTOR,
A LA DIRECCIÓN Y A LOS INTERVENTORES
Artículo 61.Incompatibilidades,
incapacidades y prohibiciones.
1.No podrán ser miembros del consejo rector,
ni directores ni interventores:
a)Los altos cargos y personal al servicio de
las administraciones públicas que ejerzan funciones relacionadas con
las actividades de las cooperativas en general, o con las de la
cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en
representación del ente público
donde prestan sus servicios.
b)Quien ejerza por cuenta propia o ajena
actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa,
salvo que haya acuerdo expreso del consejo rector para autorizar esta
actividad.
c)Los menores de edad. En las clases de
cooperativas que admiten la condición de socio para estas personas,
excepto en las cooperativas educacionales, si las hay. En este
supuesto, su limitada capacidad de actuar será suplida por sus
representantes legales en lo concerniente a las relaciones con
terceros, con aplicación del régimen de incompatibilidades,
incapacitados, prohibiciones y responsabilidad previsto en esta ley.
d)Los incapaces según los términos
establecidos en la sentencia de incapacitación.
En el caso de que se trate de cooperativas
integradas, mayoritaria o exclusivamente, por discapacitados psíquicos,
su falta de capacidad será suplida por sus tutores, de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes y con la aplicación del régimen
de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones y responsabilidad
previsto en esta ley.
e)Los quebrados y concursados no rehabilitados,
los que se encuentren impedidos para ejercer el trabajo o cargo público
y los que en razón del cargo no puedan ejercer actividades económicas
lucrativas.
f)Quien en el ejercicio del cargo de la
cooperativa haya sido sancionado al menos dos veces por la comisión
de faltas graves o muy graves al conculcar la legislación
cooperativa. Se computa esta prohibición durante un período de cinco
años, a contar desde la firmeza de la última sanción.
2.Son incompatibles entre sí los cargos de
miembros del consejo rector, director, interventor e integrantes del
comité de recursos. Esta incompatibilidad llega también al cónyuge,
a la persona con quien convive habitualmente y a los parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las causas de incompatibilidad mencionadas no
serán eficaces cuando el número de integrantes de la cooperativa en
el momento de la elección del órgano correspondiente, sea tal que no
haya socios en quienes no concurran éstas.
3.Ninguno de los cargos anteriores podrá ser
ejercido simultáneamente en más de una sociedad cooperativa de
primer grado, cuyos objetos sociales comprendan actividades
interrelacionadas en el ámbito territorial de la cooperativa, salvo
que haya autorización expresa de la asamblea general. Tampoco podrán
ejercerse dichos cargos simultáneamente en más de tres cooperativas
de primer grado, cualquiera que sea su objeto social o ámbito.
4.El consejero, el director o el interventor
que incurra en alguna de las incompatibilidades, incapacidades y
prohibiciones previstas en este artículo será inmediatamente
destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pueda haber incurrido. En el supuesto de
incompatibilidad entre cargos, deberá optar por uno de ellos en el
plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no
lo hace, será nula esta segunda designación.
Artículo 62.Retribución.
Los estatutos podrán prever que los miembros
del consejo rector o de la intervención que no ostenten la condición
de socios, puedan percibir retribuciones para ejercer su función, según
el sistema y los criterios fijados por la asamblea general. Todo ello
debe figurar en la memoria anual. Los consejeros y los interventores
serán compensados, en todo caso, por los gastos que les cause el
ejercicio del cargo.
Artículo 63.Responsabilidad.
1.Los miembros del consejo rector, los
interventores y el director deberán realizar sus funciones con la
diligencia que corresponde a un gestor ordenado de cooperativas y aun
representante leal, y deberán guardar secreto sobre los datos que
tengan carácter confidencial aún después de haber cesado en sus
funciones.
2.Todos ellos responderán frente a la
cooperativa y los socios del perjuicio que causen por los actos o por
las omisiones contrarios a la ley o en los estatutos, o por los
realizados sin la diligencia debida con que tienen que ejercer el
cargo.
3.La responsabilidad de los miembros de los órganos
colegiados frente a la cooperativa y los socios es de carácter
solidario, excepto en los supuestos relativos a la intervención en
que los estatutos ha previsto responsabilidad mancomunada.
4.La responsabilidad frente a terceros tendrá
el carácter que establece la legislación estatal aplicable al caso.
5.Los miembros de los órganos colegiados en el
ejercicio de sus funciones quedarán exentos de responsabilidad en los
supuestos siguientes:
a)Quienes, habiendo asistido a la reunión en
que se adoptó el acuerdo, acrediten que han votado en contra mediante
constatación expresa de esta circunstancia en el acta; quienes no han
participado en la ejecución del acuerdo o quienes han hecho todo lo
conveniente para evitar el daño.
b)Quienes prueben que no han asistido a la
reunión en que se ha adoptado el acuerdo y que no han tenido ninguna
posibilidad de conocerlo o, habiéndolo conocido, han hecho todo lo
conveniente para evitar el daño y no han participado en la ejecución
del acuerdo.
c)Quienes acrediten haber propuesto al
presidente del órgano la adopción de las medidas pertinentes para
evitar el daño o el perjuicio irrogado a la cooperativa como
consecuencia de la inactividad del órgano.
Artículo 64.Acciones de
responsabilidad.
1.La acción de responsabilidad contra los
miembros del consejo rector, los interventores y el director, será
ejercitada por la cooperativa con el acuerdo previo de la asamblea
general. Éste será
adoptado por mayoría de los votos sociales sin que sea necesaria la
previa inclusión del asunto en el orden del día.
2.Si no se obtiene el acuerdo mencionado o si
transcurridos tres meses desde su adopción la cooperativa no entabla
la acción de responsabilidad, ésta puede ser ejercida por cualquier
socio en nombre y por cuenta de la sociedad.
La acción de responsabilidad contra el
director, además de lo previsto en el párrafo anterior, puede ser
ejercida por el consejo rector.
3.La asamblea general podrá en cualquier
momento, previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los
votos presentes y representados, transigir o renunciar, en relación
con el ejercicio de la acción de responsabilidad.
4.La acción de responsabilidad prescribirá al
año desde que los hechos sean conocidos y, en todo caso, a los tres años
desde que se produjeron.
5.Sin perjuicio de lo que establecen los
apartados anteriores, cualquier socio podrá ejercitar la acción
pertinente para exigir la reparación de los daños y perjuicios que
le han sido causados directamente en su patrimonio.
Artículo 65.Conflicto de intereses.
1.Cuando la cooperativa tenga que obligarse con
cualquier miembro del consejo rector, de la dirección, los
interventores, los cónyuges, la persona con quien convivan
habitualmente o alguno de sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, será necesaria la autorización
expresa de la asamblea general. No
será preceptiva esta autorización cuando se trate de relaciones
propias de la condición de socio, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 61.2 de esta ley.
2.En ningún caso, los socios que se vean
afectados por el conflicto de intereses podrán tomar parte en la
votación correspondiente de la asamblea.
3.El contrato o el acuerdo suscrito sin la
autorización preceptiva es anulable, salvo que sea ratificado
expresamente por la asamblea general, y quedan protegidos los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
SECCIÓN
5.a
DE OTROS ÓRGANOS
Artículo 66.Comité de recursos.
1.Los estatutos podrán prever la existencia de
un comité de recursos que tramite y resuelva cuantos recursos tenga
que conocer por determinación legal o estatutaria.
2.La composición y el régimen de
funcionamiento del comité de recursos se fijarán en los estatutos.
Estará integrado, al menos, por tres miembros elegidos en votación
secreta por la asamblea general de entre los socios con plenitud de
derechos. El plazo de duración del mandato se fijará
estatutariamente por un período de entre tres y seis años, y sus
integrantes pueden ser reelegidos.
3.Los acuerdos del comité de recursos, que serán
inmediatamente ejecutivos, podrán ser potestativamente impugnados en
el plazo de quince días desde la notificación del acuerdo ante la
asamblea general en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de
que el socio acuda directamente al orden jurisdiccional que
corresponda.
La interposición del recurso potestativo ante
la asamblea general suspenderá el cómputo de los plazos previstos
por la ley, y éste se reanudará una vez se haya pronunciado
expresamente la asamblea.
4.Deberán abstenerse de intervenir en la
tramitación y en la resolución de los recursos, los miembros del
comité que sean cónyuge del socio o del aspirante a socio afectado,
quienes convivan habitualmente con éstos o quienes tengan, con
respecto de ellos, parentesco de consanguinidad dentro del tercer
grado, de afinidad dentro del segundo, amistad íntima, enemistad
manifiesta o relación de servicio. Asimismo, deberán abstenerse
aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto de
recurso.
Artículo 67.Otros órganos
sociales.Letrado asesor.
1.Los estatutos podrán prever la creación de
cuantos órganos estimen convenientes para el mejor desarrollo y
funcionamiento de la cooperativa y determinarán su régimen de
actuación y sus competencias, sin que en ningún caso les sean
atribuibles las propias de los órganos necesarios.
2.La denominación completa de estos órganos
no deberá inducir a confusión con la de los órganos sociales
necesarios a que se refiere el artículo 36 de esta ley.
3.Las cooperativas podrán designar por acuerdo
de la asamblea general un letrado asesor para ejercicios sucesivos.
También lo podrá hacer el consejo rector, pero en este caso el
nombramiento deberá ser ratificado en la siguiente asamblea general.
4.El letrado asesor, asista o no a las
reuniones de los órganos sociales, deberá dictaminar en todo caso si
son conformes a derecho los acuerdos adoptados que sean susceptibles
de inscripción en cualquier registro público. Los certificados de
estos acuerdos llevarán la constancia de que en los libros de actas
figuran dictaminados por el letrado asesor. Igualmente, dictaminará
en todos los asuntos relacionados con el régimen de altas y bajas y
con la aplicación de las normas disciplinarias y su procedimiento.
5.El ejercicio de la función de letrado asesor
será incompatible con cualquier cargo de los otros órganos sociales.
El letrado asesor no podrá ser socio de la
cooperativa ni mantener relaciones comerciales o contractuales que no
sean las propias de asesoramiento jurídico o de dirección letrada de
procedimientos judiciales.
6.La naturaleza jurídica de la relación entre
el letrado asesor y la cooperativa puede ser de arrendamiento de
servicios como profesional independiente o de contrato laboral.
7.Las confederaciones, las federaciones y las
uniones de cooperativas y las cooperativas de segundo grado que
incluyan la asesoría jurídica entre sus finalidades, podrán
organizar, financiar y prestar este servicio.
8.El letrado asesor responderá civilmente
frente a la cooperativa, sus socios y terceros en caso de daños
ocasionados por negligencia profesional en la emisión de los dictámenes
que le sean solicitados.
9.En el supuesto previsto en el apartado 6 de
este artículo, cuando la vinculación del letrado asesor con las
entidades referidas sea de contrato laboral, éstas responderán
civilmente juntamente con los profesionales contratados de los
perjuicios que se produzcan a las cooperativas en el ejercicio del
cargo del letrado asesor.
CAPÍTULO VII
Del régimen económico
SECCIÓN
1.a
DE LAS APORTACIONES SOCIALES
Artículo 68.Responsabilidad.
Los socios no responderán personalmente de las
deudas sociales. Su responsabilidad por las deudas está limitada a
las aportaciones al capital social que hayan suscrito, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 1 b)del artículo 76.
Artículo 69.Capital social.
1.El capital social estará constituido por las
aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios y de los
asociados.
2.El capital social mínimo para que una
cooperativa se constituya y funcione no será inferior a mil
ochocientos tres euros (1.803 euros).En el momento de la constitución
el capital social mínimo deberá hallarse totalmente suscrito y
desembolsado.
3.Los estatutos podrán fijar un capital social
mínimo superior al señalado en el punto 2 de este artículo.
También estará suscrito y desembolsado en su totalidad desde
la elevación a público del acuerdo social.
Si la cooperativa anuncia al público su cifra de capital
social, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado.
4.Las aportaciones de los socios y de los
asociados se realizará en moneda de curso legal. No obstante, si lo
prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, también podrán
consistir en bienes y en derechos susceptibles de valoración económica.
En este caso, el consejo rector deberá fijar la valoración, con el
informe previo de uno o diversos expertos independientes designados
por el consejo, sobre las características y el valor de la aportación
y los criterios utilizados para calcularlo.
Los consejeros deberán responder
solidariamente durante cinco años de la realidad de estas
aportaciones y del valor que se les haya atribuido. No obstante, la
asamblea general, si los estatutos lo prevén, deberá aprobar la
valoración realizada por el consejo rector.
Si la aportación consiste en un derecho, el
socio aportante responderá de su legitimidad y de la solvencia del
deudor si es de crédito.
5.En las cooperativas de primer grado, el
importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de
un tercio del capital social.
6.Las aportaciones al capital se acreditarán
mediante títulos nominativos que en ningún caso tendrán la
consideración de títulos valores. También podrán acreditarse
mediante libretas, cartillas de participación nominativas o
anotaciones en cuenta que reflejarán las aportaciones sucesivas o las
actualizaciones y las deducciones hechas por las pérdidas imputadas
al socio.
Artículo 70.Aportaciones obligatorias
al capital.
1.Los estatutos fijarán la aportación mínima
obligatoria para ser socio de la cooperativa. Podrán prever que su
cuantía sea igual para todos los socios o proporcional a la actividad
cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio.
Un veinticinco por ciento deberá ser
desembolsado en el momento de la suscripción, y el resto, en el plazo
que establezcan los estatutos o la asamblea general.
2.La asamblea general por mayoría de dos
tercios de los votos presentes y representados, podrá acordar la
exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando su cuantía,
plazo y condiciones. Los
socios que tengan desembolsadas aportaciones voluntarias realizadas
anteriormente podrán aplicarlas para atender las aportaciones
obligatorias exigidas.
El socio disconforme podrá darse
justificadamente de baja, con los efectos y las condiciones regulados
en esta ley.
3.El socio que incurra en morosidad en el
desembolso de la aportación, podrá ser suspendido de sus derechos
societarios hasta que normalice la situación.
Los estatutos deberán prever la expulsión si
no realiza la aportación requerida en un plazo de treinta días. En
todo caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el
socio moroso.
Artículo 71.Aportaciones al capital de
los nuevos socios.
1.La asamblea general fijará anualmente la
cuantía de la aportación obligatoria para incorporar a nuevos socios
y las condiciones y plazos para hacer el desembolso, armonizando las
necesidades económicas de la cooperativa y facilitando la incorporación
de nuevos socios.
2.El importe de estas aportaciones no podrá
superar para cada clase de socio el valor actualizado que resulte de
aplicar el índice de precios al consumo de cada año a la aportación
más elevada dentro de cada clase de socio.
Artículo 72.Aportaciones voluntarias al
capital.
1.La asamblea general podrá acordar la admisión
de aportaciones voluntarias realizadas por los socios.
El acuerdo establecerá la cuantía global máxima,
las condiciones y el plazo de suscripción.
2.Las aportaciones voluntarias deberán
desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán
el carácter de permanencia, propio del capital social del que pasan a
formar parte.
Artículo 73.Remuneración de las
aportaciones.
1.Los estatutos y, en su defecto, las
aportaciones obligatorias desembolsadas. Para las aportaciones
voluntarias, el acuerdo de admisión fijará la remuneración.
2.Las remuneraciones estarán condicionadas a
la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos.
3.Para las aportaciones de los socios, el interés
fijado para todas éstas no podrá exceder en ningún caso del interés
legal del dinero más tres puntos.
Artículo 74.Actualización de las
aportaciones de los socios.
1.El balance de las cooperativas podrá ser
actualizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se
establezcan para las sociedades de derecho común, mediante acuerdo de
la asamblea general, sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre
el destino de la plusvalía resultante de la actualización.
2.Cuando se cumplan los requisitos exigidos
para disponer de la plusvalía resultante, la cooperativa la destinará
de acuerdo con lo previsto en los estatutos o, en su defecto,
por acuerdo de la asamblea general a la actualización del valor de
las aportaciones al capital social o al incremento de los fondos de
reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción que se estime
conveniente, respetando en todo caso las limitaciones que en cuanto a
disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización
de balances. No obstante, cuando la cooperativa tenga pérdidas sin
compensar, la plusvalía se aplicará en primer lugar a compensarlas y
el resto a los destinos señalados anteriormente.
Artículo 75.Transmisión de las
aportaciones.
1.Las aportaciones podrán transmitirse por
actos inter vivos únicamente a otros socios de la cooperativa en los
términos que fijen los estatutos y respetando los límites fijados en
el artículo 69.4 de esta ley.
2.También podrán transmitirse por actos
mortis causa si los derechohabientes son socios o, si no lo son, con
la admisión previa como tales, realizada de acuerdo con lo que
dispone el artículo 23 de esta ley.
En cualquier otro caso tendrán derecho a la
liquidación del crédito correspondiente a la aportación social tal
como se establece en el artículo 76 de esta ley.
Artículo 76.Reembolso de las
aportaciones.
1.Los estatutos regularán el derecho del socio
al reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja de
la cooperativa. El cálculo para liquidar las aportaciones se hará de
acuerdo con el proceso siguiente:
a)Se determinará el valor teórico actualizado
de la aportación del socio, aplicando el índice de precios al
consumo de cada año desde su incorporación a la cooperativa o desde
su última actualización, si ha habido alguna.
b)Se deducirán del valor teórico actualizado
las pérdidas imputadas e imputables al socio, así como las
deducciones que sean procedentes de acuerdo con esta ley. No obstante,
el socio que sea declarado baja responderá personalmente por las
deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años
desde la pérdida de su condición de socio, de las deudas que se
reclamen a la cooperativa y no haya sido posible imputarlas durante el
período que ostentó dicha condición y hasta el límite del importe
reembolsado de sus aportaciones al capital social.
c)El importe neto resultante del apartado b)de
este artículo, se liquidará con cargo a: c.1)La aportación al
capital acreditado en cualquiera de las formas previstas en esta ley.
c.2)Si hay un fondo de reserva para reembolso de aportaciones, en la
proporción que le corresponda de éste, según el número de socios y
la dotación existente en el momento de la baja del socio.
2.En caso de baja no justificada por
incumplimiento del período de permanencia mínimo a que hace
referencia el artículo 24 de esta ley, podrá establecerse una
deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las
aportaciones obligatorias, después de haber efectuado los ajustes
establecidos en el punto 1 de este artículo. Los estatutos fijarán
el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por
ciento.
3.El plazo de reembolso no podrá exceder de
cinco años a partir de la fecha de la baja o de un año en caso de
fallecimiento, liquidable anualmente y con derecho a percibir el socio
o sus derechohabientes el interés legal del dinero sobre la cantidad
no reintegrada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107 de
esta ley.
Artículo 77.Aportaciones que no forman
parte del capital social.
1.Los estatutos o la asamblea general podrán
establecer cuotas de ingreso y periódicas que no integrarán el
capital social ni serán reintegrables.
El importe de las cuotas de ingreso de los
nuevos socios no podrá ser superior al veinticinco por ciento de las
aportaciones obligatorias de los socios.
2.Los bienes de cualquier tipo entregados por
los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para
obtener los servicios cooperativizados, no integrarán el capital
social y estarán sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con
la cooperativa.
Artículo 78.Otras financiaciones.
1.Por acuerdo de la asamblea general, la
cooperativa podrá emitir obligaciones, cuyo régimen de emisión se
ajustará a la legislación vigente, y en ningún caso podrán
convertirse en aportaciones sociales.
2.La asamblea general puede autorizar la emisión
de títulos participativos, a través de la cual, el suscriptor
realiza una aportación económica por un tiempo determinado,
adquiriendo el derecho a la remuneración correspondiente que, de
acuerdo con las condiciones que se establezcan en la emisión, pueden
ser en forma de interés fijo, variable o mixto.
3.También puede contratarse cuenta en
participación, ajustándose su régimen al previsto en el Código de
Comercio.
SECCIÓN 2.a
DEL EJERCICIO ECONÓMICO Y DE LA DETERMINACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 79.Ejercicio económico.
1.El ejercicio económico coincide con el año
natural, excepto que haya una disposición contraria en los estatutos
y en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad.
2.La determinación de los resultados del
ejercicio económico se llevará a cabo de acuerdo con la normativa
general contable. También tienen que considerarse como gastos las
partidas siguientes:
a)El importe de los bienes entregados por los
socios para la gestión cooperativa, en valor no superior a los
precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos
laborales a los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el
período en que se produzca la prestación de trabajo.
b)La remuneración de las aportaciones al
capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de
acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la
cooperativa, sea esta retribución fija, variable o participativa.
3.Figurarán, por separado, en contabilidad los
resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la
actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, los
obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines
específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o
participaciones financieras en sociedades o los extraordinarios
procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación
de los elementos del activo inmovilizado, con las excepciones
siguientes:
a)Los derivados de ingresos procedentes de
inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas o
en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades
preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia
cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados
cooperativos.
b)Las plusvalías obtenidas por la enajenación
de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento de
la finalidad social, cuando se reinvierta la totalidad del importe en
nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años
posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo las pérdidas
justificadas, hasta que finalice su período de amortización.
4.Para determinar los resultados
extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas
operaciones, además de los gastos específicos necesarios para
obtenerlos, la parte que, según criterios de imputación
fundamentados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.
Artículo 80.Aplicación de los
excedentes.
1.El resultado económico procedente de las
operaciones con los socios después de haber deducido las pérdidas de
cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de considerar el
impuesto de sociedades, constituye el excedente cooperativo y se
destinará, al menos, el veinte por ciento al fondo de reserva
obligatorio, el cinco por ciento al fondo de educación y promoción y
el diez por ciento, si existe, al fondo de reserva para retorno de
aportaciones.
2.De los resultados extracooperativos y
extraordinarios y de los procedentes de plusvalías, después de haber
deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios
anteriores y antes de considerar el impuesto de sociedades, se
destinará al menos el diez por ciento, si existe, al fondo de reserva
para reembolso de aportaciones, y el resto al fondo de reserva
obligatorio.
3.El excedente cooperativo que resulta después
de haber aplicado los fondos indicados en los puntos 1 y 2 de este artículo
y el impuesto de sociedades, constituye el excedente neto.
4.El excedente neto, después de haber deducido
las dotaciones para los fondos voluntarios o estatutarios, constituye
el excedente disponible, y se destinará a lo que acuerde la asamblea
general en cada ejercicio.
a)Si la asamblea general decide un retorno
cooperativo, éste se acreditará en proporción a las actividades
cooperativizadas realizadas por los socios.
b)Del excedente disponible, los estatutos o la
asamblea general podrán reconocer para los trabajadores asalariados
de las cooperativas el derecho a percibir una retribución de carácter
anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del
ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y
será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido
en la normativa laboral aplicable, a menos que sea inferior al
complemento mencionado; en este caso se aplicará éste último.
Artículo 81.Imputación de las pérdidas.
1.Los estatutos deberán fijar los criterios
para compensar las pérdidas. Es válido imputarlas a una cuenta
especial para amortizarlas con cargo a futuros resultados positivos
dentro del plazo máximo de siete años.
2.En la compensación de pérdidas la
cooperativa tendrá que sujetarse a las reglas siguientes:
a)A los fondos de reserva voluntarios o
estatutarios, si existen, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b)Al fondo de reserva obligatorio podrá
imputarse, como máximo, el porcentaje medio de lo que se ha destinado
a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de
excedentes positivos, o desde su constitución si ésta no es anterior
a cinco años.
c)La cuantía no compensada con los fondos
obligatorios, voluntarios o estatutarios se imputará a los socios en
proporción a las operaciones, los servicios o las actividades
realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa.
3.Las pérdidas imputadas a cada socio se
abonarán de alguna de las formas siguientes:
a)Directamente o mediante deducciones en sus
aportaciones al capital social.
b)Con cargo a los retornos que puedan
corresponder al socio en los siete años siguientes. Si quedan pérdidas
sin compensar, deberán ser abonadas por el socio en el plazo máximo
de un mes, contado desde el requerimiento expreso efectuado por el
consejo rector.
SECCIÓN 3.a
DE LOS FONDOS SOCIALES OBLIGATORIOS
Artículo 82.Fondo de reserva
obligatorio.
El fondo de reserva obligatorio destinado a la
consolidación, al desarrollo y a la garantía de la cooperativa no
puede repartirse entre los socios. Se destinarán necesariamente al
fondo de reserva obligatorio:
a)Los porcentajes establecidos en los puntos 1
y 2 del artículo 80 de esta ley.
b)Las cuotas de ingreso y periódicas.
Con independencia de los fondos obligatorios
regulados en esta ley, la cooperativa ha de constituir y dotar los
fondos que, por la normativa que le sea de aplicación, se establezcan
con carácter obligatorio, en función de su actividad y calificación.
Artículo 83.Fondo de educación y
promoción.
1.El fondo de educación y promoción se
destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los
estatutos o la asamblea general, a actividades que cumplan alguna de
las finalidades siguientes:
a)La formación y la educación de los socios y
trabajadores en los principios cooperativos y en sus valores, en
materias específicas de su actividad societaria o laborales y en las
otras actividades cooperativas.
b)La difusión del cooperativismo, la promoción
de las relaciones intercooperativas, la potenciación de las
estructuras asociativas del movimiento cooperativo y el apoyo a nuevas
experiencias cooperativas propias o ajenas.
c)La promoción cultural, profesional y
asistencial del entorno local o de la comunidad en general; la mejora
de la calidad de vida y del desarrollo comunitario, y las acciones
protección medioambiental.
2.Se destinarán necesariamente al fondo de
educación y promoción:
a)El porcentaje establecido en el artículo
80.1 de esta ley.
b)Las sanciones económicas fijadas en los
estatutos que imponga la cooperativa a sus socios.
c)Las deducciones sobre las aportaciones
obligatorias de capital en la baja no justificada de los socios.
3.El fondo de educación y promoción no se
podrá embargar ni repartir entre los socios y su dotación deberá
figurar en el pasivo del balance con separación de las demás
partidas.
4.El importe del fondo que no se ha aplicado
deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél
en que se haya efectuado la dotación en cuentas de ahorro, en títulos
de deuda pública o títulos de deuda pública emitidos por la
comunidad autónoma de las Illes Balears. Los rendimientos financieros
obtenidos se aplicarán al mismo fin. Los depósitos o títulos
mencionados no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o
cuentas de crédito.
5.En todo caso, los importes del fondo han de
destinarse a las acciones elegidas en un plazo máximo de cinco
ejercicios económicos.
SECCIÓN 4.a
DE LOS FONDOS SOCIALES VOLUNTARIOS
Artículo 84.Fondo de reserva para
reembolso de aportaciones.
1.Si los estatutos sociales de la cooperativa
lo establecen, podrá constituirse el denominado Fondo de reserva para
reembolso de aportaciones. Este fondo se aplicará en el momento de la
baja del socio de la cooperativa para compensar el efecto
inflacionista que hayan tenido sus aportaciones al capital social. Las
disposiciones relativas a este fondo se establecen en el artículo
76.c.2) de esta ley.
2.Se destinarán necesariamente al fondo de
reserva para reembolso de aportaciones, los porcentajes establecidos
en los puntos 1 y 2delartículo 80 de esta ley, hasta alcanzar el
valor teórico actualizado de todas las aportaciones al capital
social. A partir de este momento, no se efectuarán las aplicaciones
de excedentes para este fondo.
3.La dotación de este fondo deberá figurar en
el pasivo del balance de la cooperativa con separación de las otras
partidas.
4.El importe del fondo de reserva para
reembolso de aportaciones que no se haya aplicado deberá
materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en
que se haya efectuado la dotación en cuentas de ahorro, en títulos
de deuda pública o títulos de deuda pública emitidos por la
comunidad autónoma de las Illes Balears. Los rendimientos financieros
obtenidos se aplicarán a la misma finalidad. Estos depósitos o títulos
no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
5.También podrán destinarse a este fondo los
excedentes disponibles que acuerde la asamblea general.
6.El fondo de reserva para reembolso de
aportaciones no podrá tener otro destino diferente a lo que ha
originado su constitución.
CAPÍTULO VIII
De la documentación social y de la
contabilidad
Artículo 85.Documentación social.
1.Las cooperativas llevarán en orden y al día
los libros siguientes:
a)Libro de registro de socios.
b)Libro de registro de aportaciones al capital
social.
c)Libro de actas de la asamblea general, del
consejo rector, de los interventores, de los liquidadores y, si
corresponde, del comité de recursos.
e)Libro de inventarios, cuentas anuales y libro
diario.
f)Cualesquiera otros que sean exigidos por
otras disposiciones legales.
2.Todos los libros sociales y contables serán
tramitados y legalizados, antes de utilizarlos, por el registro de
cooperativas de las Illes Balears.
3.También serán válidos los asientos y las
anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros
procedimientos adecuados que, posteriormente, serán encuadernados
correlativamente para formar los libros obligatorios. Éstos serán
legalizados por el registro de cooperativas de las Illes Balears en el
plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
4.Los libros y los otros documentos de la
cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad
del consejo rector, que deberá conservarlos, al menos, durante los
cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o
asiento o a la extinción de los derechos y obligaciones que
contengan, respectivamente.
5.Si los estatutos lo prevén, la cooperativa
confeccionará el balance social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 88 de esta ley.
Artículo 86.Contabilidad y cuentas
anuales.
1.Las cooperativas deberán llevar una
contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, de acuerdo con lo que
establece el Código de Comercio y la normativa contable, con las
peculiaridades contenidas en esta ley y en las normas que la
desarrollen. Las cooperativas pueden formular las cuentas anuales en
modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas
en los artículos 181 y 190 de la Ley de sociedades anónimas.
2.El consejo rector tiene que formular
obligatoriamente, en un plazo máximo de tres meses, contados desde la
fecha del cierre del ejercicio social establecida estatutariamente,
las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de
aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.
3.El informe de gestión también recogerá las
variaciones habidas en el número de socios.
4.El consejo rector tiene que depositar en el
registro de cooperativas de las Illes Balears, en el plazo de un mes
desde que se aprobaron, un certificado de los acuerdos de la asamblea
general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los
excedentes o imputación de las pérdidas. Tiene que adjuntar al
certificado un ejemplar de cada una de las cuentas mencionadas, el
informe de gestión, el informe de los interventores de cuentas y el
informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría
o éste se ha hecho a petición de la minoría. Si alguna o varias de
las cuentas anuales se ha formulado en forma abreviada, se hará
constar en el certificado, junto con la expresión de la causa.
Artículo 87.Auditoría de cuentas.
1.Las cooperativas deberán someter en auditoría
externa las cuentas anuales y el informe de gestión en cualquiera de
los casos siguientes:
a)Cuando así resulte de la Ley de auditoría o
de sus normas de desarrollo.
b)Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde
la asamblea general.
c)Cuando lo establezca esta ley.
2.Las cuentas anuales también deberán
someterse a auditoría externa cuando lo soliciten por escrito al
consejo rector una minoría de socios suficiente para poder exigir la
convocatoria de la asamblea general. En este supuesto los gastos de la
auditoría externa serán por cuenta de la cooperativa, a menos que el
informe de los auditores reconozca que las cuentas auditadas no tienen
vicios o irregularidades de ningún tipo, en cuyo caso se imputarán a
los solicitantes.
3.Corresponde a la asamblea general designar a
los auditores de cuentas y deberá realizarse antes de que finalice el
ejercicio a auditar, a partir de la fecha en que la asamblea adoptó
el acuerdo.
Artículo 88.Balance social.
1.El consejo rector confeccionará el balance
social del ejercicio, que será presentado a la asamblea general,
junto con las cuentas anuales, para su conocimiento y aprobación.
2.El balance social podrá incorporar aquellos
indicadores o informes que permitan evaluar la situación de la
cooperativa en relación con sus socios a las cooperativas del sector
y alacomunidad en general donde lleve a término la actividad económica,
estableciendo el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, el
nivel de participación social, las colaboraciones habidas con otras
cooperativas y las aportaciones, de todo tipo, de la cooperativa al
entorno social, así como un informe de las fortalezas y debilidades
de la cooperativa.
CAPÍTULO IX
De la modificación de los
Estatutos sociales
Artículo 89.Modificación de los
estatutos.
1.Cualquier modificación de los estatutos
sociales deberá ser adoptada por la asamblea general, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 44 de la presente ley, y exige la
concurrencia de los requisitos siguientes:
a)Los autores de la propuesta tienen que hacer
un informe escrito justificándola .
b)Tienen que expresarse en la convocatoria con
la debida claridad los aspectos que tienen que modificarse.
c)En el anuncio de la convocatoria tiene que
constar expresamente el derecho de todos los socios a examinar en el
domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del
informe justificativo y de pedir la entrega o envío de estos
documentos.
2.Dicho acuerdo se elevará a escritura pública,
que se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes
Balears.
3.Si la modificación es por cambio de
denominación, cambio de domicilio o modificación del objeto social,
se anunciará al menos en uno de los diarios de mayor circulación del
domicilio social de la cooperativa y antes de la inscripción.
4.Cuando la modificación consista en el cambio
de clase de la cooperativa o en la modificación del objeto social,
los socios que hayan votado en contra, o los que no habiendo asistido
a la asamblea expresen su disconformidad por escrito dirigido al
consejo rector en el plazo de cuarenta días, contados desde la
inscripción del acuerdo en el registro de cooperativas de las Illes
Balears, tienen derecho a separarse de la cooperativa en los mismos términos
que los dispuestos en el artículo 24 de esta ley.
CAPÍTULO X
De la fusión, la escisión, la disolución
y la liquidación
SECCIÓN
1.a
DE LA FUSIÓN Y LA ESCISIÓN
Artículo 90.Modalidades y efectos.
1.Las sociedades cooperativas podrán
fusionarse mediante la creación de una sociedad cooperativa o
mediante la absorción de una o más sociedades cooperativas por otra,
siempre que los objetos sociales de cada cooperativa no resulten
incompatibles.
2.Las cooperativas que se fusionen en una nueva
o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas,
aunque no entren en liquidación. Sus patrimonios pasarán a la
sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y las
obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales,
obligatorios o voluntarios de las sociedades disueltas pasarán a
integrarse
en los correspondientes de la sociedad
cooperativa nueva o absorbente.
Artículo 91.Proyecto de fusión.
1.Los consejos rectores de las sociedades
cooperativas que participen en la fusión tendrán que redactar un
proyecto de fusión que tienen que suscribir como convenio previo.
2.El proyecto de fusión tiene que contener, al
menos, las menciones siguientes:
a)La denominación, la clase y el domicilio de
las cooperativas que participen en la fusión de la nueva cooperativa,
si corresponde, con todos sus datos registrales identificativos.
b)El sistema para fijar la cuantía que se
reconoce a cada socio o asociado de las sociedades disueltas, como
aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa nueva o
absorbente, computándose, cuando existan, las reservas voluntarias de
carácter repartible.
c)Los derechos y las obligaciones que se
reconozcan a los socios de las cooperativas extinguidas en la sociedad
nueva o absorbente.
d)La fecha a partir de la cual las operaciones
de las cooperativas que se fusionen tendrán que considerarse
realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o
absorbente.
e)Los derechos que correspondan en la sociedad
cooperativa nueva o absorbente a los titulares de títulos
participativos u otros asimilables de las cooperativas que se
extingan.
3.Después de haber aprobado el proyecto de
fusión, los miembros de los consejos rectores de las cooperativas que
se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de actos o de
concluir cualquier contrato que pueda comprometer la aprobación del
proyecto o modificar substancialmente la proporción de la participación
de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o
absorbente.
4.El proyecto de fusión quedará sin efecto en
el supuesto de que no haya sido aprobado por las asambleas generales
de las cooperativas que participen en la fusión dentro de los seis
meses siguientes desde la fecha del proyecto.
Artículo 92.Balance de la fusión.
1.La fusión requerirá elaborar un balance
expresamente para el acto mencionado.
2.Puede considerarse, sin embargo, balance de
fusión el último balance anual aprobado, siempre que haya sido
cerrado dentro de los ocho meses anteriores a la fecha de la celebración
de la asamblea que tiene que resolver sobre la fusión.
3.La impugnación del balance de fusión se
someterá al régimen general de la impugnación de los acuerdos
sociales.
Artículo 93.Procedimiento de fusión.
El procedimiento legal para la fusión de las
sociedades cooperativas es el siguiente:
1.La asamblea general de cada cooperativa
debidamente convocada deberá aprobar,conforme a lo previsto en el artículo
44 de esta ley, sin modificaciones el proyecto de fusión fijado en un
convenio previo por los consejos rectores respectivos. El proyecto de
fusión se pondrá a disposición de cada socio o asociado según lo
que dispone el artículo 22.1 y tendrá que ir acompañado de la
documentación siguiente:
a)Una memoria del consejo rector sobre la
conveniencia y los efectos de la fusión proyectada.
b)Las cuentas anuales de los tres últimos
ejercicios de las sociedades que participen en la fusión, junto con
los informes correspondientes de los interventores y, si corresponde,
de los auditores, sobre la situación económica y financiera de aquéllas,
y la previsible de la cooperativa resultante. Además, se adjuntará
el balance de fusión previsto en el artículo 92.1 de esta ley cuando
sea diferente al último balance anual aprobado.
c)Un proyecto de estatutos de la nueva
cooperativa o de las modificaciones estatutarias que tengan que
introducirse en la sociedad absorbente.
d)Los estatutos vigentes de las cooperativas
que intervengan en la fusión.
e)Los datos identificativos de los miembros de
los consejos rectores y de los interventores de las cooperativas
disueltas y de los miembros propuestos para el consejo rector y para
los interventores de la sociedad resultante.
2.El acuerdo de fusión de cada una de las
cooperativas será publicado en el Boletín Oficial de las Illes
Balears y en un diario de los de más circulación de la localidad del
domicilio social de las citadas entidades.
3.Los consejos rectores de las cooperativas que
se fusionen están obligados a informar a la asamblea general de su
sociedad sobre cualquier modificación importante del activo o del
pasivo acaecida en cualquiera de ellas, entre la fecha de redacción
del proyecto de fusión y la de reunión de la asamblea general.
4.La fusión no podrá realizarse antes de que
transcurra un mes desde la fecha del último anuncio o publicación.
Si durante el plazo mencionado algún acreedor de cualquiera de las
sociedades fusionadas se opone por escrito a la fusión, ésta no podrá
llevarse a cabo sin que se aseguren previamente o se abonen
completamente los derechos del acreedor disconforme, que no podrá
oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos, de
conformidad con la legislación estatal aplicable. En el mismo plazo
los socios disconformes podrán separarse de su cooperativa mediante
escrito dirigido al presidente del consejo rector, y la cooperativa
resultante de la fusión asumirá la obligación de liquidación y
reembolso de sus aportaciones en la forma regulada en esta ley para el
caso de baja justificada.
5.Cada una de las cooperativas queda obligada a
continuar el procedimiento de fusión desde el momento en que el
proyecto haya sido aprobado por la asamblea general de todas ellas. La
normalización de la fusión se hará mediante escritura pública única,
en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas
asambleas generales de las sociedades que se fusionen, que deberá
contener el balance de fusión de las sociedades que se extingan.
6.Si la fusión se realiza mediante la creación
de una nueva sociedad,la escritura deberá contener, además, las
menciones exigidas en el artículo 13,cuando sean de aplicación, para
constituirla. Si se realiza por absorción, contendrá las
modificaciones estatutarias que la sociedad absorbente haya acordado
con motivo de la fusión. Esta escritura servirá para cancelar los
asientos de las primeras e inscribir la nuevamente constituida o las
modificaciones de la absorbente en el registro de cooperativas de las
Illes Balears.
Artículo 94.Escisión.
1.La escisión de la sociedad cooperativa puede
consistir en la disolución, sin liquidación, mediante la división
de su patrimonio y del colectivo de socios y de los asociados en dos o
más partes. Cada una de éstas se traspasará en bloque a
cooperativas de nueva creación, será absorbida por otras ya
existentes o se integrará con las partes escindidas de otras
cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se
denomina escisión-fusión.
También podrá consistir en la segregación de
una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios y asociados
de una cooperativa sin la disolución de ésta, y el traspaso en
bloque o en parte o partes segregadas a otras cooperativas de nueva
constitución o ya existentes.
2.Serán aplicables a las cooperativas
participantes en la escisión las normas reguladoras de la fusión en
esta ley, y sus socios, asociados y acreedores podrán ejercer los
mismos derechos.
3.Sólo podrá acordarse la escisión si las
aportaciones al capital de la cooperativa que se escinde se encuentran
desembolsados íntegramente.
SECCIÓN 2.a
DE LA DISOLUCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN
Artículo 95.Disolución.
Serán causas de disolución de la sociedad
cooperativa:
a)El cumplimiento del término fijado en los
estatutos sociales.
b)La conclusión de la empresa que constituye
su objeto o la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada.
c)La voluntad de los socios, manifestada
mediante acuerdo de la asamblea general, adoptado de conformidad con
lo que dispone el artículo 44.1 a). d)La reducción del número de
socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la
cooperativa si se mantiene durante más de doce meses.
e)La reducción de la cifra del capital social
por debajo de lo mínimo establecido estatutariamente si se mantiene
durante más de doce meses.
f)La fusión y la escisión, si es procedente.
g)La quiebra.
h)La inactividad de alguno de los órganos
sociales necesarios o la no realización de la actividad
cooperativizada durante dos años consecutivos.
i)Cualquier otra causa establecida en la ley o
en los estatutos.
Artículo 96.Eficacia de las causas de
disolución.
1.Transcurrido el plazo de duración de la
sociedad fijado en los estatutos, ésta se disolverá de pleno
derecho, si anteriormente no ha sido prorrogada e inscrita la prórroga
en el registro de cooperativas de las Illes Balears. El socio
disconforme con la prorroga podrá causar baja en la forma y en los
plazos previstos para la baja voluntaria, que tendrá, en todo caso,
la consideración de baja justificada.
2.Cuando concurra una causa de disolución,
salvo las previstas en los puntos c),f)y g)del artículo 95, deberá
convocar a la asamblea general en el plazo de treinta días para que
adopte el acuerdo de disolución. Con este fin cualquier socio o
asociado podrá requerir al consejo rector para que convoque la
asamblea general, si en su opinión existen algunas de las mencionadas
causas de disolución. La asamblea general adoptará el acuerdo por la
mayoría prevista en el artículo 44.1.a) de esta ley.
3.El consejo rector deberá solicitar, y
cualquier interesado podrá hacerlo, la disolución judicial de la
cooperativa en los casos siguientes:
a)Si no se convoca la asamblea general.
b)Si no se reúne en el plazo establecido en
los estatutos.
c)Si no puede adoptar un acuerdo de disolución.
d)Si adopta un acuerdo contrario a declarar la
disolución.
4.El acuerdo de disolución o la resolución
judicial, si corresponde, se publicará en uno de los diarios de mayor
circulación de la provincia en que tenga el domicilio social la
cooperativa y en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo
de treinta días contados desde el día en que se adoptó el acuerdo o
se notificó la resolución.
5.La disolución se inscribirá en el registro
de cooperativas de las Illes Balears, mediante el testimonio de la
resolución judicial que la ha declarado o la escritura pública donde
conste el cumplimiento de las formalidades y de los requisitos legales
y, si corresponde, el nombramiento y la aceptación de los
liquidadores y las facultades que se les hayan conferido.
6.La sociedad cooperativa disuelta conservará
su personalidad jurídica mientras se realice la liquidación.
Durante este período deberá añadirse a la
denominación social en liquidación.
Artículo 97.Liquidación, nombramiento
y atribuciones de los liquidadores.
1.La asamblea general nombrará a los
liquidadores en votación secreta y en número impar, excepto en el
supuesto previsto en el artículo 95.g)de esta ley. Éstos tienen que
aceptar los cargos como requisito de eficacia.
2.Si transcurre un mes desde la disolución de
la cooperativa sin que se hayan elegido y aceptado los liquidadores,
el consejo rector deberá solicitar del juez competente su
nombramiento, y este cargo puede recaer en personas no socias de la
cooperativa. También podrá solicitarlo al juez cualquier socio de la
cooperativa.
El nombramiento efectuado por el juez se
inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears,
mediante el testimonio de la resolución correspondiente. El consejo
rector y la dirección cesarán en sus funciones desde el nombramiento
de los liquidadores, a quienes deberán prestar ayuda para hacer las
operaciones de liquidación si son requeridos para ello.
3.Los liquidadores tendrán que efectuar todas
las operaciones necesarias para liquidar la sociedad .Durante el período
de la liquidación deberán observarse las disposiciones legales y
estatutarias aplicables sobre el régimen de las asambleas generales,
a las cuales rendirán cuenta los liquidadores de la marcha de la
liquidación y del balance correspondiente para aprobarlos.
4.Los liquidadores actuarán de forma colegiada
y les serán de aplicación las normas sobre elección, incapacidad,
revocación, incompatibilidad y responsabilidad de los miembros del
consejo rector. La asamblea general podrá fijar una retribución para
los liquidadores.
5.Son competencias de los liquidadores:
a)Suscribir ,junto con el consejo rector, el
inventario y el balance de la cooperativa en el momento del inicio de
sus funciones, referidos al día en que se inicia la liquidación.
b)Llevar y custodiar los libros y la
correspondencia de la sociedad y vigilar por la integridad de su
patrimonio.
c)Llevar a cabo las operaciones comerciales
pendientes y todas las que sean necesarias para la liquidación de la
cooperativa.
d)Enajenar los bienes sociales.
e)Reclamar y percibir los créditos y los
dividendos pasivos al tiempo de inicio de la liquidación.
f)Concertar las transacciones y los compromisos
que convengan a los intereses sociales.
g)Pagar a los acreedores y socios de manera en
la forma prevista en esta ley.
h)Representar a la cooperativa para el
cumplimiento de los fines a que se refiere este artículo.
En todo caso, han de respetarse las
competencias de la asamblea general previstas en el artículo 39 de
esta ley, y han de estar sometidos en su gestión al control y
fiscalización de la asamblea.
Artículo 98.Intervención de la
liquidación.
1.El diez por ciento de los socios y asociados
en las cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más
de quinientos y el veinte por cien en el resto podrá solicitar del
juez competente que designe uno o diversos interventores que
fiscalicen las operaciones de la liquidación.
2.En este caso, no tendrán validez los actos
de los liquidadores efectuados sin participación de los
interventores.
Artículo 99.Adjudicación del haber
social.
Para adjudicar el haber social, se seguirá en
todo caso el orden siguiente:
a)Se respetará íntegramente el fondo de
educación y promoción.
b)Se saldarán las deudas sociales.
c)Se reintegrará a los socios el importe del
fondo de reserva para el reembolso de aportaciones en la forma
prevista en el artículo 84 de esta ley.
d)Se reintegrará a los socios y a los
asociados el importe de los otros fondos sociales voluntarios
repartibles que han sido constituidos estatutariamente. A continuación,
se les reintegrarán las aportaciones al capital social actualizadas o
revalorizadas, empezando por las
aportaciones voluntarias y siguiendo por las
obligatorias.
e)Si hay activo sobrante, el remanente
existente del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición
de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears,
que lo destinará de manera exclusiva a las finalidades de educación
y de promoción de las sociedades cooperativas de las Illes Balears.
Artículo 100.Operaciones finales.
1.Finalizadas las operaciones de extinción del
pasivo, los liquidadores formarán el balance final y el proyecto de
distribución del activo. Ambos serán censurados por los
interventores de la cooperativa y, en su caso, por los interventores a
que hace referencia el artículo 98,y se someterán a la aprobación
de la asamblea general. La convocatoria de esta asamblea se publicará
en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y en un diario de la
localidad en que tenga su domicilio social la cooperativa.
2.Si fuera imposible celebrar la asamblea
general, los liquidadores publicarán el balance final y el proyecto
de distribución después de haberlos censurado en el Boletín Oficial
de las Illes Balears y en un diario de los de mayor circulación de la
localidad del domicilio social de la cooperativa.
Transcurridos seis meses desde la última de
las publicaciones mencionadas sin que haya sido impugnado el balance
delante del juez competente, se entenderá aprobado.
3.Finalizada la liquidación y la distribución
del haber social, los liquidadores deberán solicitar en el plazo de
quince días la cancelación de los asientos referentes a la sociedad
liquidada al registro de cooperativas de las Illes Balears,
presentando escritura pública donde conste el balance final de la
liquidación y las operaciones de ésta. Finalmente, deberán
depositar en el registro mencionado los libros y los documentos
relativos al tráfico de la cooperativa.
Artículo 101.Suspensión de pagos y
fallida.
1.Será de aplicación en las sociedades
cooperativas la legislación concursal mercantil.
2.Se asentará en el registro de cooperativas
delas Illes Balears la resolución judicial en virtud de la cual se
considera incoado el procedimiento concursal respecto de una
cooperativa.
CAPÍTULO XI
De las clases de cooperativas
SECCIÓN
1.a
DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
Artículo 102.Objeto y normas generales.
1.Son cooperativas de trabajo asociado las que
asocian a personas físicas que, mediante su trabajo a tiempo parcial
o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para
producir en común bienes y servicios, y a las que proporciona una
ocupación estable.
2.Podrán ser socios trabajadores todas las
personas mayores de dieciséis años que tengan legalmente capacidad
para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán
ser socios trabajadores de acuerdo lo que previsto en la legislación
específica sobre la prestación de su trabajo en el Estado español.
3.La pérdida de la condición de socio
trabajador provoca el cese definitivo de la prestación de trabajo en
la cooperativa.
4.Los socios trabajadores tienen derecho a
percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones
a expensas de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos
laborales, que no tienen la consideración de salario, según su
participación en la actividad cooperativizada.
5.Serán de aplicación en todos los centros de
trabajo de la cooperativa y a todos los socios, las normas sobre salud
laboral y prevención de riesgos laborales y lo que establece la
legislación laboral en lo referente a las limitaciones de edad para
trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.
6.El número de horas por año realizado por
trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena, no puede ser
superior al treinta por ciento del total de horas por año realizadas
por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
a)Los trabajadores integrados en la cooperativa
por subrogación legal y los que se incorporen en actividades
sometidas a esta subrogación.
b)Los trabajadores que se nieguen explícitamente
a ser socios trabajadores.
c)Los trabajadores que sustituyan a socios
trabajadores o asalariados en situación de excedencia, incapacidad
temporal o baja por maternidad, adopción o acogimiento.
d)Los trabajadores que presten servicio en
centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entiende,
en todo caso, como servicio prestado en centro de trabajo subordinado
o accesorio, el servicio prestado directamente a la administración pública
o autonómica y a entidades que coadyuven el interés general, cuando
es realizado en locales de titularidad pública.
e)Los trabajadores con contratos de trabajo en
prácticas y para la formación.
f)Los trabajadores contratados en virtud de
cualquier disposición de fomento de ocupación de disminuidos físicos
o psíquicos.
g)Los trabajadores que, por razones vinculadas
al objeto y a la finalidad de una contratación pública, tengan que
ser contratados para prestar adecuadamente el servicio, según las
prescripciones establecidas en los pliegos de condiciones económico-administrativas
generales
o particulares o, en su caso, en el pliego de
condiciones técnicas.
7.Los estatutos podrán fijar el procedimiento
por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición
de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido
y con más de tres años de antigüedad, deberá ser admitido como
socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que
pudo ejercer este derecho, sin necesidad de superar el período de
prueba cooperativa, y si reúne los otros requisitos estatutarios y
especialmente los relacionados con la formación cooperativa.
Artículo 103.Período de prueba para
nuevos socios.
1.En las cooperativas de trabajo asociado, los
estatutos establecerán las condiciones de admisión y la necesaria
formación cooperativa que tendrá que impartirse al socio aspirante.
Puede asignarse como tutor un socio de la cooperativa.
2.El período de prueba no excederá los seis
meses y será fijado por el consejo rector, salvo que el desempeño
del puesto de trabajo exija condiciones profesionales especiales. En
este caso, el período de prueba podrá ser de hasta un año.
3.El número de los puestos de trabajo ocupados
por socios trabajadores en período de prueba no podrá exceder de un
veinte por ciento del total de socios.
4.Los socios aspirantes durante el período de
prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios
trabajadores, con las particularidades siguientes:
a)Podrán resolver la relación por libre
decisión unilateral, facultad que también se reconoce al consejo
rector de la cooperativa.
b)No podrán ser elegidos para ocupar los
cargos de los órganos de la cooperativa.
c)No podrán votar en la asamblea general ningún
punto que les afecte personal y directamente.
d)No estarán obligados ni facultados para
hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de
ingreso.
e)No les afectará la imputación de pérdidas
que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba ni
tendrán derecho al retorno cooperativo.
Artículo 104.Régimen de trabajo.
1.Los estatutos regularán o podrán remitir al
reglamento de régimen interno, la organización básica del trabajo.
Harán referencia como mínimo a estructura de la empresa, clasificación
profesional, movilidad funcional o geográfica, permisos retribuidos,
excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la
relación de trabajo en el régimen cooperativo y, en general,
cualquier otra materia vinculada a los derechos y las obligaciones del
socio como trabajador.
2.A propuesta del consejo rector, la asamblea
general aprobará anualmente el calendario sociolaboral. Contendrá
duración de la jornada laboral, descanso mínimo entre cada jornada y
descanso semanal, fiestas y vacaciones anuales.
3.Los socios de las cooperativas de trabajo
asociado pueden prestar servicios a tiempo total, parcial lo con carácter
estacional.
4.En todo lo no previsto en este artículo, serán
de aplicación los derechos y las garantías legalmente establecidos
en el derecho laboral común.
5.Los socios trabajadores estarán obligados a
afiliarse en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo que dispone la normativa básica del Estado.
Artículo 105.Régimen disciplinario.
1.Los estatutos o la asamblea general mediante
el reglamento de régimen interno establecerán el marco básico del régimen
disciplinario de los socios trabajadores.
2.El régimen disciplinario regulará los tipos
de faltas que puedan producirse en prestación del trabajo, sanciones,
órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas y
procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos
y plazos.
3.La expulsión de los socios trabajadores sólo
podrá acordarla el consejo rector. Contra esta decisión el socio
podrá recurrir en el plazo de veinte días desde la notificación de
ésta ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea
general. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que el
órgano correspondiente lo ratifique o haya transcurrido el plazo para
recurrir ante éste, aunque el consejo rector podrá suspender al
socio trabajador de ocupación, éste conservará provisionalmente
todos los derechos económicos. Si
el socio ha recurrido y el órgano competente para resolver no lo ha
hecho, en un plazo no superior a un mes desde la fecha de interposición
del recurso se considerará estimado a todos los efectos.
4.La interposición del recurso suspenderá el
cómputo de los plazos para ejercer acciones ante la jurisdicción
social. Este cómputo se iniciará de nuevo a partir del día
siguiente de la fecha en que ha sido desestimado el recurso.
Artículo 106.Cuestiones contenciosas.
1.Las cuestiones contenciosas que se susciten
entre la cooperativa y los socios trabajadores por su condición de
socios, se resolverán aplicando preferentemente esta ley, los
estatutos y el reglamento de régimen interno de la cooperativa y, en
general, los principios cooperativos. Estas cuestiones se someterán a
la jurisdicción del orden social, de acuerdo con el artículo 2.ñ)
del Real Decreto legislativo 2/1995,de 7 de
abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de
procedimiento laboral.
La remisión a la jurisdicción del orden
social atrae competencias de sus órganos judiciales en todos sus
grados, para conocer toda cuestión contenciosa que se suscite entre
la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionada
con los derechos y las obligaciones derivados de la actividad
cooperativizada.
2.Los conflictos no basados en la prestación
del trabajo o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto
aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier socio y las
cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la jurisdicción
del orden civil.
3.El planteamiento de cualquier demanda por
parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el punto 1 de
este artículo, exigirá agotar la vía cooperativa previa, durante la
cual queda en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o
caducidad para ejercer acciones o afirmar derechos. El órgano
competente deberá resolver de forma expresa en un plazo no superior a
treinta días desde la fecha de presentación del escrito y, si no
resuelve, se entenderá estimada la petición del socio trabajador.
Artículo 107.Suspensión y excedencias.
1.En las cooperativas de trabajo asociado se
suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio
trabajador a prestar servicios, perdiendo los derechos y obligaciones
económicas de la prestación por las causas siguientes:
a)Incapacidad temporal.
b)Maternidad o paternidad y adopción y
acogimiento de menores de seis años.
c)Ejercicio de cargo público representativo o
en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al
trabajo.
d)Privación de libertad mientras no haya
sentencia condenatoria.
e)Suspensión de ocupación y sueldo por
razones disciplinarias.
f)Causas económicas, técnicas organizativas o
de producción y las derivadas de fuerza mayor.
g)Las consignadas válidamente en los estatutos
sociales.
Al cesar las causas legales de suspensión, el
socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones
como socio y tendrá derecho a reincorporarse en el puesto de trabajo
reservado.
2.Para la suspensión por causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o de fuerza mayor la asamblea general
tiene que declarar la necesidad de que, por alguna de estas causas,
pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los
socios trabajadores que integran la cooperativa. También deberá
fijar el tiempo que ha de durar la suspensión y deberá designar los
socios trabajadores concretos que quedan en situación de suspensión.
Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja
voluntaria a la entidad, que se calificará como justificada.
3.Los socios trabajadores que están incluidos
en los supuestos a),b),d)y f)del apartado 1 de este artículo y
mientras están en situación de suspensión, conservarán el resto de
sus derechos y obligaciones como socios. Los estatutos sociales podrán
establecer limitaciones a los derechos en los supuestos c)y g)del
apartado 1 de este artículo.
4.Excepto en el supuesto previsto en la letra
f)del número 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo
asociado podrán celebrar contratos de trabajo de duración
determinada para sustituir a los socios trabajadores en situación de
suspensión, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, con
trabajadores asalariados siempre que el contrato especifique el nombre
del socio trabajador sustituido y la causa de la sustitución.
5.Los socios trabajadores de una cooperativa de
trabajo asociado con al menos dos años de antigüedad en la entidad,
podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, siempre que
lo prevean los estatutos sociales. También tienen que determinar los
derechos y las obligaciones.
Artículo 108.Baja obligatoria por causas económicas,
técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
1.Cuando por causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor y para
mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, la asamblea
general considere conveniente reducir con carácter definitivo el número
de socios trabajadores de la cooperativa, deberá designar a los
socios que tienen que ser declarados baja. Ésta tendrá la
consideración de baja obligatoria justificada. La autoridad laboral
constatará las causas mencionadas, de acuerdo con lo que dispone el
procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
2.En estos casos, la baja tendrá la
consideración de obligatoria justificada. De acuerdo con el artículo
76 de esta ley, los socios cesantes tendrán derecho a la devolución
de todas sus aportaciones al capital social en el plazo máximo de un
año, dividida en mensualidades y conservarán el derecho preferente
al reingreso si en los dos años siguientes a la baja se crean nuevos
puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Artículo 109.Sucesión de empresas, contratos
y concesiones.
1.Cuando una cooperativa se subroga en los
derechos y las obligaciones laborales del anterior titular, los
trabajadores afectados por esta subrogación podránincorporarse como
socios trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo
102.7 de esta ley y, si llevan al menos dos años en la empresa
anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.
2.Cuando una cooperativa de trabajo asociado
cesa por causas no imputables a ésta en una contrata de servicios o
en una concesión administrativa y un nuevo empresario se hace cargo
de éstas, los socios trabajadores que desarrollan su trabajo en las
mismas tienen los mismos derechos y deberes que les habrían
correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran
prestado su servicio en la cooperativa en la condición de
trabajadores por cuenta ajena.
SECCIÓN 2.a
DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y DE USUARIOS
Artículo 110.Objeto y finalidad social.
1.Las cooperativas de consumidores y usuarios
tienen como objeto el suministro de bienes y de servicios adquiridos a
terceros o producidos por sí mismas para facilitar el uso o consumo
de los socios y de quienes convivan con ellos, con la finalidad social
de facilitarles el consumo o el uso en las condiciones de precio,
calidad e información más favorables para sus socios, así como la
educación, la formación y la defensa de los derechos de los socios
en particular, y de los consumidores y usuarios en general.
2.Las cooperativas de consumidores y usuarios
podrán ser consideradas como asociaciones de consumidores y usuarios
de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto de los
consumidores y usuarios de las Illes Balears.
Artículo 111.Operaciones con terceros no
socios.
1.Las cooperativas de consumidores y usuarios
podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios,
si lo prevén los estatutos y de acuerdo con el artículo 6 de esta
ley.
2.Los precios de los suministros y servicios
para terceros no socios serán los mismos que los establecidos para
los socios.
Artículo 112.Aplicación de excedentes.
En las cooperativas de consumidores y usuarios,
la aplicación de los resultados económicos se realizará de acuerdo
con el artículo 80 de esta ley en el ejercicio siguiente a su
devengo, sin perjuicio de que el retorno cooperativo se efectúe
necesariamente a los socios como descuento en los importes de sus
operaciones con la cooperativa. Los estatutos establecerán en cada
caso el método de aplicación.
Artículo 113.Condición y operatividad.
1.Las cooperativas de consumidores y de
usuarios tienen la condición de mayoristas y pueden vender al por
menor como minoristas.
2.A todos los efectos se entenderá que en el
suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios no hay
propiamente transmisiones patrimoniales, sino que son los mismos
socios quienes, como consumidores directos, los han adquirido
conjuntamente a terceros.
3.La misma cooperativa será considerada a
efectos legales como consumidor directo.
Artículo 114.Asamblea general.
Los estatutos regularán y desarrollarán en
cada caso el proceso de participación social en aquellas cooperativas
de consumidores y usuarios que tengan más de mil socios, para
garantizar el derecho de información y su participación democrática
en las asambleas generales.
SECCIÓN
3.a
DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS
Artículo 115.Objeto y finalidad social.
1.Las cooperativas de viviendas tienen por
objeto proveer a los socios de vivienda, edificaciones o servicios
complementarios, construidos o rehabilitados por terceros, con la
finalidad social de conseguir estos bienes en las condiciones de
precio, calidad e información lo
más favorables para sus socios.
2.Las cooperativas de viviendas podrán
adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar
todas las actividades y trabajos que haga falta para cumplir su objeto
social.
3.Las cooperativas de viviendas también podrán
tener como objeto promover la construcción de edificios para los
socios en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso o para
vacaciones, ya sea para destinar a residencias para socios de la
tercera edad o con disminución.
4.En todos los casos, los estatutos fijarán
las normas a que han de ajustarse tanto las viviendas en propiedad
como las edificaciones para uso y disfrute, sin perjuicio de los otros
derechos y obligaciones de los socios.
5.Las cooperativas de viviendas podrán
enajenar o arrendar a terceros no socios los locales comerciales y las
instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no
las viviendas.
6.De los importes conseguidos por la enajenación
de los bienes citados en el punto 5 de este artículo, se destinará
un uno por ciento a dotar el fondo de educación y promoción, y el
resto se aplicará a reducir el coste de la vivienda.
7.De los importes conseguidos por el
arrendamiento de locales comerciales y las edificaciones e
instalaciones complementarias, se destinará un cinco por ciento a
dotar el fondo de educación y promoción, y el resto a sufragar los
gastos comunes de mantenimiento, conservación y mejora.
8.La propiedad o el uso y disfrute de las
viviendas y de los locales podrán ser adjudicados o cedidos a los
socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Artículo 116.Régimen de los socios.
1.Podrán ser socios de las cooperativas de
viviendas las personas físicas, los entes públicos, las
cooperativas, las cajas de ahorro y las entidades que no tienen carácter
mercantil.
2.Los estatutos podrán prever en qué casos la
baja del socio es justificada. Para los restantes casos, podrán
aplicarse a las cantidades que ha entregado el socio para financiar el
pago de las viviendas y de los locales las deducciones a que se
refiere el artículo 76.2 de esta ley.
3.Las cantidades a que se refiere el punto 2 de
este artículo y las aportaciones del socio al capital social se le
deberán reembolsar en el momento en que sea sustituido en sus
derechos y obligaciones por otro socio.
4.Nadie puede ocupar simultáneamente el cargo
de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.
5.Los miembros del consejo rector en ningún
caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por desempeñar
las obligaciones del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos
por los gastos que les originen.
Artículo 117.Construcción por fases o
promociones.
1.Si la cooperativa de viviendas desarrolla más
de una promoción o una misma lo es por fases, se ajustará a lo que
dispone el artículo 7 de esta ley para cada una de ellas.
2.Cada promoción o fase deberá identificarse
con una denominación específica. Ésta deberá figurar de forma
clara y destacada en toda la documentación que se relaciona en la
misma, incluyendo permisos, inscripciones registrales o licencias
administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
3.Los bienes que integran el patrimonio
contabilizado de una promoción o fase no responderá de las deudas de
las restantes.
Artículo 118.Auditoría de cuentas.
Las cooperativas de viviendas, antes de
presentar las cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para
estudiarlos y aprobarlos, tienen que someterlas a una auditoría
externa de cuentas sin perjuicio de lo que establece el artículo 87.2
de esta ley. Esta obligación legal subsistirá mientras no se
adjudiquen o se cedan a los socios las viviendas o locales.
Artículo 119.Transmisión de derechos.
1.En las cooperativas de viviendas, el socio
que pretenda transmitir Inter. vivos sus derechos sobre la vivienda o
local -antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior
fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez años
desde la fecha de la entrega de la posesión de la vivienda o local,
deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá a
los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.
2.El precio de tanteo será igual a la cantidad
desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda
o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado de
acuerdo con el índice de precios al consumo, durante el período
comprendido entre las fechas de los diferentes desembolsos parciales y
la fecha de la comunicación a la cooperativa de la intención del
socio de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local.
3.Transcurridos tres meses desde que el socio
ha puesto en conocimiento del consejo rector el propósito de
transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún
solicitante de admisión como socio haga uso del derecho de
preferencia para adquirirlos, el socio queda autorizado para
transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios.
4.Si, en el supuesto a que se refieren los
puntos anteriores de este artículo, el socio no cumple los requisitos
que se establecen y transmite a terceros sus derechos sobre la
vivienda o local, la cooperativa, si hay solicitantes de admisión
como socios, ejercerá el derecho de retracto, y el comprador tiene
que reembolsar el precio establecido en el punto 2 de este artículo,
incrementado con los gastos a que se refiera el artículo 1518.2 del Código
Civil. Los gastos previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil
serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en los puntos
anteriores de este artículo.
5.El derecho de retracto podrá ejercerse
durante un año, contado desde la inscripción de la transmisión en
el Registro de la Propiedad o, si no se ha hecho, durante tres meses,
contados desde que el retrayente tiene conocimiento de la transmisión.
6.Las limitaciones establecidas
en los puntos anteriores de este artículo no serán de aplicación
cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus
ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges
decretados o aprobados judicialmente en los casos de separación o
divorcio.
SECCIÓN 4.a
DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 120.Objeto y finalidad social.
1.Son cooperativas agrarias las que asocian a
personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y
comunidades de bienes, titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o mixtas y que tienen como objeto comerciar,
proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar
operaciones encaminadas a la mejora en cualquier área o vertiente
económica o social de las explotaciones de los socios, de sus
elementos o componentes de la cooperativa o de la vida en el medio
rural.
2.Para cumplir su objetivo social, las
cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades
propias de éste, determinadas en los estatutos, aquellas otras que
sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la
mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la
cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de
éstas o del medio rural.
3.Los estatutos de la cooperativa podrán
exigir como requisito para adquirir y conservar la condición de socio
un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social
de aquellos.
4.Sin perjuicio de lo que establece el artículo
24.2 de esta ley, los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo
de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser
superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no
eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la
que ha asumido con la cooperativa por obligaciones e inversiones
realizadas y no amortizadas.
5.Se podrán acordar nuevos compromisos de
permanencia obligatorios con carácter excepcional para los socios
cuando la asamblea general adopte acuerdos que impliquen la necesaria
permanencia o la participación de éstos en la actividad de la
cooperativa en niveles o plazos nuevos o superiores a los previstos en
los estatutos, como inversiones, ampliación de actividades, planes de
capitalización o similares. En estos casos, los socios de la
cooperativa o de la sección a quienes afecte este acuerdo podrán
solicitar la baja en la cooperativa o en la sección de que se trate.
Esta baja tendrá el carácter de justificada en el plazo de los
cuarenta días siguientes a la adopción del acuerdo.
6.Si los estatutos lo prevén, la cooperativa
podrá incorporar, como socios colaboradores, aquellas personas, tanto
físicas como jurídicas, que sin poder realizar plenamente la
actividad cooperativizada colaboran en su consecución, participando
en alguna o en algunas actividades accesorias.
7.Los estatutos o un acuerdo de la asamblea
general determinarán el régimen de admisión y baja, así como los
derechos y las obligaciones de los socios colaboradores, si bien el
conjunto de sus votos no podrá superar el treinta por ciento de los
votos sociales. Los socios colaboradores podrán elegir a un
representante en el consejo rector, con voz pero sin voto, nunca
superior a un tercio de los mismos, y éste no puede ejercer en ningún
caso los cargos de presidente ni de vicepresidente.
8.Cuando la cooperativa tiene, además,
asociados, este límite se aplicará al conjunto de votos de los
colectivos mencionados.
9.Los socios colaboradores suscribirán la
aportación inicial al capital social que fijan los estatutos, pero no
estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias en el
capital social, si bien la asamblea general puede autorizarlos a hacer
nuevas aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones al
capital social no podrá superar el cuarenta por ciento de los socios
ordinarios. Las aportaciones al capital de los socios colaboradores
deberán contabilizarse de manera independiente a las del resto de
socios.
10.Los estatutos podrán regular la forma en
que los socios colaboradores participarán en la imputación de las pérdidas,
así como el derecho al retorno cooperativo.
11.También podrán ser socios colaboradores
las cooperativas con las que se suscriba un acuerdo de colaboración
intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en los puntos
anteriores de este artículo.
12.Los socios colaboradores no podrán
desarrollar actividades cooperativizadas en competencia con las que
desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores.
Artículo 121.Operaciones con terceros.
1.Las cooperativas agrarias con actividad
comercial, sean polivalentes o especializadas, podrán desarrollar
esta actividad y las que estén conectadas con ella, llegando incluso
directamente al consumidor con productos agrarios que no procedan de
las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los casos
siguientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 6 de esta
ley:
a)En cada ejercicio económico hasta un cinco
por ciento sobre el total anual facturado por la cooperativa.
b)Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo
en cada ejercicio económico podrá ser de hasta el cincuenta por
ciento sobre las bases obtenidas de acuerdo con el punto 1.a)de este
artículo.
c)Cuando, por circunstancias no imputables a la
cooperativa, ésta pueda rebasar los límites anteriores por haber
obtenido la autorización prevista en esta ley.
2.Las cooperativas agrarias con actividad
suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o
a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o
servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes del
punto 1 de este artículo, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso
cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad
cooperativa.
Artículo 122.Votaciones.
1.Los estatutos de las cooperativas agrarias
podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto
ponderado o plural. En este último supuesto deberán observarse las
reglas siguientes:
a)Se otorgará a cada socio entre uno y cinco
votos; los estatutos tienen que regular la ponderación.
b)La distribución de votos a cada socio
siempre se hará en función proporcional a la actividad o al servicio
cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital
social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le
corresponde, el socio a título principal siempre tendrá cinco votos.
c)Con la suficiente antelación a la celebración
de cada asamblea general, el consejo rector elaborará una relación
en la que se establecerá el número de votos sociales que corresponde
a cada socio, tomando como base los datos de la actividad o del
servicio cooperativizado de cada uno de ellos referido a los tres últimos
ejercicios económicos. Esta relación se expondrá en el domicilio
social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha
de celebración de la asamblea, a efectos de la posible impugnación
por el socio disconforme, de acuerdo lo que prevé el artículo 54 de
esta ley.
d)El reglamento de régimen interior aprobado
por la asamblea general establecerá la relación entre los votos
sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución
de los votos.
SECCIÓN 5.a
DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA
Artículo 123.Objeto y finalidad social.
Son cooperativas de explotación comunitaria de
la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y
aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de
explotación agraria, que ceden estos derechos a la cooperativa y que
prestan o no sus servicios en la misma. También pueden asociar a
otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de
disfrute sobre bienes, prestan sus servicios en la misma para la
explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los
demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como
desarrollar las actividades recogidas en el artículo 120 de esta ley,
todo ello encaminado a la mejora, en cualquier área o vertiente económica
o social de todas las explotaciones bajo el amparo de la cooperativa,
de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida
en el medio rural.
Artículo 124.Operaciones con terceros.
Las cooperativas de explotación comunitaria de
la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos
y con las mismas condiciones establecidas en esta ley para las
cooperativas agrarias.
Artículo 125.Régimen de los socios.
1.Pueden ser socios de las cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra:
a)Las personas físicas, jurídicas, sociedades
rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de derechos de
uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles
de explotación agraria que cedan estos derechos a la cooperativa,
prestando o no servicios y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente
la condición de socios que ceden el disfrute de bienes a la
cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
b)Las personas físicas que, sin ceder a la
cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten servicios en la
misma. Éstas tendrán únicamente la condición de socios
trabajadores.
2.Será aplicación a los socios trabajadores
de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, que
cedan o no simultáneamente el disfrute de bienes a la cooperativa,
las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de
las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas
en esta sección.
3.El número de horas por año realizadas por
trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá
superar los límites establecidos en el artículo 102 de esta ley.
Artículo 126.Cesión del uso y
aprovechamiento de bienes.
1.Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo
de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de
cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser
superior a quince años.
2.Cumplido el plazo de permanencia a que se
refiere el punto 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén,
podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia
obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se
aplicarán automáticamente, a menos que el socio comunique su decisión
de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la
finalización del respectivo plazo de
permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para reembolsar las
aportaciones al capital social empezará a computarse desde la fecha
en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
3.Aunque, por cualquiera causa, el socio cese
en la cooperativa en su condición de cedente del disfrute de bienes,
la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento
que fueron cedidos por el socio por el tiempo que falte para terminar
el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa.
La cooperativa si hace uso de esta facultad
abonará en compensación al socio cesante la renta media de la zona
de los bienes mencionados.
4.El arrendatario y el resto de titulares de un
derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los
bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico
sin que ello sea causa de desahucio o de resolución de éste.
En este supuesto, la cooperativa puede
dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia
obligada siempre que el titular de los derechos de uso y
aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su
título jurídico.
5.Los estatutos señalarán el procedimiento
para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación
en común.
6.Ningún socio podrá ceder a la cooperativa
el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del
tercio del valor total de los integrados en la explotación, a menos
de que se trate de entes públicos o sociedades, en cuyo capital
social los entes públicos participen mayoritariamente.
7.Los estatutos podrán regular el régimen de
obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes, cuyo
disfrute haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación
comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el
régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas
obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y el socio
cedente del disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la
modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o
mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario
para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se
mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble
cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya
hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En
todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en
el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para adoptar acuerdos relativos a lo que
establece este punto, será necesario que la mayoría prevista en el
artículo 44 de esta ley comprenda el voto favorable de los socios que
representen, al menos, el cincuenta por cien de la totalidad de los
bienes, el uso y el disfrute de los cuales haya sido cedido a la
cooperativa.
8.Los estatutos podrán establecer normas por
las cuales los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y
aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros
derechos sobre estos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento
de éstos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia
obligatoria del socio.
9.El socio que sea baja obligatoria o
voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá
transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge,
ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal
condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.
Artículo 127.Régimen económico.
1.Los estatutos fijarán la aportación
obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la
que ha de realizar en su condición de cedente del disfrute de bienes
y en la de socio trabajador.
2.El socio que, teniendo la doble condición de
cedente del disfrute de bienes y de socio trabajador, sea declarado
baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones
realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa,
sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3.Los socios en su condición de socios
trabajadores percibirán anticipos laborales, de acuerdo con lo que se
establece para las cooperativas de trabajo asociado.
En su condición de cedente del uso y
aprovechamiento de bienes en la cooperativa, percibirán por esta cesión
la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades
percibidas por los anticipos laborales y rentas lo serán a expensas
de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica
de la cooperativa.
A efectos de lo que establece el artículo
79.2.a)de esta ley tanto los anticipos laborales como las rentas
mencionadas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4.Los retornos cooperativos se acreditarán a
los socios de acuerdo con las normas siguientes:
a)Los excedentes disponibles que tengan su
origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos
diferentes a la cesión a la cooperativa de su disfrute por los
socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios
trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las
cooperativas de trabajo asociado.
b)Los excedentes disponibles que tengan su
origen en los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido por los socios a
la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su
respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a
continuación:
b.1)La actividad consistente en la cesión a
favor de la cooperativa del disfrute de las fincas deberá ser
valorada necesariamente en el momento de la cesión.
b.2)La actividad consistente en la prestación
de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del
convenio vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido
anticipos laborales de cuantía diferente.
5.La imputación de las pérdidas se realizará
de acuerdo con las normas establecidas en el punto 4 de este artículo.
No obstante, si la explotación de los bienes,
cuyo disfrute ha sido cedido por los socios da lugar a pérdidas, las
que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de
trabajo sobre los bienes mencionados, se imputarán en su totalidad a
los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición
de quien cede el disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para
garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual
al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona por un
trabajo igual y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo
interprofesional.
SECCIÓN 6.a
DE LAS COOPERATIVA DE SERVICIO
Artículo 128.Objeto.
1.Son cooperativas de servicios las que asocian
a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones
industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen
su actividad por cuenta propia y que tienen por objeto prestar
suministros y servicios, producir bienes y realizar operaciones
encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades
profesionales o de las explotaciones de los socios.
2.No podrá ser clasificada como cooperativa de
servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o
peculiaridades que permitan clasificarla de acuerdo con lo establecido
en otra de las secciones de este capítulo.
3.No obstante lo que establecen los puntos 1 y
2 de este artículo, las cooperativas de servicios podrán realizar
actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta
un cincuenta por ciento del volumen total de la actividad
cooperativizada realizada con los socios.
SECCIÓN 7.a
DE LAS COOPERATIVAS DE MAR
Artículo 129.Objeto y finalidad social.
1.Son cooperativas del mar las que asocian a
pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de
productores pesqueros, titulares de viveros y,en general,a personas físicas
o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades
pesqueras, y a profesionales por cuenta propia de las actividades
mencionadas, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios,
así como realizar operaciones, encaminadas a la mejora económica, técnica
o social de las actividades profesionales, de las explotaciones de los
socios, de la propia cooperativa y del medio marino.
2.Para cumplir su objeto social, las
cooperativas del mar pueden desarrollar, además de las actividades de
este objeto, determinadas en los estatutos, aquéllas otras que sean
presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora
económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa,
de las explotaciones de los socios, de los elementos de éstas, de las
actividades profesionales, o del medio marino.
3.Es de aplicación en las cooperativas del mar
lo previsto sobre operaciones con terceros en el artículo 121 de esta
ley.
4.El ámbito de esta clase de cooperativas se
fijará estatutariamente.
SECCIÓN 8.a
DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE
Artículo 130.Objeto.
1.Son cooperativas de transportistas las que
asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de
transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito,
incluso local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o
mixto y que tienen por objeto prestar servicios y suministros y
realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de
las explotaciones de los socios.
Las cooperativas de transportistas también
podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran
expresamente facultadas por la Ley 16/1987,de 30 de julio, de ordenación
de los transportes terrestres, en los términos que se establecen.
2.Las cooperativas de transportistas podrán
desarrollar operaciones con terceros no socios, de acuerdo con lo que
establece la sección 6 para las cooperativas de servicios.
SECCIÓN 9.a
DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS
Artículo 131.Normativa aplicable.
Son cooperativas de seguros las que ejercen la
actividad aseguradora en los ramos y con los requisitos establecidos
en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, en la Ley
de cooperativas.
SECCIÓN 10.a
DE LAS COOPERATIVAS SANITARIAS
Artículo 132.Objeto y normas aplicables.
1.Son cooperativas sanitarias las que
desarrollan su actividad en el área de la salud y pueden estar
constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por sus
destinatarios o por unos y por otros. Podrán realizar también
actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo,
general o para grupos o colectivos determinados.
2.A las cooperativas sanitarias les serán de
aplicación las normas establecidas en esta ley para las de trabajo
asociado o para las de servicios, según sea procedente, cuando los
socios sean profesionales de la medicina .Cuando los socios sean los
destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad
las normas sobre cooperativas de consumidores y usuarios.
Cuando se den las condiciones previstas en el
artículo 140 de esta ley, se aplicará la normativa sobre
cooperativas integrales. Si fueran organizadas como empresas
aseguradoras, se ajustarán, además, a la normativa mencionada en el
artículo 131 de esta ley.
Cuando por imperativo legal no puedan
desarrollar la actividad aseguradora, ésta deberá ser realizada por
sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de
las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la
participación de las cooperativas sanitarias en estas sociedades
mercantiles les será de aplicación lo que dispone el artículo 79.3
de esta ley.
3.Cuando una cooperativa de segundo grado
integre al menos una cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en
su denominación el término sanitaria.
SECCIÓN
11.a
DE
LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA
Artículo 133.Objeto y normas aplicables.
1.Son cooperativas de enseñanza las que
desarrollan actividades docentes, en diferentes niveles y modalidades.
Podrán realizar, también, como complementarias, actividades
extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten
las actividades docentes.
2.A las cooperativas de enseñanza les serán
de aplicación las normas establecidas en esta ley para las
cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres
de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3.Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a
profesores y a personal no docente y de servicios, les serán de
aplicación las normas de esta ley que regulan las
cooperativas de trabajo asociado.
SECCIÓN 12.a
DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO
Artículo 134.Objeto y normas aplicables.
1.Cuando las cooperativas tengan por objeto
servir a las necesidades de financiación de sus socios y de terceros
mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de
crédito, se denominarán cooperativas de crédito.
2.Las cooperativas de crédito podrán realizar
toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a
las otras entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las
necesidades financieras de sus socios, en orden al mejor cumplimiento
de sus fines cooperativos.
3.Las cooperativas de crédito se regularán
por las normas especiales de esta sección y por las demás
disposiciones generales de la presente ley, sin perjuicio de las
normas básicas del Estado y de las autonómicas que les sean de
aplicación.
4.Podrán adoptar la denominación de caja
rural las sociedades cooperativas de crédito cuya actividad principal
consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural.
Artículo 135.Constitución.
La solicitud de constitución de una
cooperativa de crédito deberá estar suscrita por un grupo de
promotores del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas
que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma
ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de
constitución o por cien personas físicas, de conformidad con la
normativa estatal aplicable.
Para constituir una caja rural el grupo
promotor deberá incluir, al menos, dos cooperativas, una de las
cuales deberá ser agraria, o cincuenta socios personas físicas
titulares de explotaciones agrarias.
Artículo 136.Régimen económico.
1.Las aportaciones iniciales al capital de la
cooperativa deberán efectuarse en efectivo metálico y desembolsarse,
al menos en un cincuenta por ciento, en el momento de la constitución,
y el resto, dentro del plazo máximo de dos años ,o antes, si lo
exigiese el cumplimiento del coeficiente de solvencia. El capital
social mínimo deberá estar completamente desembolsado en todo caso.
Las citadas aportaciones se
acreditarán en títulos nominativos, de los que cada socio deberá
poseer
al menos
uno. Los estatutos determinarán el valor nominal de cada título, así
como el número mínimo de títulos que deban poseer los socios, según
la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad asumido por éstos
dentro de los límites que se establecen en el apartado 2 de este artículo.
Todos los títulos tendrán el mismo valor nominal.
2.El
importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del
veinte por ciento del capital social cuando se trate de una persona
jurídica y del dos y medio por ciento cuando se trate de una persona
física.
En
ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la
condición de sociedad cooperativa podrá poseer más del cincuenta
por ciento del capital social.
3.No
se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando
el resultado del ejercicio económico, tras haberse computado, en su
caso, pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo y no
existan reservas a libre disposición suficientes para satisfacerlos,
salvo autorización del órgano o entidad competente con arreglo a la
legislación estatal e informe favorable del órgano autonómico
competente en materia de cooperativas.
4.Las
aportaciones al capital social serán reembolsadas a los socios sólo
cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social
obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. Tampoco podrán
practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar
desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o
reglamentariamente estuviese prevista la posibilidad de autorización
expresa.
5.De
conformidad con la normativa estatal aplicable, las cooperativas de crédito
podrán realizar operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo
del cincuenta por ciento de sus recursos totales. En este porcentaje
no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de
crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación
de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la
adquisición de valores y activos financieros de renta fija que
pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o
para la colocación de los excesos de tesorería.
6.Lo
dispuesto en este artículo se entenderá de conformidad con lo
establecido en la legislación estatal aplicable.
Artículo
137.Control e inspección.
1.Con
independencia de lo que establece al respecto la legislación estatal,
las cooperativas de crédito están sometidas a las normas legales que
regulen las facultades de ordenación, control, inspección y
disciplina que sobre ellas competa a las autoridades de orden económico
de la Administración de las Illes Balears, por su carácter de
entidades de crédito.
2.Las
líneas básicas de la aplicación del fondo de educación y promoción
acordadas por la asamblea general deberán someterse a aprobación de
la consejería competente en materia de cooperativas, que requerirá
el informe previo de la consejería competente en materia de política
financiera y, en el caso de las cajas rurales, además, el de la
consejería competente en materia de agricultura.
SECCIÓN
13.a
DE
LAS COOPERATIVAS DE INICIATIVA SOCIAL
Artículo
138.Objeto y normas aplicables.
1.Serán
calificadas cooperativas de iniciativa social aquellas que, sin ánimo
de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social la
prestación de servicios relacionados con:
1.1
Servicios sociales:
a)Familia.
b)Infancia
y adolescencia.
c)Personas
mayores.
d)Personas
con discapacidad.
e)Mujer.
f)Minorías
étnicas e inmigración.
g)Otros
grupos o sectores en los que puedan manifestarse situaciones de riesgo
o exclusión social.
1.2
Salud: alcohólicos y toxicómanos.
1.3
Juventud: protección de la juventud.
1.4
Educación: educación especial.
1.5
En general, necesidades sociales no atendidas.
2.En
el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya, además,
actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquellas
deberán ser accesorias y subordinadas a éstas .La cooperativa deberá
llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3.Para
ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de
iniciativa social, deberá hacer constar expresamente en los estatutos
la ausencia de ánimo de lucro.Con esta finalidad tiene que cumplir
los requisitos siguientes:
a)Los
resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no
podrán ser distribuidos entre los socios.
b)Las
aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como
voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés
legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.
c)El
carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector,
sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los
gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus
funciones.
d)Los
anticipos societarios y las retribuciones de los trabajadores por
cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las
retribuciones que en función de la actividad categoría profesional,
establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del
sector.
e)El
incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determina la
pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social y tiene
que pasar a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general
para las cooperativas de trabajo asociado.
4.Estas
cooperativas expresarán además en su denominación la indicación
iniciativa social, con carácter previo a la calificación y en la
inscripción en el registro de cooperativas de las Illes Balears.
5.La
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
considerará a estas cooperativas entidades sin finalidades lucrativas
a todos los efectos.
6.Las
entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de
socios en la forma en que estatutariamente se establezca.
SECCIÓN
14.a
DE
LAS COOPERATIVAS DE INSERCIÓN SOCIAL
Artículo
139.Objeto y normas aplicables.
1.Se
denominan cooperativas de inserción social aquellas que, sin ánimo
de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto la atención
a sus miembros, pertenecientes a colectivos de discapacitados físicos
o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas
y cualquier otro grupo o minoría étnica excluidos socialmente,
facilitándoles su integración plena en la sociedad.
2.Podrán
ser socios de estas cooperativas, tanto las personas indicadas en el número
1 de este artículo como sus tutores, personal técnico ,profesional y
de atención, así como entidades públicas y privadas.
3.Los
socios discapacitados podrán estar representados en los órganos
sociales por quienes posean su representación legal.
4.Los
estatutos regularán necesariamente el funcionamiento de estas
cooperativas, incorporando de una forma especial las potencialidades
de los valores cooperativos para la consecución de su finalidad
social.
5.Para
ser calificada e inscrita como cooperativa de inserción social deberá
hacer constar expresamente en sus estatutos la ausencia de ánimo de
lucro, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establecen en la
disposición adicional segunda de la presente ley.
6.A
todos los efectos, estas cooperativas serán consideradas por la
Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes
Balears como entidades sin ánimo de lucro.
7.Serán
de aplicación, para estas cooperativas, las normas de la presente ley
relativas a la clase de cooperativas a que pertenezcan.
SECCIÓN
15.a
DE
LAS COOPERATIVAS INTEGRALES
Artículo
140.Objeto y normas aplicables.
Se
denominan cooperativas integrales aquellas que, con independencia de
la clase, tengan su actividad cooperativizada doble o plural,
cumpliendo las finalidades sociales propias de diversas clases de
cooperativas en una misma sociedad, de acuerdo con sus estatutos y
cumpliendo lo regulado para cada una de sus actividades. En los casos
mencionados, el objeto social es plural y se beneficia del tratamiento
legal que le corresponde por el cumplimiento de estas finalidades.
En
los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber
siempre representación de las actividades integradas en la
cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de presidente o
vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
CAPÍTULO
XII
De
las cooperativas de segundo y ulterior grado y otras formas de
colaboración económica
Artículo
141.Cooperativas de segundo y ulterior grado.
1.Para
el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico,
dos o más cooperativas de la misma o diferente clase podrán
constituir cooperativas de segundo o ulterior grado.
2.Los
estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades
esenciales que, por ser precisas para el desarrollo del objetivo
social, queden transferidas a los órganos de la cooperativa
mencionada. Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración
empresariales, los estatutos determinarán las áreas de actividad
empresarial integradas, las bases para la ejercicio de la dirección
unitaria del grupo y las características de éste.
3.En
las cooperativas de segundo o ulterior grado formadas por cooperativas
agrarias, podrán ser socios,
sin
superar el veinticinco por ciento del total, las sociedades agrarias
de transformación integradas por titulares de explotaciones agrarias
y/o por trabajadores agrícolas.
4.En
las asambleas de estas cooperativas, a cada cooperativa socio la
representará su respectivo presidente. También la podrá representar
otro socio de ésta, si es designado a tal efecto para cada asamblea
por acuerdo de su consejo rector.
5.Los
miembros del consejo rector, los interventores de cuentas, los
miembros del comité de recursos y los liquidadores de las
cooperativas de segundo o ulterior grado, serán elegidos por la
asamblea de entre sus socios.
6.Los
retornos que perciban las cooperativas socios, así como los intereses
que devenguen de sus aportaciones al capital social no tendrán la
consideración de beneficios extracooperativos.
7.En
el supuesto de liquidación de la cooperativa de segundo o ulterior
grado, el fondo de reserva obligatoria se transferirá al fondo de la
misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan,
así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose
todo ello entre las cooperativas socio en proporción al volumen de la
actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas durante
los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no
teniendo el mismo carácter de beneficio extracooperativo.
8.Las
aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de
segundo o ulterior grado se realizarán en función a la actividad
cooperativa comprometida con aquella por cada socio.
9.La
distribución de los excedentes, tanto si son positivos como si
registran pérdidas, se acordarán en función a la actividad
cooperativizada comprometida estatutariamente, después de haber
realizado la imputación que proceda a los fondos obligatorios.
10.Los
estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad
cooperativa.
11.Las
cooperativas de segundo y ulterior grado se regirán por lo dispuesto
en este artículo, y en su defecto, por las normas de carácter
general de esta ley.
Artículo
142.Grupo cooperativo.
1.Se
entiende por grupo cooperativo a los efectos de esta ley el conjunto
formado por diversas sociedades cooperativas de cualquier clase, que
tiene por objeto la definición de políticas empresariales y su
control, la planificación estratégica de la actividad de los socios
y la gestión de los recursos y actividades comunes.
2.Los
estatutos del grupo cooperativo determinarán las facultades de
administración y gestión que deberá tener su entidad cabeza de
grupo, las instrucciones son de cumplimiento obligado para las
cooperativas agrupadas, de manera que se produce una unidad de decisión
en el ámbito de las facultades mencionadas.
3.La
emisión de instrucciones podrá afectar a diferentes ámbitos de
gestión, administración o gobierno, entre los cuales pueden
incluirse:
a)El
establecimiento en las cooperativas de base, de normas estatutarias o
reglamentarias comunas.
b)El
establecimiento de relaciones asociativas entre las cooperativas de
base.
c)El
compromiso de aportación periódica de recursos calculados en función
de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
4.Los
compromisos generales asumidos delante del grupo deberán formalizarse
por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es
sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual.
Deberá
incluirse la duración si ésta es limitada, el procedimiento para
modificarlo y para separar una cooperativa y el ejercicio de las
facultades que se decide atribuir a la entidad cabeza de grupo. La
modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados
podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano
máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá
elevarse a escritura pública.
5.El
acuerdo de integración en un grupo cooperativo se anotará en la hoja
correspondiente de cada sociedad cooperativa en el registro de
cooperativas de las Illes Balears.
6.La
responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente
con terceros las sociedades cooperativas integradas en el grupo, no
afecta al grupo ni a las demás cooperativas que lo integren.
Artículo
143.Otras formas de colaboración económica y social.
1.Las
cooperativas de cualquier tipo y clase pueden constituir sociedades,
agrupaciones, consorcios y uniones entre sí o con otras personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos
para cumplir mejor su objetivo social y para defender sus intereses.
2.Las
cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos
para cumplir sus objetivos sociales. En virtud de éstos, la
cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro,
entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del
acuerdo. Estos hechos tienen la misma consideración que las
operaciones cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de
estas operaciones se imputarán de acuerdo con lo que dispone el artículo
80.1 de esta ley.
TÍTULO
II
De
la Administración Pública de las sociedades cooperativas
CAPÍTULO
I
Del
fomento del cooperativismo
Artículo
144.Principio general.
La
comunidad autónoma de las Illes Balears en aplicación del artículo
129.2 de la Constitución Española, asumirá como materia de interés
público la promoción, el estímulo y el desarrollo de las sociedades
cooperativas y de sus estructuras de integración económica y
representativa, con absoluto respeto a su libertad y autonomía.
A
tales efectos, los poderes públicos de las Illes Balears protegerán,
estimularán e incentivarán la actividad que desarrollen las
sociedades cooperativas mediante la adopción de medidas que
favorezcan la inversión empresarial, la creación de ocupación, la
elevación del nivel de formación socioprofesional y preparación técnica
de los socios, y el asociacionismo cooperativo.
Para
el cumplimiento de lo antedicho, la Administración autonómica actuará
a través de la consejería competente en materia de cooperativas, dotándola
de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus
finalidades de promoción, difusión, formación, inspección y
registro, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con el
resto de consejerías o administraciones vinculadas con la actividad
económica que desarrollen las cooperativas.
Artículo
145.Otras medidas.
1.Las
federaciones o asociaciones de cooperativas que contribuyan a la
promoción del interés general de las Illes Balears mediante el
desarrollo de sus funciones, podrán ser reconocidas de utilidad pública
por el gobierno autonómico, de acuerdo y con los efectos que
establezca la normativa vigente.
2.El
Gobierno de les Illes Balears deberá adoptar las medidas convenientes
para la difusión y la enseñanza del cooperativismo a los diferentes
niveles educativos, favoreciendo la creación de cooperativas de enseñanza
en los centros docentes.
3.Especialmente
promoverá y apoyará la constitución de cooperativas de segundo o
ulterior grado y cualquier otra forma de integración que tienda a
reforzar los vínculos cooperativos. Las cooperativas que concentren
sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de
segundo o ulterior grado, así como por uniones de empresarios o
agrupaciones de interés económico, disfrutarán de todos los
beneficios otorgados por la normativa autonómica que se relacionen
con la mencionada agrupación o concentración de empresas, en su
grado máximo.
4.Las
cooperativas disfrutarán de prioridad en caso de empate en los
concursos y las subastas para adjudicar los contratos de la
Administración vinculada a la comunidad autónoma de las Illes
Balears.
5.Para
cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de
promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública
por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la
normativa de aplicación.
6.Las
sociedades cooperativas de las Illes Balears que participen en los
procedimientos de contratación, o contraten con las administraciones
públicas radicadas en las Illes Balears,sólo tendrán que aportar el
veinticinco por ciento de las garantías que tengan que constituir.
7.Las
sociedades cooperativas de las Illes Balears tendrán la condición de
mayoristas en la distribución o en la venta. Ello no obstante, pueden
vender al por menor y distribuir como detallistas, independientemente
de la calificación que les corresponde a efectos fiscales.
Igualmente,
no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y
prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus
socios, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus
socios, ya sean adquiridas a terceros para cumplir sus fines sociales.
8.Se
consideran actividades cooperativas internas y tendrán carácter de
operaciones de transformación primaria, las que realicen las
cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra,
así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las
agrupen, con productos o materias que estén destinados exclusivamente
a las explotaciones de los socios.
9.En
la promoción de cooperativas se valorará de manera especial y
singular,su capacidad de generar ocupación.
10.Asimismo,
se promoverá la creación de cooperativas, cuyas actividades consista
en la prestación de servicios encaminados a la satisfacción de un
interés público o social.
11.La
Administración garantizará la participación y la representación
del sector cooperativo en todos los órganos y mesas de diálogo
social y económico.
CAPÍTULO
II
De
la inspección, las infracciones, las sanciones, la intervención y la
descalificación
Artículo
146.Inspección de las sociedades cooperativas.
Corresponde
a la consejería competente en materia de cooperativas la potestad de
la función inspectora respecto al cumplimiento de esta ley.
La
función inspectora relativa al cumplimiento de la legislación sobre
cooperativas, así como su desarrollo estatutario, según lo previsto
en esta ley, ha de ejercerse por la consejería competente a través
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
funciones inspectoras que correspondan a otras consejerías en función
de la legislación específica aplicable.
Artículo
147.Infracciones.
1.Las
cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones
contrarias a la ley o a los estatutos, con independencia de la
responsabilidad en que incurran los integrantes de sus órganos
sociales que les sea imputable con carácter solidario o personal,
bien de forma directa o porque pueda ser exigida por derivación de
responsabilidad.
2.Son
infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la
vulneración de las prohibiciones impuestas por esta ley que no
supongan un conflicto entre partes, que no interrumpan la actividad
social y que no puedan ser calificadas de graves o muy graves:
a)No
tener o no llevar al día los libros sociales y los libros de
contabilidad obligatorios durante un plazo superior a
6meses,computables desde el último asiento practicado.
b)Incumplir
la obligación de librar a los socios los títulos o las libretas de
participación que acrediten sus participaciones sociales.
3.Son
infracciones graves:
a)Incumplir
la obligación de inscribir los nombramientos y las renovaciones de
los cargos y el resto de actos que hayan de ser registrados.
b)No
respetar los derechos que, en materia de información, establecen los
artículos 20 y 22 de esta ley, en los casos establecidos por la ley,
los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general.
c)No
depositar las cuentas anuales y las auditorías, de acuerdo con lo que
dispone el artículo 86 de esta ley, en los términos que establezca
la legislación correspondiente.
d)Superar
los límites para la contratación con terceros por cuenta ajena.
4.Son
infracciones muy graves:
a)Abonar
a las personas socias en activo, retornos cooperativos en función de
sus aportaciones al capital y no en proporción a las operaciones, los
servicios o las actividades cooperativizadas que hayan efectuado.
b)Vulnerar
las disposiciones legales y estatutarias o los acuerdos de la asamblea
general sobre la imputación de perdidas en el ejercicio económico.
c)No
destinar los recursos correspondientes al fondo de reserva obligatorio
y al fondo de educación y promoción cooperativa, en los casos y por
el importe establecidos por la ley, por los estatutos o por un acuerdo
de la asamblea general.
d)No
destinar los fondos irrepartibles, o el haber líquido resultante de
la liquidación, de acuerdo con lo previsto en esta ley en los casos
de liquidación, fusión y escisión de la cooperativa.
e)Destinar
a finalidades diferentes de las que la ley determina los recursos del
fondo de educación y promoción cooperativa,y el fondo de reserva
obligatoria.
f)Incumplir
la obligación de someter las cuentas del ejercicio a la verificación
de una auditoría externa, cuando lo establezca esta ley o los
estatutos sociales, lo acuerde la asamblea general o el consejo
rector, o lo solicite el 20 por cien de los socios de la cooperativa.
g)Incumplir
las normas legales y estatutarias que regulan la actualización de las
aportaciones sociales y el destino del resultado de haber regularizado
el balance de la cooperativa.
h)Incumplir
las normas legales y estatutarias relativas al objeto y la finalidad
de la cooperativa.
i)Encubrir
bajo la formula de sociedad cooperativa, finalidades propias de las
sociedades mercantiles.
j)La
paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los
órganos durante dos años.
k)La
transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la
ley de cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse u
obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
5.Las
infracciones leves, graves o muy graves se graduarán, a efectos de la
sanción correspondiente, en función de la negligencia y la
intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas
y requerimientos de la inspección, número de socios afectados,
perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.
6.Las
infracciones prescribirán las leves a los tres meses, las graves a
los seis meses, las muy graves al año. Los plazos se contarán a
partir de la fecha en que se hayan cometido.
Artículo
148.Sanciones.
1.Las
sanciones para las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores podrán imponerse en grado mínimo, medio o máximo
atendiendo a estos criterios:
a)Número
de socios afectados.
b)Repercusión
social.
c)Engaño
o falsedad.
d)Negligencia.
e)Capacidad
económica.
f)Incumplimiento
de las advertencias y de los requerimientos previos de los
inspectores.
2.Cuando
el acta del inspector que dé inicio al expediente sancionador gradúe
la infracción en grado medio o máximo, deberá consignar los
criterios que fundamentan la graduación efectuada basta con uno para
proponer el grado medio y dos para el grado máximo. Los criterios
mencionados tienen que constar igualmente en la resolución
administrativa correspondiente.
Cuando
no se considere relevante un solo criterio de los enumerados
anteriormente o no conste en los actos administrativos mencionados en
el párrafo anterior, la sanción se impondrá en grado mínimo.
3.Las
sanciones se graduarán de la forma siguiente:
a)Infracciones
leves:
De
grado mínimo: de sesenta a ciento cincuenta euros (de 60 a 150
euros).
De
grado medio: de ciento cincuenta uno a trescientos euros (de 151 a 300
euros).
De
grado máximo: de trescientos uno a seiscientos euros (de 301 a 600
euros).
b)Infracciones
graves:
De
grado mínimo:de seiscientos uno a mil doscientos euros (de 601 a
1.200 euros).
De
grado medio:de mil doscientos uno a dos mil euros (1.201 a 2.000
euros).
De
grado máximo:de dos mil uno a tres mil euros (2.001 a 3.000 euros).
c)Infracciones
muy graves:
De
grado mínimo:de tres mil uno a seis mil euros (3.001 a 6.000 euros).
De
grado medio:de seis mil uno a treinta mil euros (6.001 a 30.000
euros).
De
grado máximo:de treinta mil uno a sesenta mil euros (de 30.001 a
60.000 euros).
4.Las
sanciones impuestas por infracciones muy graves cuando sean firmes se
harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente .
5.Si
se aprecia reincidencia,la cuantía de las sanciones consignadas en
este artículo podrá incrementarse hasta el doble del grado de la
sanción correspondiente o de la infracción cometida, sin exceder en
ningún caso el límite máximo previsto para las infracciones muy
graves.
6.Las
infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, por el director general del que dependa el
registro de cooperativas de las Illes Balears y por el consejero
competente en materia de cooperativas, cuando se acuerde la
descalificación.
7.En
la tramitación de los expedientes sancionadores es de aplicación la
normativa específica en materia de infracciones y sanciones del orden
social.
Artículo
149.Descalificación.
1.La
descalificación de la sociedad cooperativa implica su disolución.
2.Son
causas de descalificación:
a)Las
causas de disolución, excepto las derivadas del cumplimiento del término
fijado en los estatutos, de fusión o escisión o de acuerdo de la
asamblea general.
b)Las
transgresiones muy graves de las disposiciones imperativas de esta ley
cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos
o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los
principios cooperativos.
3.Cuando
la dirección general competente en materia de cooperativas advierta
una causa de descalificación, requerirá a la cooperativa para que la
enmiende en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o
la publicación del requerimiento. El incumplimiento del requerimiento
origina la incoación del expediente de descalificación.
4.El
procedimiento para descalificar se ajustará a lo que se establece
para el ejercicio de la potestad sancionadora regulado en la Ley
30/1992,de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común,
modificada por la Ley 4/1999,de 13 de enero, con las particularidades
siguientes:
a)La
consejería competente en materia de cooperativas será competente
para acordar la descalificación, mediante resolución motivada,
previa audiencia de la cooperativa afectada y el informe preceptivo de
la dirección general competente.
b)La
resolución administrativa de descalificación podrá revisarse por vía
judicial y, si se recurre, no será ejecutiva mientras no recaiga
sentencia firme.
5.La
descalificación, una vez firme, se inscribirá en el registro de
cooperativas de las Illes Balears.
6.La
resolución administrativa de descalificación nombrará un
interventor de la liquidación.
TÍTULO
III
Del
asociacionismo cooperativo
Artículo
150.Principios generales.
1.Las
sociedades cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente para
defender y promocionar sus intereses, constituyendo uniones y, en su
caso, federaciones. Todo ello sin perjuicio de acogerse a cualquier
otra fórmula asociativa conforme a las normas que regulen el derecho
de asociación.
2.Las
sociedades agrarias de transformación y las asociaciones agrarias
pueden integrarse, aunque no tengan la condición de sociedades
cooperativas, en las federaciones y asociaciones de cooperativas
agrarias, sin poder ser mayoritarias. Es requisito indispensable para
que se produzca esta integración que las sociedades mencionadas estén
formadas, únicamente, por socios titulares de algún derecho que
lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias, así como
las constituidas por trabajadores del campo.
Artículo
151.Competencias.
1.Corresponde
a las uniones, federaciones o asociaciones de federaciones:
a)Representar
a los miembros que asocian de acuerdo con lo que establecen los
estatutos.
b)Ejercer
la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades
cooperativas que asocien, o entre éstas y sus socios, cuando así lo
soliciten ambas partes voluntariamente.
c)Organizar
servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica
y todas las que sean convenientes para los intereses de sus afiliados.
d)Participar
en las instituciones y en los organismos de la Administración pública
que afecten al perfeccionamiento del régimen legal relacionado con
las cooperativas, así como en los organismos que tengan competencia o
funciones respecto de la ordenación socioeconómica.
e)Fomentar
la promoción y formación cooperativa.
f)El
ejercicio de cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2.La
constitución de una unión, federación, asociación de federaciones
o adhesión a otra ya existente, requiere el acuerdo de la asamblea
general, el cual se enviará a la federación en el supuesto de adhesión.
3.Las
uniones, federaciones y asociaciones de federaciones están obligadas
a someter sus cuentas en auditoría cuando sean beneficiarios de
subvenciones, de acuerdo con lo que prevé la Ley 19/1988,de auditorías
de cuentas.
4.A
las uniones, federaciones y asociaciones les será de aplicación lo
previsto expresamente en este título y, subsidiariamente, si así
procede por su naturaleza, el contenido general de esta ley. Sin
perjuicio de ello, no le serán de aplicación las normas relativas a
incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como las
relativas a infracciones y sanciones previstas en esta ley.
5.Las
uniones, federaciones y asociaciones de federaciones deberán
comunicar al registro de cooperativas de las Illes Balears, dentro del
plazo de un mes siguiente a la finalización de cada semestre, las
bajas y altas de sus afiliados o federados que se han producido en el
transcurso del semestre, adjuntando, en los casos de alta, certificado
del acuerdo de asociación.
Artículo
152.Procedimiento de constitución.
1.Las
uniones, federaciones y asociaciones de federaciones constituidas, al
amparo de esta ley, para adquirir personalidad jurídica deberán
depositar, por medio de sus promotores, en el registro de cooperativas
de las Illes Balears, una escritura pública que habrá de contener:
a)Relación
de entidades promotoras.
b)Certificado
del acuerdo de asociación de la asamblea general de cada entidad.
c)Composición
de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
d)Certificado
que acredite la inexistencia de otra entidad con denominación
coincidente.
e)Los
estatutos sociales.
2.Los
estatutos sociales contendrán:
a)Denominación.
b)Domicilio,
ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
c)Órganos
sociales, funcionamiento y régimen de provisión electiva de sus
cargos.
d)Regulación
del derecho de voto, debiendo establecer limitación al voto plural si
existe.
e)Requisitos
y procedimientos para adquirir y perder la condición de afiliado.
f)Régimen
de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de
la entidad.
g)Régimen
económico de la entidad que establezca el carácter, la procedencia y
la destinación de sus recursos, así como los medios que permitan a
los asociados conocer la situación económica de la entidad.
h)Contabilidad
adecuada a su actividad, régimen de aprobación del presupuesto de
ingresos y gastos y de aprobación de las cuentas anuales, balance y
liquidación del presupuesto.
3.El
registro de cooperativas de las Illes Balears dispondrá, en el plazo
de treinta días y por una sola vez, la publicidad del depósito o el
requerimiento a sus promotores, para que en el plazo de otros treinta
días enmienden los defectos observados.
Transcurrido
este plazo, el registro de cooperativas dispondrá la publicidad o
rechazará el depósito mediante resolución fundamentada
exclusivamente en la falta de alguno de los requisitos mínimos o
defectos en la documentación presentada a que se refiere este título.
La
publicidad del depósito se efectuará en el Butlletí Oficial de les
Illes Balears. La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena
capacidad de actuar en el momento de la publicación del depósito.
La
modificación de los estatutos de las uniones, federaciones y
asociaciones de federaciones cooperativas ya constituidas, se ajustará
al procedimiento regulado en este apartado.
Disposición
adicional primera.
Cómputo
de plazos.
En
las relaciones de las cooperativas con sus socios, el cómputo de los
plazos establecidos en esta ley se realizará en la forma prevista en
la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común,
modificada por la Ley 4/1999,de 13 de enero, excepto en los supuestos
en que la ley disponga expresamente otra cosa.
En
los plazos señalados en esta ley por días, se computarán como hábiles,
y los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha.
Si
en el mes del vencimiento no hay día equivalente al día de inicio
del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes.
Cuando
el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al
primer día hábil siguiente.
Disposición
adicional segunda.
Calificación
como entidades sin ánimo de lucro.
1.El
régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas
calificadas como entidades sin ánimo de lucro en el ámbito
territorial de esta ley será el establecido en la Ley 20/1990,de 19
de diciembre, de régimen fiscal de cooperativas.
2.Las
cooperativas que de acuerdo con esta ley son calificadas como
sociedades cooperativas sin ánimo de lucro, en sus estatutos deberán
fijar de forma expresa lo siguiente:
a)Los
resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no
podrán ser distribuidos entre sus socios.
b)Las
aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como
voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés
legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.
c)El
desempeño de los cargos del consejo rector tendrá carácter
gratuito, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por los
gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus
funciones.
d)Las
retribuciones de los socios trabajadores, o en su caso, de los socios
de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar
el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones de la actividad y
de la categoría profesional, que establezca el convenio colectivo
aplicable al personal asalariado del sector.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
Derechos de los cónyuges.
Siempre
que en esta ley se hace referencia a los derechos de los cónyuges de
los socios, deberá entenderse que los mismos se hacen extensivos a
las parejas de hecho cuando así lo prevea la legislación vigente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
Beneficios
fiscales.
Resultarán
de aplicación a las entidades reguladas por esta ley los beneficios
fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la
legislación estatal en todo el que no se oponga a esta ley.
Las
cooperativas designarán libremente el notario que autorice todos los
actos y contratos en los cuales sean parte, excepto en los supuestos
en que intervengan personas u organismos sujetos a turno de reparto.
Los aranceles notariales, cuando la escritura pública o cualquier
otro instrumento público vengan impuestos por la legislación
cooperativa, tendrán una reducción igual de la que se concede al
Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.
Cuantía
de las sanciones.
El
Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en
materia de cooperativas, podrá actualizar la cuantía de las
sanciones establecidas en el artículo 148 de esta ley, teniendo en
cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEXTA.
Arbitraje.
Las
discrepancias o controversias que puedan plantearse en las
cooperativas, entre el consejo rector o los apoderados, el comité de
recursos y los socios, incluso en el período de liquidación, podrán
ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1998,de 5
de diciembre, de arbitraje. No obstante ,si la discrepancia afecta
substancialmente a los principios cooperativos, podrán acudir al
arbitraje de equidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA.
Creación
de un órgano asesor y consultivo.
El
Gobierno de las Illes Balears creará un órgano de carácter
consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el
movimiento cooperativo y la Administración pública de la comunidad
autónoma de las Illes Balears.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA.
Normas
especiales.
Las
cooperativas estarán sujetas a lo que establece la Ley 26/1984,de 19
de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, las
otras disposiciones sobre esta materia y las disposiciones sanitarias
y asistenciales que les sean de aplicación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA.
Medidas
de fomento para crear ocupación
Todas
las normas o incentivos sobre trabajadores percuenta ajena que tengan
por objeto consolidar y crear trabajos estables, tanto las relativas a
la Seguridad Social como a las modalidades de contratación, serán de
aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo
social y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas,
según las previsiones que regulen estas materias en la legislación
estatal competente o la legislación que tenga estas competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.
Los
estatutos de las cooperativas de las Illes Balears, cualquiera que sea
su clase o fecha de constitución, no podrán ser aplicados en
contradicción con lo que dispone esta ley por considerarse nulos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDÉCIMA.
Los
socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado o similar,
disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, de conformidad
con la legislación estatal aplicable al caso, si bien pueden optar
entre la modalidad de asimilados a trabajadores por cuenta ajena en el
régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales
que proceda de acuerdo con su actividad, o a trabajadores autónomos
en el régimen especial de trabajadores autónomos. La opción deberá
ser ejercida en los estatutos sociales.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
Expedientes
en tramitación y aplicación temporal de la ley.
Los
expedientes en materia de cooperativas, iniciados antes de la vigencia
de esta ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las
disposiciones previstas en la Ley 3/1987,general de cooperativas, a
menos que sus estatutos hayan sido adaptados a la Ley 27/1999,de 16 de
julio en este caso le serán de aplicación las normas contenidas en
este último texto legal De idéntica manera, las cooperativas en
liquidación se someterán, hasta su extinción, a la legislación que
les sea aplicable según lo que prevé esta disposición.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
Adaptación
de los estatutos.
1.En
el plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de
publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de esta ley,
las cooperativas de las Illes Balears que han sido constituidas
conforme a la normativa anterior, deberán adaptar sus estatutos a
esta ley.
2.Las
cooperativas que en este plazo no han acreditado en el registro de
cooperativas de las Illes Balears la adaptación mencionada, quedarán
disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación,
sin perjuicio de que la cooperativa acuerde expresamente su reactivación
previo acuerdo de la asamblea general.
3.El
acuerdo de adaptación de los estatutos deberá ser adoptado por la
asamblea general, y será suficiente el voto a favor de la mitad más
uno de los socios presentes y representados.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
Anotaciones
registrales.
Mientras
no entre en vigor el reglamento del registro de cooperativas de las
Illes Balears, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes
hasta la fecha en materia registral.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
Certificado
de denominaciones.
Mientras
no se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley 27/1999,de
16 de julio, de cooperativas, el certificado negativo de denominación
será solicitado a la sección central del registro de cooperativas
dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Se
deroga el Decreto 146/1989,de 30 de noviembre, relativo a sociedades
cooperativas, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm.157,de
21 de diciembre.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
Entrada
en vigor.
Esta
ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Butlletí
Oficial de les Illes Balears.
Disposición
final segunda. Normas para aplicar y desarrollar la ley.
Se
faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la
consejería competente en materia de cooperativas, dicte todas las
disposiciones que sean precisas para aplicar y desarrollar esta ley.
En todo caso, el Gobierno de las Illes Balears deberá aprobar, en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el reglamento
de organización y funcionamiento del registro de cooperativas de las
Illes Balears.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.
Derecho
aplicable.
Las
sociedades cooperativas de las Illes Balears seregirán por las
previsiones contenidas en esta ley, en sus reglamentos de desarrollo y
en sus estatutos sociales.
Por
tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma,
veinte de marzo de dos mil tres.
MIQUEL
ROSSELLÓ DEL ROSAL,
Consejero
de Trabajo y Formación
FRANCESC
ANTICH I OLIVER,
Presidente
(Publicada
en el «Boletín Oficial de las Illes Balears »número 42,de 29 de
marzo de 2003)

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