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BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN FISCAL DE
LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL
MECENAZGO
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
importancia alcanzada en los últimos años por el denominado
"tercer sector", así como la experiencia acumulada desde
la aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General, hace necesaria una nueva regulación de los
incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la citada
norma legal. Cuando en 1994 se promulgó la citada Ley 30/1994, el
legislador ya era consciente de las dimensiones alcanzadas por el
fenómeno del asociacionismo privado en aras del interés general,
en sus diversas formas jurídicas, si bien no pudo prever entonces
que dicho fenómeno, lejos de atenuar su crecimiento, tendría en
España un desarrollo exorbitante en menos de una década.
Consecuencia
lógica de este desarrollo ha sido que el marco normativo fiscal
diseñado en el Título II de la Ley 30/1994 ha quedado desfasado en
un corto plazo, siendo necesario un nuevo
régimen
fiscal para las entidades sin fines lucrativos que, adaptado a la
presente realidad, flexibilice los requisitos para acogerse a los
incentivos que prevé la presente Ley y dote de seguridad jurídica
suficiente a tales entidades en el desarrollo de las actividades que
realicen en cumplimiento de los fines de interés general que
persiguen. La finalidad que persigue la Ley es más ambiciosa que la
mera regulación de un régimen fiscal propio de las entidades sin
fines lucrativos ya que, como su propio título indica, esta norma
viene a establecer también el conjunto de incentivos que son
aplicables a la actividad de mecenazgo realizada por particulares.
En efecto, si bien la Ley 30/1994 contenía ya una serie de
preceptos destinados a estimular la participación del sector
privado en las actividades de interés general, la realidad permite
constatar que su eficacia ha sido limitada.
Se
hace necesaria, por tanto, una Ley como la presente, que ayude a
encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general
de un modo más eficaz, manteniendo y ampliando algunos de los
incentivos previstos en la normativa anterior y estableciendo otros
nuevos, más acordes con las nuevas formas de participación de la
sociedad en la protección, el desarrollo y el estímulo del interés
general. En consecuencia esta Ley, dictada al amparo del artículo
149.1. 14ª de la Constitución, preservando las especialidades de
los regímenes tributarios forales, tiene una finalidad
eminentemente incentivadora de la colaboración particular en la
consecución de fines de interés general, en atención y
reconocimiento a la cada vez mayor presencia del sector privado en
la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la
ausencia de ánimo de lucro, cuya única finalidad es de naturaleza
general y pública.
II
La
Ley, está estructurada en tres Títulos, veintisiete artículos y
las correspondientes disposiciones adicionales, transitoria,
derogatoria y finales. El Título I define el objeto de la Ley y su
ámbito de aplicación, introduciendo, como novedad, una mención
expresa a los regímenes forales en vigor en la Comunidades Autónoma
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, así como a los
convenios y tratados internacionales que han pasado a formar parte
del ordenamiento interno español. En el Título II se regula el régimen
fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, que
se apoya sobre tres pilares básicos: el concepto de entidad sin fin
lucrativo a los efectos de la Ley, la tributación de dichas
entidades por el Impuesto sobre Sociedades y la fiscalidad en
materia de Tributos locales.
Así,
se fijan unas normas generales en virtud de las cuales se establece
qué se entiende por entidad sin fines lucrativos a efectos de la
propia Ley. Estas entidades deben necesariamente cumplir unos
requisitos concretos para poder acogerse al régimen fiscal
especial. En relación con tales requisitos se introducen novedades
importantes en relación con los exigidos hasta la fecha por la Ley
30/1994, destacando especialmente:
Se
mantiene la obligación de destinar a la realización de los fines
de interés general al menos el 70 por 100 del resultado de las
explotaciones económicas que realicen y de los ingresos que
obtengan por cualquier otro concepto, minorados en los gastos,
incluidos los de administración y los impuestos, incurridos para su
obtención. La auténtica novedad reside en el destino que ha de
otorgarse al importe restante, el que no ha sido aplicado en los
fines de interés general, ya que deberá dedicarse a incrementar la
dotación patrimonial de las entidades sin fines lucrativos.
A
efectos del requisito a que se refiere el párrafo anterior se
excluye del cómputo de los ingresos, junto con lo recibido en
concepto de dotación patrimonial, el importe de las rentas
obtenidas en la enajenación de bienes y derechos afectos a los
fines de la entidad siempre que la totalidad de la citada renta se
reinvierta en bienes y derechos igualmente afectos.
Se
introduce una nueva regulación en materia de tenencia de valores
negociables por estas entidades de acuerdo con la cual no podrán
ser titulares de valores, excluidos los representativos de deuda pública
comunitaria, cuyo precio de adquisición sea superior al 10 por 100
de su activo total, ni de participaciones superiores al 3 por 100
del capital social de sociedades cotizadas en mercados secundarios
oficiales, o de participaciones mayoritarias en sociedades
mercantiles no cotizadas. Esta limitación se completa con la
posibilidad de que el Protectorado u organismo encargado del
registro correspondiente, a solicitud de la entidad interesada,
autoricen la realización de adquisiciones a título oneroso que
impliquen para la entidad superar alguno de tales límites, sin que
esta autorización pueda extenderse a las participaciones en el
capital social de entidades cotizadas. La mejor delimitación de las
actividades que pueden llevar a cabo estas entidades, de forma tal
que éstas podrán desarrollar tanto las explotaciones económicas
declaradas expresamente exentas por la Ley, como las no exentas,
siempre que, en este último caso, el importe neto de la cifra de
negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las
actividades no exentas, no supere el 30 por 100 de los ingresos
totales de la entidad, y el desarrollo de estas actividades no
produzca distorsiones en la competencia.
La
posibilidad de que los órganos rectores estén retribuidos por el
desempeño de servicios distintos de los propios del cargo, debiendo
dicha retribución ser adecuadas al valor de mercado de los
servicios a que correspondan. Una regulación mucho más minuciosa
del destino del patrimonio de estas entidades en caso de disolución,
que habrá de ser, en cualquier caso, otra entidad sin fines
lucrativos de las definidas en la Ley, o una entidad pública, de
naturaleza no fundacional, que persiga también el interés general.
La obligación de rendir cuentas, en ausencia de legislación específica,
antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio,
ante el organismo público encargado del Registro en que deban estar
inscritas. La obligación de elaborar anualmente una memoria económica
que especifique, por categorías y por proyectos, los ingresos y
gastos del ejercicio y que incluya el porcentaje de participación
que mantengan en entidades mercantiles. En cuanto a la aplicación
del régimen fiscal especial merece destacarse la extensión del método
de opción por el régimen y comunicación a la Administración
tributaria, previsto en la Ley 30/1994 exclusivamente para el
Impuesto sobre Sociedades, a los tributos locales previstos en la
presente Ley –esto es, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- y al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Como es lógico, la aplicación del régimen fiscal
especial está condicionada al cumplimiento de los requisitos y
supuestos de hecho relativos al mismo, de manera que el
incumplimiento de cualquiera de ellos conlleva para las entidades
sin fines lucrativos la obligación de ingresar las cuotas que les
correspondan de los tributos devengados durante el ejercicio fiscal
en que se produzca el incumplimiento, junto con los intereses de
demora que procedan.
La
aplicación del régimen fiscal especial se cierra por la Ley con
una norma de cautela que pretende garantizar, en todo caso, el pago
de las deudas tributarias de las entidades sin fines lucrativos, al
prever que sus patronos, representantes estatutarios, miembros del
órgano de gobierno y administradores de hecho o de derecho tendrán
la responsabilidad establecida en las.leyes tributarias para los
administradores de las personas jurídicas. Por lo que se refiere a
la tributación de las entidades sin fines lucrativos por el
Impuesto sobre Sociedades, la Ley introduce novedades
significativas.
Así,
se declara la exención de las siguientes rentas: las derivadas de
los ingresos obtenidos sin
contraprestación;
las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la
entidad, como los dividendos, intereses, cánones y alquileres; las
derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título,
de bienes o derechos; y, finalmente, las obtenidas en el ejercicio
de las explotaciones económicas exentas. En relación con estas últimas
rentas, la Ley sustituye el anterior sistema de exención rogada por
uno de lista cerrada, en virtud del cual las rentas derivadas de
determinadas explotaciones económicas están exentas ex lege.
La exención se extiende a las rentas obtenidas de las actividades
complementarias y auxiliares de las dirigidas a cumplir los fines
que persiguen estas entidades, siempre que respeten los límites
establecidos en la propia norma. La Ley contiene una remisión
reglamentaria para detallar los epígrafes del Impuesto sobre
Actividades Económicas correspondientes a las explotaciones económicas
exentas. En cuanto a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
de estas entidades, en su determinación únicamente serán
computables los ingresos y los gastos correspondientes a las
explotaciones económicas no exentas. Adicionalmente, se regulan los
efectos de la transmisión del patrimonio resultante de la disolución
y liquidación de entidades sin fines lucrativos a otras entidades,
disponiéndose la conservación de los valores y la antigüedad que
tenían en la entidad transmitente los bienes y derechos
transmitidos.
La
base imponible será gravada a un tipo único del 10 por 100. La
determinación de las rentas exentas que quedan sujetas a retención
e ingreso a cuenta se remite a un ulterior desarrollo reglamentario.
Por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin fines
lucrativos en materia de Tributos locales, el legislador ha decidido
mantener las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito.
De este modo se declaran exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
todos aquellos bienes sujetos a este Impuesto de los que sean
titulares las entidades sin fines lucrativos, con la excepción de
los afectados a explotaciones económicas no exentas del Impuesto
sobre Sociedades. Asimismo, y como es lógico, quedan exentas del
Impuesto sobre Actividades Económicas las explotaciones económicas
que desarrollen estas entidades, cuando hayan sido calificadas como
exentas por la propia Ley.
Como
novedad en este ámbito, en consonancia con la finalidad de
favorecer la actividad que desarrollan estas entidades en beneficio
del interés general, se introduce una exención en el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
aplicable cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga
sobre una entidad sin fines lucrativos.
III
El
Título III, dedicado a la regulación de los incentivos fiscales al
mecenazgo, comienza estableciendo, mediante una enumeración
cerrada, las entidades que pueden ser beneficiarias de esta
colaboración. A continuación se concretan los incentivos fiscales
aplicables a donativos, donaciones y aportaciones realizadas en
favor de las entidades beneficiarias. A este respecto, interesa
destacar la novedad que supone la concesión de incentivos por la
constitución, sin contraprestación, de derechos reales de
usufructo sobre bienes, derechos y valores. En cualquier caso, y
como es lógico teniendo en cuenta la finalidad de estos incentivos,
las ganancias patrimoniales y rentas positivas que se pongan de
manifiesto con ocasión de estas donaciones o aportaciones, estarán
exentas en el impuesto personal del donante. De este modo, los
donativos, donaciones o aportaciones realizadas a favor de las
entidades beneficiarias de la actividad de mecenazgo darán derecho
a practicar una deducción en la cuota del Impuesto personal sobre
la renta del donatario o aportante. Esta deducción será del 25 por
100 del importe de los donativos, donaciones y aportaciones
realizadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ampliándose al 35 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades y en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Para garantizar la
aplicación de este incentivo por las personas jurídicas y
entidades no residentes que operen en España mediante
establecimiento permanente, se permite que las deducciones no
practicadas puedan aplicarse en los períodos impositivos que
finalicen en los diez años inmediatos y sucesivos. Tanto los
porcentajes como los límites de deducción pueden incrementarse en
un máximo de 5 puntos porcentuales si la actividad de mecenazgo
desarrollada por las entidades beneficiarias se encuentra
comprendida en la relación de actividades prioritarias de mecenazgo
que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El
Título III, por último, regula los beneficios fiscales aplicables
a otras actuaciones de mecenazgo distintas de la realización de
donativos, donaciones y aportaciones. A este respecto interesa
destacar las siguientes novedades: La consideración como gasto
deducible, a efectos de la determinación de la base imponible de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes y
del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de
estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
del importe total satisfecho por los contribuyentes de estos
impuestos en virtud de convenios de colaboración empresarial en
actividades de interés general celebrados con las entidades
calificadas como beneficiarias por la Ley, suprimiendo en esta
materia los límites que la Ley 30/1994 fijaba. La supresión de los
límites para la deducibilidad de los gastos en actividades de interés
general. La creación del marco jurídico al que deberán ajustarse
los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público
que pueda establecer por Ley, fijando su contenido máximo, duración
y reglas básicas.
IV
Las
disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas
previsiones entre las que se encuentra, en primer lugar, una nueva
regulación de las deducciones por gastos e inversiones en bienes
del Patrimonio Histórico Español contenidas en la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y Ley del Impuesto sobre
Sociedades, extendiéndose el derecho a practicar la deducción a
las cantidades invertidas en entornos protegidos de ciudades españolas
o en conjuntos declarados Patrimonio Mundial por la UNESCO.
A
continuación, se recogen las modificaciones que se introducen en el
régimen de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre
Sociedades, con la finalidad de establecer la necesaria coherencia
entre las previsiones en él contenidas y los preceptos de la
presente Ley, y en el régimen de exenciones previsto en el Texto
Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, al objeto de hacer introducir también en este
impuesto el automatismo en la aplicación de las exenciones que
puedan corresponder a las entidades sin fines lucrativos por el
ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y su
comunicación a la Administración tributaria. De igual modo, se
regula el régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico de las Comunidades Autónomas, así como el aplicable a
la Cruz Roja Española, a las Fundaciones de entidades religiosas, a
la Iglesia Católica y a las demás iglesias, confesiones o
comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación
con el Estado Español y al Instituto de España y a las Reales
Academias Oficiales integradas en el mismo, así como a las
instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española.
Por
último, la Ley, recoge, en aras de satisfacer las exigencias
derivadas del principio de seguridad jurídica, el derecho, durante
los primeros seis meses siguientes a su entrada en vigor, a formular
consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación de la
Ley cuya contestación tendrá carácter vinculante, dispone la no
aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales y aclara que las remisiones
normativas que en cualquier texto se hagan al Título II de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General se
entenderán hechas a esta Ley.
La
disposición derogatoria única de la Ley prevé la derogación,
desde su entrada en vigor, de todas las disposiciones que se opongan
a lo en ella establecido, y sus disposiciones finales establecen una
habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
modificar el tipo de gravamen y las deducciones contenidos en esta
Ley, habilitan al Gobierno para dictar el
oportuno
desarrollo reglamentario y regulan su entrada en vigor.
TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1.
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos
definidas
en la misma, en consideración a su función social, actividades y
características.
De
igual modo, tiene por objeto regular los incentivos fiscales al
mecenazgo. A efectos de la presente Ley, se entiende por mecenazgo
la participación privada en la realización de actividades de interés
general.
2.
En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las normas tributarias
generales.
3.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con
el artículo 96 de la Constitución Española.
TITULO II Régimen fiscal especial de las entidades sin
fines lucrativos
Capítulo I Normas generales
Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.
Se
consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
siguiente:
-
Las fundaciones.
-
Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
-
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere
la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.
-
Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro
de Fundaciones.
-
Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas
territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el
Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
Las
federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a
que se refieren las letras anteriores.
-
La Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines
lucrativos.
Las
entidades a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir
los siguientes requisitos para
ser
consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines
lucrativos:
1º.
Que persigan fines de interés general, como pueden ser los de
asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos,
deportivos, sanitarios, de fortalecimiento institucional, de
cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de
fomento de la economía, de investigación o de promoción del
voluntariado.
2º.
Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por
100 de los resultados de las explotaciones económicas que
desarrollen y de los ingresos que obtengan por cualquier otro
concepto, deducidos los gastos, incluidos los de administración y
los impuestos, realizados para la obtención de tales ingresos,
debiendo destinar el resto a incrementar la dotación patrimonial.
En
el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o
donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el
momento de su constitución o en un momento posterior, ni las rentas
obtenidas en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos al
cumplimiento de su objeto social o finalidad específica, siempre
que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes o
derechos que se afecten a dicho objeto o finalidad dentro del plazo
comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta
a disposición del bien o derecho y los dos posteriores. A efectos
de este número se entenderá por dotación patrimonial el conjunto
de bienes o derechos que estén afectos al cumplimiento del objeto o
finalidad específica de la entidad. El plazo para el cumplimiento
del requisito previsto en este número será de tres años a contar
desde la fecha de cierre del ejercicio en que se hayan obtenido los
respectivos resultados e ingresos.
3º
Que no sean titulares, ni directa ni indirectamente, de valores
negociables, excluidos los representativos de deuda pública emitida
por Estados miembros de la Unión Europea, cuyo precio de adquisición
exceda en su conjunto al 10 por 100 de su activo total según el último
balance aprobado
Tampoco
podrán ser titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje de
participación superior al 3 por 100 en el capital social de
entidades cotizadas en mercados secundarios oficiales, ni de
participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no cotizadas.
El Protectorado u organismo encargado del registro podrá autorizar
operaciones de adquisición a título oneroso de valores
negociables, distintos de participaciones en entidades mercantiles
cotizadas en mercados secundarios oficiales, que supongan para la
entidad superar alguno de los límites anteriores siempre que se
acredite que la titularidad de dichas participaciones coadyuva al
mejor cumplimiento de los fines recogidos en el número 1º y no
suponga una vulneración de los principios de actuación de las
entidades mencionadas en este Título. A efectos de obtener esta
autorización, la entidad interesada presentará ante el
Protectorado u organismo encargado del registro una solicitud en la
que se acrediten los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
Transcurrido
un mes desde la presentación de dicha solicitud se entenderá
concedida la autorización siempre que en ese plazo no se hubiera
dictado resolución expresa. La autorización concedida será
necesaria para efectuar la adquisición, sin perjuicio de que la
Administración tributaria pueda comprobar el cumplimiento de los
requisitos en un momento posterior.
4º.
Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de
explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad
estatutaria, salvo las contempladas en el artículo 8 de esta Ley.
Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra
de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las
explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad
estatutaria no excede del 30 por 100 de los ingresos totales de la
entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas
no exentas, ajenas al objeto o finalidad estatutaria de la entidad,
no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas
que realicen la misma actividad. A efectos de esta Ley, se considera
que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación
económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la
entidad no constituirá explotación económica.
5º.
Que los fundadores, asociados, patronos, representantes
estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o
parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no
sean los destinatarios principales de las actividades que se
realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones
especiales para utilizar sus servicios.
Lo
dispuesto en este número no se aplicará a las actividades de
asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y
restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que
cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los
deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
6º.
Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del
órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser
reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño
de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por
este concepto puedan exceder de los límites previstos en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Lo dispuesto en el
párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que
se refiere la letra e) del artículo.anterior. Los patronos,
representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán
percibir de la entidad retribuciones por la prestación de
servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de
carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las
funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano
de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas
en las normas por las que se rige la entidad.
En
todo caso, estas retribuciones deberán ser adecuadas al valor de
mercado de los servicios a que correspondan. Tales personas no podrán
participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí
mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
7º.
Que, en caso de disolución y liquidación, su patrimonio, se
destine en su totalidad a alguna de las entidades a que se refiere
el artículo 2 de esta Ley o a entidades públicas de naturaleza no
fundacional que persigan fines de interés general, y esta
circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio
fundacional o en los Estatutos de la entidad disuelta.
8º.
Que estén inscritas en el Registro correspondiente.
9º.
Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por
las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y
disposiciones complementarias.
10º.
Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca
su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica,
deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el
cierre de su ejercicio, ante el organismo público encargado del
Registro correspondiente.
11º.
Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se
especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio de manera que
puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el
porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Reglamentariamente se establecerán el contenido de esta memoria
económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe
presentarse.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
El
domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del
lugar de su domicilio estatutario, siempre que en él esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección
de la entidad. En otro caso, dicho domicilio será el lugar en que
se realice dicha gestión y dirección. Si no pudiera establecerse
el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios
anteriores, se considerará como tal el lugar donde radique el mayor
valor del inmovilizado.
Artículo 5. Aplicación del régimen fiscal especial.
1.
Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen
fiscal especial establecido en el presente Título en el plazo y en
la forma que reglamentariamente se establezca.
2.
La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al
cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al
mismo, que deberán ser probados por la entidad.
3.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3
de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar
la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se
produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los
tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa
reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que
procedan. La obligación establecida en este apartado se referirá a
las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los
resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando de trate
del requisito establecido en el número 2º del artículo 3 de esta
Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca
el incumplimiento y a los anteriores no prescritos, cuando se trate
del establecido en el número 7º del mismo artículo, sin perjuicio
de las sanciones que, en su caso, procedan..4. Los patronos,
representantes estatutarios, miembros del órgano de gobierno y
administradores de hecho o de derecho de las entidades sin fines
lucrativos tendrán la responsabilidad establecida en las leyes
tributarias para los administradores de las personas jurídicas.
5.
Se aplicará a las entidades sin fines lucrativos el régimen de
infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria.
Capítulo II Impuesto sobre Sociedades
Artículo
6. Normativa aplicable. En lo no previsto en este Capítulo, serán de aplicación a
las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo
7. Rentas exentas. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes
rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1º.
Las derivadas de los siguientes ingresos:
-
Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de
la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de
dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un
momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de
los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo
25 de esta Ley, y por los contratos de patrocinio publicitario a que
se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.
-
Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o
benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a
percibir una prestación derivada de una explotación económica no
exenta.
-
Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización
de explotaciones económicas no exentas.
2º.
Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la
entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de
sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3º.
Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título,
de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la
disolución y liquidación de la entidad.
4º.
Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas
exentas a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
8. Explotaciones económicas exentas.
1.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obte nidas
por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes
explotaciones económicas:
Las
explotaciones económicas de prestación de los servicios de
asistencia social que se indican a continuación, incluyendo las
actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son los
servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:
a’)
Protección de la infancia y de la juventud.
b’)
Asistencia a la tercera edad.
c’)
Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o
víctimas de malos tratos.
d’)
Educación especial, educación compensatoria y educación
permanente y de adultos y la asistencia a personas con discapacidad,
incluida la explotación de granjas o talleres en las que
desarrollen su trabajo,
e’)
Asistencia a minorías étnicas.
f’)
Asistencia a refugiados y asilados.
g’)
Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h’)
Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
i’)
Acción social comunitaria y familiar.
j’)
Asistencia a exreclusos.
k’)
Reinserción social y prevención de la delincuencia.
l’)
Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
m’)
Cooperación para el desarrollo.
-
Las explotaciones económicas de prestación de servicios de
hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades
auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de
medicamentos o los servicios accesorios de alimentación,
alojamiento y transporte.
-
Las explotaciones económicas de investigación y desarrollo.
-
Las explotaciones económicas de los bienes declarados de Interés
Cultural conforme a la normativa de Patrimonio Histórico, así como
de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación.
-
Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales
protegidos de características similares.
-
Las explotaciones económicas de enseñanza reglada realizadas por
los Centros que tengan suscritos conciertos con la Administración
en todos los niveles susceptibles de esta concertación.
-
Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter
deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación
física, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios
relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a
deportistas profesionales.
-
La exención establecida en esta letra no alcanzará a los servicios
prestados por entidades cuyas cuotas superen las siguientes
cantidades:
Cuota
de entrada o admisión: 1.800 euros.
Cuotas
periódicas: 30 euros.
-
Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente
auxiliar o complementario de las actividades encaminadas a cumplir
los fines estatutarios o el objeto social de la entidad sin fin de
lucro. No se considerará que las explotaciones económicas tienen
un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe
neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al
conjunto de ellas exceda del 10 por 100 de los ingresos totales de
la entidad o de 50.000 euros.
2.
Reglamentariamente se detallarán los epígrafes del Impuesto sobre
Actividades Económicas
correspondientes
a las explotaciones económicas referidas en el apartado anterior.
Artículo 9. Determinación de la base imponible.
1.
En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades
sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las
explotaciones económicas no exentas.
2.
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los
establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades,
los siguientes:
Los
gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos
parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en
el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio
de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos
totales de la entidad.
Las
cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales
no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen. En
el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la
realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las
cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el
elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha
actividad.
Las
cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en
particular, de los excedentes de explotaciones económicas no
exentas.
Artículo 10. Normas de valoración.
Los
bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante de la
disolución y liquidación de una entidad sin fines lucrativos que
se transmitan, en aplicación de lo previsto en el número 7º del
artículo 3, a otra entidad, se valorarán en la adquirente, a
efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad
disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose
igualmente la fecha de adquisición de la entidad disuelta.
Artículo 11. Tipo de gravamen. La
base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de
explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10
por 100.
Artículo 12. Obligaciones contables. Las
entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones
económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las
obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho
Impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal
forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes
a las explotaciones económicas no exentas.
Artículo 13. Rentas no sujetas a retención. Reglamentariamente
se determinarán las rentas exentas sobre las cuales no se efectuará
retención ni ingreso a cuenta, así como el procedimiento de
acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la
exclusión de la obligación de retener.
Artículo 14. Obligación de declarar. Las
entidades que opten por el régimen fiscal establecido en el
presente Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre
Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
Capítulo III Tributos locales
Artículo 15. Tributos locales.
1.
Estarán exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de
los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo
65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las
Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los
afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre
Sociedades.
2.
Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto
sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a
que se refiere el artículo 8 de esta Ley. No obstante, deberán
presentar declaración de alta en la matrícula de este Impuesto y
declaración de baja en caso de cese en la actividad.
3.
Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una
entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de
terrenos, o de constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título
oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el
referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan
los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
TÍTULO III Incentivos fiscales al mecenazgo
Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.
Los
incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a
los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los
requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las
siguientes entidades:
-
Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2.
-
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
-
El Patrimonio Nacional, las Universidades Públicas y los Colegios
Mayores adscritos a las mismas, los organismos públicos de
investigación, el Instituto Cervantes, la Biblioteca Nacional, el
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, el
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, el
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, la
Agencia Española de Cooperación Internacional, el Museo Nacional
del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, el Real
Patronato sobre Discapacidad y el Consejo Superior de Deportes, así
como las entidades y organismos de las Comunidades Autónomas de
naturaleza y fines similares.
Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones
deducibles.
Darán
derecho a practicar las deducciones previstas en el presente Título
los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables,
puras y simples, realizadas en favor de las entidades a las que se
refiere el artículo anterior:
-
Donativos o donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
-
Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el
derecho a percibir una prestación presente o futura.
-
La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes,
derechos o valores, realizada sin contraprestación.
-
Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a
que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
-
Donativos o donaciones de otras obras de arte de calidad garantizada
en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización
de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio
histórico artístico.
Artículo 18. Base de las deducciones por donativos,
donaciones y aportaciones.
1.
La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones
realizadas a favor de las entidades a las que se refiere el artículo
16 será:
-
En los donativos dinerarios, su importe.
-
En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor
contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su
defecto, el valor de adquisición determinado conforme a las
normas
de cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes
inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de
los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100
al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de
días que corresponda en cada período impositivo.
-
En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores,
el importe anual de los dividendos percibidos por el usufructuario
en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
-
En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros
bienes, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del
dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el
momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
-
En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad
garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español a que se refieren las letras d) y e) del artículo 17, la
valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación. En el caso de las
obras
de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la
Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
2.
El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado
del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
Artículo
19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
1.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la
base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo
18.
2.
La base de esta deducción se computará a efectos del límite
previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre
Sociedades.
1.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a
deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y
bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título
VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada
según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades
correspondientes al período impositivo no deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
2.
La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la
base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan
de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que
concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes.
Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
operen en territorio español mediante establecimiento permanente
podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.
Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.
La
Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una
relación de actividades prioritarias de mecenazgo a desarrollar por
las entidades enumeradas en el artículo 16 en el ámbito de los
fines de interés general citados en el número 1º del artículo 3
y podrá elevar, en relación con dichas actividades, en cinco
puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las
deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de
donativos, donaciones y aportaciones.
1.
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias
patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con
ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se
refiere el artículo anterior.
2.
Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de
manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o
transmisión de derechos reales de usufructo, realizadas con ocasión
de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo
17.
Artículo 24. Justificación de los donativos,
donaciones y aportaciones deducibles.
1.
La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones
deducibles se justificará mediante certificación expedida por la
entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2.
La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración
tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan
reglamentariamente, la información sobre las certificaciones
expedidas.
3.
La certificación a la que hace referencia en los apartados
anteriores, deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
-
Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida
en las reguladas en el artículo 16 de la presente disposición.
-
Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario..- Documento
público que acredite la entrega del bien donado.
-
Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el
cumplimiento de su finalidad específica.
-
Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin
perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que
regulan la revocación de donaciones. En el caso de revocación de
la donación, por alguno de los supuestos contemplados en el Código
Civil, se ingresarán las
cuotas
correspondientes a los beneficios disfrutados en el período
impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de
los intereses de demora que procedan.
Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en
actividades de interés general.
1.
Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en
actividades de interés general, a los efectos previstos en la
presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el
artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización
de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o
finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a
difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en
dichas actividades. En el marco de los convenios de colaboración
definidos en este artículo, se entenderá que la indicada difusión
de la participación del colaborador no constituye una prestación
de servicios.
2.
Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la
consideración de gastos deducibles para determinar la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes
que operen en territorio español mediante establecimiento
permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los
contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.
El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en
cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible
con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Artículo
26. Gastos en actividades de interés general.
Para
la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los
contribuyentes que operen en territorio español mediante
establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad
económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación
directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán
la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines
de interés general a que se refiere el número 1º del artículo 3
de esta Ley.
Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de
excepcional interés público.
1.
Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público
el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las
actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de
los acontecimientos que, en su caso, se dete rminen por Ley.
2.
La Ley que apruebe cada uno de estos Programas regulará, al menos,
los siguientes extremos:
-
La duración del Programa, que podrá ser de hasta tres años.
-
La creación de un Consorcio o la designación de un órgano
administrativo que se encargue de la ejecución del Programa y que
certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a
los objetivos y planes del mismo. En dicho Consorcio u órgano estarán
representadas, necesariamente, las Administraciones Públicas
interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de
Hacienda. Para la emisión de la certificación será necesario el
voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.
-
Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en
apoyo del acontecimiento,
sin
perjuicio de su desarrollo posterior por el Consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente en planes y programas de actividades
específicas.
-
Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se
refiere la letra anterior, dentro de
los
límites del apartado siguiente.
3.
Los beneficios fiscales establecidos en cada Programa serán, como máximo,
los siguientes:
Primero.
Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen
actividades económicas en régimen de estimación directa y los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
operen en territorio español mediante establecimiento permanente
podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de
los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y
programas de actividades establecidos por el Consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente, realicen en los siguientes
conceptos:
-
Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que,
en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. Se entenderá
que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas
de actividades establecidos por el Consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la
instalación o ampliación de redes de servicios de
telecomunicaciones o de electricidad, así como para el
abastecimiento de
agua,
gas u otros suministros.
-
Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan
a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo
Programa. Las citadas obras deberán cumplir los requisitos
establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas
y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos
afectados por el respectivo Programa y el Consorcio o el órgano
administrativo encargado de su organización y ejecución.
-
Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección
plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo
acontecimiento. Cuando el contenido del soporte
publicitario
se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la
base de la deducción será el importe total de la inversión
realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25
por 100 de dicha inversión. Esta deducción, conjuntamente con las
reguladas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del
35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para
evitar la doble imposición interna e internacional y en las
bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos
con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las
cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite,
en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en
los diez años inmediatos y sucesivos.
El
cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en el presente número podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:
En
las entidades de nueva creación.
b)
En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Segundo.
Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
operen en territorio español mediante establecimiento permanente,
tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en
los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y
aportaciones que realicen a favor del Consorcio que, en su caso, se
cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.
Tercero.
Las
transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95
por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se
destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la
realización de inversiones con derecho a deducción a que se
refiere el punto primero de este apartado.
Cuarto.
Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán
una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos
correspondientes a las actividades de carácter artístico,
cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante
la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en
los planes y programas de actividades elaborados por el Consorcio o
por el órgano administrativo correspondiente.
Quinto.
Las
empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo
Programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los
impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones
relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho Programa.
Sexto.
A
los efectos previstos en los números anteriores no será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.
4.
La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las
circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los
beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que
resulte procedente.
5.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aplicación
de los beneficios fiscales previstos en los Programas de apoyo a
acontecimientos de excepcional interés público.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
1.
Se modifica el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, que queda redactado en los
siguientes
términos:
«3.
Deducciones por donativos. Los contribuyentes podrán aplicar, en
este concepto:
Las
deducciones previstas en la Ley x/2002, de…de…, de Régimen
Fiscal de las Entidades sin
Fines
Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. El 10 por 100
de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas
que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así
como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no
comprendidas en la letra anterior.»
2.
Se modifica el apartado 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, que queda redactado en los
siguientes
términos:
«5.
Deducción por actuaciones para la protección y difusión del
Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes
declarados Patrimonio Mundial. Los contribuyentes tendrán
derecho
a una deducción en la cuota del 15 por 100 del importe de las
inversiones o gastos que realicen para:
-
La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español,
realizada fuera del territorio español para su introducción dentro
de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y
dentro del patrimonio del titular durante al menos tres años.
-
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
-
La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición
de los bienes de su propiedad que estén inscritos en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural.
-
La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de
sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de
su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de
las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio
Mundial por la UNESCO.»
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
1.
Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado
en los siguientes términos:.«2. Tributarán al tipo del 25 por
100:
-
Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social
y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por
su normativa reguladora.
-
Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca,
inscritas en el registro especial del Banco de España.
-
Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por
lo que se refiere a los resultados e xtracooperativos, que tributarán
al tipo general.
-
Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras
oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
-
Las entidades sin fines lucrativos que no reúnan los requisitos
para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley X/2001,
de…, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de
los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
-
Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y
Reindustrialización.
-
Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.»
2.
Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que q uedará redactado
en los siguientes términos:
«4.Tributarán
al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para
disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley X/2002, de …,
de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los
Incentivos Fiscales al Mecenazgo.»
3.
Se modifican la rúbrica del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el apartado 1 de
dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo
35. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del
Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes
declarados Patrimonio Mundial, así como por inversiones en
producciones cinematográficas y en edición de libros.
1.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán derecho
a una deducción en la cuota del 15 por 100 del importe de las
inversiones o gastos que realicen para:
-
La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español,
realizada fuera del territorio español para su introducción dentro
de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y
dentro del patrimonio del titular durante al menos tres años.
-
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
-
La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición
de los bienes de su propiedad que estén inscritos en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural.
-
La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de
sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de
su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de
las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio
Mundial por la UNESCO.»
4.
Se modifica el artículo 134 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes
términos:
«
Artículo 134. Rentas exentas.
1.
Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades
que se citan en el artículo anterior:.- Las que procedan de la
realización de actividades que constituyan su objeto social o
finalidad específica, excepto que se obtengan en el ejercicio de
una explotación económica. A efectos de aplicación de este régimen
al Ente Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias
se considerará que no proceden de la realización de actividades
económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes
del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad
administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como
los procedentes de la actividad de coordinación y control de
eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público
Puertos del Estado.
-
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a Título
lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en
cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
-
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes
afectos a la realización del objeto social o finalidad específica
cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones
relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
-
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo
comprendido entre el año anterior
a
la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento
patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el
patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil
conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo
11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior. En caso de no
realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de
cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará,
además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
-
La transmisión de dichos elementos antes del término del
mencionado plazo determinará la integración en la base imponible
de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea
objeto de una nueva reinversión.
2.
La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a
los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas
derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en
transmisiones,
distintas de las señaladas en él.
3.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos
aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte
del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios.»
5.
Se modifica el artículo 135 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
135. Determinación de la base imponible.
1.
La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en
el Título IV de esta Ley.
2.
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además
de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:
-
Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los
gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán
deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos
en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de
los ingresos totales de la entidad.
-
Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en
particular, de los que se destinen al sostenimiento de las
actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del
artículo anterior.».6. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1
del artículo 139 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.
Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad
de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo
establecido en las normas por las que se rigen.
En
todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el Título VIII, Capítulo
XV, de esta Ley, llevarán su contabilidad de tal forma que permita
identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y
explotaciones económicas no exentas.»
Disposición
adicional tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Se
modifica la letra A) del artículo 45.I del Texto Refundido del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
A
«I.)Estarán exentos del Impuesto:
-
El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e
Institucionales y sus establecimientos
de
beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo
régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al
de las Administraciones Públicas citadas.
-
Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2
de la Ley X/2002, de …, de Régimen Fiscal de las Entidades sin
Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que se
acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo
5 de dicha Ley. A la autoliquidación en que se aplique la exención
se acompañará la documentación que acredite el derecho a la
exención.
-
Las Cajas de Ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a
su obra social.
-
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos
acuerdos
de cooperación con el Estado español.
-
El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el
mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que
tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
-
La Cruz Roja Española.
Disposición
adicional cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El
régimen establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General
de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General
a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o
inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo
establecido en sus normas reguladoras. A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la
valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se
realizará por sus órganos competentes según las respectivas
normas reguladoras.
Asimismo,
la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la
donataria sea una Comunidad Autónoma.
Disposición
adicional quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española.
El
régimen previsto en los artículos 6 a 15, ambos inclusive, de la
presente Ley, será de aplicación a la Cruz Roja Española, en la
medida en que cumpla con el requisito establecido en el número 3º
del artículo 3 de esta Ley. Esta entidad será considerada como
entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en el artículo
16 de esta Ley.
Disposición
adicional sexta. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo
dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en
los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios
de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas
dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas
entidades, que podrán optar por mantener el régimen fiscal
establecido en dichos acuerdos, convenios y normas.
Disposición
adicional séptima.
Régimen
tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones
y comunidades religiosas.
1.
El régimen previsto en los artículos 6 a 15, ambos inclusive, de
la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos
acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo
establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición
adicional anterior.
2.
El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las
asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V
del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español
y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el
apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el
apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la
Federación de Comunidades Israelitas de España y en el apartado 4
del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que
se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los
requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines
lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
3.
El requisito previsto en el número 7º del artículo 3 de esta Ley
se entenderá cumplido cuando el patrimonio resulta nte de la
disolución y liquidación de las entidades sin fines lucrativos se
destine a la Iglesia Católica o a las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación
con el Estado Español.
4.
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el
Estado español, serán consideradas entidades beneficiarias del
mecenazgo a los efectos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
Disposición
adicional octava. Régimen tributario del Instituto de España y las
Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, así como de las
instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española.
Las
exenciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley serán
de aplicación al Instituto
de
España y a las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo,
así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas que
tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. Estas
entidades serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo
a los efectos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
Disposición
adicional novena. Consultas vinculantes.
Durante
los primeros seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley
podrán formularse a la Administración tributaria consultas sobre
la aplicación de la Ley, cuya contestación tendrá carácter
vinculante, en los términos siguientes:
Primero.
Las
consultas podrán plantearse exclusivamente por las federaciones y
asociaciones de las entidades a que se refiere la letra f) del artículo
2 de la Ley, referidas a cuestiones que afecten a la generalidad de
sus miembros o asociados.
Segundo.
La
Administración tributaria contestará las consultas que se formulen
en los términos
anteriores,
mediante resolución, que se comunicará a la entidad consultante y
se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda.
Tercero.
La
presentación, tramitación y contestación de estas consultas, así
como los efectos de su contestación, se regirán por lo dispuesto
en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece
el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener
carácter vinculante para la Administración tributaria.
Disposición
adicional décima. Haciendas Locales.
A
efectos de lo establecido en esta Ley, no será de aplicación lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales.
Disposición
adicional undécima. Remisiones normativas.
Las
remisiones normativas realizadas al Título II de la Ley 30/1994, de
24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación privada en Actividades de Interés General, se
entenderán hechas a los preceptos de esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Disposición
transitoria única.
Para
la aplicación del requisito establecido en el número 3º del artículo
3 de esta Ley, no se tendrán en cuenta los valores negociables
adquiridos con anterioridad al... (fecha de publicación en el
BOE de las Cortes).
A
efectos de la aplicación del régimen fiscal especial previsto en
la presente Ley, las entidades no podrán efectuar nuevas
adquisiciones de participaciones en sociedades mercantiles cotizadas
en mercados secundarios oficiales cuando el porcentaje de
participación en el capital social de las entidades cotizadas que
detenten sea superior al límite señalado para estos valores en el
número 3º del artículo 3 de esta Ley. Tampoco podrán realizar
nuevas adquisiciones de otros valores negociables mientras la relación
entre el precio de adquisición de dichos valores y el activo total
de la entidad supere el porcentaje establecido en dicho artículo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única.
A
la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en
particular, el Título II y las disposiciones adicionales cuarta a séptima,
novena a duodécima y decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución Española:
-
El tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos.
-
Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su
aplicación previstos en esta Ley.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa. Se autoriza al Gobierno a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Las
disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas
surtirán efectos sólo para los periodos impositivos que se inicien
a partir de la entrada en vigor de la Ley.
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