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BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

 

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia alcanzada en los últimos años por el denominado "tercer sector", así como la experiencia acumulada desde la aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, hace necesaria una nueva regulación de los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la citada norma legal. Cuando en 1994 se promulgó la citada Ley 30/1994, el legislador ya era consciente de las dimensiones alcanzadas por el fenómeno del asociacionismo privado en aras del interés general, en sus diversas formas jurídicas, si bien no pudo prever entonces que dicho fenómeno, lejos de atenuar su crecimiento, tendría en España un desarrollo exorbitante en menos de una década.

Consecuencia lógica de este desarrollo ha sido que el marco normativo fiscal diseñado en el Título II de la Ley 30/1994 ha quedado desfasado en un corto plazo, siendo necesario un nuevo

régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos que, adaptado a la presente realidad, flexibilice los requisitos para acogerse a los incentivos que prevé la presente Ley y dote de seguridad jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de las actividades que realicen en cumplimiento de los fines de interés general que persiguen. La finalidad que persigue la Ley es más ambiciosa que la mera regulación de un régimen fiscal propio de las entidades sin fines lucrativos ya que, como su propio título indica, esta norma viene a establecer también el conjunto de incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada por particulares. En efecto, si bien la Ley 30/1994 contenía ya una serie de preceptos destinados a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, la realidad permite constatar que su eficacia ha sido limitada.

Se hace necesaria, por tanto, una Ley como la presente, que ayude a encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general de un modo más eficaz, manteniendo y ampliando algunos de los incentivos previstos en la normativa anterior y estableciendo otros nuevos, más acordes con las nuevas formas de participación de la sociedad en la protección, el desarrollo y el estímulo del interés general. En consecuencia esta Ley, dictada al amparo del artículo 149.1. 14ª de la Constitución, preservando las especialidades de los regímenes tributarios forales, tiene una finalidad eminentemente incentivadora de la colaboración particular en la consecución de fines de interés general, en atención y reconocimiento a la cada vez mayor presencia del sector privado en la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la ausencia de ánimo de lucro, cuya única finalidad es de naturaleza general y pública.

 

II

La Ley, está estructurada en tres Títulos, veintisiete artículos y las correspondientes disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales. El Título I define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, introduciendo, como novedad, una mención expresa a los regímenes forales en vigor en la Comunidades Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, así como a los convenios y tratados internacionales que han pasado a formar parte del ordenamiento interno español. En el Título II se regula el régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, que se apoya sobre tres pilares básicos: el concepto de entidad sin fin lucrativo a los efectos de la Ley, la tributación de dichas entidades por el Impuesto sobre Sociedades y la fiscalidad en materia de Tributos locales.

Así, se fijan unas normas generales en virtud de las cuales se establece qué se entiende por entidad sin fines lucrativos a efectos de la propia Ley. Estas entidades deben necesariamente cumplir unos requisitos concretos para poder acogerse al régimen fiscal especial. En relación con tales requisitos se introducen novedades importantes en relación con los exigidos hasta la fecha por la Ley 30/1994, destacando especialmente:

Se mantiene la obligación de destinar a la realización de los fines de interés general al menos el 70 por 100 del resultado de las explotaciones económicas que realicen y de los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, minorados en los gastos, incluidos los de administración y los impuestos, incurridos para su obtención. La auténtica novedad reside en el destino que ha de otorgarse al importe restante, el que no ha sido aplicado en los fines de interés general, ya que deberá dedicarse a incrementar la dotación patrimonial de las entidades sin fines lucrativos.

A efectos del requisito a que se refiere el párrafo anterior se excluye del cómputo de los ingresos, junto con lo recibido en concepto de dotación patrimonial, el importe de las rentas obtenidas en la enajenación de bienes y derechos afectos a los fines de la entidad siempre que la totalidad de la citada renta se reinvierta en bienes y derechos igualmente afectos.

Se introduce una nueva regulación en materia de tenencia de valores negociables por estas entidades de acuerdo con la cual no podrán ser titulares de valores, excluidos los representativos de deuda pública comunitaria, cuyo precio de adquisición sea superior al 10 por 100 de su activo total, ni de participaciones superiores al 3 por 100 del capital social de sociedades cotizadas en mercados secundarios oficiales, o de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no cotizadas. Esta limitación se completa con la posibilidad de que el Protectorado u organismo encargado del registro correspondiente, a solicitud de la entidad interesada, autoricen la realización de adquisiciones a título oneroso que impliquen para la entidad superar alguno de tales límites, sin que esta autorización pueda extenderse a las participaciones en el capital social de entidades cotizadas. La mejor delimitación de las actividades que pueden llevar a cabo estas entidades, de forma tal que éstas podrán desarrollar tanto las explotaciones económicas declaradas expresamente exentas por la Ley, como las no exentas, siempre que, en este último caso, el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las actividades no exentas, no supere el 30 por 100 de los ingresos totales de la entidad, y el desarrollo de estas actividades no produzca distorsiones en la competencia.

La posibilidad de que los órganos rectores estén retribuidos por el desempeño de servicios distintos de los propios del cargo, debiendo dicha retribución ser adecuadas al valor de mercado de los servicios a que correspondan. Una regulación mucho más minuciosa del destino del patrimonio de estas entidades en caso de disolución, que habrá de ser, en cualquier caso, otra entidad sin fines lucrativos de las definidas en la Ley, o una entidad pública, de naturaleza no fundacional, que persiga también el interés general. La obligación de rendir cuentas, en ausencia de legislación específica, antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio, ante el organismo público encargado del Registro en que deban estar inscritas. La obligación de elaborar anualmente una memoria económica que especifique, por categorías y por proyectos, los ingresos y gastos del ejercicio y que incluya el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. En cuanto a la aplicación del régimen fiscal especial merece destacarse la extensión del método de opción por el régimen y comunicación a la Administración tributaria, previsto en la Ley 30/1994 exclusivamente para el Impuesto sobre Sociedades, a los tributos locales previstos en la presente Ley –esto es, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Como es lógico, la aplicación del régimen fiscal especial está condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, de manera que el incumplimiento de cualquiera de ellos conlleva para las entidades sin fines lucrativos la obligación de ingresar las cuotas que les correspondan de los tributos devengados durante el ejercicio fiscal en que se produzca el incumplimiento, junto con los intereses de demora que procedan.

La aplicación del régimen fiscal especial se cierra por la Ley con una norma de cautela que pretende garantizar, en todo caso, el pago de las deudas tributarias de las entidades sin fines lucrativos, al prever que sus patronos, representantes estatutarios, miembros del órgano de gobierno y administradores de hecho o de derecho tendrán la responsabilidad establecida en las.leyes tributarias para los administradores de las personas jurídicas. Por lo que se refiere a la tributación de las entidades sin fines lucrativos por el Impuesto sobre Sociedades, la Ley introduce novedades significativas.

Así, se declara la exención de las siguientes rentas: las derivadas de los ingresos obtenidos sin

contraprestación; las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como los dividendos, intereses, cánones y alquileres; las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos; y, finalmente, las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas. En relación con estas últimas rentas, la Ley sustituye el anterior sistema de exención rogada por uno de lista cerrada, en virtud del cual las rentas derivadas de determinadas explotaciones económicas están exentas ex lege. La exención se extiende a las rentas obtenidas de las actividades complementarias y auxiliares de las dirigidas a cumplir los fines que persiguen estas entidades, siempre que respeten los límites establecidos en la propia norma. La Ley contiene una remisión reglamentaria para detallar los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las explotaciones económicas exentas. En cuanto a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de estas entidades, en su determinación únicamente serán computables los ingresos y los gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas. Adicionalmente, se regulan los efectos de la transmisión del patrimonio resultante de la disolución y liquidación de entidades sin fines lucrativos a otras entidades, disponiéndose la conservación de los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los bienes y derechos transmitidos.

La base imponible será gravada a un tipo único del 10 por 100. La determinación de las rentas exentas que quedan sujetas a retención e ingreso a cuenta se remite a un ulterior desarrollo reglamentario. Por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de Tributos locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito. De este modo se declaran exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos aquellos bienes sujetos a este Impuesto de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, con la excepción de los afectados a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, y como es lógico, quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas las explotaciones económicas que desarrollen estas entidades, cuando hayan sido calificadas como exentas por la propia Ley.

Como novedad en este ámbito, en consonancia con la finalidad de favorecer la actividad que desarrollan estas entidades en beneficio del interés general, se introduce una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana aplicable cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

 

III

El Título III, dedicado a la regulación de los incentivos fiscales al mecenazgo, comienza estableciendo, mediante una enumeración cerrada, las entidades que pueden ser beneficiarias de esta colaboración. A continuación se concretan los incentivos fiscales aplicables a donativos, donaciones y aportaciones realizadas en favor de las entidades beneficiarias. A este respecto, interesa destacar la novedad que supone la concesión de incentivos por la constitución, sin contraprestación, de derechos reales de usufructo sobre bienes, derechos y valores. En cualquier caso, y como es lógico teniendo en cuenta la finalidad de estos incentivos, las ganancias patrimoniales y rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de estas donaciones o aportaciones, estarán exentas en el impuesto personal del donante. De este modo, los donativos, donaciones o aportaciones realizadas a favor de las entidades beneficiarias de la actividad de mecenazgo darán derecho a practicar una deducción en la cuota del Impuesto personal sobre la renta del donatario o aportante. Esta deducción será del 25 por 100 del importe de los donativos, donaciones y aportaciones realizadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ampliándose al 35 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Para garantizar la aplicación de este incentivo por las personas jurídicas y entidades no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente, se permite que las deducciones no practicadas puedan aplicarse en los períodos impositivos que finalicen en los diez años inmediatos y sucesivos. Tanto los porcentajes como los límites de deducción pueden incrementarse en un máximo de 5 puntos porcentuales si la actividad de mecenazgo desarrollada por las entidades beneficiarias se encuentra comprendida en la relación de actividades prioritarias de mecenazgo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El Título III, por último, regula los beneficios fiscales aplicables a otras actuaciones de mecenazgo distintas de la realización de donativos, donaciones y aportaciones. A este respecto interesa destacar las siguientes novedades: La consideración como gasto deducible, a efectos de la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes y del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del importe total satisfecho por los contribuyentes de estos impuestos en virtud de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general celebrados con las entidades calificadas como beneficiarias por la Ley, suprimiendo en esta materia los límites que la Ley 30/1994 fijaba. La supresión de los límites para la deducibilidad de los gastos en actividades de interés general. La creación del marco jurídico al que deberán ajustarse los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que pueda establecer por Ley, fijando su contenido máximo, duración y reglas básicas.

 

IV

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones entre las que se encuentra, en primer lugar, una nueva regulación de las deducciones por gastos e inversiones en bienes del Patrimonio Histórico Español contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Ley del Impuesto sobre Sociedades, extendiéndose el derecho a practicar la deducción a las cantidades invertidas en entornos protegidos de ciudades españolas o en conjuntos declarados Patrimonio Mundial por la UNESCO.

A continuación, se recogen las modificaciones que se introducen en el régimen de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de establecer la necesaria coherencia entre las previsiones en él contenidas y los preceptos de la presente Ley, y en el régimen de exenciones previsto en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al objeto de hacer introducir también en este impuesto el automatismo en la aplicación de las exenciones que puedan corresponder a las entidades sin fines lucrativos por el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y su comunicación a la Administración tributaria. De igual modo, se regula el régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, así como el aplicable a la Cruz Roja Española, a las Fundaciones de entidades religiosas, a la Iglesia Católica y a las demás iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español y al Instituto de España y a las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

Por último, la Ley, recoge, en aras de satisfacer las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, el derecho, durante los primeros seis meses siguientes a su entrada en vigor, a formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación de la Ley cuya contestación tendrá carácter vinculante, dispone la no aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y aclara que las remisiones normativas que en cualquier texto se hagan al Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General se entenderán hechas a esta Ley.

La disposición derogatoria única de la Ley prevé la derogación, desde su entrada en vigor, de todas las disposiciones que se opongan a lo en ella establecido, y sus disposiciones finales establecen una habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar el tipo de gravamen y las deducciones contenidos en esta Ley, habilitan al Gobierno para dictar el

oportuno desarrollo reglamentario y regulan su entrada en vigor.

 

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos

definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De igual modo, tiene por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos de la presente Ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general.

2. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.

3. Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

 

TITULO II Régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos

 

Capítulo I Normas generales

 

Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

- Las fundaciones.

- Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

- Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

- Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

- Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

- La Organización Nacional de Ciegos Españoles.

 

Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.

Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos para

ser consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

1º. Que persigan fines de interés general, como pueden ser los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía, de investigación o de promoción del voluntariado.

2º. Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que desarrollen y de los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos, incluidos los de administración y los impuestos, realizados para la obtención de tales ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar la dotación patrimonial.

En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior, ni las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos al cumplimiento de su objeto social o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes o derechos que se afecten a dicho objeto o finalidad dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del bien o derecho y los dos posteriores. A efectos de este número se entenderá por dotación patrimonial el conjunto de bienes o derechos que estén afectos al cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad. El plazo para el cumplimiento del requisito previsto en este número será de tres años a contar desde la fecha de cierre del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos.

3º Que no sean titulares, ni directa ni indirectamente, de valores negociables, excluidos los representativos de deuda pública emitida por Estados miembros de la Unión Europea, cuyo precio de adquisición exceda en su conjunto al 10 por 100 de su activo total según el último balance aprobado

Tampoco podrán ser titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje de participación superior al 3 por 100 en el capital social de entidades cotizadas en mercados secundarios oficiales, ni de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no cotizadas. El Protectorado u organismo encargado del registro podrá autorizar operaciones de adquisición a título oneroso de valores negociables, distintos de participaciones en entidades mercantiles cotizadas en mercados secundarios oficiales, que supongan para la entidad superar alguno de los límites anteriores siempre que se acredite que la titularidad de dichas participaciones coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en el número 1º y no suponga una vulneración de los principios de actuación de las entidades mencionadas en este Título. A efectos de obtener esta autorización, la entidad interesada presentará ante el Protectorado u organismo encargado del registro una solicitud en la que se acrediten los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

Transcurrido un mes desde la presentación de dicha solicitud se entenderá concedida la autorización siempre que en ese plazo no se hubiera dictado resolución expresa. La autorización concedida será necesaria para efectuar la adquisición, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos en un momento posterior.

4º. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria, salvo las contempladas en el artículo 8 de esta Ley. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 30 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas, ajenas al objeto o finalidad estatutaria de la entidad, no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituirá explotación económica.

5º. Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

Lo dispuesto en este número no se aplicará a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

6º. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo.anterior. Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad.

En todo caso, estas retribuciones deberán ser adecuadas al valor de mercado de los servicios a que correspondan. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.

7º. Que, en caso de disolución y liquidación, su patrimonio, se destine en su totalidad a alguna de las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los Estatutos de la entidad disuelta.

8º. Que estén inscritas en el Registro correspondiente.

9º. Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

10º. Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio, ante el organismo público encargado del Registro correspondiente.

11º. Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. Reglamentariamente se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.

 

Artículo 4. Domicilio fiscal.

El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio estatutario, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, dicho domicilio será el lugar en que se realice dicha gestión y dirección. Si no pudiera establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se considerará como tal el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

 

Artículo 5. Aplicación del régimen fiscal especial.

1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en el presente Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan. La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando de trate del requisito establecido en el número 2º del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los anteriores no prescritos, cuando se trate del establecido en el número 7º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan..4. Los patronos, representantes estatutarios, miembros del órgano de gobierno y administradores de hecho o de derecho de las entidades sin fines lucrativos tendrán la responsabilidad establecida en las leyes tributarias para los administradores de las personas jurídicas.

5. Se aplicará a las entidades sin fines lucrativos el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria.

 

Capítulo II Impuesto sobre Sociedades

 

Artículo 6. Normativa aplicable. En lo no previsto en este Capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.

 

Artículo 7. Rentas exentas. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

1º. Las derivadas de los siguientes ingresos:

- Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley, y por los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

- Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

- Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

2º. Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

3º. Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

4º. Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

 

Artículo 8. Explotaciones económicas exentas.

1. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obte nidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas:

Las explotaciones económicas de prestación de los servicios de asistencia social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

a’) Protección de la infancia y de la juventud.

b’) Asistencia a la tercera edad.

c’) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.

d’) Educación especial, educación compensatoria y educación permanente y de adultos y la asistencia a personas con discapacidad, incluida la explotación de granjas o talleres en las que desarrollen su trabajo,

e’) Asistencia a minorías étnicas.

f’) Asistencia a refugiados y asilados.

g’) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.

h’) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

i’) Acción social comunitaria y familiar.

j’) Asistencia a exreclusos.

k’) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

l’) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

m’) Cooperación para el desarrollo.

- Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.

- Las explotaciones económicas de investigación y desarrollo.

- Las explotaciones económicas de los bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa de Patrimonio Histórico, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación.

- Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.

- Las explotaciones económicas de enseñanza reglada realizadas por los Centros que tengan suscritos conciertos con la Administración en todos los niveles susceptibles de esta concertación.

- Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.

- La exención establecida en esta letra no alcanzará a los servicios prestados por entidades cuyas cuotas superen las siguientes cantidades:

Cuota de entrada o admisión: 1.800 euros.

Cuotas periódicas: 30 euros.

- Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto social de la entidad sin fin de lucro. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 10 por 100 de los ingresos totales de la entidad o de 50.000 euros.

2. Reglamentariamente se detallarán los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas

correspondientes a las explotaciones económicas referidas en el apartado anterior.

 

Artículo 9. Determinación de la base imponible.

1. En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas.

2. No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:

Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen. En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad.

Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas.

 

Artículo 10. Normas de valoración.

Los bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante de la disolución y liquidación de una entidad sin fines lucrativos que se transmitan, en aplicación de lo previsto en el número 7º del artículo 3, a otra entidad, se valorarán en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad disuelta.

 

Artículo 11. Tipo de gravamen. La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100.

 

Artículo 12. Obligaciones contables. Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho Impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.

 

Artículo 13. Rentas no sujetas a retención. Reglamentariamente se determinarán las rentas exentas sobre las cuales no se efectuará retención ni ingreso a cuenta, así como el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

 

Artículo 14. Obligación de declarar. Las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en el presente Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

 

Capítulo III Tributos locales

 

Artículo 15. Tributos locales.

1. Estarán exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. No obstante, deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este Impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos, o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

TÍTULO III Incentivos fiscales al mecenazgo

 

Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

- Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2.

- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

- El Patrimonio Nacional, las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, los organismos públicos de investigación, el Instituto Cervantes, la Biblioteca Nacional, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, la Agencia Española de Cooperación Internacional, el Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, el Real Patronato sobre Discapacidad y el Consejo Superior de Deportes, así como las entidades y organismos de las Comunidades Autónomas de naturaleza y fines similares.

 

Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

Darán derecho a practicar las deducciones previstas en el presente Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizadas en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

- Donativos o donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

- Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

- La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

- Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- Donativos o donaciones de otras obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

 

Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.

1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:

- En los donativos dinerarios, su importe.

- En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor de adquisición determinado conforme a las

normas de cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

- En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

- En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren las letras d) y e) del artículo 17, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de las

obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

 

Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

 

Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

 

Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.

 

Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo a desarrollar por las entidades enumeradas en el artículo 16 en el ámbito de los fines de interés general citados en el número 1º del artículo 3 y podrá elevar, en relación con dichas actividades, en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

 

Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo anterior.

2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de usufructo, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17.

 

Artículo 24. Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.

3. La certificación a la que hace referencia en los apartados anteriores, deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

- Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de la presente disposición.

- Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario..- Documento público que acredite la entrega del bien donado.

- Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

- Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones. En el caso de revocación de la donación, por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, se ingresarán las

cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

 

Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. En el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, se entenderá que la indicada difusión de la participación del colaborador no constituye una prestación de servicios.

2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.

 

Artículo 26. Gastos en actividades de interés general.

Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere el número 1º del artículo 3 de esta Ley.

 

Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se dete rminen por Ley.

2. La Ley que apruebe cada uno de estos Programas regulará, al menos, los siguientes extremos:

- La duración del Programa, que podrá ser de hasta tres años.

- La creación de un Consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del Programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo. En dicho Consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones Públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda. Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.

- Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento,

sin perjuicio de su desarrollo posterior por el Consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

- Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere la letra anterior, dentro de

los límites del apartado siguiente.

3. Los beneficios fiscales establecidos en cada Programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos:

- Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consorcio o por el órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de

agua, gas u otros suministros.

- Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo Programa. Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos afectados por el respectivo Programa y el Consorcio o el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución.

- Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. Cuando el contenido del soporte

publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y en las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente número podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del Consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.

Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el Consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.

Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo Programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho Programa.

Sexto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado en los

siguientes términos:

«3. Deducciones por donativos. Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

Las deducciones previstas en la Ley x/2002, de…de…, de Régimen Fiscal de las Entidades sin

Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado en los

siguientes términos:

«5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. Los contribuyentes tendrán

derecho a una deducción en la cuota del 15 por 100 del importe de las inversiones o gastos que realicen para:

- La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al menos tres años.

- La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.

- La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

- La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la UNESCO.»

 

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:.«2. Tributarán al tipo del 25 por 100:

- Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

- Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.

- Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados e xtracooperativos, que tributarán al tipo general.

- Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

- Las entidades sin fines lucrativos que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley X/2001, de…, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

- Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

- Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que q uedará redactado en los siguientes términos:

«4.Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley X/2002, de …, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.»

3. Se modifican la rúbrica del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el apartado 1 de dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 35. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, así como por inversiones en producciones cinematográficas y en edición de libros.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por 100 del importe de las inversiones o gastos que realicen para:

- La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al menos tres años.

- La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.

- La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

- La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la UNESCO.»

4. Se modifica el artículo 134 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

« Artículo 134. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:.- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, excepto que se obtengan en el ejercicio de una explotación económica. A efectos de aplicación de este régimen al Ente Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a Título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

- Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior

a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

- La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.»

5. Se modifica el artículo 135 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 135. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:

- Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

- Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.».6. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 139 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el Título VIII, Capítulo XV, de esta Ley, llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.»

 

Disposición adicional tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica la letra A) del artículo 45.I del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

A «I.)Estarán exentos del Impuesto:

- El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos

de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos. Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.

- Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley X/2002, de …, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 5 de dicha Ley. A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.

- Las Cajas de Ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.

- La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos

acuerdos de cooperación con el Estado español.

- El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

- La Cruz Roja Española.

 

Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.

El régimen establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.

Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.

 

Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española.

El régimen previsto en los artículos 6 a 15, ambos inclusive, de la presente Ley, será de aplicación a la Cruz Roja Española, en la medida en que cumpla con el requisito establecido en el número 3º del artículo 3 de esta Ley. Esta entidad será considerada como entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

 

Disposición adicional sexta. Fundaciones de entidades religiosas.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por mantener el régimen fiscal establecido en dichos acuerdos, convenios y normas.

 

Disposición adicional séptima.

Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

1. El régimen previsto en los artículos 6 a 15, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

3. El requisito previsto en el número 7º del artículo 3 de esta Ley se entenderá cumplido cuando el patrimonio resulta nte de la disolución y liquidación de las entidades sin fines lucrativos se destine a la Iglesia Católica o a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.

4. La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

 

Disposición adicional octava. Régimen tributario del Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, así como de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

Las exenciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley serán de aplicación al Instituto

de España y a las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. Estas entidades serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

 

Disposición adicional novena. Consultas vinculantes.

Durante los primeros seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán formularse a la Administración tributaria consultas sobre la aplicación de la Ley, cuya contestación tendrá carácter vinculante, en los términos siguientes:

Primero. Las consultas podrán plantearse exclusivamente por las federaciones y asociaciones de las entidades a que se refiere la letra f) del artículo 2 de la Ley, referidas a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

Segundo. La Administración tributaria contestará las consultas que se formulen en los términos

anteriores, mediante resolución, que se comunicará a la entidad consultante y se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda.

Tercero. La presentación, tramitación y contestación de estas consultas, así como los efectos de su contestación, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

 

Disposición adicional décima. Haciendas Locales.

A efectos de lo establecido en esta Ley, no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional undécima. Remisiones normativas.

Las remisiones normativas realizadas al Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación privada en Actividades de Interés General, se entenderán hechas a los preceptos de esta Ley.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.

Para la aplicación del requisito establecido en el número 3º del artículo 3 de esta Ley, no se tendrán en cuenta los valores negociables adquiridos con anterioridad al... (fecha de publicación en el BOE de las Cortes).

A efectos de la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la presente Ley, las entidades no podrán efectuar nuevas adquisiciones de participaciones en sociedades mercantiles cotizadas en mercados secundarios oficiales cuando el porcentaje de participación en el capital social de las entidades cotizadas que detenten sea superior al límite señalado para estos valores en el número 3º del artículo 3 de esta Ley. Tampoco podrán realizar nuevas adquisiciones de otros valores negociables mientras la relación entre el precio de adquisición de dichos valores y el activo total de la entidad supere el porcentaje establecido en dicho artículo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, el Título II y las disposiciones adicionales cuarta a séptima, novena a duodécima y decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:

- El tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos.

- Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos en esta Ley.

 

Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Las disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas surtirán efectos sólo para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley.

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