la vocación de estar integrada en
nuestro orden tributario de manera estable.
Boletín Oficial de Canarias núm. 157,
miércoles 27 de noviembre de 2002
CAPÍTULO I
TRAMO AUTONÓMICO
Artículo 1.- 1. Los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan
habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias podrán
practicar las deducciones autonómicas que se regulan en esta Ley,
en los términos establecidos en los artículos siguientes. A estos
efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en
la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. Cuando las personas a que se refiere el
apartado anterior, integradas en una unidad familiar, opten por
tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
deducciones autonómicas previstas en esta Ley que se imputarán a
la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a
cada contribuyente si hubieran optado por la tributación
individual, si bien los límites porcentuales que en las mismas se
contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica
correspondiente a la tributación conjunta.
3. En el caso de que los contribuyentes que
formen parte de una unidad familiar opten por la tributación
conjunta y alguno de ellos resida en otra comunidad autónoma
distinta de la Comunidad Autónoma de Canarias, será de aplicación
lo dispuesto en esta Ley siempre que el miembro de la misma
residente habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias tenga
la mayor base liquidable, de conformidad con las normas de
individualización del impuesto.
CAPÍTULO II
DEDUCCIONES AUTONÓMICAS
Artículo 2.- 1. Por donaciones con
finalidad ecológica:
el diez por ciento del importe de las donaciones
dinerarias puras y simples efectuadas durante el período
impositivo, y hasta el límite del diez por ciento de la cuota
íntegra autonómica, a cualquiera de las siguientes instituciones:
a) Entidades públicas dependientes de la
Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares o corporaciones
municipales canarias, cuya finalidad sea la defensa y conservación
del medio ambiente, quedando afectos dichos recursos al desarrollo
de programas de esta naturaleza.
b) A entidades sin fines lucrativos, reguladas en
el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general, siempre que su fin exclusivo sea la
defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los
correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Por donaciones para la rehabilitación o
conservación del patrimonio histórico de Canarias: el veinte por
ciento, y con el límite del diez por ciento de la cuota íntegra
autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o
conservación de bienes que se encuentren en el territorio de
Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y
estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se
refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de
Canarias; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados
formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso
que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las
siguientes entidades:
a) Las administraciones públicas, así como las
entidades e instituciones dependientes de las mismas.
b) La Iglesia católica y las iglesias,
confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de
cooperación con el Estado español.
c) Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo
los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, de
24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general, incluyan
entre sus fines específicos, la reparación, conservación o
restauración del patrimonio histórico.
3. Por cantidades destinadas a restauración,
rehabilitación o reparación: el diez por ciento de las cantidades
destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el
territorio de Canarias a la restauración, rehabilitación o
reparación de los mismos, con el límite del diez por ciento de la
cuota íntegra autonómica, y siempre que concurran las siguientes
condiciones:
a) Que estén inscritos en el Registro Canario de
Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien
de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los
inmuebles reúnan las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
b) Que las obras de restauración,
rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el cabildo
insular o ayuntamiento correspondiente.
4. Por gastos de estudios: por cada descendiente
soltero menor de 25 años, que dependa económicamente del
contribuyente y que curse estudios universitarios o de ciclo
formativo de tercer grado de Formación Profesional de grado
superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia
habitual del contribuyente, éste podrá deducir las cantidades
siguientes:
a) 600 euros por cada descendiente que curse
estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de
Formación Profesional de grado superior fuera de las Islas
Canarias;
b) 300 euros por cada descendiente que curse
estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de
Formación Profesional de grado superior dentro de las Islas
Canarias.
La deducción, que se aplicará en la
declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso
académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota
íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas
vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento,
en los términos previstos en la legislación vigente.
Esta deducción no se aplicará cuando concurra
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los estudios no abarquen un curso
académico completo;
b) cuando en la isla de residencia del
contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la
virtual o a distancia, para la realización de los estudios que
determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;
c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas
en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción, por
importe de 60.000 euros, o bien 80.000 euros en tributación
conjunta, incluidas las exentas; y
d) cuando el descendiente que origina el derecho
a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe
superior a 6.000 euros, incluidas las exentas.
Cuando varios contribuyentes tengan distinto
grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el
derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción
los de grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a
esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación
conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.
La determinación de las circunstancias
personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la
aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la
situación existente en la fecha del devengo.
5. Las deducciones previstas en este artículo no
podrán, en ningún caso, superar el importe de la cuota íntegra
autonómica.
Artículo 3.- La aplicación por el
contribuyente de las deducciones previstas en los apartados 1 y 2
del