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LEY 2/2002, DE 27 DE MARZO, DE ESTABLECIMIENTO DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y DE MEDIDAS EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA,
DE GESTIÓN, RELATIVAS AL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS Y DE CARÁCTER SANCIONADOR.
Sea
notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece
el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de
normas tributarias y de medidas en materia de organización
administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad
Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTO
DE NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 1.-
Tasas y precios públicos.
Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de
julio, en los siguientes términos:
1. Se añade un Capítulo IX al Título III, con el siguiente contenido:
"Capítulo IX
Tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Artículo 54-quinquies.- Regulación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el
presente Capítulo la expedición del diploma de Mediador de Seguros
Titulado, por parte de la Administración Pública de Canarias.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a favor de las
que se solicite la expedición del diploma.
3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente dicha
solicitud, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado
el pago.
4. La cuantía de la tasa será de 30,05 euros."
2. Se añade un apartado cinco al artículo 76-bis, del siguiente tenor:
"Cinco. Tasa para la autorización de apertura de escuelas
deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros
de buceo deportivo.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza
por la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas,
academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.
2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica,
a favor de la que se solicite.
3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura,
que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.
4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10
euros."
3. Se modifica el punto 4 del apartado dos del artículo 76-ter, que
queda redactado en los siguientes términos:
"Dos. Tasa por expedición de carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
A) Titulaciones profesionales de formación profesional:
Capitán de Pesca.
Patrón de Pesca de Altura.
Patrón de Litoral de 1ª clase.
Mecánico Naval Mayor.
Mecánico Naval de 1ª clase.
Mecánico Naval de 2ª clase.
Electricista Naval Mayor.
Electricista Naval de 1ª clase.
Electricista Naval de 2ª clase.
Patrón de altura.
Patrón de litoral.
Cuantía: 18,03 euros.
B) Titulaciones menores:
Patrón Local de Pesca.
Patrón Costero Polivalente.
Cuantía: 12,02 euros.
C) Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:
Certificado de Lucha contra Incendios (1er Nivel).
Certificado de Lucha contra Incendios (2º Nivel).
Certificado de Supervivencia en la Mar (1er Nivel).
Certificado de Supervivencia en la Mar (2º Nivel).
Certificado de Lucha contra Incendios y Supervivencia (3er Nivel)
(especialidad en seguridad marítima).
Cuantía: 9,02 euros.
D) Especialidades subacuáticas profesionales:
Técnico en Buceo de Media Profundidad.
Iniciación al Buceo.
Buceador Instructor.
Buceador de Primera Clase.
Buceador de Segunda Clase.
Buceador de Segunda Clase restringido.
Cuantía: 48,08 euros.
E) Especialidades subacuáticas profesionales:
Cuantía: 30,05 euros."
4. Se añade un apartado tres al artículo 76-ter, con el siguiente
contenido:
"Tres. Tasa para la autorización de apertura de centros de buceo
profesional.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza
por la autorización de apertura de centros de buceo profesional.
2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica
a favor de quienes se solicite.
3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura,
que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.
4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10
euros."
5. Se suprime el punto 6 del artículo 85.
6. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional quinta,
quedando con la siguiente redacción:
"Tarifas: la tasa se fija en la cantidad de 0,0070 euros por litro
de gasolina."
CAPÍTULO II
MEDIDAS
EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 2.- Comisión de Valoraciones de Canarias.
Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de las Leyes de
Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de
Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo:
1. El último inciso de la letra b) del apartado 3 del artículo 228 pasa
a tener la siguiente redacción:
"- Cuando la administración actuante sea una Corporación Local, un
técnico facultativo al servicio de ésta."
2. Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición transitoria
novena, que queda como sigue:
"2. La Comisión de Valoraciones de Canarias conocerá de la fijación
definitiva del justiprecio en vía administrativa en aquellos
expedientes expropiatorios que a la fecha de su constitución no
hayan sido remitidos al Jurado Provincial de Expropiación."
Artículo 3.- Unidades estadísticas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1991, de 28 de enero,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias:
1. El apartado b) del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 37.- Elementos del sistema estadístico.
b) Las unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y,
cuando el Gobierno así lo acuerde a propuesta del titular de la
consejería a que estuvieran adscritas, de las entidades o empresas
dependientes."
2. El artículo 38 se modifica en los siguientes términos:
"Artículo 38.- Unidades estadísticas.
1. Con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en
la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de
las potencialidades estadísticas existentes, y a efectos de ejercer
las facultades que, en materia estadística, corresponden a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en los
Departamentos, en sus Organismos Autónomos y, cuando el Gobierno así
lo acuerde a propuesta del titular de la consejería a que
estuvieran adscritas, en las entidades y empresas dependientes de
aquellos, se determinarán las unidades administrativas que tengan
la consideración de unidades estadísticas.
2. La determinación de estas unidades estadísticas, o la creación, en
su caso, de las mismas, se establecerá reglamentariamente".
Artículo 4.- Inspección Médica de la Consejería
de Presidencia e Innovación Tecnológica.
1. La Inspección General de Servicios de la Consejería de Presidencia e
Innovación Tecnológica asumirá las competencias relativas a la
verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad
temporal del personal funcionario y laboral al servicio de los
Departamentos y Organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias, con la excepción del personal docente y estatutario.
2. A los solos efectos del ejercicio de sus competencias se determina la
cesión de los ficheros automatizados de datos con denominación
fichero: UVMI y Tarjeta Sanitaria, aprobados por Orden de 19 de
agosto de 1998, de la Consejería de Sanidad y Consumo a la Inspección
General de Servicios respecto al personal funcionario y laboral al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
con las excepciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 5.- Agencia Canaria de Evaluación de la
Calidad y Acreditación Universitaria.
Se crea la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación
Universitaria como Organismo Autónomo de carácter administrativo
adscrito a la Consejería con competencia en temas de educación,
que asumirá las funciones establecidas en la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, así como las que se deriven
de los contratos-programas del Gobierno con las universidades
canarias.
Se faculta al Gobierno, previo informe de las universidades canarias,
para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y
funcionamiento de la Agencia, así como a introducir las
modificaciones presupuestarias precisas, dentro de los créditos
aprobados en la Ley 9/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma para 2002, que sean necesarias
para su funcionamiento.
CAPÍTULO III
MEDIDAS
EN MATERIA DE GESTIÓN
Artículo 6.- Fondo Canario de Financiación
Municipal.
Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de
Financiación Municipal, en los siguientes términos:
1. El párrafo primero del artículo 11, que pasa a tener la siguiente
redacción:
"Los indicadores de saneamiento económico-financiero, medidos sobre
la liquidación del presupuesto de la propia entidad municipal
correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la
distribución del Fondo, son los siguientes:"
2. El párrafo primero del artículo 12, que pasa a tener la siguiente
redacción:
"Los condicionantes de la cuantía de libre disposición, medidos
sobre la liquidación del presupuesto de la propia entidad
municipal, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se
refiere la distribución del Fondo, son la gestión recaudatoria y
el esfuerzo fiscal en los términos de los artículos
siguientes."
3. El párrafo primero y el apartado 1 del artículo 14, que pasa a tener
la siguiente redacción:
"1. Se considerará el esfuerzo fiscal del ayuntamiento superior al
80 por ciento de la media del de los ayuntamientos adheridos al
Fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria
para la determinación de este condicionante.
El esfuerzo fiscal se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
Efm = Esfuerzo fiscal del municipio.
Rm(1) = Derechos reconocidos netos del municipio por los impuestos sobre
Bienes Inmuebles; Actividades Económicas; Construcciones,
Instalaciones y Obras; Vehículos de Tracción Mecánica e
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Dpm(1) = Derechos potencialmente liquidables en el municipio por los
impuestos mencionados.
R(1) = Derechos reconocidos netos en el conjunto de los municipios
participantes en la distribución por los impuestos antes referidos.
Dp(1) = Derechos potencialmente liquidables en el conjunto de los
municipios participantes en la distribución por dichos impuestos.
Para proceder a la distribución del Fondo a que se refiere esta ley por
esta variable, la Consejería competente en materia de régimen
local determinará la documentación necesaria y el plazo para
remitirla por los ayuntamientos."
4. Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del punto 2 del artículo
14, que pasa a tener la siguiente redacción:
"En el caso de que se hubiera producido una revisión catastral en
el municipio, para calcular los derechos potencialmente liquidables
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se utilizará la base
liquidable del impuesto que resulte de aplicar las reducciones que
establece la ley sobre la base imponible."
5. Se modifica el artículo 15.5, que pasa a tener la siguiente redacción:
"5. Adoptado el acuerdo por el Gobierno, se procederá a la
tramitación de los expedientes de gastos y propuestas de pago
correspondientes a la parte del Fondo prevista en la letra a) del
apartado 1 del artículo 1º, conforme consten las auditorías de
gestión correspondientes, anticipándose a las mismas el
libramiento del 70 por ciento del importe del Fondo previsto en la
letra b) del apartado 1 del artículo 1º correspondiente a cada
ayuntamiento en el primer cuatrimestre del ejercicio; librándose el
30 por ciento restante, deducidas las penalizaciones que
correspondan, con anterioridad a la finalización del ejercicio,
dando cuenta al Parlamento."
6. Se añade un apartado letra c) al artículo 18, del siguiente tenor:
"c) La no remisión en plazo de la documentación necesaria para la
determinación del esfuerzo fiscal."
7. El contenido actual del artículo 19.3 pasa a ser el 19.4, con la
siguiente redacción:
"3. En caso de que la auditoría de gestión prevista en el artículo
15 detecte un incumplimiento de los previstos en el artículo 18, se
dará audiencia a la corporación afectada. Por el Consejero
competente en materia de régimen local se dictará resolución
conteniendo el incumplimiento detectado y la consecuencia del mismo,
informando al Parlamento."
8. Se da nueva redacción al artículo 19.3:
"3. En caso de no remitirse en plazo la documentación necesaria
para la determinación del esfuerzo fiscal, el Fondo previsto en la
letra b) del apartado 1 del artículo 1º de esta Ley, se reducirá
en un 20 por ciento.
La aplicación de la presente reducción por incumplimiento de plazo no
se aplicará conjuntamente con la prevista en el apartado anterior
por incumplimiento del indicador de esfuerzo fiscal, de tal modo que
presentada la documentación fuera de plazo y detectándose
incumplimiento del citado indicador, sólo se aplicará reducción
por incumplimiento de plazo."
9. Se añade un párrafo a la disposición adicional primera, con el
siguiente contenido:
"Se exceptúan de la incorporación prevista en el párrafo
anterior, los créditos no utilizados por motivo de las reducciones
de dicha parte del Fondo previstas en el artículo 19, como
consecuencia de la existencia de los supuestos de incumplimiento
previstos en el artículo 18."
Artículo 7.- Gastos de carácter plurianual.
El artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda modificado en los
siguientes términos:
1. Se añade un apartado f) al artículo 37.2, con la siguiente redacción:
"f) Gastos en bienes corrientes y servicios que deriven de los
convenios de colaboración o acuerdos que suscriba la Comunidad Autónoma
para la ejecución de sus competencias en materia de responsabilidad
penal de los menores, cuando no puedan ser estipulados por plazo de
un año o su realización en el indicado plazo resulte antieconómica."
2. Se añade un apartado 7 al artículo 37, quedando redactado como
sigue:
"7. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de
hacienda y a iniciativa del titular del departamento y previo
informe del centro directivo competente en materia de planificación
y presupuesto, podrá autorizar la realización de gastos
plurianuales en transferencias corrientes y de capital que den
cobertura a convocatorias públicas de subvenciones destinadas a la
promoción empresarial y al fomento de empleo, cuando no se inicie
el gasto en el ejercicio en que se convoquen o no exista crédito en
el mismo. En este último supuesto, el acuerdo del Consejo de
Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se
imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada
anualidad.
La orden de convocatoria pública de estas subvenciones incluirá
preceptivamente una cláusula suspensiva de su efectividad
condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente para
la financiación de las obligaciones en los ejercicios
correspondientes."
Artículo 8.- Ejercicio presupuestario.
Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1984, de 11 de
diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a
él se imputarán:
a) los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período
de que deriven, y
b) las obligaciones reconocidas hasta el quince de enero siguiente,
siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios,
prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración
del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos."
Artículo 9.- Operaciones de endeudamiento de las
sociedades mercantiles y las entidades de Derecho Público.
Se introduce un artículo 67-bis a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de
la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el
siguiente contenido:
"Artículo 67-bis.
1. Las empresas públicas y las entidades de Derecho Público se sujetarán,
en cuanto a la realización de operaciones de endeudamiento, a lo
dispuesto en el presente artículo.
A estos efectos, se consideran operaciones de endeudamiento las emisiones
u ofertas de valores negociables, los préstamos y créditos
concertados con entidades financieras, las operaciones de
arrendamiento financiero mencionadas en el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e intervención de las entidades de crédito, y las
cesiones de créditos empresariales a que se refiere la disposición
adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las
entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
2. Requerirán autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del
consejero competente en materia de hacienda, la emisión u oferta de
valores negociables que tengan un plazo de amortización igual o
superior a un año y las demás operaciones de endeudamiento cuando
se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea
igual o superior a 150.000 euros.
3. Corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda
autorizar la emisión u oferta de valores negociables con un plazo
de amortización inferior a un año y las demás operaciones de
endeudamiento que se concierten por un plazo de amortización igual
o superior a un año y un importe inferior a 150.000 euros, así
como las que tengan un plazo de amortización inferior a un año,
cualquiera que sea su importe.
4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará la novación
o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones
de endeudamiento ya concertadas y cualquier otra operación que
tuviera por finalidad sustituir estas últimas.
5. Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para dictar
las disposiciones que establezcan el procedimiento que ha de regir
las autorizaciones señaladas en el presente artículo."
Artículo 10.- Ingresos del Instituto Canario de
Hemodonación y Hemoterapia.
1. Se modifica la numeración del actual artículo 12 de la Ley 11/1986,
de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario
de Hemodonación y Hemoterapia, pasando a ser artículo 11.
2. El nuevo artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
"El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la
gestión de los bancos de sangre podrá destinarse a la financiación
de los gastos derivados de la compra de bienes y servicios
corrientes y de inversiones reales necesarias para la captación,
extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación
de la sangre dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
En los presupuestos de la Comunidad Autónoma se garantizará el adecuado
funcionamiento de los bancos que se creen en razón a la demanda y
necesidades de los mismos."
Artículo 11.- Competencias en materia de contratación.
Se modifica el artículo 104 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda
redactado como sigue:
"1. Corresponde al Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo
de Canarias, y a propuesta de la consejería competente en materia
de contratación, la aprobación de los pliegos de cláusulas
administrativas generales.
2. Asimismo, corresponde al Gobierno, a propuesta de la referida consejería,
la aprobación de los pliegos tipo de cláusulas administrativas
particulares, para la contratación administrativa de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de
sus organismos autónomos y para la contratación sujeta a la Ley
8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
3. Corresponde a los órganos de contratación la aprobación de los
proyectos técnicos y de los pliegos de cláusulas administrativas
particulares que hayan de servir de base a cada contrato."
Artículo 12.-
Se crean un segundo y tercer párrafo al número 11 del artículo
52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
"Con exclusión de las subvenciones autorizadas a sociedades,
cooperativas, colectivos, agrupaciones y asociaciones de
agricultores o ganaderos y las autorizadas en materia de pesca, los
beneficiarios de las subvenciones no podrán emplear los fondos
recibidos por este concepto en la adquisición de bienes o servicios
entregados o prestados por personas o entidades vinculadas con el
perceptor, sus administradores o apoderados. Asimismo y con las
exclusiones anteriormente señaladas, cuando el importe de la
subvención concedida sea inferior al coste global de la actividad o
adopción de la conducta que fundamentó su concesión, siendo la
realización completa de la misma el requisito para la obtención de
aquélla, la diferencia no podrá corresponder a adquisiciones de
bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades
vinculadas.
Se consideran personas o entidades vinculadas:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las
normas reguladoras del mismo.
b) En el caso de que ambas partes sean personas físicas, cuando exista
relación de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o
relación de afinidad hasta el tercer grado inclusive, y entre cónyuges."
Artículo 13.-
Se crea una nueva letra al primer párrafo del número 12 del
artículo 52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la siguiente redacción:
"d) El empleo de los fondos recibidos en el sentido establecido en
los párrafos 2 y 3 del número 11 de este artículo."
Artículo 14.- Enajenación de bienes muebles.
Se da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 8/1987, de 28 de abril,
de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias:
"1. La enajenación onerosa de bienes muebles competerá al
consejero del departamento al que estuvieren adscritos, a menos que
por Decreto del Gobierno se centralice la de los bienes de
determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en
materia de patrimonio, o en otra, por razón de la materia. En su
caso, el acuerdo de enajenación se adoptará siguiendo el
procedimiento previsto para la desafectación de bienes.
2. La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública, siendo
necesaria autorización previa del Gobierno si el valor unitario del
bien a enajenar excediese de 120.000 euros.
No obstante, cuando el valor del bien no supere los 120.000 euros, el
consejero competente en materia de patrimonio podrá autorizar la
enajenación mediante procedimiento negociado. Si el valor del bien
superase dicha cuantía, el procedimiento negociado deberá ser
autorizado por el Gobierno.
3. La enajenación gratuita de bienes muebles para fines de utilidad pública
o interés social, a favor de entidades sin ánimo de lucro y con
objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación,
cuando el valor unitario de los bienes no exceda de 6.010,12 euros,
sólo requerirá la declaración de alienabilidad y acuerdo de
enajenación del Consejero competente en materia de patrimonio, a
propuesta del titular del Departamento al que hayan estado
afectados. Si el valor unitario de dichos bienes superase 6.010,12
euros, sin exceder de 30.050,61 euros, la enajenación requerirá la
previa autorización del Gobierno. Si superase esta última cifra se
requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos
en el artículo 37 de esta Ley.
4. Se exceptuarán de lo establecido en los párrafos anteriores las
enajenaciones que, de acuerdo con las normas reguladoras de su
organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo órganos
y entidades públicas que desarrollen actividades empresariales,
comerciales e industriales. Dichas enajenaciones se regirán por las
normas de Derecho Privado, sin necesidad de previo procedimiento
administrativo."
Artículo 15.- Derecho a la seguridad del usuario turístico.
Se modifica el artículo 18.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, que pasa a tener la siguiente
redacción:
"1. Todo establecimiento que desarrolle una actividad turística
reglamentada deberá cumplir, además de la normativa sobre
seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la
específica en materia turística.
Antes del otorgamiento de las autorizaciones previas y de apertura de los
establecimientos turísticos, sus promotores o explotadores deberán
acreditar el cumplimiento de esta normativa específica a través de
las memorias y certificaciones de los profesionales redactores de
los proyectos o directores de las obras, de conformidad con lo que
se establezca reglamentariamente.
Las comprobaciones en esta materia que efectúen los servicios de
inspección turística y órganos que han de velar por la seguridad
laboral se realizarán en el marco de lo que establece el Capítulo
IV, Título VI de esta Ley, la legislación vigente sobre prevención
de riesgos laborales, respectivamente, así como la reglamentación
que desarrolle este apartado."
Artículo 16.- Funciones del gestor de la red de
transmisión de energía eléctrica.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 2 de
diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario, en el
siguiente sentido:
1. El actual párrafo único de la disposición adicional quinta pasa a
identificarse con el número 1, con su mismo contenido.
2. Se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
"2. Corresponderá al gestor de la red de transmisión asegurar el
correcto funcionamiento de los sistemas eléctricos insulares, de
modo que se garantice la continuidad, seguridad y calidad del
suministro de energía eléctrica en las islas, asumiendo las
funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los
mismos.
En concreto, serán funciones del gestor de la red de transmisión las
siguientes:
1. Prever, con carácter indicativo, y controlar el nivel de garantía de
abastecimiento de electricidad de cada sistema a corto y medio
plazo.
2. Proponer el plan de desarrollo de los medios de transporte y la
producción necesarios para conseguir el nivel de garantía en cada
uno de los sistemas eléctricos insulares.
3. Desarrollar y someter a la aprobación del órgano competente en
materia de energía los detalles, forma y procedimiento que deben
adoptar los programas anuales (PAD) y diarios (PDD) de
disponibilidad, que deberán presentar todas las unidades de
producción que deseen acceder a la retribución por garantía de
potencia.
4. Fijar los niveles de potencia rodante necesarios en cada sistema eléctrico
insular, atendiendo al criterio general de que en ningún caso la pérdida
total de potencia del grupo mayor del sistema ocasione el
accionamiento del primer escalón de la protección de subfrecuencia
y proponer al órgano competente en materia de energía de la
Comunidad Autónoma que autorice otros criterios cuando, a su
juicio, el criterio general sea inviable en algún sistema eléctrico
insular concreto.
5. Elaborar la previsión de demanda horaria de cada sistema eléctrico
insular para el día siguiente.
6. Programar el funcionamiento de las unidades de producción de energía
eléctrica en régimen ordinario, a partir del despacho por costes
variables, para atender la demanda, teniendo en cuenta las
restricciones técnicas del sistema.
7. Aprobar los aspectos técnicos de los contratos bilaterales que puedan
suscribirse entre un generador y un cliente final cualificado o un
comercializador, siempre que su existencia no suponga riesgos para
la estabilidad del sistema eléctrico insular.
8. Despachar diariamente el grupo o grupos sometidos a contratos
bilaterales para que puedan verter la energía necesaria para
cumplir sus compromisos, condicionado a las restricciones técnicas
que pudieran existir.
9. Exigir la desconexión temporal total o parcial de las instalaciones
de producción en régimen especial, cuando su funcionamiento pueda
afectar a la estabilidad del sistema, así como disponer de la
instrumentación de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en
estos supuestos.
10. Gestionar el uso de los servicios complementarios disponibles para
garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema.
11. Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación
del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios
de fiabilidad y seguridad que se establezcan.
12. Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento
de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que
puedan alterar el orden de mérito económico.
13. Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las
instalaciones de transporte, de manera que se asegure su
compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de
generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la
red que garantice la seguridad del sistema.
14. Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
producción y transporte, afectando cualquier elemento del sistema
eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobra para
la reposición del servicio en caso de fallos generales en el
suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
15. Establecer las instrucciones de operación de la red de transporte
para su maniobra en tiempo real.
16. Presentar, para su aprobación por el órgano competente en materia
de energía de la Comunidad Autónoma, los procedimientos de operación
de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la
adecuada gestión técnica del sistema. Dichos procedimientos de
operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Condiciones de conexión a la red de transporte.
b) Análisis de la seguridad en la cobertura de la demanda a corto y
medio plazo.
c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida
y control. Previsiones de demanda.
d) Información de la explotación.
e) Programación del sistema.
f) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.
g) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte
y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.
h) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.
i) Análisis de la contribución a la garantía del sistema, y valoración
de los servicios complementarios necesarios.
j) Gestión de cada uno de los servicios complementarios.
k) Situaciones de alerta y emergencia.
l) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.
m) Aportaciones de la demanda a los servicios complementarios.
17. Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las
anteriores que sean convenientes para la prestación del
servicio."
Artículo 17.- Omisión de la función interventora.
Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 83 de la
Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente contenido literal:
"2. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las
disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva
y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni
tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones
hasta que conozca y resuelva dicha omisión en los términos
previstos en el presente apartado.
Si el Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma
o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran
alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo
manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán
al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.
El titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable de la
tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo,
acordará, en su caso, someter a través del Consejero competente en
materia de hacienda, el asunto al Consejo de Gobierno para que
adopte resolución procedente, sin que dicha competencia pueda ser
objeto de delegación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia
de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente
apartado.
3. En lo no previsto en esta Ley para regular los desacuerdos
manifestados por la Intervención en los actos, documentos o
expedientes examinados será de aplicación subsidiaria lo dispuesto
para tales casos por la legislación del Estado."
Artículo 18.- Locales de apuestas externas.
Se modifica la redacción del artículo 12 de la Ley 6/1999, de 26 de
marzo, de Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:
"Artículo 12. Locales de apuestas externas.
1. Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados para
la realización de apuestas sobre carreras de caballos, de galgos o
del juego del frontón, ajenos al recinto donde se celebren tales
actividades y con las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
2. El Gobierno por vía reglamentaria establecerá, asimismo, las medidas
oportunas para evitar la elusión fiscal de los tributos sobre el
juego de estos locales, mediante la utilización de las nuevas
tecnologías de la comunicación así como la propia promoción de
las apuestas."
CAPÍTULO IV
MEDIDAS
EN MATERIA
DE REGÍMENES SANCIONADORES
Sección 1ª :Del régimen sancionador en materia de servicios sociales especializados
Artículo 19.-
Régimen sancionador en materia de
servicios sociales especializados.
Se modifica la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, añadiéndole
un Título VI del siguiente tenor:
"Título VI
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
27.- Infracciones.
1. En los servicios sociales especializados contemplados en el artículo
7.3 de la presente Ley, son infracciones administrativas las
acciones u omisiones que se tipifican y sancionan en el presente Título
atribuibles a las personas físicas o jurídicas que bajo cualquier
título gestionen los servicios, centros o establecimientos.
2. Asimismo, son infracciones administrativas las acciones u omisiones de
los usuarios que se tipifican y sancionan en el presente Título.
Artículo
28.-
Tipos de infracciones.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo
29.-
Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Incumplir la normativa sobre registro de entidades, servicios, centros
y establecimientos de servicios sociales.
b) Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de
las obligaciones de información, comunicación o comparecencia,
salvo que la infracción sea calificada como muy grave.
c) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con
deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e
higiene sin que ello suponga riesgo para la integridad física o la
salud de los usuarios.
d) Incumplir los usuarios de los centros y servicios las normas de
respeto mutuo, solidaridad y participación cuando tales conductas
no supongan alteración en el funcionamiento o convivencia de los
servicios, centros o establecimientos.
Artículo
30.- Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de la normativa establecida para la atención
asistencial de los usuarios cuando ello supusiera riesgos o
perjuicios que no afecten a la integridad física o mental de los
usuarios.
b) Incumplir la normativa que regule la necesidad de cualificación y la
dedicación del personal en los centros.
c) Incumplir la normativa de autorización para los actos de creación,
traslado, cambio de titularidad, modificación sustancial y cese del
servicio o cierre del centro o establecimiento.
d) Perseguir ánimo lucrativo en actividades declaradas de apariencia
filantrópica e incumplir o alterar de forma no autorizada el régimen
de precios de los servicios, así como transgredir la normativa
contable específica.
e) Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad,
instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa
vigente reguladora de las áreas de servicios sociales especiales y,
en particular, con lo dispuesto en la normativa vigente sobre
accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.
f) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad respecto de los datos
personales y sanitarios de los beneficiarios de los servicios,
entidades, centros o establecimientos.
g) No observar los usuarios de los centros o servicios las normas señaladas
en el correspondiente reglamento interno, cuando generen una
alteración considerable en el funcionamiento y/o convivencia del
servicio, centro o establecimiento.
Artículo
31.-
Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la normativa establecida para la atención básica
sanitaria, farmacéutica y/o asistencial de los usuarios, así como
la normativa relativa a la conservación en buenas condiciones higiénicas
y de habitabilidad de los centros o establecimientos, cuando ello
comportase riesgos o perjuicios que afecten a la integridad física
o mental de los usuarios.
b) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su
dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier
otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
c) Obstruir la labor inspectora impidiendo el acceso a las dependencias
del servicio, centro o establecimiento, resistencia reiterada,
coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión
ejercida sobre los inspectores.
d) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las
medidas correctoras que se establezcan para el funcionamiento del
servicio, centro o establecimiento.
e) Incumplir los usuarios de los servicios, centros o establecimientos,
las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación cuando
tales conductas ocasionen graves alteraciones en el funcionamiento o
convivencia de los centros, establecimientos o servicios.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo
32.- Sanciones a las personas físicas o jurídicas que, bajo
cualquier título, gestionen los servicios, centros o
establecimientos.
1. Las infracciones tipificadas en el presente Título cometidas por las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 27.1 de
esta Ley serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: multa de hasta 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves: multa de 3.005,07 euros a 15.025,30 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 15.025,31 euros a 60.101,21 euros.
2. La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las
multas previstas en las letras b) y c) del apartado anterior, podrá
dar lugar, cuando proceda, a la imposición de las siguientes
sanciones accesorias:
a) Cierre temporal, total o parcial del servicio, centro o
establecimiento hasta un máximo de un año, para los supuestos de
infracciones calificadas como graves.
b) Cierre temporal, total o parcial del servicio, centro o
establecimiento hasta un máximo de tres años, para los supuestos
de infracciones calificadas como muy graves.
c) Clausura total o parcial del servicio, centro o establecimiento como
consecuencia, en cualquier caso, de la comisión de infracciones muy
graves que hayan dado lugar a dos o más cierres temporales.
d) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora de servicios
sociales.
Artículo
33.- Sanciones a los usuarios.
Las infracciones tipificadas en el presente Título cometidas por los
usuarios serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: privación de los derechos de usuario en el
centro, establecimiento o servicio donde se produzca la infracción,
por un tiempo no superior a tres meses.
b) Infracciones graves: privación de los derechos de usuario en el
centro, establecimiento o servicio donde se produzca la infracción,
por un tiempo no inferior a tres meses y un día ni superior a un año.
c) Infracciones muy graves: privación de los derechos de usuario por
tiempo superior a un año o con carácter definitivo en el centro,
establecimiento o servicio donde se produzca la infracción.
Artículo
34.- Graduación de las sanciones.
Para la concreción de las sanciones y las cuantías de las multas, deberá
guardarse la debida adecuación de la misma con la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción, considerándose como
atenuantes o agravantes las circunstancias siguientes:
a) Perjuicios físicos, morales y materiales causados a los usuarios de
los servicios sociales especializados y los riesgos generados.
b) Grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
c) Reincidencia y reiteración de las infracciones.
d) Calidad y necesidad de los servicios prestados e interés social del
establecimiento o entidad.
Artículo
35.- Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los
tres años, las muy graves, a los dos años, las graves y a los seis
meses, las leves.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las
impuestas por faltas leves, al año.
3. El comienzo y la interrupción de los plazos de prescripción de las
infracciones y de las sanciones se regirán por las normas del
procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Artículo
36.-
Procedimiento aplicable.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista
en esta Ley se establecerá reglamentariamente dentro del marco de
los principios contenidos en la legislación del procedimiento
administrativo común.
Artículo
37.-
Iniciación de los procedimientos.
Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista
en esta Ley se iniciarán de oficio por el órgano competente, por
propia iniciativa, en virtud de orden superior a petición razonada
de otro órgano, o por denuncia.
Artículo
38.-
Medidas cautelares.
Excepcionalmente, si se aprecia que las deficiencias detectadas en un
servicio, centro o establecimiento, suponen graves perjuicios físicos
y/o psíquicos a los usuarios, el órgano competente podrá, previa
audiencia del presunto infractor, proceder, de forma cautelar, al
cierre temporal, total o parcial de aquellos y hasta tanto dichas
deficiencias sean subsanadas.
Artículo
39.-
Órganos competentes.
Serán órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución
de los procedimientos sancionadores los que se determinen
reglamentariamente.
Disposición adicional única
El Título VI de la presente Ley tendrá carácter supletorio respecto de
aquellos servicios sociales especializados que tengan su propia
normativa específica."
Sección 2ª Del régimen sancionador en materia de pesca marítima en
aguas interiores, marisqueo y acuicultura
Artículo
20.-
Disposiciones generales.
1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer el régimen
sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores,
marisqueo y acuicultura, cuya aplicación corresponda a los órganos
competentes en materia de pesca.
2. Responsables. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta
disposición las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun
cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas,
agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.
Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible
determinar el grado de participación de cada una, responderán
solidariamente:
a) Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y
patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los
supuestos de infracciones de pesca marítima y marisqueo.
b) Los propietarios y concesionarios de establecimientos de acuicultura y
personal responsable de los mismos en los casos de infracciones que
afecten a estas actividades.
3. Concurrencia de responsabilidades. La responsabilidad por las acciones
u omisiones tipificadas en esta disposición es de naturaleza
administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de
una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente en los casos que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.
Cuando el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará
traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera
dictado resolución firme.
De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano
administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los
hechos declarados probados en resolución judicial firme vincularán
al órgano administrativo.
4. Clasificación de las infracciones. Las infracciones administrativas
en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura se clasifican
en leves, graves y muy graves.
5. Prescripción de infracciones y sanciones. Las infracciones
administrativas previstas en esta disposición prescribirán: en el
plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y
en el de seis meses las leves.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por
graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
Para el cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y de
las sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación del
procedimiento administrativo común.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la
actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
Cuando los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos y constituyeran infracción
continuada, dicho plazo se computará desde que éstos se
manifiesten.
6. Medidas provisionales. Las autoridades competentes en materia de pesca
marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o
en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en Derecho,
podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la
comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales
precisas, incluidas la retención de la embarcación o de los artes
de pesca utilizados y el apresamiento del buque en los supuestos de
infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y
garantizar los intereses generales.
La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Por
razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes
adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su
proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito
con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no
superior a cinco días, dando el traslado del mismo a los
interesados.
Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de
razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación
jurídica del administrado.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la
iniciación del procedimiento sancionador.
7. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados. Los buques
aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de
una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya
cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el
correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe
de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o
infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza
será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico
tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo
establecido el buque quedará a disposición de la consejería
competente en materia de pesca que podrá decidir sobre su ubicación
y destino de acuerdo con la legislación vigente.
Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán
destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al
interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción
o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza
impuesta.
Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria, apta para
el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras
instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro o, en caso
contrario, se procederá a su destrucción.
Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares, o de las
sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.
Artículo 21.- De las infracciones en materia de
pesca en aguas interiores y marisqueo.
1. Infracciones leves.
A los efectos de la presente disposición se consideran infracciones
leves en materia de pesca en aguas interiores y marisqueo, las
siguientes:
a) El ejercicio de la pesca recreativa desde el litoral, sin disponer de
la preceptiva licencia.
b) El ejercicio de la actividad pesquera, recreativa o profesional, o de
la actividad marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia
acompañada de documento acreditativo de la identidad.
c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días
y horarios establecidos.
d) La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la
autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro
deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las
personas o bienes.
e) La utilización en la pesca recreativa de más útiles de pesca de los
autorizados.
f) La tenencia a bordo de artes, aparejos o instrumentos prohibidos o no
autorizados para el tipo de pesca.
g) La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la pesca.
h) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de
pesca recreativa, superior al límite máximo diario permitido sin
exceder al doble del mismo.
i) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a
impedir su ejercicio.
j) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que
impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información,
comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los
agentes de la autoridad.
k) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo
establecido en la legislación vigente en materia de pesca marítima
o marisqueo no tipificado como infracción grave o muy grave.
2. Infracciones graves.
A los efectos de la presente disposición se consideran infracciones
graves en materia de aguas interiores y marisqueo:
2.1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que
obstruyan o impidan el control e inspección en materia de aguas
interiores y marisqueo.
2.2. En lo relativo al ejercicio de la actividad:
a) El ejercicio o realización de actividades de pesca o marisqueo, sin
disponer de la correspondiente autorización.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones de pesca o marisqueo.
c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.
d) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos
de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
e) La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización
administrativa.
f) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas
establecidas en la normativa vigente para buques y artes de pesca,
entorpeciendo con ello las actividades pesqueras.
g) La realización de competiciones deportivas sin disponer de la
correspondiente autorización administrativa.
h) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al
conocimiento de la comisión de una infracción.
i) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de
lugares autorizados.
j) El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma
prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la
embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización
o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la
actividad inspectora.
k) El ejercicio de la pesca recreativa desde el litoral en zonas
protegidas o vedadas.
l) La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la
autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro
deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las
personas o los bienes.
2.3. En lo relativo a los recursos marinos:
a) La realización de actividades subacuáticas sin disponer de
autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a
la normativa vigente.
b) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras
capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en
condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
c) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies
protegidas o prohibidas.
d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla
o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen
los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa
vigente.
e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de
pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario.
f) La repoblación con especies autóctonas o la introducción de
simientes o crías sin la correspondiente autorización o cuando se
incumplan las condiciones establecidas en la misma.
g) La suelta en el mar de especies foráneas.
h) La instalación de arrecifes artificiales o el hundimiento de buques
con tal finalidad sin autorización o en condiciones distintas a las
autorizadas.
i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y
conservación de los recursos marinos vivos.
2.4. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y
equipos de pesca:
a) La utilización o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos, no
autorizados o antirreglamentarios.
b) La utilización o tenencia en la embarcación de artes de pesca en
mayor número del autorizado reglamentariamente.
c) La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté
prohibido el uso del mismo.
d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las
artes o aparejos.
e) El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.
f) La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de
elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el
marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante
la realización de la actividad.
g) La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en
la proximidad de pescadores de superficie, playas, lugares de baño
o zonas concurridas.
h) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes,
aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.
3. Infracciones muy graves.
A los efectos de la presente disposición se consideran infracciones muy
graves en materia de aguas interiores y marisqueo:
a) La realización de actividades profesionales de pesca marítima sin
estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.
b) La realización de actividades no permitidas en zonas protegidas de
interés pesquero.
c) La obtención de las autorizaciones, ayudas o subvenciones para la
pesca con base en documentos o información falsos.
d) La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas,
paralizantes, narcóticas o corrosivas en la actividad pesquera o
marisquera.
e) El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de
arrastre.
f) La realización de actividades que causen o que, por sus características,
puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas
declaradas protegidas.
Artículo 22.- Infracciones administrativas en
materia de acuicultura.
1. Infracciones leves.
A los efectos de la presente disposición se consideran infracciones
leves en materia de acuicultura, las siguientes:
a) El deterioro de las balizas de señalización nocturnas de los
establecimientos de acuicultura.
b) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a
impedir su ejercicio.
c) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que
impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información,
comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los
agentes de la autoridad.
d) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo
establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura no
tipificado como infracción grave o muy grave.
2. Infracciones graves.
A los efectos de la presente disposición se consideran infracciones
graves en materia de acuicultura, las siguientes:
a) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que
obstruyan o impidan el control e inspección de los establecimientos
de acuicultura.
b) La explotación de la actividad de acuicultura con especies diferentes
a las permitidas en la concesión o autorización o el cambio de
dichas especies sin la debida autorización.
c) La ausencia de las balizas de señalización nocturnas en los
establecimientos de acuicultura.
d) El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura
sin autorización.
e) La introducción en los establecimientos de acuicultura de especies no
permitidas reglamentariamente.
f) El incumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en
la concesión o autorización.
g) El incumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias establecidas
en el título concesional o en la normativa vigente.
h) La utilización de productos o sustancias no autorizadas en la
alimentación o tratamiento de las especies.
i) La carencia de una póliza de seguros que cubra daños que puedan
experimentar las instalaciones acuícolas, así como la
responsabilidad de daños a terceros.
j) El incumplimiento de las normas de control de la producción obtenida
en los establecimientos acuícolas.
k) Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción
obtenida en el desarrollo de la actividad de acuicultura, cuando sea
obligada su presentación ante la consejería competente en materia
de pesca.
3. Infracciones muy graves.
A los efectos de la presente disposición, se consideran infracciones muy
graves en materia de acuicultura, las siguientes:
a) La instalación o explotación de establecimientos acuícolas sin
contar con la debida concesión o autorización, así como el cambio
o alteración de las características establecidas en el
correspondiente título administrativo que habilita para su
explotación.
b) La ampliación de las instalaciones de acuicultura sin autorización.
c) La transmisión de la concesión sin autorización de la consejería
competente en materia de pesca.
Artículo 23.- Las sanciones.
1. Clases.
1.1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las
infracciones previstas en esta disposición son las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades
pesqueras, marisqueras o de acuicultura durante un período no
superior a cinco años.
d) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
e) Decomiso de los productos o bienes.
f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones y
concesiones durante un período no superior a cinco años.
g) Inhabilitación para la obtención de préstamos, subvenciones o
ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años.
h) Incautación del buque.
1.2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido
en la presente Ley.
1.3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de
sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de
multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de
procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los
plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía
de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la
multa fijada por la infracción correspondiente.
2. Graduación de las sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de
60 a 300 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000
euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a
300.000 euros.
3. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas interiores
y marisqueo.
3.1. Las infracciones graves podrán ser sancionadas, además de con la
multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones
accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
a) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2,
subapartados 2.1, 2.2 a), 2.2 b), 2.2.c), 2.2.d), 2.2.f), 2.2.h),
2.2.i), 2.3.a), 2.3.b), 2.3.c), 2.3.d), 2.4.a), 2.4.b), 2.4.c),
2.4.d) y 2.4.e), con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo
de actividades pesqueras o marisqueras durante un período no
superior a tres años.
b) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2,
subapartados 2.3.a), 2.4.a), 2.4.b), 2.4.c), 2.4.d), 2.4.f) y
2.4.g), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
c) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2,
subapartados 2.2.a), 2.2.b), 2.2.d), 2.2.e), 2.2.g), 2.2.h), 2.2.i),
2.3.a), 2.3.b), 2.3.c), 2.3.d), 2.3.e), 2.4.a), 2.4.b), 2.4.c),
2.4.d), 2.4.f) y 2.4.g), con el decomiso de los productos o bienes
obtenidos.
d) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.2,
subapartados 2.2.b), 2.2.c), 2.3.b), 2.3.c), 2.3.f), y 2.4.e), con
la suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones
durante un período no superior a tres años.
3.2. Las infracciones muy graves, además de con la multa
correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las
siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias
concurrentes:
a) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3,
letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación para el
ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período
no superior a cinco años ni inferior a tres.
b) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3,
letras a), b), e) y f), con la incautación de artes, aparejos o útiles
de pesca.
c) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3,
letras a), b), d), e) y f), con el decomiso de los productos o
bienes obtenidos.
d) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3,
letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retirada o no
renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante
un período no superior a cinco años.
e) En los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 21.3,
letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacidad para la obtención
de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante el plazo máximo
de cinco años.
f) En el supuesto de la infracción prevista en el artículo 21.3, letra
a), con la incautación del buque.
4. Suspensión condicional.
4.1. En las sanciones en materia de pesca marítima, una vez dictada la
resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá
solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación,
la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta,
mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Consejero
competente en materia de pesca, manifestando el compromiso de
sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan,
en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un
comportamiento de respeto a la normativa reguladora del ejercicio de
la actividad pesquera.
La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática
de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente
sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las
faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves,
atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción
cometida.
4.2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
a) Que no haya sido sancionado en los últimos tres años.
b) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.
4.3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución,
se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes
de las entidades asociativas del sector afectado y de otros
organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse
todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver
sobre la suspensión condicional.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el
Consejero competente en materia de pesca resolverá la concesión o
denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la
sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la
solicitud haya tenido entrada en el registro de la consejería
competente en materia de pesca.
4.4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional,
debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose
a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción
impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada,
será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en
que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos
de prescripción de la sanción establecida en la presente disposición.
Los interesados podrán entender estimada por silencio
administrativo su solicitud.
4.5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período
de suspensión, incluirán en todo caso:
a) No cometer ninguna infracción pesquera.
b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y
mantenidas, en su caso.
4.6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado,
incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente,
previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de
la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de
la ejecución de la sanción impuesta.
4.7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el
infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al
efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el Consejero competente
en materia de pesca acordará la remisión de la sanción impuesta
siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y
no haya sentencia judicial.
5. Competencia sancionadora.
La instrucción de los procedimientos relativos a las infracciones
corresponderá a la unidad administrativa de la Viceconsejería de
Pesca a la que se le atribuya.
La competencia para la iniciación del procedimiento e imposición de las
sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en esta
disposición corresponderá:
a) Al Viceconsejero de Pesca en los supuestos de infracciones leves y
graves.
b) Al Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en el
supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la multa no
excede de 150.000 euros.
c) Al Consejo de Gobierno cuando la infracción sea calificada como muy
grave si la cuantía de la multa excede de 150.000 euros.
CAPÍTULO V
MEDIDAS
RELATIVAS AL PERSONAL
Artículo 24.- Informes preceptivos en disposiciones
generales relativas a personal.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública
canaria, en los siguientes términos:
1. El apartado l) actual de artículo 6.2, pasa a ser el apartado m) con
la misma redacción.
2. El apartado l) del artículo 6.2 queda redactado del siguiente modo:
"Informar, con carácter preceptivo, todas las normas que regulen
aspectos relativos a cuestiones del personal al servicio de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
cualquiera que sea la naturaleza del mismo."
Artículo 25.- Personal estadístico.
Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 2 al artículo 39 de la
Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma
de Canarias, quedando con la siguiente redacción:
"1. El personal que preste sus servicios en el ámbito de la
Administración de la Comunidad Autónoma dentro del sistema estadístico
de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que
realice actividad estadística o esté en contacto con ella, tendrá
el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel
y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que
se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2. El Gobierno de Canarias, de conformidad con la legislación vigente, a
través de la Dirección General de la Función Pública, en el
ejercicio de sus competencias, con carácter excepcional y por una
sola vez, convocará una prueba selectiva para el mismo número de
funcionarios interinos que, a la entrada en vigor de la presente
Ley, formen parte del personal estadístico del Instituto Canario de
Estadística, del Cuerpo de Administradores Generales, Escala Técnicos
Estadísticos, con la finalidad de que los que la superen adquieran
la consideración de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y
Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo con carácter
interino."
Artículo 26.-
El Servicio Canario de Salud, de conformidad con la legislación
vigente, en el ejercicio de sus competencias, y en colaboración con
la Dirección General de la Función Pública, con carácter
excepcional y por una sola vez, convocará una prueba selectiva para
el mismo número de funcionarios interinos que, a la entrada en
vigor de la presente Ley, formen parte de la Inspección Médica del
Servicio Canario de Salud, con la finalidad de que los que la
superen adquieran la consideración de funcionarios de carrera del
mismo Cuerpo y Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo
con carácter interino.
Artículo 27.- Cuerpo de Auxiliares Técnicos. Escala
de Auxiliares de Informática.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública
canaria, en los siguientes términos:
1. El contenido actual de los apartados 6 del grupo D y del apartado 7
del grupo E de la disposición adicional primera pasan a ser los
apartados 7 y 8 respectivamente de los mismos grupos y con su misma
redacción.
2. Se añade un apartado 6 al grupo C de la disposición adicional
primera en los siguientes términos:
"6. Cuerpo de Auxiliares Técnicos.
6.1. Escala de Auxiliares de Informática."
3. El contenido actual de los apartados 6 y 7 de la disposición
adicional segunda pasan a ser los apartados 7 y 8 respectivamente
con su misma redacción.
4. Se da nueva redacción al apartado 6 de la disposición adicional
segunda en los siguientes términos:
"6. El Cuerpo de Auxiliares Técnicos incorporará a los
funcionarios que desarrollen las funciones de trámite, colaboración
y apoyo a los funcionarios de cuerpos superiores y facultativos en
puestos de trabajo que requieran conocimientos técnicos para los
que no se exija una titulación académica específica, pero que
tengan titulación de Bachiller Superior, Formación Profesional de
segundo grado o equivalente."
Artículo 28.- Escalas de Conservadores y
Restauradores; Auxiliar de Bibliotecas, Archivos y Centros de
documentación.
La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias,
queda modificada en los siguientes términos:
1. Se añade al apartado 1 de la disposición adicional primera la
siguiente escala:
"Escala de Conservadores y Restauradores."
2. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional primera con la
siguiente redacción:
"3. Se crean en el seno de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo de
Auxiliares Técnicos, las siguientes escalas de funcionarios de
carrera:
Escala Auxiliar de Bibliotecas, Archivos y Centros de Documentación.
Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración."
3. Se añade un apartado 6 a la disposición adicional segunda, con la
siguiente redacción:
"6. Corresponde a la Escala de Conservadores y Restauradores las
funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y
de asesoramiento vinculadas al diagnóstico sobre el estado de
conservación y con la elaboración de programas de consolidación,
restauración y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles
del patrimonio histórico, llevando a cabo el seguimiento y control
de la conservación de los bienes que se encuentren bajo su
responsabilidad, elaborando los estudios e informes sobre su estado
y estableciendo las medidas preventivas de diagnóstico y conservación
de los mismos para su posterior tratamiento."
4. Se modifica la redacción del apartado 2 de la disposición adicional
segunda, que queda redactado como sigue:
"Corresponden a la Escala de Arqueólogos las funciones de gestión,
estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento
vinculadas a la custodia y conservación de los elementos arqueológicos
que conforman el patrimonio histórico canario."
5. Se modifica la redacción del apartado 3 de la disposición adicional
segunda, que queda redactado como sigue:
"Corresponden a la Escala de Archiveros las funciones de gestión,
estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento
vinculadas a la organización interna, programación y la gestión
de los archivos en sus vertientes científica, técnica y
administrativa."
6. El contenido de la actual disposición adicional cuarta pasa a ser la
adicional sexta con la siguiente redacción:
"Sexta.- 1. Los procedimientos de acceso a las escalas relacionadas
en la disposición adicional primera, se ajustarán a las
previsiones contenidas en las normas aplicables en materia de
ingreso en la Función Pública canaria.
2. Quedarán integrados en las escalas creadas por la presente Ley en
función de la escala de procedencia, los funcionarios de carrera
pertenecientes al Cuerpo Nacional Facultativo de Archiveros,
Bibliotecarios y Arqueólogos, al Cuerpo de Ayudantes de Archivos,
Bibliotecas y Museos y al Cuerpo de Auxiliares de Archivo,
Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado que sean
transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
3. Quedarán integrados en las nuevas escalas antes mencionadas quienes,
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan adquirido
la condición de funcionarios de carrera y que pertenecientes a
cuerpos y escalas para cuyo ingreso se hubiese exigido titulación
de análogo nivel desempeñen en la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias las funciones atribuidas a aquéllas.
4. El personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias que esté desempeñando las
funciones atribuidas a las nuevas escalas, podrá aspirar a acceder
a las mismas en los términos previstos en la disposición adicional
séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública
canaria."
7. Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, en los
siguientes términos:
"Cuarta.- La escala indicada en el apartado tres de la disposición
adicional primera estará integrada por funcionarios del Grupo C,
que estén en posesión del título de Bachiller Superior, Formación
Profesional de segundo grado o equivalente."
8. El apartado 4 de la disposición adicional tercera queda redactado
como sigue:
"4. Corresponde a la Escala de Técnicos de Conservación y
Restauración Ayudantes las funciones relacionadas con el diagnóstico
sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas
de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles del
patrimonio histórico."
9. Se incorpora un apartado 5 a la disposición adicional tercera que
queda redactado como sigue:
"5. Corresponde a la Escala de Auxiliares de Conservación y
Restauración el desarrollo de actividades de trámite, colaboración
y apoyo a los funcionarios de cuerpos superiores y facultativos con
funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de
conservación y con la elaboración de programas de consolidación,
restauración de bienes muebles e inmuebles de patrimonio histórico."
Artículo 29.- Normas de funcionarización.
1. El Gobierno de Canarias, mediante acuerdo y previa negociación con
las organizaciones sindicales, determinará los puestos de trabajo
adscritos a personal laboral que, por razón de las funciones
asignadas, deban ser reservados a funcionarios, en atención a la
coincidencia del contenido funcional de dichos puestos con el propio
de los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En todo caso, lo dispuesto en el número precedente se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima de
la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria.
3. El personal laboral fijo sujeto a convenio único que ocupe los
puestos de trabajo incluidos en el acuerdo del Gobierno a que se
refiere el apartado primero del presente artículo, podrá aspirar a
integrarse en los Cuerpos y Escalas de funcionarios cuyo cometido
funcional sea coincidente con el de tales puestos, siempre que, en
todo caso, ostenten los requisitos de titulación y los restantes
exigidos por la legislación para acceder a los mismos, superen las
pruebas y los cursos de adaptación que se convoquen y organicen por
un máximo de tres veces.
El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso y, en su
caso, los cursos de adaptación que se organicen, quedará adscrito
al mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, una vez
reconvertido el mismo en la correspondiente relación de puestos de
trabajo.
Artículo 30.-
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Ley
4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, que
pasan a tener la siguiente redacción:
"2. El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas de Canarias
estará integrado por los siguientes Cuerpos y Escalas:
a) Cuerpo de Letrados.
b) Cuerpo de Técnicos.
- Escala de Técnicos de Auditoría.
- Escala de Técnicos de Administración General.
c) Cuerpo de Gestión.
- Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría.
- Escala de Técnicos de Gestión General.
d) Cuerpo de Administrativos.
e) Cuerpo de Auxiliares Administrativos.
3.1. Serán funciones propias de cada Cuerpo y Escala las siguientes:
I.- Cuerpo de Letrados:
- Representación y defensa en juicio de la Audiencia de Cuentas de
Canarias.
- Asesoramiento jurídico.
- Resolver las consultas y emitir los informes que le sean solicitados.
II.- Cuerpo de Técnicos:
a) Escala de Técnicos de Auditoría:
- Planificar cada fiscalización y los correspondientes programas de
trabajo.
- Dirigir, coordinar y supervisar las tareas a desarrollar por los
Ayudantes de Auditoría.
- Redactar el proyecto de informe con los resultados de la fiscalización.
b) Escala de Técnicos de Administración General:
- Organización, control, coordinación e impulso de las tareas
administrativas, económicas y cualesquiera otras que se le
encomiende por la Secretaría General.
- Con carácter general, funciones de apoyo de todas las unidades.
III.- Cuerpo de Gestión:
a) Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría:
- Tareas de verificación y análisis que le sean encomendadas por los
Consejeros y por los Técnicos Auditores.
- Informar a los Técnicos Auditores del estado de las verificaciones y
de cuantas incidencias surjan en torno a las mismas.
b) Escala de Técnicos de Gestión General:
- Gestión y seguimiento de cuantos expedientes administrativos, económicos
y de cualquier naturaleza competan a la Secretaría General.
- Con carácter general, funciones de apoyo a los técnicos de
Administración General.
IV.- Cuerpo de Administrativos:
- Tramitación y seguimiento de cuantos asuntos deriven de la gestión
administrativa.
- Funciones de apoyo, en general, a las diferentes unidades
administrativas.
V.- Cuerpo de Auxiliares Administrativos:
- Tratamiento de textos, ordenación de expedientes y gestión y custodia
de documentos.
- Funciones de apoyo, a nivel auxiliar, a las diferentes unidades
administrativas.
3.2. Para ingresar en los diferentes Cuerpos y Escalas será preciso
contar con los siguientes títulos:
- En el Cuerpo de Letrados: el título de Licenciado en Derecho.
- En la Escala de Técnicos de Auditoría: Doctor, Ingeniero, Licenciado
o equivalente.
- En la Escala de Técnicos de Administración General: Doctor,
Ingeniero, Licenciado o equivalente.
- En la Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría: el título de
Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o
Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
- En la Escala de Técnicos de Gestión General: el título de Ingeniero
Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Formación
Profesional de tercer grado o equivalente.
- En el Cuerpo de Administrativos: el título de Bachillerato Unificado
Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
- En el Cuerpo de Auxiliares Administrativos: el título de Graduado
Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
3.3. El sistema de ingreso será de concurso-oposición."
Artículo 31.-
Queda modificado el artículo 23 de la Ley 2/2000, de 17 de
julio, de Medidas económicas, en materia de organización
administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma
de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, que pasará
a tener la siguiente redacción:
"Artículo 23. Inspectores médicos de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes.
1. Los médicos funcionarios adscritos a las unidades médicas de las
Direcciones Territoriales de Educación actuarán como inspectores médicos,
en los mismos términos que los adscritos al Servicio Canario de la
Salud, asumiendo las funciones relativas a la verificación,
control, confirmación y extinción de las situaciones de
incapacidad temporal o transitoria del personal de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes.
2. A los estrictos efectos del ejercicio de las funciones a que se
refiere el apartado anterior se establece la cesión de los ficheros
automatizados con datos con denominación fichero UVMI y Tarjeta
Sanitaria, aprobados por Orden de la Consejería de Sanidad y
Consumo de 19 de agosto de 1998, a las unidades médicas de las
Direcciones Territoriales de Educación respecto al personal al
servicio de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1989, de
13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de
la Comunidad Autónoma de Canarias, que quedará del tenor
siguiente:
"Artículo 3.- 1. Para ingresar en el Cuerpo será preciso contar
con el título de Técnico Superior en gestión y organización de
los Recursos Naturales o Paisajísticos, o capataz forestal o agrícola
equivalentes a Formación Profesional de segundo grado.
2. El sistema de ingreso será el de concurso-oposición. En la fase de
concurso se valorarán los méritos académicos. La fase oposición
constará de una prueba de conocimientos específicos, otra práctica
y de un examen de aptitud física."
Segunda.- Modificación de la Ley 9/2001, de Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2002.
Se modifica la letra j) del número 2 del artículo 48 de la Ley 9/2001,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para
2002, que queda redactada en los siguientes términos:
"j) A empresas públicas por un importe máximo de 2.000.000 de
euros para obras y actuaciones derivadas del Plan Especial de La
Gomera."
Tercera.- Se modifican los apartados 1, 2 y 6 de la
disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de
Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de
Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que
quedarán redactados en los siguientes términos:
"1. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los
instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que
estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999,
de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia,
pero deberán adaptarse al contenido de este texto refundido antes
del 15 de mayo de 2003. Los planes e instrumentos se ejecutarán, en
todo caso, conforme a lo previsto en los primeros números de la
disposición transitoria anterior. A los efectos indicados, los
ayuntamientos deberán aprobar provisionalmente los documentos de
planeamiento general debidamente adaptados, antes del 31 de
diciembre de 2002. El documento aprobado provisionalmente,
debidamente diligenciado, será remitido a la Comisión de Ordenación
del Territorio y Medio Ambiente de Canarias dentro de los primeros
quince días del mes de enero de 2003. La Comisión de Ordenación
del Territorio y Medio Ambiente de Canarias deberá resolver
definitivamente dichos instrumentos de planeamiento antes del 15 de
mayo de 2003.
2. Los procedimientos relativos a planes de ordenación territorial y
urbanística e instrumentos de gestión de Espacios Naturales
Protegidos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de
Ordenación del Territorio de Canarias, hubieran sido sometidos al
trámite de información pública, recaído aprobación inicial o se
hubiere ultimado su instrucción, podrán adaptarse a este texto
refundido u optativamente, proseguir su tramitación, concluirse y
resolverse conforme a la legislación derogada por la citada Ley
9/1999. En todo caso deberán adaptarse al presente texto refundido
dentro del mismo plazo señalado en el apartado anterior.
6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1 de esta disposición,
en aquellos municipios que no hubieren adaptado el planeamiento
urbanístico al contenido de este texto refundido, según se
establece en los apartados 1 y 2 de este artículo, no se podrá
aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan de los
denominados de desarrollo en el artículo 31 de este texto
refundido, es decir, Planes Parciales de Ordenación, Planes
Especiales de Ordenación o Estudios de Detalle. La aprobación de
cualquiera de estos planes de desarrollo, sin previa adaptación del
planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada,
debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno
derecho."
Cuarta.- Se añade un apartado 3 al artículo 60 de la Ley
1/1998, de 8 de enero, de Régimen jurídico de los espectáculos públicos
y actividades clasificadas, con el siguiente tenor:
"3. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del
cumplimiento de las prescripciones de esta Ley, previo requerimiento
a los encargados y sin que éste sea atendido, procederán a la
inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando
pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando
se esté perturbando gravemente la paz ciudadana, debido tanto a la
inexistencia de licencia de apertura y cierre o de emisión de
ruidos.
La clausura del local o el cese de la actividad se pondrá en
conocimiento de la autoridad competente, tendrá los mismos efectos
que un precinto gubernativo y se prolongará durante cuarenta y ocho
horas."
Quinta.- Se modifica la disposición final primera de la
Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas urgentes en materia de
ordenación del territorio y del turismo de Canarias, que quedará
redactada en los siguientes términos:
"El Gobierno de Canarias deberá aprobar provisionalmente las
Directrices de Ordenación General y del Turismo antes del 30 de
noviembre de 2002."
Sexta.- Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/1990, de 23
de mayo, de Colegios Profesionales, en el sentido de introducir un
apartado 3-bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
"3-bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las
Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios
de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para
la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito
sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de
funciones puramente administrativas, ni para la realización de
actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de
aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad
disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados
precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Prórroga del Plan de Empleo Operativo, aprobado por
Decreto 22/1997, de 20 de febrero.
El Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas
vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de
Canarias, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero, tendrá
vigencia hasta que se cumplan las previsiones contenidas en el
referido Decreto.
Segunda.- Quedará automáticamente integrado en los
diferentes Cuerpos y Escalas de la Audiencia de Cuentas de Canarias,
que se crean en la presente Ley, todo el personal de la Audiencia de
Cuentas de Canarias que habiendo adquirido mediante procedimiento
legal la condición de funcionario de carrera, actualmente desempeñe
las funciones a que se refiere el apartado 3.2 del artículo 36 de
la Ley 4/1989, de 2 de mayo, y ostente la titulación requerida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.-
1. Quedan derogados el apartado 7 de la disposición adicional segunda y
la disposición adicional séptima de la Ley 2/2000, de 17 de julio,
de medidas económicas, en materia de organización administrativa y
gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias
y de establecimiento de normas tributarias.
2. Queda derogado el artículo 86 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre,
de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la
hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2002.
EL PRESIDENTE,
Román Rodríguez Rodríguez.

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