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LEY DE CANTABRIA, 11/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE
MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO
PREÁMBULO
I.
La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre (RCL
2001, 3244), de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre (RCL 1980, 2165), de Financiación de Comunidades
Autónomas (LOFCA), modificó notablemente el régimen de cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, como mecanismo
fundamental de financiación de las mismas. Esta modificación
responde al acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
27 de julio de 2001, y se articula en base a dos medidas: la
ampliación de los tributos estables susceptibles de cesión, y la
atribución a las Comunidades Autónomas de competencias normativas
sobre los tributos cedidos.
Por otro lado la Ley 21/2001, de 27 de diciembre
(RCL 2001, 3245 y RCL 2002, 1318, 1324), por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, dedica su Título II al
desarrollo del régimen de cesión de tributos a las Comunidades
Autónomas. Los aspectos más destacados, de esta Ley son los
siguientes:
-Ampliación de la cesta de tributos que
conforman el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
-Ampliación de la capacidad normativa sobre
algunos de los tributos cedidos, si bien no son objeto de cesión la
capacidad normativa sobre el IVA e Impuestos Especiales de
Fabricación por motivos de armonización de la normativa nacional
con la comunitaria.-Concesión de capacidad normativa en materia
gestora sobre los tributos cedidos.
Con la aprobación y aceptación del nuevo
sistema de financiación por parte de la Comunidad autónoma de
Cantabria se ha procedido por la Ley 21/2002, de 1 de julio (RCL
2002, 1669), de Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión, a la ampliación de las competencias
normativas en los Impuestos Cedidos sobre Patrimonio, sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre
Sucesiones y Donaciones, así como en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Esta plenitud autonómica y la necesidad de
profundizar en el principio de corresponsabilidad fiscal, sienta las
bases para la realización de una auténtica política fiscal que
permita al Gobierno autonómico utilizarla como instrumento para
incidir positivamente en la redistribución de la renta regional,
impulsar la actividad económica y favorecer a determinados
colectivos socialmente protegibles.
Estas actuaciones en política fiscal deben
realizarse con plena responsabilidad, sin que se menoscabe el flujo
financiero que permita el ejercicio eficaz de las competencias
asumidas por la comunidad autónoma, de manera que dé respuesta a
las necesidades de financiación planteadas para poder hacer frente
a las distintas responsabilidades del Gobierno Autonómico, por lo
que deben mantenerse los recursos tributarios de la Hacienda
Pública Regional.
La presente Ley desarrolla las dos posibilidades
recogidas en la Ley 21/2001, por un lado la utilización de la
capacidad normativa sustantiva en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones y en las Tasas que gravan los juegos de
Suerte, Envite o Azar, y por otro lado la utilización de la
capacidad normativa en competencias gestoras.
II.
En el Título I relativo al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se rebaja sensiblemente, y en muchos casos
se suprime, la presión fiscal existente en la actualidad en las
transmisiones mortis causa a favor de los familiares más allegados
al causante (padres, hijos y cónyuges), como expresión de la
política de protección a la familia, que además debía hacer
frente al pago del Impuesto en el momento del fallecimiento de uno
de sus miembros, ocasionando además en la mayoría de los supuestos
la desaparición de una fuente muy importante de financiación
familiar.
Debe, también, considerarse esta minoración
fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una medida
tendente a aligerar la presión contributiva que sufre el ahorro,
primero en su fase de generación, a través del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas; segundo, por su mera tenencia, por
medio del Impuesto sobre el Patrimonio y sobre Bienes Inmuebles; y,
finalmente, en su transmisión a través del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones y el Impuesto Municipal sobre el incremento
del valor de los terrenos.
III.
En el Título II el incremento del gravamen que
recae sobre las transmisiones de Bienes Inmuebles a través de los
dos conceptos impositivos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y
de Documentos Notariales se efectúa por un lado, para adecuar los
tipos impositivos vigentes en Cantabria a los que se aplican en
otras Comunidades Autónomas; y por otra parte, para aproximar el
gravamen que recae sobre las Transmisiones Empresariales, en el
área de la Economía Productiva, con el que gira sobre las
Transmisiones entre particulares, que entra en el ámbito de la
Economía Especulativa.
Por otro lado en el ámbito de este Impuesto y
mediante la aplicación de tipos reducidos, se protege especialmente
a colectivos desfavorecidos o de menor poder adquisitivo como
familias numerosas, minusválidos, jóvenes menores de treinta años
y adquirentes de viviendas de promoción pública, de forma que no
solo no se incremente la presión Fiscal, sino que rebaje los
actuales niveles.
Asimismo en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen dos
medidas complementarias. Las medidas adoptadas pretenden compensar,
siquiera en grado mínimo y sin merma del nivel recaudatorio del
tributo estatal, la disminución de ingresos que la figura de la
renuncia a la exención de IVA supone para la Comunidad Autónoma.
IV.
En el ámbito de la Tasa Fiscal sobre los juegos
de Suerte, Envite o Azar, se incrementan los tipos tributarios y las
cuotas fijas, con el fin de equilibrar la presión fiscal y adecuar
las tarifas del juego a las vigentes en otras Comunidades
Autónomas, permitiendo de ese modo la supresión del recargo
autonómico existente en la actualidad sobre la tasa de juego,
cuando el mismo se celebre en casinos o mediante máquinas o
aparatos automáticos, así como del impuesto sobre el juego del
bingo, al absorber la subida de los tipos y cuotas fijas propuestos
en esta Ley la recaudación de los recargos que se obtenía de los
mismos.
V.
En correspondencia con la política de
protección a la familia y fomento a la natalidad que lleva a cabo
el Gobierno Regional, se establece una deducción en el impuesto
sobre la renta de las personas físicas de hasta 180 Euros para
todos los perceptores de ayudas a madres con hijos menores de tres
años.
VI.
Por último se introduce un artículo relativo a
Normas de Gestión Tributaria, que haciendo uso de las nuevas
competencias normativas en materia de gestión, incorporadas por los
artículos 40.2 y 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, y con el
apoyo de las nuevas tecnologías, habilitan al Consejero de
Economía y Hacienda para que desarrolle el contenido de las
obligaciones formales de los Notarios respecto de los tributos
cedidos, así como establecer la forma en que los contribuyentes
podrán en un futuro hacer la presentación telemática de
declaraciones, de forma que se mejore la eficacia en la gestión de
los tributos cedidos y se facilite el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a los ciudadanos.
Por todo lo cual, en base a las competencias
atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria en los artículos
157.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), en el
artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas, en el artículo 2.2 de la Ley 21/2002, de 1
de julio, de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma
de Cantabria y en los artículos 19, 37 y siguientes de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de Régimen Común, se promulga la presente
Ley.
TÍTULO I
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 1.Reducciones de la base imponible.
1. En las adquisiciones «mortis causa»,
incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida,
la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la
reducción que corresponda de las incluidas en los grupos
siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y
adoptados menores de veintiún años, 50.000 euros, más 5.000 euros
por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y
adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y
adoptantes, 50.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de
segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad,
8.000 euros.
Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto
grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a
reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran
corresponder en función del grado de parentesco con el causante,
una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la
consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo
con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825); la
reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con
arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones
anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea
el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En
los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus
empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado
fallecido y el beneficiario.
3. En los casos en los que en la base imponible
de una adquisición «mortis causa», que corresponda a los
cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida,
estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio
profesional incluidos los relacionados con la producción y
comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o
participaciones en entidades a los que sea de aplicación la
exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley
19/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1453, 2389), del Impuesto sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para
obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con
independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los
apartados anteriores, otra del 98 por 100 del mencionado valor,
siempre que la adquisición se mantenga durante los tres años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el
adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no
existan descendientes o adoptados, la reducción será de
aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y
colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos
recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite
tendrá derecho a la reducción del 98 por 100.
4. Del mismo porcentaje de reducción y con el
requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las
adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona
fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge,
ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una
adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o
adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos
en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio
Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará,
asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos
requisitos de permanencia señalados en el apartado 3.
En el caso de no cumplirse el requisito de
permanencia al que se refiere el apartado 3, deberá pagarse la
parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
5. Si unos mismos bienes en un período máximo
de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis
causa» a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se
deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho
por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la
subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.
6. En el caso de obligación real de contribuir,
las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.
7. En los casos de transmisión de
participaciones «ínter vivos», a favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio
profesional incluidos los relacionados con la producción y
comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de
participaciones en entidades del donante a los que sea de
aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición,
siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más
años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en
grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo
funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir
remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento
de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida
entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de
Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo
adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el
Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la
escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este
plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos
de disposición y operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del
valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de
aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se
refiere el apartado 3 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que
se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del
impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la
reducción practicada y los intereses de demora.
8. La misma reducción en la base imponible
contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas
en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor
del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos
en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio
Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos
llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los
correspondientes intereses de demora.
Artículo 2.Tipo de gravamen.
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá
aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el
apartado anterior, la escala siguiente:
Base
liquidable
Hasta euros |
Cuota íntegra
Euros |
Resto base liquidable
Hasta euros |
Tipo aplicable
Porcentaje |
|
0,00 |
|
7.993,46 |
7,65 |
|
7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50 |
|
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
|
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20 |
|
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
|
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,90 |
|
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
|
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60 |
|
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
|
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30 |
|
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15 |
|
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,70 |
|
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25 |
|
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50 |
|
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75 |
|
797.555,08 |
199.291,40 |
en adelante |
34,00 |
Artículo 3.Cuantías y coeficientes del
patrimonio preexistente.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a
la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en
función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de
parentesco establecido en el artículo 1.1 de esta Ley:
Patrimonio
preexistente
Euros |
Grupos I y II |
Grupo III |
Grupo IV |
|
De 0 a 403.000 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
|
De 403.000, 01 a 2.007.000 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
|
De 2.007.000,01 a 4.020.000 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
|
Más de 4.020.000 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
No obstante, en el caso de adquisiciones «mortis
causa» el coeficiente multiplicador aplicable a la cuota íntegra
en función de la cuantía del patrimonio preexistente para los
Grupos I y II del artículo 1.1 de esta Ley:
Patrimonio
preexistente
Euros |
Grupos I y II |
|
De 0 a 403.000 |
0,0100 |
|
De más de 403.000,01 a 2.007.000 |
0,0200 |
|
De más de 2.007.000,01 a 4.020.000 |
0,0300 |
|
Más de 4.020.000 |
0,0400 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria
obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que
corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota
íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor
que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente
tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo
de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el
importe del exceso.En los casos de seguros sobre la vida se
aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente
del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el
contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al
coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una
sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los
colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio
preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
2. En la valoración del patrimonio preexistente
del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis
causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya
adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una
donación anterior realizada por el causante. La misma regla se
aplicará en el caso de acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se incluirá el
valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba
como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
3. En el caso de obligación real de contribuir,
el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 1
anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el
supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de
donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el
sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio
español.
TÍTULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados
Artículo 4.Tipos de gravamen aplicables en las
transmisiones patrimoniales onerosas.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre
la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
1. Con carácter general, en la transmisión de
inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos
reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales
de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 5 por 100 en
aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la
vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que éste reúna
alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
a) Tener la consideración de titular de familia
numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 25/1971 (RCL 1971, 1201, 1770), de Protección a las Familias
Numerosas.
b) Persona con minusvalía física, psíquica o
sensorial. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía
con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal
de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65
por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) Tener, en la fecha de adquisición del
inmueble, menos de treinta años cumplidos.
d) En las transmisiones de viviendas de
Protección Pública que no gocen de las exención prevista en el
artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre (RCL 1993, 2849), por la que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1
anterior la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
liquidable el tipo del 4% en aquellas transmisiones de bienes
inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:
-Que sea aplicable a la operación alguna de las
exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo
20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL
1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto
sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades
empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total
del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales
adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del
artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
-Que no se haya producido la renuncia a la
exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 5.Actos jurídicos documentados. Tipos
de gravamen.
1. Las matrices y las copias de escrituras y
actas notariales, así como los testimonios, se extenderám, en todo
caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 por folio a
elección del fedatario, Las copias simples no estarán sometidas al
impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas
notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable,
contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a
tales actos o contratos.
Por el mismo tipo y mediante la utilización de
efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
3. En los documentos notariales en los que se
protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la
vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido
del 0,3%, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los
siguientes requisitos o circunstancias:
a) Tener la consideración de titular de familia
numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 25/1971, de Protección de las Familias Numerosas.
b) Persona con minusvalía física, psíquica o
sensorial. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía
con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal
de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65
por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) Tener, en la fecha de adquisición del
inmueble, menos de treinta años cumplidos.
4. En los actos y contratos relacionados con las
transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de
las exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también
el tipo reducido del 0,3%.
5. En las primeras copias de escrituras donde se
recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el
artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen
del 1,5 por 100.
Artículo 6.Requisitos.
1. Los adquirentes que soliciten la aplicación
de los tipos reducidos deberán presentar certificación
acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
2. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los
artículos anteriores, haya dos o más adquirentes sólo se
aplicará el tipo reducido a aquel o aquellos que reúnan las
condiciones exigidas en los citados artículos y en proporción a su
porcentaje de participación en la adquisición.
3. A los efectos de la aplicación de los
artículos anteriores se estará al concepto de vivienda habitual
contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
TÍTULO III
Juegos de suerte envite o azar
Artículo 7.Regulación de los tipos de gravamen
tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de
suerte, envite o azar.
De conformidad con lo establecido en el apartado
séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de
febrero (RCL 1977, 476), por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar,
en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30
de diciembre (RCL 1996, 3183), de Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se
establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:
Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 27 por
100.
En el juego del Bingo el tipo tributario se
aplicará de la siguiente forma:
Un 22 por 100, aplicable sobre el valor facial
del cartón. El 5 por 100 restante deberá ser repercutido
íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida,
quedando estos obligados a soportarlo. Reglamentariamente se
determinarán los plazos y forma de liquidación del mismo.
2. En los casinos de juego se aplicará la
siguiente tarifa:
|
Porción
de base imponible comprendida entre-euros |
Tipo aplicable-Porcentaje |
|
Entre 0 y 1.350.000 |
24 |
|
Entre 1.350.001 y 2.235.000 |
38 |
|
Entre 2.235.001 y 4.455.000 |
49 |
|
Más de 4.455.000 |
60 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas
recreativas y de azar de los tipos «B» y «C» las cuotas serán
las siguientes:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con
premio programado:
a) Cuota anual: 3.500 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de
ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores serán
de aplicación las cuotas siguientes:
1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos
cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2. Máquinas o aparatos con tres o más
jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500
el producto del número de jugadores por el precio máximo
autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual
de 5.500 euros.
Tres. En caso de modificación del precio máximo
de 0,20 autorizado para las máquinas de tipo «B» o recreativas
con premio programado, la cuota tributaria que pudiese corresponder
aplicando las previsiones del apartado dos se incrementará en 66
euros por cada 0,03 euros en que el nuevo precio máximo autorizado
exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con
posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que
exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que
se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia
de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la
Consejería de Hacienda y Economía.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la
diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado por
partida se produce después del 30 de junio.
TÍTULO IV
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 8.Deducciones por circunstancias
personales y familiares.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción
del 15% de lo declarado, en concepto de incremento de patrimonio,
por la percepción de las ayudas del programa de «Ayudas a las
Madres con hijos menos de tres años», regulado en el Decreto de
Cantabria 92/2002, de 22 de agosto (LCTB 2002, 223), con un máximo
de 180 euros.
TÍTULO V
Obligaciones formales de los notarios
Artículo 9.Normas de gestión.
La Consejería de Economía y Hacienda, a través
de la correspondiente Orden, podrá regular:
1. El lugar, forma y plazos a que deberán
ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones
formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre (RCL 1987, 2636), del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la
información en soporte legible por ordenador o mediante
transmisión por vía telemática.
2. La presentación telemática de declaraciones
o declaraciones- liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de
los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación,
directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades,
instituciones y organismos representativos de sectores o intereses
sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Disposición transitoria primera.
En todo lo no regulado por la presente Ley y
hasta tanto no se desarrollen en su totalidad por el Parlamento de
Cantabria las competencias normativas cedidas por la Ley 21/2002 de
1 de julio, de régimen de cesión de Tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de aplicación las normas
estatales propias de cada Tributo.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de 3 meses el Gobierno de Cantabria
procederá a la adecuación de las normas reglamentarias que
regularán el Juego del Bingo al contenido de la presente Ley.
Mientras tanto, tendrán plena eficacia las normas reguladoras del
Juego del Bingo establecidas en la Ley de Cantabria 3/1988, de 26 de
octubre (LCTB 1988, 47), de Tributación sobre Juegos de Suerte,
Envite o Azar.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley de Cantabria 3/1988, de 26
de octubre (LCTB 1988, 47), de Tributación sobre Juegos de Suerte,
Envite o Azar, así como todas aquellas disposiciones de igual o
inferior rango que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de
Cantabria», si bien será de aplicación a los hechos imponibles
devengados a partir del día uno de enero de 2003.

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