EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el
Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de
acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 31/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PREÁMBULO
Por sexta vez consecutiva se presenta,
conjuntamente con la Ley de Presupuestos de la Generalidad de
Cataluña, una Ley de Medidas Fiscales y Administrativas que, en
conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus
disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para
aplicar determinadas disposiciones de la Ley de Presupuestos, tanto en
el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la
Generalidad.
La presente Ley se estructura en dos títulos; el
primero está dedicado alas medidas fiscales y el segundo, a las
medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene un total de
noventa y dos artículos, a los que hay que añadir las
correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias
y finales.
El Título I de la presente Ley incluye las medidas
fiscales y está dividido en cinco capítulos. Cabe destacar, de
entrada, y en lo que concierne a los tributos estatales cedidos, que
las normas de la presente Ley han sido dictadas al amparo de las
competencias asumidas por la Generalidad en el marco del nuevo sistema
de financiación y, concretamente, en aplicación de la Ley del Estado
17/2002, de 1 de julio, del Régimen de cesión de tributos del Estado
ala Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión.
El primer capítulo recoge diversas normas respecto
a los impuestos directos. Por un lado, y en cuanto al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, se establecen nuevas deducciones en
el tramo autonómico de la cuota: Una deducción por el alquiler de la
vivienda habitual de familias numerosas, de jóvenes, de parados, de
discapacitados y de viudos yviudas mayores de sesenta y cinco años;
una deducción por la adquisición de la vivienda habitual; una
deducción por el pago de los intereses de préstamos concedidos para
el estudio universitario de tercer ciclo, y una deducción por la
donación de cantidades a descendientes para la adquisición de su
primera vivienda habitual.
También en el capítulo I, por primera vez, se
aprueba el mínimo exento aplicable a los contribuyentes de Cataluña
del Impuesto sobre el Patrimonio, y se introduce, además, un mínimo
exento incrementado (hasta el doble del general), específico para los
contribuyentes que sufren una discapacidad en grado igual o superior
al 65 por 100.
Finalmente, la sección tercera del capítulo I
incluye medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, de las que destacan, como novedad, las siguientes: Se
incrementan los importes de la reducción por parentesco
correspondiente al grupo I (descendientes menores de veintiún años)
y de la reducción por discapacidad del sujeto pasivo en grado igual o
superior al 65 por 100 (artículos 4 y 5); se aprueba la tarifa que
determina la cuota íntegra del impuesto, una tarifa que supone, con
respecto al ejercicio del 2002, una disminución lineal de los tipos
de gravamen del 3 por 100, y se establece una bonificación del 80 por
100 de la cuota del impuesto por las donaciones de hasta 18.000 euros
a favor de descendientes con destino específico a la adquisición de
su primera vivienda habitual.
En cuanto a los impuestos indirectos, las medidas
incluidas en el capítulo II afectan al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, y en
cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se
establece un tipo reducido del 5 por 100 aplicable ala adquisición de
la vivienda habitual por parte de jóvenes, y, por otro, se reconduce
el tipo reducido del 2 por 100 para las transmisiones de viviendas a
favor de determinadas empresas inmobiliarias (aprobado por la Ley
25/1998, de 31 de diciembre) a una bonificación del 70 por 100 de la
cuota, de modo que se ejerce la competencia normativa asumida en el
marco del nuevo sistema de financiación para crear bonificaciones en
la cuota de este impuesto; en cuanto a la modalidad de actos
jurídicos documentados, se modifica la cuota gradual aplicable a los
documentos notariales.
El capítulo III recoge dos preceptos relativos a
la tributación del juego, por los cuales se modifica la norma de
devengo y el período impositivo de la tasa que grava las máquinas
tragaperras, que pasa a ser trimestral, y, por consiguiente, se
modifica el importe de las cuotas fijas.
Las normas sobre tributos propios se han agrupado
dentro del capítulo IV, el cual se divide en tres secciones. La
sección primera, relativa al Impuesto sobre Grandes Establecimientos
Comerciales, concreta el supuesto en que se pierde la reducción del 1
por 100 de la cuota establecida por la domiciliación del pago. La
sección segunda modifica los criterios de distribución de los
ingresos provenientes del Impuesto sobre Grandes Establecimientos
Comerciales. La sección tercera recoge, en primer término, las
modificaciones establecidas por la Ley 6/1999, de 12 de julio, de
Ordenación, gestión y tributación del agua, entre las que destaca,
en relación con el canon del agua, la supresión del parámetro de
contaminación «incremento de temperatura (1T)», la modificación de
coeficientes que afectan el tipo aplicable a los usos industriales y
el desarrollo del sistema de determinación de la cuota aplicable a
los usos ganaderos. Por otro lado, se prevé la posibilidad de pago
sin intereses de los importes en concepto de incremento de la tarifa
de saneamiento y del canon de infraestructura
hidráulica recaudados por entidades suministradoras y justificadas
como impagados por éstas con posterioridad al 1 de enero de 1999.
Finalmente, mediante la presente Ley se clarifica también la función
que ya tienen las entidades suministradoras de colaboración en la
gestión y recaudación del canon del agua, en nombre y por cuenta de
la Agencia Catalana del Agua, y se garantiza la máxima transparencia
en la confección de las facturas.
La sección cuarta de este capítulo IV está
dedicada a las tasas que gestionan cada uno de los departamentos de la
Generalidad. De entre las tasas de nueva creación, destaca la Tasa
por la Formación de Manipuladores de Alimentos de Alto Riesgo, la
Tasa por los Permisos de Caza Mayor y Menor de las Reservas Naturales
Nacionales de Caza y Reservas de Caza, la Tasa por la Ocupación de
Terrenos Forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña y
la Tasa por la Prestación de Servicios por la Agencia para la Calidad
del Sistema Universitario Catalán, la cual da lugar a la
introducción en la Ley de Tasas de un nuevo título correspondiente
al Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la
Información. También se modifican otras tasas, pertenecientes a los
departamentos de Enseñanza, de Economía y Finanzas, de Sanidad y
Seguridad Social, de Política Territorial y Obras Públicas, de
Agricultura, Ganadería y Pesca, y de Trabajo, Industria, Comercio y
Turismo.
El último capítulo de medidas fiscales contiene
normas relativas a la gestión tributaria: La sección primera
introduce normas que afectan determinadas obligaciones formales,
algunas circunscritas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, y otros con un alcance más general, como la contenida en
el artículo 32 sobre la introducción de las nuevas tecnologías para
la presentación de documentos y declaraciones. La sección segunda de
este capítulo regula los acuerdos de valoración previa vinculante a
que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación
con los dos impuestos antes mencionados. Finalmente, la sección
tercera incluye un único precepto, el artículo 34, por el cual se
determina la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción
respecto a estos mismos impuestos en caso de que el documento haya
sido otorgado en el extranjero.
Completan el bloque de medidas fiscales dos
disposiciones adicionales. La primera autoriza al Consejero o
Consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses,
a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y
apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes
inmuebles. Y la segunda, con la finalidad de dar publicidad y
también, por lo tanto, más seguridad jurídica a los ciudadanos,
dispone que cada uno de los departamentos ha de publicar, dentro del
primer trimestre del 2003, la relación de las tasas que gestiona con
indicación concreta de sus respectivas cuotas.
El título II de la presente Ley trata de las
medidas administrativas y se divide en cuatro capítulos, referidos,
respectivamente a finanzas y patrimonio, sector público, personal y
demás medidas.
En el primer capítulo se incluye una importante
medida en materia de contratación, con la que se pretende fomentar,
dentro del marco de la normativa actualmente vigente, la contratación
pública con centros de inserción laboral de disminuidos y con
entidades sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la integración
de personas con riesgo de exclusión social.
En el capítulo II se establecen un conjunto de
medidas de contenido patrimonial con el fin de agilizar el
funcionamiento de determinados entes públicos de la Generalidad, que
son en gran parte continuación de las ya iniciadas por la Ley de
Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2002. En primer lugar,
en relación con el Instituto Catalán de Finanzas, se adecuan
determinados preceptos de la norma reguladora con el fin de concretar
las competencias de los nuevos órganos que conforman este Instituto,
a la vez que, de acuerdo con las modificaciones legales introducidas
en el texto de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que afectan directamente a
entes como el mencionado Instituto, se amplía su ámbito de
actuación. En segundo lugar, se establece el régimen contable de lo
que tradicionalmente se ha considerado administración institucional,
es decir, de los organismos autónomos comerciales, industriales y
financieros y de los entes públicos.
En tercer lugar, y dentro del mismo ámbito de las
medidas sobre el sector público, destaca la creación de dos nuevos
entes: Por una parte, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas,
organismo autónomo administrativo adscrito al departamento competente
en materia de sanidad, y la Agencia Catalana de Cooperación al
Desarrollo, entidad de derecho público que ajusta su actividad al
derecho privado y está adscrita al departamento competente en materia
de relaciones exteriores.
Otras medidas que afectan igualmente al sector
público son las relativas a la empresa «Gestió d'Infraestructures,
S.A.», y al Instituto Catalán de Energía. Asimismo, se incluye una
medida tendente a mejorar los mecanismos de financiación del ente
Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.
Adicionalmente, se introducen regulaciones
puntuales con respecto al Instituto Catalán de Energía en relación
a su régimen de ingresos, del Centro de Información y Desarrollo
Empresarial -el cual amplía su ámbito de actuación, así como del
Centro de la Propiedad Forestal, respecto al cual se incluye una
modificación que amplía y concreta su ámbito funcional, y también
algunos aspectos orgánicos y del régimen de personal. Finalmente,
para dar cumplimiento al principio de reserva de ley, derivado de la
Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional,
se regulan los precios públicos que constituyen prestaciones
patrimoniales de carácter público de la entidad Puertos de la
Generalidad.
El capítulo III, relativo a las medidas en materia
de personal, se inicia con la creación de una Escala de Técnicos de
Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña, que se
plantea con la voluntad explícita de favorecer la profesionalización
y especialización de los funcionarios que tengan que llevar a cabo la
dirección administrativa y la gestión de las finanzas públicas de
la Generalidad. Como es preceptivo, la presente Ley especifica las
funciones, el sistema de acceso y establece la plantilla de esta nueva
escala dentro del Cuerpo Superior de Administración de la
Generalidad.
Asimismo, en el ámbito del personal, se establecen
determinadas garantías retributivas para los ex Rectores de las
universidades públicas catalanas, se regula el régimen jurídico de
los altos cargos del Servicio Catalán de la Salud, se introducen
modificaciones en el sistema de ingreso a las distintas escalas del
Cuerpo de Bomberos y en el acceso a las distintas categorías, y se
regula el régimen del personal que se adscriba al Instituto «Ramón
Llull». También se modifican unos supuestos concretos para
posibilitar la integración en el Cuerpo de Abogacía de la
Generalidad en determinados casos.
En relación con las medidas de carácter
sectorial, que recoge el capítulo IV del título 11 de la presente
Ley,destaca, en primer lugar, la que hace referencia alas Cajas de
Ahorros, mediante la cual se introduce una modificación en la
normativa catalana de cajas respecto a los órganos de gobierno, para
su adaptación a las disposiciones de la legislación básica estatal,
contenidas en la Ley del Estado 44/2002, y, en segundo lugar, la que
hace referencia al Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña,
respecto al cual se modifica su composición, de acuerdo con la
doctrina del Tribunal Constitucional dictada al efecto. En tercer
lugar, con relación al sector ferroviario, las medidas posibilitan,
en los términos de la normativa de la Unión Europea, que se
encomiende al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña la
administración de la línea 9 del Metro de Barcelona. Por otro lado,
en materia de comercio, se concretan los ámbitos de actuación de los
órganos competentes en materia de concesión de licencias comerciales
para los de defensa de la competencia.
Las medidas en materia de Cooperativas definen el
régimen potestativo de conciliación ante el Consejo Superior de la
Cooperación en la resolución de conflictos, y las medidas en
relación con las Mutualidades de Previsión Social se concretan en
una nueva regulación del régimen de elección de los compromisarios,
con el fin de asegurar el principio de igualdad y avanzar el proceso
de adaptación de los Estatutos de las Mutualidades a la nueva
normativa que se dicte en cumplimiento del mandato del Parlamento.
Del último bloque de medidas de carácter
sectorial, hay que destacar las referidas a la política territorial,
con el establecimiento de los Planes Territoriales como un instrumento
de planificación a nivel territorial equiparable a los Planes
Directores Urbanísticos; al régimen de establecimiento y de
autorizaciones de los helipuertos eventuales, a la gestión de Museos,
y ala incorporación de nuevas infracciones en materia de pesca
marítima.
Finalmente, cabe destacar las modificaciones que
afectan ala composición de la Comisión Jurídica Asesora, así como
a la potestad sancionadora del Consejo Audiovisual de Cataluña.
En relación con las disposiciones adicionales, en
primer lugar, hay que destacar de modo muy especial el establecimiento
de medidas sobre el régimen de subvenciones a los servicios prestados
por entidades de economía social sin ánimo de lucro (tercer sector)
y la creación de una comisión de seguimiento de la aplicación de
dichas medidas. En segundo lugar, hay que destacar también la
inclusión de una disposición por la cual se determinan las normas de
actuación de los representantes de la Generalidad en consorcios,
fundaciones y demás entidades en las que tiene participación la
Generalidad. En tercer lugar, se posibilita que, por resolución del
Consejero o Consejera competente, se definan marcas turísticas sin
que su número esté limitado por ley. En cuarto lugar, se modifica la
denominación de varios Cuerpos funcionariales de la Generalidad.
En cuanto a las disposiciones transitorias, es
preciso destacar que regulan, por una parte, la aplicación de la
nueva normativa sobre los órganos de las cajas de ahorros hasta el
momento en que corresponda la renovación de los cargos y, por otra
parte, el régimen de elección de los compromisarios de las entidades
mutuales hasta la aprobación de la nueva Ley del Parlamento sobre
Mutualidades de Previsión Social.
Por último, dentro de las disposiciones finales,
se establece expresamente que las modificaciones de la normativa sobre
cajas de ahorros catalanas produzcan efectos desde la entrada en vigor
de la Ley del Estado 44/2002.
TÍTULO I
Medidas Fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
SECCIÓN 1 .a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Deducciones en la cuota.
Con efectos de 1 de enero de 2003, en la parte
correspondiente ala Generalidad de la cuota íntegra del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, puede aplicarse, junto a la
reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las
deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora
del impuesto, las siguientes deducciones:
1. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
1.1 Los contribuyentes pueden deducir el 10 por
100, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades
satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la
vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hallen en alguna de las situaciones
siguientes:
Tener treinta y dos años o menos en la fecha de
devengo del impuesto.
Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres
días o más durante el ejercicio.
Tener un grado de discapacidad igual o superior al
65 por 100.
Ser viudo o viuda y tener sesenta y cinco años o
más.
b) Que su base imponible no sea superiora 20.000
euros anuales.
c) Que las cantidades satisfechas en concepto de
alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto
pasivo.
1.2 Los contribuyentes pueden deducir el 10 por
100, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades
satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la
vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a
una familia numerosa y cumplan los requisitos establecidos por las
letras b) y c) del apartado 1.1.
1.3 En el caso de tributación conjunta, siempre
que alguno de los declarantes se halle en alguna de las circunstancias
especificadas en la letra a) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2, el
importe máximo de deducción es de 600 euros, y el de la base
imponible de la unidad familiar, de 30.000 euros.
1.4 Esta deducción sólo puede aplicarse una vez,
con independencia de que en un mismo sujeto pasivo pueda concurrir
más de una circunstancia de las establecidas por la letra a) del
apartado 1.1.
1.5 Una misma vivienda no puede dar lugar a la
aplicación de un importe de deducción superior a 600 euros. De
acuerdo con ello, si en relación con una misma vivienda resulta que
más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este
precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una
deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir
la cantidad resultante de la aplicación del 5 por 1000 del gasto
total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de
declarantes con derecho a la deducción.
1.6 Esta deducción es incompatible con la
compensación por deducción en el arrendamiento de vivienda
establecida por la letra b) del apartado 1 de la
disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.7 Son familias numerosas las que define la Ley
25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia Numerosa,
teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han
introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y
8/1998, de 14 de abril.
1.8 Los contribuyentes deben identificar al
arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la
correspondiente declaración-liquidación.
1.9 A efectos de la aplicación de esta deducción,
y de conformidad con el artículo 1 12 de la Ley General Tributaria,
las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la
información relativa a las personas que han estado en paro durante
más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.
2. Deducción por inversión en la vivienda
habitual:
2.1 De acuerdo con lo dispuesto por la letra c) del
artículo 38.1 de la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen
Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por los artículos
55.1 y 64 bis de la Ley del Estado 40/1998, se establecen los
siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda
habitual en el tramo autonómico
a) Con carácter general, el 3,45 por 100.
b) Cuando se utilice financiación ajena, los
porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1 .1 .b de
la Ley del Estado 40/1998, son del 6,75 por 100 y el 5,10 por 100,
respectivamente.
2.2 Los contribuyentes que se encuentren en alguna
de las circunstancias que se establecen en el apartado 2.3, pueden
aplicar porcentajes de deducción siguientes:
a) Con carácter general el 6,45 por 100.
b) Cuando se utilice financiación ajena, los
porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1 .1 .b de
la Ley del Estado 40/1998, son del 9,75 por 100 y el 8,10 por 100,
respectivamente.
2.3 Sólo pueden aplicar estos porcentajes los
contribuyentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de
devengo del impuesto, siempre y cuando su base imponible no sea
superior a 30.000 euros.
b) Haber estado en paro durante ciento ochenta y
tres días o más durante el ejercicio.
c) Tener un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por 100.
d) Formar parte de una unidad familiar que incluya
al menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.
2.4 A efectos de la aplicación de esta deducción,
y de conformidad con el artículo 1 12 de la Ley General Tributaria,
las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la
información relativa a las personas que han estado en paro más de
ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.
2.5 En el caso de gastos para la adecuación de la
vivienda habitual a que se refiere el apartado 4 del número 1 del
artículo 55 de la Ley del Estado 40/1998, los porcentajes de
deducción son:
a) Con carácter general, el 6,45 por 100.
b) Cuando se utilice financiación ajena, los
porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1 .1 .b de
la Ley del Estado 40/1998, son del 9,75 por 100 y el 8,10 por 100,
respectivamente.
3. Deducción por el pago de intereses de
préstamos al estudio universitario de tercer ciclo.
Los contribuyentes pueden deducir el importe de los
intereses pagados en el período impositivo correspondientes a los
préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas
Universitarias e Investigación para la financiación de estudios
universitarios de tercer ciclo.
4. Deducción por la donación de cantidades a
descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.
Los contribuyentes que durante el ejercicio hayan
efectuado una donación que haya disfrutado de la deducción del 80
por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
establecida por el artículo 8 de la presente Ley, pueden deducir el 1
por 100 de la cantidad donada.
5. Requisitos para la aplicación de las
deducciones.
Las deducciones establecidas por los apartados 1 a
4 quedan condicionadas ala justificación documental adecuada y
suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que
determinen su aplicabilidad.
SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 2. Mínimo exento.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el
mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 108.200
euros. En el caso de que el contribuyente sea una persona
discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por 100, el mínimo exento se fija
en 216.400 euros.
SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 3. Modificación de la reducción del
grupo I de la letra a) del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica la reducción del grupo I regulada en
la letra a) del artículo 2 de la Ley 21/2001, que queda redactada del
siguiente modo:
«Grupo I: Adquisiciones por descendientes y
adoptados menores de veintiún años: 18.000 euros, más 12.000 euros
por cada año menos de los veintiuno que tenga el causahabiente, hasta
el límite de 1 14.000 euros.»
Artículo 4. Modificación de la reducción por
discapacitados establecida por la letra b) del artículo 2 de la Ley
21/2001.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, la
reducción a que se refiere la letra b) del artículo 2 de la Ley
21/2001, cuando el contribuyente tenga un grado de discapacidad igual
o superior al 65 por 100, se fija en 570.000 euros.
Artículo 5. Modificación de la letra d) del
apartado segundo de la letra d) del artículo 2 de la Ley 21/2001.
Se modifica la letra d) del apartado segundo de la
letra d) del artículo 2 de la Ley 21/2001, que queda redactada del
siguiente modo:
«d) Que el causante hubiera ejercido efectivamente
funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera
una remuneración que representara más del 50 por 100 de la totalidad
de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.
A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los
rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los
rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado
primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en
varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y
siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a),
b) y c), por el cálculo del porcentaje que representa la
remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad
respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por
actividades económicas del causante, no deben incluirse los
rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en
las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta
con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c), las
funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas
deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de
parentesco.»
Artículo 6. Modificación del apartado noveno de
la letra d) del artículo 2 de la Ley 21/2001.
Se modifica el apartado noveno de la letra d) del
artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, que queda redactado
del siguiente modo:
«Noveno. En cuanto a la reducción establecida por
el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al
mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el
patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la
muerte del causante, a menos que, a su vez, aquél falleciera el
adquirente dentro de este plazo o los adquiera la Generalidad.»
Artículo 7. Tarifa.
Con efectos desde el 1 de enero de 2003, el
artículo 3 de la Ley 21/2001 queda redactado del siguiente modo:
«La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y
donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según
lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, la siguiente
escala:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base
liquidable
Hasta euros Euros Hasta euros
0,00 0,00 8.000,00
8.000,00 593,64 8.000,00
16.000,00 1.253,24 8.000,00
24.000,00 1.978,80 8.000,00
32.000,00 2.770,32 8.000,00
40.000,00 3.627,80 8.000,00
48.000,00 4.551,24 8.000,00
56.000,00 5.540,64 8.000,00
64.000,00 6.596,00 8.000,00
72.000,00 7.717,32 8.000,00
80.000,00 8.904,60 40.000,00
120.000,00 15.172,60 40.000,00
160.000,00 22.436,60 80.000,00
240.000,00 38.948,60 160.000,00
Tipo
Poroentaje
7,42 8,25 9,07 9,89 10,72 1 1,54 12,37 13,19 14,02
14,84 1 5,67 18,16 20,64 24,75
Base liquidable
Hasta euros
400.000,00 800.000,00
Cuota íntegra
Euros
78.548,60 194.028,60
Resto base liquidable Tipo
Hasta euros Porcentaje
400.000,00 28,87
en adelante 32,98
Artículo 8. Deducción en la donación de
cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda
habitual del descendiente.
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, la
donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la
adquisición de su primera vivienda habitual da derecho a la
aplicación de una deducción del 80 por 100 de la cuota tributaria
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. La aplicación de esta deducción queda sometida
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura
pública en la cual se exprese la voluntad de que el dinero donado se
destine ala adquisición de la primera vivienda habitual del
donatario.
b) El donatario no puede tener más de treinta y
dos años y la base imponible en su última declaración del impuesto
sobre la renta de las personas físicas no puede ser superior a 30.000
euros.
c) El donatario debe adquirir la vivienda en el
plazo máximo de tres meses desde la fecha de la donación, o desde la
fecha de la primera donación si las hay sucesivas. Esta deducción no
es aplicable a donaciones posteriores ala adquisición de la vivienda.
3. El importe máximo de la donación o donaciones
con derecho a deducción es de 18.000 euros. En el caso de
contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igualo
superiora¡ 65 por 100, este importe máximo es de 36.000 euros.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 son
aplicables tanto en el caso de donación única como en el caso de
donaciones sucesivas, ya sean provenientes del mismo ascendiente o de
diferentes ascendientes, que son acumulables a estos efectos. En este
último caso, sólo tienen derecho a disfrutar de la bonificación,
dentro del límite cuantitativo señalado, aquéllas que se hayan
efectuado dentro del plazo de tres meses anteriores a la adquisición
de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra c) del
apartado 2.
5. Se considera vivienda habitual la que se ajusta
a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del
impuesto sobre la renta de las personas físicas.
6. Se entiende por adquisición de la primera
vivienda habitual la adquisición de la totalidad o de la mitad
indivisa, en el caso de cónyuges, de la vivienda en plena propiedad.
7. No tienen derecho a esta deducción los
contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente
multiplicador superiora 1.
Artículo 9. Uniones estables de pareja.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el
artículo 31 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas
Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 31. Tratamiento fiscal de las uniones
estables de pareja.
1. De acuerdo con lo establecido por la
disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15
de julio, de Uniones estables de pareja, y dentro
del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de
la Ley del Estado 21/2001, los miembros de las uniones estables
reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación con el Impuesto
de Sucesiones y Donaciones, la asimilación a los cónyuges.
2. A efectos de lo establecido por el apartado 1,
el sujeto pasivo conviviente en una unión estable de pareja debe
acreditar la existencia de esta unión, de acuerdo con lo que
especifican las siguientes letras:
a) En el caso de unión de pareja estable
heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la
convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del
causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la
convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la
misma, a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/1998.
b) En el caso de unión de pareja estable
homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a
que hace referencia el artículo 21 de la Ley 10/1998.»
CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 10. Tipo de gravamen en la adquisición
de la vivienda habitual por parte de jóvenes.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión
de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto
pasivo es del 5 por 100 si en la fecha de devengo del impuesto éste
tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible en su
última declaración del impuesto sobre la renta de las personas
físicas no exceda de los 30.000 euros.
2. Se considera vivienda habitual la que se ajusta
a la definición y requisitos establecidos por la normativa del
impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 11. Modificación de la letra a) del
apartado 2 del artículo 5 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo
5 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Son familias numerosas las que define la Ley
25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia Numerosa,
teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han
introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y
8/1998, de 14 de abril.»
Artículo 12. Modificación de la letra c) del
artículo 7 de la Ley 21/2001.
Se modifica la letra c) del artículo 7 de la Ley
21/2001, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Los demás documentos tributan según la
siguiente escala:
Porción de base imponible Tipo
Euros Porcentaje
Hasta 30.000 0,5
De 30.000,01 y hasta 60.000 0,75
Más de 60.000 ............................. 1 »
Artículo 13. Bonificación de la cuota para la
transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.
1. La transmisión de la totalidad o de parte de
una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de
aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad
del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70
por 100 de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión
patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que incorpore esta vivienda a su activo
circulante con la finalidad de venderla.
b) Que su actividad principal sea la construcción
de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes
inmuebles por cuenta propia.
2. La aplicación de esta bonificación es
provisional, para lo cual sólo hace falta que se haga constar en la
escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con la
finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para
la elevación a definitiva, el sujeto pasivo deberá justificar la
venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos bien a una
empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1, o bien a una
persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, dentro del
plazo de tres años desde su adquisición.
3. Si no se produce la transmisión a que se
refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce
pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se
señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo
reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la
fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta
posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin
bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación
de los correspondientes intereses de demora.
4. A efectos de la aplicación de la bonificación,
es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte
de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la
bonificación sólo es aplicable en relación con la superficie que se
asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal
posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales
comerciales.
b) La bonificación es aplicable ala vivienda y al
terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma
finca registra¡ y la venta posterior dentro del plazo de los tres
años comprenda la totalidad de la misma.
c) En el caso de adquisición de partes indivisas,
el día inicial del plazo de tres años a que hace referencia el
apartado 2 es la fecha de la adquisición de la primera parte
indivisa.
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación
de esta bonificación:
Las adjudicaciones de inmuebles en subasta
judicial.
Las transmisiones de valores que incurran en los
supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la
Ley del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1 /1993, de
24 de septiembre.
5. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para ejecutar y desarrollar este
precepto.
CAPÍTULO III Tributación sobre el juego
SECCIÓN ÚNICA. MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR
Artículo 14. Cuota: Modificación del artículo 8
de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, se
modifica el artículo 8 de la Ley 21/2001, que queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recrea
tivas y de azar.
Las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de
azar se fijan en las siguientes cantidades:
1. En los supuestos de explotación de máquinas o
aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe
determinarse en función de la clasificación de las máquinas
establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar,
aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero. De acuerdo con dicha
clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas
con premio: Una cuota trimestral de 887,25 euros. Si se trata de
máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden
intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el
juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de
aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe
que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:
1.774 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del
número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar,
se establece una cuota trimestral de 1.277,50 euros. Si se trata de
máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden
intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siempre que el
juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de
aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe
que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:
2.555 euros, más el resultado de multiplicar por 383,25 euros el
número máximo de jugadores autorizados.
c) Para las máquinas tipo grúa con premios en
especie, se establece una cuota trimestral de 625 euros.
2. En el caso de modificación del precio máximo
de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de
tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de
887,25 euros a que se refiere el apartado 1.a), debe incrementarse en
16,40 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio
máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.»
Artículo 15. Acreditación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales
y de Adaptación al Euro, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En el caso de máquinas o aparatos
automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es
exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada
trimestre en lo que concierne a las máquinas o los aparatos
autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se
acredita siempre que no conste fehacientemente que antes del primer
día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de
explotación de la máquina o se ha revocado ésta por cualquier
causa. En el caso de máquinas de nueva autorización, la fecha de
acreditación de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y
debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que
se fije por reglamento. En el caso de transmisión de la máquina
antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del
trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, su
pago por adelantado.»
CAPÍTULO IV
Tributos propios
SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LOS GRANDES
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 16. Modificación del apartado 4 del
artículo 17 de la Ley 16/2000 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
Grandes Establecimientos Comerciales.
Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la
Ley 16/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La domiciliación bancaria del pago de la
deuda tributaria da derecho a una reducción del 1 por 100 sobre la
cuota. Dicha reducción se pierde en el caso de falta de pago de la
deuda tributaria en período voluntario.»
SECCIÓN 2.a DESTINO DE LOS INGRESOS DEL IMPUESTO
SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 17. Modificación de la disposición
adicional quinta de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
Se modifica la disposición adicional quinta de la
Ley 1 5/2000, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional quinta. Criterios de
distribución de los ingresos provenientes del Impuesto sobre Grandes
Establecimientos Comerciales.
Los ingresos obtenidos del Impuesto sobre Grandes
Establecimientos Comerciales, que en ningún caso pueden ser
destinados a ayudas específicas para empresas comerciales, deben
distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Un mínimo del 40 por 100 debe ser destinado a
infraestructuras de equipamiento municipal y de urbanismo comercial.
b) Un mínimo del 30 por 100 debe ser destinado a
desarrollo de planes de actuación y dinamización comercial en áreas
afectadas por los
emplazamientos de grandes establecimientos
comerciales.
c) Un mínimo del 10 por 100 debe ser destinado a
desarrollo de planes de actuación medioambientales en áreas
afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos
comerciales.»
SECCIÓN 3.a CANON DEL AGUA
Artículo 18. Modificación de la Ley 6/1999, de
12de julio, de Ordenación, Gestión y Tributación del Agua.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la
Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las entidades suministradoras tienen
encomendada la gestión y recaudación del canon del agua en los
términos establecidos por la presente Ley. Asimismo, responderán
solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon
del agua, hubieran debido exigir a los usuarios, en los términos
establecidos por los artículos 50 y 52.4. Las tareas atribuidas a las
entidades suministradoras por la presente Ley y los requisitos
formales necesarios para llevarlas a cabo son los que se desarrollan
por reglamento.»
2. Se suprime el parámetro «Incremento de
temperatura (IT)», en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley
6/1999.
3. Se modifica el párrafo del apartado 7 del
artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de salinidad,
que queda redactado del siguiente modo:
«Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos
hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a
100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados
de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales
solubles equivalente a 0,2.»
4. Se modifica el párrafo del apartado 7 del
artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de vertido a
sistema, que queda redactado del siguiente modo:
«Ka: es el coeficiente de vertido a sistema; en
relación con vertidos efectuados en redes de alcantarillado,
colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas
públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico determinado
en función de la carga contaminante vertida queda afectado por los
siguientes coeficientes:
Coeficiente 1,5, siempre que este tipo sea inferior
al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El
tipo resultante no puede superar el previsto para los usos
industriales generales establecidos en el primer párrafo del
artículo 47.1.
Coeficiente 1,25, siempre que el tipo de gravamen
específico individualizado sea superior al previsto con carácter
general para los usos industriales.»
5. Se suprime el coeficiente de regulación (Cr),
en el apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999.
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la
Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La determinación de la cuota del canon del
agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de
determinación objetiva a que se hace referencia en el apartado
segundo del presente artículo, se efectúa según la siguiente
fórmula, desarrollada en el anexo 7 de la presente Ley, y que se basa
en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de
plazas, que deben ser declarados por el sujeto pasivo:
Q =número de plazas por euro / plaza.»
7. Se modifica el artículo 50 de la Ley 6/1999,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las entidades suministradoras quedan obligadas
a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana
del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión del
mismo en el mismo soporte físico de la factura que documenta la
contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no
haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.
2. El importe del canon del agua debe hacerse
constar de forma diferenciada de cualquier otro concepto de los
incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las
entidades suministradoras.
3. La entidad suministradora no está obligada a
incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se
acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por
la presente Ley.
4. Las entidades suministradoras deben declarar e
ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto
de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la
Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos establecidos por
reglamento.
5. La Agencia Catalana del Agua puede, si se
considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los
usuarios.
6. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las
entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se
hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por
el servicio de suministro de agua.
7. Las cantidades que, incluidas en el
correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se
hubieran satisfecho por parte de los usuarios deben ser comunicadas y
documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana
del Agua en la forma y plazos que se determinen por reglamento. Estas
cantidades deben ser directamente exigibles a los usuarios por la
Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.
8. La exigibilidad del canon del agua coincide, en
el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición
de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos
pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa
en la fecha de emisión de las facturas que se determine por
reglamento.
9. Las acciones para el eventual impago del canon
del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.
10. La Agencia Catalana del Agua comprueba e
investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento
del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la
percepción del mismo.»
8. Se modifican los apartados 2, 4 y 6 del
artículo 52 de la Ley 6/1999, que quedan redactados del siguiente
modo:
«2. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la
función de gestión y de recaudación, a los cuales
la presente Ley impone obligaciones de carácter
material o formal en relación con la percepción de los ingresos que
se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de
inspecciones y régimen sancionador establece la legislación
tributaria.»
«4. En particular, la falta de inclusión del
canon del agua en el mismo documento de la factura por parte de las
entidades suministradoras de agua constituye una infracción de
carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150 por
100 de la cuantía que debería incluirse en el documento, además de
tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del
canon del agua no incluido en el mencionado documento.»
«6. El incumplimiento de las obligaciones que esta
normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la
gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutiva de
infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con
una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones
simples:
a) La omisión en las declaraciones de datos que
estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre
de la Agencia, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros
por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la
determinación de la deuda tributaria y la identificación del
contribuyente, la acreditación o el período de liquidación.
b) La exigencia del canon del agua en un documento
separado de la factura del suministro, que debe ser sancionada con una
multa de 6 a 60 euros por documento emitido.
c) La inclusión incorrecta del canon del agua por
parte de las empresas suministradoras, que debe ser sancionada con una
multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3 por 100
de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio
inmediatamente anterior.
d) La presentación de recibos impagados de las
empresas suministradoras con errores que afecten la identificación de
los contribuyentes o la determinación de la deuda tributaria, que
debe ser sancionado con una multa de 30 a 60 euros por cada dato
omitido o incorrecto.
e) El ingreso en entidades colaboradoras de la
deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de
liquidación, que debe ser sancionado con una multa de 1 50 euros por
liquidación.
f) La falta de instalación de aparatos de
medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de
estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen
referencia los apartados 5.a y 7 del artículo 42, que debe ser
sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es
constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con
carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para
determinar la base imponible.»
9. Se modifica el artículo 53 de la Ley 6/1999,
que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 53. Canon de regulación y tarifa de
utilización.
1. Tiene también, particularmente, la
consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el
canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos en el
artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, si la
Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y
específicas, a través de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
2. Los beneficiados por las obras de regulación de
las aguas superficiales o subterráneas son los sujetos pasivos del
canon de regulación. Y los beneficiados por otras obras hidráulicas
específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio
público hidráulico, derivado de su utilización, son los sujetos
pasivos de la tarifa de utilización del agua.
3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda
el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el
procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de
aguas.»
10. Se modifica el artículo 54 de la Ley 6/1999,
que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 54. Canon de utilización de bienes de
dominio público hidráulico.
1. En el ámbito de competencias de la Generalidad,
la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de
dominio público hidráulico a que hace referencia el artículo 1 12
del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se
aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran
autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger
y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia
Catalana del Agua. Los concesionarios de aguas están exentos del pago
del canon por la ocupación o la utilización de los terrenos de
dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. La base imponible de la exacción a que hace
referencia el apartado 1 debe ser la siguiente:
a) En los casos de ocupación de terrenos del
dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados
tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio público
hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio
obtenido con la misma.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes de
dominio público hidráulico, por el valor de los materiales
consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.
3. El tipo de gravamen anual es del 5 por 100 en
los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 2, y del
100 por 100 en el supuesto establecido por la letra c, que debe
aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
4. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda
el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de
acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en
materia de aguas.»
11. Se modifica el anexo 3.b de la Ley 6/1999, que
queda redactado del siguiente modo:
«b) Canales con totalizadores en todos los puntos
de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada
de los caudales vertidos. Los canales deben cumplir las normas ¡SO
1438 (1980) y 4359 (1953) y estar instalados según lo que disponen
las mismas; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que
disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al
canal
instalado y las condiciones de utilización. En
todo caso, es preciso disponer de los certificados de calibración e
instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por
la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo
oficial.»
12. Se suprime el anexo 5 de la Ley 6/1999.
13. Se modifica el anexo 6 de la Ley 6/1999, que
queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO 6 Coeficiente de dilución
Baremo del coeficiente de dilución, en función de
los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.
Valor de dilución inicial
1 1.000 o más ...... Entre 7.000 y menos de 1
1.000 Entre 4.000 y menos de 7.000 Entre 2.000 y menos de 4.000 Entre
1.000 y menos de 2.000 Entre 100 y menos de 1.000 .. Menos de 100
...................
Coeficiente por dilución (Kd)
0,60 0,65 0,70 0,75 0,80 0,85 1»
14. Se añade un anexo 7 a la Ley 6/1999, con el
siguiente texto:
«Anexo 7
Sistemas de determinación de la cuota para los
establecimientos ganaderos
Tipo de explotación:
Engorde de patos: 0,0185 euros/plaza. Engorde de
codornices: 0,003360 euros/10 plazas. Engorde de pollos: 0,0185
euros/plaza. Engorde de pavos: 0,0361 euros/plaza. Engorde de
perdices: 0,0076 euros/plaza. Avicultura de puesta: 0,0403
euros/plaza. Polluelos de recría: 0,007560 euros/plaza. Cría de
bovino: 0,6243 euros/plaza. Engorde de terneros: 1,7821 euros/plaza.
Vacas lecheras: 4,1600 euros/plaza. Bovino de leche: 5,9429
euros/plaza. Terneras de reposición: 2,9735 euros/plaza. Cabrío de
reproducción: 0,5848 euros/plaza. Cabrío de reposición: 0,2919
euros/plaza. Cabrío de sacrificio: 0,1968 euros/plaza. Producción de
conejo: 0,3508 euros/plaza. Ganado equino: 5,1940 euros/plaza. Ovino
de engorde: 0,2447 euros/plaza. Ovejas de reproducción: 0,7344
euros/plaza. Ovejas de reposición: 0,3651 euros/plaza. Porcino de
engorde: 0,6832 euros/plaza. Producción porcina: 1,4245 euros/plaza.
Porcino de transición: 0,3137 euros/plaza.
El tipo de gravamen específico por usos ganaderos
se afecta con un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de
carácter especial en naturaleza o cantidad, comprobada por los
servicios de inspección de la Administración competente.»
Artículo 19. Plazos de pago de cuotas impagadas
por los conceptos del canon de infraestructura hidráulica y de
incremento de la tarifa de saneamiento.
1. Las cuotas impagadas por los sujetos pasivos del
incremento de la tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura
hidráulica, correspondientes a importes facturados a usuarios
domésticos por entidades suministradoras de agua, que han sido
debidamente justificadas al organismo gestor con posterioridad a 1 de
enero de 1999, deben hacerse efectivas en los plazos establecidos por
la normativa vigente de recaudación.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado
1, los aplazamientos y los fraccionamientos de pago de la deuda deben
tramitarse, de forma excepcional, sin intereses.
3. En el caso de falta de pago o de pago fuera de
plazo de alguna de las fracciones, se declaran vencidos los demás
plazos, que deben ser exigidos por la vía de apremio, de acuerdo con
lo establecido por la normativa aplicable a los tributos de la
Generalidad.
SECCIÓN 4.a TASAS
Artículo 20. Modificación del título IV de la
Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la
Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 83 bis del capítulo
III del título IV de la Ley 15/1997, que queda redactado del
siguiente modo:
«Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización, por la Dirección General de Tributos, de la valoración
de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho
imponible a solicitud de la persona interesada con carácter previo
ala realización del hecho imponible correspondiente, en el ámbito
del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»
2. Se modifica el artículo 83 quinquies del
capítulo III del título IV de la Ley 1 5/1997, que queda redactado
del siguiente modo:
«La cuota de la tasa se fija en 325 euros por cada
bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una
pluralidad de bienes, debe exigirse, además, la cuota correspondiente
ala valoración de cada uno de los bienes.»
Artículo 21. Modificación del título V de la Ley
15/1997.
1. Se modifica el artículo 97 del capítulo III
del título V de la Ley 1 5/1997, que queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 97. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales:
132,43 euros.
2. Matrícula y derechos de examen del certificado
de ciclo elemental para alumnos libres: 49,06 euros.
3. Matrícula y derechos de examen del certificado
de aptitud para alumnos libres: 49,06 euros.»
2. Se modifica el capítulo IV del título V de la
Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO IV
Tasa por la prestación de los servicios docentes
de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales de Cataluña y por la prestación de los servicios docentes
que conducen a la obtención del título de Diseño de la especialidad
correspondiente alas enseñanzas de Diseño que establece el artículo
49 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general
del sistema educativo
Artículo 99. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña y la
prestación de los servicios docentes que conducen a la obtención del
título de Diseño de la especialidad correspondiente.
Artículo 100. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la
prestación de los servicios docentes a que se refiere este capítulo.
Artículo 101. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización del
hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el
servicio.
Artículo 102. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Matrícula:
1.1 Curso completo: 593,20 euros.
1.2 Asignatura anual (por cada hora semanal de la
asignatura): 19,80 euros.
1.3 Asignatura cuatrimestral (por cada hora semanal
de la asignatura): 9,90 euros.
2. Pruebas de acceso: 47,50 euros.
3. Proyecto final de carrera: 87,30 euros.
4. Secretaría:
4.1 Expediente académico, certificación
académica o traslado académico: 16,70 euros.
4.2 Compulsa de documentos: 3,60 euros.
4.3 Expedición de tarjeta de identidad de
estudiante en el centro: 3,60 euros.
Artículo 103. Exenciones y bonificaciones.
1. A los alumnos miembros de familias numerosas les
son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la
legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
2. Están exentos del pago de la tasa de matrícula
del apartado 1 del artículo 102 los alumnos que tienen la condición
de becarios con cargo a los presupuestos del Estado. A efectos de
formalización de la matrícula, los solicitantes de beca pueden
efectuar la solicitud con carácter condicional, sin efectuar pago
previo de la cuota. Los alumnos que no acrediten oportunamente la
obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la
tasa, sin que haga falta requerimiento previo de la Administración.
La falta de pago, en este caso, supone la anulación de la matrícula
condicional.
Artículo 103 bis. Afectación.
Los ingresos derivados de la tasa, que se paga al
mismo centro docente, quedan afectados a la
financiación del fomento de la conservación y
restauración de bienes culturales y del diseño.»
3. Se modifica el capítulo VI del título V de la
Ley 1 5/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO VI
Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a
los ciclos formativos de grado medio, y en la prueba de acceso a los
ciclos formativos de grado superior de formación profesional
específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, y
por la inscripción en las pruebas de carácter específico para el
acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte y
técnico superior de deporte
Artículo 107 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado
medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado
superior de Formación Profesional específica y de las enseñanzas de
artes plásticas y de diseño, así como la inscripción en la prueba
de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen
especial de técnico de deporte y técnico superior de deporte.
Artículo 107 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se
inscriben en las pruebas.
107 quáter. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la prestación del
servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 107 quinquies. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Prueba de acceso a los ciclos formativos de
grado medio de formación profesional específica: 15,47 euros.
2. Prueba de acceso a los ciclos formativos de
grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 15,47
euros.
3. Prueba de acceso a los ciclos formativos de
grado superior de formación profesional específica: 24,93 euros.
4. Prueba de acceso a los ciclos formativos de
grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 24,93
euros.
5. Prueba de carácter específico para el acceso a
las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte o técnico
superior de deporte en cualquier modalidad deportiva: 45 euros.
Artículo 107 sexties. Exenciones y bonificaciones.
1. A las personas miembros de familias numerosas,
les son aplicables las exenciones y bonificaciones establecidas por la
legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa
justificación documental de su situación, los sujetos pasivos que
estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.
3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa
justificación documental de su situación, los sujetos pasivos la
renta anual total de la unidad familiar a la cual pertenezcan,
dividida por el número de miembros que la integran, sea inferior al
75
por 100 del salario mínimo interprofesional,
excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
4. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa
justificación documental de su situación, las personas sujetas a
medidas privativas de libertad.»
Artículo 22. Modificación del título VII de la
Ley 15/1997.
1. Se suprime el artículo 143 del capítulo I del
título VII de la Ley 1 5/1997.
2. Se suprime el apartado 3 del artículo 147 del
capítulo II del título VII de la Ley 1 5/1997.
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 169 del
capítulo V del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del
siguiente modo:
«1. Por el estudio e informe previos ala
resolución de los expedientes de autorización administrativa o el
registro de creación, ampliación, modificación, permiso de
funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y
establecimientos.»
4. Se modifican los artículos 187, 188, 189 y 190
del capítulo X del título VII de la Ley 15/1997, que quedan
redactados del siguiente modo:
«Artículo 187. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación que efectúa el Instituto de Estudios de la Salud de los
servicios consignados en el artículo 190.
Artículo 188. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las
cuales se prestan los servicios.
Artículo 189. Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su
pago por adelantado en el momento que las personas interesadas
efectúan la solicitud.
Artículo 190. Cuota.
1. Inscripción en las convocatorias de las pruebas
para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los
programas de formación en atención sanitaria inmediata para el
personal de transporte sanitario.
1.1 Prueba de conocimientos teóricos: 16,10 euros.
1.2 Prueba de conocimientos prácticos: 64,34
euros.
2. Por la expedición del certificado que habilita
a personal no médico para el uso de aparatos desfibriladores externos
automáticos, así como las sucesivas renovaciones de este
certificado: 4,25 euros.»
5. Se añade un nuevo capítulo XVII al título VII
de la Ley 1 5/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVII
Tasa por la formación higiénica de los
manipuladores de alimentos de alto riesgo
Artículo 21 5 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios consignados en el artículo 215
quinquies, con relación a la formación de manipuladores de alimentos
que pueden ser de alto riesgo.
Artículo 21 5 ter. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las
cuales se prestan los servicios.
Artículo 21 5 quáter. Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su
pago por adelantado en el momento que las personas interesadas
efectúan la solicitud.
Artículo 21 5 quinquies. Cuota.
Por la inscripción, la realización del curso de
formación y la expedición de la documentación acreditativa de la
asistencia y el aprovechamiento: 18 euros.
Artículo 21 5 sexties. Afectación de la tasa.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos
derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la
mejora del control sanitario y la protección de la salud.»
6. Se añade un nuevo capítulo XVIII al título
VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVIII
Tasa por la emisión del certificado de venta libre
de productos cosméticos
Artículo 21 5 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios consignados en el artículo 21 5 decies.
Artículo 21 5 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las
cuales se prestan los servicios.
Artículo 21 5 novies. Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación de los
servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su
pago por adelantado en el momento que las personas interesadas
efectúan la solicitud.
Artículo 21 5 decies. Cuota.
Por la emisión del certificado de venta libre de
productos cosméticos: 14 euros. Este importe comprende la expedición
del documento por un máximo de 10 productos cosméticos, y 0,70 euros
adicionales por cada uno de los productos cosméticos cuando se
solicite un certificado con más de 10 productos.»
7. Se añade una disposición adicional sexta a la
Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se
transfieran o deleguen en otra administración pública o ente
público servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
gravados con alguna de las tasas contenidas en el título VII de la
presente Ley, estos tributos deben considerarse ingresos propios de la
propia administración pública o ente público.
2. Junto al rendimiento, la cesión de la tasa
comprende la correspondiente gestión, las actuaciones para cobrar su
importe, tanto en vía voluntaria como ejecutiva; la revisión de los
actos de naturaleza tributaria, así como la instrucción y
resolución del recurso de reposición previo a la reclamación
económico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas.»
Artículo 23. Modificación del título VIII de la
Ley 15/1997.
1. Se modifica el capítulo III del título VIII de
la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO I II
Tasa por la expedición del título de
capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, para la actividad de consejero o consejera de seguridad
para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por
ferrocarril o por vía navegable o del certificado de conductor o
conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por
carretera
Artículo 226. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
expedición del título de capacitación para el ejercicio de la
profesión de transportista por carretera, para la actividad de
consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías
peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o del
certificado de conductor o conductora para el transporte de
mercancías o de viajeros por carretera.
Artículo 227. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan el
título de capacitación para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera o para la actividad de consejero o
consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas
por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o el certificado
de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de
viajeros por carretera.
Artículo 228. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la solicitud,
pero el ingreso de la tasa debe efectuarse antes de la expedición del
certificado.
Artículo 229. Cuota.
La cuota de la tasa por cada certificado es de
16,53 euros.»
2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 230 del capítulo IV del título VIII de la Ley 15/1997, con
el siguiente texto:
«No están sometidos a esta tasa los informes
emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los
procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico
general o derivado establecidos en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de
urbanismo, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 233.7,
8 y 9.»
3. Se añaden los apartados 7, 8 y 9 al artículo
233 del capítulo IV del título VIII de la Ley 15/1997, con el
siguiente texto:
«7. Por informes de facultativos emitidos dentro
de los supuestos de subrogación establecidos por el artículo 88 de
la Ley 2/2002, siempre que dicha subrogación se produzca a instancia
de los interesados en la tramitación de planes urbanísticos
derivados y de los proyectos de urbanización complementarios, en el
caso de 10 hectáreas o fracción: 1 1 5,14 euros.
7.1 Por cada 10 hectáreas más o fracción: 62,10
euros.
7.2 En el caso de que fuera preciso salir más
días al campo: 86,31 euros.
7.3 Más, si procede, el precio de las
fotografías, por foto: 1,96 euros.
8. Por informes preceptivos para autorizaciones de
usos y obras provisionales cuya emisión corresponde ala comisión
territorial de urbanismo que corresponda, de conformidad con el
artículo 54 de la Ley 2/2002: 41,61 euros.
8.1 Si fuera preciso salir al campo: 86,31 euros.
8.2 Más, si procede, el precio de las
fotografías, por foto: 1,96 euros.
9. Por informes de las comisiones territoriales de
urbanismo competentes, en el supuesto establecido por el artículo 50
de la Ley 2/2002, relativo a la aprobación en suelo no urbanizable de
proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas
rurales y de proyectos de actividades de explotación de recursos
naturales: 41,61 euros.
9.1 Cuando es preciso salir al campo, por día:
86,31 euros.
9.1 bis Más, si procede, el precio de las
fotografías, por foto: 1,96 euros.»
4. Se modifican los coeficientes de los apartados
a), b), c) y d) del artículo 251 del capítulo VIII del título VIII
de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:
«a)
2,7 c=? 0,50 5,5
b)
0,8 c=? 0,15 5,5
c)
0,5 c=? 0,10 5,5
d)
0,3 c=? 0,05 5,5»
5. Se añade un artículo 259 bis al capítulo X
del título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«Artículo 259 bis. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de la tasa por la ocupación de
terrenos ola utilización de bienes de dominio público y el
aprovechamiento de sus materiales en virtud de concesiones o
autorizaciones del Departamento otorgadas a administraciones y entes
públicos, en el ámbito de sus competencias en materia de
transporte.»
Artículo 24. Modificación del título IX de la
Ley 15/1997.
1. Se añade un artículo 267 bis al capítulo II
del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«Artículo 267 bis. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos
derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este
recurso cinegético en las partidas correspondientes del Departamento
de Medio Ambiente.»
2. Se añade un apartado 5 al artículo 271 del
capítulo III del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente
texto:
«5. Por la autorización en relación con la
utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos
genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y
desarrollo y cualquier otra distinta de la comercialización.
5.1 Solicitud de autorización de la utilización
confinada
5.1.1 Por comunicación de primera utilización de
instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 1 50 euros.
5.1.2 Por autorización de primera utilización de
instalaciones para actividades confinadas de riesgo
bajo o moderado: 300 euros.
5.1.3 Por autorización de primera utilización de
instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto: 600 euros.
5.2 Seguimiento anual de actividades de la
utilización confinada.
5.2.1 Por comunicación de actividades con OGM en
instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante:
225 euros.
5.2.2 Por autorización de actividades con OGM de
riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por
actividades de estos riesgos o superiores: 450 euros.
5.2.3 Por autorización de actividades con OGM de
alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades
de este riesgo: 1.025 euros.
5.3 Liberación: 995 euros».
3. Se añade un segundo párrafo al punto 2.1 del
subapartado 2 del artículo 275 del capítulo IV del título IX de la
Ley 1 5/1997, con el siguiente texto:
«Los ingresos procedentes de la recaudación de
estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a
facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales.»
4. Se modifica el artículo 284 del capítulo VI
del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 284. Cuota.
La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca
controlada es:
Salmónidos con muerte
Euros
Tarifa general 9
Miembro de la sociedad de pes
cadores que gestiona la zona
o pescador o pescadora fede
rado 4,80
Miembro de la sociedad de pes
cadores que gestiona la zona
y que además es federado 1,8
Salmónidos sin muerte
Euros
6
3,5
1,5
Tarifa general ....
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona
la zona o pescador o pescadora federado
..................................
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona
la zona y que además es federado .....
Intensivo Intensivo
con muerte sin muerte
Euros Euros
12 8
9 6
4, 5 3
Tarifa general ....
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona
la zona o pescador o pescadora federado
..................................
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona
la zona y que además es federado .....
Ciprínidos Ciprínidos
(diario) (anual)
Euros Euros
2,5 18,5
1,7 12
0,5 5
5. Se modifica el artículo 285 del capítulo VI
del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente
modo:
«Están exentos de la tasa los sujetos pasivos que
acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente
total o absoluta, y las personas menores de catorce años.
Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente
la condición de jubilado y que estén federados también están
exentos del pago de esta tasa, de lunes a jueves, siempre que estos
días no sean festivos y vísperas de festivos.»
6. Se añade un artículo 294 bis al capítulo VIII
del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«Artículo 294 bis. Afectación de la tasa.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de
conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa
quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las
partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.»
7. Se modifican los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y
2.5 del artículo 298 del capítulo X del título IX de la Ley
15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Títulos para el ejercicio de la actividad
profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la
actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva.
2.1 Derechos de examen.
2.1.1 Para la obtención de los títulos para el
ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que
requiere un examen único: 20 euros.
2.1.2 Para la obtención de los títulos para el
ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que
requieren un examen por asignatura o módulo: 20 euros.
2.1.3 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ ona de
navegación básica (examen teórico): 40 euros.
2.1.4 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ ona de
navegación básica (examen práctico): 66 euros.
2.1.5 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ ona de
embarcaciones de recreo (examen teórico): 47 euros.
2.1.6 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ ona de
embarcaciones de recreo (examen práctico): 66 euros.
2.1.7 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ ona de yate
(examen teórico): 60 euros.
2.1.8 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ ona de yate
(examen práctico): 1 19 euros.
2.1.9 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ ana de yate
(examen teórico): 80 euros.
2.1.10 Para la obtención del título para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ ana de yate
(examen práctico): 1 19 euros.
2.1.1 1 Exámenes para la obtención de los
títulos subacuático-deportivos: 80 euros.
2.1.12 Examen para la obtención del título de
patrón/ona de moto náutica: 40 euros.
2.2 Expedición de títulos y tarjetas:
2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de
identidad profesional para el ejercicio de la actividad
náutico-pesquera y de buceo: 34 euros.
2.2.2 Expedición de título y tarjeta de
acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad
náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 40 euros.
2.2.3 Expedición de título y tarjeta de
acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad
náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo: 40
euros.
2.2.4 Expedición de título y tarjeta de
acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad
náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 57 euros.
2.2.5 Expedición de título y tarjeta de
acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad
náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 57 euros.
2.2.6 Expedición de títulos y tarjetas de
acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad
subacuático-deportiva: 34 euros.
2.2.7 Expedición de título y tarjeta de
acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad
náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica: 40 euros.
2.3 Renovación de tarjetas.
2.3.1 Renovación de tarjetas de acreditación de
la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva,
subacuático-deportiva (por caducidad, pérdida, robo y eliminación
de la nota restrictiva): 34 euros.
2.3.2 Renovación de tarjetas de acreditación de
la titulación para el ejercicio de la actividad pro
fesional náutico-pesquera y de buceo profesional
(por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva):
34 euros.
2.4 Expedición de duplicados de certificados de
examen, de título (diplomas) y de tarjetas.
2.4.1 Expedición de duplicados de certificados de
examen, de títulos para el ejercicio de la actividad profesional
náutico-pesquera y de buceo y de duplicados de diplomas de cualquier
título: 14 euros.
2.5 Convalidación de asignaturas y títulos.
2.5.1 Convalidación de asignaturas y títulos
náutico-pesqueros: 20 euros.»
8. Se suprimen los apartados 2.6, 2.6.1, 2.6.2 y
2.6.3 del artículo 298 que pasan a constituir el apartado 4 y los
subapartados 4.1, 4.2 y 4.3 del mismo artículo del capítulo X del
título IX de la Ley 15/1997.
9. Se modifican el encabezamiento y los artículos
316, 317, 318, 319 del capítulo XIV del título IX de la Ley 15/1997,
que quedan redactados del siguiente modo:
«CAPÍTULO XIV
Tasa por la inscripción, la certificación de los
datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción
Agraria Ecológica
Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de
fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los
registros establecidos por la normativa vigente.
Artículo 31 7. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a
que hace referencia el artículo 316.
Artículo 318. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento que la persona
interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la
justificación del ingreso de la tasa en el momento de la
presentación de la solicitud.
Artículo 319. Cuota.
La cuota de la tasa establecida en este capítulo
es:
1. Por inscripción en los registros: 150 euros.
2. Por la emisión del certificado anual de
actualización de los datos: 1 50 euros.
3. Por la ampliación de fincas, industrias,
empresas importadoras y comercializadoras: 48,08 euros.»
10. Se modifica el artículo 319 bis del capítulo
XVI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del
siguiente modo:
«Constituye el hecho imponible de la tasa por
productos amparados la prestación de los servicios de supervisión
necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control
establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91.»
11. Se modifica el artículo 319 quinquies del
capítulo del XVI del título IX de la Ley 15/1997, que queda
redactado del siguiente modo:
«La cuota de la tasa por producto amparado es:
1. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto no supere los 12.000 euros: 30 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico no supere los 12.000 euros: 35 euros.
2. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 12.001 euros y
los 30.000 euros: 125 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 12.001
euros y los 30.000 euros: 1 50 euros.
3. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 30.001 euros y
los 60.000 euros: 270 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 30.001
euros y los 60.000 euros: 325 euros.
4. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 60.001 euros y
los 90.000 euros: 450 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 60.001
euros y los 90.000 euros: 540 euros.
5. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 90.001 euros y
los 120.000 euros: 735 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 90.001
euros y los 120.000 euros: 880 euros.
6. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 120.001 euros y
los 180.000 euros: 1.200 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 120.001
euros y los 180.000 euros: 1.440 euros.
7. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté
comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000
euros: 1.890 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 180.001
euros y los 240.000 euros: 2.270 euros.
8. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 240.001 euros y
los 360.000 euros: 3.000 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 240.001
euros y los 360.000 euros: 3.600 euros.
9. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 360.001 euros y
los 480.000 euros: 4.200 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 360.001
euros y los 480.000 euros: 5.040 euros.
10. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 480.001 euros y
los 600.000 euros: 5.400 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 480.001
euros y los 600.000 euros: 6.480 euros.
1 1. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 600.001 euros y
los 1.200.000 euros: 9.000 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 600.001
euros y los 1.200.000 euros: 10.800 euros.
12. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto esté comprendido entre los 1.200.001 euros y
los 1.800.000 euros: 15.000 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 1.200.001
euros y los 1.800.000 euros: 18.000 euros.
13. a) En el caso de la obtención de productos
exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual
por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001
euros: 20.000 euros.
b) En el caso de la obtención de productos
ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación,
industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por
la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros:
24.000 euros.»
Artículo 25. Modificación del título XII de la
Ley 15/1997.
Se añade un apartado 5.3.4 al artículo 333 del
capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«5.3.4 Por la emisión de informes previos,
certificaciones y consultas de bases de datos externas relativos al
registro de patentes y marcas: 19 euros.»
Artículo 26. Modificación del título XIV de la
Ley 15/1997.
1. Se añade una letra c) al artículo 389 del
capítulo VII del título XIV de la Ley 1 5/1997, con el siguiente
texto:
«c) Las actuaciones derivadas del procedimiento de
oficio para determinar el tipo del canon del agua, en los casos en que
no se presente la declaración del uso y la contaminación (DUCA) o la
corrección de oficio de los datos de la DUCA presentada.»
2. Se añade una letra c) al artículo 390 del
capítulo VII del título XIV de la Ley 1 5/1997, con el siguiente
texto:
«c) En el supuesto definido por la letra c del
artículo 389, las personas físicas o jurídicas a las cuales afecta
la prestación del servicio.»
3. Se modifica el artículo 391 del capítulo VII
del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente
modo:
«Están exentos de las tasas que gravan la
prestación de servicios relacionados en los apartados a) y b) del
artículo 390:
a) Los organismos y las entidades integrados en la
estructura del Estado, las comunidades autónomas u otros entes
públicos territoriales o institucionales cuando la solicitud del
servicio gravado la presenten dichos entes en el marco de la
prestación de un servicio público.
b) Los particulares que soliciten autorización
para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico,
siempre que la solicitud del servicio que es gravado la presenten en
relación con actuaciones que, a criterio de la Administración
hidráulica, permitan mejorar el estado cualitativo ambiental de la
zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial, o bien puedan
ser calificadas de modelo de explotación forestal sostenible, de
acuerdo con la normativa vigente.»
4. Se añade un apartado 3 al artículo 392 del
capítulo VII del título XIV de la Ley 1 5/1997, con el siguiente
texto:
«3. El hecho imponible definido por la letra c)
del artículo 389 se acredita con la prestación del servicio.»
5. Se añade un apartado 2 al artículo 395 del
capítulo VII del título XIV de la Ley 1 5/1997, con el siguiente
texto:
«2. La cuota por el hecho imponible definido en la
letra c) del artículo 389 es:
1. Levantamiento de acta de una inspección
puntual: 80,32 euros.
2. Levantamiento de acta de una inspección de
larga duración: 278,03 euros.
3. Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no
decantada, SOL, CL, pH): 71,67 euros.
4. Analítica de materias en suspensión (MES):
18,54 euros/unidad.
5. Analítica de DQO decantada: 18,54 euros/
unidad.
6. Analítica de DQO no decantada: 18,54
euros/unidad.
7. Analítica de sales solubles (SOL): 18,54
euros/unidad.
8. Analítica por cada parámetro complementario:
18,54 euros/unidad.
9. Analítica nutrientes: 43,25 euros/unidad.
Nitrógeno Kj (orgánico + amoniacal): 21,62
euros/unidad.
Fósforo total: 21,62 euros/unidad.
10. Analítica de materias inhibidoras: 59,16
euros/unidad.
11. Determinación de disolventes por
cromatografía: 1 18,56 euros/unidad.
12. TOC: 32,93 euros/unidad.
13. AOX: 98,85 euros/unidad.»
6. Se añade un capítulo VIII al título XIV de la
Ley 1 5/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VIII
Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro
de las reservas nacionales de caza
y reservas de caza
Artículo 396. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el
otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas
nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.
Artículo 397. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas a las que se
adjudican los permisos correspondientes para cazar dentro de las
reservas nacionales de caza y las reservas de caza.
Artículo 398. Acreditación.
La tasa se acredita en los siguientes términos:
La cuota fija o de entrada se acredita en el
momento de la adjudicación del permiso.
La cuota variable o complementaria se acredita en
el momento de herir o abatir la pieza.
Artículo 399. Cuota.
La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con
las siguientes tarifas:
1.1 Caza menor y jabalí: 6 euros.
1.2 Pájaros acuáticos: 120 euros.
1.3 Corzo:
Caza selectiva: 30 euros.
Caza de trofeo: 1 50,25 euros.
1.4 Rebeco:
Caza selectiva: 60 euros.
Caza de trofeo: 120 euros.
1.5 Cabra montés:
Caza selectiva:
De hembras y crías: 30 euros.
De machos: 270 euros.
Caza de trofeo: 360 euros.
1.6 Ciervo:
Caza selectiva:
De hembras: 6 euros.
De machos: 60 euros.
Caza de trofeo: 300,50 euros.
2. La cuota variable o complementaria se exige de
acuerdo con las siguientes tarifas:
2.1 Corzo:
Caza selectiva:
Por pieza cobrada o herida: 60 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 150 euros.
Por pieza cobrada:
Puntos Euros
De 95 hasta 100 1 50
101 168
102 186
103 204
104 222
105 240
106 258
107 276
108 301
109 325
110 349
111 373
112 403
113 433
114 463
115 493
116 523
117 559
118 595
119 631
120 667
121 703
122 739
123 775
124 811
125 847
126 883
127 956
128 1.028
129 1.100
130 1.172
131 1.244
132 1.316
133 1.388
134 1.460
135 1.533
Más de 135 1.533, más 90 por punto
2.2 Rebeco:
Caza selectiva:
Por pieza cobrada: 90 euros.
Si la pieza supera los 75 puntos debe valorarse
como trofeo.
Caza de trofeo: Por pieza herida y no cobrada: 120
euros
Por pieza cobrada:
Puntos
Hasta 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89
90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 Más de 105
Euros
120 132 144 156 168 180 192 204 216 228 240 276 313
349 385 421 457 493 529 565 601 649 697 745 793 841 902 962 1.022
1.082 1.142 1.142, más 72 por punto
2.3 Cabra salvaje: Caza selectiva de hembras y
crías: De hembra o cría cobrada: 30 euros. De hembra o cría herida
y no cobrada: 30 euros. Caza selectiva de machos selectivos (más de 5
años y hasta 204 puntos): Por pieza herida y no cobrada: 270 euros.
Por pieza cobrada:
Puntos
165 o menos 166 167 168 169
Euros
301 307 313 319 325
Puntos
170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182
183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199
200 201 202 203 204 205 o más
Euros
331 337 343 349 355 361 373 385 397 409 421 433 445
457 469 481 493 505 517 529 541 553 565 577 589 601 631 661 691 721
751 781 811 841 841 Según tarifas de trofeo
Caza trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 360 euros. Por pieza
cobrada:
Puntos
204 o menos
Bronce 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214
Plata 21 5 216
Euros
Según tarifas macho selectivo
962 1.007 1.052 1.097 1.142 1.187 1.232 1.277 1.322
1.367 1.442 1.533
Puntos
217 218 219 220 221 222 223 224 Oro 225 226 227 228
229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245
246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 en
adelante
Euros
1.623 1.713 1.803 1.893 1.983 2.073 2.164 2.254
2.404 2.524 2.644 2.765 2.885 3.005 3.125 3.245 3.366 3.486 3.606
3.756 3.907 4.057 4.207 4.357 4.508 4.658 4.808 4.958 5.109 5.259
5.409 5.559 5.710 5.860 6.010 6.160 6.31 1 6.461 6.61 1 6.761 6.912
7.062 7.212 7.362 7.362, más 301 por punto
2.4 Ciervo: Caza selectiva de machos: Por pieza
cobrada: 150 euros. Por pieza herida y no cobrada: 60 euros. Caza
selectiva de hembras: Por pieza cobrada: 36 euros. Por pieza herida y
no cobrada: 12 euros. Caza de trofeo: Por pieza herida y no cobrada:
120 euros. Por pieza cobrada:
Puntos
Euros
Hasta 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150
151 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173
174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 189 190 191
192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205
301 313 325 337 349 361 373 385 397 409 421 433 517
529 541 565 589 673 697 721 745 769 793 817 841 865 950 974 998
1.022 1.046 1.070 1.094 1.118 1.142 1.250 1.298
1.346 1.394 1.442 1.503 1.623 1.683 1.743 1.839 1.935 2.031 2.128
2.224 2.344 2.464 2.584 2.705 2.825 3.005 3.185 3.366 3.546 3.726
Puntos
206 207 208 209 210 Más de 210
Euros
3.967 4.207 4.447 4.688 4.928 4.928, más 301 por
punto
Artículo 400. Bonificaciones.
1. Los cazadores locales tienen una bonificación
del 50 por 100 de la cuota fija o de entrada, excepto en la de la caza
menor y la caza del jabalí.
2. Los cazadores locales tienen una bonificación
del 80 por 100 de las tarifas de la cuota variable o complementaria
establecidas por la caza selectiva de todas las especies y una
bonificación del 40 por 100 de las tarifas de la cuota variable o
complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las
especies.
3. Son cazadores locales, a efectos de la
aplicación de esta tasa los que tienen la vecindad administrativa en
alguno de los términos municipales a que pertenece la correspondiente
reserva.
Artículo 401. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos
derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento
correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza,
y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.»
7. Se añade un capítulo IX al título XIV de la
Ley 1 5/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO IX
Tasa por la ocupación de terrenos forestales
propiedad de la Generalidad adscritos al Departamento de Medio
Ambiente
Artículo 402. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de
Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente en virtud del
otorgamiento de las concesiones o autorizaciones pertinentes.
Artículo 403. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que
solicitan la ocupación de los terrenos forestales.
Artículo 404. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento que se otorga la
concesión o autorización por la ocupación respecto ala anualidad en
curso. En las sucesivas anualidades la acreditación se produce a 1 de
enero de cada año.
Artículo 405. Cuota.
1. Por las ocupaciones de hasta treinta años debe
pagarse una cuota anual, y, por las ocupaciones de una duración
superior a treinta años, se satisface una cuota única.
2. La cuota de la tasa de las ocupaciones de hasta
treinta años se determina aplicando los siguientes criterios de
valoración:
Valoración del suelo: debe tenerse en cuenta el
valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro
cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte
y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo
con el uso actual que tengan.
Valoración de los daños y perjuicios de los
productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la
ocupación de los terrenos.
Valoración cuantitativa del impacto ambiental
derivado de la ocupación de los terrenos: debe tenerse en cuenta la
estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección
y los valores paisajísticos y recreativos.
Rendimiento económico previsible de la
explotación que debe permitir la ocupación.
El establecimiento y la modificación de los
parámetros a utilizar para fijar los criterios de valoración para
determinarla cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante
orden del consejero o consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el
procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de
organización, procedimiento y régimen jurídico de la
Administración de la Generalidad de Cataluña, y con informe
favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía
y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden, debe constar
una memoria económica, en la cual debe justificarse que las cuantías
propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos
por el apartado precedente y que cumplen el principio de equivalencia
a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este
requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. No obstante lo regulado en el apartado 1, cuando
la cuota anual resultante de la ocupación de hasta treinta años sea
inferior a 1.000 euros, debe satisfacerse una cuota única que se
calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo
de interés fijado por el Banco de España.
4. La cuota de la tasa de las ocupaciones de
duración superior a treinta años se determina aplicando los
criterios de valoración de la Ley de expropiación forzosa.
5. Si, como consecuencia de la ocupación, se
destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin
perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste
total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación.
Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en
una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del
deterioro de los bienes.
Artículo 406. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos
derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los terrenos
forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos
al Departamento de Medio Ambiente o al Fondo Forestal de Cataluña.»
8. Se añade un capítulo X al título XIV de la
Ley 1 5/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO X
Tasa por la emisión de las declaraciones de
impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de
someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental
Artículo 407. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones
que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del
Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de
impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
No están sujetas a esta tasa las actuaciones que
están sometidas también a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la
intervención integral de la Administración ambiental.
Artículo 408. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas a las cuales afecta la prestación del servicio.
Artículo 409. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la prestación del
servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se
formula la solicitud.
Artículo 410. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Por la emisión de una declaración de impacto
ambiental: 200 euros + 40 euros (S o bien L) + (cuantía estándar del
coste de información pública en el "DOGC" del estudio de
impacto: 90 euros) + (cuantía estándar del coste de publicación en
el "DOGC" de la declaración de impacto: 300 euros).
Por la emisión de una resolución que determina la
no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental de un proyecto del anexo II: 120 euros + 25 euros (S
o bien L) + (cuantía estándar del coste de publicación en el
"DOGC" 165 euros).
S = superficie en hectáreas afectada por la
actuación en hectáreas.
L=longitud en kilómetros.
La aplicación de uno u otro criterio depende de la
naturaleza lineal o no de la actuación.
Artículo 41 1. Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos
derivados de la tasa quedan afectados a la Dirección General de
Bosques y Biodiversidad para la realización de las siguientes
actuaciones:
a) Estudios con la finalidad de poder determinar y
caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a efectos de
lo establecido por el artículo 1.2 in fine del Real decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental, modificado por la Ley 6/2001.
b) Actuaciones de protección y corrección
medioambiental de actividades realizadas con anterioridad a la entrada
en vigor de la normativa de impacto ambiental.»
Artículo 27. Adición de un nuevo título XV a la
Ley 15/1997.
Se añade un título XV ala Ley 15/1997, con el
siguiente texto:
«TITULO XV
Tasas del Departamento de Universidades,
Investigación y Sociedad de la Información
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la prestación de servicios por parte de
la Agencia para la Calidad del Sistema Univer sitario Catalán
Artículo 412. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación que efectúa la Agencia para la Calidad del Sistema
Universitario Catalán de las actividades o servicios que se consignan
en el artículo 41 5.
Artículo 413. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que
solicitan la emisión de los informes que constituyen el hecho
imponible.
Artículo 414. Acreditación.
La tasa se acredita mediante la realización del
hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se
solicita el servicio.
Artículo 41 5. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Emisión de los informes pertinentes para la
contratación de profesorado lector y de profesorado colaborador: 10
euros.
2. Emisión de las acreditaciones de
investigación, para acceder a la categoría de profesorado agregado,
o de investigación avanzada, para acceder ala categoría de
catedrático o catedrática: 24 euros.
3. La evaluación de la actividad desarrollada por
los investigadores: 24 euros.
4. La evaluación de la actividad investigadora del
personal docente e investigador de las universidades privadas: 24
euros.»
CAPÍTULO V
Normas de gestión
SECCIÓN 1 .a OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 28. Obligaciones formales del sujeto
pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de transmisiones mortis causa, los
sujetos pasivos están obligados a presentar juntamente con la
declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley del
Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y
donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera
correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el
causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el
periodo del año natural anterior a su muerte.
Artículo 29. Obligaciones formales de las empresas
de subastas y las demás entidades que hacen subastas de bienes en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Sin perjuicio del deber general de colaboración
establecido por la Ley del Estado 230/1963, general tributaria, las
entidades que hacen subastas de bienes están obligadas a enviar ala
Dirección General de Tributos, la primera quincena de cada trimestre,
una lista de las transmisiones de bienes en que han intervenido
efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista debe comprender
los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la
fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el
precio final de adjudicación.
Artículo 30. Obligaciones formales de envío de
información.
1. Las obligaciones formales de los notarios,
establecidas por el artículo 52 del Texto refundido de la Ley del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993 y por el
apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Estado 29/1987, deben
cumplirse en el formato que determine una orden del consejero o
consejera de Economía y Finanzas. Esta información puede enviarse en
soporte directamente legible por ordenador o por vía
teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que
apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas,
la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en
que debe presentarse obligatoriamente.
2. El cumplimiento de cualquier otra obligación
legal de suministro regular de información de contenido tributario
también debe enviarse en soporte directamente legible por ordenador o
por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño
que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y
Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los
plazos en que esta información debe presentarse obligatoriamente.
Artículo 31. Suministro de información relativa
al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
1. Los establecimientos de venta al público al
detalle a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado
24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, están obligados a presentar una declaración
informativa ante la Dirección General de Tributos, en los términos y
las condiciones que se fijen por reglamento.
2. La declaración informativa debe comprender las
cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos
incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
3. Una orden del consejero o consejera de Economía
y Finanzas debe aprobar las normas de gestión relativas a esta
declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla,
lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por
ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones
y el diseño que se establezcan en la misma.
Artículo 32. Presentación de declaraciones y
otros documentos por vía teleinformática.
Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de
las obligaciones de los contribuyentes, el Departamento de Economía y
Finanzas debe promover la presentación teleinformática de
declaraciones, escrituras públicas y otros documentos, desarrollando
los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito
de su competencia.
SECCIÓN 2.a COMPROBACIÓN DE VALORES
Artículo 33. Acuerdos de valoración previa
vinculante.
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 9
de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y
garantías de los contribuyentes, los contribuyentes por el impuesto
sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la
Administración tributaria que determine, con carácter previo y
vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y
otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos
impuestos.
2. Los contribuyentes deben presentar su solicitud
por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben
adjuntar a la misma una propuesta de valoración motivada, firmada por
un técnico o técnica con la titulación adecuada según la
naturaleza del bien valorado, en la cual deben describirse de manera
detallada el bien y sus características.
3. La Administración puede comprobar los elementos
de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a
quienes puede requerir los documentos y los datos que considere
pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración
correcta de los bienes.
4. La Administración debe dictar el acuerdo de
valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien
valorado y el impuesto en el cual tiene efectos, en el plazo máximo
de cuatro meses desde su solicitud. La falta de respuesta de la
Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los
valores propuestos por el contribuyente.
5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo
de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La
Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores
establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación
o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas
que lo fundamentan.
6. En el supuesto de realización del hecho
imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses
mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya
dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la
solicitud de valoración previa.
7. Contra el acuerdo de valoración no puede
interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes
puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con
posterioridad.
8. Por reglamento, el Gobierno debe regular las
normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios
para cumplir lo establecido por el presente artículo.
SECCIÓN 3.a PRESCRIPCIÓN
Artículo 34. Prescripción en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el caso de documentos otorgados en el
extranjero, el cómputo del plazo de prescripción en lo que concierne
al impuesto sobre sucesiones y donaciones y el impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se inicia
cuando se presenta en cualquier administración territorial del Estado
español. A estos efectos, se entiende por administraciones
territoriales las establecidas por el apartado 1 del artículo 2 de la
Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y las modificaciones posteriores.
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas con relación a las finanzas y el patrimonio
de la Generalidad
SECCIÓN 1 .a MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
Artículo 35. Fomento de los objetivos sociales en
la contratación.
1. En los términos establecidos por el presente
artículo, los departamentos, los organismos autónomos y las empresas
públicas de la Generalidad deben reservar determinados contratos
administrativos de obras, suministros o servicios a centros de
inserción laboral de disminuidos y a entidades sin ánimo de lucro
que tengan por objeto la integración de personas con riesgo de
exclusión social, siempre y cuando cumplan los requisitos
establecidos por las normas del Estado y la Generalidad que les sean
de aplicación y que su finalidad o su actividad, de acuerdo con sus
normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación
directa con el objeto del contrato.
2. Los objetos contractuales susceptibles de
reserva son las obras y los servicios de conservación y mantenimiento
de bienes inmuebles; los servicios de mensajería, correspondencia y
distribución, de artes gráficas, de limpieza y lavandería, de
restauración, de recogida y transporte de residuos, así como los
servicios y los suministros auxiliares para el funcionamiento de la
Administración. No obstante, por acuerdo del Gobierno puede ampliarse
la reserva a otros objetos contractuales, dependiendo de la
adecuación de las prestaciones a las peculiaridades de los centros y
las entidades a que se refiere el presente artículo.
3. Los contratos reservados son exclusivamente los
que se adjudican como contrato menor o por procedimiento negociado en
razón de la cuantía económica, de acuerdo con los límites
establecidos por la legislación de contratos de las administraciones
públicas. Con los mismos límites cuantitativos aplicables a los
procedimientos negociados, los órganos de contratación pueden no
utilizar los procedimientos derivados del sistema de contratación
centralizada cuando se pretenda adjudicar, mediante reserva social,
alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 2.
4. En todo caso, los contratos reservados deben
someterse al régimen jurídico establecido por la normativa vigente
reguladora de la contratación pública, sin que en ningún caso pueda
requerirse la constitución de garantías provisionales o definitivas.
5. Para garantizar la efectividad de lo establecido
por el presente artículo, el Gobierno debe fijar al inicio de cada
ejercicio un porcentaje mínimo de reserva, que debe aplicarse sobre
el importe total adjudicado en el ejercicio anterior mediante
contratos menores o procedimientos negociados en razón de la cuantía
por cada departamento, organismo o empresa en todos sus contratos
administrativos. Este porcentaje no debe superar el 20 por 100 de
dicho impone.
6. Las entidades que integran la Administración
local de Cataluña pueden aplicar la reserva social establecida por el
presente artículo en los términos que establezca el acuerdo
correspondiente del pleno de la corporación.
SECCIÓN 2.a MEDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 36. Cesión de bienes al patrimonio
propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
1. Quedan incorporados al patrimonio propio de
Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña:
a) Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es
titular la Generalidad afectos ala explotación ferroviaria.
b) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la
explotación de las líneas que anteriormente dependían de
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y que actualmente son explotadas
por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del
presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de
la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la
explotación ferroviaria.
3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña
debe elaborar, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de
la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere
el apartado 1.
Artículo 37. Cesión de dominio al Instituto
Catalán del Suelo.
1. Quedan incorporadas al patrimonio propio del
Instituto Catalán del Suelo las viviendas de los parques de
maquinaria de la Dirección General de Carreteras del Departamento de
Política Territorial y Obras Públicas.
2. El Instituto Catalán del Suelo puede enajenar
directamente las viviendas de los parques de maquinaria cedidas a las
personas beneficiarias. También puede enajenar mediante concurso las
viviendas que no sean enajenadas por el sistema anterior, de acuerdo
con los requisitos y las condiciones que a dicho efecto se
establezcan. Los ingresos que se generen como consecuencia de las
enajenaciones quedan afectos a las actividades propias del Instituto
Catalán del Suelo.
CAPÍTULO II
Medidas sobre el sector público
SECCIÓN 1 .a INSTITUTO CATALÁN DE FINANZAS
Artículo 38. Modificación de la Ley 2/1985, de 14
de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.
1. Se modifica el apartado 8 del artículo 11 de la
Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la
autorización del Gobierno, puede conceder y instrumentar operaciones
de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras
finalidades.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la
Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En el marco de la normativa mercantil y en los
términos y las condiciones que se establezcan por reglamento, el
Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades anónimas
dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad y,
asimismo, sociedades que agrupen las participaciones financieras y
patrimoniales de la Administración de la Generalidad y los entes que
dependen de la misma. Estas sociedades pueden participar igualmente en
fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y
fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo.
Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades
mercantiles, ya sean públicas o privadas. El Gobierno debe determinar
los ámbitos económicos preferentes en los que dichos entes pueden
actuar o participar. El Instituto Catalán de Finanzas, con la
autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones
de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras
finalidades.»
3. Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1985,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Junta de Gobierno puede constituir una o
más comisiones ejecutivas, en las cuales puede delegar algunas o
todas las competencias a que se refieren las letras d) y f) del
artículo 19.
2. La Junta de Gobierno o una comisión ejecutiva
que tenga competencias delegadas en este ámbito puede avocar el
ejercicio de la competencia delegada en el consejero o consejera
delegado, en casos singulares y por razones de índole técnica,
económica, jurídica o social, para resolver cuestiones de cuantía
superior.»
4. Se añade un apartado 3 al artículo 22 de la
Ley 2/1985, con el siguiente texto:
«3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del
secretario o secretaria designado por la Junta de Gobierno, debe
sustituirlo la persona que designe en cada caso el presidente o
presidenta de la Junta de Gobierno o de la comisión correspondiente
entre los miembros respectivos o entre el personal del Instituto
Catalán de Finanzas.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la
Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son funciones del consejero o consejera
delegado:
a) La dirección superior de la entidad bajo las
directrices emanadas de la Junta de Gobierno y el control de la
ejecución de las funciones delegadas por la Junta de Gobierno en
cualquier órgano del Instituto Catalán de Finanzas o en las
comisiones que se constituyan.
b) La representación ordinaria de la entidad en
los ámbitos judicial y extrajudicial cuando no la ejerza el
presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, la cual comporta la
firma de los documentos públicos y privados necesarios para la
formalización de las operaciones de financiación aprobadas por
cualquiera de los órganos competentes y para constituir, sustituir o
cancelar las garantías acordadas a favor de la entidad. Esta
representación comprende las operaciones pasivas de financiación que
se autoricen dentro de los límites presupuestarios.
c) La representación del Instituto Catalán de
Finanzas en las juntas generales de las sociedades mercantiles en que
participe directa o indirectamente, sin perjuicio de la
representación del propio Instituto en los otros ámbitos que se
acuerden.
d) La preparación y la redacción de los
documentos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 19.
e) La presentación, a la Junta de Gobierno y a las
comisiones ejecutivas correspondientes, de las operaciones de
financiación del Instituto Catalán de Finanzas y la elevación de
las correspondientes propuestas, sin perjuicio de la facultad de
iniciativa que corresponde al presidente o presidenta de la
Junta de Gobierno en los órganos de que forma
parte.
f) La dirección superior y la contratación del
personal del Instituto Catalán de Finanzas.
g) El ejercicio de las facultades que le delegue la
Junta de Gobierno.»
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la
Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son funciones del director o directora
general:
a) La gestión ordinaria de la entidad.
b) La ejecución material de los acuerdos de la
Junta de Gobierno, conforme alas instrucciones de coordinación del
consejero o consejera delegado.
c) La organización de los servicios del Instituto
Catalán de Finanzas y la dirección del personal, de acuerdo con las
directrices aprobadas por la Junta de Gobierno y con las instrucciones
que las desarrollan del consejero o consejera delegado.
d) Cualquier otra que le sea delegada.»
7. Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1985,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. El consejero o consejera delegado somete a la
aprobación de la Junta de Gobierno el nombramiento y las
retribuciones de los subdirectores generales, los cuales tienen las
funciones que dicha Junta acuerde.
2. El presidente o presidenta de la Junta de
Gobierno o, en su defecto, el consejero o consejera delegado firma el
nombramiento del subdirector o subdirectora o de los subdirectores
designados por la Junta de Gobierno.»
SECCIÓN 2.a INSTITUTO CATALÁN DEL CRÉDITO AGRARIO
Artículo 39. Modificación de la Ley 4/1984, de 24
de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario.
Se modifica la letra g) del artículo 16 de la Ley
4/1984, que queda redactada del siguiente modo:
«g) Los depósitos de otras instituciones
financieras y de las secciones de crédito de las cooperativas
agrarias catalanas.»
SECCIÓN 3.a CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS
AUTÓNOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIEROS Y DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS
Artículo 40. Contabilidad de los organismos
autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades
públicas.
Los organismos autónomos comerciales, industriales
y financieros, las entidades de derecho público que deben ajustar su
actividad al derecho privado y las entidades con participación
mayoritaria de la Generalidad, exceptuando las que estén constituidas
en forma de sociedad anónima, deben ajustar su contabilidad a lo
establecido por los correspondientes planes parciales o especiales
que, de conformidad con el artículo 75.c) del Decreto legislativo
9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, apruebe la Intervención
General en desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública de la
Generalidad de Cataluña.
SECCIÓN 4.a CREACIÓN DEL INSTITUTO CATALÁN DE
EVALUACIONES MÉDICAS
Artículo 41. Creación y régimen jurídico.
1. Se crea el Instituto Catalán de Evaluaciones
Médicas, como organismo autónomo de carácter administrativo,
adscrito al departamento competente en materia de sanidad.
2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
se rige por lo establecido por la presente Ley, las disposiciones
reglamentarias que la desarrollan, sus estatutos y la legislación
administrativa que le sea de aplicación.
Artículo 42. Naturaleza jurídica.
1. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y
financiera y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus
funciones, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las
disposiciones que le sean de aplicación. En el ejercicio de sus
funciones públicas, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
debe actuar de acuerdo con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 13/1989, de 14 de
diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Generalidad, y sus modificaciones. En el resto
de su actividad, puede actuar sujetándose al derecho privado.
2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
debe disponer de los recursos suficientes para cumplir sus
finalidades. A dicho efecto, tiene presupuesto propio, sin perjuicio
de lo establecido por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas
Públicas de Cataluña.
Artículo 43. Funciones.
1. Corresponde al Instituto Catalán de
Evaluaciones Médicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otros órganos y entidades de la Administración de la Generalidad y
de otras administraciones públicas, el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Llevar a cabo el control, la inspección, la
evaluación y el seguimiento de los procesos médicos y sanitarios
correspondientes a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social
en materia de incapacidades laborales.
b) Efectuar evaluaciones médicas de los
funcionarios de los diferentes cuerpos o escalas de la Administración
de la Generalidad que ocupan puestos de trabajo que requieren unas
condiciones físicas o psíquicas especiales, en los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo de segunda actividad, de acuerdo con
la normativa aplicable, así como de los trabajadores con posible
incapacidad para ejercer adecuadamente las funciones propias de su
puesto de trabajo, si procede.
c) Efectuar evaluaciones médicas de los
trabajadores con posible incapacidad funcional para ejercer
determinadas actividades, de acuerdo con la normativa sectorial
aplicable.
d) Elaborar informes y dictámenes que evalúen la
adecuación de las actuaciones sanitarias del sistema sanitario de
cobertura pública a la buena práctica profesional, en el marco de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
e) Cualquier otra que, dentro del ámbito de la
evaluación médica, le encargue el departamento competente en materia
de sanidad.
2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas,
para el desarrollo de sus funciones, puede establecer convenios con
entidades colaboradoras de la Seguridad Social y con otras entidades
públicas o privadas.
Artículo 44. órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno del Instituto Catalán
de Evaluaciones Médicas son:
a) El Consejo Rector.
b) El director o directora.
c) El Consejo Asesor.
2. El Gobierno debe determinar por reglamento la
composición, las funciones y el procedimiento de provisión del
Consejo Rector.
3. El director o directora es nombrado por decreto
del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento
competente en materia de sanidad, y tiene rango de director o
directora general.
4. El Gobierno debe determinar por reglamento la
composición, las funciones y el procedimiento de provisión del
Consejo Asesor. Las funciones de este Consejo son consultivas y de
asesoramiento, y deben participar en el mismo los agentes que
intervienen en el cumplimiento de las funciones que la presente Ley
atribuye al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.
Artículo 45. Recursos humanos.
1. A todos los efectos el personal del Instituto
Catalán de Evaluaciones Médicas es funcionario. Excepcionalmente
puede ser contratado en régimen laboral de acuerdo con la normativa
de función pública de la Administración de la Generalidad.
2. En los términos que se establezcan por
reglamento y de acuerdo con las necesidades del Instituto Catalán de
Evaluaciones Médicas, éste debe dotarse del personal del
Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de
la Salud vinculado a las funciones de aquel Instituto. El personal que
se adscriba al mismo mantiene inicialmente el régimen de vinculación
originario, con subrogación de los contratos sometidos al régimen
laboral, si procede.
Artículo 46. Patrimonio.
1. Constituyen el patrimonio del Instituto Catalán
de Evaluaciones Médicas:
a) Los bienes que están adscritos al mismo.
b) Los bienes y los derechos que adquiera o reciba
por cualquier título.
2. El régimen del patrimonio del Instituto
Catalán de Evaluaciones Médicas se regula por la legislación sobre
el patrimonio de la Administración de la Generalidad.
Artículo 47. Recursos ecónomicos.
Los recursos económicos del Instituto Catalán de
Evaluaciones Médicas son:
a) Los que le asignen los presupuestos de la
Generalidad.
b) Los rendimientos procedentes de los bienes y
derechos propios o adscritos.
c) Las compensaciones acordadas por el cumplimiento
de sus funciones en colaboración con otras instituciones, personas o
entidades en general.
d) Los créditos y los préstamos que le sean
concedidos, previa autorización del órgano competente del
Departamento de Economía y Finanzas.
e) Las subvenciones, las donaciones y cualquier
otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
f) Cualquier otra asignación u otro ingreso
autorizado por la legislación vigente.
Artículo 48. Régimen presupuestario y contable.
El régimen presupuestario, económico-financiero,
contable y de intervención y control financiero de los organismos
autónomos es el establecido por el Decreto legislativo 9/1994.
Artículo 49. Recursos contra actos
administrativos.
1. Los actos administrativos y las resoluciones del
director o directora del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
que no agoten la vía administrativa pueden ser objeto de recurso de
alzada ante el consejero o consejera competente en materia de sanidad.
2. Los actos administrativos y las resoluciones
dictados por el director o directora del Instituto Catalán de
Evaluaciones Médicas que agoten la vía administrativa son
impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la
interposición de recurso potestativo de reposición previo ante el
propio director o directora.
3. Los actos administrativos y las resoluciones
dictados por los órganos del Instituto Catalán de Evaluaciones
Médicas de rango inferior al director o directora pueden ser objeto
de recurso de alzada ante éste, en los términos establecidos por la
legislación sobre el procedimiento administrativo común.
SECCIÓN 5.a CREACIÓN DE LA AGENCIA CATALANA DE
COOPERACIÓN AL DESARROLLO
Artículo 50. Creación, naturaleza y régimen
jurídico.
1. Se crea la Agencia Catalana de Cooperación al
Desarrollo, como entidad de derecho público de la Generalidad que
ajusta su actividad al derecho privado, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
funciones.
2. La Agencia Catalana de Cooperación al
Desarrollo se rige por las disposiciones de la presente Ley; por la
Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública
catalana; por sus estatutos, y por el resto del ordenamiento jurídico
aplicable. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia
Catalana de Cooperación al Desarrollo debe actuar de acuerdo con la
Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización,
procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la
Generalidad, y sus modificaciones. En el resto de su actividad, puede
actuar sujetándose al derecho privado.
3. La Agencia Catalana de Cooperación al
Desarrollo está adscrita al departamento competente en materia de
relaciones exteriores, mediante la unidad directiva de este
departamento que ejecuta estas competencias, el cual establece las
directrices y ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre su
actividad.
Artículo 51. Funciones.
1. La Agencia Catalana de Cooperación al
Desarrollo tiene por objeto ejecutar y gestionar la política de
cooperación al desarrollo de la Generalidad siguiendo
las directrices establecidas por el órgano
competente en materia de relaciones exteriores de la Administración
de la Generalidad.
2. La Agencia Catalana de Cooperación al
Desarrollo tiene atribuidas las funciones siguientes:
a) Ejecutar y gestionar la política de
cooperación al desarrollo, según las directrices establecidas por el
órgano competente de la Administración de la Generalidad.
b) Gestionar los recursos económicos y materiales
destinados ala cooperación al desarrollo.
c) Asesorar a la Administración de la Generalidad
en la planificación de la política catalana de cooperación al
desarrollo.
d) Las que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 52. órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana
de Cooperación al Desarrollo son:
a) El presidente o presidenta, que es el consejero
o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia
Catalana de Cooperación al Desarrollo.
b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es la
persona titular de la unidad directiva del departamento al cual está
adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo que tiene
atribuidas las funciones de relaciones exteriores.
c) El Consejo de Administración, del cual debe
determinarse por reglamento la composición y el sistema de
provisión.
d) El director o directora, que es nombrado por el
Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento al
cual está adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.
2. Corresponde al Gobierno aprobar, mediante
decreto, los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al
Desarrollo, los cuales deben determinar y regular las funciones de los
órganos de gobierno; la composición y el funcionamiento del Consejo
de Administración y el nombramiento de sus miembros, y la estructura
orgánica interna y el régimen de funcionamiento de dicha Agencia.
Artículo 53. Recursos humanos.
El personal de la Agencia Catalana de Cooperación
al Desarrollo se contrata en régimen laboral. Sin embargo, los
puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de funciones o
potestades públicas corresponden al personal funcionario adscrito a
esta Agencia.
Artículo 54. Patrimonio.
1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana
de Cooperación al Desarrollo:
a) Los bienes y los derechos que están adscritos a
la misma.
b) Los bienes y los derechos que adquiera por
cualquier título.
2. El patrimonio de la Agencia Catalana de
Cooperación al Desarrollo afecto al ejercicio de sus funciones tiene
la consideración de dominio público como patrimonio afecto a un
servicio público y, como tal, disfruta de las exenciones tributarias
correspondientes.
3. La gestión del patrimonio de la Agencia
Catalana de Cooperación al Desarrollo debe ajustarse a lo establecido
por la Ley 4/1985 y la legislación sobre el patrimonio de la
Generalidad.
Artículo 55. Recursos económicos.
Constituyen los recursos económicos de la Agencia
Catalana de Cooperación al Desarrollo:
a) Las transferencias que reciba anualmente de los
presupuestos generales de la Generalidad.
b) Cualquier otra transferencia que reciba para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 56. Presupuesto y contratación.
1. El presupuesto de la Agencia Catalana de
Cooperación al Desarrollo se rige por lo establecido por el Decreto
legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña; la Ley 4/1985,
y las leyes de presupuestos de la Generalidad.
2. Los contratos que suscribe la entidad deben
ajustarse a lo establecido por la normativa reguladora de los
contratos de las administraciones públicas, con las particularidades
derivadas de la organización y el funcionamiento de la Agencia
Catalana de Cooperación al Desarrollo.
Artículo 57. Régimen de impugnaciones.
1. Los actos dictados por la Agencia Catalana de
Cooperación al Desarrollo en el ejercicio de sus potestades
administrativas tienen la consideración de actos administrativos.
2. Los actos administrativos y las resoluciones
dictados por el presidente o presidenta, el vicepresidente o
vicepresidenta o el director o directora de la Agencia Catalana de
Cooperación al Desarrollo agotan la vía administrativa y son
impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la
interposición de recurso potestativo de reposición previo. Los actos
administrativos y las resoluciones dictados por órganos de rango
inferior a los anteriores pueden ser objeto de recurso de alzada ante
el director o directora, en los términos establecidos por la
legislación sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 58. Control económico.
El control financiero de la Agencia Catalana de
Cooperación al Desarrollo tiene por objeto comprobar su
funcionamiento económico-financiero y se efectúa por el
procedimiento de auditoría, que sustituye la intervención previa de
las operaciones correspondientes. La auditoría debe ser efectuada o
bien directamente por la Intervención General de la Generalidad o
bien bajo la dirección de ésta.
SECCIÓN 6.a GESTIO D'INFRAESTRUCTURES, S.A.
Artículo 59. Modificación del objeto social de la
empresa «Gestio d'Infraestructures, S.A.».
1. El objeto social de la empresa «Gestió
d'Infraestructures, S.A. es:
a) Proyectar, construir, conservar, explotar y
promocionar todo tipo de infraestructuras y edificaciones que la
Generalidad promueva o en las cuales participe y los servicios que
puedan instalarse o desarrollarse en las mismas.
b) Proyectar y construir todo tipo de
infraestructuras y edificaciones de terceros con los que la
Generalidad haya acordado su construcción.
2. Las actividades alas que se refiere el apartado
1 pueden ser llevadas a cabo por «Gestió d'Infraestructures, S.A.»,
o por terceras personas, que pueden actuar por encargo del Gobierno,
en nombre propio y por cuenta propia, o en nombre propio y por cuenta
de la Generalidad o de dichas terceras personas, según los términos
de los encargos y los mandatos de actuación.
3. Estas actividades pueden llevarse a cabo total o
parcialmente mediante la participación, la cual está sujeta siempre
al estatuto de la empresa pública catalana; la Ley 1 1/1981, de 7 de
diciembre, de patrimonio de la Generalidad, y el Reglamento que la
desarrolla, y cualquier otra disposición que sea aplicable por el
carácter de empresa pública de la sociedad o en sociedades de objeto
idéntico o análogo.
SECCIÓN 7.a INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE
CATALUÑA
Artículo 60. Modificación de la Ley 19/2001, de
31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias
de Cataluña.
1. Se modifica la letra d) del artículo 4 de la
Ley 19/2001, que queda redactada del siguiente modo:
«d) La percepción de las tasas, los cánones y
los precios públicos y privados derivados de los actos y los negocios
jurídicos que concierte en los términos de la presente Ley,
manteniendo el equilibrio financiero de los contratos programa entre
los operadores y los entes consorciados, sin perjuicio de la
posibilidad de cesión, prenda, titulización o cualquier otro negocio
análogo admitido en derecho con respecto a los rendimientos que
deriven de los mismos.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la
Ley 19/2001, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo de Administración de
Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es el órgano de dirección
y control del ente y está integrado por un presidente o presidenta;
por el número de vocalías que se determine por reglamento, que no
puede exceder de trece, y por un secretario o secretaria.»
SECCIÓN 8.a INSTITUTO CATALÁN DE ENERGÍA
Artículo 61. Modificación de la ley 9/1991, de 3
de mayo, de creación del Instituto Catalán de Energía (/CAEN).
1. Se modifica la letra h) del artículo 15 de la
Ley 9/1991, que queda redactada del siguiente modo:
«h) Los ingresos procedentes de sanciones
impuestas por los órganos competentes del Departamento de Trabajo,
Industria, Comercio y Turismo en materia de control, regularidad y
calidad del suministro de energía eléctrica en Cataluña.»
2. Se añade una letra i) al artículo 15 de la Ley
9/1991, con el siguiente texto:
«i) Cualquier otra aportación que le sea
atribuida.»
SECCIÓN 9.a CENTRO DE INNOVACIÓN y DESARROLLO
EMPRESARIAL
Artículo 62. Modificación de la Ley 5/1985, de 16
de abril de creación del Centro de Información y Desarrollo
Empresarial (Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales, según
la Ley 7/2000, de 19 de junio).
Se modifica la letra b) del artículo 4 de la Ley
5/1985, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Crear sociedades mercantiles y cualesquiera
otros entes, públicos o privados y con o sin ánimo de lucro, y
participar en los mismos, con fines de promoción industrial y
tecnológica y para otras actividades industriales y de prestación de
servicios a la industria.
La participación del Centro de Innovación y
Desarrollo Empresariales no debe superar el 45 por 100 del capital,
salvo acuerdo expreso del Gobierno en sentido contrario, que debe ser
comunicado al Parlamento. Las sociedades en que el Centro de
Innovación y Desarrollo Empresariales participe mayoritariamente
deben someterse a lo establecido por la Ley 4/1985, de 29 de marzo,
del estatuto de la empresa pública catalana.
El periodo máximo de participación del Centro de
Innovación y Desarrollo Empresariales en cualquier sociedad civil o
mercantil no sometida a la Ley 4/1985 es de tres años, prorrogable
por tres años más. No obstante, si el capital social de estas
sociedades es mayoritariamente público, no se aplica esta limitación
temporal.»
SECCIÓN 10.ª CENTRO DE LA PROPIEDAD FORESTAL
Artículo 63. Modificación de la Ley 7/1999, de 30
de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.
1. Se modifica la letra c) del artículo 3 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Promover y extender el principio de
ordenación y planificación de las superficies forestales de
titularidad privada mediante la tramitación de los instrumentos de
ordenación forestal siguientes: proyectos de ordenación, planes
técnicos de gestión y mejora forestales, y planes simples de
gestión forestal.»
2. Se modifica la letra h) del artículo 3 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«h) Mejorar la representación de la
Administración forestal, potenciando la integración de los
propietarios forestales en el Centro de la Propiedad Forestal.»
3. Se modifica la letra i) del artículo 3 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«i) Adecuar los planes técnicos de gestión y
mejora forestales al ámbito mínimo de gestión, fijando la
superficie mínima a ordenar en 25 hectáreas, al ser éste un ámbito
que permite también la viabilidad técnica y económica de dichos
planes.»
4. Se añade una nueva letra j) al artículo 3 de
la Ley 7/1999, con el siguiente texto:
«j) Hacer posible la ordenación de las fincas
privadas con una superficie inferior a 25 hectáreas mediante la
creación de la figura del plan simple de gestión forestal. Las
instrucciones para la redacción, la aprobación y la revisión de
estos planes deben ser establecidas por orden del consejero o
consejera de Medio Ambiente.»
5. La antigua letra j) del artículo 3 de la Ley
7/1999 pasa a ser la letra k).
6. Se modifica la letra c) del artículo 4 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Prestar apoyo técnico y económico para
elaborar los instrumentos de ordenación forestal y velar por su
ejecución.»
7. Se modifica la letra d) del artículo 4 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Tramitar y aprobar los instrumentos de
ordenación forestal que afecten exclusivamente a terrenos de
titularidad privada.»
8. Se modifica la letra e) del artículo 4 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Velar por la ejecución de las determinaciones
contenidas en los instrumentos de ordenación forestal y controlar el
cumplimiento de los compromisos que se establecen en los mismos.»
9. Se modifica la letra f) del artículo 4 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«f) Confeccionar y elaborarlas directrices y las
instrucciones técnicas de los instrumentos de ordenación forestal
para los montes privados.»
10. Se modifica la letra i) del artículo 4 de la
Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«i) Recibir las notificaciones previas de los
propietarios forestales del inicio de los trabajos y de las
actividades forestales que se ejecutan en cumplimiento de los
instrumentos de ordenación forestal.»
1 1. Se modifica la letra a) del apartado 1 del
artículo 5 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Para ser miembro de pleno derecho, además de
ser titular de terrenos forestales de propiedad privada, es preciso
tener aprobado y vigente un instrumento de ordenación forestal.»
12. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la
Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El mandato de los miembros del Consejo Rector,
que tiene una duración de seis años con un máximo de dos mandatos,
no es retribuido. No obstante, tienen derecho a percibir derechos
económicos por la asistencia a reuniones, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.»
13. Se modifica el artículo 13 de la Ley 7/1999,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. El personal del Centro de la Propiedad
Forestal se rige por el derecho laboral, salvo el personal que ocupa
plazas reservadas, por la naturaleza de su contenido, a funcionarios
públicos. La adscripción de funcionarios a dicho Centro se rige por
lo que determinan las normas reguladoras de la función pública de la
Generalidad.
2. La selección del personal del Centro de la
Propiedad Forestal debe hacerse de acuerdo con los principios de
igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»
14. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de
la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las compensaciones que se establezcan por la
gestión sostenible de los bosques deben
beneficiar a los propietarios de terrenos
forestales privados que se comprometan, mediante un instrumento de
ordenación forestal aprobado, a ejecutar los trabajos de mejora de
acuerdo con dicho instrumento.»
15. Se modifica el artículo 19 de la Ley 7/1999,
que queda redactado del siguiente modo:
«Los titulares de montes que dispongan de un
instrumento de ordenación forestal aprobado tienen prioridad para
acceder alas ayudas y las medidas de fomento destinadas al sector
forestal y gestionadas por el Centro de la Propiedad Forestal.»
SECCIÓN 1 1.a PUERTOS DE LA GENERALIDAD
Artículo 64. Modificación del artículo 10 de la
Ley
17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan
los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de
carácter público, en lo que concierne a la cuantía de las tarifas
por concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos
de la Generalidad.
Se modifican las tarifas establecidas por el
artículo 10 de la Ley 17/1996, que quedan fijadas en los importes
siguientes:
C. Concesiones administrativas:
Tarifa C-1: Ocupación y utilización de terrenos y
superficies: 12,51 euros por metro cuadrado por año.
Tarifa C-2: Utilización de locales y edificios:
36,49 euros por metro cuadrado por año.
Utilización de naves de venta de pescado: 6,74
euros por metro cuadrado por año.
A. Autorizaciones administrativas:
Tarifa A-1: Utilización de una zona de agua
resguardada:
Campo de anclaje: 0,37 euros por metro cuadrado de
ocupación por año.
Palancas desmontables: 40,55 euros por metro de
palanca por año.
Zonas anexas de los muelles: 20,27 euros por metro
de muelle por año.
Tarifa A-2: Utilización de una zona de varadura
dentro de la zona de servicio del puerto: 4,05 euros por metro
cuadrado por año.
Tarifa A-3: Utilización de espacios cubiertos:
16,89 euros por metro cuadrado por año.
Artículo 65. Modificaciones del anexo I de la Ley
5/1998, de 17 de abril de Puertos de Cataluña.
1. Se modifica la letra a) del punto 3 del apartado
3.2.5 del anexo 1 de la Ley 5/1998, en lo que concierne a la tarifa
G-2, atracada, que queda redactada del siguiente modo:
«Los barcos turísticos locales inactivos, los de
servicio interior del puerto y los que dan apoyo a la acuicultura que
atraquen habitualmente en determinados muelles y que lo soliciten
deben pagar mensualmente siete veces el importe que, por aplicación
de la tarifa general establecida, les corresponda. Los barcos
turísticos locales en situación de actividad deben abonar
mensualmente quince veces el importe de la cuantía de la tarifa.»
2. Se suprime el apartado 4.5 del anexo 1 de la Ley
5/1998, relativo a la tarifa por servicios específicos E-5,
aparcamiento de vehículos.
3. Se modifican los apartados siguientes del anexo
1 de la Ley 5/1998, relativos a las cuantías de las tarifas por
servicios generales y específicos que Puertos de la Generalidad
presta directamente, que quedan fijadas en las cantidades siguientes:
Apartado 3.1.4 de la tarifa G-1, entrada y estancia
de barcos: 10,71 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por
cada 100 unidades de arqueo) o fracción.
Apartado 3.2.4 de la tarifa G-2, atracada: 1,39
euros.
Apartado 3.3.4.a de la tarifa G-3, pasajeros y
vehículos:
Interior de la Unión Europea: pasaje de cabinas
(bloque I), 2,20 euros; pasaje de butacas y de cubierta (bloque II),
0,79 euros; barco turístico local, 0,05 euros; motos y vehículos o
remolques de dos ruedas, 1,26 euros; coches, turismos y otros
vehículos automóviles, 3,47 euros; autocares y otros vehículos de
transporte colectivo, 1 5,79 euros.
Exterior de la Unión Europea: pasaje de cabinas
(bloque I), 5,05 euros; pasaje de butacas y de cubierta (bloque II),
2,53 euros; motos y vehículos o remolques de dos ruedas, 1,90 euros;
coches, turismos y otros vehículos automóviles, 4,42 euros;
autocares y otros vehículos de transporte colectivo, 25,26 euros.
Apartado 3.3.4.b de la tarifa G-3, mercancías
(precio en euros por tonelada métrica): grupo primero, 0,85 euros;
grupo segundo, 1,11 euros; grupo tercero, 1,72 euros; grupo cuarto,
2,50 euros, y grupo quinto, 3,49 euros.
Mercancías, régimen simplificado: embarque con
carga (euros por unidad de carga): contenedor menor de 20', 26,36
euros; contenedor mayor de 20', 43,52 euros; plataforma con contenedor
menor de 20', 28,20 euros; plataforma con contenedor mayor de 20',
47,21 euros; semirremolque, 47,21 euros; camión con caja de hasta 6
metros, 29,43 euros; camión con caja de hasta 12 metros, 49,65 euros.
Mercancías, régimen simplificado: desembarque con
carga (euros por unidad de carga): contenedor menor de 20', 40,46
euros; contenedor mayor de 20', 66,21 euros; plataforma con contenedor
menor de 20', 42,30 euros; plataforma con contenedor mayor de 20',
69,89 euros; semirremolque, 69,89 euros; camión con caja de hasta 6
metros, 43,52 euros; camión con caja de hasta 12 metros, 72,34 euros.
Mercancías, régimen simplificado: vacía (euros
por unidad de carga): contenedor menor de 20', 3,07 euros; contenedor
mayor de 20', 6,13 euros; plataforma con contenedor menor de 20', 4,91
euros; plataforma con contenedor mayor de 20', 6,13 euros;
semirremolque, 6,13 euros; camión con caja de hasta 6 metros, 6,13
euros; camión con caja de hasta 12 metros, 12,26 euros.
Apartado 3.5.4 de la tarifa G-5, servicios (por
metro cuadrado y por periodos de 24 horas): utilización del agua del
puerto, 0,05 euros; anclaje con muerto, 0,10 euros; atraque en punta,
0,12 euros; atraque de lado, 0,34 euros, y varada en zona de tierra,
0,05 euros.
Servicios adicionales (por metro cuadrado y por
periodos de 24 horas): atraque con amarra a muerto, 0,03 euros; tomas
de agua, 0,03 euros; recogida de basuras, 0,02 euros; vigilancia
general de la zona, 0,02 euros; atraque o fondeo en instalaciones
exclusivamente de temporada, 0,04 euros; tomas de energía eléctrica,
0,02 euros; cabrestantes y escaleras en zonas de botadura, 0,02 euros,
y personal de ayuda en zonas de botadura, 0,04 euros.
Apartado 4.1.4, punto 1 de la tarifa E-1: hora de
grúa de menos de 6 toneladas, 53,67 euros; hora de grúa de más de 6
toneladas, 69,45 euros, y hora de grúa de más de 12 toneladas, 91,95
euros.
Apartado 4.1.4, punto 2 de la tarifa E-1, báscula:
pesada (personal incluido), 3,38 euros.
Apartado 4.1.4, punto 3 de la tarifa E-1:
carretillas, 1 7,87 euros.
Apartado 4.2.4, punto 1 de la tarifa E-2:
Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie descubierta (por metro
cuadrado y por día natural o fracción): de 4 a 10 días, 0,02 euros;
de 11 a 17 días, 0,03 euros; 18 o más días, 0,08 euros; zona de
almacenaje, 0,02 euros.
Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie cubierta
(por metro cuadrado y por día natural o fracción): de 1 a 3 días,
0,03 euros; de 4 a 10 días, 0,05 euros; de 11 a 17 días, 0,10 euros;
18 o más días, 0,20 euros; zona de almacenaje, 0,04 euros.
Otras utilizaciones: temporada alta (del 1 de junio
al 30 de septiembre), 0,26 euros; temporada baja, 0,12 euros.
Apartado 4.4.4.a de la tarifa E-4: rampa de
botadura, 6,12 euros por día de utilización y por metro de eslora.
Apartado 4.4.4.b de la tarifa E-4, carros de
botadura: izado o botadura, 0,61 euros por metro lineal de eslora por
manga; estancia en la zona de reparación, 0,31 euros por día y por
metro lineal de eslora por manga.
Apartado 4.4.4.c de la tarifa E-4, pórticos
elevadores: izado o botadura, 14,18 euros por metro de eslora;
inmovilización, 18,94 euros por hora; estancia en la zona de
reparación, 2,13 euros por día y por metro lineal de eslora.
Apartado 4.4.4.d de la tarifa E-4, grúas fijas:
operación con grúa fija durante menos de 30 minutos, 18,39 euros;
operación con grúa fija durante más de 30 minutos, 9,20 euros por
cada media hora o fracción de exceso; estancia, 0,20 euros por metro
cuadrado y día.
Apartado 4.4.4.e de la tarifa E-4, otros servicios:
recogida de desperdicios, 1,45 euros por metro de eslora y por semana
o fracción; suministro de energía y agua, 0,34 euros por metro de
eslora y por día; alquiler de máquina de limpieza a presión, 24,77
euros por hora.
SECCIÓN 1 2.a AGENCIA CATALANA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 66. Agencia Catalana de Certificación.
1. La Agencia Catalana de Certificación puede
suscribir convenios con personas, entidades y corporaciones que
ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones
que éstas deben cumplir para participar en los trámites necesarios
para la obtención de certificados electrónicos expedidos por dicha
Agencia, en particular en la identificación y el registro de los
solicitantes de los certificados.
2. La acreditación de la identidad de las personas
interesadas en el procedimiento de expedición de certificados
electrónicos puede requerir su comparecencia en una oficina pública.
CAPÍTULO III
Medidas en materia de personal
SECCIÓN 1.a ESCALA DE TÉCNICOS DE ADMINISTRACIÓN
DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Artículo 67. Creación de la Escala de Técnicos
de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.
Se crea, dentro del Cuerpo Superior de
Administración de la Generalidad, la escala de técnicos de
administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 68. Funciones de los Técnicos de
Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.
1. Corresponden a los técnicos de administración
de la hacienda de la Generalidad de Cataluña las funciones de nivel
superior inherentes al ámbito competencia¡ económico-financiero,
sin perjuicio de las que tengan legalmente atribuidas otros cuerpos y
escalas, de acuerdo con la especialización siguiente:
a) La gestión tributaria, excluida la función de
inspección. b) La fiscalización, el control financiero y la
contabilidad pública, como apoyo a la función interventora de la
Generalidad. c) La elaboración y la ejecución presupuestarias y la
gestión de la tesorería. d) La ordenación y la tutela del sector
financiero, excluida la función de inspección. e) El análisis y la
propuesta de las líneas básicas de actuación del sector público
económico y demás tareas de contenido económico. f) El
asesoramiento a los departamentos y los organismos de la Generalidad
en materia económica y financiera, como apoyo a la función asesora
de la Intervención de la Generalidad. g) La emisión de informes
económicos y financieros a petición de los departamentos y
organismos de la Generalidad, como apoyo ala función que desarrolla
la Intervención de la Generalidad.
2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas
es el órgano competente para concretar las funciones específicas de
su ámbito de actuación que deben cumplir los miembros de la escala
de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad.
Asimismo, a propuesta del consejero o consejera de Economía y
Finanzas, deben fijarse las condiciones específicas de las plazas de
esta escala en la correspondiente relación de puestos de trabajo del
personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
Artículo 69. Acceso a la Escala de Técnicos de
Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.
1. Se ingresa en la escala de técnicos de
administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña mediante
la superación de las pruebas teóricas y prácticas y del curso
selectivo de formación exigidos en la convocatoria pública
pertinente, de acuerdo con los procedimientos de selección
siguientes:
a) Oposición para el turno libre. b) Concurso
oposición para el turno restringido de promoción interna.
2. Al menos un 50 por 100 de las plazas que se
convoquen debe proveerse por el procedimiento de oposición. En las
convocatorias correspondientes deben establecerse, en todo caso, dos
turnos de promoción interna: uno para los funcionarios de carrera con
una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y
escalas del grupo A y otro para los funcionarios de carrera con una
antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y
escalas del grupo B. El contenido y la duración de las pruebas del
primer turno pueden estar sujetos a exenciones adicionales en función
de los puestos ocupados durante el tiempo exigido para tener acceso al
turno de promoción interna. Los funcionarios que pertenecen al grupo
B deben cumplir, en todo caso, los requisitos de titulación para
acceder al grupo A.
3. Para ser admitido en las pruebas de selección
para el ingreso en la escala de técnicos de administración de la
hacienda de la Generalidad de Cataluña, es preciso:
a) Tener el título de licenciado o licenciada,
ingeniero o ingeniera o arquitecto o arquitecta, o bien estar en
condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de
solicitudes para tomar parte en dichas pruebas.
b) Cumplir, dentro del plazo de presentación de
solicitudes para tomar parte en dichas pruebas, las condiciones
personales establecidas por la normativa vigente en materia de
función pública de la Generalidad.
4. Deben establecerse por reglamento los temarios
de las fases de oposición, el contenido y la duración de las
pruebas, los cursos selectivos de formación, el sistema de
designación de los tribunales y demás cuestiones específicas
derivadas de los sistemas de acceso. Asimismo, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 68, las plazas pueden agruparse por
ámbitos funcionales, los cuales pueden tener requisitos de
titulación y ejercicios específicos.
Artículo 70. Los Técnicos de Administración de
la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.
1. Los funcionarios de la escala de técnicos de
administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña dependen
orgánica y funcionalmente del Departamento de Economía y Finanzas.
2. Los técnicos de administración de la hacienda
de la Generalidad de Cataluña deben cumplir sus funciones en régimen
de dedicación exclusiva, con incompatibilidad con respecto a
cualquier otra actividad profesional. De este régimen se exceptúan
las actividades compatibles que establece el capítulo II de la Ley
21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de la Administración de la Generalidad; las de profesor o
profesora universitario asociado a tiempo parcial, y las tareas
docentes a tiempo parcial en el ámbito privado.
3. Los técnicos de administración de la hacienda
de la Generalidad de Cataluña están sujetos a las obligaciones que
para los funcionarios establecen en general las disposiciones
vigentes. En particular, deben guardar rigurosamente el secreto
profesional de los datos, los hechos y las circunstancias de que
tengan conocimiento en el ejercicio de su función.
Artículo 71. Plantilla de la Escala de Técnicos
de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.
El número máximo de plazas de la plantilla de
técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de
Cataluña se fija en doscientas. Este número puede ser incrementado
por la ley de presupuestos de la Generalidad.
SECCIÓN 2.a MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO
1/1997, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFUNDICIÓN EN UN
TEXTO ÚNICO DE LOS PRECEPTOS DE DETERMINADOS TEXTOS LEGALES VIGENTES
EN CATALUÑA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 72. Extensión de la aplicación de la
disposición
adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997.
A los catedráticos de las universidades públicas
catalanas que ejercen o han ejercido en las mismas, durante más de
dos años seguidos o tres con interrupciones, el cargo de rector o
rectora, les es aplicable, en los mis
mos términos, la garantía retributiva establecida
por la disposición adicional undécima del texto único de la Ley de
la función pública de la Administración de la Generalidad de
Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997.
SECCIÓN 3.a PUESTOS DIRECTIVOS DEL SERVICIO
CATALÁN DE LA SALUD (CATSALUT)
Artículo 73. Régimen de los puestos directivos
del ente público Servicio Catalán de la Salud (CATSALUT).
Los cargos de directores de área, subdirectores y
gerentes de las estructuras centrales y territoriales del ente
público Servicio Catalán de la Salud (CatSalut) mantienen una
relación laboral con este ente en la modalidad de contrato laboral de
alta dirección al amparo de lo establecido por el Real decreto
1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de
carácter especial del personal de alta dirección.
SECCIÓN 4.a CUERPO DE BOMBEROS
Artículo 74. Modificación de la Ley 5/1994, de 4
de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción
de incendios y salvamentos de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la
Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para ingresar en las diferentes escalas del
Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es preciso poseer las
titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el
artículo 18 bis, de acuerdo con la gradación siguiente:
a) Escala superior, titulación del grupo A.
b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala técnica, titulación del grupo C.
d) Escala básica, titulación del grupo D.»
2. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/1994,
que queda redactado del siguiente modo:
«Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la
Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de
servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva
y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter
selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de
Cataluña pueden acceder a la categoría de cabo por promoción
interna, mediante concurso.»
3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 5/1994,
que queda redactado del siguiente modo:
«Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la
Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de
servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que
tengan la titulación del grupo C y que hayan superado o superen un
curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela
de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder ala
categoría de sargento por promoción interna, mediante concurso
oposición.»
4. Se añade un artículo 20 bis a la Ley 5/1994,
con el siguiente texto:
«Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la
Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de
servicio en activo en la categoría
inmediatamente inferior, que tengan la titulación
del grupo C y que hayan superado o superen un curso de capacitación
de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y
Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder ala categoría de oficial
por promoción interna, mediante concurso.»
SECCIÓN 5.a PERSONAL DEL INSTITUTO RAMON LLULL
Artículo 75. Régimen del personal adscrito al
Instituto Ramón Llull.
1. El personal laboral que preste servicios en la
Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de la
Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los Estatutos
del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se establezca, sean
asumidas por dicho Instituto se integra en el mismo por aplicación
del mecanismo de sucesión de empresa. Si se trata de personal laboral
fijo, debe reconocérsele a todos los efectos la antigüedad
reconocida por la Administración de la Generalidad.
2. El personal funcionario que preste servicios en
la Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de
la Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los
Estatutos del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se
establezca, sean asumidas por dicho Instituto puede optar por:
a) Integrarse en el Instituto Ramon Llull como
personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la
antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad, y
quedar en ésta en situación de excedencia voluntaria por
incompatibilidad.
b) Mantener la condición de funcionario o
funcionaria en el Instituto Ramon Llull y ocupar en el mismo un puesto
de trabajo a extinguir. Este puesto se extingue cuando el funcionario
o funcionaria obtiene otra plaza con carácter definitivo o cuando
queda vacante por cualquier causa que no comporte reserva de puesto.
En todo caso se extinguen los puestos que dicho
personal funcionario ocupaba en la Generalidad.
SECCIÓN 6.a CUERPO DE ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD
Artículo 76. Modificación de la Ley 7/1996, de 5
de julio, de organización de los Servicios Jurídicos de la
Administración de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifican los supuestos especificados por la
disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996, en la redacción
dada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y
administrativas, del siguiente modo:
a) También pueden acogerse a lo establecido por el
apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996
aquellos que, en fecha 20 de julio de 1996, tenían la condición de
funcionarios de carrera de la Generalidad del grupo A, licenciados en
derecho, que hubiesen cumplido funciones de asesoramiento jurídico en
asesorías jurídicas generales de los departamentos de la Generalidad
durante los cuatro años anteriores a la fecha mencionada y que las
hayan seguido cumpliendo de forma ininterrumpida.
b) El Gobierno debe abrir, en el plazo máximo de
tres meses, el procedimiento correspondiente.
2. Se modifica el primer inciso del apartado 1 de
la disposición adicional segunda de la Ley 7/1996, en
la redacción dada por la Ley 21/2001, de 28 de
diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado
del siguiente modo:
«1. La plantilla de abogados de la Generalidad se
fija en un máximo de ciento sesenta plazas.»
CAPÍTULO IV
Otras medidas
SECCIÓN 1 .a MEDIDAS EN MATERIA DE CAJAS DE AHORROS
Artículo 77. Modificación del Decreto Legislativo
1/1994, de 6 de abril por el que se aprueba la refundición de las
Leyes 15/1985, de 1 de julio; 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25
de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña.
1. Se suprime el tercer párrafo de la letra b) del
artículo 17 del Decreto legislativo 1/1994.
2. Se añade un segundo párrafo al artículo 17
del Decreto legislativo 1 /1994, con el siguiente texto:
«La representación de las administraciones
públicas y de las entidades y las corporaciones de derecho público
en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluso cuando
tienen la condición de entidad fundadora, no debe superar en conjunto
el 50 por 100 de los derechos de voto en cada uno de dichos
órganos.»
3. Se añade una letra f) al apartado 1 del
artículo 20 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:
«f) Quienes hayan ejercido durante más de veinte
años, en la misma o en otra caja, los cargos de miembro del consejo
de administración o de director o directora general. A estos efectos,
debe acumularse el tiempo de ejercicio en ambos cargos aunque no se
hayan ejercido de forma continuada.»
4. Se añade un apartado 3 al artículo 27 del
Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:
«3. La renovación de los órganos de gobierno se
produce dentro del primer semestre natural del ejercicio en que
corresponda en la asamblea general ordinaria o en la asamblea
extraordinaria celebrada a continuación de la anterior.»
5. Se añade una letra f) al apartado 1 del
artículo 40 del Decreto legislativo 1 /1994, con el siguiente texto:
«f) El establecimiento del límite de edad máximo
para ser elegido miembro del consejo de administración y de la
comisión de control. Mientras no se establezca, este límite es de
setenta años.»
6. Se añade un apartado 2 al artículo 40 del
Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:
«2. El mandato de los miembros de los órganos de
gobierno es de cuatro años. Mientras no se haya cumplido el mandato
para el que fueron designados y salvo los casos establecidos por el
artículo 22, el nombramiento de los consejeros generales es
irrevocable.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del
Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las inscripciones correspondientes en el
Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros
de Cataluña son un requisito previo para la
efectividad de los cargos sujetos a inscripción. Se entiende que la
inscripción se produce automáticamente una vez transcurridos veinte
días hábiles desde la comunicación del nombramiento al órgano
competente sin que éste la haya denegado motivadamente. Los actos
otorgados por las personas nombradas conservan su validez hasta su
inscripción en dicho Registro.»
8. Se añade un inciso a la letra d) del artículo
47 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:
«A estos efectos, las propuestas de la Federación
deben ser informadas previamente por la comisión mixta integrada por
representantes de la Generalidad y de la propia Federación que se
regule por reglamento.»
9. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 del
Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El consejo de administración nombra entre sus
miembros al presidente o presidenta, el cual lo es a la vez de la
entidad, por mayoría de dos tercios, y un vicepresidente o
vicepresidenta o más, que lo sustituyen por orden. Nombra también a
un secretario o secretaria, el cual puede ser miembro del consejo de
administración. En el caso de cajas de ahorros fundadas por una
entidad pública, los estatutos pueden atribuir la presidencia a un o
una vocal del consejo de administración designado por esta entidad.»
SECCIÓN 2.a JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUÑA
Artículo 78. Modificación de la Ley 6/1995, de 28
de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 2 de
la Ley 6/1995, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Cada sección del Jurado de Expropiación de
Cataluña se compone de los miembros siguientes:
a) El presidente o presidenta y su suplente, que
deben ser juristas de reconocido prestigio con más de siete años de
ejercicio profesional.
b) Los cuatro vocales siguientes:
Un abogado o abogada del Cuerpo de Abogacía de la
Generalidad de Cataluña.
Un técnico o técnica superior, designado por el
departamento de la Generalidad que corresponda en función de la
naturaleza del bien expropiado. En el caso de las corporaciones
locales, este técnico o técnica debe ser designado por la
corporación local interesada.
Un o una representante de las cámaras, los
colegios, las organizaciones empresariales olas asociaciones
representativas de la propiedad en función del bien expropiado,
designado por la cámara, el colegio, la organización o la
asociación correspondientes.
Un notario o notaria, designado por el colegio
notarial correspondiente.
c) Un secretario o secretaria, que debe ser
funcionario, designado por el Departamento de Gobernación y
Relaciones Institucionales.
3. El Departamento de Gobernación y Relaciones
Institucionales debe prestar al Jurado de Expropiación de Cataluña
el apoyo administrativo necesario para su funcionamiento.»
SECCIÓN 3.a MEDIDAS SOBRE EL SECTOR FERROVIARIO
Artículo 79 Prestación del servicio.
La Generalidad, como titular del servicio de
transporte público subterráneo deviajeros de Barcelona, de acuerdo
con lo establecido por la normativa de la Unión Europea, en concreto
por la directiva reguladora de la administración en el ámbito del
transporte ferroviario, puede encomendar al ente Infraestructuras
Ferroviarias de Cataluña la administración de la línea 9 del
ferrocarril metropolitano. Este ente debe someter a procedimientos de
publicidad y concurrencia la prestación del servicio de esta línea y
tiene derecho a percibir el correspondiente canon de concesión.
Artículo 80. Autorización de aval.
La Generalidad debe avalar las operaciones de
crédito concertadas para cubrir las necesidades transitorias de
tesorería derivadas del desfase entre los cobros y los pagos
originados como consecuencia de la construcción de las
infraestructuras de la línea 9 del ferrocarril metropolitano de
Barcelona.
Artículo 81. Modificación del artículo 59 de la
Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Se modifica el artículo 59 de la Ley 21/2001, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 59. Control urbanístico municipal
previo de determinadas obras ferroviarias.
Las obras de construcción, reparación,
conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras y las
supraestructuras ferroviarias promovidas por la Generalidad, sus
entidades autónomas y las entidades de derecho público que están
adscritas a la misma no están sujetas a licencia urbanística
municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin
perjuicio del informe que puedan emitir sobre la adecuación de las
obras al planeamiento urbanístico. Se entiende que el informe es
favorable si transcurre un mes desde la recepción de la
documentación sin que se haya emitido de manera expresa.»
SECCIÓN 4.a MEDIDAS EN MATERIA DE COMERCIO
Artículo 82 Modificación de la Ley 17/2000 de 29
de diciembre, de Equipamientos Comerciales.
1. Se modifica la disposición adicional segunda de
la Ley 17/2000, que queda redactada del siguiente modo:
«A los efectos del ejercicio de las competencias
establecidas por los artículos 5.7, 6.2, 6.3 y 6.4, en sustitución
del Servicio de Ordenación de la Competencia en la Distribución
Comercial, se crea el Servicio de Ordenación Comercial, dependiente
del departamento competente en materia de comercio.»
2. Se añade una disposición adicional quinta a la
Ley 1 7/2000, con el siguiente texto:
«Los municipios situados en un paso fronterizo por
los que pasa una carretera o una autopista por la que accedan
anualmente a Cataluña más de 5 millones de visitantes pueden añadir
un incremento de 5.000 metros cuadrados de superficie
de venta al resultado del dimensionado que les
otorga el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales
(PTSEC) vigente cuando entre en vigor la presente disposición. No
pueden acogerse a este incremento los proyectos que establezcan la
implantación de grandes establecimientos comerciales de alimentación
ni los proyectos de establecimientos colectivos en los que la
superficie de venta alimenticia del conjunto de sus establecimientos
individuales supere los 1.300 metros cuadrados.»
Artículo 83. Modificación del Decreto Legislativo
1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior.
Se añaden las letras j) y k) al artículo 45 del
Decreto legislativo 1 /1993, con el siguiente texto:
«j) En lo que concierne ala venta en liquidación,
el incumplimiento de los supuestos y los requisitos que establece la
normativa vigente.
k) En lo que concierne ala venta de saldos, el
incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establece la
normativa vigente.»
SECCIÓN 5.a MEDIDAS EN MATERIA DE COOPERATIVAS
Artículo 84. Modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de
Cooperativas.
Se modifica el segundo inciso del apartado 1 del
artículo 157 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente
modo:
«Las cuestiones que se planteen -que sean objeto
de la presente Ley y de las normas que la desarrollan- entre
cooperativas, entre algún socio o socia y la cooperativa a la cual
pertenece, entre socios de alguna cooperativa o entre una cooperativa
y la federación en que se agrupa pueden ser planteadas a
conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación, o bien
directamente ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 1 58. El procedimiento de conciliación
se establece por reglamento.»
SECCIÓN 6.a MEDIDAS EN MATERIA DE MUTUALIDADES
Artículo 85. Modificación de la Ley 28/1991, de
13 de diciembre, de las Mutualidades de Previsión Social.
1. Se añade un artículo 24 bis a la Ley 28/1991,
con el siguiente texto:
«Artículo 24 bis. Asambleas de compromisarios.
1. La asamblea general puede ser sustituida por una
asamblea de compromisarios. Los requisitos para ser compromisario o
compromisaria son los determinados por los estatutos, si bien en todo
caso es preciso ser mayor de edad y contar al menos con un año de
antigüedad como socio o socia. Los miembros de la junta directiva
tienen la condición de compromisarios.
2. Cuando la mutualidad tenga más de diez mil
socios, la designación de compromisarios debe llevarse a cabo ante
notario o notaria mediante sorteo, el cual debe hacerse por cualquier
medio, incluyendo los informáticos, entre los socios con derecho de
voto.
3. El mandato de los compromisarios tiene una
duración mínima de dos años y máxima de cuatro años, a contar
desde la fecha de la designación.
4. Los compromisarios deben cumplir su mandato en
representación de la entidad sin posibilidad de renunciar a la
designación.
5. Es aplicable ala asamblea de compromisarios, en
todo lo que no contradiga a sus características, lo que disponen los
artículos anteriores con respecto ala asamblea general.
6. Los estatutos deben fijar el número de
compromisarios que deben componer la asamblea general, que debe estar
comprendido entre un mínimo de 100 y un máximo de 250.
7. Los asambleístas pueden delegar su voto en otro
compromisario o compromisaria, sin que ningún compromisario o
compromisaria pueda tener un número de delegaciones de voto superior
a tres para asistir a la asamblea general.»
2. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del
artículo 51 de la Ley 28/1991, que quedan redactadas del siguiente
modo:
«a) Requerir a la mutualidad a presentar un plan
de rehabilitación, aprobado por la junta directiva, en el que se
propongan las medidas administrativas, financieras o de otro tipo que
sean precisas; se formule previsión de los resultados, y se fijen los
plazos para ejecutarlas, con el fin de superar la situación que dio
origen al requerimiento. El órgano de control debe aprobar o denegar
el plan, y, si procede, fijar la periodicidad con que la mutualidad
debe dar cuenta del desarrollo del mismo.
b) Requerir ala mutualidad a presentar un plan de
saneamiento a corto plazo, aprobado por la junta directiva, en el que
se concreten la forma, la cuantía y la periodicidad de las
aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya
dado lugar al requerimiento. El órgano de control debe aprobar o
denegar el plan, y, si procede, fijar la periodicidad con que la
mutualidad debe dar cuenta del desarrollo del mismo.»
SECCIÓN 7.a MEDIDAS EN MATERIA DE POLÍTICA
TERRITORIAL
Artículo 86. Modificación de la Ley 23/1983, de
21 de noviembre, de Política Territorial.
Se añade un capítulo IV bis ala Ley 23/1983, con
el siguiente texto:
«CAPÍTULO IV bis
Los planes directores territoriales
Artículo 19 bis.
1. Los planes directores territoriales concretan
las directrices generales del planeamiento contenidas en el Plan
territorial general de Cataluña o en los planes territoriales
parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden.
2. El ámbito territorial de los planes directores
territoriales debe ser inferior a los ámbitos de planificación
establecidos por la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba
el Plan territorial general de Cataluña, de acuerdo con el texto
establecido por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de reconocimiento
del Alto Pirineo y Arán como área funcional de planificación,
mediante la modificación del artículo 2 de la Ley 1/1995, por la que
se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, y, como mínimo,
debe tener carácter supramunicipal. El ámbito territorial puede
comprender, asimismo, municipios pertenecientes a diferentes ámbitos
de planificación.
3. Los planes directores territoriales deben
adaptarse al Plan territorial general de Cataluña y a los planes
territoriales parciales.
4. Los planes de ordenación urbanística deben ser
coherentes con las determinaciones de los planes directores
territoriales.
Artículo 19 ter.
1. El contenido de los planes directores
territoriales debe desarrollar, como mínimo, una de las
determinaciones contenidas en el artículo 13.1 de la presente Ley.
2. Las determinaciones de los planes directores
territoriales deben concretarse en los documentos siguientes:
a) Los estudios y los planos de información.
b) La memoria explicativa del plan.
c) Los planes de ordenación y, eventualmente, las
normas.
Artículo 19 quáter.
1. El acuerdo de formulación de los planes
directores territoriales debe ser adoptado por el consejero o
consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe
de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, y debe
determinar, como mínimo, el ámbito territorial, los aspectos que
debe desarrollar y la unidad orgánica responsable de su tramitación.
2. En la elaboración de los planes directores
territoriales debe garantizarse la participación de todas las
instituciones públicas afectadas.
3. La aprobación inicial y provisional de los
planes directores territoriales corresponde al consejero o consejera
de Política Territorial y Obras Públicas, y la aprobación
definitiva, al Gobierno.
4. Los planes directores territoriales, una vez
aprobados inicialmente, deben someterse a información pública.»
SECCIÓN 8.a MEDIDAS EN MATERIA FORESTAL
Artículo 87. Modificación de la Ley 6/1988, de 30
de marzo, Forestal de Cataluña.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del
artículo 5 de la Ley 6/1988, con el siguiente texto:
«En relación con los terrenos forestales de
propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y
los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están
directamente afectos a su explotación, gestión y conservación,
corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración
forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la
enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por
otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas
facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y
Finanzas.»
SECCIÓN 9.a MEDIDAS EN MATERIA DE PESCA
Artículo 88. Modificación de la Ley 1/1986, de 25
de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña.
Se añaden dos nuevos párrafos a la letra a del
apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, con el siguiente texto:
«No llevar instalado a bordo el dispositivo de
control vía satélite o de cualquier otra naturaleza
establecido por la normativa vigente para el
control de la actividad pesquera.
Manipular, alterar o estropear los dispositivos de
control vía satélite o de cualquier otra naturaleza establecidos por
el párrafo anterior, así como interferir, impedir o producir
cualquier tipo de perturbación en las comunicaciones.»
SECCIÓN 10.a MEDIDAS EN MATERIA DE HELIPUERTOS
Artículo 89. Modificación de la Ley 11/1998 de 5
de noviembre, de Helipuertos.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la
Ley 11/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se entiende por helipuerto eventual la
superficie de terreno que reúne las condiciones mínimas de seguridad
para ser utilizada por los helicópteros de forma temporal u ocasional
y cuyo establecimiento obedece a necesidades transitorias motivadas
por operaciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios,
realización de trabajos aéreos, actividades recreativas o de
transporte u otras análogas.»
2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/1998,
que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Establecimiento de helipuertos
eventuales
1. Los helipuertos eventuales deben ser autorizados
por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previo
informe preceptivo del ayuntamiento afectado. En la autorización debe
fijarse el plazo de validez.
2. No puede autorizarse un helipuerto como eventual
cuando ya ha sido autorizado como eventual tres veces en el decurso
del mismo año. En este caso, el helipuerto debe obtener la
correspondiente autorización de helipuerto permanente, previa
acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los
helipuertos permanentes.
3. Para el establecimiento de helipuertos
eventuales en suelo no urbanizable situados fuera del espacio aéreo
controlado de los aeropuertos de interés general, debe disponerse de
la documentación acreditativa de la libre disposición del terreno y
de un estudio de impacto ambiental si el helipuerto se sitúa lindando
con espacios de especial interés natural o zonas de especial
protección de las aves.
4. Para el establecimiento de helipuertos
eventuales en suelo no urbanizable dentro del mencionado espacio
aéreo controlado a que se refiere el apartado 3, debe disponerse,
además, del certificado de compatibilidad del espacio aéreo de la
instalación proyectada emitido por la administración aeronáutica
competente.
5. Para autorizar el establecimiento de helipuertos
eventuales en suelo urbano o urbanizable, debe acreditarse el
cumplimiento de los requisitos
establecidos por los apartados anteriores y de los
demás que se determinen por reglamento.
6. El plazo para dictar una resolución es de un
mes desde la presentación de la solicitud, un vez transcurrido el
cual, si no se ha dictado resolución expresa, debe entenderse que es
estimada.»
SECCIÓN 1 1 .a MEDIDAS EN MATERIA DE MUSEOS
Artículo 90. Modificación de la Ley 17/1990, de 2
de noviembre, de Museos.
Se modifica el apartado 3 de la disposición
adicional segunda de la Ley 17/1990, que queda redactado del siguiente
modo:
«3. La Entidad Autónoma Museos de Arqueología,
adscrita al Departamento de Cultura, tiene por objeto la gestión del
Museo de Arqueología de Cataluña y del Museo Arqueológico de
Tarragona.»
SECCIÓN 12.a COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA
ASESORA
Artículo 91. Modificación del texto refundido de
las Leyes 3/1985, de 15 de marzo, y 21/1990, de 28 de diciembre, de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto Legislativo
1/1991, de 25 de marzo.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del
texto refundido de las leyes 3/1985 y 21/1990, aprobado por el Decreto
legislativo 1/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Cada cuatro años, en el mes de octubre, el
Gobierno renueva la composición de la Comisión Jurídica Asesora y
nombra a su presidente o presidenta. En todo caso, puede confirmar a
los miembros anteriores.»
2. Se modifica el artículo 9 del Texto refundido
de las leyes 3/1985 y 21/1990, aprobado por el Decreto legislativo
1/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Composición de la Permanente.
La Permanente está formada por el presidente o
presidenta y por diez miembros más, como máximo, que son designados
por el Pleno, de entre sus miembros, en la proporción adecuada entre
sus especialidades jurídicas y las funciones de la Permanente.»
SECCIÓN 13.a POTESTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DEL
AUDIOVISUAL DE CATALUÑA
Artículo 92. Modificación de la Ley 2/2000, de 4
de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Se añade un segundo párrafo al artículo 11 de la
Ley 2/2000, con el siguiente texto:
«Sin perjuicio de lo establecido en el anterior
párrafo, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual
de Cataluña, la desatención de los requerimientos formulados en
virtud de lo establecido en la letra h del artículo 10 de la presente
Ley es infracción leve y debe ser sancionada de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Estado
11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones.»
Disposición adicional primera. Modelos de contrato
de arrendamiento de bienes inmuebles.
De acuerdo con lo establecido por el artículo
41.1.a) de la Ley del Estado 21/2001, se autoriza al consejero o
consejera de Economía y Finanzas para que, en el
plazo de seis meses, a contar a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de
contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles.
Disposición adicional segunda. Publicación
informativa de las tasas vigentes.
1. Durante el primer trimestre de 2003, cada uno de
los departamentos de la Generalidad ha de publicar en el «Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC), mediante orden del
consejero o consejera competente, y solo a efectos informativos, una
relación de las tasas vigentes que gestionan, en la que se
identifiquen los servicios y actividades que devengan cada una de
ellas y la correspondiente cuota.
2. La relación de tasas vigentes debe estar
expuesta en todas las dependencias y oficinas del departamento
correspondiente y debe estar a disposición de los contribuyentes que
la soliciten.
3. La relación de tasas vigentes debe ser objeto
de actualización en la medida en que las tasas que contenga puedan
ser objeto de modificación o supresión o puedan crearse nuevas
tasas.
Disposicion adicional tercera. Subvenciones a
servicios prestados por entidades de economía social o de tercer
sector.
1. En los términos establecidos en el capítulo IX
del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba
el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, una
vez aprobados el correspondiente acuerdo de plurienalidad y la orden
posterior de convocatoria, previos informes favorables de la
Dirección General de Presupuestos y Tesoro y de la Intervención
General del Departamento de Economía y Finanzas, se autoriza a los
titulares de los departamentos y entidades gestoras de servicios
sociales para poder suscribir, con cargo al capítulo IV de su
presupuesto, dentro de los límites de las respectivas leyes de
presupuestos, los convenios previstos por dicha orden, con un alcance
plurienal y por un plazo máximo de tres años. El objeto de los
convenios debe ser la financiación de los servicios relacionados con
la economía social y la gestión de los servicios sociales
especializados que presten las entidades sin ánimo de lucro que, por
acuerdo del Gobierno y a propuesta del consejero o consejera de
Economía y Finanzas, se determinen. El acuerdo también debe contener
las medidas de coordinación necesarias para hacer efectiva la
aplicación de esta disposición.
2. El consejero o consejera de Economía y
Finanzas, en el marco de la normativa aplicable en materia de
subvenciones, debe establecer los procedimientos de pago, mediante un
anticipo mensual, así como las formas de justificación de la
aplicación del fondo.
3. Debe determinarse, por orden del consejero o
consejera de Economía y Finanzas, la composición y las funciones
específicas de una comisión encargada de efectuar el seguimiento de
la aplicación de las medidas establecidas por esta disposición. En
esta comisión debe haber representantes, además del Departamento de
Economía y Finanzas, de los demás departamentos afectados y de las
entidades representativas del tercer sector social en Cataluña.
Disposición adicional cuarta. Adscripción de
medios al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.
En los términos que se establezca por reglamento,
deben adscribirse al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas los
medios materiales adscritos al Departamento de Sanidad y Seguridad
Social y al Instituto Catalán de la Salud vinculados a las funciones
que se atribuyen al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.
Disposición adicional quinta. Adscripción de
personal a la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.
1. El personal laboral que, en la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Secretaría de
Relaciones Exteriores del Departamento de la Presidencia y que cumpla
las funciones que, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa
que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia Catalana de
Cooperación al Desarrollo debe integrarse en la Agencia por
aplicación del mecanismo de sucesión de empresa.
2. El personal funcionario que, en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la
Secretaría de Relaciones Exteriores del Departamento de la
Presidencia y cumpla las funciones que, de acuerdo con la presente Ley
y con la normativa que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia
Catalana de Cooperación al Desarrollo puede optar por:
a) Integrarse en la Agencia como personal laboral,
con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida
por la Administración de la Generalidad y quedar en ésta en
situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
b) Mantener su condición de funcionario o
funcionaria en la Agencia y ocupar un puesto a extinguir. Este puesto
debe quedar extinguido cuando el funcionario o funcionaria obtenga
otra plaza con carácter definitivo o cuando el puesto quede vacante
por cualquier otra causa que no comporte reserva del puesto.
Disposición adicional sexta. Normas de actuación
de los representantes de la Generalidad en consorcios, fundaciones y
demás entidades.
1. Los representantes de la Generalidad en los
órganos de decisión de los consorcios, fundaciones y demás
entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en que
participa la Generalidad, a los que corresponda aprobar las
operaciones de endeudamiento o aval por un importe superior al 50 por
100 del fondo patrimonial o de los recursos propios de la entidad en
cuestión o por un importe que sobrepase la participación de la
Generalidad, deben solicitar, a través del respectivo consejero o
consejera, la correspondiente autorización previa del Gobierno. Si se
trata de operaciones de endeudamiento o de aval de importe inferior,
los representantes de la Generalidad deben solicitar la autorización
previa al Departamento de Economía y Finanzas.
2. Los representantes de la Generalidad en los
órganos de decisión de los consorcios, fundaciones y demás
entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en que
participa la Generalidad, a los que corresponda aprobar o votar
simplemente la adquisición onerosa o gratuita o la enajenación de
títulos representativos del capital de otra sociedad, deben
solicitar, con anterioridad al otorgamiento de su aprobación o voto,
la autorización del Gobierno que, en su caso, debe ser adoptada a
propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y
del consejero o consejera competente en razón de la materia. También
deben solicitar la autorización del Gobierno cuando deban aprobar o
votar la disminución del capital social de la sociedad participada
mayoritariamente directa o indirectamente.
Disposición adicional séptima. Marcas
turísticas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28
de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, el
departamento competente en materia de turismo debe articular las
promociones de carácter zonal mediante el número de marcas
turísticas que se defina por medio de una resolución del consejero o
consejera del mismo departamento, previa consulta a los municipios que
componen cada una de las marcas turísticas. En todo caso, a las ya
existentes se incorporan las marcas Terres de I'Ebre y Va¡¡ d'Aran.
Disposición adicional octava. Cambio de
denominación de cuerpos, categorías y escalas funcionaríales de la
Generalidad.
1. Se modifica la denominación de los cuerpos
funcionariales de la Generalidad, que queda del siguiente modo:
«a) El Cuerpo de Interventores, creado por la Ley
16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la función interventora:
Cuerpo de Intervención.
b) El Cuerpo de Titulados Superiores, creado por la
Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la
Generalidad de Cataluña: Cuerpo de Titulación Superior.
c) El Cuerpo de Diplomados, creado por la Ley
9/1986: Cuerpo de Diplomatura.
d) El Cuerpo de Técnicos Especialistas, creado por
la Ley 9/1986: Cuerpo Técnico de Especialistas.
e) El Cuerpo de Auxiliares Técnicos, creado por la
Ley 9/1986: Cuerpo Auxiliar Técnico.
f) La Escala de Inspectores Financieros, creada por
la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de
inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios
dentro del cuerpo superior de Administración de la Generalidad:
Escala de Inspección Financiera.
g) La Escala de Inspectores Tributarios, creada por
la Ley 5/1991: Escala de Inspección Tributaria.
h) El Cuerpo de Abogados de la Generalidad, creado
por la Ley 7/1996, del 5 de julio, de organización de los servicios
jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña:
Cuerpo de Abogacía de la Generalidad.»
2. Las categorías y las escalas profesionales del
Cuerpo de Mossos d'Esquadra, creado por la Ley 10/1994, de 11 de
julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra, se
denominan «Mossos d'Esquadra, personal facultativo, Mossos d'Esquadra
/ Escala superior intendente/a; Mossos d'Esquadra/Escala
superior-Comisario/aria; Mossos d'Esquadra/Escala superior-mayor;
Mossos d'Esquadra, personal técnico; Mossos d'Esquadra/Escala
ejecutiva-inspector/a; Mossos d'Esquadra/Escala intermedia-sargento;
Mossos d'Esquadra/Escala intermedia-subinspector/a; Mossos
d'Esquadra/Escala básica-mozo/a; Mossos d'Esquadra/Escala
básica-cabo».
3. Las categorías y las escalas profesionales del
Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, creado por la Ley 5/1994, se
denominan «Bomberos/Escala superior-inspector/a; Bomberos/Escala
ejecutivo-subinspector/a; Bomberos/Escala técnica-cabo;
Bomberos/Escala técnica-bombero/a de primera; Bomberos/Escala
técnica-oficial; Bomberos/Escala técnica-sargento; Bombe
ros/Escala básica-cabo; Bomberos/Escala
básica-bombero/a».
4. La Secretaría de Administración y Función
Pública y la Dirección General de Política Lingüística, previo
informe del Instituto Catalán de la Mujer y con el asesoramiento
terminológico del Centro de Terminología Termcat, deben aprobar,
mediante resolución conjunta, la denominación de las especialidades
de los cuerpos funcionariales de la Generalidad y de las categorías y
puestos del colectivo de personal laboral que se especifican en el
convenio colectivo, en su caso, previa la negociación que
corresponda, para su adaptación al lenguaje no androcéntrico.
Disposición transitoria primera. Cajas de Ahorros.
1. Los actuales miembros de los órganos de
gobierno de las cajas de ahorros afectados por la causa de
incompatibilidad regulada por la letra f del apartado 1 del artículo
20 del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, o por la pérdida
del requisito que condiciona su elegibilidad, establecido por la letra
f) del apartado 1 del artículo 40 del mismo texto normativo, pueden
continuar en el ejercicio de sus cargos hasta la renovación que
corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato
vigente.
2. Las vacantes que por cualquier otra causa se
produzcan en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros a partir
de la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
deben ser cubiertas provisionalmente de acuerdo con el sistema
normativamente establecido hasta la renovación que corresponda por
cumplimiento del plazo de duración del actual mandato vigente. Si se
produce una vacante en el cargo de presidente o presidenta, debe
ocuparlo el miembro del Consejo de Administración que éste designe
por mayoría de dos tercios de sus miembros hasta la renovación que
corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato
vigente. A falta de acuerdo, debe cumplir las funciones uno de los
vicepresidentes, por orden, o, en su ausencia, el vocal de más edad
hasta que tenga lugar la primera renovación del Consejo de
Administración que corresponda.
Disposición transitoria segunda. Mutualidades de
previsión social.
Las entidades mutuales a que se refiere la Ley del
Estado 28/1991, de 13 de diciembre, de Mutualidades de Previsión
Social, que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hayan
optado por el régimen de asamblea de compromisarios, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 24.3 de dicha Ley, deben efectuar un
nuevo sorteo para el nombramiento de compromisarios en el plazo
máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley, siempre que todos o parte de los compromisarios actuales
lleve cuatro o más años ejerciendo su cargo, a efectos de que la
asamblea así elegida apruebe los estatutos que deben ser elaborados
de acuerdo con la nueva normativa que dicte el Parlamento, en
cumplimiento de lo establecido por la disposición final cuarta de la
Ley 21 /2001. Este plazo de tres meses puede ser prorrogado, a
solicitud de la entidad, por el Departamento de Economía y Finanzas
por otro período máximo de tres meses.
Disposición derogatoria única.
1. En el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley, quedan derogados:
a) Los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Ley
25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de
Adaptación al Euro.
b) La disposición adicional primera de la Ley
15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
c) El apartado 3 del artículo 24 de la Ley
28/1991, de 13 de diciembre, de las Mutualidades de Previsión Social.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango
igual o inferior contradigan, se opongan o resulten incompatibles con
lo establecido por la presente Ley.
Disposición final primera. Entrada en
funcionamiento
del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.
1. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
entra en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del
decreto de desarrollo, al que se refiere la sección 4.a del capítulo
II del título II de la presente Ley.
2. El Gobierno de la Generalidad ha de elaborar, en
el plazo máximo de seis meses, el decreto de desarrollo del Instituto
Catalán de Evaluaciones Médicas.
3. Se faculta al Gobierno para llevar a cabo la
regularización del régimen de vinculación del personal que pase a
prestar servicios en el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas,
de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 del artículo 44.
Disposición final segunda. Aprobación de los
Estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.
En el plazo máximo de seis meses a contar del día
siguiente de la publicación de la presente Ley en el «Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya» (DOGC), el Gobierno ha de aprobar
mediante decreto los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación
al Desarrollo, previa deliberación y dictamen de los órganos
consultivos establecidos por la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de
Cooperación al Desarrollo.
Disposición final tercera. Dotación de las plazas
de la Escala de Técnicos de Administración de la Hacienda de la
Generalidad de Cataluña.
Se autoriza al Gobierno para que efectúe las
transferencias de crédito necesarias en los conceptos presupuestarios
correspondientes del capítulo I con el fin de dotar económicamente
las plazas creadas de la escala de técnicos de administración de la
hacienda de la Generalidad de Cataluña.
Disposición final cuarta. Nuevo plazo para la
refundición de la normativa de aguas de la Generalidad.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un
año a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
refunda en un texto único la Ley 6/1999, de 12 de julio, de
ordenación, gestión y tributación del agua, las disposiciones
relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua, establecidas
por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas,
fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley
4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el
área de Barcelona, la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras
hidráulicas de Cataluña, y la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de
reforma de la Junta de Saneamiento, que integre las modificaciones
introducidas por otras leyes. La refundición debe comprender también
la regularización, aclaración y armonización de dichas
disposiciones.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de
2003, pero la modificación del Decreto legislativo 1 /1994, de 6 de
abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá
efectos desde la entrada en vigor del artículo 8