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ADVERTENCIA. Las consultas que siguen se han seleccionado entre las recibidas por los usuarios, de las que se han seleccionado las que revisten un interés más común, sometiéndose con la misma finalidad a un proceso de ampliación o generalización. Las respuestas a las consultas expresan la opinión de la Firma De Lorenzo Abogados, también procurando ofrecer la respuesta más comúnmente aceptada. En consecuencia, constituyen una guía u orientación, pero no pueden tomarse como soluciones únicas o indiscutibles, y mucho menos pretenden ser directamente aplicables a casos concretos. En este sentido, las consultas sobre supuestos prácticos determinados deben plantearse al abogado o al asesor fiscal, ya que como es lógico no se pueden tener en cuenta variaciones o incidencias en los propios casos o en sus circunstancias concurrentes, anteriores o posteriores, que por su trascendencia pueden dar lugar a una respuesta distinta

ÍNDICE DE CONSULTAS

P/133 ¿QUÉ SE PRECISA PARA EJERCER UNA ACTIVIDAD PRIVADA?
P/132 TIPO DE DECLARACIÓN A REALIZAR
P/131 PRESTAMO HIPOTECARIO Y GANANCIALES
P/130 RENDIMIENTOS IRREGULARES EN EL TIEMPO
P/129 PARTICIPACIÓN EN FONDOS PROPIOS Y CESIÓN DE CAPITALES A TERCEROS
P/128 VEHÍCULO AFECTO A ACTIVIDAD ECONÓMICA
P/127 RENTAS IRREGULARES
P/126 ARRENDAMIENTO, COMPRAVENTA DE INMUEBLES
P/125 RÉGIMEN APLICABLE
P/124 OBRAS LITERARIAS, ARTÍSTICAS O CIENTÍFICAS
P/123 RENUNCIA AL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA
P/122 ELEMENTO AFECTO A ACTIVIDAD ECONÓMICA
P/121 CURSOS, CONFERENCIAS, COLOQUIOS, SEMINARIOS, ...
P/120 PREMIOS ENTIDADES BANCARIAS
P/119 DERECHO DE RESCATE
P/118 USUFRUCTO SOBRE ACCIONES
P/117 ACCIONES ADQUIRIDAS CON BIENES GANANCIALES
P/116 TRANSMISIÓN DE ACTIVOS
P/115 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO
P/114 CÓMPUTO PERIODO DE GENERACIÓN
P/113 VALORES DE DEUDA PÚBLICA
P/112 PRESTACIONES DE SEGUROS DE VIDA O INVALIDEZ
P/111 AMORTIZACIÓN DE INMUEBLES
P/110 RENDIMIENTO CAPITAL INMOBILIARIO
P/109 OBRAS EN VIVIENDA
P/108 RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
P/107 BENEFICIARIOS DE PLANES DE PENSIONES
P/106 CESIÓN DEL USO DE UN AUTOMÓVIL
P/105 TRIBUTACIÓN DE LAS ANUALIDADES POR ALIMENTOS A LOS HIJOS
P/104 EXTINCIÓN DE RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN
P/103 PRESTACIONES POR HIJO A CARGO
P/102 COMUNIDAD DE MONTES VECINALES
P/101 RENTAS PENDIENTES DE IMPUTACIÓN
P/100 SUSPENSIÓN DE PAGOS
P/99 RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
P/98 RÉGIMEN COMUNIDAD DE BIENES
P/97 COMUNIDAD DE BIENES EN ESTIMACIÓN DIRECTA
P/96 PRÉSTAMO SIN INTERÉS
P/95 SOCIOS INDUSTRIALES
P/94 SEPARACIÓN DE UNA SOCIEDAD CIVIL DE PROFESIONALES
P/93 CONSULTA PRIVADA EN RÉGIMEN DE GANANCIALES
P/92 DECLARACIÓN TRIMESTRAL
P/91 DEDUCCIONES EN EL ALQUILER DE UN PISO
P/90 INICIO DE ACTIVIDAD PRIVADA COMO PSIQUIATRA
P/89 MODELO FISCAL
P/88 ALQUILERES DE CONSULTA
P/87 DEDUCCIÓN POR COMPRAS
P/86 DEDUCCIONES COMO AUTÓNOMO
P/85 RENTA 2000
P/84 COMPRA LOCAL
P/83 DECLARACIÓN POR INTERNET
P/82 LICENCIA FISCAL
P/81 REGULARIZACIÓN DE RETENCIONES
P/80 DEDUCCION GASTO COMPRA COCHE
P/79 DEDUCCION POR INTERESES Y AMORTIZACION DE UNA SEGUNDA VIVIENDA HABITUAL
P/78 REINVERSION ADQUISICION VIVIENDA
P/77 PENSION ALIMENTICIA
P/76 TIPO DE DECLARACION A PRESENTAR
P/75 INGRESO POR VENTA DE PARCELA
P/74 IRPF 99 REINVERSION PLUSVALIA
P/73 DEDUCCIÓN ALQUILER VIVIENDA
P/72 DECLARACION AUTOMÁTICA DE RENTA
P/71

IMPUTACION DE RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

P/70

INDEMNIZACIONES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRAFICO

P/69

RESIDENCIA EN DINAMARCA DURANTE MAS DE 183 DIAS

P/68 TRIBUTACIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES
P/67

PRESTAMO A UN FAMILIAR. PRESUNCIÓN DE RETRIBUCIÓN.

P/66

PENSIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA

P/65 TRIBUTACIÓN DE LOS PREMIOS
P/64 COEFICIENTE OBJETIVO DE GASTOS EN LA MODALIDAD SIMPLIFICADA.
P/63 ELIMINACIÓN DE LA REDUCCION LEGAL DE 29.000 PTAS EN EL RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO.
9/62 ESTABLECIMIENTO DEL MINIMO EXENTO PERSONAL Y FAMILIAR
P/61 DEDUCCIÓN ALQUILER DE VIVIENDA EN 1997
P/60

PAGO DEL IVA EN LOS ALQUILERES DE CONSULTA MEDICA

P/59

INGRESOS PAGADOS POR EMPRESA GIBRALTAREÑA: DECLARACION Y RETENCION.

P/58 CONYUGES DIVORCIADOS, DEDUCCIÓN POR HIJOS
P/57 DEDUCCIÓN GASTOS MÉDICOS
P/56 TUTELA ARRENDAMIENTO PARA CONSULTAS
P/55 DEDUCCION POR ADQUISICIÓN DE VIVENDA
P/54 BECA NOMINAL DE INVESTIGACIÓN
P/53 GASTOS DE REHABILITACIÓN DE VIVIENDA
P/52 COMPRA DE CONSULTA COMPARTIDA: DEDUCCION DE INTERESES
P/51 DEDUCCIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER EN EL IRPF POR LA ADMINISTRACIÓN
P/50 DEDUCCIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MÉDICO
P/49

DEDUCCIÓN DE CANTIDADES ENTREGADAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN

P/48

MATRIMONIO CON DEDUCCIÓN DE DOS VIVIENDAS HABITUALES

P/47

AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE Y MEJORA DE VIVIENDA HABITUAL

P/46 IMPARTIR CURSOS Y EL I.A.E.
P/45 CRITERIOS DE IMPUTACION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES EN EL NUEVO IRPF
P/44 REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS DE IDENTIFICACION DE MEDICOS.
P/43 POSIBLE EXENCION DEL IVA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DESTINADOS A CLINICA MEDICA
P/42 TIPO DE IVA APLICABLE A LA ADQUISICION DE ANIMALES PARA PRUEBAS BIOLOGICAS
P/41 ARRENDAMIENTO DE SALA POR UN COLEGIO PROFESIONAL. REGIMEN DE IVA.
P/40

SUJECION AL IVA POR REALIZACION DE ANALISIS DE ALIMENTACION E INDICACION DE DIETA ALIMENTICIA.

P/39 MEDIO DE PRUEBA DE PRESTAMO SIN INTERESES ENTRE PARIENTES
P/38

SOCIEDAD DE PROFESIONALES: REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.

P/37

IMPUTACION DE RENDIMIENTOS DE UNA FARMACIA ENTRE CONYUGES.

P/36 DEDUCCION DE GASTOS DE DESPLAZAMIENTO A LOCALIDAD DISTINTA DEL CENTRO DE SALUD
P/35 TRATAMIENTO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR CONFERENCIAS.
P/34 EFECTOS FISCALES DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.
P/33 INGRESO DEL IVA POR FALTA DE PAGO DEL ARRENDATARIO.
P/32 TRATAMIENTO FISCAL Y CONTABLE DE LOS GASTOS DE CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA.
P/31 DEDUCIBILIDAD DE LA PROVISION POR REDUCCIÓN DE PLANTILLA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES.
P/30 IMPUTACION DE RENDIMIENTOS EN UN FONDO DE INVERSION.
P/29 DEDUCIBILIDAD DE LAS COMIDAS Y ATENCIONES A CLIENTES.
P/28 PRUEBA DE LA AFECTACION EXCLUSIVA DE UN VEHICULO.
P/27 EFECTOS DE LA NO PRESENTACION EN PLAZO DE UNA DECLARACION DE IVA.
P/26 TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LA ADQUISICION DE AMBULANCIAS.
P/25 COMPUTO COMO INGRESO DE LAS GUARDIAS MEDICAS.
P/24 MINIMO EXENTO PERSONAL Y FAMILIAR EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/23 ATRIBUCION DE RENDIMIENTOS EN LA DONACION DE UN PISO.
P/22 ATRIBUCION DE RENDIMIENTOS EN EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL MEDICA.
P/21 AHORRO FISCAL EN EL MATRIMONIO.
P/20 NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F RELATIVA A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS.
P/19 ALQUILER DEL PISO A UN PARIENTE.
P/18 IMPUTACION DE RENTAS POR VIVIENDA HABITUAL.
P/17 TRIBUTACION DE DIVIDENDOS EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/16 TRIBUTACION DE LOS SEGUROS DE VIDA.
P/15 REGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACION PARA LOS SEGUROS DE VIDA.
P/14 IMPLICACION DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES A LA HORA DE HACER MI DECLARACION DE LA RENTA.
P/13 TRIBUTACION DEL BENEFICIO POR VENTA DE VIVIENDA HABITUAL.
P/12 DEDUCCION POR VIVIENDA EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/11 RENTING: CONCEPTO Y REPERCUSIONES FISCALES.
P/10 RETENCION PRACTICADA POR UNA SOCIEDAD SUBARRENDATARIA DEL LOCAL.
P/09 BONIFICACION FISCAL POR COMIENZO DE ACTIVIDAD EN UNA SOCIEDAD DEDICADA A LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS.
P/08 REGULACION DE LAS SOCIEDADES DEDICADAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/07 CONSTITUCION DE UNA S.L. POR UNA SOLA PERSONA.
P/06 ACTOS REALIZADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE LAS S.L.
P/05 DEDUCIBILIDAD DE LOS REGALOS A CLIENTES.
P/04 PROHIBICION DE COMPETENCIA PARA LOS ADMINISTRADORES DE UNA S.L.
P/03 REQUISITOS PARA LA CONVOCATORIA DE UNA JUNTA GENERAL EN UNA S.L.
P/02 POSIBILIDAD DE CONFERIR REPRESENTACION EN LAS REUNIONES DE LA JUNTA GENERAL DE UNA S.L.
P/01 EXENCION DE IVA Y TRANSMISIONES POR LA COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

REGULARIZACIÓN DE RETENCIONES

P/81.- Trabajo como Adjunto/FEA en un Hospital del INSALUD. Mis ingresos mensuales durante este año han sido de aproximadamente 650.000 – 700.000 ptas. (guardias incluidas).

Durante todo este periodo la empresa me ha efectuado unas retenciones mensuales del 23%.

Ahora me dicen que han cometido un error y que, en realidad, mi retención debería ser del 27%. Y que para compensar esta situación durante los próximos 3 meses ¡me retendrán un 40%!.

¿ Tiene derecho la empresa a aplicarme este tipo de retención? ¿Tiene mi economía familiar que soportar "sus errores"? . Mi intención no es, por supuesto, defraudar al Estado y, creo, que cuando presente mi declaración del 2000 la Agencia Tributaria me reclamará las cantidades no retenidas.

R.- Hasta el 31-12-1998, el tipo de retención calculado al inicio del ejercicio no sufría variación, salvo supuestos excepcionales, aunque los rendimientos efectivamente satisfechos a lo largo del año difiriesen de los que se computaron como previsibles el día 1 de enero.

Sin embargo, a partir del 1-1-1999, como regla general el tipo de retención debe ser objeto de nuevo cálculo, cuándo varían las circunstancias que se tuvieron en cuenta al inicio del ejercicio o de la relación laboral.

Así, debe de procederse a regularizar el tipo de retención cuando se produzcan determinadas circunstancias recogidas en el articulado del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicha regularización del tipo de retención podrá realizarse a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.


DEDUCCION GASTO COMPRA COCHE

P/80.- Soy médico con ejercicio privado (en régimen de estimación directa) en Oviedo y Gijón y tengo que comprar un coche para desplazarme (tengo otro del que hago uso familiar). Quisiera saber si puedo deducir de alguna manera:

-El gasto de combustible y aparcamiento.

-El costo del coche, y en ese caso si se puede hacer la compra por leasing o renting y aplicarlo como gasto y que es lo que se puede aplicar como gasto.

R.-:Para responder a la pregunta en cuestión hay que analizar si estamos ante un bien afecto o no afecto a una actividad económica.

Según la normativa del I.R.P.F. se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad, los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio en la actividad, y cualesquiera otros elementos patrimoniales que se utilicen para los fines de la actividad y sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

Además, hay que tener en cuenta que no estarían afectos los bienes utilizados de forma simultanea para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que se tratara de bienes divisibles o de bienes, cuya utilización privada, se pudiera considerar accesoria o notoriamente irrelevante en momentos en los que se interrumpiera el ejercicio de la actividad. Pero ninguno de estos dos supuestos es aplicable a los automóviles de turismo.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y aún suponiendo, como parece darse en este caso, que el vehículo cuya inversión y mantenimiento se pretende deducir no se utiliza en el ámbito familiar y privado, habría que ponderar hasta qué punto un vehículo es un elemento necesario para la prestación de un servicio médico. Sólo, si la prestación de este servicio, en el ámbito de la actividad privada a la que nos refiramos, supone una notable movilidad de atención domiciliaria a los pacientes o por desplazamientos a los distintos centros donde se colabore profesionalmente, podrá entenderse que vehículo que utilizamos para ello se encuentra afecto a la actividad y por tanto su adquisición y mantenimiento por el sistema que se elija tendrá carácter deducible para la determinación del rendimiento neto.


DEDUCCION POR INTERESES Y AMORTIZACION DE UNA SEGUNDA VIVIENDA HABITUAL

P/79.- Somos un matrimonio en régimen de separación de bienes, y que realizamos declaraciones separadas. Compramos una vivienda en 1.990 con un crédito hipotecario que ya hemos amortizado hace tres años y que en la actualidad tenemos alquilada. En Diciembre de 98 compramos una nueva vivienda, en la que vivimos desde esa fecha, con otro crédito hipotecario que seguimos pagando en la actualidad. ¿Se pueden deducir los intereses y amortizaciones de esa nueva vivienda?.

R.- De acuerdo con lo dispuesto en la ley del IRPF, cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición de o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.


REINVERSION ADQUISICIÓN DE VIVIENDA

P/78.- EL 30 de Agosto de 1996 (fecha de escritura pública) compré una vivienda nueva de 80m en 10.000.000 de la que me he deducido desde 1995 (firma de contrato privado con cantidades entregadas a cuenta en octubre- 1995, momento en que solo tenía un hijo) hasta 1998 unos 5.000.000 de pesetas, vendiéndola el 16 de julio de 1999 por 13.000.000, cancelando entonces el resto de hipoteca pendiente de 8.500.000, obteniendo pues un beneficio de unos 3.000.000 y una liquidez de 4.500.000, comprando una vivienda de segunda mano de mayor antigüedad y peores calidades pero de mayor superficie (107m) por 20.000.000 con un préstamo de 15.500.000, condicionado porque había tenido un hijo en noviembre de 1995 y porque en la fecha de venta de la primera vivienda y de compra de la segunda sabía positivamente que mi mujer estaba embarazada, naciendo este tercer hijo en enero-2000. ¿Debo declarar el beneficio obtenido con la venta dado que no habían transcurridos tres años (por 45 días) de residencia en la vivienda declarada como habitual o podría solicitar la exención como reinversión motivado por el incremento de los miembros de unidad familiar?.

R.- De acuerdo con lo dispuesto en la nueva Ley de I.R.P.F, se entiende por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

El supuesto de hecho que se plantea, cambio de casa motivado por el incremento de los miembros de unidad familiar, no está establecido expresamente en la Ley pero, a nuestro criterio, podría entenderse incluido dentro de otros motivos análogos a los que en ella se citan. Por lo tanto, tendríamos base legal suficiente para dejar exento el beneficio por la venta de la vivienda antigua al calificarse ésta de habitual e invertir el dinero obtenido por ésta en la compra de la nueva.


PENSION ALIMENTICIA

P/77.- Estoy divorciado legalmente, paso una pensión alimenticia por mis hijos que son 4 de 150.000 pts mensuales. ¿El mínimo personal en mi caso sería de 900.000 o solo mi ex mujer es la que tiene derecho a ello por tener a los hijos con ella?.

¿Desgravaría algo por esa pensión alimenticia, mi ex mujer tendría que declararlos como ingresos, ella no tiene pensión compensatoria ya que trabaja?. Digo esto para no perjudicarla. Una hija mía tenía en 1999 25 años ¿ Le es aplicable la reducción familiar que como es lógico lo haría mi ex mujer o ya no ya tiene ahora 26 años?.

R.- En primer lugar, en su caso, sería aplicable el mínimo exento personal que asciende a la cuantía de 550.000 ptas, puesto que el mínimo incrementado de 900.000 sólo es aplicable a la unidad familiar compuesta por su mujer y todos los hijos que convivan con ella.

No desgravaría por la pensión alimenticia satisfecha a sus hijos y no tendría que tributar dicha pensión en la declaración de la renta de su mujer ni de sus hijos porque estaría exenta.

En relación con la última pregunta, no se le puede aplicar la reducción familiar puesto que esta sólo alcanza a los hijos menores de 25 años.

Por último, en el caso que se satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y siempre que las cantidades satisfechas por anualidades no superen el importe de la Base Liquidable General, se aplicará de forma independiente y separada la escala general a la anualidad y al resto de Base Liquidable.


TIPO DE DECLARACION A PRESENTAR

P/76.- Soy pediatra en ejercicio en la provincia de Alicante, he pasado varios años fuera de España y me encuentro que todo lo relacionado con la declaración ha cambiado.

Trabajo para el Servasa por lo que obtuve unas retribuciones de 5.574.140 ptas, retenciones de 1.096.911 ptas y cuotas de 301.891 de seguridad social. También vendí unos bonos de más de dos años con una plusvalía de poco más del millón de ptas y empecé el ejercicio privado en una consulta en octubre de 1999 pero sin apenas pacientes. ¿ Que tipo de declaración debo hacer?.

R.- En primer lugar, ha sido aprobada una nueva Ley de Renta aplicable a partir de 1 de enero de 1999, por la cual, han sido introducidos nuevos conceptos en nuestro ordenamiento tributario (mínimo exento personal, familiar, renta disponible), a consecuencia de dichos cambios, la declaración será diferente respecto años anteriores.

En segundo lugar, respondiendo a su pregunta, usted deberá presentar declaración ordinaria puesto que es titular de un rendimiento de actividades económicas por su actividad profesional como pediatra, no importando el volumen de dicha actividad, y ha obtenido una variación patrimonial por la venta de bonos.


INGRESO POR VENTA DE PARCELA

P/75.- Compré una parcela rústica en el año 87, con escritura privada, por 1.750.000 ptas, en régimen ganancial.

La he vendido en el año 99 por 6.000.000 ptas, ya divorciado. Sigue siendo rústica y escritura privada (no sé si esto influye). Me gustaría saber si tengo que declarar este ingreso, cuanto y en que apartado. Gracias.

R.- Estaríamos ante una ganancia patrimonial encuadrable dentro de las pérdidas y ganancias patrimoniales que va a tributar de forma diferente en función de si esa parcela ha sido adquirida mediante documento público (en cuyo caso estará sujeto a la aplicación de los coeficientes reductores y tributando por una mínima parte en virtud de éstos) o ha sido mediante documento privado puesto que en este caso no se van a poder aplicar dichos coeficientes. Parece que con la expresión "escritura privada" estaríamos haciendo referencia al segundo de estos casos.

Con relación al ingreso sujeto a tributación se realizaría por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición (6.000.000 – 1.750.000) aplicando los coeficientes de actualización de los bienes inmuebles y los coeficientes reductores para el caso que haya sido adquirido mediante documento público.


IRPF 99 REINVERSION PLUSVALIA

P/74.- Hace 10 años compré una casa por 12.500.000 ptas, la he vendido recientemente por 26.000.000 ptas y me he comprado una nueva por 32.400.000 ptas. Que cantidad de dinero puedo desgravar de la nueva si utilizo la totalidad de la venta en la compra de esta vivienda.

R.- Al dejar exenta la plusvalía producida en la venta por reinversión, solo se podrá desgravar por un importe de 6.400.000 correspondiente a la diferencia entre el precio de venta del antiguo piso y el precio de compra del nuevo.

No obstante, sólo se podrá practicar deducción por ese importe en la medida que las cantidades invertidas en la misma superen el precio de la anterior, en la medida que haya sido objeto de deducción, y la ganancia patrimonial exenta por reinversión.


DEDUCCIÓN ALQUILER VIVIENDA

P/73.- En la declaración de la renta de 1998 (hecha el año pasado) en la modalidad individual (estoy casado y optamos por hacerla ambos en modo individual) por un error sin mala fe deduje el alquiler de vivienda en su totalidad a mi nombre sin percatarme que por mis ingresos no podía hacerlo por lo que Hacienda me reclamó lo deducido (+ o – 100.000 ptas) cantidad que he satisfecho. ¿ Podría deducirlo ahora en la de mi mujer pidiendo la revisión de su declaración (por sus ingresos si tendría derecho). Un saludo. Gracias.

R.Cada cónyuge tiene derecho a deducirse la mitad de las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual pudiéndose desgravar cada uno de ellos el 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Deducción máxima de 100.000 ptas. anuales.
  2. La base imponible del sujeto pasivo no ha de superar 3.500.000 ptas. (en caso de ser tributación conjunta el límite son 5.000.000 ptas).
  3. Las cantidades satisfechas en concepto de alquiler deben exceder del 10% de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

Cabe, por tanto, siempre que éstas se cumplan, la devolución de lo ingresado indebidamente, interponiendo a los citados efectos un escrito de devolución de ingresos indebidos.


DECLARACIÓN AUTOMÁTICA DE RENTA

P/72.- Soy medico. Mi mujer tiene escasos ingresos por los que podría acogerse al sistema de devolución anticipada que han instaurado este año. Tenemos una vivienda al 50% que desgravamos.
Que será mejor: que solicite ahora, que haga la declaración como en años anteriores? ¿conjunta ?(no estamos casados oficialmente).
Antes tuve yo otra vivienda que se desgravó y se vendió por pacto de divorcio (yo cobré el 30% de la venta). ¿Puedo ahora desgravar esta ?

R.- En relación con la primera pregunta no se puede presentar declaración automática cuando se está desgravando por vivienda habitual, por lo tanto, tendrá que presentar la Declaración de la Renta en el modelo correspondiente en los mismos plazos que otros años.

En segundo lugar, al no estar casados oficialmente, no pueden formar parte de la misma unidad familiar a los efectos de la presentación de declaración conjunta puesto que según lo establecido en la normativa del IRPF actualmente vigente, se exige para la presentación de la Declaración conjunta que se trate de cónyuges no separados legalmente.

Por último, en relación a la nueva vivienda habitual, cuando se adquiera una nueva vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.


IMPUTACION DE RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

P/71.- Soy un médico casado en régimen de gananciales que tengo consulta privada desde hace mucho tiempo. Desde el punto de vista fiscal quien tiene que declarar los rendimientos obtenidos en la consulta?

R.- Desde el punto de vista fiscal, la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Por lo tanto, deberán ser declarados por el profesional en su declaración de la renta, independientemente del régimen.


INDEMNIZACIONES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRAFICO

P/70.- He percibido cuarenta millones por los daños físicos causados en un accidente de tráfico. Me gustaría saber si tengo que pagar impuestos por dicha indemnización.

R.- De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Por lo tanto, si la cantidad percibida ha sido reconocida legal o judicialmente como indemnización por daños a las personas, está completamente exenta, con independencia de que la abone el causante o su compañía de seguros y siempre que sea por un seguro de responsabilidad civil del causante.


RESIDENCIA EN DINAMARCA DURANTE MAS DE 183 DIAS

P/69.- Me gustaría saber donde tengo que pagar mis impuestos puesto que la empresa me mandó 11 meses a Dinamarca durante el año 1999 para la realización de un proyecto y llevo en España menos de un mes.

R.-Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español.

Por lo tanto, al haber residido más de 183 días en Dinamarca, no se considera residente en España y, por tanto, está exonerado de tributación en nuestro territorio por las rentas que pueda obtener en Dinamarca.


TRIBUTACIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES

P/68.- Somos varios profesionales médicos que estamos pensando en la constitución de una sociedad civil para el desempeño de la actividad profesional, querría saber cuáles son las características fiscales de este tipo de entidades?

R.- Las sociedades civiles no están sujetas al Impuesto de Sociedades, aunque tenga personalidad jurídica. Constituye la única excepción a la regla general de sujeción al Impuesto de Sociedades de los entes con personalidad jurídica.

Tributan dichos entes en régimen de atribución de rentas, es decir, cada socio integrará en su declaración de la renta la parte proporcional de renta que le corresponda de acuerdo con las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.


PRESTAMO A UN FAMILIAR. PRESUNCIÓN DE RETRIBUCIÓN.

P/67.- He prestado a mi hermano 2.000.000 ptas para que se comprara una casa y me gustaría saber cuáles son las repercusiones fiscales de dicho préstamo?

R.- De acuerdo con lo establecido en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Tratándose de préstamos, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo (5,5% para 1999).

No obstante, cabe la prueba tanto para la presunción de rendimiento como para su cuantía. La prueba debe realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (documentos públicos, libros contables).


PENSIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA

P/66.- Percibo una pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta y otra complementaria por la misma razón abonada por mi empresa en cumplimiento del convenio colectivo. ¿Tributan ambas pensiones?.

R.- De acuerdo con lo dispuesto en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta están exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. De lo cual se deriva, que, está exenta la primera pensión referida por usted pero no la segunda puesto que esta exención es de carácter restrictivo no alcanzando a las prestaciones privadas complementarias aunque estén establecidas en convenio colectivo u otra norma de obligado cumplimiento.


TRIBUTACIÓN DE LOS PREMIOS

P/65.- ¿Un premio en metálico de 250.000 ptas. es objeto de declaración?. En caso afirmativo ¿en que apartado corresponde hacerlo?.

R.- Sería objeto de declaración y, por lo tanto, de inclusión como un rendimiento más del contribuyente salvo que se tratara de un premio de la lotería, quinielas, organización nacional de ciegos u otros premios literarios, artísticos o científicos que reunieran una serie de requisitos, en cuyo caso estarían exentos.

Se trataría de una ganancia patrimonial derivada de la incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente y teniendo en cuenta que la ganancia se imputa al periodo impositivo en que sea exigible de acuerdo con las bases del concurso.


COEFICIENTE OBJETIVO DE GASTOS EN LA MODALIDAD SIMPLIFICADA.

P/64.- En la determinación del rendimiento neto en estimación directa, modalidad simplificada ¿se mantiene la reducción del 5% de la diferencia entre ingresos íntegros y gastos deducibles? (provisiones deducibles y gastos de difícil justificación).

R.- Si, ya que para calcular las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación, se aplica el porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto, es decir, sobre la diferencia entre los ingresos y los gastos.


ELIMINACIÓN DE LA REDUCCION LEGAL DE 29.000 PTAS EN EL RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO.

P/63.- ¿Se mantiene la reducción legal de 29.000 ptas. anuales en Rendimiento del capital Mobiliario?.

R.- No, se ha eliminado con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas aplicable a partir de 1 de enero de 1999, dejando como únicos gastos deducibles del rendimiento de capital mobiliario los gastos de administración y depósito en valores negociables.


ESTABLECIMIENTO DEL MINIMO EXENTO PERSONAL Y FAMILIAR

P/62.- Soy profesional liberal, mi mujer no trabaja y tenemos tres hijos, uno de 4 años y dos de 1 año. ¿Podrían calcularme el mínimo personal y familiar que nos corresponde?. ¿Este importe debemos restarlo de los ingresos brutos?.

R.- El mínimo personal que le correspondería serían 550.000 ptas. por cónyuge, es decir, 1.100.000 ptas., suponiendo que los contribuyentes no tengan una edad superior a los 65 años.

En relación al mínimo familiar serían 200.000 ptas. por cada uno de los dos primeros hijos incrementado en 50.000 ptas. por los dos pequeños de 1 año de edad, todo ello ascendería a la cantidad de 500.000 ptas. En relación al tercer hijo de 4 años, serían 300.000 ptas. incrementadas en 25.000 ptas., es decir, 325.000 ptas. Por lo tanto, el mínimo familiar sumando los tres hijos alcanzaría la cifra de 825.000 ptas.

En total, el mínimo personal y familiar ascendería a la cifra de 1.925.000 ptas.

Dicho mínimo deberá restarse a la totalidad de los rendimientos obtenidos por el contribuyente para formar la base imponible.


DEDUCCIÓN ALQUILER DE VIVIENDA EN 1997

P/61.- Mi mujer trabaja también con sueldo que permite deducción por vivienda. Yo me debo desplazar 80 km diarios (o vivir en otra casa) para trabajar, y claro, mi sueldo no permite deducciones. Hacienda me reclama del 1997 las deducciones (renta completa) que apliqué a la declaración de mi mujer. ¿No contraviene el principio de protección a la familia el hecho de que estuviésemos amancebados sería legal? ¿Porqué no se puede entonces desgravar los gastos de desplazamiento hasta el lugar de trabajo?

R.- Sería obvio y reiterativo indicarle cúales son las condiciones para la aplicación de la deducción por alquiler de vivienda en el I.R.P.F. del ejercicio 1997. Seguro que usted las conoce perfectamente.

Si usted optó por la declaración individual, por resultar mejor que la conjunta, debió repartir la mitad del alquiler entre su declaración y la de su cónyuge, con las consecuencias que se derivaran de ello.

Posiblemente tenga usted razón respecto a las contradicciones que se pudieran plantear entre la regulación de ciertos aspectos del I.R.P.F. de 1997 y el principio de protección a la familia, pero no podemos entrar en esa discusión en el ámbito de la presente respuesta.

Por último, en cuanto a la imposibilidad de deducir los gastos de desplazamiento desde su vivienda hasta el lugar de trabajo en el marco de su relación de dependencia laboral, presumimos que ello está compensado por la deducción del 5% de los rendimientos íntegros en base, y por la correspondiente deducción en cuota en concepto de rendimientos de trabajo personal.


PAGO DEL I.V.A. EN LOS ALQUILERES DE CONSULTA MEDICA

P/60.- ¿Hay que pagar I.V.A en los alquileres de consulta profesional médica?

R.- Si, ya que se trata de un alquiler de local de negocio (uso diferente al de vivienda) que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido califica como una prestación de servicio sujeta al tipo general de I.V.A., es decir, un 16%.

Otra cuestión diferente sería que al realizar el profesional médico una actividad exenta de I.V.A. no va a poder recuperar este impuesto a través de las declaraciones de I.V.A., puesto que no las presenta, configurándose en su contabilidad este impuesto como mayor gasto y deducido como tal a los efectos de su declaración correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


INGRESOS PAGADOS POR EMPRESA GIBRALTAREÑA: DECLARACION Y RETENCION.

P/59.- Una empresa gibraltareña me ofrece trabajar prestando asistencia a pacientes situados en España.

Mi duda consiste en cómo debo declarar los ingresos que reciba por tales asistencias, si deben hacerme la retención del 20% y que tipo de documentación debo elaborar.

R.- En primer lugar si permanece en territorio español más de ciento ochenta y tres días se considerará residente en territorio español quedando obligado a declarar todos los ingresos que hubiera obtenido con independencia del lugar de obtención.

En relación con la retención, si la empresa gibraltareña tuviese establecimiento permanente en territorio español quedaría obligada a la retención de un 20% sobre los rendimientos satisfechos. En caso contrario, la normativa española no establece retención, sin perjuicio de que lo pueda establecer la normativa gibraltareña.

Por último, si se considera residente en territorio español está obligado a la llevanza de los siguientes libros: libro registro de ingresos, gastos, bienes de inversión y provisión de fondos y suplidos, debiendo integrar en el libro de ingresos como un ingreso más los rendimientos satisfechos por la empresa gibraltareña.


CONYUGES DIVORCIADOS, DEDUCCION POR HIJOS

P/58.- He obtenido el divorcio de mi primer matrimonio, y de acuerdo a lo establecido en el convenio regulador ratificado judicialmente, paso a mi ex-mujer una pensión por los dos hijos que tenemos y que conviven con ella.

¿Puedo deducirme, dada la circunstancia señalada del mantenimiento de mis hijos, por el concepto de descendientes?

R.- Para poder acogerse a la deducción familiar por descendientes solteros a que se refiere el artículo 78.Uno.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se requiere fundamentalmente, entre otros requisitos, que los descendientes convivan con el sujeto pasivo.

De lo manifestado en el escrito de consulta, en especial de la situación que en el mismo se describe, parece que en el presente caso no se da el supuesto mencionado de la convivencia para poder deducirse por el concepto de descendientes en su declaración del impuesto sobre la Renta.


DEDUCCION DE GASTOS MEDICOS

P/57.- Se me están produciendo gastos de desplazamiento por razón de asistencia a sesiones de tratamiento oncológico por la enfermedad que padece mi madre.

¿Qué tratamiento fiscal debe darse a efectos del I.R.P.F. de los referidos gastos de desplazamiento?

R.- De la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos pueden deducir, en concepto de gastos de enfermedad, el 15 por 1 00 de los gastos de desplazamiento y estancia por razón de consultas médicas del enfermo y un acompañante, tratamiento y recuperación, gastos de clínica del acompañante del enfermo, conforme disponen los apartados 3), 5) y 8), del número uno, del artículo 32, del reglamento del Impuesto sobre la Renta, de 30 de diciembre de 1991, siempre que los referidos gastos traigan causa por razón de enfermedad, accidentes o invalidez del propio sujeto pasivo, o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota.

Del precepto citado, se desprende que para que los gastos de desplazamientos -que son sobre los que se consulta- den derecho a deducción por el concepto de gastos de enfermedad deben serio para asistir a consultas médicas -cabe entender en este sentido los de asistencia a sesiones de tratamiento- y producirse en el propio enfermo y, en su caso, en un acompañante, circunstancia ésta que parece producirse en el presente caso consultado. Dicha deducción, en su caso, quedará condicionada a su debida justificación documental.


TUTELA ARRENDAMIENTO PARA CONSULTA

P/56.-Arrendamiento de despachos para consulta médica junto con la prestación de servicios de recepción, teléfono, citación de pacientes y gestión de cobro.

Se plantea si existe obligación de retener e ingresar a cuenta.

R.- El artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante L.I.S., publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995) obliga a las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, a retener o efectuar ingreso a cuenta la cantidad que se determine reglamentariamente.

El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros pagos a cuenta (B.O.E. de 31 de enero de 1998) da nueva redacción, en su artículo octavo, al artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (B.O.E. de 24 de abril de 1997)-, y dispone la obligación de practicar retención, en su apartado 1 letra i), en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, sobre las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotación económicas.

Las actividades de arrendamiento de bien inmuebles urbanos determinan la tributa en el impuesto sobre Actividades Económicas bien por los epígrafes del Grupo 861 de la Sección Primera de sus Tarifas, referidos a la actividad de alquiler, o bien por otros epígrafes diferentes que facultan para la cesión a tercer del uso de bienes inmuebles, como prestación propia del contrato de arrendamiento.

Por el contrario, aquellas otras actividades económicas diferenciadas del mero arrendamiento, como en el caso planteado en el escrito de consulta en el que prestan de forma conjunta una pluralidad de servicios, y que tributan por epígrafes específicos, no se encuentran dentro del ámbito de supuestos de hecho sujetos retención previstos en el artículo 56.1 letra i).


DEDUCCION POR ADQUISICION DE VIVIENDA

P/55.- Mi novia y yo pertenecemos a una cooperativa a la que hemos entregado tres millones de pesetas para un piso (ahora vivimos de alquiler). Las facturas figuran a nombre de los dos. Como ella no trabajó durante 1998, puedo yo aplicar el total de la deducción?

R.- No a cada uno le corresponde la mitad de la deducción. El hecho de que ella no pueda aprovecharla este año no hace que usted se pueda quedar con su parte de deducción. Para años posteriores hay dos posibles soluciones: - Que las facturas figuren sólo a nombre del que gana dinero (y, por tanto, realiza aportaciones); luego, en la escritura habrá que poner una proporción mayor a nombre del que más parte del precio ha pagado. - Si esta solución no les gusta porque quieren pagar la casa por mitades, el que gana más le puede hacer un préstamo al que gana menos (o no trabaja). De esta forma la deducción no se pierde, simplemente se retrasa al año en que sus ingresos mejoren y devuelva el préstamo.

Si los miembros de la pareja están casados y uno no trabaja, lo mejor en estos casos suele ser presentar declaración conjunta para aprovechar la totalidad de la deducción. En separación de bienes, también se puede acudir a una de las dos soluciones mencionadas. En cambio, los casados con gananciales deben recordar que, sea quien sea el que figure en las facturas, la deducción se reparte por mitades y la única solución es la declaración conjunta.

Por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual se puede deducir un 15% de:

- las cantidades pagadas en 1998 al vendedor o constructor,,

- los gastos e impuestos de la escritura de compra y de préstamo hipotecario;

- las cantidades ingresadas en cuenta vivienda;

- los gastos por obras de ampliación o de rehabilitación;

- los recibos de un préstamo para vivienda (sólo la parte de "capital", no la de "intereses").

Esta deducción está incluida en el límite general del 30% de la base liquidable.


BECA NOMINAL DE INVESTIGACIÓN

P/54.- En estos momentos estoy difrutando de una beca nominal de investigación de 2000.000 de pesetas (beca no salario), concedida por la Asociación Española contra el Cancer y debido a que no participo en ninguna fundación o asociación científica, tuve que abrir una cuenta bancaria a mi nombre. Mi pregunta, (ya que estuve en la delegación de hacienda y no medieron ninguna solución) sería: Tengo que declarar esta cantidad como patrimonio personal?, que clase de beneficios fiscales tengo? como influye en mi declaración del IRPF.

R.- El tratamiento fiscal de una beca dependerá de la relación entre el becado y el concedente.

Son rendimientos del trabajo si la beca representa una remuneración por la realización de un estudio o investigación encargado por el cedente.

Como excepción, tienen la consideración de rendimientos de actividad profesional las que se otorgan para desarrollar estudios o investigaciones vinculadas a una actividad de esta índole, como una ayuda a un trabajo que puede insertarse en el conjunto de los realizados en la actividad profesional del becario.

En cualquier caso, debe incluirse en la declaración del I.R.P.F. y si se considera actividad profesional, podrá deducirse todos los gastos que le haya ocasionado el desarrollo de su investigación.


GASTOS DE REHABILITACIÓN DE VIVIENDA

P/53.- Los gastos ocasionados por el cambio de la carpintería (ventanas) de la vivienda habitual son deducibles como rehabilitación; en caso positivo bastaría como justificante la factura correspondiente o es preciso algún documento oficial que lo acredite como tal rehabilitación de vivienda.

R.- Para ser deducibles en concepto de rehabilitación de vivienda los gastos de cambio de carpintería sería necesario que haya sido calificada por la Administración Pública competente como actuación protegida en materia de rehabilitación de vivienda en los términos previstos en el RD 1932/1991 y RD 726/1993. Dicha calificación deberá ser acreditada por medio de certificado del MOPU o de otros entes públicos territoriales a los que se atribuya esta competencia acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los citados Reales Decretos.

Si se quiere deducir como ampliación de vivienda es necesario que se produzca el aumento de superficie habitable mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

De la información aportada se desprende que el cambio de ventanas no se puede calificar como rehabilitación o mejora no considerándose como deducible a estos efectos.


COMPRA DE CONSULTA COMPARTIDA: DEDUCCION DE INTERESES

P/52.- Mi mujer y yo en régimen de gananciales y con sendas licencias fiscales profesionales, compramos un local para nuestro consultorio, la consulta la repartimos fundamentalmente un 85% del tiempo yo y el resto mi mujer. La pregunta es como debe tributar la citada compra si para ello pedimos un crédito hipotecario por el 100% del valor. Cantidades pagadas como intereses, cantidades como capital amortizado y si debe entrar como bienes inmuebles o solo en el apartado de actividad profesional.

R.- La deducción de los gastos generados por la compra del local (intereses y amortización del valor de construcción, en cuanto al capital), se ha de practicar por aquel que desarrolle la actividad a la que se encuentre afecto dicho inmueble. En este caso, al tratarse de un bien ganancial y al ejercer ambos cónyuges la actividad profesional, los rendimientos deberán individualizarse, es decir, se imputarán ingresos y gastos, según su porcentaje de participación en la mencionada actividad.

Por último, al estar el bien inmueble afecto a una actividad profesional, no producirá rendimientos de capital inmobiliario y, en 1998, está exento en la declaración de patrimonio.


REDUCCION DE CANTIDADES A DEVOLVER EN IRPF POR LA ADMINISTRACION

P/51.- Mi duda es sobre la sanción y recargo por parte de Hacienda en el caso de una declaración de renta negativa. Si hay diferencia a favor de la Agencia Tributaria entre la cifra que a mi me resulta y el resultado de Hacienda, ¿hay sanción o recargo del 20% sobre esa cifra? ya que en ningún momento el dinero ha estado en mi poder por lo que Hacienda no ha perdido intereses.

R.- En su caso, si la Administración no le ha devuelto el dinero solicitado por usted en su declaración y ésta realiza otra liquidación provisional reduciendo el importe a devolver respecto al solicitado por usted solamente ésta exigirá la diferencia entre ambas cuantías sin exigir ningún interés de demora o sanción.

Por otro lado, si la Administración ha procedido a la devolución de la cantidad solicitada por usted en su declaración y posteriormente le llega una liquidación provisional de la Administración de Hacienda estableciendo otra cuantía más baja le liquidará intereses de demora sobre la diferencia entre la cantidad solicitada por usted y la liquidada por la Administración, con la posible aplicación de una sanción.


DEDUCCIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICO

P/50.- Quería  saber si se puede desgravar por el Seguro de Responsabilidad civil de los Médicos.

R.-En el ámbito de las rentas de trabajo dependiente, es decir, para alguien que tiene una nómina, no es deducible de manera explícita el seguro de responsabilidad civil ya que se deduce un porcentaje del 5% sobre los ingresos íntegros, con límite de 250.000 pts., en concepto de otros gastos. Ello viene a compensar la imposibilidad de deducir tal seguro y la de otros gastos (cursos, libros, etc.) no deducibles en el trabajo por cuenta ajena.
En lo que se refiere al ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, el seguro de responsabilidad civil sí se considera gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto.


DEDUCCIÓN DE CANTIDADES ENTREGADAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN

P/49.- Somos un matrimonio de médicos en régimen de bienes gananciales. En 1991 adquirimos una vivienda que constituía nuestra vivienda habitual, escriturada en 12.000.000 durante este tiempo hemos practicado deducción de la cuota por amortizaciones y préstamo.
En Junio 1998 hemos adquirido una vivienda en construcción que será nuestra nueva vivienda habitual. En 1998 abonamos 6.750.000 Pts., nuestra intención es vender la vivienda adquirida en 1991 a finales de 1999 o principios del 2000.
La pregunta es:
1. ¿Podemos desgravar en la declaración de 1998 las cantidades adelantadas para la nueva vivienda?

R.- Con la normativa existente hasta el 31-12-98, para desgravar por una vivienda habitual cuando ya se había disfrutado de la deducción por una vivienda habitual anterior, se debía restar de la base de deducción de la nueva el valor deducido por la anterior. Sin embargo, no se establecía el momento en el que se debía empezar a aplicar la deducción por la nueva vivienda. Por tanto, entendemos que en la declaración de 1998 son perfectamente deducibles los 6.750.000 pts., siempre que se cumplan los restantes requisitos legales respecto al límite del 30% de la base liquidable y a la necesidad de que se incremente el patrimonio, y dando por hecho que el coste de la nueva vivienda va a exceder, como mínimo, a 12.000.000 en los 6.750.000 deducidos.


MATRIMONIO CON DEDUCCIÓN DE DOS VIVIENDAS HABITUALES

P/48.- Soy médico y trabajo en Madrid y mi marido vive y trabaja en Murcia.
Nos hemos casado en Septiembre de 1998. Ambos tenemos una primera vivienda, de la cual deducíamos y desgravábamos.
Mi pregunta es si podemos seguir desgravando cada uno como primera vivienda, ya que seguimos cada uno residiendo y trabajando en diferentes comunidades.
En el año 98 nos correspondería hacer tres declaraciones: 2 individuales y una tercera, a partir de la boda, conjunta

R.- En el año 1998 se presentan dos opciones. Una de ellas consiste en tributar cada uno individualmente todo el año y deducir por las cantidades invertidas en su vivienda respectiva. La segunda opción, que es la mencionada en la pregunta, supone que en las dos declaraciones individuales a realizar hasta la boda, cada sujeto pasivo deducirá por las cantidades invertidas en su vivienda en dicho periodo. Y en la declaración conjunta a partir de la boda, se aplicará deducción por las cantidades satisfechas por las dos viviendas ya que se dan las circunstancias que justifican la existencia de dos viviendas habituales dentro de la unidad familiar. Y todo ello siempre que se cumplan los requisitos legales.


AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE Y MEJORA DE VIVIENDA HABITUAL

P/47.- En 1995 adquirí una casa en el centro de mi ciudad mediante hipoteca sobre la cual me estoy desgravando los correspondientes intereses y capital. El año pasado afronté, por necesidades de espacio, la construcción de una segunda planta y rehabilité en parte la ya existente, gracias a la solicitud de una nueva hipoteca distinta de la primera. ¿ Que tratamiento fiscal debo aplicar a esta segunda hipoteca destinada a mi vivienda habitual?

R.- Se equipara fiscalmente a la adquisición de vivienda la ampliación de la superficie habitable de la vivienda de forma permanente y durante todo el año y por tanto, aquellas cantidades del préstamo y sus intereses destinadas a tal concepto tendrán derecho a la deducción correspondiente.

En cuanto a la rehabilitación, para que se equipare, a efectos de deducción con la adquisición, debe ser calificada como actuación protegida por la administración pública competente. De no ser así, los gastos de rehabilitación, si son gastos de conservación, reparación o mejora, como pintura, fontanería calefacción o similares o gastos para mejoras como puertas de seguridad, mobiliario y similares, no tienen la consideración de adquisición de vivienda y por tanto no serán deducibles ni los intereses ni el préstamo destinado a los mismos.


IMPARTIR CURSOS Y EL I.A.E.

P/46.- En ocasiones imparto algún tema en cursos de enfermería de empresa. En la declaración de la renta, los ingresos recibidos los incluyo como rendimientos del trabajo, pero, ¿es necesario que esté dado de alta en la licencia fiscal?

R.- La Ley 40 /1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera como rendimientos del trabajo, los derivados de impartir cursos siempre que se realicen de forma esporádica, y no impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en el mercado, ya que es ese caso se considerarían rendimientos de actividades económicas.

Por su parte el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera como rendimientos derivados del ejercicio de una actividad profesional a los obtenidos por profesores que ejerzan su actividad, bien en su domicilio, en casas particulares o en academias y establecimiento abierto , sin perjuicio del carácter empresarial que tendrán, en el caso de que la enseñanza se efectúe en academia o establecimientos propios.

De lo expuesto se puede deducir que la consideración de rendimientos del trabajo se aplica a los supuestos en que exista una relación de dependencia laboral con el pagador de los rendimientos o cuanto sin mediar dicho vínculo, se impartan los cursos ocasionalmente.

En cuanto a la necesidad de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el citado impuesto considera actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, si no se da dicha circunstancia y se imparten cursos de forma esporádica, consideramos que no constituye hecho imponible del IAE y en consecuencia no está obligado a darse de alta en el impuesto.


CRITERIOS DE IMPUTACION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES EN EL NUEVO IRPF

P/45.- Me gustaría conocer si tras la reforma introducida en la regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los profesionales podemos optar, en la imputación de nuestras rentas, por el criterio de devengo (factura emitida), o por el criterio de caja (factura cobrada).

R.-La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha incorporado novedades en cuanto a los criterios de imputación temporal de los diferentes tipos de rendimientos que deben tenerse en consideración si se quiere realizar una planificación fiscal adecuada.

La nueva Ley ya no establece un único tipo de criterio de imputación sino que introduce diferentes criterios dependiendo de la naturaleza de los rendimientos:

- Rendimientos del trabajo y capital mobiliario. Criterio de exigibilidad.

- Rendimientos de actividades económicas. Criterio de devengo y de caja.

- Ganancias y Perdidas Patrimoniales: Imputación en el ejercicio en que tenga lugar la alteración patrimonial

Centrándonos en los criterios de imputación de actividades económicas, conviene señalar, que aunque la nueva ley no distingue entre rendimientos de actividad empresarial y profesional y utiliza el término actividad económica en todo su articulado, la distinción práctica de una u otra clase de renta se mantiene y la obtención de una u otra clase de rendimiento determina importantes consecuencias en cuanto, a la obligación de retener, obligaciones formales y cálculo del rendimiento neto.

En lo que respecta a los criterios de imputación, no existen diferencias de criterios aplicables pero si determinados límites de aplicación que dependen del tipo de actividad realizada.

Como punto de partida del análisis de la regulación de la actual norma, conviene reseñar que la derogada ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía dos criterios de imputación aplicable a los empresarios y profesionales:

- Criterio general del Impuesto sobre Sociedades según el cual que los ingresos y los gastos se imputan en el periodo impositivo en que se devenguen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, cobros o pagos, respetando la debida correlación entre unos y otros.

- Criterio propuesto por el contribuyente empresario o profesional.

Esta ultima opción de aplicar criterios de imputación a propuesta del contribuyente ha desaparecido en la nueva ley.

En cuanto a la actual ley, establece como norma general que los ingresos y los gastos de actividades económicas se imputan conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, es decir, que los ingresos y los gastos se imputan en el periodo impositivo en que se devenguen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, cobros o pagos, respetando la debida correlación entre unos y otros y, opcionalmente, si se cumplen determinadas circunstancias, el criterio de cobros y pagos, criterio de caja.

Los requisitos para optar por el criterio de caja se regulan en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los siguientes términos:

1.- Contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa:

- Importe neto de la cifra de negocios no superior a cien millones de pesetas anuales.

- No haber renunciado a esta modalidad.

2.- Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cualquiera que sea la modalidad del régimen de estimación directa, normal o simplificada:

3.- Contribuyentes que desarrollen actividades económicas y determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva.

La opción por el criterio de imputación de cobros y pagos se entenderá aprobada por la Administración Tributaria por el mero hecho de indicarse por el contribuyente el la correspondiente declaración y deberá mantenerse la opción durante un plazo mínimo de tres años.


REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS DE IDENTIFICACION DE MEDICOS.

P/44.-Tengo un laboratorio de análisis clínicos. Hace unos días recibí un requerimiento de información de la Inspección de los Tributos en referencia a la identificación de los médicos por cuenta y/o encargo de los cuales he realizado pruebas médicas a mis pacientes. ¿Puedo proporcionar esta información sin vulnerar el secreto profesional al que, como médico, me debo?"

R.- La Inspección de los Tributos está autorizada para requerir a cualquier persona para que facilite datos, informes y antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades.

En principio los datos que le han solicitado sólo ofrecen información administrativa, que puede facilitar las funciones de comprobación e investigación de la Administración. Por ello usted puede proporcionar dicha información sin vulnerar su deber de secreto profesional como médico. Sólo en el caso de que se le pidiese información referente al diagnóstico o historial de sus pacientes podría eludir su deber de información en virtud de una obligación superior que es la de velar por uno de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución: el derecho a la intimidad.


POSIBLE EXENCION DEL IVA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DESTINADOS A CLINICA MEDICA

P/43.-Soy médico con consulta privada. Mensualmente pago en concepto de alquiler 135.000 pesetas más el 16% de IVA, que no puedo deducir puesto que los servicios médicos no devengan IVA. Esto me supone un elevado coste anual: 259.200 pesetas. He leído que es posible la exención para los arrendamientos de locales de negocios ¿ es aplicable al arrendamiento de local para una clínica?

R.- La cuestión que usted plantea ha sido y sigue siendo controvertida.

El IVA es un impuesto armonizado con la Unión Europea, y los estados miembros, incluido el Reino de España, han establecido un sistema de IVA adaptado a la Sexta Directiva comunitaria de 17 de mayo de 1997.

El artículo 13 B) b) de la Sexta Directiva, establece como regla general la exención del arrendamiento de bienes inmuebles con determinadas excepciones.

Por su parte, la Ley 30/95 y la 37/ 92 del Impuesto sobre el Valor Añadido, contempla la sujeción, con carácter general de los arrendamientos de bienes inmuebles, sin distinción del destino empresarial o profesional del mismo, salvo los de terrenos y viviendas, aplicando, según reciente criterio jurisprudencial, incorrectamente la Directiva.

La ley nacional, en principio, contraviene la exigencia comunitaria al establecer como principio general lo que la Directiva configura como excepción habiéndose extralimitado en su aplicación restringiendo los supuestos de exención a las viviendas y terrenos.

Ante esta situación, si se quisiera invocar la aplicación directa de la Directiva y aplicar la exención del IVA en los arrendamientos de local de negocio, incluidos los destinados a clínica médica, la solución es plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, salvo que el Reino de España adopte las medidas necesarias y modifique la norma interna en los mismos términos que la Directiva exige.

Por tanto, en la actualidad, según la ley nacional, el arrendamiento de local para una clínica médica esta sujeta y no exenta de IVA.


TIPO DE IVA APLICABLE A LA ADQUISICION DE ANIMALES PARA PRUEBAS BIOLOGICAS.

P/42.- Somos una asociación médico- científica que para nuestras investigaciones, necesitamos adquirir animales para la realización de pruebas biológicas. ¿ Que tipo de IVA es aplicable teniendo en cuenta que es para investigación relacionada con la sanidad? .

R.- El tipo general del IVA es el 16 por 100 y el tipo reducido solo es de aplicación en los supuestos específicos regulados por la Ley.

El artículo 91 de la Ley del IVA establece que el tipo impositivo del 7 por ciento se aplica a los animales susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de productos empleados en la nutrición humana o animal.

Por otra parte, para la aplicación del tipo reducido, se exige que los productos que, por su configuración objetiva, sólo pueden destinarse a los usos sanitarios.

En consecuencia, al no concurrir los requisitos mencionados en la Ley en los animales destinados a pruebas biológicas, el tipo impositivo aplicable es el 16 por cien.


ARRENDAMIENTO DE SALA POR UN COLEGIO PROFESIONAL. REGIMEN DE IVA.

P/41.- Nuestro Colegio esta pensando alquilar su sala de Juntas a otras entidades y a determinados colegiados para impartir cursos directamente relacionados con nuestra especialidad. El precio del alquiler esta ajustado para no obtener ningún beneficio y recuperar el coste de la luz, los honorarios del técnico del sistema audiovisual y la señora de la limpieza. Puesto que no obtenemos beneficio alguno y tenemos la consideración de entidad sin ánimo de lucro ¿ Debemos repercutir el IVA en la factura de alquiler?

R.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la sujeción al impuesto de las entregas de bienes y prestación d servicios realizadas por empresarios y profesionales de forma habitual u ocasional si se trata de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, con independencia de que se obtenga o no beneficio.

Por otra parte, entre las exenciones que regula la Ley aplicables a los Colegios Profesionales, se encuentran las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas y no percibir contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

En consecuencia, los importes recibidos como contraprestación del alquiler de la sala, no pueden encuadrarse en el supuesto de exención por no reunir los requisitos referidos y por tanto se deberá repercutir el IVA siendo el tipo impositivo aplicable del 16 por cien.


SUJECION AL IVA POR REALIZACION DE ANALISIS DE ALIMENTACION E INDICACION DE DIETA ALIMENTICIA.

P/40.- Soy un profesional médico que me dedico al análisis de la alimentación de los clientes, indicación de la dieta a seguir y, en general, a la realización de métodos fisioterapeúticos tendentes al adelgazamiento de las personas. Me gustaría saber si en las facturas debo incluir IVA.

R.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

A tales efectos se considerarán servicios de:

  1. Diagnóstico: Los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
  2. Prevención: Los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
  3. Tratamiento: Servicios prestados para curar enfermedades.

No obstante, no estarán exentos de IVA los servicios consistentes en el análisis de la alimentación de los clientes, indicación de la dieta a seguir y, en general, la realización de métodos fisioterapeúticos tendentes al adelgazamiento de las personas, prestados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.

Por lo tanto, dependiendo de los servicios prestados por el consultante en los términos definidos anteriormente, estaríamos ante una prestación de servicios exenta o sujeta a IVA.


MEDIO DE PRUEBA DE PRESTAMO SIN INTERESES ENTRE PARIENTES.

P/39- Soy un médico odontólogo recién licenciado que quiere comprar una vivienda para lo cual mi padre me va a prestar una cantidad de dinero. ¿Cuál es la documentación necesaria para justificar la gratuidad del préstamo? ¿Cuál es la repercusión en el caso que no consiga probarlo?

R.- La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital valorando dicha retribución mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo a la cantidad objeto de préstamo.

La prueba de su gratuidad deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. Dentro de estos medios, la jurisprudencia acepta como prueba la escritura pública ante notario de esa gratuidad. Otros medios como la celebración de un contrato privado entre las partes, son más discutidos por la jurisprudencia.

Si no se prueba la gratuidad del préstamo, el prestamista en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe incluir los intereses presuntos (el interés legal del dinero) como rendimientos del capital mobiliario.


SOCIEDAD DE PROFESIONALES: REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.

P/38.- El capital social de nuestra clínica dental pertenece a dos socios. Ambos somos médicos, yo trabajo en la clínica y tengo una participación de un 40%, el otro socio tiene un 60% y no trabaja. ¿Tiene nuestra sociedad la calificación de entidad transparente?

R.- De acuerdo con la Ley del Impuesto de Sociedades, la consideración de una sociedad como transparente exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales.
  • Que los profesionales, personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquellas.

De lo dicho por el consultante se desprende que cumple el primer requisito al ser todos los ingresos procedentes de la actividad profesional pero no el segundo, puesto que uno de los socios con una participación superior al 50 por 100 no está vinculado directa o indirectamente a la sociedad puesto que no desempeña en ésta actividad alguna. Por lo tanto, dicha sociedad no será transparente y se aplicará a ésta el tipo de gravamen general del 35 por 100 del Impuesto de Sociedades.


IMPUTACION DE RENDIMIENTOS DE UNA FARMACIA ENTRE CONYUGES.

P/37.- Somos un matrimonio en el que mi esposa es titular de una farmacia y yo soy también farmacéutico, autorizado por el Colegio para ejercer como adjunto de la oficina, nos planteamos la forma de imputar los rendimientos de la farmacia.

R. En el caso citado, la imputación de los rendimientos de la oficina de farmacia le corresponde únicamente a su esposa, farmacéutica propietaria, pues usted no tiene la condición de farmacéutico copropietario sino de adjunto (el que ejerce, conjuntamente con el propietario o regente de su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no es propietario ni copropietario).

La retribución que perciba por su trabajo en la farmacia podría ser valorado, en su caso, como rendimientos del trabajo personal o actividad profesional.


DEDUCCION DE GASTOS DE DESPLAZAMIENTO A LOCALIDAD DISTINTA DEL CENTRO DE SALUD.

P/36.- Soy médico y trabajo diariamente en una localidad distinta a aquélla en la que se encuentra ubicado el Centro de Salud, en el que obligatoriamente realizo guardias médicas de presencia física, no percibiendo ninguna compensación económica para sufragar los gastos. ¿Es posible la deducción de estos gastos?

R.- Al no recibir cantidad alguna para gastos de manutención y estancia, y al no ser la relación laboral con la Seguridad Social de las calificadas de régimen especial, que es la única excepción donde se admite la posibilidad de que no sean resarcidos específicamente por la empresa los gastos referidos, no procede deducir ningún gasto por este concepto.


TRATAMIENTO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR CONFERENCIAS.

P/35.- Soy un médico que trabajo en el INSALUD y por mi especialidad, participo en Congresos por lo que recibo una remuneración. ¿ Que tratamiento tengo que dar a estas cantidades en mi declaración de la renta?

R.- La nueva Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas considera rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

Por otra parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que los rendimientos por dichos conceptos, están sujetos a retención por parte del pagador al 20 por cien, por tanto, la entidad que le pague los rendimientos, deberá retenerle dicho porcentaje.

En consecuencia, deberá incluir en su declaración de la renta como rendimientos del trabajo personal el importe bruto percibido y reducir de su cuota liquida el importe de la retención practicada. Para ello, deberá solicitar de la entidad pagadora un certificado acreditativo de dicha retención.


EFECTOS FISCALES DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.

P/34.- Somos un matrimonio de médicos. Hemos hecho separación de bienes y en la  disolución de la sociedad  de gananciales se ha adjudicado un piso a mi mujer. En caso de transmisión del piso, ¿qué fecha ha de tenerse en consideración como fecha de adquisición y cual sería el valor de adquisición?.

R.- Conforme al artículo 44.cuatro de la Ley de I.R.P.F, vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicable a su caso dado que la disolución de la sociedad de gananciales se ha producido en el ejercicio 1998, no existe incremento o disminución de patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales, añadiendo además que no podrá dar lugar a la actualización de valores o derechos recibidos.

Por tanto, al no existir incremento o disminución en el momento de la disolución, el plazo computable a efectos de una futura transmisión del bien ganancial adjudicado (piso, en este caso) será el número de años que medien entre la fecha de adquisición por la sociedad de gananciales y la fecha de transmisión a un tercero por el cónyuge adjudicatario.

En cuanto al valor de adquisición deberá tenerse en cuenta, que la disolución de la sociedad de gananciales no da lugar a la actualización de valores.


INGRESO DEL IVA POR FALTA DE PAGO DEL ARRENDATARIO.

P/33.- Soy médico general propietario de un local comercial que tenía arrendado. Por falta de pago del arrendatario, se me rescindió el contrato de arrendamiento en el año 1997, obligando al arrendatario a pagar las cantidades pendientes en concepto de alquiler que hasta la fecha no he podido cobrar. ¿Puedo esperar a pagar el IVA hasta que cobre las cantidades que me deben?.

R.- Las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido no autorizan al arrendador a dejar de efectuar el ingreso de las cuotas devengadas en los supuestos en que el arrendatario incumpla la obligación del pago de las cuotas repercutidas en el pago del alquiler, salvo en los supuestos de insolvencia judicialmente reconocida del deudor.

No obstante, cuando con arreglo a derecho, por causa de falta de pago del precio, queden sin efecto las entregas de bienes efectuadas y se devuelvan al sujeto pasivo los bienes entregados o deje de prestarse el servicio, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente, pudiendo incluso llegar a ser igual a cero si la ineficacia de dichas operaciones fuese total.

En el asunto objeto de consulta, si bien la relación contractual de arrendamiento ha sido declarada resuelta por sentencia dictada en el año 1997, es lo cierto que la sentencia condena al arrendatario al pago de la renta y del Impuesto correspondiente al arrendador, "hasta que el local sea desalojado por el demandado", con lo cual el propio órgano judicial considera que el servicio de arrendamiento se ha seguido prestando hasta el momento de lanzamiento.

Por lo tanto, el arrendador está obligado a ingresar a la Hacienda Pública el importe del mismo correspondiente al servicio de arrendamiento que se presta hasta dicho momento.


TRATAMIENTO FISCAL Y CONTABLE DE LOS GASTOS DE CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA.

P/32.- Somos un grupo de profesionales, médicos y odontólogos. En 1998 hemos constituido una sociedad anónima para abrir una policlínica. Esto nos ha ocasionado cuantiosos gastos de estudios previos, publicidad, impuestos, gastos notariales, registro, etc. Cual es el tratamiento contable y fiscal de estos gastos.

R.- La Ley del Impuesto sobre Sociedades no contiene disposiciones específicas aplicables a los gastos de constitución o primer establecimiento por lo que resultan de aplicación las normas mercantiles y contables.

Por una parte, de acuerdo con el artículo 194.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, los gastos de establecimiento y los de investigación y desarrollo son susceptibles de ser recogidos como activos y deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.

Por otra parte, la norma de valoración 6.ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1.643/1990, establece igual periodo de cinco años y dispone que los gastos de establecimiento se valorarán por el precio de adquisición o coste de producción de los bienes y servicios que los constituyan.

En consecuencia, en cuanto la normativa mercantil, se establece un término de cinco años para la amortización sistemática de los gastos de establecimiento que se configura como plazo máximo, y por tanto podrá optarse por su amortización en un período inferior, siendo deducibles para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las cantidades aplicadas a la referida amortización, siempre y cuando se imputen contablemente.


DEDUCIBILIDAD DE LA PROVISION POR REDUCCIÓN DE PLANTILLA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

P/31.- Soy director gerente de una clínica privada que es una sociedad limitada.  Por razones económicas, me han notificado que está previsto reducir la  plantilla al inicio del año 2000. Antes del cierre del ejercicio se ha calculado el coste económico que supondría y se ha realizado una provisión para cubrir su coste. ¿Es deducible en el Impuesto sobre Sociedades?

R.-A pesar de que no precisa Vd. si su duda es la deducibilidad de la provisión dotada al final del ejercicio o los gastos que en su día ocasionen los despidos, en los términos de la consulta parece que la cuestión radica en determinar si tiene carácter deducible o no la dotación a la provisión para despidos derivadas de la extinción de contratos laborales.

El artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que será deducible la provisión para responsabilidades, categoría en la que se encuadra la provisión objeto de consulta, procedentes de litigios en curso, o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

En el caso que nos plantea, para que la provisión sea deducible es imprescindible que haya nacido ya la obligación de indemnizar por causa de la extinción del contrato con cargo a su empresa y que esta circunstancia pueda justificarse ante la Administración.

Es decir, la citada provisión sólo puede aplicarse "a indemnizaciones ya devengadas y exigibles, y, por tanto, pendientes de pago por no estar en cuantía definitivamente establecida". En todo caso, el devengo de la indemnización no se produce hasta que no se realiza el hecho que provoca su nacimiento, el despido.

En consecuencia, no es deducible una provisión para el supuesto de que en el futuro se puedan producir despidos por resolución de los contratos de trabajo por muy seguros que estos sean y por muy preciso que sea el cálculo de su coste.


IMPUTACION DE RENDIMIENTOS EN UN FONDO DE INVERSION.

P/30.- Soy titular junto con mi padre de participaciones en un fondo de inversión. Los fondos para adquirir las participaciones provienen únicamente de mi padre.
A finales de 1998 hemos vendido las participaciones. ¿Cómo se nos deben imputar las variaciones patrimoniales, a los dos cotitulares, o al cotitular que aportó los fondos?

R.- El artículo 51 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, norma de aplicación en el momento de la transmisión, establece que la variación patrimonial generada por la venta de participaciones en el fondo de inversión deberá imputarse a la persona o personas a las que corresponda la titularidad del mismo, por lo que al corresponder la titularidad de las participaciones a los dos cotitulares, la variación patrimonial deberá imputarse proporcionalmente a cada cotitular.

No obstante, se le informa que la adquisición de las participaciones por uno de los cotitulares sin aportación de fondos, puede constituir la realización de acto susceptible de imposición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


DEDUCIBILIDAD DE LAS COMIDAS Y ATENCIONES A CLIENTES.

P/29- Soy cirujano plástico y ejerzo exclusivamente la medicina privada. Por mi actividad me veo obligado a efectuar gastos como el pago de comidas y estancia en hoteles. ¿Son deducibles estos gastos?

R.- Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, las atenciones que conforme a los usos y costumbres se efectúen respecto al personal de su empresa o colaboradores profesionales y los gastos realizados para la promoción directa o indirecta de venta de bienes o prestación de servicios serán deducibles si tienen relación con los ingresos de su actividad profesional. Por tanto, siempre que su actividad precise de la realización de dichos gastos para obtener ingresos y quede suficientemente probada dicha circunstancia ante la Administración, los gastos a que hace referencia serán deducibles.


PRUEBA DE LA AFECTACION EXCLUSIVA DE UN VEHICULO.

P/28.- Soy Licenciado en Medicina y Cirugía. Hace tiempo organicé una empresa dedicada a asesorar la organización y gestión de consultas médicas. Mi sociedad poseía un vehículo, debidamente contabilizado, que utilizaban los empleados exclusivamente para la visita a clientes. ¿Constituye prueba de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, la utilización de un libro que estaba en el interior del automóvil y en el que cada usuario anotaba los desplazamientos realizados.?

R.- De conformidad con el artículo 115 de la Ley General Tributaria, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La afectación exclusiva del vehículo a la actividad podrá probarse empleando al efecto cualquiera de los medios ordinariamente admitidos en derecho y contenidos en los artículos 1.214 a 1.253 del Código Civil y artículos 578 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, la apreciación de la idoneidad del medio de prueba empleado en cada caso y su valoración es una cuestión que, en su caso, deberá ser comprobada por los órganos de la Administración Tributaria.


EFECTOS DE LA NO PRESENTACION EN PLAZO DE UNA DECLARACION DE IVA.

P/27.- Soy médico especialista con consulta privada. En el cuarto trimestre de 1997 no presenté una declaración trimestral de renta. La Administración no me ha requerido para su pago. ¿Cuáles son las consecuencias de presentar la liquidación y pagar sin requerimiento de la Administración?

R.- El régimen aplicable a los ingresos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, en el supuesto planteado, en el que el ingreso se ha efectuado habiendo transcurrido más de doce meses desde la finalización del plazo voluntario de presentación de la declaración, se aplicará un recargo, que será girado por el correspondiente órgano de gestión , del 20 por 100, con aplicación de intereses de demora, pero no de sanciones.


TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LA ADQUISICION DE AMBULANCIAS.

P/26.- ¿Qué tipo impositivo de IVA se aplica en la adquisición de ambulancias considerando que se trata de un vehículo destinado a fines sanitarios?

R.- El artículo 91, apartado uno, 1, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la aplicación del tipo reducido del 7% a los productos sanitarios, material, equipos e instrumentos que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Dicho precepto plantea dudas sobre la inclusión de las ambulancias dentro del concepto de material sanitario y que su finalidad se refiera a alguna de las descritas en la norma.

Según criterio de la Dirección General de Tributos, las ambulancias tienen una doble condición de vehículo y aparato utilizado con finalidad sanitaria, pero la primera prevalece, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre la segunda, cualquiera que sea el valor del equipo sanitario incorporado a dichos vehículos.

En consecuencia, las entregas de ambulancias equipadas para fines sanitarios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.


COMPUTO COMO INGRESO DE LAS GUARDIAS MEDICAS.

P/25.- Soy médico de atención primaria integrado en un E.A.P. Presto asistencia en distintas localidades y realizo turnos de atención continuada en el Centro de Salud después de mi jornada diaria. No recibo compensación económica para sufragar los gastos de manutención. ¿Puedo excluir de los ingresos íntegros las cantidades recibidas como atención continuada en concepto de gastos sin justificante de los mismos de manutención y estancia?

R.- Dichos gastos están implícitamente englobados en el porcentaje de gastos deducibles de los ingresos íntegros.

Solo si la relación del médico con la Seguridad Social fuese de carácter especial y recibiesen cantidades asignadas específicamente a compensar gastos de desplazamiento y viaje, sería admisible la excepción a la tributación.


MINIMO EXENTO PERSONAL Y FAMILIAR EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.

P/24.- Soy médico funcionario de A.P.D. Estoy jubilado por edad, soy viudo y tengo dos hijos, de 24 y 31 años, respectivamente. Ambos viven en casa y no obtienen rendimiento alguno. ¿En qué consiste el mínimo exento personal y familiar establecido en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y cuál sería el aplicable en mi caso?.

R.- La principal novedad de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, es el establecimiento del mínimo exento personal y familiar. Con éste se trata de someter a gravamen la "renta disponible", es decir, la renta con que el contribuyente cuenta libremente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de él dependen. Dichas cantidades se concretan a través del mínimo personal y familiar, que varía en su cuantía en función de determinadas circunstancias: edad del contribuyente, familiares a cargo del contribuyente, número de hijos, escolaridad de éstos, minusvalías físicas o psíquicas de éstos o aquél, etc.

En este caso, el mínimo exento personal serían 650.000 pesetas y el familiar ascendería a 200.000 pesetas, no teniendo derecho a mínimo exento alguno por el segundo hijo porque es mayor de 25 años.


ATRIBUCION DE RENDIMIENTOS EN LA DONACION DE UN PISO.

P/23.- Soy especialista casado en régimen de gananciales. En el año 1998 mi padre me donó un piso. ¿A quién se atribuirían los rendimientos a efectos civiles y fiscales?

R.- De acuerdo con el Código Civil son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes que adquiera después del matrimonio por título gratuito (donación), por lo tanto, el carácter privativo de dicho bien no admite duda alguna.

Asimismo, a efectos fiscales, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que los rendimientos de capital se imputarán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos. Por lo tanto, a efectos fiscales, se sigue el mismo criterio civil, imputándose exclusivamente al titular, es decir, a la persona que recibió la donación.


ATRIBUCION DE RENDIMIENTOS EN EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL MEDICA.

P/22.- Soy médico casado en régimen de gananciales. Realizo colaboraciones en una clínica obteniendo unos rendimientos propios de mi actividad profesional. ¿A quién se atribuirían los rendimientos a efectos civiles y fiscales?

R.- Desde el punto de vista civil, serán gananciales los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

A efectos fiscales, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos afectos a las actividades, es decir, se imputarán a quien figure como titular de la actividad económica.

Por lo tanto, el criterio fiscal es diferente al civil.


AHORRO FISCAL EN EL MATRIMONIO.

P/21.- Acabo de terminar la carrera de Odontología. Tengo previsto casarme en el año 1999 y me han comentado que se puede obtener un importante ahorro fiscal con el matrimonio. ¿En que consiste?.

R.- Anteriormente, este ahorro fiscal se obtenía mediante la ruptura del periodo impositivo presentando una declaración individual por los rendimientos obtenidos hasta la boda y otra declaración conjunta por los rendimientos posteriores atenuando la progresividad del impuesto.

No obstante, con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, solo se prevé la ruptura del periodo impositivo cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.

Por lo tanto, se establece un régimen más perjudicial para el contribuyente al impedirle romper el periodo impositivo por matrimonio y, en definitiva, romper la progresividad del impuesto.


NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F RELATIVA A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS.

P/20.- Soy licenciado en medicina. Tengo contrato de trabajo en el Servicio de Urgencia de una Clínica privada. ¿Cuáles son las principales novedades que respecto a la normativa anterior introduce la nueva Ley?

R.- Se incrementan los importes de las reducciones a practicar sobre el rendimiento neto. Estas reducciones son mayores cuanto menor sea el importe de tales rendimientos y se concede a su vez un mejor tratamiento a los trabajadores activos discapacitados con determinado grado de minusvalía. Por otro lado, aunque de forma prácticamente simbólica, se amplían los conceptos a deducir como gasto, tales como los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados con el trabajador.

En consecuencia, el tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas reducciones y, en particular, con la creación de una reducción específica para estos rendimientos que hacen perder peso a las aportaciones de los asalariados respecto de las demás fuentes de renta.


ALQUILER DEL PISO A UN PARIENTE.

P/19.- Soy médico especialista. Recientemente adquirí un piso y tengo previsto alquilárselo a un sobrino, ¿existe alguna repercusión fiscal por alquilar el piso a un pariente?.

R.- La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge del contribuyente o un pariente, incluido los afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral determinándose proporcionalmente al número de días que corresponde en cada periodo impositivo.

Por lo tanto, la ley presume la existencia de contraprestación en este tipo de operaciones.


IMPUTACION DE RENTAS POR VIVIENDA HABITUAL.

P/18.- Soy médico de la Seguridad Social. Mi vivienda habitual es en propiedad. ¿Tengo que declarar algún rendimiento en mi declaración de la renta por dicha vivienda? ¿Genera rentas inmobiliarias la vivienda habitual del contribuyente y el resto de las viviendas? ¿Qué importe en concepto de rentas inmobiliarias deben imputarse los propietarios de vivienda habitual?

R.- La nueva Ley excluye de gravamen el rendimiento presunto obtenido por el contribuyente a consecuencia de la utilización de la vivienda habitual. Por el contrario la utilización del resto de las viviendas están sometidas a gravamen.

El rendimiento presunto aplicable a la segunda y ulteriores viviendas así como a las cocheras, trasteros y otros inmuebles susceptibles de generar rentas no afectos a una actividad económica será la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 2% al valor catastral del inmueble, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.


TRIBUTACION DE DIVIDENDOS EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.

P/17.- Tengo consulta privada. Hace tiempo invertí en acciones de ENDESA por las cuales he percibido  dividendos durante el año 1998. ¿Cómo tributan estos dividendos? ¿Han sufrido alguna modificación dichos dividendos con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

R.- Se trata de un rendimiento de capital mobiliario que está sujeto a una retención de un 25%. A los efectos de corregir la doble imposición de dividendos producida al gravar dichos dividendos en la entidad que los reparte y en la persona que los recibe, se multiplica el dividendo por el coeficiente de 1,4 a efectos de su integración en la base imponible y se atribuye al perceptor el derecho a una deducción en cuota del 40% del dividendo.

Con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no se tendrá derecho a esa deducción del 40% en el supuesto de que los valores de que proceda el dividendo o participación hayan sido adquiridos dentro de los dos meses anteriores al pago y además dentro de los dos meses siguientes al pago se produzca una transmisión de valores homogéneos.


TRIBUTACION DE LOS SEGUROS DE VIDA.

P/16.- Soy médico general con ejercicio en el sector privado. Hace tiempo me aconsejaron contratar un seguro de vida e invalidez. Creo que la ley ha cambiado.¿Cómo tributaban antes y como tributarán ahora los seguros de vida e invalidez?

R.- Hasta el 31 de diciembre de 1998 tributan como incrementos patrimoniales con aplicación de los coeficientes en función del tiempo transcurrido desde el pago de las primas, pudiendo llegar a la exención total.

A partir de 1 de enero de 1999, fecha de aplicación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas derivadas de seguros de vida e invalidez tributarán como rendimiento de capital mobiliario con la correspondiente retención del 25%. También se pueden aplicar coeficientes reductores pero no pueden llegar a la exención total.

Otra diferencia importante es que los seguros de vida no dan derecho a la deducción en cuota que tenían según el sistema anterior.


REGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACION PARA LOS SEGUROS DE VIDA.

P/15.- Soy médico general con ejercicio en el sector privado. Tengo un seguro de vida desde el año 1990. ¿Cómo tributaría en el momento de producirse el rescate de éste?

R.- Con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, se establece un régimen transitorio para los seguros aplicable a la parte de prestación que corresponda a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 1994, aplicándole a éste el coeficiente reductor del 14,28% por cada año o fracción transcurrido entre el pago de la prima y el 31 de diciembre de 1994.

Por lo tanto a las primas satisfechas desde el año 1990 se les va a aplicar este coeficiente reductor aumentando la cuantía de éste a medida que las primas pagadas tienen más antigüedad.

Para el resto de las primas pagadas a partir del 31 de diciembre de 1994 el rendimiento resultante se reducirá:

  • En un 30% en cuanto corresponda a primas satisfechas con más de 2 años de antigüedad.
  • En un 60% en cuanto a las primas satisfechas con más de cinco años de antelación.
  • En un 70% el que corresponda a las primas satisfechas con más de ocho años de antelación.

IMPLICACION DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES A LA HORA DE HACER MI DECLARACION DE LA RENTA.

P/14.- Somos un matrimonio de médicos. Vamos a disolver la sociedad legal de gananciales y optar por el régimen de separación de bienes. ¿Esta disolución tiene implicación a la hora de hacer mi declaración de la Renta?.

R.- La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, al igual que establecía la anterior, establece que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales, con lo cual, implica que por el hecho de disolver la sociedad legal de gananciales la legislación fiscal no considera que se haya producido ganancia patrimonial alguna que estuviese sujeta a gravamen.

No obstante, a partir de optar por el régimen de separación de bienes, habrá que atribuir cualesquiera que sea el tipo de rendimiento, a la persona que sea titular de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.


TRIBUTACION DEL BENEFICIO POR VENTA DE VIVIENDA HABITUAL.

P/13.- Soy médico de la Seguridad Social y al cumplir los 70 años me jubilé por edad. Voy a vender mi vivienda para irme a vivir con mi hijo. ¿Tendría que pagar impuestos por el beneficio obtenido en la venta del piso?.

R.- De acuerdo con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, están exentas las ganancias de capital puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual. La Ley anterior sólo excluía de tributación este concepto en el caso de que lo obtenido por la vivienda fuera una renta vitalicia.

Por lo tanto, el beneficio obtenido en la venta de la vivienda habitual estaría exento de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


DEDUCCION POR VIVIENDA EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.

P/12.- Acabo de obtener el título de Licenciado en Odontología. Voy a comprarme una vivienda en el año 1999, para lo cual voy a pedir un préstamo hipotecario. Me gustaría saber el tratamiento fiscal de la deducción por adquisición de vivienda.

R.- Con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, se establece un límite máximo fijo para la base de la deducción de 1.500.000 pesetas, en lugar del actualmente existente (30% de la base liquidable del sujeto pasivo). Dicho límite incluirá no solo la amortización sino también los intereses pagados por ésta así como las cantidades ingresadas en la cuenta ahorro vivienda.

Los porcentajes aplicables cuando la vivienda se adquiera mediante préstamo hipotecario son los siguientes:

- Durante los dos años siguientes a la adquisición, el 25% sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15% sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.

- A partir del tercer año, el 20% sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15% sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.

Por lo tanto, lo máximo que un contribuyente podrá deducir de la cuota del IRPF por inversión en su vivienda habitual será de 300.000 pesetas durante los dos primeros años y 262.500 durante los siguientes.


RENTING: CONCEPTO Y REPERCUSIONES FISCALES.

P/11.- Soy médico estomatólogo que atiendo tres clínicas situadas en Getafe, Alcorcón y Móstoles. Me han hablado de la posibilidad de comprar un coche por Renting. Me gustaría saber en que consiste éste y cuales son sus repercusiones fiscales.

R.- El Renting es un servicio que se ofrece a cualquier persona (física o jurídica), que desee utilizar uno o varios vehículos, por una cuota fija que le permita utilizar un servicio integral, consistente en: seguros, impuestos, cambio de neumáticos, reparaciones, y, en algunos casos combustible. La principal ventaja que reporta el Renting es la posibilidad de cambiar de vehículo cada dos, tres o más años.

A efectos fiscales, hay una deducción fiscal del 100% de la cuota siempre que se demuestre la afectación exclusiva de dicho vehículo a la actividad.


RETENCION PRACTICADA POR UNA SOCIEDAD SUBARRENDATARIA DEL LOCAL.

P/10.- Soy un médico general. Mi consulta privada está en un local alquilado. Tengo la posibilidad de subarrendar un consultorio a un ATS.¿Me tiene que hacer alguna retención. Cual sería la base para calcularla?

R.- El artículo 56 del Reglamento del Impuesto de Sociedades dispone la obligación de practicar retención sobre las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. Al tener los contratos de subarrendamiento naturaleza similar a los de arrendamiento, siendo su objeto también la cesión del uso de una cosa, también existirá la obligación de practicar retención.

Se exceptúa de la obligación de realizar retención cuando el subarrendador esté dado de alta en el epígrafe 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y no resulte cuota cero, así como cuando las rentas satisfechas por el subarrendatario a un mismo subarrendador no supere las 150.000 pesetas anuales.

En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se refiere a la contraprestación íntegra exigible. Al ser subarrendamiento de inmuebles la Dirección General de Tributos entiende que la contraprestación íntegra corresponde al importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la repercusión de gastos generales o de consumos individuales que sean a cargo del subarrendatario, entre los que deben figurar los gastos de comunidad.


BONIFICACION FISCAL POR COMIENZO DE ACTIVIDAD EN UNA SOCIEDAD DEDICADA A LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS.

P/9.- Soy médico estomatólogo y he pensado en la posibilidad de constituir una sociedad para la explotación de una clínica dental en el año 1999. ¿Hay alguna bonificación fiscal por comienzo de la actividad?

R.- El artículo 83.3 de la Ley de Haciendas Locales establece que los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota de un 75%, 50% y 25% durante el primer, segundo y tercer año, respectivamente.

Se trata de una bonificación de carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos ante el organismo correspondiente.


REGULACION DE LAS SOCIEDADES DEDICADAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.

P/8.- Somos varios médicos que queremos constituir una sociedad destinada a la prestación de servicios médicos. ¿Cuál es la regulación de la nueva Ley sobre este tipo de sociedades?, ¿Es aconsejable que sean socios de la sociedad otras personas aparte de los profesionales?.

R.- En la antigua Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable hasta 31 de diciembre de 1998, este tipo de sociedades transparentes tenían un tratamiento tributario diferenciado de cualquier otro tipo de sociedad, puesto que en éstas además de tributar por el impuesto sobre sociedades, los resultados positivos obtenidos por éstas se imputarán a los socios quedando obligados éstos a pagar en el impuesto sobre la renta pudiéndose deducir en dicho impuesto las cuotas pagadas por la sociedad en el impuesto sobre sociedades así como los pagos a cuenta realizados por ésta.

La nueva Ley ha mantenido el mismo tratamiento señalado anteriormente cuando este tipo de sociedades está formada por profesionales que directa o indirectamente están vinculados al desarrollo de la actividad. No obstante, cuando intervengan socios que no contribuyan al desarrollo de la actividad, el tratamiento se endurece puesto que no podrán deducir la totalidad de la cuota pagada por la Sociedad así como los pagos a cuenta realizados por ésta, sino que se limita su deducción. Este límite será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen del impuesto sobre la renta del contribuyente a la parte de base imponible que procedente de la sociedad se le haya imputado al mismo.

En la práctica se producirá una doble imposición parcial al tener que pagar por una misma renta dos veces; una en el impuesto sobre sociedades y otra en el impuesto sobre la renta. Por lo tanto, para que no sea aplicable este límite sería mucho más interesante que la sociedad estuviese compuesta exclusivamente por personas que estén vinculados directa o indirectamente al desarrollo de la actividad.


CONSTITUCION DE UNA S.L. POR UNA SOLA PERSONA.

P/7.- Acabo de obtener el título de especialista y quiero constituir una sociedad limitada para el ejercicio de la actividad profesional donde yo soy el único socio.¿Puede una sola persona constituir una sociedad de responsabilidad limitada y cuáles son las características principales de este tipo de sociedades?.

R.- La nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable a partir de 1 de junio de 1995, establece la posibilidad de que un único socio pueda constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Esta circunstancia se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

La característica principal de las sociedades unipersonales es la obligación de hacer constar expresamente su condición de unipersonalidad en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria. Asimismo los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro- registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades.


ACTOS REALIZADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE LAS S.L.

P/6.- ¿Cuáles son los actos que pueden realizar los administradores en las sociedades de responsabilidad limitada? ¿Quedará obligada la sociedad por los actos realizados por éstos?

R.- La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.


DEDUCIBILIDAD DE LOS REGALOS A CLIENTES.

P/5.- Tengo una sociedad que ha incurrido en numerosos gastos derivados de entregas de pequeños regalos a los clientes e invitaciones a restaurantes ¿Son deducibles dichos gastos?.

R.- El artículo 14.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y las liberalidades.

Sin embargo, los gastos especificados en la consulta, es decir, los incurridos para entregar a clientes artículos de pequeño valor, las atenciones que puedan tenerse con los mismos cuando se reciben en el lugar del desarrollo de la actividad y las invitaciones a comidas en restaurantes se encuadran dentro de los producidos por relaciones públicas o de los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, gastos todos ellos que el segundo párrafo mencionado no considera comprendidos entre los donativos o las liberalidades, siendo deducibles en la determinación de la base imponible del sujeto pasivo.


PROHIBICION DE COMPETENCIA PARA LOS ADMINISTRADORES DE UNA S.L.

P/4.- ¿Puede un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada ejercer la misma actividad a que se dedica la sociedad, y el de una sociedad anónima?. ¿Podemos los socios solicitar medidas al respecto?.

R.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.

Para las sociedades anónimas se siguen las mismas directrices que para las limitadas al establecer la Ley de Sociedades Anónimas que los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la Junta General.

Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.


REQUISITOS PARA LA CONVOCATORIA DE UNA JUNTA GENERAL EN UNA S.L.

P/3.- Somos un grupo de médicos anestesistas que hemos constituido una sociedad limitada recientemente.¿Se exige algún requisito especial para convocar a los socios de la sociedad? , ¿Qué requisitos han de constar en la convocatoria?.

R.- La Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, salvo que en los estatutos se haya establecido en sustitución del sistema anterior que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios.

No será necesaria la previa convocatoria siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar.


POSIBILIDAD DE CONFERIR REPRESENTACION EN LAS REUNIONES DE LA JUNTA GENERAL DE UNA S.L.

P/2.- ¿ Existe posibilidad de conferir representación a otra persona en una sociedad de responsabilidad limitada en las reuniones de la Junta General para la adopción de acuerdos?.

R.- El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

También existe la posibilidad de que no sea en documento público, admitiéndose la representación conferida por escrito y con carácter especial para cada junta.


EXENCION DE IVA Y TRANSMISIONES POR LA COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

P/1.- En el año 1998 constituí con otros compañeros una sociedad limitada dedicada a la prestación de servicios médicos. Quiero vender mis participaciones en dicha sociedad. ¿Está sujeta al pago de algún impuesto la compraventa de participaciones sociales de esta sociedad?.

R.- De acuerdo con la Ley del Mercado de Valores la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, está exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre el valor añadido.

En cuanto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habría que estar al valor de adquisición y de transmisión de las participaciones sociales para ver si en la diferencia entre dichos valores se produce algún incremento de patrimonio que pueda ser objeto de gravamen. Si así fuera y las participaciones tuvieran una antigüedad de más de 2 años tributarán al 20 % de la plusvalía obtenida sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes correctores si estas participaciones son anteriores a 31 de diciembre de 1994.

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