REGULARIZACIÓN
DE RETENCIONES
P /81.-
Trabajo como Adjunto/FEA en un Hospital del INSALUD. Mis ingresos
mensuales durante este año han sido de aproximadamente 650.000
– 700.000 ptas. (guardias incluidas).
Durante todo este periodo la empresa me ha
efectuado unas retenciones mensuales del 23%.
Ahora me dicen que han cometido un error y
que, en realidad, mi retención debería ser del 27%. Y que para
compensar esta situación durante los próximos 3 meses ¡me
retendrán un 40%!.
¿ Tiene derecho la empresa a aplicarme este
tipo de retención? ¿Tiene mi economía familiar que soportar
"sus errores"? . Mi intención no es, por supuesto,
defraudar al Estado y, creo, que cuando presente mi declaración
del 2000 la Agencia Tributaria me reclamará las cantidades no
retenidas.
R .-
Hasta el 31-12-1998, el tipo de retención calculado al inicio del
ejercicio no sufría variación, salvo supuestos excepcionales,
aunque los rendimientos efectivamente satisfechos a lo largo del
año difiriesen de los que se computaron como previsibles el día
1 de enero.
Sin embargo, a partir del 1-1-1999, como regla
general el tipo de retención debe ser objeto de nuevo cálculo,
cuándo varían las circunstancias que se tuvieron en cuenta al
inicio del ejercicio o de la relación laboral.
Así, debe de procederse a regularizar el tipo
de retención cuando se produzcan determinadas circunstancias
recogidas en el articulado del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Dicha regularización del tipo de retención
podrá realizarse a opción del pagador, a partir del día 1 de
los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones
que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres
inmediatamente anteriores a estas fechas.
DEDUCCION GASTO COMPRA COCHE
P/80.-
Soy médico con ejercicio privado (en
régimen de estimación directa) en Oviedo y Gijón y tengo que
comprar un coche para desplazarme (tengo otro del que hago uso
familiar). Quisiera saber si puedo deducir de alguna manera:
-El gasto de combustible y aparcamiento.
-El costo del coche, y en ese caso si se puede
hacer la compra por leasing o renting y aplicarlo como gasto y que
es lo que se puede aplicar como gasto.
R.-:Para responder a la pregunta en cuestión
hay que analizar si estamos ante un bien afecto o no afecto a una
actividad económica.
Según la normativa del I.R.P.F. se consideran
elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: los
bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad, los bienes
destinados a los servicios económicos y socio-culturales del
personal al servicio en la actividad, y cualesquiera otros
elementos patrimoniales que se utilicen para los fines de la
actividad y sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos.
Además, hay que tener en cuenta que no
estarían afectos los bienes utilizados de forma simultanea para
actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que se
tratara de bienes divisibles o de bienes, cuya utilización
privada, se pudiera considerar accesoria o notoriamente
irrelevante en momentos en los que se interrumpiera el ejercicio
de la actividad. Pero ninguno de estos dos supuestos es aplicable
a los automóviles de turismo.
Tomando en consideración lo anteriormente
expuesto y aún suponiendo, como parece darse en este caso, que el
vehículo cuya inversión y mantenimiento se pretende deducir no
se utiliza en el ámbito familiar y privado, habría que ponderar
hasta qué punto un vehículo es un elemento necesario para la
prestación de un servicio médico. Sólo, si la prestación de
este servicio, en el ámbito de la actividad privada a la que nos
refiramos, supone una notable movilidad de atención domiciliaria
a los pacientes o por desplazamientos a los distintos centros
donde se colabore profesionalmente, podrá entenderse que
vehículo que utilizamos para ello se encuentra afecto a la
actividad y por tanto su adquisición y mantenimiento por el
sistema que se elija tendrá carácter deducible para la
determinación del rendimiento neto.
DEDUCCION POR INTERESES
Y AMORTIZACION DE UNA SEGUNDA VIVIENDA HABITUAL
P /79.-
Somos un matrimonio en régimen de separación de bienes, y que
realizamos declaraciones separadas. Compramos una vivienda en
1.990 con un crédito hipotecario que ya hemos amortizado hace
tres años y que en la actualidad tenemos alquilada. En Diciembre
de 98 compramos una nueva vivienda, en la que vivimos desde esa
fecha, con otro crédito hipotecario que seguimos pagando en la
actualidad. ¿Se pueden deducir los intereses y amortizaciones de
esa nueva vivienda?.
R.- De acuerdo con lo dispuesto en la ley del
IRPF, cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado
de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales
anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición
de o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades
invertidas en la misma no superen las invertidas en las
anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de
deducción.
REINVERSION
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA
P /78.-
EL 30 de Agosto de 1996 (fecha de escritura pública) compré una
vivienda nueva de 80m en 10.000.000 de la que me he deducido desde
1995 (firma de contrato privado con cantidades entregadas a cuenta
en octubre- 1995, momento en que solo tenía un hijo) hasta 1998
unos 5.000.000 de pesetas, vendiéndola el 16 de julio de 1999 por
13.000.000, cancelando entonces el resto de hipoteca pendiente de
8.500.000, obteniendo pues un beneficio de unos 3.000.000 y una
liquidez de 4.500.000, comprando una vivienda de segunda mano de
mayor antigüedad y peores calidades pero de mayor superficie
(107m) por 20.000.000 con un préstamo de 15.500.000, condicionado
porque había tenido un hijo en noviembre de 1995 y porque en la
fecha de venta de la primera vivienda y de compra de la segunda
sabía positivamente que mi mujer estaba embarazada, naciendo este
tercer hijo en enero-2000. ¿Debo declarar el beneficio obtenido
con la venta dado que no habían transcurridos tres años (por 45
días) de residencia en la vivienda declarada como habitual o
podría solicitar la exención como reinversión motivado por el
incremento de los miembros de unidad familiar?.
R.- De acuerdo con lo dispuesto en la nueva Ley
de I.R.P.F, se entiende por vivienda habitual aquélla en la que
el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca
el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como
separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer
empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
El supuesto de hecho que se plantea, cambio de
casa motivado por el incremento de los miembros de unidad
familiar, no está establecido expresamente en la Ley pero, a
nuestro criterio, podría entenderse incluido dentro de otros
motivos análogos a los que en ella se citan. Por lo tanto,
tendríamos base legal suficiente para dejar exento el beneficio
por la venta de la vivienda antigua al calificarse ésta de
habitual e invertir el dinero obtenido por ésta en la compra de
la nueva.
PENSION
ALIMENTICIA
P/77.- Estoy divorciado legalmente, paso una
pensión alimenticia por mis hijos que son 4 de 150.000 pts
mensuales. ¿El mínimo personal en mi caso sería de 900.000 o
solo mi ex mujer es la que tiene derecho a ello por tener a los
hijos con ella?.
¿Desgravaría algo por esa pensión
alimenticia, mi ex mujer tendría que declararlos como ingresos,
ella no tiene pensión compensatoria ya que trabaja?. Digo esto
para no perjudicarla. Una hija mía tenía en 1999 25 años ¿ Le
es aplicable la reducción familiar que como es lógico lo haría
mi ex mujer o ya no ya tiene ahora 26 años?.
R.- En primer lugar, en su caso, sería
aplicable el mínimo exento personal que asciende a la cuantía de
550.000 ptas, puesto que el mínimo incrementado de 900.000 sólo
es aplicable a la unidad familiar compuesta por su mujer y todos
los hijos que convivan con ella.
No desgravaría por la pensión alimenticia
satisfecha a sus hijos y no tendría que tributar dicha pensión
en la declaración de la renta de su mujer ni de sus hijos porque
estaría exenta.
En relación con la última pregunta, no se le
puede aplicar la reducción familiar puesto que esta sólo alcanza
a los hijos menores de 25 años.
Por último, en el caso que se satisfagan
anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y
siempre que las cantidades satisfechas por anualidades no superen
el importe de la Base Liquidable General, se aplicará de forma
independiente y separada la escala general a la anualidad y al
resto de Base Liquidable.
TIPO DE
DECLARACION A PRESENTAR
P/76.- Soy pediatra en ejercicio en la
provincia de Alicante, he pasado varios años fuera de España y
me encuentro que todo lo relacionado con la declaración ha
cambiado.
Trabajo para el Servasa por lo que obtuve
unas retribuciones de 5.574.140 ptas, retenciones de 1.096.911
ptas y cuotas de 301.891 de seguridad social. También vendí unos
bonos de más de dos años con una plusvalía de poco más del
millón de ptas y empecé el ejercicio privado en una consulta en
octubre de 1999 pero sin apenas pacientes. ¿ Que tipo de
declaración debo hacer?.
R.- En primer lugar, ha sido aprobada una nueva
Ley de Renta aplicable a partir de 1 de enero de 1999, por la
cual, han sido introducidos nuevos conceptos en nuestro
ordenamiento tributario (mínimo exento personal, familiar, renta
disponible), a consecuencia de dichos cambios, la declaración
será diferente respecto años anteriores.
En segundo lugar, respondiendo a su pregunta,
usted deberá presentar declaración ordinaria puesto que es
titular de un rendimiento de actividades económicas por su
actividad profesional como pediatra, no importando el volumen de
dicha actividad, y ha obtenido una variación patrimonial por la
venta de bonos.
INGRESO POR VENTA DE
PARCELA
P/75.- Compré una parcela rústica en el
año 87, con escritura privada, por 1.750.000 ptas, en régimen
ganancial.
La he vendido en el año 99 por 6.000.000
ptas, ya divorciado. Sigue siendo rústica y escritura privada (no
sé si esto influye). Me gustaría saber si tengo que declarar
este ingreso, cuanto y en que apartado. Gracias.
R.- Estaríamos ante una ganancia patrimonial
encuadrable dentro de las pérdidas y ganancias patrimoniales que
va a tributar de forma diferente en función de si esa parcela ha
sido adquirida mediante documento público (en cuyo caso estará
sujeto a la aplicación de los coeficientes reductores y
tributando por una mínima parte en virtud de éstos) o ha sido
mediante documento privado puesto que en este caso no se van a
poder aplicar dichos coeficientes. Parece que con la expresión
"escritura privada" estaríamos haciendo referencia al
segundo de estos casos.
Con relación al ingreso sujeto a tributación
se realizaría por la diferencia entre el valor de transmisión y
adquisición (6.000.000 – 1.750.000) aplicando los coeficientes
de actualización de los bienes inmuebles y los coeficientes
reductores para el caso que haya sido adquirido mediante documento
público.
IRPF 99
REINVERSION PLUSVALIA
P/74.- Hace 10 años compré una casa por
12.500.000 ptas, la he vendido recientemente por 26.000.000 ptas y
me he comprado una nueva por 32.400.000 ptas. Que cantidad de
dinero puedo desgravar de la nueva si utilizo la totalidad de la
venta en la compra de esta vivienda.
R.- Al dejar exenta la plusvalía producida en
la venta por reinversión, solo se podrá desgravar por un importe
de 6.400.000 correspondiente a la diferencia entre el precio de
venta del antiguo piso y el precio de compra del nuevo.
No obstante, sólo se podrá practicar
deducción por ese importe en la medida que las cantidades
invertidas en la misma superen el precio de la anterior, en la
medida que haya sido objeto de deducción, y la ganancia
patrimonial exenta por reinversión.
DEDUCCIÓN
ALQUILER VIVIENDA
P/73.- En la declaración de la renta de 1998
(hecha el año pasado) en la modalidad individual (estoy casado y
optamos por hacerla ambos en modo individual) por un error sin
mala fe deduje el alquiler de vivienda en su totalidad a mi nombre
sin percatarme que por mis ingresos no podía hacerlo por lo que
Hacienda me reclamó lo deducido (+ o – 100.000 ptas) cantidad
que he satisfecho. ¿ Podría deducirlo ahora en la de mi mujer
pidiendo la revisión de su declaración (por sus ingresos si
tendría derecho). Un saludo. Gracias.
R.Cada cónyuge tiene derecho a deducirse la
mitad de las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda
habitual pudiéndose desgravar cada uno de ellos el 15% de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de
la vivienda habitual, siempre que cumplan las siguientes
condiciones:
- Deducción máxima de 100.000 ptas. anuales.
- La base imponible del sujeto pasivo no ha de superar
3.500.000 ptas. (en caso de ser tributación conjunta el
límite son 5.000.000 ptas).
- Las cantidades satisfechas en concepto de alquiler deben
exceder del 10% de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
Cabe, por tanto, siempre que éstas se
cumplan, la devolución de lo ingresado indebidamente,
interponiendo a los citados efectos un escrito de devolución de
ingresos indebidos.
DECLARACIÓN
AUTOMÁTICA DE RENTA
P/72.- Soy medico. Mi mujer tiene escasos
ingresos por los que podría acogerse al sistema de devolución
anticipada que han instaurado este año. Tenemos una vivienda al
50% que desgravamos.
Que será mejor: que solicite ahora, que haga la declaración como
en años anteriores? ¿conjunta ?(no estamos casados
oficialmente).
Antes tuve yo otra vivienda que se desgravó y se vendió por
pacto de divorcio (yo cobré el 30% de la venta). ¿Puedo ahora
desgravar esta ?
R.- En relación con la primera pregunta no
se puede presentar declaración automática cuando se está
desgravando por vivienda habitual, por lo tanto, tendrá que
presentar la Declaración de la Renta en el modelo correspondiente
en los mismos plazos que otros años.
En segundo lugar, al no estar casados
oficialmente, no pueden formar parte de la misma unidad familiar a
los efectos de la presentación de declaración conjunta puesto
que según lo establecido en la normativa del IRPF actualmente
vigente, se exige para la presentación de la Declaración
conjunta que se trate de cónyuges no separados legalmente.
Por último, en relación a la nueva
vivienda habitual, cuando se adquiera una nueva vivienda habitual
habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras
viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción
por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las
cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las
anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de
deducción.
IMPUTACION
DE RENDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
P /71.-
Soy un médico casado en régimen de gananciales que tengo
consulta privada desde hace mucho tiempo. Desde el punto de vista
fiscal quien tiene que declarar los rendimientos obtenidos en la
consulta?
R.- Desde el punto de vista fiscal, la renta se
entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen
o fuente de la misma, cualquiera que sea el régimen económico
del matrimonio.
Los rendimientos de las actividades económicas
se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual,
personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios
de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Por lo tanto, deberán ser declarados por el
profesional en su declaración de la renta, independientemente del
régimen.
INDEMNIZACIONES
DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRAFICO
P/70.- He percibido cuarenta millones por los daños físicos causados en
un accidente de tráfico. Me gustaría saber si tengo que pagar
impuestos por dicha indemnización.
R.- De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas estarán exentas las
indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
Por lo tanto, si la cantidad percibida ha sido
reconocida legal o judicialmente como indemnización por daños a
las personas, está completamente exenta, con independencia de que
la abone el causante o su compañía de seguros y siempre que sea
por un seguro de responsabilidad civil del causante.
RESIDENCIA
EN DINAMARCA DURANTE MAS DE 183 DIAS
P/69.- Me gustaría saber donde tengo que pagar
mis impuestos puesto que la empresa me mandó 11 meses a Dinamarca
durante el año 1999 para la realización de un proyecto y llevo
en España menos de un mes.
R.-Se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia habitual en territorio español cuando permanezca más
de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en
territorio español.
Por lo tanto, al haber residido más de 183
días en Dinamarca, no se considera residente en España y, por
tanto, está exonerado de tributación en nuestro territorio por
las rentas que pueda obtener en Dinamarca.
TRIBUTACIÓN
DE LAS SOCIEDADES CIVILES
P/68.- Somos varios profesionales médicos que
estamos pensando en la constitución de una sociedad civil para el
desempeño de la actividad profesional, querría saber cuáles son
las características fiscales de este tipo de entidades?
R.- Las sociedades civiles no están sujetas al
Impuesto de Sociedades, aunque tenga personalidad jurídica.
Constituye la única excepción a la regla general de sujeción al
Impuesto de Sociedades de los entes con personalidad jurídica.
Tributan dichos entes en régimen de
atribución de rentas, es decir, cada socio integrará en su
declaración de la renta la parte proporcional de renta que le
corresponda de acuerdo con las normas o pactos aplicables en cada
caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en
forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
PRESTAMO
A UN FAMILIAR. PRESUNCIÓN DE RETRIBUCIÓN.
P/67.- He
prestado a mi hermano 2.000.000 ptas para que se comprara una casa
y me gustaría saber cuáles son las repercusiones fiscales de
dicho préstamo?
R.- De acuerdo
con lo establecido en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se
presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de
generar rendimientos del trabajo o del capital. Tratándose de
préstamos, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de
interés legal del dinero que se halle en vigor el último día
del periodo impositivo (5,5% para 1999).
No obstante,
cabe la prueba tanto para la presunción de rendimiento como para
su cuantía. La prueba debe realizarse conforme a los medios de
prueba generalmente admitidos en derecho (documentos públicos,
libros contables).
PENSIONES
POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
P/66.- Percibo
una pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente
absoluta y otra complementaria por la misma razón abonada por mi
empresa en cumplimiento del convenio colectivo. ¿Tributan ambas
pensiones?.
R.- De acuerdo
con lo dispuesto en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta
están exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por
la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como
consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
De lo cual se deriva, que, está exenta la primera pensión
referida por usted pero no la segunda puesto que esta exención es
de carácter restrictivo no alcanzando a las prestaciones privadas
complementarias aunque estén establecidas en convenio colectivo u
otra norma de obligado cumplimiento.
TRIBUTACIÓN
DE LOS PREMIOS
P/65.- ¿Un premio en metálico de 250.000
ptas. es objeto de declaración?. En caso afirmativo ¿en que
apartado corresponde hacerlo?.
R.- Sería objeto de declaración y, por lo
tanto, de inclusión como un rendimiento más del contribuyente
salvo que se tratara de un premio de la lotería, quinielas,
organización nacional de ciegos u otros premios literarios,
artísticos o científicos que reunieran una serie de requisitos,
en cuyo caso estarían exentos.
Se trataría de una ganancia patrimonial
derivada de la incorporación de bienes o derechos al patrimonio
del contribuyente y teniendo en cuenta que la ganancia se imputa
al periodo impositivo en que sea exigible de acuerdo con las bases
del concurso.
COEFICIENTE
OBJETIVO DE GASTOS EN LA MODALIDAD SIMPLIFICADA.
P/64.- En la determinación del rendimiento
neto en estimación directa, modalidad simplificada ¿se mantiene
la reducción del 5% de la diferencia entre ingresos íntegros y
gastos deducibles? (provisiones deducibles y gastos de difícil
justificación).
R.- Si, ya que para calcular las provisiones
deducibles y los gastos de difícil justificación, se aplica el
porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto, es decir, sobre la
diferencia entre los ingresos y los gastos.
ELIMINACIÓN
DE LA REDUCCION LEGAL DE 29.000 PTAS EN EL RENDIMIENTO DE CAPITAL
MOBILIARIO.
P/63.- ¿Se mantiene la reducción legal de
29.000 ptas. anuales en Rendimiento del capital Mobiliario?.
R.- No, se ha eliminado con la nueva Ley del
Impuesto sobre la Renta de las personas físicas aplicable a
partir de 1 de enero de 1999, dejando como únicos gastos
deducibles del rendimiento de capital mobiliario los gastos de
administración y depósito en valores negociables.
ESTABLECIMIENTO
DEL MINIMO EXENTO PERSONAL Y FAMILIAR
P/62.- Soy
profesional liberal, mi mujer no trabaja y tenemos tres hijos, uno
de 4 años y dos de 1 año. ¿Podrían calcularme el mínimo
personal y familiar que nos corresponde?. ¿Este importe debemos
restarlo de los ingresos brutos?.
R.- El mínimo personal que le
correspondería serían 550.000 ptas. por cónyuge, es decir,
1.100.000 ptas., suponiendo que los contribuyentes no tengan una
edad superior a los 65 años.
En relación al mínimo familiar serían
200.000 ptas. por cada uno de los dos primeros hijos incrementado
en 50.000 ptas. por los dos pequeños de 1 año de edad, todo ello
ascendería a la cantidad de 500.000 ptas. En relación al tercer
hijo de 4 años, serían 300.000 ptas. incrementadas en 25.000
ptas., es decir, 325.000 ptas. Por lo tanto, el mínimo familiar
sumando los tres hijos alcanzaría la cifra de 825.000 ptas.
En total, el mínimo personal y familiar
ascendería a la cifra de 1.925.000 ptas.
Dicho mínimo deberá restarse a la
totalidad de los rendimientos obtenidos por el contribuyente para
formar la base imponible.
DEDUCCIÓN
ALQUILER DE VIVIENDA EN 1997
P/61.- Mi mujer
trabaja también con sueldo que permite deducción por vivienda.
Yo me debo desplazar 80 km diarios (o vivir en otra casa) para
trabajar, y claro, mi sueldo no permite deducciones. Hacienda me
reclama del 1997 las deducciones (renta completa) que apliqué a
la declaración de mi mujer. ¿No contraviene el principio de
protección a la familia el hecho de que estuviésemos amancebados
sería legal? ¿Porqué no se puede entonces desgravar los gastos
de desplazamiento hasta el lugar de trabajo?
R.- Sería obvio y
reiterativo indicarle cúales son las condiciones para la
aplicación de la deducción por alquiler de vivienda en el
I.R.P.F. del ejercicio 1997. Seguro que usted las conoce
perfectamente.
Si usted optó por
la declaración individual, por resultar mejor que la conjunta,
debió repartir la mitad del alquiler entre su declaración y la
de su cónyuge, con las consecuencias que se derivaran de ello.
Posiblemente tenga
usted razón respecto a las contradicciones que se pudieran
plantear entre la regulación de ciertos aspectos del I.R.P.F. de
1997 y el principio de protección a la familia, pero no podemos
entrar en esa discusión en el ámbito de la presente respuesta.
Por último, en
cuanto a la imposibilidad de deducir los gastos de desplazamiento
desde su vivienda hasta el lugar de trabajo en el marco de su
relación de dependencia laboral, presumimos que ello está
compensado por la deducción del 5% de los rendimientos íntegros
en base, y por la correspondiente deducción en cuota en concepto
de rendimientos de trabajo personal.
PAGO DEL I.V.A. EN
LOS ALQUILERES DE CONSULTA MEDICA
P/60.- ¿Hay que pagar I.V.A en los alquileres de
consulta profesional médica?
R.- Si, ya que se trata de un alquiler de
local de negocio (uso diferente al de vivienda) que la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido califica como una prestación de servicio sujeta al tipo general de I.V.A., es
decir, un 16%.
Otra cuestión diferente sería que al
realizar el profesional médico una actividad exenta de I.V.A. no va a poder recuperar
este impuesto a través de las declaraciones de I.V.A., puesto que no las presenta,
configurándose en su contabilidad este impuesto como mayor gasto y deducido como tal a
los efectos de su declaración correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
INGRESOS
PAGADOS POR EMPRESA GIBRALTAREÑA: DECLARACION Y RETENCION.
P/59.- Una empresa gibraltareña me ofrece
trabajar prestando asistencia a pacientes situados en España.
Mi duda consiste en cómo debo declarar los
ingresos que reciba por tales asistencias, si deben hacerme la retención del 20% y que
tipo de documentación debo elaborar.
R.- En primer lugar si permanece en
territorio español más de ciento ochenta y tres días se considerará residente en
territorio español quedando obligado a declarar todos los ingresos que hubiera obtenido
con independencia del lugar de obtención.
En relación con la retención, si la empresa
gibraltareña tuviese establecimiento permanente en territorio español quedaría obligada
a la retención de un 20% sobre los rendimientos satisfechos. En caso contrario, la
normativa española no establece retención, sin perjuicio de que lo pueda establecer la
normativa gibraltareña.
Por último, si se considera residente en territorio
español está obligado a la llevanza de los siguientes libros: libro registro de
ingresos, gastos, bienes de inversión y provisión de fondos y suplidos, debiendo
integrar en el libro de ingresos como un ingreso más los rendimientos satisfechos por la
empresa gibraltareña.
CONYUGES DIVORCIADOS, DEDUCCION POR HIJOS
P/58.- He obtenido el
divorcio de mi primer matrimonio, y de acuerdo a lo establecido en el convenio regulador
ratificado judicialmente, paso a mi ex-mujer una pensión por los dos hijos que tenemos y
que conviven con ella.
¿Puedo deducirme, dada la circunstancia señalada del
mantenimiento de mis hijos, por el concepto de descendientes?
R.- Para poder acogerse a la deducción familiar por descendientes
solteros a que se refiere el artículo 78.Uno.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se requiere fundamentalmente, entre
otros requisitos, que los descendientes convivan con el sujeto pasivo.
De lo manifestado en el escrito de consulta, en especial de la
situación que en el mismo se describe, parece que en el presente caso no se da el
supuesto mencionado de la convivencia para poder deducirse por el concepto de
descendientes en su declaración del impuesto sobre la Renta.
DEDUCCION DE GASTOS
MEDICOS
P/57.- Se me están
produciendo gastos de desplazamiento por razón de asistencia a sesiones de tratamiento
oncológico por la enfermedad que padece mi madre.
¿Qué tratamiento fiscal debe darse a efectos del I.R.P.F. de los
referidos gastos de desplazamiento?
R.- De la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
los sujetos pasivos pueden deducir, en concepto de gastos de enfermedad, el 15 por 1 00 de
los gastos de desplazamiento y estancia por razón de consultas médicas del enfermo y un
acompañante, tratamiento y recuperación, gastos de clínica del acompañante del
enfermo, conforme disponen los apartados 3), 5) y 8), del número uno, del artículo 32,
del reglamento del Impuesto sobre la Renta, de 30 de diciembre de 1991, siempre que los
referidos gastos traigan causa por razón de enfermedad, accidentes o invalidez del propio
sujeto pasivo, o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota.
Del precepto citado, se desprende que para que los gastos de
desplazamientos -que son sobre los que se consulta- den derecho a deducción por el
concepto de gastos de enfermedad deben serio para asistir a consultas médicas -cabe
entender en este sentido los de asistencia a sesiones de tratamiento- y producirse en el
propio enfermo y, en su caso, en un acompañante, circunstancia ésta que parece
producirse en el presente caso consultado. Dicha deducción, en su caso, quedará
condicionada a su debida justificación documental.
TUTELA ARRENDAMIENTO PARA CONSULTA
P/56.-Arrendamiento
de despachos para consulta médica junto con la prestación de servicios de recepción,
teléfono, citación de pacientes y gestión de cobro.
Se plantea si existe obligación de retener e ingresar a
cuenta.
R.- El artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades (en adelante L.I.S., publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre
de 1995) obliga a las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, a
retener o efectuar ingreso a cuenta la cantidad que se determine reglamentariamente.
El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican
determinados artículos de los Reglamentos del impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros pagos a cuenta
(B.O.E. de 31 de enero de 1998) da nueva redacción, en su artículo octavo, al artículo
56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14
de abril (B.O.E. de 24 de abril de 1997)-, y dispone la obligación de practicar
retención, en su apartado 1 letra i), en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente al perceptor, sobre las rentas procedentes del arrendamiento de
inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotación económicas.
Las actividades de arrendamiento de bien inmuebles urbanos determinan
la tributa en el impuesto sobre Actividades Económicas bien por los epígrafes del Grupo
861 de la Sección Primera de sus Tarifas, referidos a la actividad de alquiler, o bien
por otros epígrafes diferentes que facultan para la cesión a tercer del uso de bienes
inmuebles, como prestación propia del contrato de arrendamiento.
Por el contrario, aquellas otras actividades económicas diferenciadas
del mero arrendamiento, como en el caso planteado en el escrito de consulta en el que
prestan de forma conjunta una pluralidad de servicios, y que tributan por epígrafes
específicos, no se encuentran dentro del ámbito de supuestos de hecho sujetos retención
previstos en el artículo 56.1 letra i).
DEDUCCION
POR ADQUISICION DE VIVIENDA
P/55.-
Mi novia y yo pertenecemos a una cooperativa a la que hemos
entregado tres millones de pesetas para un piso (ahora vivimos de alquiler). Las facturas
figuran a nombre de los dos. Como ella no trabajó durante 1998, puedo yo aplicar el total
de la deducción?
R.- No a cada
uno le corresponde la mitad de la deducción. El hecho de que ella no pueda aprovecharla
este año no hace que usted se pueda quedar con su parte de deducción. Para años
posteriores hay dos posibles soluciones: - Que las facturas figuren sólo a nombre del que
gana dinero (y, por tanto, realiza aportaciones); luego, en la escritura habrá que poner
una proporción mayor a nombre del que más parte del precio ha pagado. - Si esta
solución no les gusta porque quieren pagar la casa por mitades, el que gana más le puede
hacer un préstamo al que gana menos (o no trabaja). De esta forma la deducción no se
pierde, simplemente se retrasa al año en que sus ingresos mejoren y devuelva el
préstamo.
Si los miembros de la pareja están casados y uno no trabaja, lo mejor
en estos casos suele ser presentar declaración conjunta para aprovechar la totalidad de
la deducción. En separación de bienes, también se puede acudir a una de las dos
soluciones mencionadas. En cambio, los casados con gananciales deben recordar que, sea
quien sea el que figure en las facturas, la deducción se reparte por mitades y la única
solución es la declaración conjunta.
Por adquisición o rehabilitación de
vivienda habitual se puede deducir un 15% de:
- las cantidades pagadas en 1998 al vendedor o constructor,,
- los gastos e impuestos de la escritura de compra y de préstamo hipotecario;
- las cantidades ingresadas en cuenta vivienda;
- los gastos por obras de ampliación o de rehabilitación;
- los recibos de un préstamo para vivienda (sólo la parte de "capital", no
la de "intereses").
Esta deducción está incluida en el límite general del 30% de la base liquidable.
BECA
NOMINAL DE INVESTIGACIÓN
P/54.- En estos
momentos estoy difrutando de una beca nominal de investigación de 2000.000 de pesetas
(beca no salario), concedida por la Asociación Española contra el Cancer y debido a que
no participo en ninguna fundación o asociación científica, tuve que abrir una cuenta
bancaria a mi nombre. Mi pregunta, (ya que estuve en la delegación de hacienda y no
medieron ninguna solución) sería: Tengo que declarar esta cantidad como patrimonio
personal?, que clase de beneficios fiscales tengo? como influye en mi declaración del
IRPF.
R.- El tratamiento fiscal de una beca
dependerá de la relación entre el becado y el concedente.
Son rendimientos del trabajo si la beca
representa una remuneración por la realización de un estudio o investigación encargado
por el cedente.
Como excepción, tienen la consideración de
rendimientos de actividad profesional las que se otorgan para desarrollar estudios o
investigaciones vinculadas a una actividad de esta índole, como una ayuda a un trabajo
que puede insertarse en el conjunto de los realizados en la actividad profesional del
becario.
En cualquier caso, debe incluirse en la
declaración del I.R.P.F. y si se considera actividad profesional, podrá deducirse todos
los gastos que le haya ocasionado el desarrollo de su investigación.
GASTOS
DE REHABILITACIÓN DE VIVIENDA
P/53.-
Los gastos ocasionados por el cambio de la carpintería (ventanas) de la vivienda
habitual son deducibles como rehabilitación; en caso positivo bastaría como justificante
la factura correspondiente o es preciso algún documento oficial que lo acredite como tal
rehabilitación de vivienda.
R.- Para ser deducibles en concepto de
rehabilitación de vivienda los gastos de cambio de carpintería sería necesario que haya
sido calificada por la Administración Pública competente como actuación protegida en
materia de rehabilitación de vivienda en los términos previstos en el RD 1932/1991 y RD
726/1993. Dicha calificación deberá ser acreditada por medio de certificado del MOPU o
de otros entes públicos territoriales a los que se atribuya esta competencia acreditativa
del cumplimiento de los requisitos exigidos por los citados Reales Decretos.
Si se quiere deducir como ampliación de
vivienda es necesario que se produzca el aumento de superficie habitable mediante
cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante
todas las épocas del año.
De la información aportada se desprende que el cambio de
ventanas no se puede calificar como rehabilitación o mejora no considerándose como
deducible a estos efectos.
COMPRA DE CONSULTA
COMPARTIDA: DEDUCCION DE INTERESES
P/52.- Mi mujer y yo en régimen de gananciales y con sendas
licencias fiscales profesionales, compramos un local para nuestro consultorio, la consulta
la repartimos fundamentalmente un 85% del tiempo yo y el resto mi mujer. La pregunta es
como debe tributar la citada compra si para ello pedimos un crédito hipotecario por el
100% del valor. Cantidades pagadas como intereses, cantidades como capital amortizado y si
debe entrar como bienes inmuebles o solo en el apartado de actividad profesional.
R.- La deducción de los gastos
generados por la compra del local (intereses y amortización del valor de construcción,
en cuanto al capital), se ha de practicar por aquel que desarrolle la actividad a la que
se encuentre afecto dicho inmueble. En este caso, al tratarse de un bien ganancial y al
ejercer ambos cónyuges la actividad profesional, los rendimientos deberán
individualizarse, es decir, se imputarán ingresos y gastos, según su porcentaje de
participación en la mencionada actividad.
Por último, al estar el bien inmueble
afecto a una actividad profesional, no producirá rendimientos de capital inmobiliario y,
en 1998, está exento en la declaración de patrimonio.
REDUCCION DE
CANTIDADES A DEVOLVER EN IRPF POR LA ADMINISTRACION
P/51.- Mi duda es sobre la sanción y recargo por parte de
Hacienda en el caso de una declaración de renta negativa. Si hay diferencia a favor de la
Agencia Tributaria entre la cifra que a mi me resulta y el resultado de Hacienda, ¿hay
sanción o recargo del 20% sobre esa cifra? ya que en ningún momento el dinero ha estado
en mi poder por lo que Hacienda no ha perdido intereses.
R.- En su caso, si la Administración no le ha devuelto el
dinero solicitado por usted en su declaración y ésta realiza otra liquidación
provisional reduciendo el importe a devolver respecto al solicitado por usted solamente
ésta exigirá la diferencia entre ambas cuantías sin exigir ningún interés de demora o
sanción.
Por otro lado, si la Administración ha procedido a la
devolución de la cantidad solicitada por usted en su declaración y posteriormente le
llega una liquidación provisional de la Administración de Hacienda estableciendo otra
cuantía más baja le liquidará intereses de demora sobre la diferencia entre la cantidad
solicitada por usted y la liquidada por la Administración, con la posible aplicación de
una sanción.
DEDUCCIÓN DEL
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICO
P/50.- Quería saber si se puede
desgravar por el Seguro de Responsabilidad civil de los Médicos.
R.-En el
ámbito de las rentas de trabajo dependiente, es decir, para alguien que tiene una
nómina, no es deducible de manera explícita el seguro de responsabilidad civil ya que se
deduce un porcentaje del 5% sobre los ingresos íntegros, con límite de 250.000 pts., en
concepto de otros gastos. Ello viene a compensar la imposibilidad de deducir tal seguro y
la de otros gastos (cursos, libros, etc.) no deducibles en el trabajo por cuenta ajena.
En lo que se refiere al ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, el seguro
de responsabilidad civil sí se considera gasto deducible para el cálculo del rendimiento
neto.
DEDUCCIÓN DE
CANTIDADES ENTREGADAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN
P/49.- Somos un matrimonio de médicos en régimen de bienes gananciales. En
1991 adquirimos una vivienda que constituía nuestra vivienda habitual, escriturada en
12.000.000 durante este tiempo hemos practicado deducción de la cuota por amortizaciones
y préstamo.
En Junio 1998 hemos adquirido una vivienda en construcción que será nuestra nueva
vivienda habitual. En 1998 abonamos 6.750.000 Pts., nuestra intención es vender la
vivienda adquirida en 1991 a finales de 1999 o principios del 2000.
La pregunta es:
1. ¿Podemos desgravar en la declaración de 1998 las cantidades adelantadas para la nueva
vivienda?
R.- Con la normativa existente hasta el 31-12-98, para desgravar por una
vivienda habitual cuando ya se había disfrutado de la deducción por una vivienda
habitual anterior, se debía restar de la base de deducción de la nueva el valor deducido
por la anterior. Sin embargo, no se establecía el momento en el que se debía empezar a
aplicar la deducción por la nueva vivienda. Por tanto, entendemos que en la declaración
de 1998 son perfectamente deducibles los 6.750.000 pts., siempre que se cumplan los
restantes requisitos legales respecto al límite del 30% de la base liquidable y a la
necesidad de que se incremente el patrimonio, y dando por hecho que el coste de la nueva
vivienda va a exceder, como mínimo, a 12.000.000 en los 6.750.000 deducidos.
MATRIMONIO CON
DEDUCCIÓN DE DOS VIVIENDAS HABITUALES
P/48.- Soy médico y trabajo en Madrid y mi marido vive y trabaja en Murcia.
Nos hemos casado en Septiembre de 1998. Ambos tenemos una primera vivienda, de la cual
deducíamos y desgravábamos.
Mi pregunta es si podemos seguir desgravando cada uno como primera vivienda, ya que
seguimos cada uno residiendo y trabajando en diferentes comunidades.
En el año 98 nos correspondería hacer tres declaraciones: 2 individuales y una tercera,
a partir de la boda, conjunta
R.- En el año 1998 se presentan dos opciones. Una de ellas
consiste en tributar cada uno individualmente todo el año y deducir por las cantidades
invertidas en su vivienda respectiva. La segunda opción, que es la mencionada en la
pregunta, supone que en las dos declaraciones individuales a realizar hasta la boda, cada
sujeto pasivo deducirá por las cantidades invertidas en su vivienda en dicho periodo. Y
en la declaración conjunta a partir de la boda, se aplicará deducción por las
cantidades satisfechas por las dos viviendas ya que se dan las circunstancias que
justifican la existencia de dos viviendas habituales dentro de la unidad familiar. Y todo
ello siempre que se cumplan los requisitos legales.
AMPLIACIÓN DE
SUPERFICIE Y MEJORA DE VIVIENDA HABITUAL
P/47.- En 1995 adquirí una casa en el centro de mi ciudad mediante hipoteca
sobre la cual me estoy desgravando los correspondientes intereses y capital. El año
pasado afronté, por necesidades de espacio, la construcción de una segunda planta y
rehabilité en parte la ya existente, gracias a la solicitud de una nueva hipoteca
distinta de la primera. ¿ Que tratamiento fiscal debo aplicar a esta segunda hipoteca
destinada a mi vivienda habitual?
R.- Se equipara fiscalmente a la adquisición de vivienda la ampliación de
la superficie habitable de la vivienda de forma permanente y durante todo el año y por
tanto, aquellas cantidades del préstamo y sus intereses destinadas a tal concepto
tendrán derecho a la deducción correspondiente.
En cuanto a la rehabilitación, para que se equipare, a efectos
de deducción con la adquisición, debe ser calificada como actuación protegida por la
administración pública competente. De no ser así, los gastos de rehabilitación, si son
gastos de conservación, reparación o mejora, como pintura, fontanería calefacción o
similares o gastos para mejoras como puertas de seguridad, mobiliario y similares, no
tienen la consideración de adquisición de vivienda y por tanto no serán deducibles ni
los intereses ni el préstamo destinado a los mismos.
IMPARTIR CURSOS Y EL I.A.E.
P/46.- En ocasiones imparto
algún tema en cursos de enfermería de empresa. En la declaración de la renta, los
ingresos recibidos los incluyo como rendimientos del trabajo, pero, ¿es necesario que
esté dado de alta en la licencia fiscal?
R.- La Ley 40
/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera como rendimientos del
trabajo, los derivados de impartir cursos siempre que se realicen de forma esporádica, y
no impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos
con la finalidad de intervenir en el mercado, ya que es ese caso se considerarían
rendimientos de actividades económicas.
Por su parte el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera como rendimientos derivados
del ejercicio de una actividad profesional a los obtenidos por profesores que ejerzan su
actividad, bien en su domicilio, en casas particulares o en academias y establecimiento
abierto , sin perjuicio del carácter empresarial que tendrán, en el caso de que la
enseñanza se efectúe en academia o establecimientos propios.
De lo expuesto se puede deducir que la consideración de rendimientos
del trabajo se aplica a los supuestos en que exista una relación de dependencia laboral
con el pagador de los rendimientos o cuanto sin mediar dicho vínculo, se impartan los
cursos ocasionalmente.
En cuanto a la necesidad de darse de alta en el Impuesto sobre
Actividades Económicas, el citado impuesto considera actividad económica la ordenación
por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, si no se da dicha circunstancia y se imparten cursos de forma esporádica,
consideramos que no constituye hecho imponible del IAE y en consecuencia no está obligado
a darse de alta en el impuesto.
CRITERIOS DE IMPUTACION DE
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES EN EL NUEVO IRPF
P/45.- Me gustaría conocer si tras la
reforma introducida en la regulación del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, los profesionales podemos optar, en la imputación de nuestras rentas, por el
criterio de devengo (factura emitida), o por el criterio de caja (factura cobrada).
R.-La
nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha incorporado novedades en
cuanto a los criterios de imputación temporal de los diferentes tipos de rendimientos que
deben tenerse en consideración si se quiere realizar una planificación fiscal adecuada.
La nueva Ley ya no establece un único tipo de criterio de imputación
sino que introduce diferentes criterios dependiendo de la naturaleza de los rendimientos:
- Rendimientos del trabajo y capital mobiliario. Criterio de
exigibilidad.
- Rendimientos de actividades económicas. Criterio de devengo y de
caja.
- Ganancias y Perdidas Patrimoniales: Imputación en el ejercicio en
que tenga lugar la alteración patrimonial
Centrándonos en los criterios de imputación de actividades
económicas, conviene señalar, que aunque la nueva ley no distingue entre rendimientos de
actividad empresarial y profesional y utiliza el término actividad económica en todo su
articulado, la distinción práctica de una u otra clase de renta se mantiene y la
obtención de una u otra clase de rendimiento determina importantes consecuencias en
cuanto, a la obligación de retener, obligaciones formales y cálculo del rendimiento
neto.
En lo que respecta a los criterios de imputación, no existen
diferencias de criterios aplicables pero si determinados límites de aplicación que
dependen del tipo de actividad realizada.
Como punto de partida del análisis de la regulación de la actual
norma, conviene reseñar que la derogada ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, establecía dos criterios de imputación aplicable a los empresarios y
profesionales:
- Criterio general del Impuesto sobre Sociedades según el cual que los
ingresos y los gastos se imputan en el periodo impositivo en que se devenguen, con
independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, cobros o
pagos, respetando la debida correlación entre unos y otros.
- Criterio propuesto por el contribuyente empresario o profesional.
Esta ultima opción de aplicar criterios de imputación a propuesta del
contribuyente ha desaparecido en la nueva ley.
En cuanto a la actual ley, establece como norma general que los
ingresos y los gastos de actividades económicas se imputan conforme a lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, es decir, que los ingresos y los
gastos se imputan en el periodo impositivo en que se devenguen, con independencia del
momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, cobros o pagos, respetando
la debida correlación entre unos y otros y, opcionalmente, si se cumplen determinadas
circunstancias, el criterio de cobros y pagos, criterio de caja.
Los requisitos para optar por el criterio de caja se regulan en el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los siguientes
términos:
1.- Contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo
rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa:
- Importe neto de la cifra de negocios no superior a cien millones de
pesetas anuales.
- No haber renunciado a esta modalidad.
2.- Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cualquiera
que sea la modalidad del régimen de estimación directa, normal o simplificada:
3.- Contribuyentes que desarrollen actividades económicas y determinen
su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva.
La opción por el criterio de imputación de cobros y pagos se
entenderá aprobada por la Administración Tributaria por el mero hecho de indicarse por
el contribuyente el la correspondiente declaración y deberá mantenerse la opción
durante un plazo mínimo de tres años.
REQUERIMIENTO
DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS DE IDENTIFICACION DE MEDICOS.
P/44.-Tengo un laboratorio de
análisis clínicos. Hace unos días recibí un requerimiento de información de la
Inspección de los Tributos en referencia a la identificación de los médicos por cuenta
y/o encargo de los cuales he realizado pruebas médicas a mis pacientes. ¿Puedo
proporcionar esta información sin vulnerar el secreto profesional al que, como médico,
me debo?"
R.- La
Inspección de los Tributos está autorizada para requerir a cualquier persona para que
facilite datos, informes y antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras
personas o entidades.
En principio los datos que le han solicitado sólo ofrecen información
administrativa, que puede facilitar las funciones de comprobación e investigación de la
Administración. Por ello usted puede proporcionar dicha información sin vulnerar su
deber de secreto profesional como médico. Sólo en el caso de que se le pidiese
información referente al diagnóstico o historial de sus pacientes podría eludir su
deber de información en virtud de una obligación superior que es la de velar por uno de
los derechos fundamentales que reconoce la Constitución: el derecho a la intimidad.
POSIBLE
EXENCION DEL IVA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DESTINADOS A CLINICA MEDICA
P/43.-Soy médico con consulta privada. Mensualmente pago en concepto de
alquiler 135.000 pesetas más el 16% de IVA, que no puedo deducir puesto que los servicios
médicos no devengan IVA. Esto me supone un elevado coste anual: 259.200 pesetas. He
leído que es posible la exención para los arrendamientos de locales de negocios ¿ es
aplicable al arrendamiento de local para una clínica?
R.- La cuestión que usted plantea ha sido
y sigue siendo controvertida.
El IVA es un impuesto armonizado con la Unión Europea, y los estados
miembros, incluido el Reino de España, han establecido un sistema de IVA adaptado a la
Sexta Directiva comunitaria de 17 de mayo de 1997.
El artículo 13 B) b) de la Sexta Directiva, establece como regla
general la exención del arrendamiento de bienes inmuebles con determinadas excepciones.
Por su parte, la Ley 30/95 y la 37/ 92 del Impuesto sobre el Valor
Añadido, contempla la sujeción, con carácter general de los arrendamientos de bienes
inmuebles, sin distinción del destino empresarial o profesional del mismo, salvo los de
terrenos y viviendas, aplicando, según reciente criterio jurisprudencial, incorrectamente
la Directiva.
La ley nacional, en principio, contraviene la exigencia comunitaria al
establecer como principio general lo que la Directiva configura como excepción
habiéndose extralimitado en su aplicación restringiendo los supuestos de exención a las
viviendas y terrenos.
Ante esta situación, si se quisiera invocar la aplicación directa de
la Directiva y aplicar la exención del IVA en los arrendamientos de local de negocio,
incluidos los destinados a clínica médica, la solución es plantear una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, salvo que el Reino de España
adopte las medidas necesarias y modifique la norma interna en los mismos términos que la
Directiva exige.
Por tanto, en la actualidad, según la ley nacional, el arrendamiento
de local para una clínica médica esta sujeta y no exenta de IVA.
TIPO
DE IVA APLICABLE A LA ADQUISICION DE ANIMALES PARA PRUEBAS BIOLOGICAS.
P/42.- Somos una asociación
médico- científica que para nuestras investigaciones, necesitamos adquirir animales para
la realización de pruebas biológicas. ¿ Que tipo de IVA es aplicable teniendo en cuenta
que es para investigación relacionada con la sanidad? .
R.- El tipo general del IVA es el 16 por 100 y el tipo reducido solo es
de aplicación en los supuestos específicos regulados por la Ley.
El artículo 91 de la Ley del IVA establece que el
tipo impositivo del 7 por ciento se aplica a los animales susceptibles de ser utilizados
habitual e idóneamente para la obtención de productos empleados en la nutrición humana
o animal.
Por otra parte, para la aplicación del tipo
reducido, se exige que los productos que, por su configuración objetiva, sólo pueden
destinarse a los usos sanitarios.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos
mencionados en la Ley en los animales destinados a pruebas biológicas, el tipo impositivo
aplicable es el 16 por cien.
ARRENDAMIENTO
DE SALA POR UN COLEGIO PROFESIONAL. REGIMEN DE IVA.
P/41.- Nuestro Colegio
esta pensando alquilar su sala de Juntas a otras entidades y a determinados colegiados
para impartir cursos directamente relacionados con nuestra especialidad. El precio del
alquiler esta ajustado para no obtener ningún beneficio y recuperar el coste de la luz,
los honorarios del técnico del sistema audiovisual y la señora de la limpieza. Puesto
que no obtenemos beneficio alguno y tenemos la consideración de entidad sin ánimo de
lucro ¿ Debemos repercutir el IVA en la factura de alquiler?
R.- La Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido establece la sujeción al impuesto de las entregas de bienes y
prestación d servicios realizadas por empresarios y profesionales de forma habitual u
ocasional si se trata de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, con independencia de
que se obtenga o no beneficio.
Por otra parte, entre las exenciones que regula la
Ley aplicables a los Colegios Profesionales, se encuentran las prestaciones de servicios y
entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por
organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa, cuyos
objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica,
filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas y
no percibir contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus
estatutos.
En consecuencia, los importes recibidos como contraprestación del
alquiler de la sala, no pueden encuadrarse en el supuesto de exención por no reunir los
requisitos referidos y por tanto se deberá repercutir el IVA siendo el tipo impositivo
aplicable del 16 por cien.
SUJECION AL IVA POR REALIZACION DE ANALISIS DE ALIMENTACION E INDICACION
DE DIETA ALIMENTICIA.
P/40.- Soy un profesional médico que
me dedico al análisis de la alimentación de los clientes, indicación de la dieta a
seguir y, en general, a la realización de métodos fisioterapeúticos tendentes al
adelgazamiento de las personas. Me gustaría saber si en las facturas debo incluir IVA.
R.- La Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido declara exentas la asistencia a personas físicas por profesionales
médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria,
relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de
análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
A tales efectos se considerarán servicios de:
- Diagnóstico: Los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter
peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
- Prevención: Los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las
mismas.
- Tratamiento: Servicios prestados para curar enfermedades.
No obstante, no estarán exentos de IVA los servicios consistentes en
el análisis de la alimentación de los clientes, indicación de la dieta a seguir y, en
general, la realización de métodos fisioterapeúticos tendentes al adelgazamiento de las
personas, prestados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al
diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.
Por lo tanto, dependiendo de los servicios prestados por el consultante en los
términos definidos anteriormente, estaríamos ante una prestación de servicios exenta o
sujeta a IVA.
MEDIO
DE PRUEBA DE PRESTAMO SIN INTERESES ENTRE PARIENTES.
P/39- Soy un médico
odontólogo recién licenciado que quiere comprar una vivienda para lo cual mi padre me va
a prestar una cantidad de dinero. ¿Cuál es la documentación necesaria para justificar
la gratuidad del préstamo? ¿Cuál es la repercusión en el caso que no consiga probarlo?
R.- La Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas establece que se presumirán retribuidas, salvo prueba en
contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital valorando dicha retribución mediante la
aplicación del tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día
del periodo impositivo a la cantidad objeto de préstamo.
La prueba de su gratuidad deberá realizarse conforme a los medios de
prueba generalmente admitidos en Derecho. Dentro de estos medios, la jurisprudencia acepta
como prueba la escritura pública ante notario de esa gratuidad. Otros medios como la
celebración de un contrato privado entre las partes, son más discutidos por la
jurisprudencia.
Si no se prueba la gratuidad del préstamo, el prestamista en su
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe incluir los
intereses presuntos (el interés legal del dinero) como rendimientos del capital
mobiliario.
SOCIEDAD
DE PROFESIONALES: REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.
P/38.- El capital social de
nuestra clínica dental pertenece a dos socios. Ambos somos médicos, yo trabajo en la
clínica y tengo una participación de un 40%, el otro socio tiene un 60% y no trabaja.
¿Tiene nuestra sociedad la calificación de entidad transparente?
R.- De acuerdo con la Ley del
Impuesto de Sociedades, la consideración de una sociedad como transparente exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades
profesionales.
- Que los profesionales, personas físicas que, directa o indirectamente, estén
vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar por sí solos
o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por
100 de los beneficios de aquellas.
De lo dicho por el consultante se desprende que cumple el primer
requisito al ser todos los ingresos procedentes de la actividad profesional pero no el
segundo, puesto que uno de los socios con una participación superior al 50 por 100 no
está vinculado directa o indirectamente a la sociedad puesto que no desempeña en ésta
actividad alguna. Por lo tanto, dicha sociedad no será transparente y se aplicará a
ésta el tipo de gravamen general del 35 por 100 del Impuesto de Sociedades.
IMPUTACION
DE RENDIMIENTOS DE UNA FARMACIA ENTRE CONYUGES.
P/37.- Somos un matrimonio
en el que mi esposa es titular de una farmacia y yo soy también farmacéutico, autorizado
por el Colegio para ejercer como adjunto de la oficina, nos planteamos la forma de imputar
los rendimientos de la farmacia.
R. En el caso citado, la
imputación de los rendimientos de la oficina de farmacia le corresponde únicamente a su
esposa, farmacéutica propietaria, pues usted no tiene la condición de farmacéutico
copropietario sino de adjunto (el que ejerce, conjuntamente con el propietario o regente
de su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no es propietario ni
copropietario).
La retribución que perciba por su
trabajo en la farmacia podría ser valorado, en su caso, como rendimientos del trabajo
personal o actividad profesional.
DEDUCCION
DE GASTOS DE DESPLAZAMIENTO A LOCALIDAD DISTINTA DEL CENTRO DE SALUD.
P/36.- Soy médico y trabajo
diariamente en una localidad distinta a aquélla en la que se encuentra ubicado el Centro
de Salud, en el que obligatoriamente realizo guardias médicas de presencia física, no
percibiendo ninguna compensación económica para sufragar los gastos. ¿Es posible la
deducción de estos gastos?
R.- Al no recibir cantidad alguna para gastos
de manutención y estancia, y al no ser la relación laboral con la Seguridad Social de
las calificadas de régimen especial, que es la única excepción donde se admite la
posibilidad de que no sean resarcidos específicamente por la empresa los gastos
referidos, no procede deducir ningún gasto por este concepto.
TRATAMIENTO DE LAS
CANTIDADES PERCIBIDAS POR CONFERENCIAS.
P/35.-
Soy un médico que trabajo en el INSALUD y por mi especialidad, participo en Congresos por
lo que recibo una remuneración. ¿ Que tratamiento tengo que dar a estas cantidades en mi
declaración de la renta?
R.- La nueva Ley del Impuesto de la
Renta de las Personas Físicas considera rendimientos del trabajo personal los
rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares.
Por otra parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, establece que los rendimientos por dichos conceptos, están sujetos a
retención por parte del pagador al 20 por cien, por tanto, la entidad que le pague los
rendimientos, deberá retenerle dicho porcentaje.
En consecuencia, deberá incluir en su declaración de la renta como
rendimientos del trabajo personal el importe bruto percibido y reducir de su cuota liquida
el importe de la retención practicada. Para ello, deberá solicitar de la entidad
pagadora un certificado acreditativo de dicha retención.
EFECTOS FISCALES DE
LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.
P/34.- Somos un matrimonio de
médicos. Hemos hecho separación de bienes y en la disolución de la sociedad
de gananciales se ha adjudicado un piso a mi mujer. En caso de transmisión del piso,
¿qué fecha ha de tenerse en consideración como fecha de adquisición y cual sería el
valor de adquisición?.
R.- Conforme al artículo 44.cuatro de la Ley
de I.R.P.F, vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicable a su caso dado que la
disolución de la sociedad de gananciales se ha producido en el ejercicio 1998, no existe
incremento o disminución de patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales,
añadiendo además que no podrá dar lugar a la actualización de valores o derechos
recibidos.
Por tanto, al no existir incremento o
disminución en el momento de la disolución, el plazo computable a efectos de una futura
transmisión del bien ganancial adjudicado (piso, en este caso) será el número de años
que medien entre la fecha de adquisición por la sociedad de gananciales y la fecha de
transmisión a un tercero por el cónyuge adjudicatario.
En cuanto al valor de adquisición deberá
tenerse en cuenta, que la disolución de la sociedad de gananciales no da lugar a la
actualización de valores.
INGRESO DEL IVA POR
FALTA DE PAGO DEL ARRENDATARIO.
P/33.- Soy médico general propietario de
un local comercial que tenía arrendado. Por falta de pago del arrendatario, se me
rescindió el contrato de arrendamiento en el año 1997, obligando al arrendatario a pagar
las cantidades pendientes en concepto de alquiler que hasta la fecha no he podido cobrar.
¿Puedo esperar a pagar el IVA hasta que cobre las cantidades que me deben?.
R.- Las normas reguladoras del Impuesto sobre
el Valor Añadido no autorizan al arrendador a dejar de efectuar el ingreso de las cuotas
devengadas en los supuestos en que el arrendatario incumpla la obligación del pago de las
cuotas repercutidas en el pago del alquiler, salvo en los supuestos de insolvencia
judicialmente reconocida del deudor.
No obstante, cuando con arreglo a derecho,
por causa de falta de pago del precio, queden sin efecto las entregas de bienes efectuadas
y se devuelvan al sujeto pasivo los bienes entregados o deje de prestarse el servicio, la
base imponible se modificará en la cuantía correspondiente, pudiendo incluso llegar a
ser igual a cero si la ineficacia de dichas operaciones fuese total.
En el asunto objeto de consulta, si bien la
relación contractual de arrendamiento ha sido declarada resuelta por sentencia dictada en
el año 1997, es lo cierto que la sentencia condena al arrendatario al pago de la renta y
del Impuesto correspondiente al arrendador, "hasta que el local sea desalojado por el
demandado", con lo cual el propio órgano judicial considera que el servicio de
arrendamiento se ha seguido prestando hasta el momento de lanzamiento.
Por lo tanto, el arrendador está obligado a
ingresar a la Hacienda Pública el importe del mismo correspondiente al servicio de
arrendamiento que se presta hasta dicho momento.
TRATAMIENTO
FISCAL Y CONTABLE DE LOS GASTOS DE CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA.
P/32.- Somos un grupo de profesionales,
médicos y odontólogos. En 1998 hemos constituido una sociedad anónima para abrir una
policlínica. Esto nos ha ocasionado cuantiosos gastos de estudios previos, publicidad,
impuestos, gastos notariales, registro, etc. Cual es el tratamiento contable y fiscal de
estos gastos.
R.- La Ley del Impuesto sobre Sociedades no
contiene disposiciones específicas aplicables a los gastos de constitución o primer
establecimiento por lo que resultan de aplicación las normas mercantiles y contables.
Por una parte, de acuerdo con el artículo
194.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, los gastos de establecimiento y los de
investigación y desarrollo son susceptibles de ser recogidos como activos y deberán
amortizarse en un plazo máximo de cinco años.
Por otra parte, la norma de valoración 6.ª
del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1.643/1990, establece igual
periodo de cinco años y dispone que los gastos de establecimiento se valorarán por el
precio de adquisición o coste de producción de los bienes y servicios que los
constituyan.
En consecuencia, en cuanto la normativa
mercantil, se establece un término de cinco años para la amortización sistemática de
los gastos de establecimiento que se configura como plazo máximo, y por tanto podrá
optarse por su amortización en un período inferior, siendo deducibles para la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las cantidades aplicadas
a la referida amortización, siempre y cuando se imputen contablemente.
DEDUCIBILIDAD
DE LA PROVISION POR REDUCCIÓN DE PLANTILLA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES.
P/31.- Soy director gerente de una
clínica privada que es una sociedad limitada. Por razones económicas, me han
notificado que está previsto reducir la plantilla al inicio del año 2000. Antes
del cierre del ejercicio se ha calculado el coste económico que supondría y se ha
realizado una provisión para cubrir su coste. ¿Es deducible en el Impuesto sobre
Sociedades?
R.-A pesar de que no precisa Vd. si su duda
es la deducibilidad de la provisión dotada al final del ejercicio o los gastos que en su
día ocasionen los despidos, en los términos de la consulta parece que la cuestión
radica en determinar si tiene carácter deducible o no la dotación a la provisión para
despidos derivadas de la extinción de contratos laborales.
El artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades establece que será deducible la provisión para responsabilidades, categoría
en la que se encuadra la provisión objeto de consulta, procedentes de litigios en curso,
o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía
no esté definitivamente establecida.
En el caso que nos plantea, para que la
provisión sea deducible es imprescindible que haya nacido ya la obligación de indemnizar
por causa de la extinción del contrato con cargo a su empresa y que esta circunstancia
pueda justificarse ante la Administración.
Es decir, la citada provisión sólo puede
aplicarse "a indemnizaciones ya devengadas y exigibles, y, por tanto, pendientes de
pago por no estar en cuantía definitivamente establecida". En todo caso, el devengo
de la indemnización no se produce hasta que no se realiza el hecho que provoca su
nacimiento, el despido.
En consecuencia, no es deducible una
provisión para el supuesto de que en el futuro se puedan producir despidos por
resolución de los contratos de trabajo por muy seguros que estos sean y por muy preciso
que sea el cálculo de su coste.
IMPUTACION DE
RENDIMIENTOS EN UN FONDO DE INVERSION.
P/30.- Soy titular junto con mi padre de
participaciones en un fondo de inversión. Los fondos para adquirir las participaciones
provienen únicamente de mi padre.
A finales de 1998 hemos vendido las participaciones. ¿Cómo se nos deben imputar las
variaciones patrimoniales, a los dos cotitulares, o al cotitular que aportó los fondos?
R.- El artículo 51 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, norma de aplicación en el
momento de la transmisión, establece que la variación patrimonial generada por la venta
de participaciones en el fondo de inversión deberá imputarse a la persona o personas a
las que corresponda la titularidad del mismo, por lo que al corresponder la titularidad de
las participaciones a los dos cotitulares, la variación patrimonial deberá imputarse
proporcionalmente a cada cotitular.
No obstante, se le informa que la
adquisición de las participaciones por uno de los cotitulares sin aportación de fondos,
puede constituir la realización de acto susceptible de imposición en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
DEDUCIBILIDAD DE LAS
COMIDAS Y ATENCIONES A CLIENTES.
P/29- Soy cirujano plástico y ejerzo
exclusivamente la medicina privada. Por mi actividad me veo obligado a efectuar gastos
como el pago de comidas y estancia en hoteles. ¿Son deducibles estos gastos?
R.- Los gastos por relaciones públicas con
clientes o proveedores, las atenciones que conforme a los usos y costumbres se efectúen
respecto al personal de su empresa o colaboradores profesionales y los gastos realizados
para la promoción directa o indirecta de venta de bienes o prestación de servicios
serán deducibles si tienen relación con los ingresos de su actividad profesional. Por
tanto, siempre que su actividad precise de la realización de dichos gastos para obtener
ingresos y quede suficientemente probada dicha circunstancia ante la Administración, los
gastos a que hace referencia serán deducibles.
PRUEBA
DE LA AFECTACION EXCLUSIVA DE UN VEHICULO.
P/28.- Soy Licenciado en Medicina y
Cirugía. Hace tiempo organicé una empresa dedicada a asesorar la organización y
gestión de consultas médicas. Mi sociedad poseía un vehículo, debidamente
contabilizado, que utilizaban los empleados exclusivamente para la visita a clientes.
¿Constituye
prueba de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, la utilización de un
libro que estaba en el interior del automóvil y en el que cada usuario anotaba los
desplazamientos realizados.?
R.- De conformidad con el artículo 115 de la
Ley General Tributaria, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas
que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La afectación exclusiva del vehículo a la
actividad podrá probarse empleando al efecto cualquiera de los medios ordinariamente
admitidos en derecho y contenidos en los artículos 1.214 a 1.253 del Código Civil y
artículos 578 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, la apreciación de la idoneidad
del medio de prueba empleado en cada caso y su valoración es una cuestión que, en su
caso, deberá ser comprobada por los órganos de la Administración Tributaria.
EFECTOS DE LA NO
PRESENTACION EN PLAZO DE UNA DECLARACION DE IVA.
P/27.- Soy médico especialista con
consulta privada. En el cuarto trimestre de 1997 no presenté una declaración trimestral
de renta. La Administración no me ha requerido para su pago. ¿Cuáles son las
consecuencias de presentar la liquidación y pagar sin requerimiento de la
Administración?
R.- El régimen aplicable a los ingresos
correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera
de plazo sin requerimiento previo, en el supuesto planteado, en el que el ingreso se ha
efectuado habiendo transcurrido más de doce meses desde la finalización del plazo
voluntario de presentación de la declaración, se aplicará un recargo, que será girado
por el correspondiente órgano de gestión , del 20 por 100, con aplicación de intereses
de demora, pero no de sanciones.
TIPO
IMPOSITIVO APLICABLE A LA ADQUISICION DE AMBULANCIAS.
P/26.- ¿Qué tipo impositivo de IVA se
aplica en la adquisición de ambulancias considerando que se trata de un vehículo
destinado a fines sanitarios?
R.- El artículo 91, apartado uno, 1, 6º de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la aplicación del tipo reducido del
7% a los productos sanitarios, material, equipos e instrumentos que, objetivamente
considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o
curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Dicho precepto plantea dudas sobre la
inclusión de las ambulancias dentro del concepto de material sanitario y que su finalidad
se refiera a alguna de las descritas en la norma.
Según criterio de la Dirección General de
Tributos, las ambulancias tienen una doble condición de vehículo y aparato utilizado con
finalidad sanitaria, pero la primera prevalece, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sobre la segunda, cualquiera que sea el valor del equipo sanitario incorporado a
dichos vehículos.
En consecuencia, las entregas de ambulancias
equipadas para fines sanitarios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al
tipo general del 16 por ciento.
COMPUTO COMO INGRESO
DE LAS GUARDIAS MEDICAS.
P/25.- Soy médico de atención primaria
integrado en un E.A.P. Presto asistencia en distintas localidades y realizo turnos de
atención continuada en el Centro de Salud después de mi jornada diaria. No recibo
compensación económica para sufragar los gastos de manutención. ¿Puedo excluir de los
ingresos íntegros las cantidades recibidas como atención continuada en concepto de
gastos sin justificante de los mismos de manutención y estancia?
R.- Dichos gastos están implícitamente
englobados en el porcentaje de gastos deducibles de los ingresos íntegros.
Solo si la relación del médico con la
Seguridad Social fuese de carácter especial y recibiesen cantidades asignadas
específicamente a compensar gastos de desplazamiento y viaje, sería admisible la
excepción a la tributación.
MINIMO
EXENTO PERSONAL Y FAMILIAR EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/24.- Soy médico funcionario de A.P.D.
Estoy jubilado por edad, soy viudo y tengo dos hijos, de 24 y 31 años, respectivamente.
Ambos viven en casa y no obtienen rendimiento alguno. ¿En qué consiste el mínimo exento
personal y familiar establecido en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Persona
Físicas y cuál sería el aplicable en mi caso?.
R.- La principal novedad de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de
1999, es el establecimiento del mínimo exento personal y familiar. Con éste se trata de
someter a gravamen la "renta disponible", es decir, la renta con que el
contribuyente cuenta libremente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de
él dependen. Dichas cantidades se concretan a través del mínimo personal y familiar,
que varía en su cuantía en función de determinadas circunstancias: edad del
contribuyente, familiares a cargo del contribuyente, número de hijos, escolaridad de
éstos, minusvalías físicas o psíquicas de éstos o aquél, etc.
En este caso, el mínimo exento personal
serían 650.000 pesetas y el familiar ascendería a 200.000 pesetas, no teniendo derecho a
mínimo exento alguno por el segundo hijo porque es mayor de 25 años.
ATRIBUCION DE
RENDIMIENTOS EN LA DONACION DE UN PISO.
P/23.-
Soy especialista
casado en régimen de gananciales. En el año 1998 mi padre me donó un piso. ¿A quién
se atribuirían los rendimientos a efectos civiles y fiscales?
R.- De acuerdo con el Código Civil son
privativos de cada uno de los cónyuges los bienes que adquiera después del matrimonio
por título gratuito (donación), por lo tanto, el carácter privativo de dicho bien no
admite duda alguna.
Asimismo, a efectos fiscales, la nueva Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que los rendimientos de
capital se imputarán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos
patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos. Por lo tanto, a
efectos fiscales, se sigue el mismo criterio civil, imputándose exclusivamente al
titular, es decir, a la persona que recibió la donación.
ATRIBUCION DE
RENDIMIENTOS EN EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL MEDICA.
P/22.- Soy médico casado en régimen de
gananciales. Realizo colaboraciones en una clínica obteniendo unos rendimientos propios
de mi actividad profesional. ¿A quién se atribuirían los rendimientos a efectos civiles
y fiscales?
R.- Desde el punto de vista civil, serán
gananciales los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los
cónyuges.
A efectos fiscales, los rendimientos de las
actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual,
personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los
recursos humanos afectos a las actividades, es decir, se imputarán a quien figure como
titular de la actividad económica.
Por lo tanto, el criterio fiscal es diferente
al civil.
AHORRO FISCAL EN EL
MATRIMONIO.
P/21.- Acabo de terminar
la carrera de Odontología. Tengo previsto casarme en el año 1999 y me han comentado que
se puede obtener un importante ahorro fiscal con el matrimonio. ¿En que consiste?.
R.- Anteriormente, este ahorro fiscal se
obtenía mediante la ruptura del periodo impositivo presentando una declaración
individual por los rendimientos obtenidos hasta la boda y otra declaración conjunta por
los rendimientos posteriores atenuando la progresividad del impuesto.
No obstante, con la nueva Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, solo se
prevé la ruptura del periodo impositivo cuando se produzca el fallecimiento del
contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.
Por lo tanto, se establece un régimen más
perjudicial para el contribuyente al impedirle romper el periodo impositivo por matrimonio
y, en definitiva, romper la progresividad del impuesto.
NOVEDADES
DE LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F RELATIVA A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS.
P/20.-
Soy licenciado en
medicina. Tengo contrato de trabajo en el Servicio de Urgencia de una Clínica privada.
¿Cuáles son las principales novedades que respecto a la normativa anterior introduce la
nueva Ley?
R.- Se incrementan los importes de las
reducciones a practicar sobre el rendimiento neto. Estas reducciones son mayores cuanto
menor sea el importe de tales rendimientos y se concede a su vez un mejor tratamiento a
los trabajadores activos discapacitados con determinado grado de minusvalía. Por otro
lado, aunque de forma prácticamente simbólica, se amplían los conceptos a deducir como
gasto, tales como los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados con el trabajador.
En consecuencia, el tratamiento de los
rendimientos del trabajo mejora en grado sumo respecto a la situación anterior mediante
la fijación de nuevas reducciones y, en particular, con la creación de una reducción
específica para estos rendimientos que hacen perder peso a las aportaciones de los
asalariados respecto de las demás fuentes de renta.
ALQUILER DEL PISO A
UN PARIENTE.
P/19.- Soy médico
especialista. Recientemente adquirí un piso y tengo previsto alquilárselo a
un sobrino, ¿existe alguna repercusión fiscal por alquilar el piso a un pariente?.
R.- La Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas establece que cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el
cónyuge del contribuyente o un pariente, incluido los afines, hasta el tercer grado
inclusive, el rendimiento neto total no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de
aplicar el 2% al valor catastral determinándose proporcionalmente al número de días que
corresponde en cada periodo impositivo.
Por lo tanto, la ley presume la existencia de
contraprestación en este tipo de operaciones.
IMPUTACION DE RENTAS
POR VIVIENDA HABITUAL.
P/18.-
Soy médico de la
Seguridad Social. Mi vivienda habitual es en propiedad. ¿Tengo que declarar algún
rendimiento en mi declaración de la renta por dicha vivienda? ¿Genera rentas
inmobiliarias la vivienda habitual del contribuyente y el resto de las viviendas? ¿Qué
importe en concepto de rentas inmobiliarias deben imputarse los propietarios de vivienda
habitual?
R.- La nueva Ley excluye de gravamen el
rendimiento presunto obtenido por el contribuyente a consecuencia de la utilización de la
vivienda habitual. Por el contrario la utilización del resto de las viviendas están
sometidas a gravamen.
El rendimiento presunto aplicable a la
segunda y ulteriores viviendas así como a las cocheras, trasteros y otros inmuebles
susceptibles de generar rentas no afectos a una actividad económica será la cantidad que
resulte de aplicar el porcentaje del 2% al valor catastral del inmueble, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
TRIBUTACION DE
DIVIDENDOS EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/17.-
Tengo
consulta privada. Hace tiempo invertí en acciones de ENDESA por las cuales he
percibido dividendos durante el año 1998. ¿Cómo tributan estos dividendos? ¿Han
sufrido alguna modificación dichos dividendos con la nueva Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas?
R.- Se trata de un rendimiento de capital
mobiliario que está sujeto a una retención de un 25%. A los efectos de corregir la doble
imposición de dividendos producida al gravar dichos dividendos en la entidad que los
reparte y en la persona que los recibe, se multiplica el dividendo por el coeficiente de
1,4 a efectos de su integración en la base imponible y se atribuye al perceptor el
derecho a una deducción en cuota del 40% del dividendo.
Con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta,
no se tendrá derecho a esa deducción del 40% en el supuesto de que los valores de que
proceda el dividendo o participación hayan sido adquiridos dentro de los dos meses
anteriores al pago y además dentro de los dos meses siguientes al pago se produzca una
transmisión de valores homogéneos.
TRIBUTACION DE LOS
SEGUROS DE VIDA.
P/16.-
Soy médico
general con ejercicio en el sector privado. Hace tiempo me aconsejaron contratar un seguro
de vida e invalidez. Creo que la ley ha cambiado.¿Cómo tributaban antes y como
tributarán ahora los seguros de vida e invalidez?
R.- Hasta el 31 de diciembre de 1998 tributan
como incrementos patrimoniales con aplicación de los coeficientes en función del tiempo
transcurrido desde el pago de las primas, pudiendo llegar a la exención total.
A partir de 1 de enero de 1999, fecha de
aplicación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
rentas derivadas de seguros de vida e invalidez tributarán como rendimiento de capital
mobiliario con la correspondiente retención del 25%. También se pueden aplicar
coeficientes reductores pero no pueden llegar a la exención total.
Otra diferencia importante es que los seguros
de vida no dan derecho a la deducción en cuota que tenían según el sistema anterior.
REGIMEN TRANSITORIO
DE TRIBUTACION PARA LOS SEGUROS DE VIDA.
P/15.- Soy médico general con ejercicio
en el sector privado. Tengo un seguro de vida desde el año 1990. ¿Cómo tributaría en
el momento de producirse el rescate de éste?
R.- Con la nueva Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, se establece un
régimen transitorio para los seguros aplicable a la parte de prestación que corresponda
a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 1994, aplicándole a éste el
coeficiente reductor del 14,28% por cada año o fracción transcurrido entre el pago de la
prima y el 31 de diciembre de 1994.
Por lo tanto a las primas satisfechas desde
el año 1990 se les va a aplicar este coeficiente reductor aumentando la cuantía de éste
a medida que las primas pagadas tienen más antigüedad.
Para el resto de las primas pagadas a partir
del 31 de diciembre de 1994 el rendimiento resultante se reducirá:
- En un 30% en cuanto corresponda a primas satisfechas con más
de 2 años de antigüedad.
- En un 60% en cuanto a las primas satisfechas con más de cinco
años de antelación.
- En un 70% el que corresponda a las primas satisfechas con más
de ocho años de antelación.
IMPLICACION
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES A LA HORA DE HACER MI DECLARACION DE LA
RENTA.
P/14.-
Somos un
matrimonio de médicos. Vamos a disolver la sociedad legal de gananciales y optar por el
régimen de separación de bienes. ¿Esta disolución tiene implicación a la hora de
hacer mi declaración de la Renta?.
R.- La nueva Ley del Impuesto sobre la
Renta, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, al igual que establecía la anterior,
establece que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de
la sociedad de gananciales, con lo cual, implica que por el hecho de disolver la sociedad
legal de gananciales la legislación fiscal no considera que se haya producido ganancia
patrimonial alguna que estuviese sujeta a gravamen.
No obstante, a partir de optar por el
régimen de separación de bienes, habrá que atribuir cualesquiera que sea el tipo de
rendimiento, a la persona que sea titular de los elementos patrimoniales, bienes o
derechos de que provengan dichos rendimientos.
TRIBUTACION DEL
BENEFICIO POR VENTA DE VIVIENDA HABITUAL.
P/13.- Soy médico de la Seguridad
Social y al cumplir los 70 años me jubilé por edad. Voy a vender mi vivienda
para irme a vivir con mi hijo. ¿Tendría que pagar impuestos por el beneficio obtenido en
la venta del piso?.
R.- De acuerdo con la nueva Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, están
exentas las ganancias de capital puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión por
mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual. La Ley anterior sólo excluía
de tributación este concepto en el caso de que lo obtenido por la vivienda fuera una
renta vitalicia.
Por lo tanto, el beneficio obtenido en la
venta de la vivienda habitual estaría exento de tributar en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
DEDUCCION
POR VIVIENDA EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/12.-
Acabo de obtener
el título de Licenciado en Odontología. Voy a comprarme una vivienda en el año 1999,
para lo cual voy a pedir un préstamo hipotecario. Me gustaría saber el tratamiento
fiscal de la deducción por adquisición de vivienda.
R.- Con la nueva Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir de 1 de enero de 1999, se establece un
límite máximo fijo para la base de la deducción de 1.500.000 pesetas, en lugar del
actualmente existente (30% de la base liquidable del sujeto pasivo). Dicho límite
incluirá no solo la amortización sino también los intereses pagados por ésta así como
las cantidades ingresadas en la cuenta ahorro vivienda.
Los porcentajes aplicables cuando la vivienda
se adquiera mediante préstamo hipotecario son los siguientes:
- Durante los dos años siguientes a la
adquisición, el 25% sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15% sobre el exceso hasta
1.500.000 pesetas.
- A partir del tercer año, el 20% sobre las
primeras 750.000 pesetas y el 15% sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.
Por lo tanto, lo máximo que un contribuyente
podrá deducir de la cuota del IRPF por inversión en su vivienda habitual será de
300.000 pesetas durante los dos primeros años y 262.500 durante los siguientes.
RENTING:
CONCEPTO Y REPERCUSIONES FISCALES.
P/11.-
Soy médico
estomatólogo que atiendo tres clínicas situadas en Getafe, Alcorcón y Móstoles. Me han
hablado de la posibilidad de comprar un coche por Renting. Me gustaría saber en que
consiste éste y cuales son sus repercusiones fiscales.
R.- El Renting es un servicio que se ofrece a
cualquier persona (física o jurídica), que desee utilizar uno o varios vehículos, por
una cuota fija que le permita utilizar un servicio integral, consistente en: seguros,
impuestos, cambio de neumáticos, reparaciones, y, en algunos casos combustible. La
principal ventaja que reporta el Renting es la posibilidad de cambiar de vehículo cada
dos, tres o más años.
A efectos fiscales, hay una deducción fiscal
del 100% de la cuota siempre que se demuestre la afectación exclusiva de dicho vehículo
a la actividad.
RETENCION PRACTICADA
POR UNA SOCIEDAD SUBARRENDATARIA DEL LOCAL.
P/10.-
Soy un médico
general. Mi consulta privada está en un local alquilado. Tengo la posibilidad de
subarrendar un consultorio a un ATS.¿Me tiene que hacer alguna retención. Cual sería la
base para calcularla?
R.- El artículo 56 del Reglamento del
Impuesto de Sociedades dispone la obligación de practicar retención sobre las rentas
procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones económicas. Al tener los contratos de subarrendamiento
naturaleza similar a los de arrendamiento, siendo su objeto también la cesión del uso de
una cosa, también existirá la obligación de practicar retención.
Se exceptúa de la obligación de realizar
retención cuando el subarrendador esté dado de alta en el epígrafe 861 de la Sección
Primera de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y no resulte cuota cero,
así como cuando las rentas satisfechas por el subarrendatario a un mismo subarrendador no
supere las 150.000 pesetas anuales.
En cuanto a la base para calcular el importe
de la retención, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se refiere
a la contraprestación íntegra exigible. Al ser subarrendamiento de inmuebles la
Dirección General de Tributos entiende que la contraprestación íntegra corresponde al
importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la
repercusión de gastos generales o de consumos individuales que sean a cargo del
subarrendatario, entre los que deben figurar los gastos de comunidad.
BONIFICACION FISCAL
POR COMIENZO DE ACTIVIDAD EN UNA SOCIEDAD DEDICADA A LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS.
P/9.-
Soy médico
estomatólogo y he pensado en la posibilidad de constituir una sociedad para la
explotación de una clínica dental en el año 1999. ¿Hay alguna bonificación fiscal por
comienzo de la actividad?
R.- El artículo 83.3 de la Ley de Haciendas
Locales establece que los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades
empresariales clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, cuando el
número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte,
disfrutarán de una bonificación en la cuota de un 75%, 50% y 25% durante el primer,
segundo y tercer año, respectivamente.
Se trata de una bonificación de carácter
rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las
condiciones requeridas y previa solicitud de éstos ante el organismo correspondiente.
REGULACION DE LAS
SOCIEDADES DEDICADAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS EN LA NUEVA LEY DEL I.R.P.F.
P/8.-
Somos varios
médicos que queremos constituir una sociedad destinada a la prestación de servicios
médicos. ¿Cuál es la regulación de la nueva Ley sobre este tipo de sociedades?, ¿Es
aconsejable que sean socios de la sociedad otras personas aparte de los profesionales?.
R.- En la antigua Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aplicable hasta 31 de diciembre de 1998, este tipo de
sociedades transparentes tenían un tratamiento tributario diferenciado de cualquier otro
tipo de sociedad, puesto que en éstas además de tributar por el impuesto sobre
sociedades, los resultados positivos obtenidos por éstas se imputarán a los socios
quedando obligados éstos a pagar en el impuesto sobre la renta pudiéndose deducir en
dicho impuesto las cuotas pagadas por la sociedad en el impuesto sobre sociedades así
como los pagos a cuenta realizados por ésta.
La nueva Ley ha mantenido el mismo
tratamiento señalado anteriormente cuando este tipo de sociedades está formada por
profesionales que directa o indirectamente están vinculados al desarrollo de la
actividad. No obstante, cuando intervengan socios que no contribuyan al desarrollo de la
actividad, el tratamiento se endurece puesto que no podrán deducir la totalidad de la
cuota pagada por la Sociedad así como los pagos a cuenta realizados por ésta, sino que
se limita su deducción. Este límite será el resultado de aplicar el tipo medio de
gravamen del impuesto sobre la renta del contribuyente a la parte de base imponible que
procedente de la sociedad se le haya imputado al mismo.
En la práctica se producirá una doble
imposición parcial al tener que pagar por una misma renta dos veces; una en el impuesto
sobre sociedades y otra en el impuesto sobre la renta. Por lo tanto, para que no sea
aplicable este límite sería mucho más interesante que la sociedad estuviese compuesta
exclusivamente por personas que estén vinculados directa o indirectamente al desarrollo
de la actividad.
CONSTITUCION
DE UNA S.L. POR UNA SOLA PERSONA.
P/7.- Acabo de obtener el título de
especialista y quiero constituir una sociedad limitada para el ejercicio de la actividad
profesional donde yo soy el único socio.¿Puede una sola persona constituir
una sociedad de responsabilidad limitada y cuáles son las características principales de
este tipo de sociedades?.
R.- La nueva Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, aplicable a partir de 1 de junio de 1995, establece la
posibilidad de que un único socio pueda constituir una sociedad de responsabilidad
limitada. Esta circunstancia se hará constar en escritura pública que se inscribirá en
el Registro Mercantil.
La característica principal de las
sociedades unipersonales es la obligación de hacer constar expresamente su condición de
unipersonalidad en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas,
así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Asimismo los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por
escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza, y se
transcribirán a un libro- registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a
lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades.
ACTOS
REALIZADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE LAS S.L.
P/6.- ¿Cuáles son los
actos que pueden realizar los administradores en las sociedades de responsabilidad
limitada? ¿Quedará obligada la sociedad por los actos realizados por éstos?
R.- La representación se extenderá a
todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier
limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle
inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
La sociedad quedará obligada frente a
terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los
estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto
social.
DEDUCIBILIDAD
DE LOS REGALOS A CLIENTES.
P/5.-
Tengo una sociedad
que ha incurrido en numerosos gastos derivados de entregas de pequeños regalos a los
clientes e invitaciones a restaurantes ¿Son deducibles dichos gastos?.
R.- El artículo 14.1 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gasto fiscalmente
deducible los donativos y las liberalidades.
Sin embargo, los gastos especificados en la
consulta, es decir, los incurridos para entregar a clientes artículos de pequeño valor,
las atenciones que puedan tenerse con los mismos cuando se reciben en el lugar del
desarrollo de la actividad y las invitaciones a comidas en restaurantes se encuadran
dentro de los producidos por relaciones públicas o de los realizados para promocionar,
directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, gastos todos
ellos que el segundo párrafo mencionado no considera comprendidos entre los donativos o
las liberalidades, siendo deducibles en la determinación de la base imponible del sujeto
pasivo.
PROHIBICION DE
COMPETENCIA PARA LOS ADMINISTRADORES DE UNA S.L.
P/4.-
¿Puede un
administrador de una sociedad de responsabilidad limitada ejercer la misma actividad a que
se dedica la sociedad, y el de una sociedad anónima?. ¿Podemos los socios solicitar
medidas al respecto?.
R.- De acuerdo con lo establecido en la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los administradores no podrán dedicarse,
por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que
constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo
de la Junta General.
Para las sociedades anónimas se siguen las
mismas directrices que para las limitadas al establecer la Ley de Sociedades Anónimas que
los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que bajo
cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a
petición de cualquier socio y por acuerdo de la Junta General.
Cualquier socio podrá solicitar del Juez de
Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la
prohibición anterior.
REQUISITOS PARA LA
CONVOCATORIA DE UNA JUNTA GENERAL EN UNA S.L.
P/3.-
Somos un grupo de
médicos anestesistas que hemos constituido una sociedad limitada recientemente.¿Se exige
algún requisito especial para convocar a los socios de la sociedad? , ¿Qué requisitos
han de constar en la convocatoria?.
R.- La Junta General será convocada
mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en
uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el
domicilio social, salvo que en los estatutos se haya establecido en sustitución del
sistema anterior que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de
comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de
socios.
No será necesaria la previa convocatoria
siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los
concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de
la misma.
En todo caso, la convocatoria expresará el
nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el
que figurarán los asuntos a tratar.
POSIBILIDAD
DE CONFERIR REPRESENTACION EN LAS REUNIONES DE LA JUNTA GENERAL DE UNA S.L.
P/2.-
¿ Existe
posibilidad de conferir representación a otra persona en una sociedad de responsabilidad
limitada en las reuniones de la Junta General para la adopción de acuerdos?.
R.- El socio podrá hacerse representar
en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o
descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio
nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
También existe la posibilidad de que no sea
en documento público, admitiéndose la representación conferida por escrito y con
carácter especial para cada junta.
EXENCION DE IVA Y
TRANSMISIONES POR LA COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES.
P/1.-
En el año 1998
constituí con otros compañeros una sociedad limitada dedicada a la prestación de
servicios médicos. Quiero vender mis participaciones en dicha sociedad. ¿Está sujeta al
pago de algún impuesto la compraventa de participaciones sociales de esta sociedad?.
R.- De acuerdo con la Ley del Mercado de
Valores la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario
oficial, está exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados y del impuesto sobre el valor añadido.
En cuanto a tributación por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, habría que estar al valor de adquisición y de
transmisión de las participaciones sociales para ver si en la diferencia entre dichos
valores se produce algún incremento de patrimonio que pueda ser objeto de gravamen. Si
así fuera y las participaciones tuvieran una antigüedad de más de 2 años tributarán
al 20 % de la plusvalía obtenida sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes
correctores si estas participaciones son anteriores a 31 de diciembre de 1994.
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