El Reino de España y la República de Islandia;
Deseando concluir un Convenio para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Personas comprendidas.
El presente Convenio se aplica alas personas
residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades
locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos
sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica
este Convenio son, en particular:
a) En Islandia:
(i) El Impuesto Nacional sobre la Renta
(tekjuskattur ti¡ ríkisins);
(ii) El Impuesto Nacional sobre el Patrimonio
Neto (eignarskattur til ríkisins);
(iii) El Impuesto Nacional Extraordinario sobre
el Patrimonio Neto (sérstakur eignarskattur ti¡ ríkisins), y
(iv) El Impuesto Municipal sobre la Renta
(úlsvar ti¡ sveítarfélaga);
(Denominados en lo sucesivo «impuesto
islandés»);
b) En España:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas; (ii) El Impuesto sobre Sociedades; (iii) El Impuesto sobre
la Renta de no Residentes; (iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) Los Impuestos locales sobre la renta;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto
español».)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con
posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «Islandia» significa la
República de Islandia y, utilizado en sentido geográfico,
significa el territorio de la República de Islandia, incluyendo su
mar territorial, y cualquier área exterior a su mar territorial en
la que Islandia, con arreglo al Derecho Internacional, ejerza
jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su
subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) El
término «España» significa el Estado español, y, utilizado en
sentido geográfico, significa el territorio del Estado español,
incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que,
con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación
interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer jurisdicción o
derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y
aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; c) El término
«persona» comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas; d) El término «sociedad»
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos impositivos; e) Las
expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del
otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado contratante; f) Las
expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado
contratante» significan España o Islandia, según el contexto; g)
La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya
sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,
salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre
puntos situados en el otro Estado contratante;
h) La expresión «autoridad competente»
significa:
(i) En el caso de Islandia, el Ministro de
Hacienda, o su representante autorizado;
(ii) En el caso de España, el Ministro de
Hacienda, o su representante autorizado.
i) El término «nacional» significa:
(i) Una persona física que posea la nacionalidad
de un Estado contratante;
(ii) Una persona jurídica, sociedad de personas
(«partnership») o asociación constituida conforme ala
legislación vigente en un Estado contratante;
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier
momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión
no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
«residente de un Estado contratante» significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a
imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o
entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente
únicamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado
con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente únicamente del Estado donde viva
habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
únicamente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente
del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente»
comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres, y
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o
montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración
excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de
este artículo, se considera que la expresión «establecimiento
permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que
sean transformados por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de
que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y
2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y
tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en
ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice
para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como
un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado contratante, o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente
de la otra.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente de un Estado
contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el
significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso
los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y
el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación
por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son
aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa,
el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando la propiedad de acciones u otros
derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas
acciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes inmuebles,
las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso
en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse
a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles
estén situados.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se
aplican igualmente alas rentas derivadas de los bienes inmuebles de
una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación
de servicios personales independientes.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado,
a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del
apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su
actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa
distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se
encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante
determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente
sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes,
lo establecido en el apartado 2 no impedirá que
ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios
imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de
ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios
contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un
establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes
o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán
cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación
de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una
empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se
considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto
base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado
contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la participación en un
«pool», en una explotación en común o en un organismo de
explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital
de una empresa del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de un Estado contratante y de una empresa de otro Estado
contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos
por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse
en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluye en los
beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia,
a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro
Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían
sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar
si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido
las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese
otro Estado podrá practicar el ajuste, que proceda a la cuantía
del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes
se consultarán en caso necesario.
Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante en que
resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es
un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos
si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las
sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por
100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos
en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados
contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación
de estos límites.
Este apartado no afecta a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los
dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de
este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes
de fundador u otros derechos que permitan participar en los
beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de
otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que
los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del
que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no
son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro
Estado unos servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que
esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanante o a una base fija
situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque
los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan,
total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro
Estado.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse
también a imposición en el Estado contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los
intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este
límite.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2,
los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a
imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es
su beneficiario efectivo o si el beneficiario efectivo es un Estado
contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus
entidades locales.
4. El término «intereses» en el sentido de
este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor y, en particular, los
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u
obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos.
Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no
se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del
que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo
7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente
de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los
cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los
intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado contratante donde estén
situados el establecimiento permanente ola base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda
del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 12. Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden también
someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante
el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe
bruto de los cánones.
3. El término «cánones» en el sentido de este
artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el
uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros medios de
reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de
fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de
equipos industriales, comerciales o científicos, o por información
relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un
Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que
proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o
presta servicios personales independientes por medio de una base
fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se
pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
5. Los cánones se considerarán procedentes de
un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no
residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados
contratantes un establecimiento permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago
de los cánones y que soporten la carga de los mismo, dichos
cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén
situados el establecimiento permanente ola base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de
los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado
contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como
se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado
contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro
Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base
fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro
Estado contratante para la prestación de servicios personales
independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes
muebles afectos ala explotación de tales buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de
acciones societarias (distintas de las acciones que cotizan en
mercados de valores reconocidos) o de otros
derechos de participación en una sociedad, cuyo
patrimonio consista principalmente, en forma directa o indirecta, en
bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse
a imposición en ese Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de
acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta,
otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al
disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante,
pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
acciones o de derechos análogos que formen parte de una
participación sustancial en el capital de una sociedad residente en
uno de los Estados contratantes, pueden someterse a imposición en
ese Estado contratante. Se considera que una persona tiene una
participación sustancial cuando posea, directa o indirectamente,
solo o conjuntamente con otras personas, acciones u otros derechos
que, en conjunto, le otorguen el derecho al 25 por 100 o más del
capital social o de los derechos análogos en dicha sociedad, o
posea el derecho al 25 por 100 o más de los beneficios de dicha
sociedad.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
anteriores de este artículo sólo pueden someterse a imposición en
el Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo 14. Servicios personales
independientes.
1. Las rentas obtenidas por un residente de un
Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el residente disponga de
manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para
realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que sean imputables a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales»
comprende especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así
como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo 15. Servicios personales dependientes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado
contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante
por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer
lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto
de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o
termine en el año fiscal considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre
de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en
el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo
ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
Artículo 16. Participaciones de Consejeros.
Las participaciones y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado contratante obtenga como
miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
Artículo 17. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14
y 1 5, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante
en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio
o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los
artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las
actividades realizadas por un artista o deportista, personalmente y
en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino
a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el
Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista
o deportista.
Artículo 18. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a
un residente de un Estado contratante por razón de un empleo
anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 19. Remuneraciones por función
pública.
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un
Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el
otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y
la persona física es un residente de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado; o
ii) No ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona
física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18
se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
y alas pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el
marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
Artículo 20. Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos
de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de
llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado
contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer
lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre
que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado
contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en
los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a
imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable
a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el
sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de
dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el
otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
Artículo 22. Patrimonio.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles
en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado
contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por acciones,
derechos o participaciones análogas en una sociedad, en cualquier
otro tipo de persona jurídica o sociedad de personas, cuyo activo
esté constituido principalmente por bienes inmuebles, o derechos
sobre los mismos, situados en un Estado contratante, o por acciones
u otros derechos que otorguen al propietario de los mismos el
derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado
contratante, puede someterse a imposición en el Estado contratante
en que esté situado el bien inmueble.
3. El patrimonio constituido por bienes muebles
que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado
contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado
contratante para la prestación de servicios personales
independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
4. El patrimonio constituido por acciones o
derechos análogos que formen parte de una participación sustancial
en el capital de una sociedad residente en uno de los Estados, puede
someterse a imposición en ese Estado. Se considera que una persona
tiene una participación sustancial cuando posea, directa o
indirectamente, solo o conjuntamente con otras personas, el 25 por
100 o más del capital social o de los derechos análogos en dicha
sociedad, o posea el derecho al 25 por 100 o más de los beneficios
de dicha sociedad.
5. El patrimonio constituido por buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes
muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo
puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
6. Todos los demás elementos patrimoniales de un
residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
Artículo 23. Métodos para eliminar la doble
imposición.
Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio
de las limitaciones impuestas por la legislación de los Estados
contratantes (conforme alas modificaciones eventuales de esa
legislación que no afecten a sus principios generales):
a) Cuando un residente de un Estado contratante
obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo alas
disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el
otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar
permitirá:
i) La deducción del impuesto sobre la renta de
ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado
en el otro Estado contratante;
ii) La deducción del impuesto sobre el
patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado
en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;
iii) La deducción del impuesto sobre sociedades
efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos,
correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos
dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación
interna de los Estados contratantes.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder
de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio,
calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a
los mismos elementos patrimoniales, según proceda, que puedan
someterse a imposición en el otro Estado contratante.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado
contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en
ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en
consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese
residente.
Artículo 24. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no
estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto
ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular, con respecto a la residencia. No
obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se
aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante
no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos
favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los
residentes del otro Estado contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del
apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del
apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos
pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del
otro Estado contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de
un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado
en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo
capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2,
las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los
impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 25. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con las
disposiciones del presente Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del
que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo
24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso
deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme
alas disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante
un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado
contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los
plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las
dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio
mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo
para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos
en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
Artículo 26. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los
Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el
Convenio en la medida en que dicha imposición no sea contraria al
Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el
artículo 1. La información recibida por un Estado contratante
será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida
basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación
de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas
o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines.
Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado
1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a
su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado
contratante;
b) Suministrar información que no se pueda
obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal, o de la del otro Estado
contratante;
c) Suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden
público (ordre public).
Artículo 27. Miembros de misiones diplomáticas
y de oficinas consulares.
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros
de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de
acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28. Entrada en vigor.
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados
contratantes notificará al otro que se han cumplido los
procedimientos legales internos para la entrada en vigor del
presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última de dichas notificaciones.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) En relación con los impuestos retenidos en la
fuente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del
día 1 de enero siguiente ala fecha en que el Convenio entre en
vigor; y
b) En relación con otros impuestos, respecto de
los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero
siguiente ala fecha en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 29. Denuncia.
1. El Convenio permanecerá en vigor en tanto no
lo denuncie un Estado contratante. Cualquiera de los Estados
contratantes podrá denunciar el presente Convenio, por vía
diplomática, transcurrido un plazo de cinco
años a partir de la fecha de su entrada en
vigor, notificándolo por escrito, al menos, con seis meses de
antelación al término de cualquier año civil.
2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) En relación con los impuestos retenidos en la
fuente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del
último día del año civil en que se notifique la denuncia; y
b) En relación con otros impuestos, respecto de
los períodos impositivos que comiencen a partir del último día
del año civil en que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 22 de enero
de 2002 en las lenguas española, islandesa e inglesa, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la
interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el texto en
lengua inglesa.
Por el Reino de España,
Josep Piqué i Camps,
Ministro de Asuntos Exteriores
Por la República de Islandia,
HaIIdór Asgrímsson,
Ministro de Asuntos Exteriores
PROTOCOLO
En el momento de proceder ala firma del Convenio
entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han
convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante
del Convenio:
I. Con referencia al artículo 10, párrafo 3.
Se entenderá que el término «dividendos»
comprende las rentas derivadas de la liquidación de una sociedad.
II. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y
13, se entenderá que:
a) No obstante las disposiciones de este
Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que
socios no residentes de ese Estado participen, directa o
indirectamente, en más del 50 por 100, no tendrá derecho a las
exenciones o beneficios fiscales establecidos por el presente
Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y ganancias de
capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición
no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones
empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de
acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe
precedente no tuviese derecho a las exenciones o beneficios del
Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podría,
no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades
competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al
artículo 25 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y
la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones
empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito
principal la obtención de tales beneficios.
III. Con referencia al artículo 24.
Las disposiciones del artículo 24 se entenderán
sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su
legislación interna relativa a subcapitalización.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 22 de enero
de 2002 en las lenguas española, islandesa e inglesa, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la
interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el texto en
lengua inglesa.
Por el Reino de España,
Josep Piqué i Camps,
Ministro de Asuntos Exteriores
Por la República de Islandia,
HaIIdór Asgrímsson,
Ministro de Asuntos Exteriores
El presente Convenio entró en vigor el 2 de
agosto de 2002, fecha de recepción de la última notificación
cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de los
respectivos procedimientos legales internos, según se establece en
su artículo 28.1.
Lo que se hace público para conocimiento
general.
Madrid, 4 de octubre de 2002.-El Secretario
general técnico, Julio Núñez Montesinos.