REAL DECRETO 1108/ 1999, DE 25 DE
JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE EN MATERIA TRIBUTARIA.
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, representa un paso de gran importancia en la ordenación de las relaciones
de la Administración tributario con los ciudadanos, al reforzar el principio de seguridad
jurídica y profundizar en la idea de equilibrio de las posiciones jurídicas respectivas
de la Administración y los ciudadanos. En este sentido, la disposición final cuarta de
la Ley citada encomienda al Gobierno la regulación, mediante Real Decreto, de un sistema
de cuenta corriente en materia tributario, con objeto de conseguir una mayor eficacia en
la compensación de deudas y créditos tributarios.
La aplicación de esta figura encuentra su fundamento en la
compensación, forma de extinción de las obligaciones aplicable al derecho tributario
según el artículo 68 de la Ley General Tributaria, que permite, en este sistema, la
extinción de los créditos y deudas tributarías que un mismo sujeto pasivo tenga con la
Hacienda Pública, con la finalidad de evitar pagos y cobros continuos y de facilitarle el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por ello, la configuración de este instrumento requiere, para que
resulte operativo, que el sujeto pasivo resulte acreedor, de forma continua y regular en
el tiempo, de devoluciones tributarías que puedan ser aplicadas al pago de sus deudas
tributarios. En consecuencia, su aplicación se circunscribe a los empresarios y
profesionales que tengan créditos por devoluciones tributarías de cierta entidad en
relación con el conjunto de las deudas tributarías acogidas al sistema.
El procedimiento para la aplicación del sistema responde a la
necesidad de agilidad y sencillez que exige su vocación de facilitar el cumplimiento de
las obligaciones. El sistema se inicia mediante una solicitud del sujeto pasivo en la que
se valora el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la cuenta responda a su
finalidad, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento por el sujeto pasivo de sus
obligaciones tributarias.
La finalidad de la cuenta corriente tributario consiste en la
extinción por compensación de los créditos y deudas tributarías a los que resulta de
aplicación el sistema, que un mismo sujeto pasivo tenga con la Hacienda Pública, los
cuales cuando son objeto de anotación dejan de ser exigibles individualizadamente, para
integrarse en el saldo de la cuenta, el cual es objeto de determinación trimestral.
El sistema establece un plazo de vigencia indefinido de la cuenta
corriente tributario, la cual se extingue por renuncia expresa del sujeto pasivo a su
aplicación o por revocación de la Administración del acuerdo de apertura.
De acuerdo con lo expuesto, el presente Real Decreto se estructura en
cuatro capítulos y tres disposiciones finales.
El capítulo I desarrolla el ámbito de aplicación de la norma, así
como la definición del sistema de cuenta corriente en materia tributario, los sujetos que
pueden acogerse al mismo, y los créditos y débitos objeto de anotación. El capítulo II
regula el procedimiento para acogerse a este sistema, en cuanto a su iniciación,
instrucción y resolución. El capítulo III define los efectos de la aplicación del
sistema, en relación con los créditos y débitos anotados y la determinación del saldo
de la cuenta corriente. La duración y extinción de la cuenta se regula en el capítulo
IV.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación por el Consejo de Ministros en su
reunión del día 25 de junio de 1999,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Definición del sistema de cuenta corriente en materia
tributario.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular un sistema de cuenta
corriente en materia tributaría con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de pago de las deudas tributarías, a través de un mecanismo que permita a
los sujetos pasivos, que puedan acogerse a este sistema, la compensación de las deudas y
créditos de naturaleza tributaría que en el presente Real Decreto se determinan.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaría
los sujetos pasivos que reúnan los requisitos previstos en el presente Real Decreto,
respecto de los créditos y débitos que se determinan en el artículo 4.
La aplicación de este sistema de cuenta corriente es incompatible, en
relación con los créditos y débitos acogidos al mismo durante el período de duración
de la cuenta, con el procedimiento establecido para la compensación en el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Artículo 3. Sujetos que pueden acogerse al sistema de cuenta corriente
en materia tributaría.
1 . Podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia
tributaría los sujetos pasivos que reúnan los siguientes requisitos
a) Que ejerzan actividades empresariales o profesionales y que deban
presentar, como consecuencia de las mismas, periódicamente, declaraciones-liquidaciones
por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que el importe de los créditos reconocidos durante el ejercicio
inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta corriente sea equivalente, al
menos, al 40 por 100 de las deudas tributarías devengadas durante el mismo período de
tiempo. A los efectos de este cálculo, únicamente se tendrán en cuenta aquellos
créditos y deudas tributarías a las que se refiere el artículo 4.
c) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarías. A
los efectos de este Real Decreto, se entenderá que los sujetos pasivos se encuentran al
corriente de sus obligaciones tributarías cuando concurran las siguientes circunstancias
1ª. Estar dados de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2ª. Haber presentado las correspondientes declaraciones por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de
personas o entidades sujetas a uno u otro impuesto personal, así como las
correspondientes declaraciones por pagos a cuenta que en cada caso procedan, cuyo plazo
reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha de
presentación de la solicitud.
3ª. Haber presentado declaraciones periódicas en el Impuesto sobre el
Valor Añadido, así como la declaración resumen anual, cuyo plazo reglamentario de
presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha de presentación de
la solicitud.
4ª. No existir con el Estado deudas de naturaleza tributaría en
período ejecutivo o, en el caso de sujetos pasivos contra los que no proceda la
utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario. Sin
embargo, se considerará que los sujetos pasivos se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarios cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las
correspondientes liquidaciones.
d) Que no hayan renunciado a la aplicación de la cuenta corriente en
los dos ejercicios anteriores a aquel en el que se presente la solicitud.
2. Para acogerse a este sistema, los sujetos pasivos que reúnan los
requisitos previstos en el apartado anterior deberán solicitarlo a la Administración
tributaría en el plazo y con los requisitos previstos en el artículo 6.
Artículo 4. Deudas y créditos objeto de anotación en el sistema de
cuenta corriente en materia tributaría.
1. Serán objeto de anotación en la cuenta corriente tributaría, a
efectos de proceder a su compensación, los créditos y deudas tributarios contemplados en
el presente artículo.
2. Se anotarán los importes de los créditos reconocidos a los sujetos
pasivos acogidos a este sistema por devoluciones tributarios de oficio acordadas o que se
hayan solicitado después de su inclusión en dicho sistema y mientras les sea aplicable,
correspondientes a los siguientes tributos
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre Sociedades.
c) Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso de las devoluciones solicitadas después de la apertura de
la cuenta y todavía no acordadas, la anotación en la cuenta se producirá una vez que
haya transcurrido el plazo legalmente previsto para efectuar la devolución sin que ésta
se haya llevado a cabo, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
3. Se anotará, con signo contrario, el importe de las deudas
tributarios que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, cuyo
plazo de declaración o ingreso finalice durante el período en que resulte aplicable el
sistema de cuenta corriente en materia tributaria, practicadas por los mismos sujetos
pasivos y correspondientes a los siguientes conceptos tributarios
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre Sociedades.
c) Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Retenciones y otros pagos a cuenta del impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.
4. No podrán ser objeto de anotación en la cuenta corriente
tributaría los créditos y deudas tributarías que, a continuación, se indican
a) Los que se deriven de declaraciones-liquidaciones presentadas fuera
de plazo.
b) Las deudas que se deriven de liquidaciones provisionales o
definitivas practicadas por los órganos de la Administración tributaría.
c) Las devoluciones reconocidas en los procedimientos especiales de
revisión contemplados en la Ley General Tributaría y en la resolución de recursos y
reclamaciones.
d) Las deudas tributarías devengadas en concepto del Impuesto sobre el
Valor Añadido en las operaciones de importación.
CAPÍTULO II
Procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en materia
tributaría
Artículo 5. órganos competentes.
1. Con carácter general, será órgano competente para resolver el
procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaría el
Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaría del domicilio fiscal del
sujeto pasivo.
2. Para los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de
Inspección, de Recaudación o de Aduanas e Impuestos Especiales, será órgano competente
para resolver el procedimiento el Delegado Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaría de su domicilio fiscal.
3. Para los sujetos pasivos adscritos a la Oficina Nacional de
Inspección, será órgano competente para resolver el procedimiento el Jefe de dicha
oficina.
Artículo 6. Iniciación.
1. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en
materia tributaría se iniciará mediante solicitud del sujeto pasivo que desee acogerse a
este sistema de compensación.
2. La solicitud deberá presentarse durante el mes de octubre del año
inmediato anterior a aquél en el que el sistema de cuenta corriente deba surtir efectos.
3. La solicitud se presentará en el modelo que se apruebe por el
Ministerio de Economía y Hacienda y se dirigirá al órgano competente para resolver,
según lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo ámbito de competencia territorial
esté situado el domicilio fiscal del sujeto solicitante.
Artículo 7. Instrucción.
1. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias
para verificar el cumplimiento por los sujetos solicitantes de los requisitos previstos en
los artículos 3 y 6.
2. Antes de dictar la resolución se pondrá de manifiesto el
expediente al interesado para que en un plazo de quince días alegue cuanto estime
procedente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura. No obstante,
si la Administración considerase, a la vista de la documentación aportada, que se
cumplen todos los requisitos, podrá prescindiese de este trámite.
Artículo 8. Resolución.
1. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en
materia tributaría concluirá mediante resolución motivada en la que se decidirá sobre
la procedencia o no de la aplicación de dicho sistema. Esta resolución deberá dictarse
y notificarse en el plazo de tres meses contados desde el día en que la solicitud haya
tenido entrada en los registros del órgano competente.
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la
correspondiente resolución en el plazo establecido en el párrafo anterior será
suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución,
así como el intento de notificación debidamente acreditado.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior o, en su
caso, llegado el primer día del ejercicio en el que debiera aplicarse este sistema de
cuenta corriente sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá
entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta
el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa. La resolución
expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin
vinculación alguna al sentido del silencio.
CAPÍTULO III
Funcionamiento del sistema de cuenta corriente
Artículo 9. Efectos sobre los créditos y débitos tributarios.
1. La aplicación del sistema de cuenta corriente en materia
tributaría determinará que la totalidad de los créditos y débitos tributarios que
deban acogerse al mismo según el artículo 4 se computen, en orden a la liquidación de
la cuenta, con efectos desde el mismo día en que tenga lugar el vencimiento del plazo de
declaración e ingreso de la deuda tributaría o en el que se proceda al acuerdo de la
correspondiente devolución de oficio, o venza el plazo legal para la práctica de dicha
devolución, según la normativa reguladora de los diferentes tributos.
2. Los créditos y débitos que, de acuerdo con el artículo 4, deben
ser objeto de anotación, no serán exigibles individualizamente durante la vigencia de la
cuenta corriente tributaría, sino únicamente por el saldo resultante de la misma tras la
liquidación.
Artículo 10. Determinación del saldo de la cuenta corriente y
exigibilidad del mismo.
1. A efectos de determinar al saldo de la cuenta corriente tributaría,
se extinguirán los créditos y deudas tributarios, por compensación, surgiendo un nuevo
crédito o deuda tributaría, por el importe del saldo deudor o acreedor de la cuenta.
2. La determinación del saldo de la cuenta corriente tributaría se
efectuará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada
ejercicio en los que se encuentre vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
14.2 de este Real Decreto.
3. El crédito o deuda tributaria resultante de la determinación del
saldo por el órgano competente se notificará al sujeto pasivo, quien dispondrá de un
plazo de diez días para formular alegaciones en relación con dicha determinación,
pudiendo aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Transcurrido este plazo, el órgano competente dictará liquidación
provisional en el plazo de quince días. En el caso de que de la misma resultara una
cantidad a devolver, la Administración acordará su pago. En el caso de que de la misma
resultase una cantidad a ingresar, el sujeto pasivo procederá a su ingreso en los plazos
previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1648/1990,
de 20 de diciembre, para las liquidaciones practicadas por la Administración.
Los saldos deudores de importe inferior a 1.000 pesetas no serán
exigibles.
4. Lo previsto en el apartado 1 de este artículo se entenderá sin
perjuicio de la facultad de la Administración tributaría de comprobar las declaraciones
y liquidaciones en las que se recogen los créditos y deudas anotadas en la cuenta
corriente tributaría, por los procedimientos previstos en la normativa vigente.
Artículo 11. Falta de ingreso del saldo de la cuenta corriente
tributaría.
En los casos de falta de ingreso de la deuda tributaría resultante de
la determinación del saldo de la cuenta corriente tributaría se iniciará el período
ejecutivo en la forma prevista en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría
y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1 684/1990, de 20
de diciembre.
CAPÍTULO IV
Duración del sistema de cuenta corriente en materia tributaría
Artículo 12. Duración del sistema de cuenta corriente en materia
tributaría.
La duración del sistema de cuenta corriente en materia tributaría
será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no concurra alguna de las
siguientes circunstancias
a) Que el sujeto pasivo renuncie expresamente a su aplicación en la
forma y con los efectos previstos en el artículo siguiente de este Real Decreto.
b) Que proceda la revocación por la Administración del acuerdo por el
que se declaró la procedencia de la aplicación del sistema de cuenta corriente en
materia tributaría en la forma y con los efectos previstos en el artículo 14 de este
Real Decreto.
Artículo 13. Renuncia a la aplicación del sistema de cuenta corriente
en materia tributaría.
1.La renuncia a la aplicación del sistema de cuenta corriente en
materia tributaría se formalizará mediante escrito dirigido al órgano, de los previstos
en el artículo 5 de este Real Decreto, que lo autorizó, en el que se manifieste la
voluntad expresa de renunciar a la aplicación de tal sistema.
2. La renuncia producirá efectos a partir del trimestre siguiente a
aquél en que se hubiera formulado, sin perjuicio de la liquidación del saldo del
período en curso.
Artículo 14. Revocación del acuerdo de aplicación del sistema de
cuenta corriente en materia tributaría.
1. El acuerdo de aplicación del sistema de cuenta corriente en materia
tributaría se revocará por cualquiera de las siguientes causas
a) Por muerte o incapacitación del sujeto pasivo, salvo que en este
último caso continúe el ejercicio de las actividades por medio de representante, si
fuera persona física, o por su disolución, si fuera persona jurídica. b) Por dejar de
cumplir durante cada ejercicio de aplicación del sistema los requisitos previstos en el
apartado 1 del artículo 3. A estos efectos, los plazos previstos en dicho artículo se
referirán al ejercicio inmediatamente anterior al que se inicie.
c) Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de
acreedores contra el sujeto pasivo.
d) Por falta de pago de las liquidaciones de los saldos de la cuenta.
e) Por presentar solicitudes de devolución de oficio o
declaraciones-liquidaciones a compensar que resulten total o parcialmente improcedentes o
que hayan sido objeto de la correspondiente sanción, aunque ésta no sea firme en vía
administrativa.
2.La concurrencia de cualquiera de estas causas determinará que el
órgano competente declare la extinción del sistema de cuenta corriente en materia
tributaría mediante resolución motivada en la que se citará, de forma expresa, la causa
que concurre, ordenándose la determinación del saldo de la cuenta y la exigibilidad del
mismo en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 1 0 de este Real Decreto.
Disposición final primera. Regímenes tributarios forales.
Lo previsto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, respectivamente.
Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Economía y
Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el
presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de junio de 1999.