| LEY 1/1998, de 26 de
febrero, de DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES.
(BOE
27/02/1998)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
CAPÍTULO
I: Principios generales y derechos de los contribuyentes.
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo
2. Principios Generales en particular.
Artículo 3. Derechos generales de los contribuyentes.
Artículo 4. Normativa tributaria.
CAPÍTULO II: Información y asistencia en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
Artículo 5. Información y asistencia.
Artículo 6. Publicaciones.
Artículo 7. Comunicaciones.
Artículo 8. Consultas tributarias.
Artículo 9. Acuerdos previos de valoración.
CAPÍTULO III: Devoluciones y reembolsos.
Artículo 10. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 11. Devoluciones de oficio.
Artículo 12. Reembolso de los costes de garantía.
CAPITULO IV: Derechos y
garantías en los procedimientos tributarios.
Artículo
13. Obligación de resolver.
Artículo
14. Estado de tramitación de los procedimientos.
Artículo
15. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos.
Artículo 16. Expedición de certificaciones y copias
acreditativas de la presentación de declaraciones y documentos.
Artículo 17. Presentación de documentos.
Artículo 18. Carácter reservado de la información obtenida
por la Administración tributaria y acceso a los archivos y registros administrativos.
Artículo 19. Trato respetuoso.
Artículo 20. Obligación de la Administración Tributaria de
facilitar el ejercicio de los derechos.
Artículo 21. Alegaciones.
Artículo 22. Audiencia al interesado.
Artículo 23. Plazos.
Artículo 24. Prescripción.
Artículo 25. Valoración de bienes.
CAPITULO V: Derechos y garantías en el procedimiento de
inspección.
Artículo 26. Planes de inspección.
Artículo 27. Información al inicio de las actuaciones de
comprobación e investigación.
Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación.
Artículo 29. Plazo.
CAPITULO
VI: Derechos y garantías en el procedimiento de recaudación.
Artículo 30. Suspensión del ingreso.
Artículo
31. Procedimiento de apremio.
Artículo 32. Derivación formal y alcance de la
responsabilidad.
CAPÍTULO VII: Derechos y garantías en el procedimiento
sancionador.
Artículo 33. Presunción de buena fe.
Artículo 34. Procedimiento separado.
Artículo 35. Suspensión de la ejecución de las sanciones.
CAPÍTULO VIII: Recursos y reclamaciones.
Artículo 36. Derecho a recurrir.
Artículo 37. Reclamaciones económico-administrativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA:
Referencias a la Ley 230/1963, de diciembre, General
Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA:
Procedimiento tributario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA:
Referencias a la Ley 230/1963, de diciembre, General
Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES:
Primera. Modificación de
determinados artículos de la Ley 230/63 de 28 de diciembre, General Tributaria.
Segunda. Procedimiento Económico
Administrativo.
Tercera. Cuantía en las reclamaciones
económico-administrativas.
Cuarta. Cuenta corriente tributaria.
Quinta. Desarrollo de la Ley.
Sexta.
Séptima. Entrada en vigor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La aprobación de
una ley que contenga los derechos y garantías de los contribuyentes, ampliamente
demandada por todos los sectores sociales, constituye un hito de innegable trascendencia
en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las
sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la idea de
equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los
contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento voluntario de las
obligaciones de éstos.
Ahora bien, los
derechos y garantías que esta Ley explícita no son sino la contrapartida de las
obligaciones que sobre los contribuyentes pesan derivadas de la obligación general de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con los principios
contenidos en la Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo
los principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace referencia alguna,
sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que éstas aparecen debidamente reguladas
en los correspondientes textos legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal
único dotará a los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y
permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las Administraciones
tributarias, sin perjuicio de su posible integración en un momento ulterior en la Ley
General Tributaria, en cuanto que constituye el eje vertebrador del ordenamiento
tributario.
II
La presente Ley
introduce, en algunos preceptos, modificaciones esenciales en el ordenamiento jurídico
vigente y, en otros, reproduce los principios básicos que deben presidir la actuación de
la Administración Tributaria en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la
importante reforma que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su carácter
programático, en cuanto que constituye una declaración de principios de aplicación
general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de mejorar sustancialmente la
posición jurídica del contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las
relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad
jurídica en el marco tributario.
A este propósito
responde, asimismo, la creación del Consejo para la Defensa del Contribuyente, llevado a
cabo por el Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre, y que contribuirá ,eficazmente, a
la aplicación de la presente Ley.
III
Las modificaciones
que la Ley incorpora van dirigidas por una parte, a reforzar los derechos del
contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios y, por otra, y con
esta misma finalidad, a reforzar las obligaciones de la Administración Tributaria, tanto
en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar las
garantías existentes en los diferentes procedimientos.
Al primer grupo de
medidas pertenecen las siguientes:
La incorporación al
ordenamiento tributario del conjunto de derechos básicos del ciudadano reconocidos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
La mejora de las
condiciones de las devoluciones tributarias, mediante el abono del interés de demora
tributario, transcurrido el plazo establecido para practicar liquidación provisional, sin
necesidad de denunciar la mora.
La extensión del
reembolso de los costes de los avales prestados a los incurridos para afianzar las deudas
tributarias y no sólo, como hasta ahora, los correspondientes a las sanciones, así como
a los gastos incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se
determinen.
La reducción, y con
carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración
Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la
acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para
imponer sanciones tributarias.
En el segundo grupo
de medidas pueden destacarse las siguientes:
La imposición de
sanciones tributarias mediante un expediente distinto e independiente del instruido para
la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor.
La suspensión de la
ejecución de las sanciones tributarias en tanto no sean firmes en vía administrativa, lo
que entraña la presentación de los correspondientes recursos o reclamaciones sin
necesidad de prestar garantía.
La configuración de
la vía económico-administrativa en una sola instancia, con el fin de acelerar los plazos
de resolución de las correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo que, si
el contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir, en ciertos casos, en primera
instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local que corresponda y
en alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Al mismo tiempo, se
incide en las tareas de la Administración Tributaria de información y asistencia al
contribuyente, con especial mención, por razones de seguridad jurídica de la posibilidad
de concertar acuerdos previos con la Administración Tributaria y formular consultas cuya
contestación tendrá efecto vinculante para ésta.
IV
De acuerdo con lo
anterior la presente Ley se estructura en ocho capítulos en los que se ordenan desde la
perspectiva del contribuyente, sus derechos y garantías más relevantes, una disposición
adicional, una disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.
En el capítulo I se
recogen los principios generales que la inspiran. En el capítulo II, la obligación de la
Administración Tributaria de prestar información y asistencia al contribuyente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el Capítulo III se contienen los
preceptos relativos a la devolución de ingresos indebidos, las devoluciones de oficio y
el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una
deuda tributaria.
Los derechos de los
contribuyentes de carácter general en los procedimientos tributarios se regulan en el
capítulo IV, mientras que los capítulos V,VI y VII especifican los derechos y garantías
propios de los procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.
En este contexto, el
capítulo IV recoge los derechos de los contribuyentes enunciados en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
su adaptación a las peculiaridades de los procedimientos tributarios, así como los
demás derechos generales de los contribuyentes en dichos procedimientos, tales como la
obligación de la Administración Tributaria de resolver las cuestiones planteadas, el
derecho a presentar alegaciones y al trámite de audiencia, los plazos en que deben
resolverse los procedimientos tributarios y los plazos de prescripción.
En el capítulo V se
regula la publicidad de los planes de inspección, la información al inicio de las
actuaciones de comprobación e investigación, el derecho de los contribuyentes a
solicitar que las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial
tengan carácter general y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.
En el capítulo VI
se regula la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, los derechos y garantías en
el procedimiento de apremio y la derivación y alcance de la responsabilidad.
En el capítulo VII
se consagra la presunción de buena fe y se prevé la separación entre el procedimiento
sancionador y el de comprobación e investigación, así como la suspensión de la
ejecución de las sanciones tributarias hasta que adquieran firmeza en vía
administrativa.
En el capítulo VIII
se recoge el derecho de los contribuyentes a presentar recursos y reclamaciones y se
configura, con carácter general, la vía económico- administrativa en una sola
instancia..
En la disposición
transitoria se establece el régimen aplicable, tras la entrada en vigor de la norma, a
los procedimientos tributarios ya iniciados.
Finalmente, en las
disposiciones derogatorias y finales se adecua la normativa tributaria a lo dispuesto en
la presente Ley, con la derogación de determinados preceptos de la Ley General
Tributaria. Se declara expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se dan
nueva redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de la
aprobación de la presente Ley.
CAPÍTULO I
Principios generales y
derechos de los contribuyentes
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Ley
regula los derechos y garantías básicas de los contribuyentes en sus relaciones con las
Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas.
2. Los derechos que
se reflejan en la presente Ley se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en
el resto del ordenamiento.
3. Las referencias
que en esta Ley se realizan a los contribuyentes se entenderán, asimismo, aplicables a
los restantes sujetos pasivos, retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables
sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.
Artículo 2. Principios Generales en particular
1. La ordenación de
los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a
satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad y
equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación
del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad,
eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones
formales asimismo asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente
establecidos en la presente Ley.
Artículo 3. Derechos generales de los contribuyentes
Constituye derechos
generales de los contribuyentes los siguientes:
a) Derecho a ser
informado y asistido por la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
b) Derecho a
obtener, en los términos previstos en la presente Ley, las devoluciones de ingresos
indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora
previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho de ser
reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías
aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea
declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d) Derecho a conocer
el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
e) Derecho a conocer
la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración Tributaria,
bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que
tenga la condición de interesado.
f) Derecho a
solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
g) Derecho a no
aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración
actuante.
h) Derecho en los
términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria que sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en
las Leyes.
i) Derecho a ser
tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la
Administración tributaria.
j) Derecho a que las
actuaciones de la Administración Tributaria que requieran su intervención se lleven a
cabo en la forma que le resulte menos gravosa.
k) Derecho a
formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser
oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de
resolución.
m) Derecho a ser
informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión.
n) Derecho a ser
informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo
por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así
como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se
desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.
Artículo 4. Normativa tributaria
1. Las Leyes y los
Reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su
título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
2. Las Leyes y los
reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las
normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.
3. Las normas que
regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias así como el de los recargos
tendrá efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el
afectado.
4. Las presunciones
establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario,
excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohiban.
CAPÍTULO II
Información
y asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Artículo 5. Información y asistencia
1. La
Administración Tributaria deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e
información acerca de sus derechos.
Esta actividad se
instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de
textos actualizados de las normas tributarias, remisión de comunicaciones, contestación
a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.
2. En los términos
establecidos por las leyes, quedarán exentos de responsabilidad por infracción
tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por
la Administración Tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y
contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 6. Publicaciones
1.El Ministerio de
Economía y Hacienda acordará y ordenará la publicación en el primer trimestre de cada
ejercicio de los textos actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria
en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio
precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de
todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio.
2. También
publicará periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten adecuados las
contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor
trascendencia y repercusión.
3. La
Administración central y las Administraciones autonómicas podrán regular mediante
convenios la publicación, además de en castellano, en las demás lenguas declaradas
oficiales en los Estatutos de Autonomía.
4. La
Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativo deberán
suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones
concretas con supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la
identificación de las personas a las que se refiere.
Artículo 7. Comunicaciones
La Administración
Tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes
para la aplicación de la normativa tributaria a través de los servicios de información
de las oficinas abiertas al público, facilitara la consulta a las bases informatizadas
donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre
la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
Artículo 8. Consultas tributarias
1. Los
contribuyentes podrán formular a la Administración Tributaria consultas debidamente
documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en
cada caso les corresponda. La Administración Tributaria deberá contestar por escrito las
consultas así formuladas.
2. Dicha
contestación tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria, en la forma
y en los supuestos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y
en las leyes propias de cada tributo. En este supuesto el plazo máximo para contestar por
escrito las consultas será de seis meses.
Artículo 9. Acuerdos previos de valoración
1. Los
contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las Leyes o
Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y
vinculante la valoración, a efectos fiscales, de rentas, productos, bienes, gastos y
demás elementos del hecho imponible.
2. La solicitud
deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su
caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo, y tendrá que
acompañarse de una propuesta de valoración formulada por el contribuyente.
3. La
Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias
declaradas por el contribuyente.
4. La valoración de
la Administración Tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter
vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de
acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La
falta de contestación de la Administración Tributaria en los plazos indicados implicará
la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
5. Salvo en el
supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las
circunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración Tributaria
está obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo.
6. El acuerdo
tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo
establezca se prevea uno distinto.
7. Los
contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este
precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones que pudieran
dictarse ulteriormente.
CAPÍTULO III
Devoluciones y reembolsos
Artículo 10. Devolución de ingresos indebidos
Los contribuyentes y
sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que
indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas
tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en el artículo
58.2.c) de la Ley (230/1963, de 28 de diciembre,) General Tributaria.
Artículo 11. Devoluciones de oficio
La Administración
Tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en
la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses,
sin que se haya, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado
en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar
requerimiento al efecto.
Artículo 12. Reembolso de los costes de garantía
1.La Administración
Tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías
aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea
declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración
adquiera firmeza.
Cuando la deuda
tributaria se declara parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte
correspondiente del coste de las referidas garantías. Reglamentariamente se regulará el
procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías distintas
del aval.
2. Asimismo, en los
supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá
derecho el contribuyente a la reducción proporcional de la garantía aportada en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO IV
Derechos y garantías en
los procedimientos tributarios
Artículo 13. Obligación de resolver
1. La
Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que
se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia
de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban
ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del
objeto del procedimiento, la renuncia o el desestimiento de los interesados.
No obstante, cuando
el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha
producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre
su petición.
2. Los actos de
liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones,
los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así
como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados, con
referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 14. Estado de tramitación de los procedimientos
El contribuyente que
sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá conocer, en cualquier momento
de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá
obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de
ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, salvo
que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo
disponga una Ley.
Artículo 15. Identificación de los responsables de la
tramitación de los procedimientos.
Los contribuyentes
podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de
gestión tributaria en los que tengan la condición de interesados.
Artículo 16. Expedición de certificaciones y copias
acreditativas de la presentación de declaraciones y documentos.
Los contribuyentes
tienen derecho a que se les expida certificación de las declaraciones tributarias por
ellos presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de
la acreditación de la presentación de documentos ante la Administración tributaria,
así como de la fecha de dicha presentación, los contribuyentes tienen derecho a obtener
copia sellada de los mismos, siempre que la aporten junto con los originales para su
cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán
solicitar la devolución de tales originales.
Artículo 17. Presentación de documentos
Los contribuyentes
pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa
aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen
derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se
encuentren en poder de la Administración actuante.
Dicha
Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquéllos
datos específicos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos
documentos.
Artículo 18. Carácter reservado de la información obtenida por
la Administración tributaria y acceso a los archivos y registros administrativos.
1. Los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter
reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes. Cuantas autoridades, funcionarios
u otras personas al servicio de la Administración Tributaria tengan conocimiento de estos
datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.
2. En el marco
previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden acceder a los registros y
documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos,
siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Artículo 19. Trato respetuoso
Los contribuyentes
tiene derecho, en sus relaciones con la Administración tributaria, a ser tratados con el
debido respeto y consideración por el personal al servicio de aquélla.
Artículo 20. Obligación de la Administración tributaria de
facilitar el ejercicio de los derechos.
La Administración
tributaria facilitará en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. Las actuaciones de la Administración tributaria que
requieran la intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma que
resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Artículo 21. Alegaciones
Los contribuyentes
podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al
trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución,
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en
cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de
resolución.
Artículo 22. Audiencia al interesado
1. En todo
procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la
propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.
2. Se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean
tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
Artículo 23. Plazos
1. El plazo máximo
de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que
la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por
causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para
resolverlo.
2. Si venciere el
plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el
órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que
establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión
tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le
corresponda.
Artículo 24. Prescripción
Prescribirán a los
cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para
exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para
imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la
devolución de ingresos indebidos.
Artículo 25. Valoración de bienes
1. Cada
Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los
tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que,
situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión.
2. Dicha
información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el
contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria,
no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.
CAPÍTULO V
Derechos y garantías en
el procedimiento de inspección
Artículo 26. Planes de inspección
La Administración
tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de
Inspección.
Artículo 27. Información al inicio de las actuaciones de
comprobación e investigación
Los contribuyentes
tienen derecho a ser informados, al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza
y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones.
Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación
1. Todo
contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación
de carácter parcial, llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, podrá solicitar
a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto
al tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las
actuaciones en curso.
2. El contribuyente
tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de quince días desde que se produzca la
notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter
3. La
Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el
plazo de seis meses desde la solicitud.
Artículo 29. Plazo
1. Las actuaciones
de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección
de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la
fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá
aplicarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determine,
por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de
actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre
esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la
dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o
en régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el
transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración
tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del
plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al
contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente.
3. La interrupción
injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no
imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el
apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como
consecuencia de tales actuaciones.
4. A los efectos de
los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e
investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto
administrativo que resulte de dichas actuaciones.
CAPÍTULO VI
Derechos y garantías en
el procedimiento de recaudación
Artículo 30. Suspensión del ingreso
1.El contribuyente
tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o
reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre
que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con
la misma, proceda la suspensión sin garantía.
2. Cuando el
contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en
vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el
órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha
suspensión.
Artículo 31. Procedimiento de apremio
1. El procedimiento
de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se
identificará la deuda pendiente.
2. La
Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos
embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de
la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes
perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el
contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
Artículo 32. Derivación formal y alcance de la responsabilidad
La derivación de la
acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria al responsable
requerirá la notificación al mismo del acto en el que, previa audiencia al interesado,
se declare su responsabilidad y se determine el alcance de ésta.
CAPÍTULO VII
Derechos y garantías en el
procedimiento sancionador
Artículo 33. Presunción de buena fe
1.La actuación de
los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.Corresponde a la
Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la
culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Artículo 34. Procedimiento separado
1. La imposición de
sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del
instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor, en el que se dará en todo caso, audiencia al interesado.
2. Cuando en el
procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias
que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de
comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o
responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes
del trámite de audiencia correspondiente a este último.
3. El plazo máximo
de resolución del expediente sancionador será de seis meses.
4. El acto de
imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si
bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se
acumularán ambos recursos o reclamaciones.
Artículo 35. Suspensión de la ejecución de las sanciones
La ejecución de las
sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar
garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación
administrativa que contra aquéllas proceda y sin que pueda ejecutarse hasta que sean
firmes en vía administrativa.
CAPÍTULO VIII
Recursos y reclamaciones
Artículo 36. Derecho a recurrir
Los contribuyentes
tienen derecho, en los términos legalmente previstos, a interponer en vía
administrativa, los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la
Administración tributaria, así como a que, en la notificación de dichos actos se
indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que
debe formularse.
Artículo 37. Reclamaciones económico-administrativas
Cuando la
resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de
alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central, la reclamación podrá
interponerse directamente ante este órgano.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Referencias a
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
Las referencias
contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre reguladora de la Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas, en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y
en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, relativas a la
aplicación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se entenderán
realizadas también a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Única. Procedimientos tributarios
1. Los
procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se
regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.
2. No obstante, la
imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del
instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en
vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en
las actas correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.
2. En particular,
queda derogado el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 33/1987, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Conservan su
vigencia los artículos 16,37,77,96,107,113,123,124 y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, y el artículo 16 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General
Tributaria
1. El artículo 3,el
artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, quedarán redactados como sigue:
Artículo 3.
"La
ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas
llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad,
progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no
confiscatoriedad".
Artículo 64
" Prescribirán
a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para
exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para
imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la
devolución de ingresos indebidos".
Artículo 155,
apartado 1
"1.
Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de
los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de
las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo
58.2.c)".
2. Se da nueva
redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria. Se suprime el apartado 6 de este mismo precepto, que pasa a ser el 5,
todo ello conforme a la siguiente redacción:
Artículo 81,
apartados 3,4 y 5.
"3. La
ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad
de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación
administrativos que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean
firmes en vía administrativa.
4. La
Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de
las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto
ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda
tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte
correspondiente del coste de las referidas garantías.
Esta medida se
extenderá en la forma que se determine en vía reglamentaria a otros gastos incurridos en
la prestación de garantías distintas de las anteriores.
5. Los órganos
competentes de las Haciendas territoriales para la imposición de las sanciones serán los
que ejerzan funciones análogas a las mencionadas."
Segunda.
Procedimiento económico-administrativo
Los artículos del
Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley
39/1980, de 5 de julio, de Bases de Procedimiento Económico-administrativo, que a
continuación se relacionan quedarán modificados, como sigue:
Uno. Artículo 5.
"El Tribunal
Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única
instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los
actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y
Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de
las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General
del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la
Administración de las Comunidades Autónomas.
b) En única
instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan directamente
ante ese Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos
de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no
comprendidos en el párrafo anterior cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en
primera instancia ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local
correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal
Económico-administrativo Central.
c) En segunda
instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.
d) De los recursos
extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de
criterio".
Dos.
Artículo 6, apartado 1
" Los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:
a) En única
instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de
la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en la letra a) del
artículo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al valor
que se fije reglamentariamente.
b) En primera
instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos mencionados en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la
reclamación sea superior al valor que se fije reglamentariamente."
Tercera. Cuantía en las reclamaciones económico-administrativas.
Con efectos para las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, las cuantías a que se refieren las letras a) y b) del apartado
2 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimientos en las Reclamaciones Económico-Administrativas, quedan
fijadas en 25.000.000 y 300.000.000 respectivamente.
Cuarta.
Cuenta corriente tributaria
En un plazo de 3
meses desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto
regulará un sistema de cuenta corriente tributaria, con objeto de conseguir una mayor
eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios.
Quinta.
Desarrollo de la Ley
Se autoriza al
Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Sexta.
El artículo 15
de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda
redactado como sigue:
"1. Las
infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde
el día de su comisión.
2. Las sanciones
impuestas por infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a
contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que
se impone la sanción."
Séptima. Entrada en vigor
1. La presente Ley
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
2. Lo dispuesto en
el artículo 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la nueva redacción dada al artículo
15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999.
Madrid, 26 de
febrero de 1998.
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