EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de
Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre
del Rey, promulgo.
La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de
26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de diciembre de 2001),
autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un
texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos.
La misma disposición final contiene la previsión
de que la aprobación del citado texto refundido se realice
incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y
precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las
leyes siguientes:
Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece
una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles
que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica
el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual
o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos
de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad
de Madrid.
Ley 1 7/2000, de 27 de diciembre, de Presupuesto:
Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.
Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de I:
Comunidad de Madrid.
Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Dato:
de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.
Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuesto:
Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.
En cumplimiento de esta delegación se ha redactado
el presente texto refundido, en el que, dando tambiér cumplimiento a
la previsión contenida en la ya citad: disposición final segunda de
la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único
que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes df las
leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, e importe actualizado
de las tarifas de las distintas tasa: aplicables en el presente
ejercicio 2002.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe ración del
Consejo de Gobierno en su reunión del di: 24 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasa: y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que sf inserta a
continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
1. Quedan derogadas:
a) La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasa: y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y toda: sus
modificaciones.
b) La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que sf
establece una tasa por emisión de informe sobre el valo de bienes
inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada er vigor
del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o
inferior rango emanadas de los órganos df la Comunidad Autónoma que
se opongan a lo previste en el mismo.
3. Conservan su vigencia las habilitaciones par:
desarrollo normativo que se relacionan seguidamente
La contenida en la disposición final primera de I:
Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establecí una tasa por
emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser
objeto de adquisición o df transmisión.
La contenida en el punto 2 de la disposición fina
primera de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, df Medidas Fiscales y
Administrativas.
Las contenidas en la disposición final primera de
I: Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Las contenidas en el punto 3 de la disposición
fina primera de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, df Medidas
Fiscales y Administrativas.
Las contenidas en la disposición final primera de
I: Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que
sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los
Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan
guardar.
Madrid, 24 de octubre de 2002.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS
PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el
régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la
Comunidad de Madrid.
1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:
a) Las establecidas y reguladas en el Título IV.
b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de
Madrid.
c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las
Corporaciones Locales.
2. Son precios públicos propios de la Comunidad de
Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios
públicos
de la Comunidad de Madrid.
Las tasas y precios públicos de la Comunidad de
Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del
hecho imponible.
Artículo 3. Normativa aplicable.
1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:
a) Por la presente Ley, por la Ley General
Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no
preceptúen lo contrario.
b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.
c) Por las normas reglamentarias y otras
disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.
2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid
se rigen:
a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en
cuanto ésta no preceptúe lo contrario.
b) Por las normas reglamentarias y otras
disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.
3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio
la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.
4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables,
salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las
contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la
Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.
Artículo 4. Régimen presupuestario.
Los ingresos derivados de las tasas y precios
públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 5. No afectación.
El rendimiento de las tasas y precios públicos se
aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la
Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley,
se establezca una afectación concreta.
Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.
1. Las autoridades y los empleados públicos,
agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una
tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior
ala establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con
independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran
derivarse de su actuación.
2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o
realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de
las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a
indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios
causados.
Artículo 7. Revisión.
El régimen de impugnación de los actos
administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios
públicos, es el establecido en la Ley 1 /1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del
Estado.
TÍTULO II
Disposiciones aplicables a las tasas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 8. Concepto.
Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos
que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento
especial de su dominio público, así como por la prestación de
servicios públicos o la realización de actividades de su
competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten
o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que no sean de solicitud voluntaria para los
administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud
por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales
o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o actividades
requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del
solicitante.
2. Que no se presten o realicen por el sector
privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público
conforme a la normativa vigente.
Artículo 9. Principios aplicables.
1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del
servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.
2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en
cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y,
cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad
económica de las personas que deben satisfacerlas.
Artículo 10. Devolución.
Procederá la devolución de las tasas que se
hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no
imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren
indebidos por resolución o sentencia firmes.
Artículo 1 1. Establecimiento y regulación.
1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas
y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional segunda.
2. Queda reservada ala Ley la determinación de los
elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.
3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid
podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva a cabo
es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice
de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario
acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su
elaboración, la Memoria económico-financiera a que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 12. Memoria económico-financiera.
1. Toda propuesta por parte de la Consejería
competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de
la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo de
conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior,
deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una
Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o
actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de
la tasa propuesta.
2. Cuando la utilización privativa del dominio
público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no
prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el
número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del
pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan
corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables,
la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los
dañados.
CAPÍTULO II
Elementos esenciales
Artículo 13. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas:
1. La utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.
2. La prestación de servicios públicos o la
realización de actividades de su competencia, por parte de
la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho
público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a
los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.
Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales.
La regulación singular de cada tasa debe
incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás
beneficios fiscales que le resulten aplicables.
Artículo 15. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de
contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:
a) Sean beneficiarios de la utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de
Madrid.
b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas
por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de
Madrid.
2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos
pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en
lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones
materiales o formales de la obligación tributaria.
Artículo 16. Responsable.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres
párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley
General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar
responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o
deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será
siempre subsidiaria.
Son responsables solidarios las Entidades o
Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios
administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
En las tasas establecidas por razón de servicios o
actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier
tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de
la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General
Tributaria, con las siguientes excepciones:
a) El recargo de apremio sólo se exigirá al
responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número
siguiente.
b) Las sanciones sólo podrán exigirse al
responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en
la comisión de una infracción tributaria.
3. En todo caso, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los
responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa
audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine
su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los
términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que
también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho
trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la
documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les
será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho
instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el
contenido de la notificación expresará:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de
responsabilidad.
c) Los medios de impugnación que pueden ser
ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el
acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y
órganos competentes para conocer de los mismos.
Transcurrido el período voluntario de pago que se
concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda
le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad
solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y
notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento
del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez
transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este
requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la
siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y
15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de
dicho mes, o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16
y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día
5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y
notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano
competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este
artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como
requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al
responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se
abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y
15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del
mes siguiente o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16
y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día
20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad
subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago,
exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de
los responsables solidarios.
El procedimiento para exigir la responsabilidad
subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el
procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto
de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago,
que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir
de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período
voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b)
del número anterior.
6. En cualquier momento anterior a aquel en que se
exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación
podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de
la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que,
en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o
gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo
caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar,
gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.
7. Cuando sean dos o más los responsables
solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse
íntegramente a cualquiera de ellos.
8. La competencia para dictar el acto
administrativo de declaración de responsabilidad, así como el
pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga
atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
9. El plazo de prescripción comenzará a contarse
para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha
de declaración de fallido del deudor principal y responsables
solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en
distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de
inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 17. Elementos cuantitativos.
1. El importe estimado de las tasas por la
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente
o el de la utilidad derivada de aquél.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el
párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la
prestación de un servicio o por la realización de una actividad no
podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del
servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su
defecto, del valor de la prestación recibida.
Dicho importe tomará en consideración los costes
directos o indirectos, incluso los de carácter financiero,
amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para
garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento
razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya
prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del
Presupuesto u Organismo que los satisfaga.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una
cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo
de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de
base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Artículo 18. Devengo.
1. El devengo determina el momento en que surge,
para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la
tasa.
2. Las tasas se devengan de acuerdo con su
regulación específica. En su defecto, lo harán:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la
prestación del servicio público o la realización de la actividad
administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito
previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la
actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Una vez notificada la liquidación
correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o
matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las
sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante
anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
CAPÍTULO III
Gestión, inspección y recaudación
Artículo 19. Gestión.
1. El control superior de la gestión, liquidación
y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la
Consejería de Hacienda.
2. No obstante lo previsto en el número anterior,
la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde alas
Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por
razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas
en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la
Consejería de Hacienda.
3. En todo caso la inspección financiera y
tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.
4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se
aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de
infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y
disposiciones de desarrollo.
Artículo 20. Pago.
1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo
que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos
timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos
timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
2. Corresponde alas Consejerías, Organismos
Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la
facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los
aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Si las deudas
han sido providenciadas en vía de apremio, la competencia reside en
la Consejería de Hacienda.
Artículo 21. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados
a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el
ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.
TÍTULO III
Disposiciones aplicables a los precios públicos
Artículo 22. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las
contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o
la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho
Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también
tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud
voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 23. Obligados principales al pago.
Se encuentran obligados al pago de los precios
públicos, con carácter principal, las personas naturales o
jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen
una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en
el tráfico mercantil.
Artículo 24. Responsables del pago.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos
artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos
legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios
públicos, junto a los obligados principales, a otras personas,
solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en
contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de
la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recar
go de apremio sólo se exigirá al responsable en
el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.
3. En todo caso, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago del precio público a los
responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa
audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine
su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los
términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que
también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho
trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la
documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les
será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho
instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el
contenido de la notificación expresará:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de
responsabilidad.
c) Los medios de impugnación que pueden ser
ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el
acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y
órganos competentes para conocer de los mismos.
Transcurrido el período voluntario de pago que se
concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda
le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad
solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y
notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento
del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez
transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este
requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la
siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y
15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de
dicho mes, o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16
y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día
5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y
notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano
competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este
artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como
requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al
responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se
abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y
15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del
mes siguiente o inmediato hábil posterior.
Si el requerimiento se notifica entre los días 16
y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día
20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad
subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago,
exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de
los responsables solidarios.
El procedimiento para exigir la responsabilidad
subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el
procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto
de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago,
que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir
de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período
voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b)
del número anterior.
6. Cuando sean dos o más los responsables
solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse
íntegramente a cualquiera de ellos.
7. La competencia para dictar el acto
administrativo de declaración de responsabilidad, así como el
pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga
atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
8. El plazo de prescripción comenzará a contarse
para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de
declaración de fallido del deudor principal y responsables
solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en
distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos
de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 25. Responsables solidarios.
Responderán solidariamente del pago de los precios
públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin
personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que
deban satisfacerse aquéllos.
Artículo 26. Responsables subsidiarios.
En los precios públicos establecidos por razón de
servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u
ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios
los propietarios de los mismos.
Artículo 27. Establecimiento del catálogo.
El catálogo de servicios y actividades
susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se
establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta, si
procede y previo informe de la Consejería de Hacienda, y en base ala
solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano
o Ente institucional correspondiente.
Artículo 28. Cuantía.
1. Los precios públicos se determinarán de tal
forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos
originados por la realización de actividades o la prestación de los
servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los
mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas,
culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán
fijarse precios públicos:
a) Que resulten inferiores al parámetro previsto
en el número anterior.
b) Cuyo establecimiento prevea un régimen
transitorio o escalonado de implantación.
En ambos casos el procedimiento de fijación será
el previsto en el artículo siguiente.
Artículo 29. Fijación o modificación de las
cuantías.
1. La fijación y modificación de la cuantía de
los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como
mínimo, los costes económicos originados por la realización de las
actividades o la prestación de los servicios o que resulte
equivalente ala utilidad derivada de los mismos:
a) Por Orden del Consejero competente en razón de
la materia.
b) Por Acuerdo del Consejo de Administración,
previa autorización del Consejero del que dependa, cuando
las prestaciones a que se refiere el artículo 22
sean realizadas directamente por algún Ente institucional.
2. La fijación o modificación de las cuantías de
los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo
anterior precisarán acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe
favorable del Consejero de Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a
propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los
servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional
correspondiente.
3. Toda propuesta de fijación o modificación de
la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una
Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el
grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su
caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la
realización de las actividades o los valores de mercado tomados como
referencia.
4. Las propuestas a que se refiere el apartado
anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de
Hacienda.
Artículo 30. Cobro.
1. Los precios públicos son exigibles desde que se
inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su
presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito
previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la
petición del interesado.
2. Cuando, por causas no imputables al obligado al
pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la
actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.
3. Las deudas por precios públicos podrán
exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión
por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad
de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.
La Consejería de Hacienda aprobará las normas
reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos
ejecutivos.
Artículo 31. Administración.
1. El control superior de la gestión, liquidación
y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid
reside en la Consejería de Hacienda.
No obstante, la gestión, liquidación y
recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros
Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por
razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas
de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de
Hacienda.
2. Los obligados al pago de los precios públicos
deberán practicar, en su caso, operaciones de auto¡iquidación y
realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se
determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante
efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
TÍTULO IV
De la regulación singular de cada tasa
Artículo 32.
1. En el Título IV de la presente Ley se regulan
las siguientes tasas:
A) Tasas por servicios de publicación oficial:
La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid», regulada en el Capítulo VI de este Título.
B) Tasas por servicios en materia de ordenación de
transportes, de las edificaciones y de las carreteras:
La tasa por la ordenación del transporte regulada
en el Capítulo XXII de este Título.
La tasa por depósito de mercancías ante la Junta
Arbitral del Transporte regulada en el Capítulo XXIII de este
Título.
La tasa sobre acreditación de laboratorios de
ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras
públicas regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas
de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de
Madrid regulada en el Capítulo XXV de este Título.
C) Tasas por servicios en materia de ordenación
industrial y comercial y de actividades feriales:
La tasa por ordenación de instalaciones y
actividades industriales, energéticas y mineras regulada en el
Capítulo IX de este Título.
La tasa por inspección técnica y emisión de
certificados de características de vehículos regulada en el
Capítulo X de este Título.
La tasa por solicitud de licencia comercial de
grandes establecimientos regulada en el Capítulo XI de este Título.
La tasa por solicitud de autorizaciones de
establecimientos denominados de descuento duro regulada en el
Capítulo XII de este Título.
La tasa por solicitud de autorización de
actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente
otorgada regulada en el Capítulo XIII de este Título.
D) Tasas por servicios de caza, pesca y forestales
y aprovechamientos de vías pecuarias:
La tasa por matrícula e inspección de terrenos a
efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o
pesca regulada en el Capítulo XXXI de este Título.
La tasa por expedición de permisos de pesca
regulada en el Capítulo XXXII de este Título.
La tasa por expedición de licencias de caza y
pesca regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.
La tasa por prestación de servicios para
aprovechamiento de montes regulada en el Capítulo XXXIV de este
Título.
La tasa por prestación de servicios en vías
pecuarias regulada en el Capítulo XIV de este Título.
La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y
productos de vías pecuarias regulada en el Capítulo XV de este
Título.
La tasa por uso y aprovechamiento especial
recreativo y deportivo de vías pecuarias regulada en el Capítulo XVI
de este Título.
La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
regulada en el Capítulo XVII de este Título.
La tasa por ocupación temporal de parcelas de la
finca El Encín regulada en el Capítulo XVIII de este Título.
E) Tasas por servicios de ordenación del juego:
La tasa por servicios administrativos de
ordenación del juego regulada en el Capítulo V de este Título.
F) Tasas por la singular ocupación y
aprovechamiento de inmuebles que reúnan la condición de bienes de
dominio público de la Comunidad de Madrid:
La tasa por ocupación y aprovechamiento de
dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros regulada en el
Capítulo XXVIII de este Título.
G) Tasa por servicios administrativos de
ordenación de espectáculos:
La tasa por servicios administrativos de
ordenación de espectáculos regulada en el Capítulo XIX de este
Título.
H) Tasa por solicitud de inscripción,
modificación y publicidad de asociaciones:
La tasa por solicitud de inscripción,
modificación y publicidad de asociaciones regulada en el Capítulo I
de este Título.
I) Tasas medioambientales y de Protección
Ciudadana:
La tasa por autorización de gestión de residuos
peligrosos regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
La tasa por eliminación de residuos urbanos o
municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la
Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
La tasa por solicitud de concesión y utilización
de la etiqueta ecológica regulada en el Capítulo XXXVII de este
Título.
La tasa por la cobertura del servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de
Madrid regulada en el Capítulo XXXVIII de este Título.
J) Tasas del Registro de entidades urbanísticas
colaboradoras:
La tasa por inscripciones, anotaciones y
expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros
del registro de entidades urbanísticas colaboradoras regulada en el
Capítulo XXVI de este Título.
K) Tasas farmacéuticas:
La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia
regulada en el Capítulo XXXIX de este Título.
La tasa por autorización de almacén de
distribución de productos sanitarios regulada en el Capítulo XL de
este Título.
La tasa por emisión de certificaciones de la
autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la
comunicación de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLI de
este Título.
La tasa por emisión de informe para autorización
de publicidad de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLII de
este Título.
La tasa por emisión de informe para autorización
de un distribuidor de productos sanitarios regulada en el Capítulo
XLIII de este Título.
La tasa por certificación de buenas prácticas de
laboratorio (BPL) Regulada en el Capítulo XLIV de este Título.
La tasa por autorización de laboratorios de
análisis clínicos regulada en el Capítulo XLV de este Título.
La tasa por autorización de almacenes de
distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
regulada en el Capítulo XLVI de este Título.
La tasa por autorización de servicios de farmacia
y depósitos de medicamentos regulada en el Capítulo XLVII de este
Título.
La tasa por autorizaciones previa, provisional y
definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en
oficinas de farmacia regulada en el Capítulo XLVIII de este Título.
La tasa por autorización de un establecimiento de
fabricación de productos sanitarios a medida del sector
ortoprotésico y dental regulada en el Capítulo XLIX de este Título.
La tasa por autorización de un establecimiento de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de
audioprótesis y ortoprótesis regulada en el Capítulo L de este
Título.
La tasa por autorización de un almacén de
distribución de materias primas para fabricación de medicamentos
veterinarios regulada en el Capítulo LI de este Título.
La tasa por certificaciones de cumplimiento de
prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano
regulada en el Capítulo LII de este Título.
La tasa por autorización de un distribuidor de
productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén
regulada en el Capítulo LIII de este Título.
L) Tasas por informes e inspecciones sanitarias,
prevención y reconocimientos, programas de calidad en unidades
asistenciales e informes de evaluación sobre proyectos de
investigación clínica:
La tasa por autorizaciones/homologaciones de
centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y
homologaciones del personal de transporte sanitario regulada en el
Capítulo LIV de este Título.
La tasa por emisión de certificados médicos y de
informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y
Reconocimientos regulada en el Capítulo LV de este Título.
La tasa por Programas de Garantía de Calidad para
unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico
regulada en el Capítulo LVI de este Título.
La tasa por tramitación de informes de
evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por
el Comité Etico de Investigación Clínica Regional ('EIC-R) regulada
en el Capítulo LVII de este Título.
M) Tasas de radiodifusión y televisión:
La tasa por actividades administrativas en materia
de radiodifusión sonora regulada en el Capítulo II de este Título.
La tasa por actividades administrativas en materia
de televisión digital terrenal regulada en el Capítulo III de este
Título.
N) Tasas por control sanitario:
La tasa por ejecución de inspecciones y emisión
de informes de la Dirección General de Salud Pública regulada en el
Capítulo LVIII de este Título.
Las tasas por inspecciones y controles sanitarios
de animales y sus productos regulada en el Capítulo LIX de este
Título.
Ñ) Tasas por servicios de producción y sanidad
animal:
La tasa por expedición de unidades de
identificación oficiales para el ganado bovino regulada en el
Capítulo XXI de este Título.
O) Tasas Urbanísticas:
La tasa por tramitación de consultas o
informaciones urbanísticas regulada en el Capítulo XXVII de este
Título.
P) Tasas por servicios, actividades,
aprovechamientos y utilizaciones genéricos:
La tasa por derechos de examen para la selección
del personal al servicio de la Comunidad de Madrid regulada en el
Capítulo VIII de este Título.
La tasa por ejecución de inspecciones,
autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en
supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en
el Capítulo LXV de este Título.
La tasa por reproducción de documentos obrante: en
los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o
gestionados por ésta, o por emisión df certificados sobre dichos
documentos, regulada en e Capítulo LXVI de este Título.
La tasa por reproducción de documentos obrante: en
las unidades administrativas de la Comunidad df Madrid, que no han
ingresado en Centros de Archivo regulada en el Capítulo LXVII de este
Título.
La tasa por emisión de certificados regulada en e
Capítulo LXVIII de este Título.
La tasa por ocupación y aprovechamiento de los
bienes de dominio público regulada en el Capítulo LXD de este
Título.
La tasa por bastanteo de documentos regulada en el
Capítulo IV de este Título.
Q) Tasas en la Administración Educativa:
Las tasas por expedición de títulos, certificados
c diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la
enseñanza no universitaria regulada en el Capítulo XXIX de este
Título.
La tasa por derechos de examen para la selección
del personal docente al servicio de la Comunidad df Madrid y la
adquisición de la condición de catedrático regulada en el Capítulo
XXX de este Título.
R) Tasa por derechos de examen para la obtención
de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid:
La tasa por derechos de examen para la obtención
de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid
regulada en el Capítulo XX de este Título
S) Tasas por servicios y actividades de la
Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico:
La tasa por emisión de informes, hoja informativa
df condiciones técnicas, realización de inspecciones y con sulta a
inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico Paleontológico o
Etnográfico regulada en el Capítulo L) de este Título.
La tasa por ejecución de inspecciones, emisión df
informes y tramitación de expedientes tendentes a I: autorización
preceptiva en actuaciones afectadas por e Patrimonio Arqueológico,
Paleontológico y Etnográfico regulada en el Capítulo LXI de este
Título.
La tasa por emisión de informes, inspecciones, con
sultas y certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y
Mueble de la Comunidad de Madrid regulad: en el Capítulo LXII de este
Título.
La tasa por ejecución de inspecciones técnicas,
emi sión de informes y tramitación de expedientes tendente: a la
obtención de la autorización preceptiva para la eje cución de
cualquier actuación sobre bienes de carácte mueble declarados Bienes
de Interés Cultural y Biene: incluidos en el Inventario de Bienes
Culturales de I: Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones
arqueológicas, paleontológicas y etnográficas, regulad: en el
Capítulo LXIII de este Título.
La tasa por ejecución de inspecciones técnicas,
emisión de informes y tramitación de expedientes tendente: a la
obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de
cualquier actuación sobre bienes de carácte inmueble declarados
Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de
Bienes Culturales de I: Comunidad de Madrid exceptuando las
actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas regulad:
en el Capítulo LXIV de este Título.
T) Tasa por emisión de informe sobre el valor de
bienes inmuebles:
La tasa por emisión de informe sobre el valor de
bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión
regulada en el Capítulo VII de este Título.
2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en
este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales
contenidas en el Título II.
CAPÍTULO I
- Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad
de asociaciones
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la
solicitud de instrucción del expediente de inscripción o
modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier
información que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
inscripción inicial o de modificación y la información a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 35. Tarifas.
Tarifa 1.01 Inscripción o modificación de
asociaciones:
Por cada inscripción o modificación: 33,13 euros.
Tarifa 1.02 Publicidad de asociaciones:
Por cada certificado: 3,32 euros.
Artículo 36. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO II
- Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión
sonora
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la
radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de
frecuencia, de las siguientes actividades:
1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial
como en concepto de renovación.
2. Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes
de las empresas concesionarias.
3. Inscripciones practicadas en el Registro de
Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como
la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 38. Exenciones.
Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y
las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con
lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica
de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 40. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 2.01 Concesión:
201.1 Por la primera concesión o sucesivas
renovaciones: 325 euros.
Tarifa 2.02 Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes
de la empresa concesionaria.
202.1 Si el coste de la futura transmisión es
inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.
202.2 Si el coste se sitúa entre más de 3.000
euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
202.3 Si el coste se sitúa entre más de 6.000
euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
202.4 Si el coste se sitúa entre más de 30.000
euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
202.5 Si el coste se sitúa entre más de 60.000
euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
202.6 Si el coste es superior a 120.000 euros, y en
adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26
x N.
Tarifa 2.03 Inscripción en el Registro:
203.1 Por cada inscripción: 1 1 7 euros.
Tarifa 2.04 Certificaciones del Registro.
204.1 Por cada certificación: 1 1 7 euros.
Artículo 41. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 42. Deberes formales.
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización
de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o
títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer
entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del
documento público en que la misma se haya efectuado, para su
incorporación al expediente administrativo.
3.Tasa por actividades administrativas en materia
de televisión digital terrenal
Artículo 43. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la
televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:
1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial
como en concepto de renovación.
2. Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes
de la entidad concesionaria.
3.Inscripciones practicadas en el Registro de
Entidades de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid,
así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 44. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica
de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 45. Tarifas.
La tasase exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 3.01 Concesión:
301.1 Por la primera concesión o sucesivas
renovaciones: 325 euros.
Tarifa 3.02 Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes
de la entidad concesionaria:
302.1 Si el coste de la futura transmisión es
igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.
302.2 Si el coste se sitúa entre más de 3.000
euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
302.3 Si el coste se sitúa entre más de 6.000
euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
302.4 Si el coste se sitúa entre más de 30.000
euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
302.5 Si el coste se sitúa entre más de 60.000
euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
302.6 Si el coste es superior a 120.000 euros, y en
adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26
x N.
Tarifa 3.03 Inscripción en el Registro:
303.1 Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 3.04 Certificaciones del Registro:
304.1 Por cada certificación: 117 euros.
Artículo 46. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará
o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
Artículo 47. Deberes formales.
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización
c modificaciones en la titularidad de las acciones deberá hacer
entrega ala Administración actuante, y en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha de la transmisión de una copia compulsada del
documento público en que la misma se haya efectuado, para su
incorporación
expediente administrativo.
CAPÍTULO IV 4. Tasa por bastanteo de documentos
Artículo 48. Hecho imponible.
Constituye hecho imponible de la tasa cada
solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presente los
particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 49. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas física
o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que solicite el bastanteo
de poderes por los Servicios Jurídicos c la Comunidad de Madrid.
Artículo 50. Tarifa.
Tarifa 4.01 Por cada bastanteo de poderes: Por cada
bastanteo de poderes: 6 euros.
Artículo 51. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efefuado el pago
correspondiente.
Artículo 52. Liquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos e
el momento que estos soliciten el correspondiente ba tanteo.
CAPÍTULO V
5. Tasa por servicios administrativos de ordenació
del juego
Artículo 53. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la re;
lización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión
administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.
Artículo 54. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas
física o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere
artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes presten
cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que
integran su hecho imponible.
3.En las autorizaciones de establecimientos de
hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente
obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid
tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.
Artículo 55. Responsables solidarios.
Son responsables solidarios las personas físicas o
jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones
administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras
personas distintas del solicitante.
Artículo 56. Tarifas.
Tarifa 5.01 Inscripción de Empresas:
501.1 Inscripción en el Registro de Empresas de
Juego: 250,11 euros.
501.2 Renovación o modificación de las
condiciones de inscripción de las empresas: 75,93 euros.
Tarifa 5.02 Homologación de material de juego:
189,70 euros.
Tarifa 5.03 Acreditaciones profesionales: 14,31
euros.
Tarifa 5.04 Expedición de permisos de máquinas
recreativas, recreativas con premio y de azar:
504.1 Expedición y diligencia de Guías de
Circulación: 14,31 euros.
504.2 Bajas definitivas de máquinas o por cambio
de Comunidad Autónoma: 14,31 euros.
504.3 Transmisiones de máquinas entre empresas
operadoras. Por cada máquina: 14,314306 euros.
504.4 Diligencia de boletín de situación o de
comunicación de emplazamiento: 21,49 euros.
504.5 Autorización de interconexiones de
máquinas: 107,41 euros.
504.6 Autorización de establecimiento de
hostelería para la instalación de máquinas: 35,80 euros.
504.7 Cambios de titularidad y cualquier otra
circunstancia que altere el contenido de la autorización: 14,31
euros.
504.8 Petición de duplicado de documentos: 3,56
euros.
Tarifa 5.05 Diligenciado de Libros exigidos
regiamentariamente: 7,60 euros.
Tarifa 5.06 Expedición de Autorizaciones de Rifas,
Tómbolas y Combinaciones Aleatorias: 165,73 euros.
Tarifa 5.07 Certificaciones: 3,56 euros.
Tarifa 5.08 Solicitud de baja en el Registro de
prohibidos: 143,21 euros.
Tarifa 5.09 Autorización de locales para la
práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local
dedicado a juego: 2,697342 euros.
Tarifa 5.10 Renovación de autorización de locales
para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.
Tarifa 5.1 1 Consulta previa de viabilidad de
locales para actividades de juego: 64,95 euros.
Artículo 57. Devengo y pago.
1. La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
3.Respecto de los servicios o actuaciones prestados
de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada
mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.
CAPÍTULO VI
6. Tasa por inserciones en «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid»
Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
inserción obligatoria en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid» de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de
cualquier clase.
Artículo 59. Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2
del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las
siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes
en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley:
b) Las disposiciones de carácter general dictadas
por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito
de la Comunidad de Madrid.
c) Las Leyes y disposiciones de carácter general
dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando
se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin
perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el
apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la
formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.
d) Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en
asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan
efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
e) Las resoluciones de la Administración de
Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
f) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en
virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid. g) Las que
afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid
relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos,
así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el
promotor sea una Administración Pública.
h) Los actos y notificaciones procedentes de los
órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus
Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias
de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea
la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados
a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la
naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a
una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de
información pública.
2. La aplicación de las exenciones a que se
refieren las letras b) y g) del apartado anterior, no estará
condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.
3.En los supuestos de las letras d), e) y g) del
apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la
propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en
cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar ala
exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No
obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que
conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.
Artículo 60. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de
contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a
continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho
imponible:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las personas físicas o jurídicas, así como
las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria.
2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la
condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe
de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los
beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes
urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio
administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia.
3.El presentador de la propuesta de inserción
tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de
mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le
hagan relativas ala relación tributaria, tendrán el mismo valor y
producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto
pasivo.
Artículo 61. Tarifas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 6.01 Inserciones obligatorias:
La cuota se fijará tomando como base la superficie
que en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ocupe la
inserción, en los siguientes términos:
601.1 Por cada milímetro de altura del ancho de
una columna de 13 cíceros: 1,471278 euros.
601.2 Por cada milímetro de altura del ancho de
una columna de 20 cíceros: 2,176265 euros.
601.3 Por cada milímetro de altura del ancho de
una columna de 26 cíceros: 2,91 1903 euros.
601.4 Por página: 692,8491 58 euros.
2. Se aplicará la tarifa por página en los
siguientes casos:
a) Cuando el formato de publicación no incluya
columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se
aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los
textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie
equivalente ala caja de una página.
b) Cuando el texto publicado ocupe una superficie
equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará
la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte
de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de
un múltiplo entero de la superficie equivalente ala caja de una
página.
3. En los casos en que, por aplicación de las
reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación
de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una
página, sea superior al establecido para una página completa, el
importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para
que coincida con el importe de la página completa.
3.A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona
de impresión, que viene determinada por la superficie total de la
página excluyendo márgenes.
Artículo 62. Recargo.
1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de
la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.
2. Para que la inserción sea calificable de
urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la
publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha
de presentación de la propuesta de inserción.
3.A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del
artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se
encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el
apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a
que se refiere el artículo 64.
Artículo 63. Devengo.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la
inserción.
Artículo 64. Depósito previo.
Se exigirá un depósito previo de la cuota como
trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se
exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si
legalmente no procede.
CAPÍTULO VII
7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de
bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión
Artículo 65. Establecimiento.
Se establece una tasa por la emisión del informe a
que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los
tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de
informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el
territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de
transmisión.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la
Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad
administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo 68. Exenciones objetivas.
Está exenta la emisión de informes cuando éstos
se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y
cuartos trasteros.
Artículo 69. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 7.01 Inmuebles industriales y almacenes:
32,46 euros.
Tarifa 7.02 Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada
10 hectáreas o fracción.
Tarifa 7.03 Solares y parcelas sin edificar: 64,95
euros.
Tarifa 7.04 Locales comerciales y de oficinas:
12,96 euros.
La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que
se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en
un informe que se refiera aun único inmueble o en un informe que
integre los datos correspondientes a más de un inmueble.
Artículo 70. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 71. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos
en el momento en que éstos formulen su solicitud.
CAPÍTULO VIII
8. Tasa por derechos de examen para la selección
del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 72. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
actividad administrativa derivada de la inscripción en las
convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de
Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.
Artículo 73. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que
soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la
Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su
Administración.
Artículo 74. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 8.01 Por inscripción de derecho de examen:
801.1 Grupo I: Cuerpos, Escalas o Categorías
laborales con exigencia de titulación superior o equivalente.
Derechos de examen: 29,21 euros.
801.2 Grupo II: Cuerpos, Escalas o Categorías
laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o
equivalente. Derechos de examen: 22,75 euros.
801.3 Grupo III: Cuerpos, Escalas o Categorías
laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de
examen: 11,65 euros.
801.4 Grupo IV: Cuerpos, Escalas o Categorías
laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente.
Derechos de examen: 7,78 euros.
801.5 Grupo V: Cuerpos, Escalas o Categorías
laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios,
equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 5,18 euros.
Artículo 75. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
3.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10,
procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa
cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de
la convocatoria.
Artículo 76. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
1. Las personas desempleadas que figuren en el
Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una
antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación
de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Las personas con discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100.
3.Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e
hijos.
CAPÍTULO IX
9. Tasa por ordenación de instalaciones y
actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 77. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de
parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el
otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se
especifican en las mismas.
Artículo 78. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de
contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los
servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el
hecho imponible.
Artículo 79. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 9.01 Inscripción registra¡ de nuevas
industrias y ampliaciones:
Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las
prestaciones siguientes:
901.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta
3.005,06 euros: 42,51 euros.
901.2 Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros:
75,93 euros.
901.3 Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros:
136,62 euros.
901.4 Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros:
197,31 euros.
901.5 Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros:
212,14 euros.
901.6 Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 x
N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por
6.010,12 euros o fracción.)
Tarifa 9.02 Regularización de industrias
clandestinas:
Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que
corresponda.
Tarifa 9.03 Actualización del Registro sin
variación de inversiones:
Para cambios de titularidad o actividad, traslados
y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.
Tarifa 9.04 Actualización del Registro con
variación de inversiones:
Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de
inversión con un máximo de 702,49 euros.
Las inscripciones registrales a que hacen
referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04, se entienden referidas
tanto alas que se practiquen en el Registro de Establecimientos
Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias
Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Tarifa 9.05 Autorización de funcionamiento, en su
caso, y registro de instalaciones de alta tensión:
La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en
la tarifa 9.01, que corresponda.
Tarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas
de baja tensión:
906.1 Instalaciones con proyecto: La tasa se
exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01,
según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.
906.2 Con Memoria: Se aplicará una tarifa de 53,12
euros.
906.3 Con Boletín: Se aplicará una tarifa de
11,34euros.
Tarifa 9.07 Registro de instalaciones interiores de
suministro de agua:
907.1 Con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo
con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la
inversión especificado en el proyecto.
907.2 Con certificado de instalaciones: Se
aplicará una tarifa de 1 1,34 euros, por cada vivienda o suministro.
Tarifa 9.08 Gas. Instalaciones con Proyecto:
908.1 GLP (gas licuado del petróleo):
908.11 Depósitos. 908.12 Instalaciones receptoras
y almacenamientos. 908.2 Gas canalizado: 908.21 Gaseoductos. 908.22
Redes de distribución. 908.23 Puntos de entrega y acometidas. 908.24
Instalaciones receptoras. 908.25 Otras:
La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con
el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la
inversión especificado en el proyecto.
908.3 Instalación de gas en vivienda: 11,34 euros.
908.4 Concesión administrativa del Servicio de
suministro de gas: 229,80 euros.
Tarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS
(agua caliente sanitaria):
909.1 Con memoria técnica para viviendas, por cada
vivienda: 1 1,341098 euros.
909.2 Con memoria técnica, para cualquier
instalación no destinada a vivienda: 53,1 19253 euros.
909.3 Resto de instalaciones con Proyecto. (La tasa
se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01
según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)
Tarifa 9.10 Minería:
910.1 Expropiación e imposición de servidumbres:
Por cada parcela afectada, 96,000866 euros.
910.2 Autorización de aprovechamiento de recursos
minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y
proyectos de restauración: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta
6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de
explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.
910.3 Planes de labores anuales de explotaciones
mineras y permisos de exploración e investigación: Se
aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21
euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.
910.4 Alumbramiento de aguas: Se aplicará una tasa
de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de
equipo, y el exceso al 1 por 1.000.
910.5 Elevación de aguas: Se aplicará una tasa de
75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y
el exceso al 1 por 1.000.
910.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para
la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D
previstas en la legislación minera: Quedan sujetos a gravamen los
permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en
los siguientes epígrafes:
910.61 Concesiones derivadas de permiso de
investigación de minas:
910.61.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.
910.61.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932
euros.
910.62 Concesión directa:
910.62.1 Primera cuadrícula: 1.641,49 euros.
910.62.2. Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932
euros.
910.63 Permiso de exploración:
910.63.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.066,98 euros.
910.63.2. Exceso: Por cada cuadrícula: 1,655188 euros. 910.64 Permiso
de Investigación:
910.64.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.
910.64.2. Exceso:
Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.
Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.
Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.
Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,1 70063
euros.
Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.
910.7 Informes e inspecciones, dispuestos por
exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y
D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas
de Seguridad Minera: Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.
910.8 Proyecto de voladuras: Se aplicará una tasa
de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso
al 1 por 1.000.
Tarifa 9.1 1 Verificación de aparatos surtidores:
911.1 Por cada Aparato Surtidor: 37,946702 euros.
Tarifa 9.12 Registro de aparatosa presión.
Se exigirá una tasa de tramitación administrativa
a los siguientes conceptos:
912.1 Generadores, depósitos y recipientes en
general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35
euros.
912.2 Extintores. Por cada certificado que incluya
hasta 100 unidades: 30,35 euros.
912.3 Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50
litros de capacidad.
Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades:
30,35 euros.
912.4 Botellas de butano. Por cada certificado que
incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.
912.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que
incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.
912.6 Reductores-Vaporizadores. Por cada
certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.
912.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya
hasta 10 unidades: 30,35 euros.
912.8 Botellas de propano y gases diversos. Por
cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.
Tarifa 9.13 Registro de control metrológico:
Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con
sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.
Tarifa 9.14 Intervención y control de laboratorios
autorizados:
Por cada una: 1 13,81 euros.
Tarifa 9.15 Tasa de tramitación y resolución
administrativa, de aprobación y modificación de modelo:
Por cada una: 75,93 euros.
Tarifa 9.16 Intervención y control a las entidades
de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras:
Por cada una: 1 13,81 euros.
Tarifa 9.17 Aparatos elevadores, grúas,
instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos:
Se aplicará una tasa de tramitación
administrativa por un importe de 30,35 euros.
Tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de
diagnóstico médico e instalaciones radiactivas:
918.1 Inscripción en el Registro de instalaciones
de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.2 Autorización y registro de empresas de venta
y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico:
75,93 euros.
918.3 Instalaciones radiactivas de 2.a categoría.
Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.
918.4 Instalaciones radiactivas de 2.a categoría.
Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.
918.5 Instalaciones radiactivas de 3.a categoría.
Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.
918.6 Solicitud de clausura de instalaciones
radiactivas: 30,35 euros.
Tarifa 9.19 Expedición de certificados, documentos
y tasa de exámenes: Expedición de documentos que acrediten aptitud o
capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus
registros correspondientes.
919.1 Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.
919.2 Documentos de calificación empresarial. Cada
uno: 45,55 euros.
919.3 Documentos registra les reglamentariamente
exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.
919.4 Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94
euros.
919.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de
derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales:
10,76 euros.
Artículo 80. Exenciones.
Estaran exentas del pago de la tasa las
inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de
Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando,
previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de
Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 81. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en el que se
inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder
exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del
servicio.
CAPÍTULO X
10. Tasa por inspección técnica y emisión de
certificados de características de vehículos
Artículo 82. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados
con la inspección técnica y la emisión de certificados de
características de vehículos, que sean de solicitud o recepción
obligatoria para los sujetos pasivos.
Artículo 83. Exenciones.
Está exenta la revisión a realizar por
adaptación de vehículos para uso de minusválidos.
Artículo 84. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho
imponible.
Artículo 85. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 10.01 Inspecciones Técnicas:
1001.1 Vehículos ligeros de hasta 3.500
kilogramos: 24,98 euros.
1001.2 Vehículos pesados de más de 3.500
kilogramos: 34,95 euros.
1001.3 Vehículos especiales: 50,05 euros.
1001.4 Motocicletas: 16,37 euros.
1001.5 Vehículos agrícolas: 16,37 euros.
Tarifa 10.02. Inspecciones previas a matriculación
de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos
los traslados de residencia:
1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto
motocicletas: 124,04 euros.
1002.2 Motocicletas: 16,71 euros.
Tarifa 10.03 Revisiones periódicas:
Se aplicará la tarifa 10.01.
Tarifa 10.04 Inspecciones previas a matriculación
de vehículos nacionales:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24
euros.
Tarifa 10.05 Autorización de una o más reformas
de importancia, con proyecto técnico:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 26,45
euros.
Tarifa 10.06 Autorización de una o más reformas
de importancia, sin proyecto técnico:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 9,90
euros.
Tarifa 10.07 Expedición de duplicados de Tarjetas
de Inspección Técnica.
1007.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada
en 13,24 euros.
1007.2 En el caso de peticiones de duplicados de
los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la
tarifa única de 13,79 euros.
Tarifa 10.08 Calificación de idoneidad para el
Transporte Escolar:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24
euros.
Tarifa 10.09 Cambios de destino. Transferencias de
propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de
importancia:
1009.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada
en 2,65 euros.
1009.2 En el caso de que el cambio de destino tenga
lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este
cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo,
existirá una única tarifa de 2,75 euros.
Tarifa 10.10 Pesaje de vehículos: 2,75 euros.
Tarifa 10.11 Inspecciones de los sistemas de
tarifación de vehículos autotaxis: 5,79 euros.
Tarifa 10.12 Inspecciones Técnicas voluntarias:
Se aplicará la tarifa 10.01, reducida en un 50 por
100.
Tarifa 10.13 Inspección de vehículos
accidentados:
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 66,18
euros.
Tarifa 10.14 Inspecciones a domicilio:
Se aplicarán las tarifas anteriores incrementadas
en un 100 por 100.
Tarifa 10.15 Inspecciones sucesivas:
Para las segundas y sucesivas inspecciones como
consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se
establecen los siguientes supuestos:
Si la presentación del vehículo se hace dentro de
los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no
devengará tarifa alguna por este concepto.
Si la presentación del vehículo se hace a partir
del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha
de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la
correspondiente ala inspección periódica.
No tendrán la consideración de segunda o
sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses
naturales a partir de la primera.
Tarifa 10.16 Emisión de certificados de
características de vehículos: 6,38 euros.
Tarifa 10.17 Control de humos de vehículos Diesel:
1017.1 Hasta 3.500 kilogramos: 11,25 euros.
1017.2 Más de 3.500 kilogramos: 1 5,64 euros.
Tarifa 10.18 Emisión de certificados de vehículos
«Más verdes y seguros»: 6,74 euros.
Artículo 86. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará
o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
CAPÍTULO XI
1 1. Tasa por solicitud de Licencia Comercial de
Grandes Establecimientos
Artículo 87. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes
Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma
resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de
Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible
de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con
independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la
solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 88. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de
grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la
actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la
realización de la actividad administrativa definida en el hecho
imponible.
Artículo 89. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 11.01 Solicitud de Licencia Comercial de
Grandes Establecimientos en caso de expedientes que hayan de ser
valorados por Comisión de Evaluación: 3.065,16 euros por expediente.
Tarifa 11.02 Solicitud de Licencia Comercial de
Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser
valorados por Comisión de Evaluación: 1.716,49 euros por expediente.
Artículo 90. Bonificaciones.
Se establece una bonificación de un 50 por 100 de
la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos
vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos
comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros
comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y
sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por pequeños y medianos
comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de
superficie de ocio y cultura.
Artículo 91. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 92. Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos
en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud
dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones
administrativas.
CAPÍTULO XII
12. Tasa por solicitud de autorizaciones de
establecimientos denominados de «descuento duro»
Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o
modificación de los establecimientos denominados de «descuento
duro», exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de
29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible
de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con
independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la
solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 94. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores del
establecimiento de «descuento duro» y los explotadores de esta
actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realización de
la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Artículo 95. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 12.01 Solicitud de autorizaciones de
establecimientos denominados de «descuento duro»: 613,03 euros por
expediente.
Artículo 96. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 97. Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos
en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud
dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones
administrativas.
Capítulo XIII
13. Tasa por solicitud de autorización de
actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente
otorgada
Artículo 98. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la
prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de
conformidad con lo previsto en la Ley 1 5/1997, de 25 de junio, de
ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid,
corresponda a ésta el otorgamiento de la autorización o de su
prórroga.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible
de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con
independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la
solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 99. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
realización de la actividad administrativa definida en el hecho
imponible.
Artículo 100. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 13.01 Solicitud de autorización de
actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente
otorgada: 171,65 euros por cada expediente de solicitud de
autorización o prórroga.
Artículo 101. Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 50 por 100 de la
tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades
Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará ala
solicitud de autorización y ala de las sucesivas prórrogas.
Artículo 102. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 103. Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos
en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud
dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones
administrativas.
CAPÍTULO XIV
14. Tasa por prestación de servicios en vías
pecuarias
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de
parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de
administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su
territorio.
Artículo 105. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten
afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su
hecho imponible.
Artículo 106. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 14.01 Levantamiento de itinerarios,
restitución y replanteo de planos; emisión de informes e
inspecciones:
Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que
se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad
de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las
tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el
epígrafe correspondiente.
1401.1 Por levantamiento de itinerarios. Por
kilómetro o fracción: 12,689770 euros.
1401.2 Por restitución de planos. Por hectárea o
fracción: 1,716491 euros.
1401.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro
cuadrado o fracción: 21,272222 euros.
1401.4 Emisión de informes: 42,51 euros.
1401.5 Inspecciones: Realización de inspecciones:
50,97 euros.
Artículo 107. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XV
1 5. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos
y productos de vías pecuarias
Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el
aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias
de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal
tránsito ganadero.
Artículo 109. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del
aprovechamiento que integra su hecho imponible.
Artículo 110. Tarifa.
Tarifa 1 5.01 Aprovechamiento especial de frutos y
productos de vías pecuarias:
La cuota es la cantidad resultante de aplicar ala
base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos
de gravamen previstos en la siguiente escala:
Valor Cuota inicial Resto valor Tipo marginal
aprovechamiento
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
60,10 4,81 (1) 540,91 8
601,01 48,08 901,52 4
1.502,53 84,14 1.502,53 3
3.005,06 129,22 3.005,06 2
6.010,12 189,32 6.010,12 1
12.020,24 249,42 Cualquiera 0,5
- Cuota mínima.
Artículo 111. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la
autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
3.El aprovechamiento sin autorización dará lugar
al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de
conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que
procedan.
CAPÍTULO XVI
16. Tasa por uso y aprovechamiento especial
recreativo y deportivo de las vías pecuarias
Artículo 1 12. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades
recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o
personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de
pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la
legislación vigente.
Artículo 113. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías
pecuarias como organizadoras de los eventos.
Artículo 114. Tarifa.
Tarifa 16.01 Uso y aprovechamiento especial
recreativo y deportivo de las vías pecuarias:
La tasa se determinará en cada expediente concreto
de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Superficie de aprovechamiento.
Longitud y anchura de las vías pecuarias
afectadas.
Interés natural o cultural de la vía pecuaria.
Perjuicio ocasionado al trazado.
Duración del evento.
La cuantía diaria no podrá superar los siguientes
importes:
Actividades y eventos que supongan el uso de
vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que no supongan el uso de
vehículos a motor: Cabalgada, cicloturismo y otras similares:
153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.
Actividades y eventos que sin suponer el uso de
vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como
lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o
fracción por día.
Artículo 115. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la
cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector
de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las
actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 116. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la
autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
3.El aprovechamiento sin autorización dará lugar
al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de
conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que
procedan.
CAPÍTULO XVII
17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
Artículo 1 1 7. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter
privativo para la realización de obras públicas, actividades de
interés público o utilidad general, instalación de servicios
públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás
previstas en la legislación pecuaria.
1701.1 Tubería, cables y otras ins- Según la
superficie afectada. talaciones subterráneas.
1701.2 Líneas eléctricas aéreas y Según la
superficie afectada. telefónicas.
Más por cada poste instalado.
Más por cada torreta, transformador, cajetín o
similar,
según la superficie ocupada.
1701.3 Acondicionamiento. Según superficie
afectada.
1701.4 Construcción de accesos a Según superficie
afectada.
predios colindantes.
1701.5 Cartel indicador, informati vo y de señales
reglamentarias del Código de Circulación.
1701.6 Cartel publicitario. Según superficie
afectada.
1701.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses.
1701.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el
resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen
correspondiente:
a) Base imponible: Estará constituida por el valor
del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas,
tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
b) Tipo de gravamen: El tipo de gravamen será el
16 por 100.
c) Bonificaciones.
Si el solicitante fuera una entidad pública
territorial para la instalación de actividades o servicios públicos
sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios
establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.
Si la actividad a que diera lugar la concesión
incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde
radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del
carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la
prevista en el párrafo anterior.
Artículo 120. Devengo.
1.La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a
Artículo 118. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan
las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho
imponible.
Artículo 119. Tarifas.
Tarifa 17.01 Ocupación temporal de vías
pecuarias:
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que
se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior
a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en
función del número de días efectivamente ocupados. 6,865963
euros/m' cada Por una sola vez.
diez años.
1,072806 euros/m' cada diez años.
42,452490 euros/unidad. Por una sola vez.
12,720421 euros/m' cada diez años.
0,398471 euros/m' Por una sola vez.
4,260575 euros/m' cada Por una sola vez.
diez años.
21,210919 unidad/año. Anual.
42,421839 euros/m'/año. Anual.
31,816379 euros/m'/año. Anual.
la autorización, que no se realizará o tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar
al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de
conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que
procedan.
CAPÍTULO XVIII
18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la
finca El Encín
Artículo 121. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la
instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta
ornamental.
Artículo 122. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan
las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho
imponible.
Artículo 123. Tarifas.
Tarifa 18.01 Ocupación temporal de parcelas de la
finca El Encín:
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
1801.1 Ocupación temporal para instalación de
explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hectárea por año.
1801.2 Ocupación temporal para instalación de
explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hectárea por
año.
Artículo 124. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la
autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
2.El aprovechamiento sin autorización dará lugar
al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de
conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que
procedan.
CAPÍTULO XIX
19. Tasa por servicios administrativos de
ordenación de espectáculos
Artículo 125. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la
realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo
de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.
Artículo 126. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran
el hecho imponible.
Artículo 127. Tarifas.
Tarifa 19.01 Autorización de espectáculos
públicos y actividades recreativas:
1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o
fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.02 Autorización de espectáculos
taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de
rejones):
1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o
fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.03 Autorización de otros espectáculos
taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico
y cualquier otro): 77,92 euros.
Tarifa 19.04 Autorizaciones de espectáculos
taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 77,92 euros.
Tarifa 19.05 Comunicación de celebraciones de
espectáculos taurinos en plazas permanentes:
1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o
fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.06 Autorización para la ampliación de
horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 19,46
euros.
Tarifa 19.07 Inspecciones previas a la
autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos
públicos: 97,38 euros.
Artículo 128. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XX
20. Tasa por derechos de examen para la obtención
de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid
Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye hecho imponible de la tasa la actividad
administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para
la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 130. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que
soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la
Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía
de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 131. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
20.01 Inscripción en cada convocatoria para la
obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad
de Madrid: 25,01 euros.
Artículo 132. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXI
21. Tasa por expedición de unidades de
identificación oficiales para el ganado bovino
Artículo 133. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte
de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección
General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica.
Artículo 134. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de
ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de
animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el
transporte o en un mercado.
Artículo 135. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 21.01 Expedición de 5 unidades de
identificación: 1,41 euros.
Tarifa 21.02 Expedición de 10 unidades de
identificación: 2,78 euros.
Artículo 136. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que
se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XXII
22. Tasa por la ordenación del transporte
Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios o la realización de las actividades en
materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que
se detallan en las tarifas.
Artículo 138. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que
integran su hecho imponible.
Artículo 139. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 22.01 Concesión de servicios públicos
regulares de transporte por carretera:
2201.1 Otorgamiento y convalidación de
concesiones: 7.204,11 euros.
2201.2 Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.
2201.3 Visado de tarifas: 148,23 euros.
2201.4 Transmisión intervivos de concesiones:
228,66 euros.
Tarifa 22.02 Concesión de transporte por cable:
2202.1 Aprobación de los proyectos de concesión.
La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al
importe total del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 22.03 Solicitud de autorizaciones de
transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias
del mismo:
2203.1 Solicitud de otorgamiento de autorización
de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte
(la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.
2203.2 Solicitud de rehabilitación de
autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta
de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95
euros.
2203.3 Solicitud de prórroga, visado o
modificación de autorización de transportes o copia certificada
documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada
queda exenta): 29,82 euros.
2203.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones
de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de
almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de
operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.
2203.5 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones
de establecimiento de sucursales de agencia de transportes de
mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la
tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de
mercancía: 23,1 7 euros.
2203.6 Solicitud de prórroga, visado o
modificación de autorizaciones de agencia de transportes de
mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la
tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56
euros.
2203.7 Solicitud de otorgamiento o renovación de
autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso
especial: 28,88 euros.
2203.8 Solicitud de modificación de autorizaciones
de transporte público regular de viajeros de uso especial: 7,11
euros.
2203.9 Solicitud de expedición de duplicado de
tarjeta de transporte: 25,50 euros.
Tarifa 22.04 Solicitud de reconocimiento de
capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de
transporte y auxiliares y complementarias del mismo:
2204.1 Solicitud de reconocimiento de capacitación
profesional para el ejercicio de actividades de transporte y
auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice
de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por
cada modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.
2204.2 Realización de las pruebas para la
obtención del certificado de capacitación profesional. Por la
presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de
certificado: 25,87 euros.
2204.3 Expedición del certificado de capacitación
profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.
Tarifa 22.05 Solicitud de emisión de informe
escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y
de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2205.1 Emisión de informe escrito que exija la
consulta del Registro General de Transportistas, actividades
auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro
Informático de la Dirección General de Transportes o en el
expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo
o empresa específica: 7,08 euros.
Artículo 140. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las
concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento
o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder
exigir su depósito previo.
CAPÍTULO XXIII
23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta
Arbitral del Transporte
Artículo 141. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el
depósito de la mercancía en los almacenes designados por la
Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del
depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta
Arbitral del Transporte.
No quedan sujetos los depósitos que, dentro del
procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del
solicitante o locales de que éste disponga.
Artículo 142. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito
de la mercancía.
Artículo 143. Tarifa.
Tarifa 23.01 Por el depósito de mercancías en los
almacenes designados por la Administración:
2301.1 Depósito de mercancía paletizada/palet al
mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9
euros.
2301.2 Depósito de mercancía no paletizada/metro
cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al
mes: 12 euros.
Artículo 144. Devengo.
El devengo se producirá en el momento de
realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados
al efecto.
Artículo 145. Depósito previo.
Como trámite obligado para el despacho del
servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su
monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda
aplicar.
CAPÍTULO XXIV
24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de
ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras
públicas
Artículo 146. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas
referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la
realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de
las obras públicas:
a) Inspección previa a la acreditación o
renovación.
b) Acreditación o renovación.
c) Inspección de seguimiento.
Artículo 147. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los
laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 148. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 24.01 Por inspección previa a la
acreditación o renovación:
2401.1 En una sola área: 297,29 euros.
2401.2 Cuando en un solo acto administrativo se
realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada
una, a partir de la segunda: 148,60 euros.
Tarifa 24.02 Por acreditación o renovación:
2402.1 Por la acreditación o renovación para una
sola área: 509,70 euros.
2402.2 Cuando en un solo acto administrativo se
otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la
segunda: 270,01 euros.
Tarifa 24.03 Por inspección de seguimiento:
2403.1 Por inspección de seguimiento de una sola
área: 297,29 euros.
2403.2 Cuando en un solo acto administrativo se
realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una
a partir de la segunda: 148,60 euros.
Artículo 149. Devengo.
La tasa se devenga cuando la Administración de la
Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan
en las tarifas.
CAPÍTULO XXV
25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas
de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de
Madrid
Artículo 150. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de
parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las
tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de
dominio público y protección de las carreteras de competencia de la
Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o
aprovechamiento especial.
Artículo 151. Exenciones.
Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad
de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como
sus Organismos Autónomos.
Artículo 152. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de
contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que se señalan a continuación:
1. En las obras e instalaciones destinadas a la
prestación de un servicio público de interés general: El organismo
o empresa propietario o titular de la explotación del servicio
público solicitante de la autorización o informe.
3.En el resto de obras o instalaciones: El
propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones
solicitante de la autorización o informe.
Artículo 153. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 25.01 Concesión de autorizaciones para la
realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de
la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:
2501.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para
peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de
Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874 euros.
2501.2 Por el cruce de líneas aéreas de
conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:
a) En líneas eléctricas de alta o media tensión:
T = 8,24 x raíz cuadrada de V x S
Siendo:
T = La cuantía de la tasa.
S = Sección total de los conductores en
milímetros cuadrados.
V = Tensión en kilovoltios.
b) En líneas eléctricas de baja tensión y
líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de
los conductores: 168,28 euros.
2501.3 Por apertura de zanjas para instalación de
nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y
acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por
metro lineal: 42,360535 euros.
2501.4 Por excavación e instalación de pozos de
registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado
anterior, por unidad: 105,809383 euros.
2501.5 Por la instalación de carteles informativos
y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación,
por unidad: 38,069309 euros.
Tarifa 25.02 Concesión de autorizaciones para la
realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la
carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:
2502.1 Por apertura de zanja e instalación de
acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal:
2,819949 euros.
2502.2 Por colocación de apoyos para líneas
aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por
unidad: 42,513793 euros.
2502.3 Por instalación de aparatos distribuidores
de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por
metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.
2502.4 Por pavimentación de accesos con pavimento
rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.
2502.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o
con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con
tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.
2502.6 Por colocación de carteles de actividad
autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.
2502.7 Por ocupación de la zona de protección con
veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un
plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación:
1,471278 euros.
Tarifa 25.03 Emisión de informes y realización de
inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de
dominio público y protección de la carretera:
2503.1 Por emisión de informes con datos de campo.
Por informe: 67,95 euros.
2503.2 Por realización de inspecciones. Por
inspección: 50,97 euros.
Tarifa 25.04 Concesión de autorizaciones para la
realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y
protección de la carretera.
2504.1 Por cada autorización de reparación de
instalaciones existentes con autorización anterior y sin
modificación de características: 67,95 euros.
2504.2 Por cada autorización de obras en zona de
dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.
Artículo 154. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se produzca
el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe
correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.
CAPÍTULO XXVI
26. Tasa por inscripciones, anotaciones y
expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros
del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras
Artículo 155. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones,
anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas
sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas
colaboradoras.
Artículo 156. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación
de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho
imponible.
Artículo 157. Tarifa.
Tarifa 26.01 Inscripciones, anotaciones y
expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros
del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras:
Tarifa 2601.1 Por inscripción en el Registro:
2601.11 Por la inscripción de la constitución:
331,47 euros.
2601.12 Por cada inscripción o anotación que
modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.
Tarifa 2601.2 Por expedición de certificación:
2601.21 Por cada certificación literal de un
asiento: 6,62 euros.
2601.22 Por cada certificación relacionada con los
datos de una entidad: 13,21 euros.
Tarifa 2601.3 Por expedición de nota informativa:
2601.31 Por cada nota informativa sobre un asiento:
3,32 euros.
2601.32 Por cada nota informativa en relación con
determinados datos de una entidad: 9,93 euros.
Artículo 158. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXVII
27. Tasa por tramitación de consultas o
informaciones urbanísticas
Artículo 159. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones
urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 160. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las consultas
efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid o por los
Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.
Artículo 161. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
prestación de la actividad administrativa que integra su hecho
imponible.
Artículo 162. Repercusión.
Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en
las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se
beneficien del servicio prestado.
Artículo 163. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 27.01 Solicitudes de información
urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores
al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del
planeamiento general:
Por cada objeto de información o ámbito
territorial único: 129,84 euros.
Tarifa 27.02 Restantes solicitudes de información
urbanística:
Por cada objeto de información o ámbito
territorial único: 64,95 euros.
Artículo 164. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que
se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XXVIII
28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de
dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros
Artículo 165. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del
antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17,
de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y
actos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo 166. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho
imponible.
Artículo 167. Tarifa.
Tarifa 28.01 Por ocupación o aprovechamiento de
las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros:
Ocupación o aprovechamiento de las dependencias
del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o
aprovechamiento: 1.000 euros.
Artículo 168. Exención.
Están exentos los actos oficiales que impliquen la
utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Artículo 169. Devengo y pago.
El devengo se producirá en el momento de la
autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán
sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación
administrativa girada al efecto.
CAPÍTULO XXIX
29. Tasas por expedición de títulos, certificados
o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la
enseñanza no universitaria
Artículo 170. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas la
formación del expediente, impresión y expedición de los títulos
académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de
Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional,
Superior de Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño,
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y
Conservación de Bienes Culturales, Profesional de Música,
Profesional de Danza y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de
Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la
expedición de duplicados de los mismos. La expedición del título de
Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no
está sujeta al pago de derechos.
Artículo 171. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas que
soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.
Artículo 172. Exenciones y bonificaciones.
1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e
hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de
títulos y duplicados.
2. De conformidad con la normativa vigente en
relación a las familias numerosas:
a) Los miembros de familias numerosas clasificadas
en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán
de exención total de la cuota en la expedición de títulos y
duplicados.
b) Los miembros de familias numerosas clasificadas
en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán
de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición
de títulos y duplicados.
Artículo 173. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 29.01 Tasa por expedición de títulos,
certificados o diplomas (por unidad):
2901.1 Bachiller: 43,28 euros.
2901.2 Técnico de Formación Profesional: 17,63
euros.
2901.3 Técnico Superior de Formación Profesional:
43,28 euros.
2901.4 Superior de Arte Dramático: 43,28 euros.
2901.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 1
7,63 euros.
2901.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y
Diseño: 43,28 euros.
2901.7 Restauración y Conservación de Bienes
Culturales: 39,64 euros.
2901.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior
del Primer Nivel de Idiomas: 20,81 euros.
2901.9 Profesional de Música: 81,53 euros.
2901.10 Profesional de Danza: 81,53 euros.
Tarifa 29.02 Tasa por expedición de duplicados de
títulos, certificados o diplomas (por unidad):
2902.1 Bachiller: 3,87 euros. 2902.2 Técnico de
Formación Profesional: 2,05 euros. 2902.3 Técnico Superior de
Formación Profesional: 3,87 euros. 2902.4 Superior de Arte
Dramático: 3,87 euros. 2902.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño:
2,05 euros. 2902.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Dise
ño: 3,87 euros.
2902.7 Restauración y Conservación de Bienes
Culturales: 3,87 euros.
2902.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de
Primer Nivel de Idiomas: 1,93 euros.
2902.9 Profesional de Música: 7,97 euros.
2902.10. Profesional de Danza: 7,97 euros.
Artículo 174. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXX
30. Tasa por derechos de examen para la selección
del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la
adquisición de la condición de Catedrático
Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
actividad administrativa derivada de la inscripción en las
convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de
ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo (LOGSE).
Artículo 176. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que
soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos
selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en
el hecho imponible.
Artículo 177. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
1. Las personas desempleadas que figuren en el
Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una
antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación
de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Las personas con discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100.
3.Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e
hijos.
Artículo 178. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 30.01 Por inscripción en cada convocatoria:
Grupo I:
3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación
superior o equivalente: 30,65 euros.
3001.2 Adquisición de la condición de
catedrático: 30,65 euros.
Grupo II:
3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación
diplomatura universitaria o equivalente: 24,52 euros.
Artículo 179. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
2.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10
de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho
en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación
sustancial de las bases de la convocatoria.
CAPÍTULO XXXI
31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a
efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o
pesca
Artículo 180. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
1. La expedición, ampliación o renovación por la
Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total
o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación
parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que
corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la
Comunidad de Madrid.
3.La inspección por la Comunidad de Madrid de
terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos
de caza o pesca.
Artículo 181. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho
imponible.
Artículo 182. Tarifa.
Tarifa 31.01 Matrícula de cotos de caza:
1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente
tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del
coto:
Grupo Caza mayor Caza menor
I Una res por cada 100 0,30 piezas por hectárea
hectáreas o inferior. o inferior.
II Más de una y hasta dos Más de 0,30 piezas y
reses por cada 100 hasta 0,80 piezas por
hectáreas. hectárea.
III Más de dos y hasta tres Más de 0,80 piezas y
reses por cada 100 hasta 1,50 piezas por
hectáreas. hectárea.
IV Más de tres reses por Más de 1,50 piezas por
cada 100 hectáreas. hectárea.
Grupo Caza menor Caza mayor Caza mayor/menor
I 0,044138 euros/Ha 0,073563 euros/Ha 0,094161
euros/Ha
II 0,117702 euros/Ha 0,147128 euros/Ha 0,211864
euros/Ha
III 0,220691 euros/Ha 0,220691 euros/Ha 0,353107
euros/Ha
IV 0,235405 euros/Ha 0,294256 euros/Ha 0,423728
euros/Ha
2. La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.
3. En caso de ampliación dentro del ejercicio se
liquidará por la diferencia en hectáreas.
Tarifa 31.02 Inspección de terrenos a efectos de
constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:
La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por
hectárea.
Artículo 183. Devengo.
1. La tasa por matrícula se devenga:
a) En los supuestos de expedición o ampliación,
en el momento de la autorización del coto.
b) En los casos de renovación anual de matrículas
previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.
2. La tasa por inspección de terrenos se devenga
cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa.
Artículo 184. Pago.
1. El importe de la tasa por matrícula se hará
efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos
de expedición o ampliación y renovación,
respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá
automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.
Los plazos a que se refiere el apartado anterior
comenzarán a contar a partir del devengo.
2. El importe de la tasa por inspección se hará
efectivo en el momento de la solicitud.
CAPÍTULO XXXII
32. Tasa por expedición de permisos de pesca
Artículo 185. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los
cotos situados dentro de su ámbito territorial.
Artículo 186. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho
imponible.
Artículo 187. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 32.01 Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por
día y persona que, según la clase del permiso concedido, se
establecen en las siguientes tarifas, por unidad:
3201.1 En cotos de pesca en general: 5,70 euros.
3201.2 En cotos de pesca intensivos: 14,28 euros.
3201.3 En coto embalse de Pinilla en temporada
truchera: 5,70 euros.
3201.4 En coto embalse de Pinilla, fuera de la
temporada truchera: 2,85 euros.
Artículo 188. Bonificaciones.
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y
los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños
gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los
permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la
Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las
aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se
expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se
restablezca el normal suministro de los mismos.
Artículo 189. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXIII
33. Tasa por expedición de licencias de caza y
pesca
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación
vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 191. Exenciones.
Gozan de exención subjetiva las personas mayores
de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.
Artículo 192. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio
de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo 193. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 33.01 Licencias de caza y pesca:
3301.1 Licencias de caza. Válidas para la
práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid,
haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
3301.11 Con duración de un año desde la fecha de
expedición: 10,22 euros.
3301.12 Con duración de dos años desde la fecha
de expedición: 18,40 euros.
3301.13 Con duración de tres años desde la fecha
de expedición: 24,54 euros.
3301.14 Con duración de cuatro años desde la
fecha de expedición: 32,72 euros.
3301.1 5 Con duración de cinco años desde la
fecha de expedición: 40,90 euros.
3301.2 Licencias de pesca. Válidas para la
práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de
la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento
autorizado:
3301.21 Con duración de un año desde la fecha de
expedición: 10,22 euros.
3301.22 Con duración de dos años desde la fecha
de expedición: 18,40 euros.
3301.23 Con duración de tres años desde la fecha
de expedición: 24,54 euros.
3301.24 Con duración de cuatro años desde la
fecha de expedición: 32,72 euros.
3301.25 Con duración de cinco años desde la fecha
de expedición: 40,90 euros.
Artículo 194. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de solicitar las
licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio
de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para
el despacho del servicio.
CAPÍTULO XXXIV
34. Tasa por prestación de servicios para
aprovechamientos de montes
Artículo 195. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de
parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de
defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en
las tarifas.
2.No está sujeta ala tasa la recogida
consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas,
frutos, plantas, setas o residuos forestales.
Artículo 196. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas
por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 197. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes
tarifas:
Tarifa 34.01. Levantamiento de planos:
3401.1 Por kilómetro de itinerario: 128,706141
euros.
3401.2 Por hectárea de plano perimetral: 4,015362
euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.02 Replanteo de planos:
3402.1 Por kilómetro replanteado: 220,630341
euros.
3402.2 Por hectárea de plano perimetral
replanteado: 6,774008 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 18,03 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.03 Deslindes de montes públicos o de los
linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:
3403.1 Por kilómetro de itinerario de deslinde de
monte público o de lindero de monte privado con monte público:
284,906784 euros.
3403.2 Por hectárea de deslinde de monte público:
8,797014 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.04 Amojonamientos de montes públicos o
de los linderos de montes privados en colindancia con montes
públicos:
3404.1 Por kilómetro de itinerario de
amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con
monte público: 878,8431 72 euros.
3404.2 Por hectárea de amojonamiento de monte
público: 27,065378 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 180,30 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.05 Reposición de mojones en linderos de
montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con
montes públicos:
Por unidad: 102,529659 euros.
Tarifa 34.06 Señalamientos de madera, resina y
corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3406.1 Por señalamientos de madera, resina y
corcho a 0,147986 euros por pie.
3406.2 Por señalamientos de madera, resina y
corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades,
la tarifa será de 0,185013 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 4,81 euros (como tarifa mínima).
No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de
madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio
inferior a 14 centímetros.
Tarifa 34.07 Medición de madera apeada, contada en
blanco en montes de la Comunidad de Madrid:
3407.1 Por medición de madera apeada, contada en
blanco a 0,198684 euros por pie.
3407.2 Por medición de madera apeada, contada en
blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades
la tarifa será de 0,248708 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
No estará sujeta a la tasa la medición de madera
apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro
medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 34.08 Aprovechamientos de leñas en montes
de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid:
3408.1 Por aprovechamiento de leñas por resalveo
intensivo con señalamiento de pies la tarifa será de 0,076874 euros
por pie.
3408.2 Por aprovechamiento de leñas por resalveo
intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea
inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,096124 euros por
pie.
No estará sujeto ala tasa el aprovechamiento de
leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando sean
pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3408.3 Por aprovechamiento de leñas con
señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 0,1
10714 euros por estéreo.
3408.4 Por señalamiento de leñas en superficie,
podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25
unidades la tarifa será de 0,138300 euros por estéreo.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.09 Aprovechamientos de pastos en montes
gestionados por la Comunidad de Madrid:
3409.1 Por aprovechamientos de pastos, a 0,091 1 58
euros por hectárea.
3409.2 Por aprovechamientos de pastos, cuando el
número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa
será de 0,109303 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no
puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.10 Entrega de toda clase de
aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad
pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de
Madrid:
3410.1 Por entrega de aprovechamientos de madera,
resina y corcho a 0,001348 euros por pie.
3410.2 Por entrega de aprovechamientos de madera,
resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100
unidades la tarifa será de 0,001961 euros por pie. No estará sujeta
a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho,
cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14
centímetros.
3410.3 Por entrega de aprovechamientos de pastos a
0,000858 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas
anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa34.11 Reconocimientos finales de
aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y
consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid:
3411.1 Por reconocimientos finales de
aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de
0,037149 euros por pie.
3411.2 Por reconocimientos finales de
aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número
de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de
0,046468 euros por pie.
No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos
finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando
se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14
centímetros.
3411.3 Por reconocimientos finales de
aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de
0,022498 euros hectárea.
3411.4 Por el reconocimiento final de los ruedos de
alcornocales, la tarifa será de 0,074054 euros pie.
3411.5 Por el reconocimiento final de los ruedos de
alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100
unidades, la tarifa será de 0,092813 euros por pie.
3411.6 Por el reconocimiento final de los
aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 0,1 1 1388 euros por
pie.
3411.7 Por el reconocimiento final de los
aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea
inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,138484 euros por
pie.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas
anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.12 Informes en montes de la Comunidad de
Madrid:
3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de
campo: 51,74 euros.
3412.2 Por informe con reconocimiento de campo,
pero sin toma de datos: 1 58,38 euros.
3412.3 Por informe con reconocimiento de campo,
pero con toma de datos: 255,39 euros.
Tarifa 34.13 Autorizaciones de ocupaciones
temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o
de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:
3413.1 Por iniciación de cada expediente nuevo:
221,95 euros.
3413.2 Por inspección anual de cada ocupación:
110,57 euros.
Tarifa 34.14 Valoraciones de montes y productos
forestales en la Comunidad de Madrid.
3414.1 Por valoración de montes y productos
forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o
mayor de 20 centímetros: 9,287440 euros por hectárea.
3414.2 Por valoración de montes y productos
forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20
centímetros: 4,812304 euros por hectárea.
3414.3 Por valoración de montes y productos
forestales con existencias de matorral o pastos: 1,931052 euros por
hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tres
tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.15 Aprovechamientos forestales y toda
clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de
utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión
desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:
La cuota resultante será la suma de las siguientes
tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
Señalamiento: En función del tipo de producto se
aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.09.
Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa
34.10.
Medición y contada en blanco (sólo tratándose de
maderas): Tarifa 34.07.
Reconocimiento final: Tarifa 34.1 1.
Tarifa 34.16 Aprovechamientos forestales y toda
clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante será la suma de las siguientes
tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
Señalamiento: En función del tipo de producto se
aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.08.
Medición (si se realiza a petición expresa del
propietario): Tarifa 34.07.
Reconocimiento final: Tarifa 34.1 1.
Tarifa 34.17 Permutas de terrenos:
La cuota resultante será la suma de las siguientes
tarifas:
Valoración de los terrenos: Tarifa 34.14.
Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o
no de aceptar la permuta: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.18 Catalogación de montes y exclusión
de montes o partes de montes de los catálogos:
La cuota resultante será la suma de las siguientes
tarifas:
Levantamiento del plano del perímetro del monte y
de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 34.01.
Informe: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.19 Formalización de consorcios y
convenios:
Se aplicará la tarifa 34.18, estableciéndose una
tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.20 Redacción de planes, estudios y
proyectos sobre montes:
La cuota resultante será la suma de las siguientes
tarifas:
Levantamiento de planos: Tarifa 3401.1.
Inventario (se asimila a un señalamiento más
medición): Tarifas 34.06 ó 34.07, según las modalidades que le
corresponda.
Informe-propuesta de resolución: Tarifa 3412.2.
Tarifa 34.21 Aprovechamiento de caza en montes
gestionados por la Comunidad de Madrid:
3421.1 Por señalamiento: Por aprovechamiento de
caza, a 0,091955 euros por hectárea.
3421.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento
de caza, a 0,000920 euros por hectárea.
3421.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento
final del aprovechamiento de caza, a 0,022069 euros por hectárea.
Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de
estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.22 Aprovechamiento de piedra y áridos en
montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
a) Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el
Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las
siguientes:
3422.1 Por el aprovechamiento de piedra y áridos,
a 0,171649 euros por metro cúbico extraído.
3422.2 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento
de piedra y áridos, a 0,003065 euros por metro cúbico.
3422.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento
final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,036169 euros por
metro cúbico.
b) Para aprovechamientos extraordinarios, las
tarifas a aplicar son las siguientes:
3422.4 Por el aprovechamiento de piedra y áridos,
a 0,214561 euros por metro cúbico extraído.
3422.5 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento
de piedra y áridos, a 0,019004 euros por metro cúbico.
3422.6 Por reconocimiento final: Por reconocimiento
final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,1 10346 euros por
metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de
estas tarifas 34.22 no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.23 Aprovechamiento de colmenas en montes
gestionados por la Comunidad de Madrid:
3423.1 Por entrega: Por entrega del aprovechamiento
de colmenas, a 0,122606 euros por colmena a instalar.
3423.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento
final del aprovechamiento de colmenas, a 0,061303 euros por colmena.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de
estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.24 Aprovechamientos de quioscos en montes
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la
Comunidad de Madrid:
3424.1 Por entrega: Por entrega de aprovechamiento,
a 30,504489 euros por quiosco.
3424.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento
final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por quiosco.
Tarifa 34.25 Aprovechamientos de áreas de acampada
en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la
Comunidad de Madrid:
3425.1 Por ocupación de terrenos: Se aplicará la
cuantía correspondiente ala tarifa 3413.1 o la tarifa 3413.2 según
se trate de la iniciación de un expediente nuevo o de una inspección
anual, respectivamente.
3425.2 Por entrega: Por entrega del
aprovechamiento, a 30,504489 euros por área de acampada.
3425.3 Por reconocimiento final: Por reconocimiento
final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por área de acampada.
Tarifa 34.26 Aprovechamiento de frutos y otros
productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3426.1 Por entrega: Por entrega del
aprovechamiento, a 0,004904 euros por kilogramo.
3426.2 Por reconocimiento final: Por reconocimiento
final del aprovechamiento, a 0,003065 euros por kilogramo.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de
estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.27 Aprovechamientos de maderas
procedentes de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la
Comunidad de Madrid:
3427.1 Por entrega y medición, a 0,1961 70 euros
por metro cúbico.
3427.2 Por reconocimiento final, a 0,022069 euros
por metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de
estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Artículo 198. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXV
35. Tasa de autorización de gestión de residuos
peligrosos
Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades
previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para
la actividad de gestor de residuos peligrosos.
Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la preceptiva
autorización de gestor de residuos peligrosos.
Artículo 201. Tarifa.
Tarifa 35.01 Autorización de gestión de residuos
peligrosos:
Por cada autorización: 5,43 euros.
Artículo 202. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXVI
36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o
municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la
Comunidad de Madrid
Artículo 203. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de
residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de
Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 204. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la prestación del
servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:
a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de
Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.
b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de
Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no
supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.
c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio
que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de
Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).
Artículo 205. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho
imponible.
Artículo 206. Tarifa.
Tarifa 36.01 Eliminación de residuos urbanos o
municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la
Comunidad de Madrid:
3601.1 Por eliminación de residuos de procedencia
municipal: 10,728066 euros por cada tonelada métrica de residuos.
3601.2 Por eliminación de residuos de procedencia
particular: 9,318092 euros por cada tonelada métrica de residuos.
Artículo 207. Bonificaciones.
1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más
de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará
hasta el año 2007, según la siguiente escala:
Año 2000: 95 por 100 de bonificación. Año 2001:
90 por 100 de bonificación. Año 2002: 85 por 100 de bonificación.
Año 2003: 80 por 100 de bonificación. Año 2004: 64 por 100 de
bonificación. Año 2005: 48 por 100 de bonificación. Año 2006: 32
por 100 de bonificación. Año 2007: 16 por 100 de bonificación.
2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más
de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una
bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y
2016, según la siguiente
escala:
Año 2007: 95 por 100 de bonificación. Año 2008:
90 por 100 de bonificación. Año 2009: 85 por 100 de bonificación.
Año 2010: 80 por 100 de bonificación. Año 2011: 75 por 100 de
bonificación. Año 2012: 63 por 100 de bonificación. Año 2013: 51
por 100 de bonificación. Año 2014: 39 por 100 de bonificación. Año
2015: 26 por 100 de bonificación. Año 2016: 13 por 100 de
bonificación.
Artículo 208. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la
prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de
Eliminación.
Artículo 209. Liquidación y pago.
1. Cuando el servicio que constituye el hecho
imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce
de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por
la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año
siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye
el hecho imponible de esta tasa.
2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros
días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa
correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses
anteriores.
3.Las auto¡ iquidaciones estarán sujetas, en todo
caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de
Medio Ambiente.
Artículo 210. Datos de población.
A los efectos de la aplicación de las exenciones y
bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en
consideración el número de habitantes que se recojan en el censo
municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.
CAPÍTULO XXXVII
37. Tasa por solicitud de concesión y utilización
de la etiqueta ecológica
Artículo 21 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por la Comunidad de Madrid, de las actividades
siguientes:
1. La tramitación, a petición del sujeto pasivo,
de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un
producto o servicio determinado.
2.La autorización de utilización de la etiqueta
ecológica durante un período de doce meses.
Artículo 212. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho
imponible.
Artículo 213. Tarifas.
1. Tarifa 37.01 Solicitud de concesión y
autorización de utilización de la etiqueta ecológica:
3701.1 Solicitud de concesión de la etiqueta
ecológica. Por solicitud de concesión: 500 euros.
3701.2 Autorización de utilización de la etiqueta
ecológica. La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el
porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o
servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses a
partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de
500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.
Para el cálculo del volumen anual de ventas se
tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con
etiqueta y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando
el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del
precio de entrega, cuando se trate de un servicio.
3.Ni la tarifa por solicitud de concesión de la
etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de utilización de
la etiqueta ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de
las pruebas alas que deban someterse los productos objeto de la
solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes alas
entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
Artículo 214. Bonificaciones.
1. La tarifa por solicitud de concesión de la
etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que
serán acumulables:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo
es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo
es fabricante de producto o prestador de servicio en países en
desarrollo.
2. La tarifa por autorización de utilización de
la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que
serán acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en
ningún caso, podrán sobrepasar el 50 por 100 de la misma:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo
es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasiva
es fabricante de producto o prestador de servicio en países en
desarrollo.
c) Reducción del 15 por 100, si el sujeto pasiva
cuenta con la certificación EMAS o ¡SO 14.001, siempre que se
comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado
ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de
validez del contrata y que este compromiso se incorpore de forma
adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gestión
ambiental.
d) Reducción del 25 por 100 a los tres primeros
solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría
de productos.
Artículo 21 5. Devengo.
La tasa se devenga:
1. Para la modalidad de solicitud de concesión de
la etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la
actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.
2.Para la modalidad de autorización de
utilización de la etiqueta ecológica, cuando se firme, entre el
organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato
previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 1980/2000, de 1
7 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un
sistema comunitario revisada de concesión de etiqueta ecológica.
Artículo 216. Autoliquidación y pago.
1. La tarifa por solicitud de concesión de la
etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el
momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que
se inicie el procedimiento.
2. En el caso de autorización de utilización de
la etiqueta ecológica, y para el primer período anual, también se
practicará por los sujetos pasivos una auto¡iquidación previa, en
el plazo de los treinta días naturales siguientes a la firma del
contrato al que se refiere el artículo 215. El importe a ingresar
será el resultante
de aplicar las reducciones previstas en el
artículo 214 al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual
estimado de ventas del producto, de acuerdo con la previsión que
habrá de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas
mínima o máxima previstas en el artículo 213.
Dentro de los treinta días naturales siguientes a
la finalización del período anual de que se trate, los sujetos
pasivos deberán:
a) Practicar una autoliquidación resumen referida
al período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse
alas cifras anuales totales por venta del producto, las cuales
deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el
importe que ya se hubiere ingresado con motivo de la autoliquidación
previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su
compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente
período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la
cantidad a ingresar por el período anual podrá resultar inferior a
500 euros, ni superior a 25.000 euros.
b) Practicar, en caso de seguir en vigor la
autorización de utilización, la autoliquidación previa
correspondiente al nuevo período anual en curso, de conformidad con
lo previsto en el párrafo primero de este apartado 2.
3. Las correspondientes auto¡ iquidaciones están
sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por
parte de la Consejería de Medio Ambiente, así como alas validaciones
posteriores por la Administración que fueren precisas.
CAPÍTULO XXXVIII
38. Tasa por la cobertura del servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de
Madrid
Artículo 217. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la
cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 218. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 219. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por la cobertura
del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:
a) Los municipios que asumen la prestación de este
servicio.
b) Los municipios de hasta 20.000 habitantes.
Artículo 220. Tarifa.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 38.01 Cobertura del servicio de prevención
y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La cuota será la resultante de multiplicar la
cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del
municipio, con un límite de 100.000 habitantes.
2.De la cuota resultante se deducirán las
compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios
personales y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de
diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid,
modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril.
Artículo 221. Devengo.
1. La fecha de devengo de la tasa será la de
iniciación de la cobertura del servicio.
2.Cuando la cobertura del servicio no se inicie con
el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día
del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la
Comunidad de Madrid.
Artículo 222. Datos de población.
A los efectos de la aplicación de la tasa, se
tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los
censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
Artículo 223. Liquidación y pago.
El pago de la tasa será semestral, debiendo
realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa
liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.
CAPÍTULO XXXIX
39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia
Artículo 224. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de
apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de
farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al
respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación
de la procedencia o no de la autorización.
Artículo 225. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en
farmacia o, en su caso, los herederos legales, que efectúen la
solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de
oficinas de farmacia.
Artículo 226. Tarifa.
Tarifa 39.01 Autorización de oficinas de farmacia:
3901.1 En expedientes iniciados a instancias del
farmacéutico interesado o sus herederos legales para la autorización
de apertura, traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por
cada solicitud: 497,20 euros.
3901.2 En expedientes iniciados de oficio por la
Comunidad de Madrid o a petición de otro farmacéutico. Por cada
solicitud: 497,20 euros.
3901.3 En expedientes relativos a la autorización
de local para la instalación defarmacia previamente autorizada. Por
cada solicitud: 331,47 euros.
CAPÍTULO XL
40. Tasa por autorización de almacén de
distribución de productos sanitarios
Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de
distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización,
acta de inspección, informe y propuesta de resolución.
Artículo 228. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de
productos sanitarios.
Artículo 229. Tarifa.
Tarifa 40.01 Autorización de almacén de
distribución de productos sanitarios:
Por solicitud de autorización de almacén de
productos sanitarios: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLI
41. Tasa por emisión de certificaciones de la
autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la
comunicación de productos sanitarios
Artículo 230. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
1. La certificación de la autorización de
distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de
Madrid.
2.La certificación de la comunicación de
comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de
Madrid.
Artículo 231. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan
productos sanitarios.
Artículo 232. Tarifa.
Tarifa 41.01 Emisión de certificaciones de la
autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la
comunicación de productos sanitarios:
Por cada certificación: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLII
42. Tasa por emisión de informe para autorización
de publicidad de productos sanitarios
Artículo 233. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios
dirigidas al público cumplen la normativa vigente.
Artículo 234. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan
productos sanitarios.
Artículo 235. Tarifa.
Tarifa 42.01 Emisión de informe para autorización
de publicidad de productos sanitarios:
Por cada informe: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLIII
43. Tasa por emisión de informe para autorización
de un distribuidor de productos sanitarios
Artículo 236. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de
distribución de productos sanitarios.
Artículo 237. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos
sanitarios.
Artículo 238. Tarifa.
Tarifa 43.01 Emisión de informe para autorización
de un distribuidor de productos sanitarios:
Por cada informe: 165,73 euros.
Capítulo XLIV
44. Tasa por certificación de buenas prácticas de
laboratorio (BPL)
Artículo 239. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio
o a instancia de parte:
1. La acreditación del cumplimiento de las normas
BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.
2. La verificación de estudios bajo normas BPL.
Artículo 240. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas,
trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.
Artículo 241. Tarifa.
Tarifa 44.01 Certificación de buenas prácticas de
laboratorio (BPL):
4401.1 Por cada certificación a laboratorios o
empresas de servicios: 1.657,28 euros.
4401.2 Por cada verificación de estudio no
clínico: 662,93 euros.
CAPÍTULO XLV
45. Tasa por autorización de laboratorios de
análisis clínicos
Artículo 242. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de las siguientes actividades administrativas relativas a
los laboratorios de análisis clínicos:
1. La comprobación e informe sobre documentación,
instalaciones y equipamiento (autorización previa).
2. La comprobación e informe del funcionamiento
(autorización definitiva).
Artículo 243. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de
laboratorios de análisis clínicos.
Artículo 244. Tarifa.
Tarifa 45.01 Autorización de laboratorios de
análisis clínicos:
4501.1 Autorización previa: 99,43 euros.
4501.2 Autorización definitiva y renovaciones:
165,73
euros.
CAPÍTULO XLVI
46. Tasa por autorización de almacenes de
distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
Artículo 245. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y
equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de
uso humano como de uso veterinario.
Artículo 246. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de
almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de
uso veterinario.
Artículo 247. Tarifa.
Tarifa 46.01 Autorización de almacenes de
distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario:
Autorización de apertura, funcionamiento o
modificación: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLVII
47. Tasa por autorización de servicios de farmacia
y depósitos de medicamentos
Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de las siguientes actividades administrativas relativas a
servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:
1. La comprobación e informe sobre documentación,
instalaciones y equipamiento (autorización previa y provisional).
2. La comprobación del funcionamiento
(autorización definitiva).
Artículo 249. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de
establecimientos, servicios y centros sanitarios.
Artículo 250. Tarifa.
Tarifa 47.01 Autorización de servicios de
farmacia:
4701.1 Autorización previa: 99,43 euros.
4701.2 Autorización provisional de funcionamiento
o modificación: 165,73 euros.
4701.3 Autorización definitiva y renovaciones:
165,73 euros.
Tarifa 47.02 Autorización de depósitos de
medicamentos. Se aplicará la tarifa 47.01 con una reducción del 50
por 100.
CAPÍTULO XLVIII
48. Tasa por autorizaciones previa, provisional y
definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en
oficinas de farmacia
Artículo 251. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
1. Las autorizaciones de establecimientos de
óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia (previa,
provisional y definitiva).
2. La diligencia de libros registro de
prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y
sustitutos.
Artículo 252. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta
especialidad en oficinas de farmacia.
Artículo 253. Tarifa.
Tarifa 48.01 Autorizaciones previa, provisional y
definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en
oficinas de farmacia:
4801.1 Por autorización previa: 99,43 euros.
4801.2 Por autorización provisional: 165,73 euros.
4801.3 Por autorización definitiva: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLIX
49. Tasa por autorización de un establecimiento de
fabricación de productos sanitarios a medida del sector
ortoprotésico y dental
Artículo 254. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un
establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del
sector ortoprotésico y dental.
Artículo 255. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de
establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del
sector ortoprotésico y dental.
Artículo 256. Tarifa.
Tarifa 49.01 Autorización de un establecimiento de
fabricación de productos sanitarios a medida del sector
ortoprotésico y dental.
Por solicitud de autorización de un
establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del
sector ortoprotésico y dental: 578 euros.
CAPÍTULO L
50. Tasa por autorización de un establecimiento de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de
audioprótesis y ortoprótesis
Artículo 257. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un
establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación
individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
Artículo 258. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un
establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos
sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.
Artículo 259. Tarifa.
Tarifa 50.01 Autorización de un establecimiento de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de
audioprótesis y ortoprótesis:
Por solicitud de autorización de un
establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación
individualizada de audioprótesis y ortoprótesis: 301 euros.
CAPITULO LI
51. Tasa por autorización de un almacén de
distribución de materias primas para fabricación de medicamentos
veterinarios
Artículo 260. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un
almacén de distribución de materias primas para fabricación de
medicamentos veterinarios.
Artículo 261. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un
almacén de distribución de materias primas para fabricación de
medicamentos veterinarios.
Artículo 262. Tarifa.
Tarifa 51.01 Autorización de un almacén de
distribución de materias primas para fabricación de medicamentos
veterinarios:
Por solicitud de autorización de un almacén de
distribución de materias primas para fabricación de medicamentos
veterinarios: 301 euros.
CAPÍTULO LII
52. Tasa por certificaciones de cumplimiento de
prácticas correctas de distribución de medicamen tos de uso humano
Artículo 263. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de
distribución de medicamentos de uso humano.
Artículo 264. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un
establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que
soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de
distribución de éstos.
Artículo 265. Tarifa.
Tarifa 52.01 Certificación de cumplimiento de
prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano:
Por solicitud de certificación de cumplimiento de
prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano:
1.205 euros.
CAPÍTULO LIII
53. Tasa por autorización de un distribuidor de
productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén
Artículo 266. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
autorización de un establecimiento de distribución de productos
sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.
Artículo 267. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de un establecimiento de distribución de productos
sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.
Artículo 268. Tarifa.
Tarifa 53.01 Autorización de un establecimiento de
distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con
o sin almacén:
Por solicitud de autorización de un
establecimiento de distribución de productos sanitarios para
diagnóstico in vitro, con o sin almacén: 357 euros.
Artículo 269. Devengo.
Todas las tasas farmacéuticas reguladas en los
capítulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
CAPÍTULO LIV
54. Tasa por autorizaciones/homologaciones de
centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y
homologaciones del personal de transporte sanitario
Artículo 270. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e
inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros
sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las
homologaciones del personal del transporte sanitario.
Artículo 271. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica
de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 272. Tarifa.
Tarifa 54.01 Autorizaciones/homologaciones de
Centros Sanitarios:
5401.1 Autorización previa de Centros Sanitarios
sin internamiento:
5401.11 Con procedimiento simple y sin instalación
electromédica fija: 73,56 euros.
5401.12 Resto: 183,91 euros.
5401.2 Autorización definitiva/renovaciones de
Centros Sanitarios sin Internamiento:
5401.21 Con procedimiento simple y sin instalación
electromédica fija: 79,69 euros.
5401.22 Con procedimiento simple y con instalación
electromédica fija: 263,61 euros.
5401.23 Con procedimiento complejo y con o sin
instalación electromédica fija: 521,08 euros.
5401.3 Autorización de cierre de Centros
Sanitarios sin Internamiento:
5401.31 Con procedimiento simple y sin instalación
electromédica fija: 79,69 euros.
5401.32 Resto: 190,04 euros.
5401.4 Autorización previa de Centros Sanitarios
con Internamiento:
5401.41 Hospital General: 5.664,42 euros.
5401.42 Clínica Médico-Quirúrgica o con
especialidad: 3.457,50 euros.
5401.43 Hospital Monográfico o de media-larga
estancia: 2.059,79 euros.
5401.5 Autorización definitiva/renovaciones de
Centros Sanitarios con Internamiento:
5401.51 Hospital General: 6.1 79,36 euros.
5401.52 Clínica Médico-Quirúrgica o con
especialidad: 4.413,84 euros.
5401.53 Hospital Monográfico o de media-larga
estancia: 2.206,91 euros.
5401.6 Autorización de cierre de Centros
Sanitarios con Internamiento:
5401.61 Del centro: 373,95 euros.
5401.62 Unidad: 190,04 euros.
5401.7 Autorización previa de unidades sanitarias
(de centros con o sin internamiento):
5401.71 Todas: 183,91 euros.
5401.8 Autorización definitiva/renovaciones de
unidades sanitarias (de centros con o sin internamiento):
5401.81 Con procedimiento y sin instalación
electromédica fija: 263,61 euros.
5401.82 Con procedimiento y con instalación
electromédica fija: 521,08 euros.
Los expedientes de modificación tendrán la tarifa
correspondiente señalada en este apartado/tarifa 54.01 en función
del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.
Tarifa 54.02 Certificaciones:
5402.1 Ambulancias altas: 73,56 euros.
5402.2 Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.
5402.3 Ambulancias bajas: 36,78 euros.
5402.4 Enfermería móviles nuevas: 183,91 euros.
5402.5 Enfermería móviles renovaciones: 147,12
euros.
5402.6 Enfermería fijas: 257,48 euros.
5402.7 Unidades móviles sanitarias: 257,48 euros.
5402.8 Centros de reconocimiento médico de con
ductores: 55,17 euros.
5402.9 Festejos taurinos: 294,26 euros.
Tarifa 54.03 Acreditaciones:
5403.1 Extracción de órganos: 30,65 euros.
5403.2 Extracción de tejidos: 30,65 euros.
5403.3 Trasplante de órganos: 122,60 euros.
5403.4 Trasplante de tejidos: 122,60 euros.
5403.5 Banco de tejidos: 61,30 euros.
Tarifa 54.04 Homologaciones:
5404.1 Personal de transporte sanitario: 9,20
euros.
Artículo 273. Liquidación y devengo.
1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos
pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente
solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes
actuaciones administrativas.
2. La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
CAPÍTULO LV
55. Tasa por emisión de certificados médicos y de
informes de aptitud por el Centro Regional de Pre vención y
Reconocimientos
Artículo 274. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el
Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.
Artículo 275. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica
de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 276. Tarifa.
Tarifa 55.01 Emisión de certificados.
5501.1 Por cada certificación médica: 17,26
euros.
Tarifa 55.02 Emisión de informes de aptitud.
5502.1 Por cada informe: 19,89 euros.
Artículo 277. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LVI
56. Tasa por Programas de Garantía de Calidad para
unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico
Artículo 278. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes
de unidades simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y
radiodiagnóstico, así como la emisión de certificaciones y sus
renovaciones, e inscripciones registrales de las mismas, en el marco
de los correspondientes Programas de Garantía de Calidad de dichas
unidades.
2. A los efectos de exacción del tributo se
establecen las siguientes definiciones:
a) Se consideran unidades simples los consultorios
de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta
tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten
como máximo con un aparato.
b) Se consideran unidades complejas todas las de
radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de
radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y
especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este
último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.
Artículo 279. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica
de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 280. Tarifas.
Tarifa 56.01 Evaluación de unidades simples:
5601.1 Por cada informe: 61,30 euros.
Tarifa 56.02 Evaluación de unidades complejas:
5602.1 Por cada informe: 183,91 euros.
Tarifa 56.03 Certificación de unidades simples:
5603.1 Por cada informe de memoria: 61,30 euros.
5603.2 Por cada informe de protocolo: 183,91
euros.
5603.3 Por cada informe de auditoría: 245,21
euros.
5603.4 Por cada certificación y registro: 36,78
euros.
Tarifa 56.04 Certificación de unidades complejas:
5604.1 Por cada informe de memoria: 245,21 euros.
5604.2 Por cada informe de protocolo: 245,21 euros. 5604.3 Por cada
informe de auditoría: 735,63 euros.
5604.4 Por cada certificación y registro: 122,60
euros.
Tarifa 56.05 Renovación de unidades simples:
5605.1 Por cada informe de autoevaluación: 61,30
euros.
5605.2 Por cada informe de auditoría: 245,21
euros.
5605.3 Por cada certificación y registro: 36,78
euros.
Tarifa 56.06 Renovación de unidades complejas:
5606.1 Por cada informe de autoevaluación:
245,21 euros.
5606.2 Por cada informe de auditoría: 735,63
euros.
5606.3 Por cada certificación y registro: 122,60
euros.
Artículo 281. Liquidación.
Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos
pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente
solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes
actuaciones administrativas.
Artículo 282. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LVII
57. Tasa por tramitación de informes de
evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por
el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R)
Artículo 283. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de
investigación clínica, emitido por el Comité Ético de
Investigación Clínica Regional (CEIC-R).
Artículo 284. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades
científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios
farmacéuticos y, en general, las personas físicas
o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de
proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.
Artículo 285. Tarifas.
Tarifa 57.01 Informe de evaluación de nuevos
proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:
5701.1 Por cada informe: 451 euros.
Tarifa 57.02 Informe de evaluación de
modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente
evaluados por el CEIC-R:
5702.1 Por cada informe: 121 euros.
Tarifa 57.03 Informe de evaluación de proyectos de
investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por
ampliación de centros y/o equipo investigador:
5703.1 Por cada informe: 121 euros.
Artículo 286. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LVIII
58. Tasa por ejecución de inspecciones y emisión
de informes de la Dirección General de Salud Pública
Artículo 287. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una
autorización administrativa, realizados, a petición del sujeto
pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros
funcionarios de los diferentes servicios y secciones de la Dirección
General de Salud Pública.
Artículo 288. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades alas que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica
de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 289. Tarifa.
Tarifa 58.01 Ejecución de Inspecciones y emisión
de informes de la Dirección General de Salud Pública:
5801.1 Por cada inspección o informe: 53,37 euros.
Artículo 290. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LIX
59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de
animales y sus productos
Artículo 291. Objeto del tributo.
1. Las tasas gravan la inspección y control
veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se
denominarán:
a) 59.01: Tasa por inspecciones y controles
sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
b) 59.02: Tasa por controles sanitarios respecto de
determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus
productos destinados al consumo humano.
2. Dichos controles e inspecciones serán los
realizados por los técnicos facultativos en las siguientes
operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas
para consumo humano.
d) Control de determinadas sustancias y residuos en
animales y sus productos.
Artículo 292. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las presentes
tasas la prestación de las actividades realizadas por la
Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud
pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y
controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al
consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por
los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los
locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento
frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás
controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las
actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro
del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante
mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino,
porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de
pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post
mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas
carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas
en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales,
vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el
marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de
carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se
establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en
locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en
animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa
vigente.
Artículo 293. Lugar de realización del hecho
imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el
territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el
establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los
canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de
determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin
que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades
Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior la cuota
correspondiente ala investigación de residuos en el caso de que, a
pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un
establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado
que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo
caso, la tasa correspondiente se atribuirá ala Administración de la
que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección sanitaria de las
aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte
de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se
percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se
fija en el artículo 297.
Artículo 294. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones
practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes,
no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea
el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren
ubicados.
Artículo 295. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los
tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes
personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas alas
inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post
mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales,
vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de
los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se
practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las
operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el párrafo
anterior cuando las operaciones de despiece se
realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas titulares de
establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma
independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de
almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas
físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias
y residuos en animales y sus productos, los titulares de los
establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se
lleven a cabo los citados controles y análisis.
2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán
trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los
interesados, que hayan solicitado la prestación del servicio, o para
quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece,
almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos
animales y sus productos descritos en el artículo 292, procediendo
posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la
forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya
adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá
exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto
definido en la letra f) del artículo 292.
3. Se entenderá que son interesados, no sólo las
personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados
servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica
propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptibles de imposición.
Artículo 296. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos
y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General
Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, con
cursos, sociedades y entidades en general que se
dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el
devengo de las tasas.
Artículo 297. Cuota tributaria de la tasa por
inspec ciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de
conejo y caza (tasa 59.01).
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente
por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
2. No obstante, cuando concurran en un mismo
establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y
almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el
de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el
artículo 298.
3. En las operaciones de sacrificio realizadas en
mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de
animales sacrificados.
4. Las cuotas tributarias relativas alas
actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante
mortem», «post mortem», control documental de las operaciones
realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se
cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o
instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen
en el siguiente cuadro:
Cuota por animal sacrificado
Clase de ganado Euros
a) Para ganado.Bovino: Mayor con más de 218 kg. de
peso por canal . . . . . . . 2,084310
Menor con menos de 218 kg. de peso por canal
1,195413 Solípedos/équidos . 2,053659
Porcino y jabalíes:
Comercial de 25 o más kg. de peso por canal
0,603776
Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal .
0,233749
Ovino, caprino y otros rumiantes:
Con más de 18 kg. de peso por canal . 0,233749
Entre 12 y 18 kg. de peso por canal . 0,162331
De menos de 12 kg. de peso por canal . 0,07791 7
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con
más de 5 kg. de peso por canal . 0,018820
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y
caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg. de peso
porcanal 0,009134
Para pollos y gallinas de carnes y demás aves de
corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con
menos de 2,5 kg. de peso por canal . 0,004475
Para gallinas de reposición ............... .
0,004475
5. Para las operaciones de despiece y
almacenamiento la cuota se determinará en función del número de
toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de
almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de
despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de
despiezar, incluidos los huesos.
6. La cuota relativa a las inspecciones y controles
sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado
de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,409975 euros por
tonelada.
7. La cuota correspondiente al control e
inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el
momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo
previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra
igualmente en 1,409975 euros por tonelada.
Artículo 298. Reglas relativas ala acumulación de
cuotas.
1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso
se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una
integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo
establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se
efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se
aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del
tributo:
La tasa a percibir será igual al importe acumulado
de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta
la fase de entrada en almacén inclusive.
Si la tasa percibida en el matadero cubriese
igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones
de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna
por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento
únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida
en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de
inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna
por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se
realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se
devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de
carnes por la operación de almacenamiento.
2. Se entenderá que la tasa percibida por el
sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones
de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de
almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se
desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a
cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del
tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las
operaciones de sacrificio.
Artículo 299. Cuota tributaria de la tasa por
controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus
residuos en animales vivos y sus productos (tasa 59.02).
1. Por los controles sanitarios de determinadas
sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos
destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en
el artículo 297, practicados según los métodos de análisis
previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la
materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado
cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se
percibirá una cuota de 1,409975 euros por tonelada resultante de la
operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se
regula la liquidación de cuotas.
2. El importe de dicha tasa apercibir y que
asciende a 1,409975 euros por tonelada, se podrá cifrar, igualmente,
con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales
obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que
se incluye al final de este artículo.
3. Por el control de determinadas sustancias y
residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de
0,103909 euros portonelada.
4. La investigación de sustancias y residuos en la
leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,020843 euros por
cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
5. Por el control de determinadas sustancias y
residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,020843
euros por tonelada.
Cuota por unidad
Unidades -
Euros
De bovino mayor con más de 218 kg. De peso por
canal . 0,357092
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal
. 0,246684
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg.
de peso por canal . 0,103909
De lechones y jabalíes de menos de 25kg. de peso
por canal . 0,027341
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de
peso por canal . 0,009134
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg.
de peso por canal . 0,020843
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg.
de peso por canal . 0,025931
De cabrito lechal de menos de 12 kg. De peso por
canal . 0,009134
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal
0,020843
De caprino mayor, de más de 18 kg. De peso por
canal . 0,025931
De ganado caballar . 0,207757
De aves de corral, conejos caza menor . 0,002330
Artículo 300. Devengo.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se
devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de
inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los
establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin
perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del
control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del
interesado.
2. En caso de que en un mismo establecimiento y a
solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres
operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas
en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se
determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con
independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 298.
Artículo 301. Liquidación e ingreso.
1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán
las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas
a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de
acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un
libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad
Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen
a la imposición de las sanciones de orden tributario que
correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al
tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el
orden sanitario.
2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante
autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y
plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados
al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal
Auxiliar y Ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,908899
euros por tonelada para los animales de abasto y 0,913538 euros por
tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto,
se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes
cuantías por unidad sacrificada:
Costes suplidos y máximos por Auxiliares y
Ayudantes (por unidad sacrificada)
Unidades Euros
De bovino mayor con más de 218 kg. Por canal
0,766290
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal
. 0,527207
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg.
de peso por canal . 0,220691
De lechones y jabalíes de menos de 25kg. de peso
por canal . 0,061303
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de
peso por canal . 0,01961 7
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg.
de peso por canal 0,044751
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg.
de peso por canal 0,0551 73
De cabrito lechal de menos de 12 kg. De peso por
canal 0,01961 7
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal .
0,044751
De caprino mayor, de más de 18 kg. De peso por
canal . 0,0551 73
De ganado caballar . 0,429122
De aves de corral, conejos y caza menor 0,001533
Artículo 302. Infracciones y sanciones
tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de
infracciones tributarias, así como en la determinación de las
sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en
los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 303. Normas adicionales.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser
objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las
carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPÍTULO LX
60. Tasa por emisión de informes, hoja informativa
de condiciones técnicas, realización de inspecciones y consultas a
inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o
Etnográfico
Artículo 304. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
emisión de informes, hojas informativas de condiciones técnicas,
inspecciones y consultas a inventarios sobre el Patrimonio
Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico.
Artículo 305. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho
imponible.
Artículo 306. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid
suscriba convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el
hecho imponible y que figuren expresamente en los mismos.
Artículo 307. Tarifas.
La tasase exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 60.01. Por cada informe: 38,92 euros.
Tarifa 60.02. Por cada inspección: 49,04 euros.
Tarifa 60.03. Por cada consulta (por unidad de
inventario): 19,00 euros.
Tarifa 60.04. Por cada hoja informativa de
condiciones técnicas que debe reunir un proyecto: 38,16 euros.
Artículo 308. Recargo.
En caso de que la prestación de servicios o
realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente
tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 309. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXI
61. Tasa por ejecución de inspecciones, emisión de
informes y tramitación de expedientes tendentes a la autorización
preceptiva en actuaciones afectadas por el Patrimonio Arqueológico,
Paleontológico y Etnográfico
Artículo 310. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de actividades y prestación de servicios realizados por
la Administración de la Comunidad de Madrid tendentes ala
autorización de obras en las que deban realizarse excavaciones o
prospecciones arqueológicas y paleontológicas, en todas y cada una
de las fases de actuación en que se desglose, y en actuaciones
etnográficas.
2. A efectos de la exacción del tributo, las
actividades y servicios que se incluyen dentro del hecho imponible en
cada una de las fases de actuación (prospección y/o sondeos,
excavación y control de movimientos de tierra), son los siguientes:
Informe previo de afección y, en su caso,
incorporación de cartografía de elaboración propia.
Consulta a la carta Arqueológica y propuesta
correspondiente.
Perfil del técnico especialista que va a realizar
la actuación.
Valoración de proyectos.
Realización de inspecciones, en su caso.
Informe de actuación y propuesta.
Tramitación administrativa.
Artículo 31 1. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho
imponible.
Artículo 312. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid
suscriba convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el
hecho imponible y que figuren expresamente en los mismos.
Artículo 313. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas, en función de los metros cuadrados del área de
intervención, que deberá figurar en la solicitud.
Tarifa 61.01. Hasta 500 mz: 45,98 euros.
Tarifa 61.02. De 501 mz a 5.000 m': 133,64 euros.
Tarifa 61.03. De 5.001 mz a 1 hectárea: 237,24
euros.
Tarifa 61.04.De más de 1 hectárea:
Primera hectárea: 232,59 euros.
Exceso: Segunda hectárea y siguientes: 45,08
euros. Fracciones de hectárea superiores a 5.000 m': 45,08 euros. Las
fracciones de hectárea inferiores a 5.000 mz no se computarán a los
efectos del exceso.
Artículo 314. Recargo.
En el caso de que la prestación de servicios o
realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente
tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 31 5. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXII
62. Tasa por emisión de informes, inspecciones,
consultas y certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y
Mueble de la Comunidad de Madrid
Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
emisión de informes, realización de inspecciones, consultas y
certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 31 7. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la
realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho
imponible.
Artículo 318. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro
acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo
incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.
Artículo 319. Tarifas.
La tasase exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 62.01. Por cada informe: 38,92 euros.
Tarifa 62.02. Por cada inspección: 49,04 euros.
Tarifa 62.03. Por cada consulta: 19,00 euros.
Tarifa 62.04.Por cada certificación: 19,00 euros.
Artículo 320. Recargo.
En el caso de que la prestación de servicios o
realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
soliciten por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente
tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 321. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXIII
63. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas,
emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes ala
obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de
cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados
Bienes de Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario de
Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las
actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas
Artículo 322. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de actividades y prestación de servicios realizados por
la Comunidad de Madrid referidos a las autorizaciones preceptivas de
préstamo, traslado, modificaciones, restauraciones, reparaciones,
separaciones y disgregaciones de obras de arte de Bienes de Interés
Cultural y Bienes Inventariados de carácter mueble exceptuando las
actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas.
2. A efectos de la exacción del tributo, las
actividades y servicios incluidos dentro del hecho imponible son los
siguientes:
Emisión de Informes Técnicos preceptivos para la
obtención de las autorizaciones.
Consultas previas de afección y estado de los
muebles correspondientes.
Visitas de inspección técnica.
Tramitación.
Artículo 323. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho
imponible.
Artículo 324. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro
acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo
incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.
Artículo 325. Tarifas.
La tasa se exigirá, en función del valor estimado
de la obra o colección de arte reflejado en la memoria presentada al
realizar la solicitud, de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 63.01. Hasta 12.020,24 euros: 50,27 euros.
Tarifa 63.02. De más de 12.020,24 a 60.101,21 de
euros: 142,22 euros.
Tarifa 63.03. De más de 60.101,21 euros: 214,56
euros.
Tarifa 63.04. Colecciones: 306,52 euros.
Artículo 326. Recargo.
En caso de que la prestación de servicios o
realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente
tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 327. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXIV
64. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas,
emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la
obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de
cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados
Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de
Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las
actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas
Artículo 328. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de actividades y prestación de servicios realizados por
la Comunidad de Madrid referidos alas autorizaciones de obras
preceptivas en cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble
declarados Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el
Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando
las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas.
2. A efectos de la exacción del tributo, las
actividades y servicios incluidos dentro del hecho imponible son los
siguientes:
Emisión de Informes Técnicos preceptivos para la
obtención de las autorizaciones.
Consultas previas de afección y estado de los
inmuebles correspondientes.
Valoración de Proyectos de Obras.
Visitas de inspección técnica.
Tramitación.
Artículo 329. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho
imponible.
Artículo 330. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro
acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo
incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.
Artículo 331. Tarifas.
La tasa se exigirá en función del coste del
proyecto reflejado en la memoria presentada al realizar la solicitud,
de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 64.01. Hasta 12.020,24 euros: 18,63 euros.
Tarifa 64.02. De más de 12.020,24 euros a
30.050,61 euros: 38,16 euros.
Tarifa 64.03. De más de 30.050,61 euros a
60.101,21 euros: 139,43 euros.
Tarifa 64.04. De más de 60.101,21 euros a
300.506,05 euros: 242,21 euros.
Tarifa 64.05. De más de 300.506,05 euros en
adelante: 300,51 euros.
Artículo 332. Recargo.
En caso de que la prestación de servicios o
realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente
tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 333. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXV
65. Tasa por ejecución de inspecciones,
autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en
supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley
Artículo 334. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de informes e inspecciones, así como la concesión de
autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos
de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición
normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.
Artículo 335. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su
hecho imponible.
Artículo 336. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 65.01. Inspecciones: Por realización de
inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.
Tarifa 65.02. Informes. Por emisión de informes.
Por cada uno: 42,51 euros.
Tarifa 65.03. Autorizaciones: Por cada
autorización: 42,51 euros.
Tarifa 65.04. Inscripciones registrales: Por cada
inscripción: 33,13 euros.
Artículo 337. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 338. Exenciones.
Estará exenta del pago de la tasa la realización
de las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de los siguientes informes respecto
de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
1.1 La emisión de informe respecto de la
persecución de fines de interés general y de la determinación de la
suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.2 La emisión del informe previsto en el
artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se
regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales
ala participación privada en actividades de interés general.
1.3 La emisión de informes a solicitud de
Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en
el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
2. La concesión de las siguientes autorizaciones
respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
2.1 Autorización para aceptación de herencias o
donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional,
referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.2 Autorización para repudiar herencias o legados
o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.3 Autorización para modificación de estatutos
prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.4 Autorización para autocontratación, referida
en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de
la Comunidad de Madrid.
3. Las siguientes inscripciones en Registros de la
Comunidad de Madrid.
3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones
de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en
el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid.
3.2 La inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas de la Comunidad de Madrid.
3.3 La inscripción en el Registro de Títulos
Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.
3.4 La inscripción en el Registro de Formación
Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.
3.5 La inscripción en el Registro de Centros
Docentes.
CAPÍTULO LXVI
66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en
los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o
gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos
documentos
Artículo 339. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de
titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la
emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que
cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o
unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en
particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la
solicitud se formule por personal al servicio de ¡apropia Comunidad y
vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta
Administración. La mera compulsa no queda sujeta ala tasa.
Artículo 340. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 341. Tarifa.
La tasase exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 66.01. Reproducción de documentos obrantes
en los centros de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o
gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos
documentos.
6601.1 Copia simple de documentos.
6601.1 1 Por cada copia en blanco y negro en papel
en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte
papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.
6601.12. Por cada copia con otras características,
formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6601.2. Copia autentificada de documentos.
6601.21. Por cada copia en blanco y negro
autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de
documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.
6601.22. Por cada copia autenticada con otras
características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado
de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por
orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de
Hacienda.
6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.
Por cada certificado: 8,12 euros.
Artículo 342. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 343. Liquidación.
La tasa se liquidará por el centro de archivo de
la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los
documentos.
CAPÍTULO LXVII
67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en
las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han
ingresado en Centros de Archivo
Artículo 344. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas
de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo,
salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades
de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no
queda sujeta ala tasa.
Artículo 345. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 346. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 67.01. Reproducción de documentos obrantes
en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han
ingresado en centros de archivo.
6701.1. Copia simple de documentos.
6701.1 1. Por cada copia en blanco y negro en papel
en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.
6701.12. Por cada copia con otras características,
formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6701.2. Copia autenticada de documentos.
6701.21. Por cada copia en blanco y negro
autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,1 5 euros.
6701.22. Por cada copia con otras características,
formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por
orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de
Hacienda.
Artículo 347. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará
CAPÍTULO LXVIII
68. Tasa por emisión de certificados
Artículo 349. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid
y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la
solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y
vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta
Administración.
Artículo 350. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la realización de
las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de certificados académicos y
administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y
régimen especial.
2. La emisión de certificados sobre la concesión
de subvenciones alas asociaciones deportivas a las que se refiere el
artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la
Comunidad de Madrid.
3.La emisión de certificados académicos y
administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus
cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la
Administración Educativa.
4.La emisión de certificaciones sobre datos que
obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el
Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de
Centros Docentes.
Artículo 351. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 352. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 68.01. Emisión de certificados. Por cada
certificado: 5,00 euros.
Artículo 353. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 354. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la
Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su
solicitud.
CAPÍTULO LXIX
69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los
bienes de dominio público.
Artículo 355. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa,
siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la
utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de
dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por
concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de
los órganos competentes de la Administración Autonómica.
No se exigirá el pago de la tasa cuando la
utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio
público no lleve aparejada una utilidad económica para el
concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo
dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones
o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan
irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas
circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la
concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 356. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su
hecho imponible.
Artículo 357. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 69.01. Ocupación o aprovechamiento de
bienes de dominio público.
1. En los casos de utilización privativa de bienes
de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y,
en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el
valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de
los bienes ocupados.
2. En los casos de aprovechamientos especiales de
bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia
la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación
pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores
vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre
la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no
concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano
que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el
aprovechamiento especial de que se trate.
3. Cuando en los pliegos de condiciones o
clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se
impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al
beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la
base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.
4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y
del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante
en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 358. Devengo.
1. El devengo de la tasase producirá con la
solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización,
concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó
la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no
se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. La ocupación o el aprovechamiento sin
autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las
sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o
de otro orden que procedan.
3. La falta de pago anual por el mantenimiento de
la autorización, concesión o adjudicación será causa de
resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias
que procedan.
Artículo 359. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la
Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su
solicitud.
Disposición adicional primera.
Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de
1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el catálogo
actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos
mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
así como sus posteriores modificaciones.
Disposición adicional segunda.
Las tasas o precios afectos a servicios que sean
objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la
normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se
adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el
Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará
la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se
seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus
cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional tercera.
Las sociedades públicas y las de economía mixta,
así como las empresas privadas que, en régimen de concesión
administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan
en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro
de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de
sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste,
utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de
los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de
acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.
Disposición adicional cuarta.
1. El establecimiento, fijación de su cuantía,
administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por
venta de bienes, prestación de servicios o
realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad d Madrid
y sus Organismos Autónomos, que sean precio privados y por ello no
tengan la consideración de tasa o precios públicos, corresponderá
al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los
ingreso: previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Est
último será emitido a la vista de una Memoria econó mico-financiera
elaborada por los centros gestores, don de se justifique el importe
propuesto a partir de estudio económicos de los costes y del grado de
cobertura financiera de éstos.
2. Los precios privados se determinarán de tal
forma que su importe cubra, como mínimo, los costes eco nómicos
originados por el valor de los bienes vendido: por su venta,
prestación de servicios o realización d actividades. No obstante,
cuando existan razones socia les, benéficas, culturales o de interés
público que a: lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que
resulte inferiores a los costes. La concurrencia de estas razone debe
quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el
número anterior.
3. Queda excluida de las previsiones contenidas e
los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o
inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos
Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de
la Comunidad d Madrid.
Disposición final.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda,
dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley
2. Será competencia del Consejero de Hacienda
aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratoria tanto de la
presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de
Gobierno, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid
(Publicado en el <,Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid número 25 de 29 de octubre de 2002)