Entre los rendimientos de actividades
económicas hay dos regímenes de determinación del rendimiento neto: el de estimación
directa, con las modalidades normal y simplificada, y el de estimación objetiva.
La estimación directa normal es el método general para la
determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, siempre que no se
aplique la modalidad simplificada o el régimen de estimación objetiva. Para la
determinación del rendimiento neto, el artículo 26 de la Ley 40/98 remite al Impuesto
sobre Sociedades, aunque a las personas físicas se les aplicarán además las siguientes
especialidades:
- La contraprestación obtenida por el aplazamiento de operaciones
realizadas en el desarrollo de la actividad económica habitual no tributará como
rendimiento del capital mobiliario, sino como rendimiento de actividades económicas.
- Cuando exista contraprestación, pero ésta sea notoriamente inferior
al valor normal de mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
- El plazo para la compensación de las bases imponibles negativas es
de cuatro años, a diferencia de los diez previstos en el Impuesto sobre Sociedades.
Las actividades que se rigen por la estimación directa simplificada
serán las que no determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva y
aquéllas en las que la cifra neta de negocios del conjunto de sus actividades económicas
en el año anterior no supere los cien millones de pesetas.
Por tanto, si el contribuyente se excluye de la modalidad simplificada
significa que determinará su rendimiento neto por la modalidad normal del régimen de
estimación directa.
De cualquier forma, para que la renuncia a la modalidad simplificada
surta efecto habrá que presentarla en diciembre del año anterior a aquél en que deba
hacer efecto o al inicio de la actividad. La renuncia durará como o tres años,
transcurridos los cuales se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en
que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que se revoque en el mes de diciembre
del año anterior a aquél en que debe surtir efecto.
Límite de aplicación
Si en el año anterior a aquél en que la renuncia a la modalidad
simplificada deba surtir efecto se supera el límite que determina su aplicación, la
renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia a la modalidad simplificada implica que el sujeto pasivo
tendrá que determinar el rendimiento neta de sus actividades económicas por la modalidad
normal.
Por otra parte, el régimen de estimación objetiva se caracteriza por
ser voluntario y porque se debe aplicar de forma conjunta y coordinada con los regímenes
especiales del IVA.
Para concretar el ámbito de aplicación de este régimen hay que
atender a la naturaleza de las actividades y cultivos y a otros módulos objetivos como,
volumen de operaciones, número de trabajadores, etc.
La renuncia a este régimen se hará mediante una declaración censal
036 ó 037 en el mes de diciembre anterior al año en el que deba surtir efecto.
Producirá efectos durante tres años, transcurridos los cuales se entenderá prorrogada
tácitamente los años sucesivos.
En los límites
Se excluirán de este régimen las actividades que rebasen los límites
del Reglamento del IRPF, según el cual la estimación objetiva no es aplicable a
contribuyentes cuya cifra de negocios sea superior a 75.000.000 de pesetas; o las
magnitudes de corte de la Orden 13/2/1998.
También se excluirán de este régimen las actividades cuando su
rendimiento esté determinando por el régimen de estimación objetiva y cuando se
produzca la exclusión del régimen simplificado de IVA.
Hay tres reglas generales de determinación del rendimiento neto anual.
En primer lugar, el sujeto pasivo tendrá que calcular el promedio de los signos, índices
o módulos relativos al periodo en que haya ejercido la actividad durante dicho año
natural y después calcular el rendimiento neto que corresponda.
En segundo lugar, este promedio se hallará teniendo en cuenta las
horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes
casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía
eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta los kilovatios/hora
consumidos o kilómetros recorridos.
En tercer lugar, cuando lo que existe es una utilización parcial del
módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a tener en cuenta será el que
resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva.