COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
LEY 8/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA FISCAL
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la
Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de
Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La entrada en vigor del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas, con la consiguiente
asunción de competencias normativas por parte de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, exige una adaptación del sistema
tributario extremeño, tanto por lo que se refiere a los tributos
propios como a los cedidos, que le dote de racionalidad y
coherencia, con respeto a los principios de justicia, generalidad,
igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga
tributaria y no confiscatoriedad.
I I
Por lo que se refiere a los tributos propios, es
objeto de modificación por esta Ley el Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas. Tal cambio normativo viene
motivado por una mejor consecución de la finalidad que en origen
tuvo la creación de esta figura impositiva, es decir, velar por la
utilización racional del suelo de modo que éste no se mantenga
inutilizado o sea acaparado indebidamente por sus propietarios,
destacando en este sentido la sujeción no sólo del suelo urbano,
sino también la del suelo urbanizable si no se procede a su
edificación en el plazo establecido.
Además, se introducen una serie de exenciones y
bonificaciones cuyos destinatarios serán primordialmente personas
físicas titulares de bienes sujetos al impuesto cuya base imponible
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere
determinados límites, así como aquellos bienes sobre los cuales
los sujetos pasivos pretendan edificar su vivienda habitual, o cuya
superficie sea inferior a 100 metros cuadrados.
Pero la principal novedad que presenta la nueva
regulación del impuesto se refiere al tipo de gravamen, el cual se
reduce considerablemente al pasar el tipo máximo del 30 por 100 al
20 por 100, de una manera progresiva con incrementos anuales de un
punto porcentual.
Por otra parte, la pérdida de vigencia de los
motivos que en su día llevaron a la Junta de Extremadura a
establecer el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos
infrautilizados y el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente
aprovechamiento, transcurridos más de catorce años desde su
implantación, así como la evolución del sistema productivo
agrario, hacen aconsejable la supresión de estas figuras
impositivas.
III
En cuanto a los tributos cedidos, tras la entrada
en vigor de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se dictan normas en los impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los Tributos
sobre el Juego.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con vigencia desde el 1 de enero de 2002, se contemplan
deducciones sobre la cuota autonómica por adquisición de vivienda
para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de
Extremadura, por trabajo dependiente y, por último, por donaciones
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura y por determinadas inversiones en los mismos.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
aumenta hasta el 100 por 100 la reducción sobre la base imponible
en las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del
causante cuando la misma estuviese calificada de protección
oficial.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, se establece un tipo de gravamen general
para las operaciones sobre bienes inmuebles, si bien se crea otro
especial más reducido aplicable a los actos relacionados con
viviendas de protección oficial cuando no gocen de exención en el
impuesto.
Por lo que se refiere a la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen general
del 1 por 100, y se contemplan tipos especiales para determinadas
operaciones.
Tras la publicación de la Ley 20/2001, de 20 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura para el año 2002, que modifica la cuantía del recargo
sobre la tarifa de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y de la Ley
23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2002, que actualiza el importe de la tasa fiscal sobre
el juego para 2002, se establece a partir del año 2003, la cuota
fija de la tasa fiscal sobre el juego, resultado de la suma de las
dos anteriores.
IV
Haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las
nuevas tecnologías, se prevé que en aquellos casos en que no sea
posible la práctica de la notificación tributaria al interesado o
a su representante por causas no imputables ala Administración, las
publicaciones en los lugares destinados al efecto, puedan ser
sustituidas mediante la inserción de anuncios en el Sistema de
Información Administrativa de la Junta de Extremadura en Internet.
En consonancia con los criterios establecidos por
los Tribunales de Justicia, se dictan normas a las que deberá
ajustarse la práctica de la comprobación de valores, regulando
detalladamente el contenido del dictamen de peritos de la
Administración.
TÍTULO I
Tributos propios
CAPÍTULO I
Impuesto sobre el suelo sin edificar y
edificaciones ruinosas
Artículo 1. Modificación de la Ley
9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y
edificaciones ruinosas.
Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/1998, de 26 de
junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones
ruinosas:
Uno.- Se da nueva redacción al artículo
1 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 1 Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre suelo sin edificar es un
impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de
carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad
primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los
terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural
la edificación, no lo estén, en el plazo que se establece en la
presente Ley. Se someten, igualmente, a imposición por este
impuesto la titularidad de las edificaciones sitas en territorio
extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido
objeto de sustitución o de rehabilitación.»
Dos.- Se da nueva redacción al artículo
3 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de este
impuesto:
a) Para el suelo edificable, no haber procedido a
su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se
contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que
hace referencia el artículo 4 de la Ley.
b) Para el suelo urbanizable, no haber procedido
a su completa edificación en el plazo de cuatro años. Tal plazo se
contará desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases
orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de
Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se haya
procedido a su completa transformación como urbano en los términos
previstos en la Ley 1 5/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y
Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurran
supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos
reglamentariamente.
c) Para las edificaciones declaradas en ruina, el
no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder ala
sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años. Tal
plazo se contará desde que se produjo la resolución administrativa
de declaración en ruina.
2. La completa edificación quedará acreditada
con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la
cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley
3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la
Vivienda de Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera
utilización.»
Tres.- Se da nueva redacción al artículo
4 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 4. Clases de suelo.
1. A los efectos de este impuesto tienen la
condición de suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas
para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de
planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica,
debiendo tener estos servicios características adecuadas para
servir a la edificación que
sobre ellos exista o se haya de construir.
También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su
ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad
de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el
planeamiento general establezca.
No se considerará, a los efectos de esta Ley, la
existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo
autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que
tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la
Ley.
2. Tendrá la consideración de urbanizable el
suelo que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y que
pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en
la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.
3. Tendrán la condición de suelo no urbanizable
los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que deban incluirse en esta clase por estar
sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con
su transformación de acuerdo con los planes de ordenación
territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores
paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos,
ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el
planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones
o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Que el planeamiento general considere
necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en
el apartado anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o
por sus riquezas naturales.
4. En los municipios que carezcan de planeamiento
general, el suelo que no tenga la condición de urbano de
conformidad con los criterios establecidos en el punto 1 anterior,
tendrá la consideración de suelo no urbanizable.
5. En todo caso, se estará a las definiciones y
precisiones sobre la clasificación del suelo establecidas en el
artículo 8 y siguientes de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.»
Cuatro.- Se añaden dos nuevos apartados
al artículo 5 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre
el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«3. Gozarán asimismo de exención:
a) Los titulares de bienes sujetos al impuesto
cuando la base imponible correspondiente a la totalidad de los
situados en el mismo municipio sea inferior a 6.100 euros.
b) Los titulares de bienes sujetos al impuesto
cuando la superficie de cada uno de ellos sea inferior a 100 metros
cuadrados.
Los anteriores límites podrán ser modificados
reglamentariamente.
4. Igualmente, gozarán de exención las personas
físicas que adquieran un bien sujeto al impuesto con la finalidad
de construir su vivienda habitual, tal y como es definida ésta en
el artículo 51 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. La exención se entenderá concedida con carácter
provisional y condicionada a la acreditación de tal circunstancia
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando proceda esta exención, el órgano de
gestión competente hará figurar mediante diligencia el total
importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar
la exención concedida, y se dará traslado de la misma al
interesado cuando no se cumpla la condición que motivó la
exención, junto con los correspondientes intereses de demora.»
Cinco.- Se da nueva redacción al
artículo 7 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el
suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 7. Sustitutos del contribuyente.
Tienen la condición de sujetos pasivos
sustitutos del contribuyente, si no coincidieran con los propios
contribuyentes, quienes materialmente vayan a efectuar, o estuviesen
realizándolas ya, las obras de edificación.»
Seis.- Se da nueva redacción al artículo
8 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 8. Responsables tributarios.
1. Los sujetos pasivos no residentes en
territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física
o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la
Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura
en relación con sus obligaciones por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán
obligados a poner en conocimiento de la Junta de Extremadura el
nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a
partir de la fecha del nombramiento.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria
simple, sancionable con multa de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 83 y siguientes de la Ley General Tributaria.
3. En todo caso, el depositario o gestor de los
bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente
del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto
por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga
encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo 37 de la Ley General Tributaria.»
Siete.- Se da nueva redacción al
artículo 10 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el
suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 10. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto estará
constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o
de los terrenos con edificación declarada en ruina,
independientemente de cuál sea la valoración que a efectos
urbanísticos tengan dichos solares o terrenos en función del
aprovechamiento urbanístico que los titulares de los mismos tengan
reconocido.
Para los terrenos destinados a uso industrial y
dotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100
de su valor catastral.
2. La actualización de los valores catastrales
periódicamente establecida en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será
igualmente aplicable a los fines de este impuesto.
3. Si a la fecha de devengo del impuesto los
inmuebles a que se refiere el apartado primero carecieran de valor
catastral o éste no hubiere sido notificado al titular, se tomará
como base imponible el 50 por 100 de aquél por que deban computarse
a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.»
Ocho.- Se da nueva redacción al artículo
11 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 11. Tarifa.
1. La base imponible de este impuesto, calculada
según lo dispuesto en el artículo anterior, será gravada al tipo
del 10 por 100.
2. El porcentaje anterior se incrementará
anualmente en un punto si los obligados por el impuesto no
acometieran las obras cuya ausencia da lugar a esta exacción hasta
llegar al máximo del 20 por 100, no incrementándose en lo
sucesivo.
3. Los tipos de gravamen aplicables serán los
vigentes en la fecha de los respectivos devengos de este impuesto.»
Nueve.- Se da nueva redacción al
artículo 12 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el
suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 12. Bonificaciones en la cuota.
1. Disfrutarán de una bonificación del 95 por
100 en la cuota de este impuesto:
a) Las personas físicas titulares de suelo
edificable que carezcan de los necesarios medios económicos para
cumplir adecuadamente las diversas exigencias derivadas del deber de
edificar.
b) Las personas físicas titulares de
edificaciones declaradas administrativamente en situación de ruina,
que no dispongan de medios económicos bastantes para proceder ala
rehabilitación, o a la sustitución, de dichas edificaciones.
c) Las entidades jurídicas sin fines lucrativos
que persigan intereses generales, siempre y cuando sean titulares
sólo y exclusivamente de un único solar en la Comunidad Autónoma
de Extremadura. En caso contrario, no gozarán de las deducciones
establecidas en el presente artículo en ninguno de los solares que
sean de su titularidad.
2. La aplicación de estas bonificaciones deberá
solicitarse ala Consejería de Economía, Industria y Comercio de la
Junta de Extremadura ajustándose a los requisitos que se
establezcan reglamentariamente. Estos beneficios tributarios
únicamente serán aplicables a todas aquellas personas físicas
sujetos pasivos del impuesto siempre y cuando no superen los
siguientes límites en los términos definidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Rendimientos brutos del trabajo inferiores a
24.000 euros.
b) Rendimientos del capital, actividades
económicas y ganancias patrimoniales que no superen conjuntamente
la cuantía de 9.000 euros.
En el caso de tributación conjunta a efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
anteriores límites serán, respectivamente, de 48.000 y 18.000
euros.
3. La mencionada Consejería resolverá, de forma
motivada, sobre el otorgamiento o denegación de tal petición,
quedando en suspenso el ingreso de este impuesto hasta tanto recaiga
resolución definitiva.
4. La concesión de la bonificación quedará
subordinada a que el peticionario de la misma no llegue a disponer,
durante el período de tiempo que reglamentariamente se establezca a
estos efectos, y que deberá constar en la notificación de la
resolución, de medios económicos de la suficiente cuantía para
hacer frente a las obligaciones impositivas dimanantes de este
impuesto. Se entenderá que dispone de medios económicos necesarios
cuando supere la cuantía establecida en el apartado segundo
anterior y que dio origen a la bonificación.
Si esto sucediese, el beneficio tributario se
revocará, previo expediente instruido al efecto, y tramitado con
audiencia del interesado, y éste habrá de proceder al pago de la
cuota tributaria y de los respectivos intereses de demora.
5. Si la resolución de la Consejería de
Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura fuese
denegatoria de bonificación solicitada, se abonará el importe de
la cuota tributaria y los correspondientes intereses de demora que
se hubiesen devengado en la liquidación que la Administración
gire.»
Diez.- Se da nueva redacción al artículo
13 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 13. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año
natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre
de cada año y afectará a aquellas conductas tipificadas como
hechos imponibles en el artículo 3 de esta Ley que se hubieran
producido a lo largo del período impositivo.»
Once.- Se da nueva redacción al artículo
14 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin
edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 14. Prescripción.
La prescripción se regulará por lo previsto en
los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.»
Doce.- Se da nueva redacción al párrafo
segundo del punto 1 del artículo 15 de la Ley 9/1998, de 26 de
junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones
ruinosas:
«Las Administraciones Locales comunicarán de
oficio a la Junta de Extremadura los inmuebles incluidos en el
Registro Municipal de Solares que con carácter administrativo deben
crearse en todos los municipios demás de 10.000 habitantes.»
Trece.- Se da nueva redacción a la
denominación del capítulo VIII de la Ley 9/1998, de 26 de junio,
del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«CAPÍTULO VIII
Gestión, liquidación, recaudación e
inspección del Impuesto»
Catorce.- Se da nueva redacción al punto
1 del artículo 16 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto
sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«1. La titularidad de la competencia para la
gestión, liquidación, recaudación e inspección de este impuesto
corresponde en exclusiva a los órganos competentes de la
Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura.»
Quince.- Se da nueva redacción a los
puntos 1 y 3 del artículo 21 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del
Impuesto sobre el suelo sin edificar y
edificaciones ruinosas:
«1. Corresponde calificar las infracciones
tributarias de este impuesto, así como imponer las sanciones que
por ellas correspondan, a los órganos de la Consejería de
Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, que
deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las
liquidaciones provisionales o definitivas de este Impuesto y que se
regirán a estos efectos por las disposiciones legales contenidas en
la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.»
«3. Corresponde a los órganos antes citados
aportar la prueba de que concurren las circunstancias que determinan
la culpabilidad del sujeto infractor en la comisión de infracciones
tributarias.»
CAPÍTULO II
Impuesto de dehesas calificadas en deficiente
aprovechamiento
Artículo 2. Supresión de los artículos 21 a
27 ambos inclusive, de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa
de Extremadura.
Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se
suprime el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente
aprovechamiento.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre las tierras calificadas como
regadíos infrautilizados
Artículo 3. Supresión de los artículos 25 a
29, ambos inclusive, de la Ley 3/1987, de 8 de abril sobre Tierras
de Regadío.
Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se
suprime el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos
infrautilizados.
TÍTULO II
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
Artículo 4. Deducciones sobre la cuota
íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
De conformidad con lo establecido en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se establecen, con vigencia desde el 1 de enero de 2002,
las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
1. Deducción por adquisición de la vivienda
para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
Se aplicará una deducción del 3 por 100 de las
cantidades satisfechas durante el período impositivo para la
adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas
modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o
vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente,
con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a
intereses. Para la práctica de esta deducción se requerirá que el
contribuyente tenga su residencia habitual en Extremadura, que su
edad a la fecha de devengo del Impuesto sea igual o inferior a
treinta y cinco años y que el resultado de la suma de los
rendimientos íntegros, del saldo positivo de imputaciones de renta
y del saldo positivo o negativo de ganancias y pérdidas
patrimoniales, minorada en los gastos que sean deducibles, no sea
superior a 18.000 euros.
A efectos de este apartado se considerará
vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera
transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra
nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.
Las modalidades de protección pública citadas
en el apartado primero son únicamente las contempladas en el
artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas
reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de Viviendas en
Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas
de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.
La base máxima de esta deducción vendrá
constituida por el importe anual establecido como límite para la
deducción de vivienda habitual contemplada por la normativa
estatal.
La deducción establecida en este apartado
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del
valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en
la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los
requisitos establecidos con carácter general por la normativa
estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
2. Deducciones por trabajo dependiente.
Los contribuyentes que tengan la condición de
trabajadores por cuenta ajena y cuyos rendimientos íntegros del
trabajo no superen la cantidad de 1 5.000 euros anuales, sin que por
las demás fuentes de renta superen la cantidad de 600 euros,
tendrán derecho a una deducción de 120 euros.
3. Otras deducciones:
a) El 10 por 100 del valor administrativamente
comprobado de las donaciones puras y simples efectuadas en favor de
la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el período impositivo
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural
Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario General del
citado patrimonio.
b) El 5 por 100 de las cantidades destinadas por
sus titulares a la conservación, reparación, restauración,
difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio
Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario del
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siempre y cuando
dichos bienes puedan ser visitados por el público.
El importe total de las deducciones a que se
refieren las letras anteriores no podrá exceder en conjunto de 300
euros.
4. Una vez aplicadas las deducciones anteriores y
las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte
autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa. Si la suma
de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte
autonómica de la cuota líquida, esta última será igual a cero.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 5. Reducción por la adquisición
«mortis causa» de la vivienda habitual del causante.
1. Para el cálculo de la base liquidable,
resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo
20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en
el apartado siguiente.
2. Cuando en la base imponible de una
adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de la vivienda
habitual del causante situada en Extremadura, para obtener la base
liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por
100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que la vivienda esté acogida a determinadas
modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal
calificación en la fecha de fallecimiento del causante.
A efectos de este apartado las modalidades de
protección pública son únicamente las contempladas en el
artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas
reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de Viviendas en
Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas
deforma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.
b) Que el adquirente sea el cónyuge,
ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan
convivido con el causante en el año anterior a la muerte y
continúen en el uso de la misma durante los cinco años siguientes,
salvo que falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará
igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su
inscripción en algún registro público o declaración ante
fedatario competente.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la
adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del
causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.
d) Que el adquirente tenga su residencia habitual
en Extremadura.
3. La reducción prevista en el apartado anterior
será incompatible, para una misma adquisición con la aplicación
de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del
artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
4. En el caso de incumplirse los requisitos de
permanencia regulados en la letra c) del apartado 2 de este
artículo, el beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal
circunstancia a la Oficina Liquidadora competente, dentro del plazo
de treinta días hábiles desde la fecha en la que se produzca el
incumplimiento y satisfacer la parte del Impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada
así como los correspondientes intereses de demora.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados
Artículo 6. Tipos de gravamen en negocios
sobre bienes inmuebles.
De conformidad con lo dispuesto en la letra a)
del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando
sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de
inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos
reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales
de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Para aquellas transmisiones de viviendas
calificadas de Protección Oficial, que no hayan perdido esta
calificación y que no gocen de exención en el impuesto, se
aplicará el 4 por 100.
3. Se aplicará el tipo del 3 por 100, en la
transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que resulte aplicable
alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo
20, números 20.°, 21.° y 22.° de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, y que no se haya renunciado ala misma.
Artículo 7. Tipos de gravamen en la modalidad
de Actos Jurídicos Documentados.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la
base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, el tipo de 1 por 100.
2. En los documentos notariales de constitución
y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo
sea una Sociedad de Garantía Recíproca que desarrolle su actividad
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se aplicará
el tipo del 0,1 por 100.
3. Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 a las
actas de finalización de obra, con independencia y adicionalmente
de lo satisfecho por el concepto de Actos Jurídicos Documentados en
la escritura de declaración de obra nueva.
4. Se aplicará el tipo del 2 por 100 a las
escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la
renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor
Añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre.
CAPÍTULO IV
Tributos sobre el juego
Artículo 8. Tasa Fiscal sobre el Juego para
los casinos.
De conformidad con lo establecido en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se exigirá la siguiente tarifa por la Tasa Fiscal sobre
el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con
los casinos de juego.
|
Porción de base imponible comprendida
entre euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
|
Entre 0 y 1.322.226,63 euros |
20 |
|
Entre 1.322.226,64 euros y 2.187.684,06
euros |
35 |
|
Entre 2.187.684,07 euros y 4.363.347,88
euros |
45 |
|
Más de 4.363.347,88 euros |
55 |
Artículo 9. Cuota fija de la Tasa Fiscal
sobre el Juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de
azar, cedida a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se exigirá una cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el
Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con las
máquinas recreativas con premio o de azar.
2. En los supuestos de explotación de máquinas
o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la
cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de
máquinas establecida por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas
recreativas y de azar, y del recargo autonómico fijado por Ley
20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, según las
siguientes normas:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con
premio:
a) Cuota anual: 3.006 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de
ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de
aplicación la siguiente cuota:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos
cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más
jugadores: 5.958 euros, más el resultado de multiplicar por 13 el
producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado
para la partida.
B) Máquinas de tipo «C»: Cuota anual de 4.181
euros.
3. En caso de modificación del precio máximo de
20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo
«B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.006 euros
de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 65 euros por
cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda
de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con
posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que
exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que
se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia
de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la
Consejería responsable en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la
diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la
partida se produce después del 30 de junio.
Artículo 10. Normas de Gestión de la Tasa
Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas tipo 8 o
recreativas con premio y máquinas tipo C o de azar y el recargo
sobre la misma.
1. En el primer año, el devengo de la tasa y del
recargo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera
cuantía anual los importes fijados en el artículo anterior, salvo
que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por
ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa y del
recargo. Para los aparatos autorizados en años anteriores, la tasa
será exigible por años naturales, devengándose el primero de
enero de cada año.
2. La cuota por la tasa y el recargo serán
fraccionados sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de
enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada
año respectivamente.
No obstante, en el primer año de autorización,
el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse
en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la
misma forma establecida en el párrafo anterior.
No se admitirán solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de los pagos parciales señalados. Si no obstante
dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del período
ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que
procedan y las consecuencias gubernamentales correspondientes,
rigiéndose la concesión de tales solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento por la normativa general.
3. La tasase gestionará conjuntamente con el
recargo y de acuerdo con las mismas normas.
4. Se prohibe en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, la práctica de la modalidad de juego
mediante máquinas del tipo grúa salvo en las fiestas municipales y
en los recintos feriales, con ocasión de las mismas.
Las máquinas actualmente en explotación
deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes
del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan
sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la
Administración.
Los explotadores de estas máquinas que hubieren
satisfecho alguna tasa ala Hacienda Regional podrá solicitar antes
del 31 de julio de 2002, la devolución de la proporción de la
misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de diez
años, siempre que acrediten además de los extremos que se
establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o
su ubicación fuera del territorio extremeño mediante
certificación administrativa, o acta de notoriedad.
TÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 11. Notificaciones tributarias.
1. Las notificaciones relativas a los diferentes
tributos y demás ingresos de derecho público se practicarán
conforme al procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Cuando no sea posible realizar la
notificación al interesado o a su representante por causas no
imputables ala Administración, las publicaciones en los lugares
destinados al efecto, podrán ser practicadas, además, mediante la
inserción de anuncios en el Sistema de Información Administrativa
de la Junta de Extremadura en Internet.
Artículo 12. Comprobación de valores.
1. La Administración podrá, en todo caso,
comprobar el valor real de los bienes y derechos objeto de
transmisión o adquisición por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, a los
efectos de los tributos tanto propios como cedidos cuya gestión le
corresponda.
2. La elección del medio de comprobación será
discrecional atendiendo a la naturaleza del bien objeto de
valoración, salvo que la norma propia de cada tributo imponga
alguno de forma expresa.
3. Cuando el medio de comprobación utilizado sea
el dictamen de peritos de la Administración, este último
contendrá una o varias de las siguientes fuentes:
a) La experiencia de los técnicos del servicio.
b) Los estudios generales de mercado encargados
por la Administración.
c) Los registros oficiales.
d) Las normas jurídicas dictadas al efecto por
la Junta de Extremadura. En este supuesto, si el expediente de
comprobación de valores estuviese referido a tributos cedidos por
el Estado a la Comunidad Autónoma, los criterios establecidos por
tales normas jurídicas serán los mismos que los del Estado.
El dictamen de peritos expresará de forma
sucinta e individualizada la fuente, los criterios, los elementos de
juicio y los datos tenidos en cuenta de manera que el contribuyente
pueda conocer los fundamentos técnicos y prácticos de la
valoración.
4. Para la valoración de los bienes inmuebles
tanto de naturaleza rústica como urbana se tendrá en cuenta de
forma orientativa la normativa jurídica contenida en el Decreto
21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales o norma que le
sustituya.
Disposición adicional primera. Habilitación
de las Leyes de Presupuestos.
Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de
los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que
establezca la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a
Extremadura.
Disposición adicional segunda. Tasas por
Servicios Académicos Universitarios.
Uno.-Las tarifas de las Tasas por Servicios
Académicos Universitarios fijadas en la Ley 18/2001, de 14 de
diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, para el curso 2002/2003, no podrán ser inferiores
alas aprobadas con carácter de mínimos por el Consejo de
Universidades.
Dos.-Al no coincidir el inicio del curso
académico con el ejercicio presupuestario, anualmente, por Decreto,
el Consejo de Gobierno establecerá el porcentaje de variación de
estas tasas, el cual no podrá ser inferior al índice general de
actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, ni superior a los establecidos como referencia por el
Consejo de Universidades, con el límite del doble del índice
anterior.
Disposición adicional tercera. Impuesto sobre
Aprovechamientos Cinegéticos.
El apartado 2 del artículo 40 de la Ley 8/1990,
de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Para mantener en vigor una autorización de
constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el
titular de la misma deberá anualmente ingresar el Impuesto que
resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas. Para
ello, la Administración Tributaria girará los documentos de pago
teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de
los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer
trimestre de cada año.»
Disposición adicional cuarta.
La Consejería competente en materia de Hacienda,
regulará el modo, plazos y condiciones técnicas y formales en que
deba darse cumplimiento, por los fedatarios públicos y
registradores de la propiedad y mercantiles, a las obligaciones
formales de colaboración en tributos gestionados por la Comunidad
Autónoma.
En desarrollo de los servicios de la Sociedad de
la Información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Junta de
Extremadura facilitará la presentación telemática de las
escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y
tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
Disposición adicional quinta. Modificación
de la Ley 18/2001, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
Uno.-Se añade un apartado 9 a las Bases y Tipos
de gravamen o tarifas de la Tasa por tramitación y resolución de
expedientes en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, con el
siguiente tenor literal:
«9. Por solicitud de iniciación del
procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.
Por cada localidad: 35 euros.»
Dos.-En el apartado «Tasa por servicios de los
consejos reguladores de las denominaciones de origen», del anexo de
la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sección «Tipos de
gravamen o tarifas», se añade la siguiente tarifa:
«Tarifa 08. Por tramitación de los expedientes
para la inscripción en los diferentes Registros de los Consejos
Reguladores, así como su renovación.
La cuantía exigible por la tramitación de los
expedientes para la inscripción en los diferentes Registros de los
Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Denominaciones
Específicas e Indicaciones Geográficas, será la que establezca el
Consejo de Gobierno, a propuesta de cada Consejo Regulador, previa
elaboración de los correspondientes estudios de costes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley,
sin que, en ningún caso, puedan superar la cuantía de 300 euros.
La cuantía exigible por renovación de la
inscripción en los diferentes Registros se determinará de
conformidad con lo establecido en las Tarifas 01 a la 05.»
Disposición transitoria primera. Suelo
urbanizable.
Para el suelo urbanizable que cuente con proyecto
de urbanización aprobado o en curso de aprobación conforme a la
legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana
general o autonómica vigente a la fecha de entrada en vigor de la
Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial
de Extremadura, y que estuviera en vigor o fuera ejecutivo en tal
momento, el plazo establecido en el artículo 3.1.b) de esta Ley se
contará desde que finalice el tiempo fijado en la norma vigente sin
que se haya procedido a su completa transformación como urbano,
salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos
establecidos reglamentariamente.
Disposición transitoria segunda. Deducciones
autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas contenidas en esta Ley
serán de aplicación para el ejercicio de 2002
cuando el Impuesto se devengue el 31 de diciembre. No resultarán
aplicables en los supuestos en los que el período impositivo sea
inferior al año natural por el fallecimiento del Contribuyente y el
Impuesto se devengue con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley específica de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad
Autónoma de Extremadura, salvo que se opte por la tributación
conjunta.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de
Extremadura». También se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado».
Disposición final segunda. Tasa Fiscal sobre
el Juego.
Las disposiciones de esta Ley relativas a la Tasa
Fiscal sobre el Juego realizado con máquinas automáticas entrarán
en vigor el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las cuantías
correspondientes sean modificadas por la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A partir de la misma fecha se exigirán
conjuntamente tanto la tasa como el recargo sobre la misma en un
mismo documento.
Disposición final tercera. Autorización para
el desarrollo y ejecución de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura para, dentro de las competencias asumidas o propias,
dicte las normas reglamentarias para la correcta aplicación y
eficacia de esta Ley completando, en su caso, los elementos
esenciales de los tributos regulados en esta norma.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea
de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los
Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 14 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA, Presidente
(Publicada en el <,Diario Oficial de
Extremadura>, número 145, de 16 de diciembre de 2002)