Las diferentes medidas normativas que integran el
contenido de la presente Ley se fundamentan en razones de
oportunidad planteadas con relación a los objetivos de política
económica y financiera de los Presupuestos Generales de Galicia
para el año 2003.
En su vertiente financiera, esa relación de
complementariedad resulta particularmente explícita en las medidas
de carácter tributario, extendiéndose desde otra perspectiva al
conjunto de normas relacionadas con distintos aspectos de la
actuación administrativa, que comprenden desde la regulación de
contenidos generales de naturaleza presupuestaria o que afectan al
régimen de personal del sector público hasta las dirigidas a
surtir efectos con relación a áreas sectoriales muy concretas,
como en el caso de las que inciden sobre determinados aspectos de la
normativa existente en materia de carreteras.
Dentro del título I, en ejercicio de las
competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma y sometida al
cumplimiento de determinados requisitos, se establece una reducción
en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en
los casos de transmisión ínter vivos de participaciones o derechos
de usufructo sobre explotaciones agrarias, así como en los casos de
transmisiones de igual carácter que afecten a empresas
individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
En otro sentido, se autorizan deducciones en la cuota íntegra
autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por
alquiler de la vivienda habitual, y dentro de los Impuestos
indirectos se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota
en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la
declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios
destinados a vivienda de alquiler. En lo que respecta a la tasa
sobre juegos de suerte, envite o azar, se determinan los tipos de
gravamen en los casinos de juego y las cuotas fijas aplicables en
las máquinas recreativas.
Y en el ámbito de la gestión tributaria, se
establecen normas específicas que afectan a la gestión del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, así como del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el título II se incluyen una serie de normas
que inciden sobre diferentes áreas de la actuación administrativa.
En materia de personal, la modificación de
varios artículos de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función
Pública de Galicia, persigue clarificar el marco de distribución
de competencias actualmente existentes, incorporando en otros casos
las modificaciones previamente recogidas en la normativa estatal con
carácter básico, supuesto que afecta ala regulación de las
situaciones de excedencia por cuidado de hijos que se contempla en
la presente Ley. También es de reseñar la posibilidad que se abre
a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de la Enseñanza
Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional para
desempeñar funciones en los ámbitos de la Formación Profesional
ocupacional y Continua, con la finalidad de conseguir el mejor
aprovechamiento de la experiencia y conocimientos de esos docentes.
En lo referente ala gestión financiera y
presupuestaria, las modificaciones que afectan al texto refundido de
la Ley, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre,
persiguen una mayor precisión en el enunciado de alguna de las
causas de interrupción de la prescripción de los derechos de la
Hacienda Autonómica y la mayor operatividad con relación a las
limitaciones existentes para la transferencia de créditos, que no
deben afectara determinados supuestos expresamente previstos en la
Ley.
Dentro del capítulo de gestión de personal, y
con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de sus recursos
humanos, se atribuye al Servicio Gallego de Salud la competencia
para autorizar las modificaciones necesarias para adaptar alas
necesidades de los centros de gestión las plantillas del personal
no incluido en las relaciones de puestos de trabajo, siempre y
cuando no se origine un incremento de los créditos asignados a cada
centro.
Se aborda también la adaptación de diversos
artículos de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de
Galicia. Entre las novedades introducidas figura la referente ala
autorización de obras no previstas en los correspondientes planes
pero que están revestidas de un carácter urgente o excepcional, la
relativa a la posibilidad de acometer directamente la construcción
y explotación de carreteras mediante sociedades públicas
autonómicas, la que trata de la delimitación legal del contrato de
concesión de obras públicas y la inclusión de las transferencias
de fondos públicos entre los recursos que, bajo determinadas
condiciones que la propia Ley especifica, pueden contribuir a la
financiación de los concesionarios de la construcción y
explotación de las carreteras.
Por lo que atañe al patrimonio de la Comunidad
Autónoma, las modificaciones introducidas en la Ley 3/1985, de 12
de abril, posibilitan que los acuerdos de enajenación, aprobados en
cada caso por la Consejería de Economía y Hacienda, el Consejo de
la Xunta o el Parlamento de Galicia, puedan incluir la autorización
de con
tratos de alquiler o de alquiler financiero de
los bienes a enajenar, cuando se considere procedente que sigan
siendo utilizados temporalmente por los servicios administrativos.
Asimismo, y en el marco de relaciones de colaboración, se hace
posible la cesión de bienes muebles a favor de entidades sin ánimo
de lucro, para ser destinados a fines de utilidad pública o
interés social.
Finalmente, y dentro de las disposiciones
adicionales, se establece una prestación familiar por cuidado de
hijos menores, para los casos en que las personas que los tuvieran a
su cargo no estuviesen obligadas a presentar la declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con finalidades de
fomento empresarial se autoriza un régimen especial de enajenación
de suelo industrial por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y
Suelo. Respondiendo ala conveniencia de adaptar al régimen de los
consorcios previstos en la Ley de Administración Local de Galicia
el del consorcio de gestión contemplado en la Ley 10/1997, de 22 de
agosto, de Residuos Sólidos Urbanos, se introducen en esta última
las modificaciones necesarias. Y por corresponder más exactamente
ala finalidad y competencias del Organismo, se modifica la
denominación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, que pasa
a llamarse Fondo Gallego de Garantía Agraria.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia
aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto
de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de
23 de febrero, Reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo
en nombre del Rey la Ley de Medidas Fiscales y de Régimen
Administrativo.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Artículo 1. Reducciones en la base imponible del
Impuesto sobe Sucesiones y Donaciones.
En ejercicio de las competencias atribuidas por
Ley 18/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de Fijación del
Alcance y Condiciones de dicha Cesión, y con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones
previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de aquellas
otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de
la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
resultarán de aplicación las siguientes reducciones por
circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:
1. En los casos de transmisiones de
participaciones ínter vivos de una explotación agraria ubicada en
Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una
reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable,
del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre y cuando concurran
las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más
años o se encontrara en situación de incapacidad permanente en
grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que en la fecha del devengo el donante tuviera
la condición de agricultor profesional y perdiera tal condición a
consecuencia de la donación.
c) Que la adquisición corresponda al cónyuge,
descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad hasta el
tercer grado inclusive del donante.
d) Que el adquiriente mantenga en su patrimonio
la explotación agraria y su condición de agricultor profesional
durante los cinco años siguientes al devengo del Impuesto, salvo
que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera
la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto
en la Ley de Derecho Civil de Galicia.
2. En los casos de transmisión de
participaciones ínter vivos de una empresa individual, un negocio
profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una
reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable,
del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre y cuando concurran
las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviera sesenta y cinco años o
más o se encontrara en situación de incapacidad permanente en
grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniera ejerciendo
funciones de dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones
por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la
transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida
entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de
Administración de la Sociedad.
c) Que el centro de gestión de la empresa o
negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se
encuentre ubicado en Galicia y que se mantenga durante los cinco
años siguientes a la fecha de devengo del Impuesto.
d) Que en la fecha del devengo del Impuesto sea
de aplicación a la empresa individual, negocio profesional o
participaciones la exención regulada en el apartado 8.° del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
e) Que cuando se trate de participaciones en
entidades éstas tengan la consideración de empresas de reducida
dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
f) Que la adquisición corresponda al cónyuge,
descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad hasta el
tercer grado inclusive del donante.
g) Que el adquiriente mantenga lo adquirido y
tenga derecho ala exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
durante los cinco años siguientes al devengo del Impuesto, salvo
que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera
la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto
en la Ley de Derecho Civil de Galicia.
3. Las reducciones contempladas en los apartados
anteriores serán incompatibles, para una misma adquisición, entre
sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado
6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o con las contempladas en
leyes especiales con relación a este Impuesto.
4. Si dejaran de cumplirse los requisitos de
permanencia de la adquisición o de mantenimiento del centro de
gestión o, en su caso, de domicilio fiscal o de derecho a la
exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, deberá pagarse la
parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia
de la reducción practicada y los intereses de demora.
Artículo 2. Deducción por alquiles de vivienda
habitual en el Impuesto sobe la Renta de las Personas Físicas.
En ejercicio de las competencias atribuidas por
Ley 18/2002, de 1 de julio, de Régimen de Cesión de Tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de Fijación del
Alcance y Condiciones de dicha Cesión, y de acuerdo con lo
dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se establece la siguiente deducción en la cuota
íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas:
Por alquiler de la vivienda habitual:
El contribuyente podrá deducir el 10 por 100,
con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las
cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en
concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre y cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Que su edad, en la fecha del devengo del
Impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea
posterior a 1 de enero de 2003.
c) Que hubiera constituido el depósito de la
fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de
Arrendamientos Urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y
Suelo.
d) Que la base imponible del período, antes de
la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar,
no sea superior a 22.000 euros.
Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos
contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción,
el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido
por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en
la declaración de cada uno de ellos.
En caso de tributación conjunta el requisito de
la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su
caso, el padre o la madre.
La práctica de esta deducción quedará
condicionada a la justificación documental del presupuesto de hecho
y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.
Artículo 3. Bonificaciones en la cuota del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
En ejercicio de las competencias atribuidas por
Ley 18/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de Fijación del
Alcance y Condiciones de dicha Cesión, y con arreglo a lo dispuesto
en la letra b) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se establece, en cuanto al gravamen gradual sobre actos
jurídicos documentados, una bonificación del 75 por 100 de la
cuota en las escrituras públicas otorgadas para formalizarla
declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios
destinados a viviendas de alquiler.
Para el reconocimiento de esta bonificación
deberá consignarse en el documento que el promotor de la
edificación va a dedicarse directamente a su explotación en el
régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad
de las viviendas existentes en la misma.
La bonificación se entenderá concedida con
carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los
diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se
produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que exista alguna vivienda que no estuviera
arrendada durante un período continuado de dos años.
b) Que se realizara la transmisión de alguna de
las viviendas.
c) Que alguno de los contratos de arrendamiento
se celebrara por un período inferior a cuatro meses.
d) Que alguno de los contratos de arrendamiento
tenga por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligue
ala prestación de alguno de los servicios complementarios propios
de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de
ropa u otros análogos.
e) Que alguno de los contratos de arrendamiento
se celebrara a favor de personas que tengan la condición de
parientes, hasta el tercer grado inclusive, con el promotor o
promotores, si éstos fueran empresarios individuales, o con los
socios, Consejeros o Administradores, si la promotora fuera persona
jurídica.
En caso de producirse, dentro del indicado plazo,
cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse,
en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra,
el impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la
bonificación y los intereses de demora.
No se entenderá producida la circunstancia
señalada en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la
construcción a uno o varios adquirientes que continúen con la
explotación de las viviendas del edificio en régimen de
arrendamiento. Los adquirientes se subrogarán en la posición del
transmitente para la consolidación de la bonificación y para las
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Los Servicios de Inspección Tributaria de la
Consejería de Economía y Hacienda podrán, periódicamente,
comprobar si se han producido las circunstancias que originan la
pérdida de la bonificación.
CAPÍTULO II
Tasas
Artículo 4. Tasa sobe juegos de suerte, envite o
azar.
En uso de las competencias atribuidas por Ley
18/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de Fijación del
Alcance y Condiciones de dicha Cesión, y con arreglo a lo dispuesto
en la letra c) del punto 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de
la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a
continuación se indica:
Uno.-En los casinos de juego se aplicará la
siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida Tipo
aplicable de porcentaje
Entre 0 y 1.471.493 euros . 22
Entre 1.471.493,01 y 2.434.652 euros .... 38
Entre 2.434.652,01 y 4.855.926 euros .... 49
Más de 4.855.926 euros ..................... 60
Dos.-En los casos de explotación de máquinas o
aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la
cuota se determinará en función de la clasificación de las
máquinas realizada por Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora de
los Juegos y Apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo A especial.
Cuota anual: 500 euros.
B) Máquinas tipo B o recreativas con premio.
a) Cuota anual: 3.312 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos del tipo B, en los que puedan intervenir dos o más
jugadores deforma simultánea y siempre y cuando el juego de cada
uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores,
serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas
de acuerdo con lo previsto en el apartado a).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:
6.784 euros más el resultado de multiplicar por 2.735 euros el
producto del número de jugadores por el precio autorizado para la
partida.
C) Máquinas tipo C o de azar.
Cuota anual: 4.836 euros.
En caso de modificación del precio máximo de
0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o
recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la
letra B) anterior se incrementarán en 66,76 euros por cada 0,04
euros en que se aumente el nuevo precio máximo autorizado.
Si la modificación se produjera con
posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que
exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que
se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia
de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la
Consejería de Economía y Hacienda.
No obstante de lo previsto en el párrafo
anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50 por 100
de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado
para la partida se produjera después de 30 de junio.
CAPÍTULO III
Gestión tributaria
Artículo 5. Nomas comunes de gestión del
Impuesto sobe Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobe Sucesiones y Donaciones.
En ejercicio de las competencias atribuidas por
Ley 18/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de Fijación del
Alcance y Condiciones de dicha Cesión, y con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 40.2 y 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen
las siguientes normas específicas de gestión:
Uno.-Sin perjuicio de que el Consejero de
Economía y Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras,
las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse
directamente en los Servicios de Gestión Tributaria de las
Delegaciones Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda
o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que, a cargo
de Registradores de la Propiedad, tienen encomendadas las funciones
de gestión y liquidación de estos Impuestos.
No obstante, el Consejero de Economía y Hacienda
podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o
declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar
acuerdos con otras Administraciones Públicas, así como con las
Entidades, Instituciones y Organismos a que se refiere el artículo
96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, para
hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso
de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante
la utilización de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
Dos.-El cumplimiento de las obligaciones formales
de los Notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en
el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la
Consejería de Economía y Hacienda. La remisión de esa
información podrá realizarse también mediante transmisión por
vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha
Consejería.
Al objeto de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de
Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará
e impulsará la presentación telemática de las escrituras
públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para
tal fin.
Tres.-En el transcurso de los procedimientos de
tasación pericial contradictoria acordados por órganos u oficinas
dependientes de la Consejería de Economía y Hacienda y promovidos
contra actos de comprobación de valor en relación con los
Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados o sobre Sucesiones y Donaciones,
cuando el Perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de
su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus
honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración e
interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja de
Depósitos de la Delegación Territorial de la Consejería de
Economía y Hacienda en que se tramite la tasación pericial
contradictoria.
TÍTULO II
Normas de régimen administrativo
CAPÍTULO I
Régimen jurídico del personal
Artículo 6. Atribuciones del Consejero
competente en materia de función pública. Modificación de la Ley
4/1988 de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.
Se modifica el apartado 12 del punto 2 del
artículo 13 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función
Pública de Galicia, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2.12 Autorizar las adscripciones en comisión
de servicios para puestos de trabajo, así como, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos
15.8.e) y 62.4, la adscripción con carácter provisional del
personal funcionario sin destino definitivo.»
Artículo 7. Atribuciones del Consejero
competente en materia de Administración Local. Modificación de la
Ley 4/1988 de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.
Se modifica el artículo 13 bis de la Ley 4/1988,
de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que queda
redactado como sigue:
«Corresponde al Consejero competente en materia
de Administración Local:
1. Ejercer las competencias que respecto a los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La designación de representantes de la
Comunidad Autónoma en los tribunales calificadores de procesos
selectivos de personal para las Entidades Locales.»
Artículo 8. Competencias de los Consejeros.
Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función
Pública de Galicia.
Se modifica el punto 8 del artículo 15 de la Ley
4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que queda
redactado como sigue:
«8. Con relación a los funcionarios
pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a su Departamento:
a) La convocatoria y resolución de los concursos
de traslados.
b) El nombramiento de personal interino.
c) El reconocimiento de la adquisición del grado
personal y trienios.
d) Resolver las situaciones administrativas de
los funcionarios.
e) Autorizar la adscripción con carácter
provisional del personal funcionario sin destino definitivo.»
Artículo 9. Situación de servicios en otras
Administraciones Públicas. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de
mayo, de la Función Pública de Galicia.
Se modifica el artículo 54 de la Ley 4/1988, de
26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que queda redactado
como sigue:
«Servicios en otras Administraciones Públicas:
Los funcionarios de la Comunidad que, por medio
de los sistemas de concurso, de libre designación, transferencia o
adscripción provisional, en su caso, pasen a ocupar puestos de
trabajo en otras Administraciones Públicas se someterán al
régimen estatutario vigente en la Administración en que estén
destinados, siéndoles de aplicación la legislación en materia de
función pública de la misma, pero conservarán su condición de
funcionarios de la Comunidad en situación de servicio en otras
Administraciones Públicas.
En el supuesto de estar incurso en expediente
disciplinario, la imposición de la sanción de separación del
servicio corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma.»
Artículo 10. Excedencia para el cuidado de hijos
y familiares. Modificación de la Ley 411988, de 26 de mayo, de la
Función Pública de Galicia.
Se modifica el punto 4 del artículo 55 de la Ley
4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que queda
redactado de la siguiente forma:
«4. Excedencia para el cuidado de hijos y
familiares:
Los funcionarios tendrán derecho a un período
de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender
al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por
adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la
fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios
para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo,
hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que,
por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por
sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada
sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una
nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al
que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual
de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generaran el
derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la
Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación se
computará a efectos de trienios, de consolidación del grado
personal y de los derechos pasivos. Durante el primer año, los
funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva será para
un puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.»
Artículo 11. Cuantía de las retribuciones
básicas. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la
Función Pública de Galicia.
Se modifica el punto 1 del artículo 65 de la Ley
4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Las cuantías de las retribuciones básicas
de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 64 de la presente
Ley serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifican
los Cuerpos o Escalas.
Asimismo, las cuantías de las pagas
extraordinarias serán iguales para cada uno de los grupos de
clasificación según el nivel del complemento de destino que
perciban.
El sueldo de los funcionarios del grupo A no
podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios
del grupo E.»
Artículo 12. Integración de funcionarios de
carrera. Modificación de la Ley 4/1988 de 26 de mayo, de la
Función Pública de Galicia.
Se añade una disposición adicional decimocuarta
a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia,
con la redacción siguiente:
«1. Los funcionarios de carrera al servicio de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes
de Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales, integrados en el Cuerpo
Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia, podrán
voluntariamente optar por integrarse en el Cuerpo de Gestión de
Administración General de la Xunta de Galicia o por pasar a
personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Xunta
de Galicia, en la categoría de Asistente Social (17), del grupo II,
del IV Convenio Colectivo único.
2. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de
Conductores y Conductores-Mecánicos, grupos E o D, al servicio de
la Administración de la Xunta de Galicia que se encuentren
desempeñando puestos de trabajo que aparecen reservados al personal
laboral en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo
podrán optar por integrarse como personal laboral fijo de la
Administración de la Xunta de Galicia en las categorías y grupos
que correspondan.
3. Mediante orden de la Consejería de la
Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública,
se regularán los términos y condiciones a efectos de las opciones
de integración previstas en esta disposición.»
Artículo 13. Desempeño de la función docente
en los ámbitos de la Formación Profesional Ocupacional y Continua
por parte de los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación
Profesional.
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores
de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación
Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en
la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido
en la disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, y de conformidad con lo que establezcan las
normas básicas que determinan la atribución de la competencia
docente a los Profesores de dichos Cuerpos, podrán desempeñar
funciones en los ámbitos de la Formación Profesional Ocupacional y
Continua de conformidad con su perfil académico y profesional. A su
vez podrán impartir hasta un máximo de cien horas al año en la
Formación Profesional Ocupacional y Continua en el supuesto de que
la dedicación a la formación profesional reglada ocupe la
totalidad de su jornada y horario.
2. Lo establecido en el punto anterior será de
aplicación a los Profesores que en cada momento se encuentren
ejerciendo su función docente, con carácter temporal, en la
Formación Profesional Reglada.
3. El desempeño de las funciones en los ámbitos
de la Formación Profesional Ocupacional y de la Formación
Profesional Continua tendrá la consideración de interés público
a efectos de lo previsto en la normativa sobre incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en
particular en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
y a su vez en virtud de lo establecido en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 2/2002, de 19 de junio, de las
Calificaciones y de la Formación Profesional.
4. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento de designación o contratación del profesorado que
vaya a impartir la Formación Profesional Ocupacional o Formación
Profesional Continua, así como las retribuciones y otros aspectos
que sean precisos para el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 14. Escala de Vigilancia e Inspección
del Patrimonio Cultual de Galicia. Modificación de la Ley 8/1995,
de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.
Se modifica la disposición adicional sexta de la
Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia,
que queda redactada como sigue:
« 1. Para el ejercicio de la actividad de
vigilancia e inspección del patrimonio cultural se crea, dentro del
Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, grupo A, la
Escala de Vigilancia e Inspección del Patrimonio Cultural de
Galicia, cuya estructura, dependencia y funcionamiento orgánico
serán establecidos reglamentariamente.
2. La titulación deberá ser de Arquitecto
superior, Licenciado en Geografía e Historia o en Historia
(Arqueólogo), Licenciado en Historia del Arte o Licenciado en
Humanidades. El sistema de selección será por concurso-oposición,
siendo sus funciones:
a) Vigilancia del cumplimiento de la ordenación
urbanística municipal a través de los planes de ordenación y
planes operativos en lo que se refiere al patrimonio cultural de
Galicia.
b) Comprobación del cumplimiento de las normas,
resoluciones y dictámenes emanados de la autoridad competente en
materia de protección del patrimonio cultural.
c) Control de los obligatorios libros de
registro, en donde han de constar las transacciones realizadas por
las personas y entidades dedicadas al comercio de bienes integrantes
del patrimonio cultural.
d) Todas aquellas otras que por disposición
legal o reglamentaria puedan serle atribuidas.»
CAPÍTULO II
Gestión financiera y presupuestaria
Artículo 15. Prescripción. Modificación del
texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de
Galicia, aprobado pop Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 23 del texto
refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de
Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre,
que queda redactado como sigue:
« 3. La prescripción quedará interrumpida:
a) Por la interposición de reclamaciones o
recursos de cualquier clase.
b) Por cualquier actuación del obligado
conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda».
c) Por cualquier acción administrativa,
realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al
reconocimiento, liquidación o cobro de la deuda».
Artículo 16. Limitaciones en las transferencias
de crédito. Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen
Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado pop Decreto
Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 3 del artículo 68 del texto
refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de
Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999,
de 7 de octubre, que queda redactado de la forma
siguiente:
« 3. Las anteriores limitaciones no afectarán a
las transferencias de créditos que se refieran al programa de
imprevistos y funciones no clasificadas o realizadas al amparo del
artículo 60.2 de la presente Ley, ni serán de aplicación cuando
se trate de créditos modificados a consecuencia de reorganizaciones
administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que
amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con
transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión
Europea.»
CAPÍTULO III
Gestión de personal
Artículo 17. Servicio Gallego de Salud.
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la
autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de
gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR
y de cualquier otro tipo de personal de Instituciones Sanitarias
dependientes del Organismo no incluidas en las relaciones de puestos
de trabajo, siempre y cuando la modificación acordada no suponga un
incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho
centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio
Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el
párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario
sanitario pertenecientes alas clases de médicos, Practicantes y
Matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de
Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente
modificación.
CAPÍTULO IV
Patrimonio
Artículo 18. Enajenación de bienes inmuebles.
Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril,
del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/1985, de
12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega, que
queda redactado como sigue:
«Cuando el valor de los bienes y derechos,
según la declaración de alienabilidad, no exceda de 3.005.000
euros, corresponderá acordar la enajenación a la Consejería de
Economía y Hacienda. A partir de esa cantidad y hasta 12.020.000
euros al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la
Consejería de Economía y Hacienda, y cuando exceda de 12.020.000
euros al Parlamento de Galicia, mediante Ley.
La Consejería de Economía y Hacienda, el
Consejo de la Xunta y el Parlamento de Galicia podrán autorizar, en
los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de
contratos de alquiler o de alquiler financiero de los bienes a
enajenar, cuando se considere procedente que temporalmente sigan
siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso,
los citados acuerdos habrán de ser adoptados previo informe de la
Dirección General de Presupuestos.»
Artículo 19. Cesión de bienes muebles.
Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma Gallega.
Se modifica el artículo 35 bis de la Ley 3/1985,
de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega,
que queda redactado de la siguiente manera:
«La Consejería que adquiriera o que tuviera
adscritos bienes muebles de la Comunidad Autónoma de Galicia,
previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda,
podrá cedérselos a Entidades Públicas o sin ánimo de lucro en el
marco de relación de colaboración, cooperación y coordinación,
para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social.
Si los bienes cedidos no se aplicaran al fin señalado se
considerará resuelta la cesión y revertirán a la Administración
de la Comunidad Autónoma.
El acuerdo de cesión llevará implícita, en su
caso, la desafectación de los bienes de que se trate.»
CAPÍTULO V
Carreteras
Artículo 20. Definición de las carreteras.
Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras
de Galicia.
Se modifica el punto 2.3 del artículo 2 de la
Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia, que queda
redactado de la siguiente forma:
« 2.3 Son corredores las carreteras con
limitación de accesos desde las propiedades contiguas, constituidas
por una sola calzada, que sean proyectadas con previsión de su
futuro desdoblamiento. Las obras de fábrica, en su caso, se
realizarán teniendo en cuenta dicha previsión. Los municipios
recogerán en sus instrumentos de planeamiento dichos usos
futuros.»
Artículo 21. Construcción de carreteras.
Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras
de Galicia.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1994, de
14 de septiembre, de Carreteras de Galicia, cuya redacción es la
siguiente:
«Sólo podrán construirse nuevas carreteras
cuando estén previstas en su correspondiente plan.
No obstante, la Consejería de Política
Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá, excepcionalmente,
realizar actuaciones o ejecutar obras no previstas en el Plan de
Carreteras en caso de reconocida urgencia o excepcional interés
público, debidamente apreciados por el Consejo de la Xunta,
debiendo dar cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y
Presupuestos del Parlamento de Galicia.»
Artículo 22. Financiación de carreteras.
Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras
de Galicia.
Se modifica el punto 3 del artículo 21 de la Ley
4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia, que queda
redactado en los siguientes términos:
« 3. Las carreteras a construir y explotar en
virtud de un contrato de concesión de obras públicas o a través
de una sociedad pública autonómica,
así como las carreteras a explotar en régimen
de gestión indirecta, se financiarán mediante recursos propios de
las entidades adjudicatarias, los ajenos que éstas movilicen y las
transferencias que pudieran otorgarse.»
Artículo 23. Contrato de concesión de obra
pública. Modificación de la Ley 4/ 1994, de 14 de septiembre, de
Carreteras de Galicia.
Se añade un nuevo artículo 21 bis a la Ley
4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1. A efectos de la presente Ley, tendrá la
consideración de contrato de concesión de obras públicas aquél
en que, siendo su objeto la construcción de carreteras, la
contraprestación a favor del concesionario consista en el derecho a
explotar la obra y, en su caso, a recibir un precio, siendo su
régimen jurídico el establecido en la legislación básica
estatal.
2. La utilización de las carreteras construidas
y explotadas por los titulares de la concesión dará derecho a
percibir de los usuarios las correspondientes tarifas. A estos fines
la Consejería competente en materia de carreteras determinará los
precios máximos las mismas.
3. La Administración titular de la vía podrá
establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares
la transferencia de fondos públicos, de carácter presupuestario,
calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la
rentabilidad social producida, tanto por la construcción como por
la utilización de la misma.
4. Con la finalidad de determinar las
transferencias de fondos públicos, se realizará un estudio de
viabilidad en el que habrán de expresarse las hipótesis
económicas y se concretará el marco financiero de la concesión.»
Artículo 24. Construcción y explotación de
carreteras por sociedades públicas. Modificación de la Ley 4/1994,
de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 4/1994, de
14 de septiembre, de Carreteras de Galicia, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1. La Administración Autonómica podrá
construir y explotar carreteras mediante sociedades públicas en las
que la Administración General participe bien directamente, bien a
través de cualquier entidad o sociedad pública autonómica, previa
autorización de la correspondiente Ley de Presupuestos.
2. La utilización de las carreteras construidas
y explotadas por la sociedad pública dará derecho a percibir de
los usuarios las correspondientes tarifas.
3. La Administración titular de la vía podrá
realizar transferencias de fondos públicos, de carácter
presupuestario, calculados en función de los usuarios de la
infraestructura y de la rentabilidad social producida, tanto por la
construcción como por la utilización de la misma.»
Artículo 25. Explotación de carreteras.
Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras
de Galicia.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 4/1994, de
14 de septiembre, de Carreteras de Galicia, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Las carreteras podrán ser explotadas
mediante contrato de concesión de obra pública, en régimen de
gestión indirecta o a través de una sociedad pública autonómica.
2. Las carreteras en régimen de concesión
administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación
específica.
3. En el caso de la red de titularidad
autonómica, si la explotación de una carretera se efectúa por
gestión interesada, por concierto con persona natural o jurídica,
por sociedad de economía mixta o por sociedad pública autonómica,
corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia acordar, por Decreto,
los términos de la gestión y la constitución de la sociedad.»
CAPÍTULO VI
Juegos y apuestas
Artículo 26. Autorización administrativa
previa. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre,
Reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Se modifican los apartados a) y g) del artículo
6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y
Apuestas en Galicia, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«a) Los exclusivos de los casinos de juego.
Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente
se establezcan.»
«g) Las loterías, salvo que el Consejo de la
Xunta de Galicia reserve la gestión ala propia Administración
Pública Autonómica.»
Artículo 27. Competencias del Consejo de la
Xunta. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora
de los Juegos y Apuestas de Galicia.
Se añade un apartado d) al artículo 22 de la
Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y Apuestas
de Galicia, con el siguiente texto:
«d) Reservar la gestión del juego de las
loterías a un Organismo o Sociedad Pública de la Comunidad
Autónoma.»
CAPÍTULO VII
Administración hidráulica
Artículo 28. Consejo de Administración.
Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, Reguladora de la
Administración Hidráulica de Galicia.
Se modifica el punto 3 de la disposición
adicional de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la
Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como
sigue:
« 3. El órgano colegiado superior de la empresa
es su Consejo de Administración.
El Presidente del Consejo de Administración, que
a su vez ejercerá la presidencia de la empresa, será nombrado de
entre sus miembros por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta
del consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
El Presidente tiene la representación legal de la empresa y ejerce
sus funciones directivas y ejecutivas superiores.
Formarán parte del Consejo de Administración:
a) El Director general de Obras Públicas de la
Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
b) Tres Vocales designados por la Consejería de
Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
c) Un Vocal designado por la Consejería de
Economía y Hacienda.
d) Hasta dos Vocales más en representación de
otros Departamentos de la Administración Autonómica.
Pertenecer al Consejo de Administración no
generará derechos laborales.»
Artículo 29. Personal. Modificación de la Ley
8/1993, de 23 de junio, Reguladora de la Administración Hidráulica
de Galicia.
Se añade un punto 4 ala disposición adicional
de la Ley 8/1993, de 23 de junio, Reguladora de la Administración
Hidráulica de Galicia, cuya redacción es la siguiente:
«4. El personal de la Empresa Pública de Obras
y Servicios Hidráulicos podrá ser contratado en régimen de
derecho laboral o ser funcionario, o asimilado, al servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la
empresa.»
Artículo 30. Atribuciones de los Consejeros.
Modificación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, Reguladora de la
Xunta y de su Presidente.
Se modifica el punto 7 del artículo 34 de la Ley
1/1983, de 22 de febrero, Reguladora de la Xunta y de su Presidente,
que queda redactado como sigue:
«7. Resolver los recursos administrativos
promovidos contra las resoluciones de los Organismos y Entidades de
la Consejería, salvo cuando por Ley o reglamentariamente se
atribuya esa facultad a otro órgano.»
Disposición adicional primera. Prestaciones
familiares por cuidado de hijos menores.
Aquellas personas que, en la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, tuvieran a cargo hijos menores de tres
años tendrán derecho a percibir una prestación de 300 euros por
cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos
durante el año 2001, ni ellas ni ninguno de los miembros de su
unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
a ese período.
La percepción de esta prestación se ajustará
al procedimiento que establezca la Consejería de Familia y
Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, que exigirá justificación
documental de los requisitos necesarios para su disfrute, sin que el
mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.
Disposición adicional segunda. Enajenación de
suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y
Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la
creación de suelo industrial, así como de parcelas o parques
empresariales terminados que se realicen a favor de las Sociedades
Públicas con participación mayoritaria por dicho Organismo, para
que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a
diez años y sin repercusión de intereses.
Las Sociedades Públicas referidas ofrecerán
como mínimo esas mismas condiciones a los adquirientes finales de
las parcelas, sin perjuicio del régimen de garantías que habrá de
constituirse a favor de las mismas.
Disposición adicional tercera. Gestores del
plan. Modificación de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de Residuos
Sólidos Urbanos de Galicia.
Se modifica el apartado c) del artículo 24 de la
Ley 10/1997, de 22 de agosto, de Residuos Sólidos Urbanos de
Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) Mediante la constitución de Consorcios
Locales, de acuerdo con la Ley 5/1997, de 22 de julio, de
Administración Local de Galicia.»
Disposición adicional cuarta. Función de los
Consorcios. Modificación de la Ley 10/1997 de 22 de agosto, de
Residuos Sólidos Urbanos de Galicia.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 10/1997, de
22 de agosto, de Residuos Sólidos Urbanos de Galicia, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 28. Función de los Consocios.
Corresponderá a los Consorcios que se
constituyan al amparo de lo previsto en la presente Ley la
realización, en todo o en parte, de las operaciones de gestión
legalmente atribuidas a los municipios integrados en los mismos.»
Disposición adicional quinta. Modificación de
la denominación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.
El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia
(ILGGA), Organismo Autónomo de carácter comercial y financiero
creado por Ley 7/1994, de 29 de diciembre, y adscrito a la
Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, pasa a
denominarse Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA).
Disposición transitoria primera. Impuesto sobe
la Renta de las Personas Físicas.
Los contribuyentes que tuvieran derecho a la
deducción por nacimiento o adopción de hijos en el año 2001
podrán practicar, en el año 2003, la deducción establecida en el
artículo 1.uno.a) de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de
Régimen Fiscal y Administrativo, siempre y cuando en este último
año se cumpla el requisito de convivencia en la fecha de devengo
del Impuesto respecto a los hijos que hayan originado el derecho a
la deducción en el 2001 y su base imponible, antes de la reducción
por mínimo personal y familiar, ascienda a las cuantías
establecidas en el referido artículo.
Disposición transitoria segunda. Prórroga del
derecho a percepción de la Fisga.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del
artículo 32 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de Medidas Básicas
para la Inserción Social, los beneficiarios de la renta de
integración social afectados por el transcurso del plazo previsto
en la letra g) del punto 1 del mismo artículo prorrogarán el
derecho a esa prestación, hasta el momento en que se apruebe la
modificación de la Ley referida.
En cualquier caso ese derecho estará
condicionado al mantenimiento de las restantes condiciones exigidas
para la percepción de la risga.
Disposición final primera. Preceptos de vigencia
temporal.
Tendrán vigencia exclusiva para el año 2003 el
artículo 1 7 y las disposiciones adicionales primera y segunda de
la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de
la Ley y desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de la Xunta a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día de su
publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2002.
MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia»
número 251, de 30 de diciembre de 2002)