INSTRUCCIÓN Nº
9/1998, DE 1 DE ABRIL, DEL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 1/1998, DE 26 DE FEBRERO, DE DERECHOS Y
GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES.
La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, recoge en un solo cuerpo normativo los principales derechos y garantías
de los contribuyentes, pretendiendo la generalización de su aplicación al conjunto de
las Administraciones tributarios y su consideración como principios de aplicación
general en el conjunto del sistema tributario.
Dicha Ley reproduce, en unos casos, los principios básicos que deben
presidir la actuación de la Administración tributario, pero en otros, introduce
modificaciones esenciales en el ordenamiento jurídico vigente. Estas modificaciones van
dirigidas en una doble dirección, por una parte, se enumeran y refuerzan los derechos de
los contribuyentes y, por otra, se detallan sus garantías en el seno de los
procedimientos tributarios.
Dado que la Agencia Estatal de Administración Tributada tiene por
función medular la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero (art.
103.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre) puede afirmarse que la Ley 1/1998, de 26 de
Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (en adelante, Ley 1/1998) va a
incidir directamente en la actuación cotidiana de los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (en adelante, AEAT o Agencia Tributaria) responsables de la
tramitación de los procedimientos tributarios.
Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que la Ley prevé para
muchos de sus extremos, desde el primer instante de su vigencia se hace imprescindible
coordinar y unificar los criterios de aplicación de dicha norma legal, dictando una
Instrucción general dirigida a las diferentes áreas funcionales de la Agencia
Tributaria, ya que su incidencia supera el marco estricto de cada una de ellas.
La presente instrucción ni puede ni pretende tener efectos frente a
terceros, como tampoco se propone aclarar o interpretar norma alguna. Esta instrucción
sólo trata de unificar la actuación de toda la Agencia Tributaria en la aplicación de
la Ley 1/1998, ordenando eficazmente el funcionamiento interno ordinario de los distintos
órganos y servicios de la A.E.A.T que tienen competencia en la aplicación de los
procedimientos afectados por la mencionada Ley, y ello en tanto) no se dicten o modifiquen
las correspondientes normas reglamentarias. Por otro lado, la misma no desea extenderse a
todas las cuestiones que suscita la aplicación de dicha Ley. sino que busca centrarse en
aquellos aspectos en los que esa unificación parece más necesaria.
En virtud de lo expuesto, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 103.
Tres. 3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante, LRJPAC), dispongo lo siguiente.
PRIMERA.- Comunicaciones informativas (art. 7).
A los efectos previstos en el art. 7 de la Ley 1/1998 las Delegaciones,
Administraciones y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
observarán las siguientes instrucciones:
La Agencia Tributaria informará a los contribuyentes de los criterios
administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributario a través de sus
servicios de información al contribuyente. Las comunicaciones informativas de la Agencia
Tributaria se verificarán del modo que a continuación se señala.
1.1. - Solicitud de información.
1.1.a) Criterio administrativo.
El criterio administrativo es la conducta uniforme que sigue la
Administración en la aplicación de las normas jurídicas. Dicho criterio puede constar o
no recogido en cualquier clase de documentos (resoluciones. instrucciones, circulares,
programas informáticos, etc.).
1.1.b) Si existe criterio administrativo documentado sobre la cuestión
planteada.
Las solicitudes de información podrán formularse por los
contribuyentes verbalmente o por escrito.
Las solicitudes formuladas verbalmente, se contestarán de igual forma.
En los casos en que la solicitud se formulase por escrito. y a fin de
contestar de la forma más concreta posible, se procurará que el contribuyente, con
relación a la cuestión planteada, exprese con la necesaria claridad los antecedentes y
circunstancias del caso, las dudas que le suscite la normativa tributario aplicable y
cualesquiera otros elementos y datos que puedan contribuir a su adecuada contestación.
Si la solicitud de información se refiere a una cuestión sobre la que
existe criterio administrativo documentado, se contestará igualmente por escrito por la
Dependencia, Servicio o Sección de Gestión Tributaria a cargo de las labores de
información al contribuyente, o en su ámbito, por el Departamento de Aduanas e impuestos
Especiales. En particular, si la cuestión se encuentra resuelta por el Programa INFORMA o
mediante consulta de la Dirección General de Tributos. se proporcionará al contribuyente
una copia de la misma.
1.1.c) Si no existe criterio administrativo documentado sobre la
cuestión planteada.
Si no existe criterio documentado, el Jefe de la Dependencia de
Gestión Tributaria, Administrador o, en su caso, el Jefe de Dependencia competente por
razón de la materia, procederá como sigue.
Si se trata de una cuestión de mera información (entendiendo portal
aquella cuya respuesta se desprenda directa e indubitadamente de la normativa aplicable o
de instrucciones o circulares), se contestará por el Jefe de la Dependencia de Gestión
Tributaria. Administrador o, en su caso, Jefe de la Dependencia competente por razón de
la materia.
En otro caso, se remitirá a los Servicios Centrales de la A.E.A.T. a
los efectos que procedan.
1.2.- Consultas al Departamento de Aduanas o Impuestos Especiales sobre
el Arancel y origen de las mercancías.
Las consultas sobre el Arancel y origen de las mercancías, se
remitirán directamente para su contestación al departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales.
1.3.- Consultas tributarias (art. 8).
Cuando los contribuyentes formulen consultas debidamente documentadas
respecto al régimen. clasificación o calificación tributaria que en cada caso les
corresponda, se remitirán directamente a los Centros Directivos del Ministerio de
Economía y Hacienda competentes para su contestación (Dirección General de Tributos y
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales).
SEGUNDA.- Devoluciones (arts. 10 y 11).
2.1.- Devoluciones de ingresos indebidos (art. 10).2.1.1. Ingresos
realizados con anterioridad al día 19 de marzo de1999.
Los ingresos indebidos realizados con anterioridad al 19 de marzo de
1998 se regirán por la normativa anterior, por lo que deberá abonarse el interés legal
del dinero de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.b del RD 1163/90.
2.1.2. Ingresos realizados desde el día 19 de marzo de 1998.
Los ingresos indebidos realizados con posterioridad al 19 de marzo de
1998 se regirán por lo dispuesto en el art. 1 0 de la Ley 111 998, por lo que deberá
abonarse el interés de demora contemplado en el art. 59.2.c) de la Ley General
Tributaria.
2.1.3. Cálculo de los intereses de demora.
En cualquiera de los supuestos anteriores, y de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2.2.b) del RD 1163/1990, de 21 de septiembre. se seguirán liquidando
los intereses de demora hasta la propuesta de pago.
2.2. Devoluciones de oficio (art. 11) Las devoluciones de oficio que
haya de practicar la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 100 de la Ley 10/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
artículo 145 de la Ley 43/1995, del impuesto sobre Sociedades, y artículo 115 de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporarán los intereses que se detallan
a continuación, en función de los supuestos contemplados:
2.2.a) Devoluciones de oficio en el I.R.P.F.
a) Por autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos
del año 1995 y anteriores.
Se aplicará el interés legal vigente en el momento en que se solicite
por escrito, una vez transcurrido el plazo previsto en la normativa anterior (7 meses)
para efectuar la devolución.
El citado interés se aplicará por el tiempo que medie entre la citada
solicitud y la fecha de la orden de pago.
b) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos del
año 1996 y siguientes.
Se aplicará el interés de demora previsto en el artículo 59.2.c) de
la Ley General Tributaria vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. La
fecha inicial del cómputo será la que corresponda al transcurso de los seis meses
siguientes al término del plazo establecido para presentar la declaración, salvo que
hubiera sido presentada fuera de plazo. en cuyo caso los seis meses se computarán desde
la fecha de su presentación (artículo 1. Noveno, y Disposición Transitoria Segunda. Uno
de la Ley 66/1997, artículo 66. Dos del Real Decreto 1841/1991).
La fecha final de cómputo será la correspondiente a la orden de pago.
2.2.b) Devoluciones de oficio en el Impuesto sobre Sociedades.
a) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos cuyo
plazo de declaración finalice con anterioridad al día 1 de enero de 1998.
Se aplicará el interés legal vigente en el momento en que se solicite
por escrito, una vez transcurrido el plazo (7 meses) para efectuar la devolución.
Dicho interés se aplicará por el tiempo que medie entre la citada
solicitud y la orden de pago.
b) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos cuyo
plazo de declaración finalice con posterioridad al día 1 de enero de 1998.
Se aplicará el interés de demora previsto en el artículo 50.2.c) de
la Ley General Tributaria vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. La
fecha inicial del cómputo será la que corresponda al transcurso de los seis meses
siguientes al término del plazo establecido para presentar la declaración, salvo que
hubiera sido presentada fuera de plazo, en cuyo caso los seis meses se computarán desde
la fecha de su presentación. La fecha final de cómputo será la correspondiente a la
orden de devolución (artículo 4. Decimoquinto, y Disposición Transitoria Segunda de la
Ley 66/1997).
2.2.c) Devoluciones de oficio en el Impuesto sobre el valor Añadido.
a) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación
que se inicien en el ejercicio 1997 o anteriores.
Se aplicará el interés legal vigente en el momento en que se solicite
por escrito, una vez transcurrido el plazo (6 meses más 30 días) para efectuar la
devolución. Dicho interés se aplicará por el tiempo que medie entre la citada solicitud
y la orden de pago.
b) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación
que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.
Se aplicará el interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) de
la Ley General Tributaria vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. La
fecha inicial de cómputo será la que corresponda al transcurso de los 6 meses siguientes
al término del plazo establecido para presentar la declaración.
La fecha final de cómputo será la correspondiente a la orden de pago.
TERCERA.- Reembolso de los costes de los avales (art. 12).
Las solicitudes de reembolso de costes de avales que no deriven de
ejecución de sentencia firmé presentadas desde el 19 de marzo de 1999, se tramitarán de
conformidad con lo establecido en los apartados siguientes. Las presentadas con
anterioridad se tramitarán por el procedimiento previsto en la Instrucción número 1190
de la Dirección General de la Agencia Tributaria.
Las solicitudes de reembolso de costes de avales derivados de la
ejecución de sentencias judiciales, presentadas desde el 19 de marzo de 1998 se regirán
igualmente por lo dispuesto en los apartados siguientes. En este caso los órganos de
gestión competentes para la ejecución de las sentencias, pondrán en conocimiento de las
Dependencias de Recaudación las sentencias judiciales que den lugar al reembolso de
costes de avales, así como, en su caso, las liquidaciones que se dicten en ejecución de
las mismas.
3.1.- Organos competentes.
El Jefe de la Dependencia de Recaudación que corresponda será el
competente para acordar el reembolso del coste de los avales a que se refiere la presente
Instrucción.
Serán los órganos competentes para la tramitación del procedimiento
y para elevar la propuesta de resolución al Jefe de la Dependencia de Recaudación, los
órganos de recaudación que hayan tramitado la suspensión de la que trae causa la
correspondiente solicitud de reembolso o los órganos de recaudación competentes por
razón de la adscripción del deudor cuando la suspensión de la que trae causa la
solicitud de reembolso hubiera sido acordada en un recurso de reposición, cualquiera que
sea el órgano competente para resolver este último.
Cuando se trate de suspensiones cuyas garantías obren en poder de los
Tribunales Económico-Administrativos, corresponderá tramitar la petición de reembolso
de costes al órgano de recaudación competente por razón de la adscripción del deudor.
3.2. - Tramitación del expediente de reembolso
Los expedientes de reembolso de los costes de las garantías se
iniciarán a instancia del interesado.
Las solicitudes se cursarán a la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria donde se liquidó la deuda objeto de
impugnación, presentándose ante el correspondiente órgano de Recaudación
Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que
puedan resolverse adecuadamente dichas solicitudes, así como para efectuar. en su caso,
el reembolso que corresponda, serán los siguientes.
a) Nombre y apellidos o denominación social. si se trata de persona
jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.
b) Resolución, administrativa o judicial, por la que se declara
improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se
suspendió, así como testimonio o certificación acreditativo de la firmeza de aquélla
c) Importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso
se solicita, adjuntando como documentos acreditativos, en el supuesto de avales otorgados
por entidades de depósito o sociedades de garantía recíproca, certificación de la
entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización y
mantenimiento del aval.
d) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de efectuarse
el reembolso, pudiendo optar por * Transferencia bancaria, indicando el número de código
de cuenta y los datos identificativos de la Entidad de crédito o bancaria.
* Cheque cruzado y nominativo.
* Compensación en los términos previstos en el Reglamento General de
Recaudación.
Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no
adjuntara la documentación precisa, los órganos de recaudación requerirán al
interesado para su subsanación en un plazo de diez días.
En estos procedimientos será de aplicación lo dispuesto en el
apartado octavo de esta instrucción con respecto al trámite de audiencia.
Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor formulará la
propuesta de resolución y la elevará al órgano competente.
3.3. - Resolución y orden de pago
Terminada la instrucción del procedimiento, el órgano competente
dictará resolución, reconociendo o no el derecho al reembolso del coste solicitado, y
fijando, en su caso, el importe correspondiente.
La competencia para dictar las resoluciones corresponderá al Jefe de
la Dependencia de Recaudación de la unidad que haya instruido el expediente.
La ordenación y pago se efectuará por las Dependencias de
Recaudación teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley General
Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 13/1996. de 30 de diciembre.
Con anterioridad a la ejecución material del pago los órganos de
recaudación comprobarán que los beneficiarios no son deudores a la Hacienda Pública.
Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del
titular del derecho de reembolso, se procederá a la compensación de oficio o al embargo
del derecho de reembolso reconocido al contribuyente siguiéndose en este punto los mismos
criterios que para las demás devoluciones de ingresos.
A fin de evitar duplicidades, se hará constar en las aplicaciones
informáticas de la Agencia Tributaria la devolución del coste de los avales.
Concretamente, las oficinas gestoras incorporarán al sistema informática la información
relativa a la existencia de avales y su devolución en relación con los recursos o
reclamaciones interpuestas.
3.4.- Devolución de los costes de otras garantías distintas de los
avales
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el art.
12.1 párrafo 3º de la Ley 1198, el derecho al reembolso de los costes de garantías
distintas de los avales se tramitará y reconocerá, en su caso, por las Dependencias de
Recaudación de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.
El derecho de reembolso de los costes de dichas garantías comprenderá
los siguientes.
- Gastos derivados de la intervención de fedatario público.
- Gastos registrales.
- Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de
la cancelación.
- Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a
que se refiere el art. 76.5 del RD 391/1996, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en
las reclamaciones económico-administrativas.
El contribuyente deberá de acreditar, en todo caso, la realización
efectiva del pago de los gastos antes mencionados
CUARTA.- Obligación de resolver, motivación y plazo (arts.
13 y 23).
La Agencia Tributaria está obligada a resolver expresamente todas las
cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de
resolver expresamente en los casos siguientes.
- En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo
deban ser objeto de comunicación.
- Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida de¡ objeto
del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
El plazo máximo de duración de los procedimientos será de 6 meses,
salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto para lo que deberá tenerse en
cuenta, en lo no derogado por la Ley 1/1998, lo dispuesto en el RD 803/1993. de 20 de
mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.
Los Departamentos de la AEAT adoptarán las medidas necesarias para que
sus órganos apliquen de manera clara y eficaz el deber de motivar los actos de
liquidación, de resolución de recursos, comprobación de valores y los acuerdos de
suspensión de actos, tal como establece el art. 13,2 de la Ley 1/1998.
QUINTA.- Estado de tramitación de los procedimientos (art.
14).
Se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para la efectividad
de este derecho.
5.1.- Petición de información sobre estado de tramitación de
procedimientos.
La información podrá recabarse, verbalmente o por escrito, por el
contribuyente que sea parte en el procedimiento correspondiente.
Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá
del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se
actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.
5. 2. - Contestación.
La Administración utilizará el mismo medio empleado por el interesado
(verbal o escrito) para facilitarle esta información
La Administración comunicará al contribuyente la situación actual o
la fase procedimental en que se encuentra el expediente.
Cuando el procedimiento se encuentre en una fase cuya tramitación
corresponda a un órgano distinto del consultado, se facilitará dicha información, así
como la fecha en que se ultimaron las actuaciones de su competencia.
SEXTA.- Derecho a la obtención de copia de los documentos
que obren en el expediente (art. 14).
6.1.- Concepto de ardiente.
Se considerará expediente a estos efectos al conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que hayan de servir de antecedentes y fundamento a la resolución
administrativa que en su día se dicte.
6.2. - Obtención de copias.
Las peticiones de copias deberán realizarse por el contribuyente o su
representante, por escrito. En tanto no se habiliten los medios materiales necesarios para
que la obtención de las copias se realice a costa del contribuyente, los órganos de la
AEAT proporcionarán dichas copias con sus propios medios.
El órgano que proporcione dichas copias deberá elaborar un índice o
relación de todos los documentos facilitados, haciéndose constar por diligencia dicha
circunstancia, el número de folios y su recepción por el contribuyente.
El plazo para facilitar dichas copias será de dos días. No obstante,
excepcionalmente, cuando el volumen de los documentos cuya copia se solicita no permita su
entrega en dicho plazo, el mismo se ampliará por el tiempo estrictamente necesario.
6.3.- La solicitud de copias en los procedimientos de comprobación e
investigación.
En cualesquiera actuaciones de comprobación e investigación
tributaria, las copias solicitadas sólo se facilitarán en el trámite de audiencia.
6.4.- Excepciones al derecho a obtener copias de documentos que obren
en el expediente.
De conformidad con el art. 14 de la Ley 1/1998 los contribuyentes no
tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente
afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas o cuando así lo
disponga una Ley.
Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos,
se consultará al Jefe de la Dependencia correspondiente quien, a su vez, podrá solicitar
informe del Servicio Jurídico de la AEAT.
La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos
obrantes en el expediente deberá motivarse haciéndose referencia expresa a la
concurrencia de alguna de las causas contempladas en la Ley.
SE PTIMA.- Identificación de los responsables de la
tramitación de los procedimientos (art. 15).
7.1.- órgano competente para la contestación de estás solicitudes.
Las solicitudes de los contribuyentes relativas a la identificación de
los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se remitirán para
su contestación a los Directores de Departamento, Delegados Especiales y Delegados de la
AEAT, según el ámbito en donde se esté tramitando el procedimiento.
7.2.- Responsables en las diferentes áreas funcionales.
En el Área de Gestión Tributaria son personas responsables del
despacho o tramitación de los expedientes.
- En las Administraciones, los Jefes de Servicio y, en su defecto, los
Jefes de Sección.
- En las Delegaciones de la AEAT, los Jefes de Dependencia, los Jefes
de Servicio o los Jefes de Sección.
Las personas competentes para dictar los actos administrativos son:
- En las Administraciones, los Administradores.
- En las Delegaciones Especiales y Delegaciones, los Delegados
Especiales, los Delegados y los Jefes de Dependencia.
- En el Área de Inspección, tendrán las consideración de
responsables de los procedimientos, a efectos de su tramitación, los siguientes:
- En las actuaciones de comprobación e investigación los Jefes de
Equipos y Unidades que estén practicando las actuaciones, hasta la extensión y entrega
en Secretaría Administrativa de las correspondientes actas.
- En las fases posteriores hasta la práctica de las liquidaciones
correspondientes, el Inspector Jefe respectivo.
- En las actuaciones de obtención de información, los Jefes de los
Equipos o Unidades cuyos miembros efectúen los requerimientos. o en su caso el Jefe del
órgano que tenga atribuida tal función.
- En las actuaciones de valoración, el funcionario a quien las mismas
se hayan encomendado, o el Jefe de Equipo o Unidad a que dicho funcionado se encuentre
incorporado.
- En las de informe y asesoramiento, el funcionario a quien tales
actuaciones se hayan encomendado, y cuando el mismo se halle incorporado a un Equipo o
Unidad, el Jefe de dicho Equipo o Unidad.
En el Area de Recaudación, serán personas responsables de la
tramitación de los expedientes de gestión recaudatoria, en el ámbito de sus
competencias, los Jefes de Unidad de Recaudación de la Dependencia Central y de las
Dependencias Regionales y Provinciales de Recaudación, y los Jefes de Servicio o de
Sección de los Servicios de Recaudación de las Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Las personas responsables de dictar las resoluciones administrativas
serán. en el ámbito de sus respectivas competencias, el Jefe de la Dependencia Central
los Delegados Especiales y los Delegados de la Agencia Tributada, los Jefes de Dependencia
Regional de Recaudación y sus Adjuntos, los Jefes de Dependencia y sus adjuntos y los
Administradores de la Agencia Tributaria.
En el Área de Aduanas e Impuestos Especiales, y, más concretamente en
la gestión de los Impuestos Especiales, son responsables de la tramitación de los
procedimientos los Jefes de Servicio o, en su defecto. los Jefes de Sección de las
Oficinas Gestoras. Son responsables de la resolución de los mismos, según su respectivo
ámbito de competencia, el Administrador Principal, el Delegado de la AEAT o el Jefe de la
Dependencia Regional, según lo previsto en el art. 1 apartado 22 del Reglamento de
Impuestos Especiales.
En la gestión aduanera, son responsables de la tramitación de los
procedimientos los Jefes de Servicio o, en su defecto, los Jefes de Sección de la Aduana.
Son responsables de la resolución, según su respectivo ámbito y competencia, el
Administrador de la Aduana y el Administrador Principal.
En defecto de lo antes señalado específicamente, y con carácter
general, y según su respectiva competencia, área funcional y ámbito, son responsables
de la tramitación de los procedimientos, a nivel territorial, los Administradores y los
Jefes de Dependencia. A nivel central. el Jefe de la Dependencia Central, Oficina Nacional
u órgano equivalente con competencia en todo el territorio nacional.
Asimismo, se considerarán responsables de la resolución de los
procedimientos, para los casos en que legal y reglamentariamente tengan atribuida esa
competencia, los Directores de Departamento y, en su caso, los Subdirectores Generales. En
el ámbito territorial de la Agencia, respectivamente, los Delegados Especiales y
Delegados de la AEAT. Jefes de Dependencia y administradores,
OCTAVA.- Alegaciones (art. 21) y trámite de audiencia al
interesado (art. 22).
8.1.-Alegaciones.
Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos
antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la
correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia
de su aportación en los antecedentes de ésta.
8.2.- Régimen aplicable al trámite de audiencia en los procedimientos
tributarlos.
En los procedimientos iniciados a partir del día 19 de marzo de 1998
se aplicará lo dispuesto en el art. 22.1 de la Ley 1198, siendo de aplicación supletoria
el art. 04 de la LPJPAC, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto
en aquél precepto.
De acuerdo con el art. 22.2 citado, podrá prescindiese del trámite de
audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aportadas por el
interesado a la Administración Tributada.
Especialmente, podrá prescindiese del trámite de audiencia cuando se
trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos
presentados por el contribuyente, así como en los supuestos de liquidación de los
recargos de los arts. 61.3 y 127 de la Ley General Tributaria siempre que se den las
anteriores circunstancias legales.
5. 3. - Plazo para evacuar el trámite de audiencias.
Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.
8.4. - Motivación de la resolución.
Cuando resulte de aplicación el art. 22.2 de la Ley 1/1998 o los
párrafos 3º (renuncia al trámite de audiencia) y 4º (supresión del trámite de
audiencia) del art. 84 de la LRJPAC, deberá expresarse en la resolución que ponga fin al
procedimiento el motivo legal de su no realización. Concretamente, se hará constar dicha
circunstancia, con cita expresa de que concurre alguna de las causas contempladas en los
arts. 22.2 Ley 1/1998 ó 84 de la LPJPAC. en los antecedentes o en los fundamentos de la
resolución.
8.5.- Trámite de audiencia en los procedimientos del art. 123 Ley
General Tributada.
De conformidad con la Disposición Derogatoria única apartado 3º, la
audiencia en los procedimientos de gestión regulados en el art. 123 LGT se regirá por lo
establecido en su apartado 311.
8.6.- Trámite de audiencia con ocasión de despachos de importación
de mercancías con rectificaciones antes del levante.
Si durante el plazo de audiencia, previamente concedido, el interesado
desea que se autorice el levante de las mercancías deberá exigírsela la constitución
ante la Administración de Aduanas de garantía suficiente por importe igual al que se
derive de la propuesta de rectificación.
8.7. - Trámite de audiencia en los procedimientos de inspección.
En el procedimiento de comprobación e investigación se aplicará lo
dispuesto en los apartados anteriores. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el
art. 60.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (error en la
apreciación de los hechos en que se funda el acta o indebida aplicación de normas
jurídicas) se procederá a dar trámite de audiencia al contribuyente respecto de las
nuevas actuaciones que se practiquen.
NOVENA.- Valoración de bienes al amparo del artículo 25 de
la Ley 1/1998.
9.1. - Registro de valoraciones.
En cada Delegación Especial existirá un registro al que deberán
incorporarse todas las valoraciones efectuadas por los órganos dependientes de dicha
Delegación. El acceso a este registro se realizará en los términos de 1 artículo 18 d
e la Ley 1/1998.
9. 2. - Solicitudes de valoración.
Cuando se reciban solicitudes de valoración de inmuebles a los efectos
de tributos cuya gestión corresponde al Estado, deberán cursarse las mismas al Gabinete
Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial que sea competente por razón del
territorio. Toda solicitud deberá ir acompañada, en caso de bienes inmuebles, de la
referencia catastral del mismo y, en todo caso, de la documentación acreditativo de que
la titularidad del bien corresponde al solicitante, o, en su caso, de una autorización
del titular para solicitar tal valoración.
Cuando se reciban solicitudes de valoración de bienes inmuebles a los
efectos de tributos cuya gestión corresponda a las Comunidades Autónomas. se remitirán
a la Administración Autonómica competente para la misma.
9. 3. - Realización de las valoraciones.
Será competente para la realización de las valoraciones el Gabinete
Técnico y de Valoraciones de las Delegaciones Especiales que correspondan por razón del
territorio, las cuales podrán solicitar la colaboración de otros órganos de la misma
Delegación o del Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto la colaboración que
pueda desarrollarse por la Inspección de los Tributos se realizará en concepto de
actuaciones de valoración o de informe y asesoramiento, lo cual se hará constar
expresamente.
9.4. - Incorporación a la BDN.
Una vez efectuadas las valoraciones a que este artículo se refiere,
las mismas se incorporarán a la Base de Datos Nacional mediante la correspondiente
anotación.
Se utilizará para ello una transacción que registrará los datos que
se relacionan en Anotaciones Públicas, imputándose la información a grabar al
solicitante de la valoración si está identificado en BDN y al propietario del bien. Los
datos a registrar esencialmente serán:
- Identificación del solicitante.
- Número de referencia catastral.
- Identificación del propietario del bien, que será obligatoria.
- Relación del solicitante con el bien objeto de valoración.
- Fecha de solicitud.
- Fecha de valoración.
- Valoración asignada.
- Técnico que efectúa la valoración.
- Tributos en relación con lo que surte efecto.
- Texto libre.
9.5. - Valoración.
En el documento que contenga la valoración efectuada se hará constar,
en todo caso, la fecha en que se emite la valoración y los tributos en relación con los
que surte efectos, la identificación de quien la ha realizado, y la motivación
correspondiente.
En la motivación deberá constar necesariamente los datos que el
contribuyente haya aportado, señalando si han sido tomados en consideración en la
valoración efectuada.
DECIMA.- Procedimiento de Inspección. Información al inicio
de las actuaciones de comprobación e investigación (art. 27).
Al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se
informará a los contribuyentes acerca de la naturaleza y alcance de las actuaciones
inspectoras, así como de los derechos y obligaciones que les corresponden en el curso de
tales actuaciones. Los departamentos de Inspección y el de Aduanas e Impuestos Especiales
adoptarán. para su respectivo ámbito, las medidas instrumentales precisas para asegurar
la plena efectividad del derecho reconocido en el art. 27.
UNDÉCIMA.- Ampliación del alcance de las actuaciones a
instancia del contribuyente.
11.1.- Aplicación del art. 28.
En las actuaciones de comprobación e investigación que se hubieran
iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, el contribuyente podrá
solicitar la ampliación del alcance de las mismas siempre que se refiera al mismo tributo
y ejercicio objeto de las actuaciones inspectoras. Cuando se solicite respecto de
actuaciones que se hubieran iniciado con anterioridad a tal fecha, no será preceptiva
dicha ampliación, sino que se actuará de conformidad con el artículo 11.5 (ampliación
del ámbito de actuaciones) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en
adelante, R.G.I.T).
11.2.- Tramitación de la solicitud.
La solicitud deberá efectuarse por el contribuyente en el plazo de
quince días desde que se produzca la notificación del inicio de actuaciones inspectoras
de carácter parcial.
En consecuencia, cuando se reciba una la solicitud relativa a la
ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación que se estuvieran
desarrollando, se observará lo siguiente:
11.2.a) órgano al que deberá trasladarse la solicitud.
Cuando la solicitud de ampliación del alcance de las actuaciones
inspectoras, efectuada dentro del plazo de 15 días a que se refiere el art. 20.2 de la
Ley 1/1998 sea recibida por la unidad, equipo o funcionario que esté desarrollando la
actuación cuya ampliación se solicita, deberá recogerse tal presentación o solicitud
en diligencia y darse traslado inmediato de la misma al Inspector-Jefe competente para
acordar la comprobación general.
En los demás casos, el órgano receptor de la solicitud la remitirá
al Inspector-Jefe.
11.2.b) Acuerdo de ampliación.
El Inspector-Jefe competente para acordar, en su caso, la comprobación
general, deberá resolver sobre la solicitud formulada. acordando la procedencia o
improcedencia de la ampliación, así como el equipo, unidad o actuario al que se asigna
la misma. La declaración de la improcedencia de la ampliación por incumplimiento de los
requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley 1/1998 deberá estar debidamente motivada.
Dicha resolución una vez notificada será susceptible de recurso de reposición o
reclamación económico-administrativa.
11.3.- Acuerdo de ampliación de actuaciones.
La resolución por la que se acuerde la ampliación de actuaciones y su
notificación tendrán lugar en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud. Asimismo dentro del mismo plazo deberá iniciarse la
comprobación de carácter general.
El Inspector-Jefe, al resolver sobre la solicitud formulada, acordará
si la ampliación debe tener lugar en la misma actuación o si, por el contrario, dará
lugar al inicio de una nueva actuación.
Si se acuerda que la ampliación se produzca en el seno de la
actuación parcial que se está desarrollando, la misma estará sometida al plazo del
artículo 29 de la Ley 1/1998, que se computará desde el inicio de la actuación parcial.
Si se acuerda que la ampliación dé lugar a una actuación distinta,
la misma estará sometida al plazo del artículo 29 de la citada Ley, que se computará
desde su propio inicio. En estos casos, la actuación de alcance general no podrá
iniciarse antes de la finalización de la actuación de alcance parcial, entendiendo a
estos efectos que ésta concluye cuando se dicte el acto de liquidación correspondiente.
DECIMOSEGUNDA.- Duración de las actuaciones inspectoras
(art. 29).
12.1.- Aplicación del art. 29.
El artículo 29 de la Ley 1/1998 será aplicable a las actuaciones de
comprobación e investigación iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor. No
obstante, se adoptará especial empeño por los responsables de las mismas en agilizar la
tramitación de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con
anterioridad al 19 de marzo de 1998, evitando dilaciones innecesarias.
12.2. - Ampliación de oficio del plazo de duración de las
actuaciones.
En tanto no se dicte el desarrollo reglamentario de la Ley 1/1998,
cuando en la actuación se aprecien circunstancias que, en principio, pudieran
considerarse como de especial complejidad o se aprecie ocultación de actividades
empresariales o profesionales por el contribuyente, la concurrencia de tales
circunstancias se pondrá en conocimiento de¡ Jefe de la Dependencia inspectora que
corresponda, el cual, si lo considera pertinente, y previa comunicación al Director del
Departamento de Inspección o, en su ámbito, al Director de Aduanas e Impuestos
Especiales, acordará, a la vista de su parecer, la ampliación de actuaciones mediante
resolución motivada.
12.3.- Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al
contribuyente.
La interrupción justificada de las actuaciones inspectoras se regirá
por lo dispuesto en el artículo 31.3 del R.G.I.T.
Las dilaciones imputables al contribuyente que determinen el no
cómputo a los efectos de los plazos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998,
deberán documentarse adecuadamente, en orden a su constancia en el expediente.
DECIMOTERCERA.- Procedimiento de apremio: enajenación de
bienes y derechos embargados (art. 31.2).
En relación con lo dispuesto en el art. 137.1 de la Ley General
Tributaria, y con la finalidad de dar efectividad a lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley
l/1998 -que impide, salvo las causas legales que el precepto menciona, enajenar los bienes
y derechos embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda ejecutada sea firme-,
las oficinas gestoras incorporarán al sistema informática la información relativa al
control de los recursos interpuestos contra las liquidaciones, desde la interposición del
recurso de reposición, en su caso, o recepción de la petición de¡ expediente por el
Tribunal correspondiente, hasta que las liquidaciones sean firmes, con el objeto de que el
Sistema Integrado de Recaudación (S.I.R.) recoja la firmeza o no firmeza de las
liquidaciones y se desarrolle una gestión recaudatoria diferenciada.
DECIMOCUARTA.- Procedimiento sancionador en materia
tributario (art. 34).
14.1. - Aplicación del art. 34 en el procedimiento de inspección.
14.1.a) Cuando en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1 998 no se
hubieran extendido las actas correspondientes procederá la apertura de un expediente
sancionador separado para la imposición, en su caso, de las sanciones pertinentes.
En la apertura y tramitación de¡ mismo se estará a lo dispuesto en
el apartado siguiente de esta Instrucción.
14.1.b) Cuando a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 se
hubieran extendido las actas y no se hubiese dictado el acto de liquidación
correspondiente, la imposición de sanciones se realizará en el seno del procedimiento
inspector, sin necesidad de abrir expediente separado al efecto.
14.1.c) Si como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del
artículo 60 R.G.I.T. se extendiese nueva acta, y la misma se extienda con posterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 1/1998, en ella se regularizarán los conceptos tributados
pertinentes salvo la sanción que, en su caso. dará lugar a la apertura de un expediente
independiente.
En la apertura y tramitación del mismo se estará a lo dispuesto en el
apartado siguiente de estas Instrucción.
14.2.- Tramitación separada de los expedientes sancionadores en caso
de infracción grave.
14.2.1.- Procedimiento separado en la Inspección.
En tanto no se desarrolle reglamentadamente lo previsto en el art. 34
de la Ley 1/1998, y para el caso de que proceda la incoación de procedimiento
sancionador, se actuará de acuerdo con lo siguiente-.
14.2.1.a) Iniciación.
Incoada el Acta de regularización de los tributos correspondientes, se
notificará al interesado, en su caso, el acuerdo de iniciación de¡ procedimiento
sancionador dictado por el Inspector-Jefe.
Dicho acuerdo tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del
procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Indicación del instructor y del órgano a quien compete la
resolución del procedimiento, con indicación expresa del régimen de recusación.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en
el procedimiento y a los plazos para su ejercicio.
La incorporación de datos o documentación obtenidos en el
procedimiento de comprobación e investigación se hará constar por diligencia.
En cualquier caso, deberán incorporarse formalmente al expediente los
datos, pruebas o circunstancias que obren o que hayan sido obtenidos en el expediente
instruido en las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributario
del sujeto infractor o responsable. Dicha incorporación deberá producirse necesariamente
con anterioridad al trámite de audiencia para evitar la indefensión de los interesados y
acordándose por el instructor del procedimiento sancionador.
14.2.1.b) Reconocimiento de culpabilidad.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del RD 139011993 de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la
Potestad sancionadora, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que
proceda- en este caso no será necesaria la práctica de actuaciones ulteriores,
procediéndose a formalizar la propuesta de sanción.
14.2.1.c) Tramitación.
A partir de la notificación de iniciación del procedimiento, el
instructor podrá realizar de oficio cuantas actuaciones considere necesarias para el
examen y acreditación de los hechos relevantes para determinar, en su caso, la existencia
de responsabilidades susceptibles de sanción.
En cualquier momento del procedimiento los interesados podrán formular
alegaciones y aportar cuantos documentos estimen relevantes para la mejor defensa de sus
intereses.
El instructor podrá acordar de oficio la apertura de un período de
prueba a fin de que puedan proponerse por el contribuyente. y practicarse cuantas sean
relevantes para fundamentar su resolución.
El periodo de prueba podrá abrirse, igualmente. a solicitud de los
interesados, que deberán proponer las que estimen necesarias para su defensa. El
instructor acordará su práctica, previa declaración de su procedencia.
14.2.1.d) Propuesta de resolución.
Concluido el período de prueba, el instructor del procedimiento
formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos,
especificando aquéllos que considere probados, y su calificación jurídica, se
determinará la infracción que se entienda cometida y la persona o personas que se
consideren responsables, especificándose la sanción que se propone y las medidas
provisionales que, en su caso, se hubieran acordado para asegurar su eficacia.
En los supuestos en que se aprecie la inexistencia de infracción o de
responsabilidad, se declarará así, proponiéndose el archivo del expediente.
14.2.1.e) Audiencia del interesado.
La propuesta de resolución habrá de notificarse a los interesados,
indicándoles la puesta de manifiesto del expediente. Una vez puesto de manifiesto el
expediente, se concederá un plazo de quince días para proponer alegaciones y presentar
los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del
procedimiento, salvo que los interesados renuncien expresamente al plazo de alegaciones
quedando el procedimiento pendiente de la adopción del acuerdo del lnspector-Jefe por el
que se impongan las sanciones.
Con ocasión del trámite de alegaciones o en el escrito por el que
renuncien al plazo a tal efecto concedido, los interesados manifestarán expresamente su
conformidad o disconformidad con la propuesta.
14.2.1.f) Resolución del expediente.
La propuesta de resolución, junto con todo s los documentos,
alegación es e informaciones que obren en el expediente, será remitida inmediatamente al
órgano competente para resolver el procedimiento.
Antes de resolver. el órgano competente podrá acordar la práctica de
actuaciones complementadas. Dicho acuerdo deberá notificarse a los interesados,
concediéndoles siete días para la realización de alegaciones. Las actuaciones
complementarias deberán practicarse en plazo no superior al de quince días.
Completadas dichas actuaciones. si fuesen necesarias, el órgano
competente dictará resolución que será motivada y que decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
Las resoluciones incluirán la valoración de las pruebas practicadas
y, especialmente, de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión,
fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o
infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de
no existencia de infracción o responsabilidad.
No obstante, si se considerase suficiente la motivación fáctica y
jurídica incorporada en las Actas bastará con que el Inspector-Jefe se remita
expresamente a la misma, obviando su reproducción.
La resolución se notificará a los interesados concediéndoles
expresamente la posibilidad de interponer contra ella recurso de reposición o
reclamación económico-administrativa, en un plazo de quince días a contar desde el día
siguiente a la notificación.
14.2.2.- Representación en el procedimiento sancionador.
La intervención como representante en el procedimiento sancionador
requerirá apoderamiento expreso concedido a tal efecto.
14.2.3.- Duración del procedimiento.
El procedimiento no podrá durar más de seis meses a contar desde la
fecha de¡ acuerdo de iniciación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 20.6 DEL RD
1398/1993, de 4 de agosto, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente,
ni los períodos de interrupción legalmente justificada.
14.2.4.- Recursos contra los acuerdos de imposición de sanciones
tributarias.
Contra el acuerdo de imposición de sanciones cabrá la interposición
de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. En el caso de que
también se impugnase el acuerdo de liquidación en lo referente a la determinación de
los demás elementos integrantes de la deuda tributada, se acumularán ambos recursos.
14.2.5.- Ejecución de las sanciones.
La ejecución de las sanciones tributarios quedará suspendida, sin
necesidad de aportar garantía, si contra la misma se interpone en tiempo y forma recurso
de reposición y reclamación económico-administrativa.
En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto la misma no
devenga firme en vía administrativa, es decir, haya recaído resolución de¡ recurso de
reposición o la reclamación económico-administrativa en su caso interpuesta o haya
transcurrido el plazo de interposición sin que ésta se haya producido, debiéndose tener
en cuenta lo dispuesto en la Instrucción decimoquinta.
14.3.- Procedimiento sancionador en el ámbito de la gestión
tributarla.
Los procedimientos sancionadores en el ámbito de Gestión tributada se
seguirán tramitando de conformidad con la normativa que le resulte aplicable. En su
defecto, se aplicará lo expuesto en los apartados anteriores.
DECIMOQUINTA.- Suspensión de la ejecución de sanciones
(art. 35).
15.1.- Aplicación del art. 35.
A partir del 19 de marzo de 1990, la interposición de recursos o
reclamaciones contra los acuerdos de imposición de sanciones llevará aparejada la
suspensión automática de las mismas.
En caso de recurso de reposición o de reclamación
económico-administrativa la suspensión será ejecutada por el órgano de gestión.
15.2- Aplicación supletoria del Reglamento de Procedimiento en las
Reclamaciones Económico-administrativas.
Para acordar la iniciación de las actuaciones de ejecución de una
sanción una vez concluida la vía administrativa, se aplicará supletoriamente a la
suspensión automática de sanciones lo previsto en el art. 74.11 del Reglamento de
Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (RD 391/1996, de 1 de
marzo).
DECIMOSEXTA. - Dictamen del Servicio Jurídico de la AEAT.
En todos aquellos casos en los que las solicitudes de los
contribuyentes invocando la aplicación de los derechos y garantías reconocidos en la Ley
1/1990, de 26 de febrero, ofrezcan a los órganos de la Agencia Tributaria encargados de
resolverlas dudas relevantes en cuanto a su reconocimiento o denegación o presenten
cuestiones de una especial complejidad jurídica, se deberá solicitar con carácter
previo informe del Servicio Jurídico de la A.EA.T.
Madrid, a 1 de Abril de 1998
EL DIRECTOR GENERAL.
José Aurelio García Martín
ILMOS. SRES. DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS, DIRECTOR DEL SERVICIO
JURIDICO. DIRECTOR DEL SERVICIO DE AUDITORIA INTERNA Y JEFE DE GABINETE.- ILMOS. SRES.
DELEGADOS ESPECIALES Y DELEGADOS DE LA AEAT.