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INSTRUCCIÓN Nº 9/1998, DE 1 DE ABRIL, DEL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 1/1998, DE 26 DE FEBRERO, DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES.

La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, recoge en un solo cuerpo normativo los principales derechos y garantías de los contribuyentes, pretendiendo la generalización de su aplicación al conjunto de las Administraciones tributarios y su consideración como principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario.

Dicha Ley reproduce, en unos casos, los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributario, pero en otros, introduce modificaciones esenciales en el ordenamiento jurídico vigente. Estas modificaciones van dirigidas en una doble dirección, por una parte, se enumeran y refuerzan los derechos de los contribuyentes y, por otra, se detallan sus garantías en el seno de los procedimientos tributarios.

Dado que la Agencia Estatal de Administración Tributada tiene por función medular la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero (art. 103.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre) puede afirmarse que la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (en adelante, Ley 1/1998) va a incidir directamente en la actuación cotidiana de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT o Agencia Tributaria) responsables de la tramitación de los procedimientos tributarios.

Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que la Ley prevé para muchos de sus extremos, desde el primer instante de su vigencia se hace imprescindible coordinar y unificar los criterios de aplicación de dicha norma legal, dictando una Instrucción general dirigida a las diferentes áreas funcionales de la Agencia Tributaria, ya que su incidencia supera el marco estricto de cada una de ellas.

La presente instrucción ni puede ni pretende tener efectos frente a terceros, como tampoco se propone aclarar o interpretar norma alguna. Esta instrucción sólo trata de unificar la actuación de toda la Agencia Tributaria en la aplicación de la Ley 1/1998, ordenando eficazmente el funcionamiento interno ordinario de los distintos órganos y servicios de la A.E.A.T que tienen competencia en la aplicación de los procedimientos afectados por la mencionada Ley, y ello en tanto) no se dicten o modifiquen las correspondientes normas reglamentarias. Por otro lado, la misma no desea extenderse a todas las cuestiones que suscita la aplicación de dicha Ley. sino que busca centrarse en aquellos aspectos en los que esa unificación parece más necesaria.

En virtud de lo expuesto, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 103. Tres. 3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), dispongo lo siguiente.

PRIMERA.- Comunicaciones informativas (art. 7).

A los efectos previstos en el art. 7 de la Ley 1/1998 las Delegaciones, Administraciones y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria observarán las siguientes instrucciones:

La Agencia Tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributario a través de sus servicios de información al contribuyente. Las comunicaciones informativas de la Agencia Tributaria se verificarán del modo que a continuación se señala.

1.1. - Solicitud de información.

1.1.a) Criterio administrativo.

El criterio administrativo es la conducta uniforme que sigue la Administración en la aplicación de las normas jurídicas. Dicho criterio puede constar o no recogido en cualquier clase de documentos (resoluciones. instrucciones, circulares, programas informáticos, etc.).

1.1.b) Si existe criterio administrativo documentado sobre la cuestión planteada.

Las solicitudes de información podrán formularse por los contribuyentes verbalmente o por escrito.

Las solicitudes formuladas verbalmente, se contestarán de igual forma.

En los casos en que la solicitud se formulase por escrito. y a fin de contestar de la forma más concreta posible, se procurará que el contribuyente, con relación a la cuestión planteada, exprese con la necesaria claridad los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que le suscite la normativa tributario aplicable y cualesquiera otros elementos y datos que puedan contribuir a su adecuada contestación.

Si la solicitud de información se refiere a una cuestión sobre la que existe criterio administrativo documentado, se contestará igualmente por escrito por la Dependencia, Servicio o Sección de Gestión Tributaria a cargo de las labores de información al contribuyente, o en su ámbito, por el Departamento de Aduanas e impuestos Especiales. En particular, si la cuestión se encuentra resuelta por el Programa INFORMA o mediante consulta de la Dirección General de Tributos. se proporcionará al contribuyente una copia de la misma.

1.1.c) Si no existe criterio administrativo documentado sobre la cuestión planteada.

Si no existe criterio documentado, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, Administrador o, en su caso, el Jefe de Dependencia competente por razón de la materia, procederá como sigue.

Si se trata de una cuestión de mera información (entendiendo portal aquella cuya respuesta se desprenda directa e indubitadamente de la normativa aplicable o de instrucciones o circulares), se contestará por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria. Administrador o, en su caso, Jefe de la Dependencia competente por razón de la materia.

En otro caso, se remitirá a los Servicios Centrales de la A.E.A.T. a los efectos que procedan.

1.2.- Consultas al Departamento de Aduanas o Impuestos Especiales sobre el Arancel y origen de las mercancías.

Las consultas sobre el Arancel y origen de las mercancías, se remitirán directamente para su contestación al departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

1.3.- Consultas tributarias (art. 8).

Cuando los contribuyentes formulen consultas debidamente documentadas respecto al régimen. clasificación o calificación tributaria que en cada caso les corresponda, se remitirán directamente a los Centros Directivos del Ministerio de Economía y Hacienda competentes para su contestación (Dirección General de Tributos y Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales).

SEGUNDA.- Devoluciones (arts. 10 y 11).

2.1.- Devoluciones de ingresos indebidos (art. 10).2.1.1. Ingresos realizados con anterioridad al día 19 de marzo de1999.

Los ingresos indebidos realizados con anterioridad al 19 de marzo de 1998 se regirán por la normativa anterior, por lo que deberá abonarse el interés legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.b del RD 1163/90.

2.1.2. Ingresos realizados desde el día 19 de marzo de 1998.

Los ingresos indebidos realizados con posterioridad al 19 de marzo de 1998 se regirán por lo dispuesto en el art. 1 0 de la Ley 111 998, por lo que deberá abonarse el interés de demora contemplado en el art. 59.2.c) de la Ley General Tributaria.

2.1.3. Cálculo de los intereses de demora.

En cualquiera de los supuestos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.b) del RD 1163/1990, de 21 de septiembre. se seguirán liquidando los intereses de demora hasta la propuesta de pago.

2.2. Devoluciones de oficio (art. 11) Las devoluciones de oficio que haya de practicar la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 10/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 145 de la Ley 43/1995, del impuesto sobre Sociedades, y artículo 115 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporarán los intereses que se detallan a continuación, en función de los supuestos contemplados:

2.2.a) Devoluciones de oficio en el I.R.P.F.

a) Por autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos del año 1995 y anteriores.

Se aplicará el interés legal vigente en el momento en que se solicite por escrito, una vez transcurrido el plazo previsto en la normativa anterior (7 meses) para efectuar la devolución.

El citado interés se aplicará por el tiempo que medie entre la citada solicitud y la fecha de la orden de pago.

b) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos del año 1996 y siguientes.

Se aplicará el interés de demora previsto en el artículo 59.2.c) de la Ley General Tributaria vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al transcurso de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para presentar la declaración, salvo que hubiera sido presentada fuera de plazo. en cuyo caso los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación (artículo 1. Noveno, y Disposición Transitoria Segunda. Uno de la Ley 66/1997, artículo 66. Dos del Real Decreto 1841/1991).

La fecha final de cómputo será la correspondiente a la orden de pago.

2.2.b) Devoluciones de oficio en el Impuesto sobre Sociedades.

a) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos cuyo plazo de declaración finalice con anterioridad al día 1 de enero de 1998.

Se aplicará el interés legal vigente en el momento en que se solicite por escrito, una vez transcurrido el plazo (7 meses) para efectuar la devolución.

Dicho interés se aplicará por el tiempo que medie entre la citada solicitud y la orden de pago.

b) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos impositivos cuyo plazo de declaración finalice con posterioridad al día 1 de enero de 1998.

Se aplicará el interés de demora previsto en el artículo 50.2.c) de la Ley General Tributaria vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. La fecha inicial del cómputo será la que corresponda al transcurso de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para presentar la declaración, salvo que hubiera sido presentada fuera de plazo, en cuyo caso los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación. La fecha final de cómputo será la correspondiente a la orden de devolución (artículo 4. Decimoquinto, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 66/1997).

2.2.c) Devoluciones de oficio en el Impuesto sobre el valor Añadido.

a) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1997 o anteriores.

Se aplicará el interés legal vigente en el momento en que se solicite por escrito, una vez transcurrido el plazo (6 meses más 30 días) para efectuar la devolución. Dicho interés se aplicará por el tiempo que medie entre la citada solicitud y la orden de pago.

b) Por autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.

Se aplicará el interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. La fecha inicial de cómputo será la que corresponda al transcurso de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para presentar la declaración.

La fecha final de cómputo será la correspondiente a la orden de pago.

TERCERA.- Reembolso de los costes de los avales (art. 12).

Las solicitudes de reembolso de costes de avales que no deriven de ejecución de sentencia firmé presentadas desde el 19 de marzo de 1999, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes. Las presentadas con anterioridad se tramitarán por el procedimiento previsto en la Instrucción número 1190 de la Dirección General de la Agencia Tributaria.

Las solicitudes de reembolso de costes de avales derivados de la ejecución de sentencias judiciales, presentadas desde el 19 de marzo de 1998 se regirán igualmente por lo dispuesto en los apartados siguientes. En este caso los órganos de gestión competentes para la ejecución de las sentencias, pondrán en conocimiento de las Dependencias de Recaudación las sentencias judiciales que den lugar al reembolso de costes de avales, así como, en su caso, las liquidaciones que se dicten en ejecución de las mismas.

3.1.- Organos competentes.

El Jefe de la Dependencia de Recaudación que corresponda será el competente para acordar el reembolso del coste de los avales a que se refiere la presente Instrucción.

Serán los órganos competentes para la tramitación del procedimiento y para elevar la propuesta de resolución al Jefe de la Dependencia de Recaudación, los órganos de recaudación que hayan tramitado la suspensión de la que trae causa la correspondiente solicitud de reembolso o los órganos de recaudación competentes por razón de la adscripción del deudor cuando la suspensión de la que trae causa la solicitud de reembolso hubiera sido acordada en un recurso de reposición, cualquiera que sea el órgano competente para resolver este último.

Cuando se trate de suspensiones cuyas garantías obren en poder de los Tribunales Económico-Administrativos, corresponderá tramitar la petición de reembolso de costes al órgano de recaudación competente por razón de la adscripción del deudor.

3.2. - Tramitación del expediente de reembolso

Los expedientes de reembolso de los costes de las garantías se iniciarán a instancia del interesado.

Las solicitudes se cursarán a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde se liquidó la deuda objeto de impugnación, presentándose ante el correspondiente órgano de Recaudación

Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente dichas solicitudes, así como para efectuar. en su caso, el reembolso que corresponda, serán los siguientes.

a) Nombre y apellidos o denominación social. si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

b) Resolución, administrativa o judicial, por la que se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como testimonio o certificación acreditativo de la firmeza de aquélla

c) Importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita, adjuntando como documentos acreditativos, en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito o sociedades de garantía recíproca, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización y mantenimiento del aval.

d) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de efectuarse el reembolso, pudiendo optar por * Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la Entidad de crédito o bancaria.

* Cheque cruzado y nominativo.

* Compensación en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no adjuntara la documentación precisa, los órganos de recaudación requerirán al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.

En estos procedimientos será de aplicación lo dispuesto en el apartado octavo de esta instrucción con respecto al trámite de audiencia.

Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente.

3.3. - Resolución y orden de pago

Terminada la instrucción del procedimiento, el órgano competente dictará resolución, reconociendo o no el derecho al reembolso del coste solicitado, y fijando, en su caso, el importe correspondiente.

La competencia para dictar las resoluciones corresponderá al Jefe de la Dependencia de Recaudación de la unidad que haya instruido el expediente.

La ordenación y pago se efectuará por las Dependencias de Recaudación teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 13/1996. de 30 de diciembre.

Con anterioridad a la ejecución material del pago los órganos de recaudación comprobarán que los beneficiarios no son deudores a la Hacienda Pública.

Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de reembolso, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho de reembolso reconocido al contribuyente siguiéndose en este punto los mismos criterios que para las demás devoluciones de ingresos.

A fin de evitar duplicidades, se hará constar en las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria la devolución del coste de los avales. Concretamente, las oficinas gestoras incorporarán al sistema informática la información relativa a la existencia de avales y su devolución en relación con los recursos o reclamaciones interpuestas.

3.4.- Devolución de los costes de otras garantías distintas de los avales

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el art. 12.1 párrafo 3º de la Ley 1198, el derecho al reembolso de los costes de garantías distintas de los avales se tramitará y reconocerá, en su caso, por las Dependencias de Recaudación de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

El derecho de reembolso de los costes de dichas garantías comprenderá los siguientes.

  • Gastos derivados de la intervención de fedatario público.
  • Gastos registrales.
  • Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de la cancelación.
  • Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere el art. 76.5 del RD 391/1996, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

El contribuyente deberá de acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos antes mencionados

CUARTA.- Obligación de resolver, motivación y plazo (arts. 13 y 23).

La Agencia Tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver expresamente en los casos siguientes.

- En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación.

- Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida de¡ objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

El plazo máximo de duración de los procedimientos será de 6 meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto para lo que deberá tenerse en cuenta, en lo no derogado por la Ley 1/1998, lo dispuesto en el RD 803/1993. de 20 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.

Los Departamentos de la AEAT adoptarán las medidas necesarias para que sus órganos apliquen de manera clara y eficaz el deber de motivar los actos de liquidación, de resolución de recursos, comprobación de valores y los acuerdos de suspensión de actos, tal como establece el art. 13,2 de la Ley 1/1998.

QUINTA.- Estado de tramitación de los procedimientos (art. 14).

Se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para la efectividad de este derecho.

5.1.- Petición de información sobre estado de tramitación de procedimientos.

La información podrá recabarse, verbalmente o por escrito, por el contribuyente que sea parte en el procedimiento correspondiente.

Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.

5. 2. - Contestación.

La Administración utilizará el mismo medio empleado por el interesado (verbal o escrito) para facilitarle esta información

La Administración comunicará al contribuyente la situación actual o la fase procedimental en que se encuentra el expediente.

Cuando el procedimiento se encuentre en una fase cuya tramitación corresponda a un órgano distinto del consultado, se facilitará dicha información, así como la fecha en que se ultimaron las actuaciones de su competencia.

SEXTA.- Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente (art. 14).

6.1.- Concepto de ardiente.

Se considerará expediente a estos efectos al conjunto ordenado de documentos y actuaciones que hayan de servir de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa que en su día se dicte.

6.2. - Obtención de copias.

Las peticiones de copias deberán realizarse por el contribuyente o su representante, por escrito. En tanto no se habiliten los medios materiales necesarios para que la obtención de las copias se realice a costa del contribuyente, los órganos de la AEAT proporcionarán dichas copias con sus propios medios.

El órgano que proporcione dichas copias deberá elaborar un índice o relación de todos los documentos facilitados, haciéndose constar por diligencia dicha circunstancia, el número de folios y su recepción por el contribuyente.

El plazo para facilitar dichas copias será de dos días. No obstante, excepcionalmente, cuando el volumen de los documentos cuya copia se solicita no permita su entrega en dicho plazo, el mismo se ampliará por el tiempo estrictamente necesario.

6.3.- La solicitud de copias en los procedimientos de comprobación e investigación.

En cualesquiera actuaciones de comprobación e investigación tributaria, las copias solicitadas sólo se facilitarán en el trámite de audiencia.

6.4.- Excepciones al derecho a obtener copias de documentos que obren en el expediente.

De conformidad con el art. 14 de la Ley 1/1998 los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas o cuando así lo disponga una Ley.

Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se consultará al Jefe de la Dependencia correspondiente quien, a su vez, podrá solicitar informe del Servicio Jurídico de la AEAT.

La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse haciéndose referencia expresa a la concurrencia de alguna de las causas contempladas en la Ley.

SE PTIMA.- Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos (art. 15).

7.1.- órgano competente para la contestación de estás solicitudes.

Las solicitudes de los contribuyentes relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se remitirán para su contestación a los Directores de Departamento, Delegados Especiales y Delegados de la AEAT, según el ámbito en donde se esté tramitando el procedimiento.

7.2.- Responsables en las diferentes áreas funcionales.

En el Área de Gestión Tributaria son personas responsables del despacho o tramitación de los expedientes.

- En las Administraciones, los Jefes de Servicio y, en su defecto, los Jefes de Sección.

- En las Delegaciones de la AEAT, los Jefes de Dependencia, los Jefes de Servicio o los Jefes de Sección.

Las personas competentes para dictar los actos administrativos son:

- En las Administraciones, los Administradores.

- En las Delegaciones Especiales y Delegaciones, los Delegados Especiales, los Delegados y los Jefes de Dependencia.

- En el Área de Inspección, tendrán las consideración de responsables de los procedimientos, a efectos de su tramitación, los siguientes:

- En las actuaciones de comprobación e investigación los Jefes de Equipos y Unidades que estén practicando las actuaciones, hasta la extensión y entrega en Secretaría Administrativa de las correspondientes actas.

- En las fases posteriores hasta la práctica de las liquidaciones correspondientes, el Inspector Jefe respectivo.

- En las actuaciones de obtención de información, los Jefes de los Equipos o Unidades cuyos miembros efectúen los requerimientos. o en su caso el Jefe del órgano que tenga atribuida tal función.

- En las actuaciones de valoración, el funcionario a quien las mismas se hayan encomendado, o el Jefe de Equipo o Unidad a que dicho funcionado se encuentre incorporado.

- En las de informe y asesoramiento, el funcionario a quien tales actuaciones se hayan encomendado, y cuando el mismo se halle incorporado a un Equipo o Unidad, el Jefe de dicho Equipo o Unidad.

En el Area de Recaudación, serán personas responsables de la tramitación de los expedientes de gestión recaudatoria, en el ámbito de sus competencias, los Jefes de Unidad de Recaudación de la Dependencia Central y de las Dependencias Regionales y Provinciales de Recaudación, y los Jefes de Servicio o de Sección de los Servicios de Recaudación de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las personas responsables de dictar las resoluciones administrativas serán. en el ámbito de sus respectivas competencias, el Jefe de la Dependencia Central los Delegados Especiales y los Delegados de la Agencia Tributada, los Jefes de Dependencia Regional de Recaudación y sus Adjuntos, los Jefes de Dependencia y sus adjuntos y los Administradores de la Agencia Tributaria.

En el Área de Aduanas e Impuestos Especiales, y, más concretamente en la gestión de los Impuestos Especiales, son responsables de la tramitación de los procedimientos los Jefes de Servicio o, en su defecto. los Jefes de Sección de las Oficinas Gestoras. Son responsables de la resolución de los mismos, según su respectivo ámbito de competencia, el Administrador Principal, el Delegado de la AEAT o el Jefe de la Dependencia Regional, según lo previsto en el art. 1 apartado 22 del Reglamento de Impuestos Especiales.

En la gestión aduanera, son responsables de la tramitación de los procedimientos los Jefes de Servicio o, en su defecto, los Jefes de Sección de la Aduana. Son responsables de la resolución, según su respectivo ámbito y competencia, el Administrador de la Aduana y el Administrador Principal.

En defecto de lo antes señalado específicamente, y con carácter general, y según su respectiva competencia, área funcional y ámbito, son responsables de la tramitación de los procedimientos, a nivel territorial, los Administradores y los Jefes de Dependencia. A nivel central. el Jefe de la Dependencia Central, Oficina Nacional u órgano equivalente con competencia en todo el territorio nacional.

Asimismo, se considerarán responsables de la resolución de los procedimientos, para los casos en que legal y reglamentariamente tengan atribuida esa competencia, los Directores de Departamento y, en su caso, los Subdirectores Generales. En el ámbito territorial de la Agencia, respectivamente, los Delegados Especiales y Delegados de la AEAT. Jefes de Dependencia y administradores,

OCTAVA.- Alegaciones (art. 21) y trámite de audiencia al interesado (art. 22).

8.1.-Alegaciones.

Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de ésta.

8.2.- Régimen aplicable al trámite de audiencia en los procedimientos tributarlos.

En los procedimientos iniciados a partir del día 19 de marzo de 1998 se aplicará lo dispuesto en el art. 22.1 de la Ley 1198, siendo de aplicación supletoria el art. 04 de la LPJPAC, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en aquél precepto.

De acuerdo con el art. 22.2 citado, podrá prescindiese del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aportadas por el interesado a la Administración Tributada.

Especialmente, podrá prescindiese del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente, así como en los supuestos de liquidación de los recargos de los arts. 61.3 y 127 de la Ley General Tributaria siempre que se den las anteriores circunstancias legales.

5. 3. - Plazo para evacuar el trámite de audiencias.

Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.

8.4. - Motivación de la resolución.

Cuando resulte de aplicación el art. 22.2 de la Ley 1/1998 o los párrafos 3º (renuncia al trámite de audiencia) y 4º (supresión del trámite de audiencia) del art. 84 de la LRJPAC, deberá expresarse en la resolución que ponga fin al procedimiento el motivo legal de su no realización. Concretamente, se hará constar dicha circunstancia, con cita expresa de que concurre alguna de las causas contempladas en los arts. 22.2 Ley 1/1998 ó 84 de la LPJPAC. en los antecedentes o en los fundamentos de la resolución.

8.5.- Trámite de audiencia en los procedimientos del art. 123 Ley General Tributada.

De conformidad con la Disposición Derogatoria única apartado 3º, la audiencia en los procedimientos de gestión regulados en el art. 123 LGT se regirá por lo establecido en su apartado 311.

8.6.- Trámite de audiencia con ocasión de despachos de importación de mercancías con rectificaciones antes del levante.

Si durante el plazo de audiencia, previamente concedido, el interesado desea que se autorice el levante de las mercancías deberá exigírsela la constitución ante la Administración de Aduanas de garantía suficiente por importe igual al que se derive de la propuesta de rectificación.

8.7. - Trámite de audiencia en los procedimientos de inspección.

En el procedimiento de comprobación e investigación se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 60.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (error en la apreciación de los hechos en que se funda el acta o indebida aplicación de normas jurídicas) se procederá a dar trámite de audiencia al contribuyente respecto de las nuevas actuaciones que se practiquen.

NOVENA.- Valoración de bienes al amparo del artículo 25 de la Ley 1/1998.

9.1. - Registro de valoraciones.

En cada Delegación Especial existirá un registro al que deberán incorporarse todas las valoraciones efectuadas por los órganos dependientes de dicha Delegación. El acceso a este registro se realizará en los términos de 1 artículo 18 d e la Ley 1/1998.

9. 2. - Solicitudes de valoración.

Cuando se reciban solicitudes de valoración de inmuebles a los efectos de tributos cuya gestión corresponde al Estado, deberán cursarse las mismas al Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial que sea competente por razón del territorio. Toda solicitud deberá ir acompañada, en caso de bienes inmuebles, de la referencia catastral del mismo y, en todo caso, de la documentación acreditativo de que la titularidad del bien corresponde al solicitante, o, en su caso, de una autorización del titular para solicitar tal valoración.

Cuando se reciban solicitudes de valoración de bienes inmuebles a los efectos de tributos cuya gestión corresponda a las Comunidades Autónomas. se remitirán a la Administración Autonómica competente para la misma.

9. 3. - Realización de las valoraciones.

Será competente para la realización de las valoraciones el Gabinete Técnico y de Valoraciones de las Delegaciones Especiales que correspondan por razón del territorio, las cuales podrán solicitar la colaboración de otros órganos de la misma Delegación o del Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto la colaboración que pueda desarrollarse por la Inspección de los Tributos se realizará en concepto de actuaciones de valoración o de informe y asesoramiento, lo cual se hará constar expresamente.

9.4. - Incorporación a la BDN.

Una vez efectuadas las valoraciones a que este artículo se refiere, las mismas se incorporarán a la Base de Datos Nacional mediante la correspondiente anotación.

Se utilizará para ello una transacción que registrará los datos que se relacionan en Anotaciones Públicas, imputándose la información a grabar al solicitante de la valoración si está identificado en BDN y al propietario del bien. Los datos a registrar esencialmente serán:

  • Identificación del solicitante.
  • Número de referencia catastral.
  • Identificación del propietario del bien, que será obligatoria.
  • Relación del solicitante con el bien objeto de valoración.
  • Fecha de solicitud.
  • Fecha de valoración.
  • Valoración asignada.
  • Técnico que efectúa la valoración.
  • Tributos en relación con lo que surte efecto.
  • Texto libre.

9.5. - Valoración.

En el documento que contenga la valoración efectuada se hará constar, en todo caso, la fecha en que se emite la valoración y los tributos en relación con los que surte efectos, la identificación de quien la ha realizado, y la motivación correspondiente.

En la motivación deberá constar necesariamente los datos que el contribuyente haya aportado, señalando si han sido tomados en consideración en la valoración efectuada.

DECIMA.- Procedimiento de Inspección. Información al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación (art. 27).

Al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se informará a los contribuyentes acerca de la naturaleza y alcance de las actuaciones inspectoras, así como de los derechos y obligaciones que les corresponden en el curso de tales actuaciones. Los departamentos de Inspección y el de Aduanas e Impuestos Especiales adoptarán. para su respectivo ámbito, las medidas instrumentales precisas para asegurar la plena efectividad del derecho reconocido en el art. 27.

UNDÉCIMA.- Ampliación del alcance de las actuaciones a instancia del contribuyente.

11.1.- Aplicación del art. 28.

En las actuaciones de comprobación e investigación que se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, el contribuyente podrá solicitar la ampliación del alcance de las mismas siempre que se refiera al mismo tributo y ejercicio objeto de las actuaciones inspectoras. Cuando se solicite respecto de actuaciones que se hubieran iniciado con anterioridad a tal fecha, no será preceptiva dicha ampliación, sino que se actuará de conformidad con el artículo 11.5 (ampliación del ámbito de actuaciones) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante, R.G.I.T).

11.2.- Tramitación de la solicitud.

La solicitud deberá efectuarse por el contribuyente en el plazo de quince días desde que se produzca la notificación del inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial.

En consecuencia, cuando se reciba una la solicitud relativa a la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación que se estuvieran desarrollando, se observará lo siguiente:

11.2.a) órgano al que deberá trasladarse la solicitud.

Cuando la solicitud de ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras, efectuada dentro del plazo de 15 días a que se refiere el art. 20.2 de la Ley 1/1998 sea recibida por la unidad, equipo o funcionario que esté desarrollando la actuación cuya ampliación se solicita, deberá recogerse tal presentación o solicitud en diligencia y darse traslado inmediato de la misma al Inspector-Jefe competente para acordar la comprobación general.

En los demás casos, el órgano receptor de la solicitud la remitirá al Inspector-Jefe.

11.2.b) Acuerdo de ampliación.

El Inspector-Jefe competente para acordar, en su caso, la comprobación general, deberá resolver sobre la solicitud formulada. acordando la procedencia o improcedencia de la ampliación, así como el equipo, unidad o actuario al que se asigna la misma. La declaración de la improcedencia de la ampliación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley 1/1998 deberá estar debidamente motivada. Dicha resolución una vez notificada será susceptible de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

11.3.- Acuerdo de ampliación de actuaciones.

La resolución por la que se acuerde la ampliación de actuaciones y su notificación tendrán lugar en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Asimismo dentro del mismo plazo deberá iniciarse la comprobación de carácter general.

El Inspector-Jefe, al resolver sobre la solicitud formulada, acordará si la ampliación debe tener lugar en la misma actuación o si, por el contrario, dará lugar al inicio de una nueva actuación.

Si se acuerda que la ampliación se produzca en el seno de la actuación parcial que se está desarrollando, la misma estará sometida al plazo del artículo 29 de la Ley 1/1998, que se computará desde el inicio de la actuación parcial.

Si se acuerda que la ampliación dé lugar a una actuación distinta, la misma estará sometida al plazo del artículo 29 de la citada Ley, que se computará desde su propio inicio. En estos casos, la actuación de alcance general no podrá iniciarse antes de la finalización de la actuación de alcance parcial, entendiendo a estos efectos que ésta concluye cuando se dicte el acto de liquidación correspondiente.

DECIMOSEGUNDA.- Duración de las actuaciones inspectoras (art. 29).

12.1.- Aplicación del art. 29.

El artículo 29 de la Ley 1/1998 será aplicable a las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante, se adoptará especial empeño por los responsables de las mismas en agilizar la tramitación de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con anterioridad al 19 de marzo de 1998, evitando dilaciones innecesarias.

12.2. - Ampliación de oficio del plazo de duración de las actuaciones.

En tanto no se dicte el desarrollo reglamentario de la Ley 1/1998, cuando en la actuación se aprecien circunstancias que, en principio, pudieran considerarse como de especial complejidad o se aprecie ocultación de actividades empresariales o profesionales por el contribuyente, la concurrencia de tales circunstancias se pondrá en conocimiento de¡ Jefe de la Dependencia inspectora que corresponda, el cual, si lo considera pertinente, y previa comunicación al Director del Departamento de Inspección o, en su ámbito, al Director de Aduanas e Impuestos Especiales, acordará, a la vista de su parecer, la ampliación de actuaciones mediante resolución motivada.

12.3.- Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

La interrupción justificada de las actuaciones inspectoras se regirá por lo dispuesto en el artículo 31.3 del R.G.I.T.

Las dilaciones imputables al contribuyente que determinen el no cómputo a los efectos de los plazos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, deberán documentarse adecuadamente, en orden a su constancia en el expediente.

DECIMOTERCERA.- Procedimiento de apremio: enajenación de bienes y derechos embargados (art. 31.2).

En relación con lo dispuesto en el art. 137.1 de la Ley General Tributaria, y con la finalidad de dar efectividad a lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley l/1998 -que impide, salvo las causas legales que el precepto menciona, enajenar los bienes y derechos embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda ejecutada sea firme-, las oficinas gestoras incorporarán al sistema informática la información relativa al control de los recursos interpuestos contra las liquidaciones, desde la interposición del recurso de reposición, en su caso, o recepción de la petición de¡ expediente por el Tribunal correspondiente, hasta que las liquidaciones sean firmes, con el objeto de que el Sistema Integrado de Recaudación (S.I.R.) recoja la firmeza o no firmeza de las liquidaciones y se desarrolle una gestión recaudatoria diferenciada.

DECIMOCUARTA.- Procedimiento sancionador en materia tributario (art. 34).

14.1. - Aplicación del art. 34 en el procedimiento de inspección.

14.1.a) Cuando en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1 998 no se hubieran extendido las actas correspondientes procederá la apertura de un expediente sancionador separado para la imposición, en su caso, de las sanciones pertinentes.

En la apertura y tramitación de¡ mismo se estará a lo dispuesto en el apartado siguiente de esta Instrucción.

14.1.b) Cuando a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 se hubieran extendido las actas y no se hubiese dictado el acto de liquidación correspondiente, la imposición de sanciones se realizará en el seno del procedimiento inspector, sin necesidad de abrir expediente separado al efecto.

14.1.c) Si como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 60 R.G.I.T. se extendiese nueva acta, y la misma se extienda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, en ella se regularizarán los conceptos tributados pertinentes salvo la sanción que, en su caso. dará lugar a la apertura de un expediente independiente.

En la apertura y tramitación del mismo se estará a lo dispuesto en el apartado siguiente de estas Instrucción.

14.2.- Tramitación separada de los expedientes sancionadores en caso de infracción grave.

14.2.1.- Procedimiento separado en la Inspección.

En tanto no se desarrolle reglamentadamente lo previsto en el art. 34 de la Ley 1/1998, y para el caso de que proceda la incoación de procedimiento sancionador, se actuará de acuerdo con lo siguiente-.

14.2.1.a) Iniciación.

Incoada el Acta de regularización de los tributos correspondientes, se notificará al interesado, en su caso, el acuerdo de iniciación de¡ procedimiento sancionador dictado por el Inspector-Jefe.

Dicho acuerdo tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Indicación del instructor y del órgano a quien compete la resolución del procedimiento, con indicación expresa del régimen de recusación.

d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y a los plazos para su ejercicio.

La incorporación de datos o documentación obtenidos en el procedimiento de comprobación e investigación se hará constar por diligencia.

En cualquier caso, deberán incorporarse formalmente al expediente los datos, pruebas o circunstancias que obren o que hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributario del sujeto infractor o responsable. Dicha incorporación deberá producirse necesariamente con anterioridad al trámite de audiencia para evitar la indefensión de los interesados y acordándose por el instructor del procedimiento sancionador.

14.2.1.b) Reconocimiento de culpabilidad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del RD 139011993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda- en este caso no será necesaria la práctica de actuaciones ulteriores, procediéndose a formalizar la propuesta de sanción.

14.2.1.c) Tramitación.

A partir de la notificación de iniciación del procedimiento, el instructor podrá realizar de oficio cuantas actuaciones considere necesarias para el examen y acreditación de los hechos relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

En cualquier momento del procedimiento los interesados podrán formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimen relevantes para la mejor defensa de sus intereses.

El instructor podrá acordar de oficio la apertura de un período de prueba a fin de que puedan proponerse por el contribuyente. y practicarse cuantas sean relevantes para fundamentar su resolución.

El periodo de prueba podrá abrirse, igualmente. a solicitud de los interesados, que deberán proponer las que estimen necesarias para su defensa. El instructor acordará su práctica, previa declaración de su procedencia.

14.2.1.d) Propuesta de resolución.

Concluido el período de prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando aquéllos que considere probados, y su calificación jurídica, se determinará la infracción que se entienda cometida y la persona o personas que se consideren responsables, especificándose la sanción que se propone y las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran acordado para asegurar su eficacia.

En los supuestos en que se aprecie la inexistencia de infracción o de responsabilidad, se declarará así, proponiéndose el archivo del expediente.

14.2.1.e) Audiencia del interesado.

La propuesta de resolución habrá de notificarse a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente. Una vez puesto de manifiesto el expediente, se concederá un plazo de quince días para proponer alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento, salvo que los interesados renuncien expresamente al plazo de alegaciones quedando el procedimiento pendiente de la adopción del acuerdo del lnspector-Jefe por el que se impongan las sanciones.

Con ocasión del trámite de alegaciones o en el escrito por el que renuncien al plazo a tal efecto concedido, los interesados manifestarán expresamente su conformidad o disconformidad con la propuesta.

14.2.1.f) Resolución del expediente.

La propuesta de resolución, junto con todo s los documentos, alegación es e informaciones que obren en el expediente, será remitida inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento.

Antes de resolver. el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementadas. Dicho acuerdo deberá notificarse a los interesados, concediéndoles siete días para la realización de alegaciones. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en plazo no superior al de quince días.

Completadas dichas actuaciones. si fuesen necesarias, el órgano competente dictará resolución que será motivada y que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

Las resoluciones incluirán la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

No obstante, si se considerase suficiente la motivación fáctica y jurídica incorporada en las Actas bastará con que el Inspector-Jefe se remita expresamente a la misma, obviando su reproducción.

La resolución se notificará a los interesados concediéndoles expresamente la posibilidad de interponer contra ella recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, en un plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la notificación.

14.2.2.- Representación en el procedimiento sancionador.

La intervención como representante en el procedimiento sancionador requerirá apoderamiento expreso concedido a tal efecto.

14.2.3.- Duración del procedimiento.

El procedimiento no podrá durar más de seis meses a contar desde la fecha de¡ acuerdo de iniciación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 20.6 DEL RD 1398/1993, de 4 de agosto, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción legalmente justificada.

14.2.4.- Recursos contra los acuerdos de imposición de sanciones tributarias.

Contra el acuerdo de imposición de sanciones cabrá la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. En el caso de que también se impugnase el acuerdo de liquidación en lo referente a la determinación de los demás elementos integrantes de la deuda tributada, se acumularán ambos recursos.

14.2.5.- Ejecución de las sanciones.

La ejecución de las sanciones tributarios quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra la misma se interpone en tiempo y forma recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.

En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto la misma no devenga firme en vía administrativa, es decir, haya recaído resolución de¡ recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa en su caso interpuesta o haya transcurrido el plazo de interposición sin que ésta se haya producido, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en la Instrucción decimoquinta.

14.3.- Procedimiento sancionador en el ámbito de la gestión tributarla.

Los procedimientos sancionadores en el ámbito de Gestión tributada se seguirán tramitando de conformidad con la normativa que le resulte aplicable. En su defecto, se aplicará lo expuesto en los apartados anteriores.

DECIMOQUINTA.- Suspensión de la ejecución de sanciones (art. 35).

15.1.- Aplicación del art. 35.

A partir del 19 de marzo de 1990, la interposición de recursos o reclamaciones contra los acuerdos de imposición de sanciones llevará aparejada la suspensión automática de las mismas.

En caso de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa la suspensión será ejecutada por el órgano de gestión.

15.2- Aplicación supletoria del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas.

Para acordar la iniciación de las actuaciones de ejecución de una sanción una vez concluida la vía administrativa, se aplicará supletoriamente a la suspensión automática de sanciones lo previsto en el art. 74.11 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (RD 391/1996, de 1 de marzo).

DECIMOSEXTA. - Dictamen del Servicio Jurídico de la AEAT.

En todos aquellos casos en los que las solicitudes de los contribuyentes invocando la aplicación de los derechos y garantías reconocidos en la Ley 1/1990, de 26 de febrero, ofrezcan a los órganos de la Agencia Tributaria encargados de resolverlas dudas relevantes en cuanto a su reconocimiento o denegación o presenten cuestiones de una especial complejidad jurídica, se deberá solicitar con carácter previo informe del Servicio Jurídico de la A.EA.T.

Madrid, a 1 de Abril de 1998

EL DIRECTOR GENERAL.

José Aurelio García Martín

ILMOS. SRES. DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS, DIRECTOR DEL SERVICIO JURIDICO. DIRECTOR DEL SERVICIO DE AUDITORIA INTERNA Y JEFE DE GABINETE.- ILMOS. SRES. DELEGADOS ESPECIALES Y DELEGADOS DE LA AEAT.

 

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